Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 1153
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de resolución2a./J. 81/2015 (10a.)
Número de registro25761
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 403/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 13 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC-GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos en un tema en materia administrativa, además de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formulan los Magistrados del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al emitir la resolución del amparo directo 6/2014 el catorce de noviembre de dos mil catorce, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO.-Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, al resolver el catorce de noviembre de dos mil catorce, el amparo directo número 6/2014, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"El artículo 5o., primer párrafo, del C.F. de la Federación dispone:


"...


"De acuerdo con dicho precepto jurídico, entre otras cosas, las disposiciones fiscales que fijen infracciones y sanciones son de aplicación estricta.


"Por el espíritu que la informa, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 27/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 270, Tomo Vigésimo Tercero, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ...’


"De igual manera, tiene aplicación la tesis aislada, que se comparte, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 396, Volúmenes Doscientos Diecisiete a Doscientos Veintiocho, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"‘MULTAS, ANALOGÍA IMPROCEDENTE EN LA IMPOSICIÓN DE LAS. ...’


"Al resolver la contradicción de tesis 15/1999, de su índice, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el alcance de la interpretación estricta contemplada en el aludido numeral y al efecto consideró lo siguiente:


"...


"Por no resolver el tema de la contradicción, ante la existencia de reiteración de otros cuatro criterios en el mismo sentido, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 133/2002, visible en la página 238, Tomo Décimo Sexto, diciembre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. ...’


"Conforme a lo hasta aquí señalado, se puede concluir en esencia:


"La interpretación jurídica se divide en dos etapas, la primera consistente en precisar cuál es el significado de la norma, con el fin de determinar cuál es la proposición que contiene, cuál es su exacto significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del legislador.


"La segunda etapa, deben aplicarse los métodos que permitan determinar a qué caso específico se aplicará la hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo cual, debe atenderse a los criterios interpretativos que se encuentran diseminados en el orden jurídico, que permiten que prevalezca la estructura orgánica del sistema normativo.


"Se concluyó que por tal razón, el hecho de que el legislador estableciera la interpretación estricta de la ley fiscal no impide al intérprete desentrañar su verdadero alcance, ante su falta de claridad o el uso de palabras técnicas o de uso común, acudiendo a los métodos de interpretación jurídica, pues su efecto es constreñir a la autoridad a realizar la aplicación de la hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella.


"De igual manera, como parte del marco jurídico con el que se resolverá el presente juicio de amparo, el artículo 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, dispone que, son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias; no proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley, o presentarla incompleta y con errores.


"Mientras que el artículo 32, fracción VIII, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece:


"...


"La literalidad del aludido precepto dispone que los sujetos obligados a que se refiere tienen, además, la obligación de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios que ahí se señalan, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, de la manera en que se dispone.


"Según el diccionario de la Real Academia Española, en su acepción ordinaria, proveedor es la ‘persona o empresa que provee o abastece de todo lo necesario para un fin a grandes grupos, asociaciones, comunidades, etcétera’ y proveer es ‘suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin’.


"Por su parte, según la misma obra, la palabra ‘terceros’, conforme a su acepción contextual significa cualquier ‘persona que no es ninguna de dos o más de quienes se trata o que intervienen en un negocio de cualquier género’.


"Es decir, no es lo mismo proveedor que terceros, dado que los distinguen características diferentes.


"Aplicado el marco jurídico al caso concreto, como acertadamente estima el quejoso, la autoridad responsable extendió indebidamente los alcances de la norma en que la autoridad demandada fundó las obligaciones omitidas, en contravención a lo previsto expresamente en el artículo 5o., primer párrafo, del C.F. de la Federación.


"Ello es así, pues la acepción ‘terceros’ constituye un género de personas diferentes al contribuyente que, verbigracia, en un giro comercial pueden corresponder a autoridades, empleados, clientes, proveedores, etcétera y, en la especie, la norma en comento se refiere exclusivamente a una especie de personas, a saber, los proveedores, lo que constituye una interpretación extensiva de la ley, proscrita precisamente por el numeral mencionado en el párrafo que antecede.


"De esta manera, contrario a lo que dijo la Sala responsable, la situación fáctica que generó la infracción impugnada no se subsume estrictamente en la norma que le sirvió de fundamento.


"Por las anteriores razones, este Tribunal no comparte la jurisprudencia VIII.1o.P.A. J/33 (9a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, transcrita en el fallo reclamado.


"Por lo hasta aquí expuesto, al emitir la sentencia reclamada, la autoridad responsable infringió los dispositivos y criterios materia de estudio del presente fallo, excepto al que no comparte este tribunal, lo que se traduce en la violación al derecho humano a la debida aplicación de la ley, tutelada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO.-Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 657/2010, en sesión de treinta de diciembre de dos mil diez, sostuvo, en lo que interesa para el asunto, las siguientes consideraciones:


"Las alegaciones antes reseñadas devienen infundadas, en razón de que este Tribunal Colegiado considera que la Sala responsable sí se ajustó a derecho en tanto sostuvo, que resultaba infundado el tercero de los agravios expresados por el enjuiciante en la demanda de nulidad, dado que en la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se prevé precisamente la obligación de dicho contribuyente de presentar información, entre otras cosas, de las operaciones con sus proveedores y la conducta omisiva en relación con esa obligación, se encuentra tipificada en la fracción XXVI del artículo 81 del C.F. de la Federación.


"Ahora bien, el precepto citado, en primer término, dispone:


"...


"Por su parte, el artículo 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, dispone lo siguiente:


"...


"En el contexto legal precisado, este órgano jurisdiccional estima que la S.F. estuvo en lo correcto al resolver de la manera en que lo hizo, pues en el caso la autoridad tributaria tuvo actualizada la infracción atribuida al actor, en virtud de la omisión de éste de presentar la información correspondiente (por los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve) sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, pues resulta claro que la denominación utilizada carece en este caso de la relevancia jurídica que se pretende, porque el hecho atribuido y acreditado está legalmente contemplado, de ahí que resulta típico de la infracción a un precepto legal.


"En efecto, con independencia de lo aducido por el quejoso acerca de que en la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se hace referencia a la información de operaciones con terceros, sino con proveedores, lo cierto es que, aunque el término en el requerimiento fuera genérico, el contribuyente de mérito incurrió en la infracción por la que fue sancionado, dado que efectivamente omitió presentar la información mensual de operaciones con sus proveedores, correspondiente a los meses antes señalados, no obstante el requerimiento de obligaciones que le fue comunicado por la autoridad, a través del oficio 4019092J000313, en el cual, se especificó, además del concepto (información mensual de operaciones con terceros), también el fundamento legal de las obligaciones omitidas cuyo cumplimiento le fue requerido, esto es, el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el propio requerimiento, de tal suerte que sin lugar a dudas la autoridad aludió a la información relacionada con los proveedores, a los que simplemente designó con el nombre genérico de terceros, carácter éste que precisamente por ser genérico, también se les puede atribuir.


"Por lo mismo, es indudable que la infracción se configuró con relación a la hipótesis legalmente contemplada, toda vez que incluso, ninguna información fue proporcionada por el contribuyente.


"Por otra parte, para confirmar lo infundado de los conceptos de violación, es oportuno transcribir el texto del requerimiento, que dice:


"...


"De ahí que, al haber requerido la autoridad tributaria al contribuyente la información de operaciones con terceros y haber señalado en el propio documento, como fundamento legal de la obligación la fracción VIII del multicitado numeral 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que indudablemente se refiere a la obligación que tiene el contribuyente de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señala el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, al haber incumplido el contribuyente es claro que se hizo acreedor a las sanciones correspondientes; de tal suerte que no se advierte que existiera incertidumbre alguna que evitara que el ahora quejoso cumpliera con el requerimiento destacado y que por lo mismo justificara su conducta.


"Por lo anterior, es dable concluir, que si en el presente asunto la autoridad tributaria solicitó al contribuyente en el requerimiento de obligaciones de trato, la presentación de la información de operaciones con terceros correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve, fundando dicho requerimiento (origen de la multa impugnada), en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es evidente que lo requerido por dicha autoridad, es lo que se encuentra previsto en el numeral mencionado; además, el contribuyente no puede desconocer la información que está obligado a proporcionar, relativa al pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, ya que el deber de presentar la información mediante los medios o formatos electrónicos, forma parte de sus obligaciones fiscales, que surgen desde el momento en que se da de alta en el Registro Federal de Contribuyentes.


"Debe destacarse, que si bien es cierto que la fundamentación y motivación de los actos de autoridad no pueden ser imprecisas, incongruentes, de manera que impidan el conocimiento, ampliación y defensa, también lo es que, tampoco es válido exigir una amplitud o abundancia superfluas, pues basta que exponga los hechos relevantes para decidir, citando la norma aplicable y un argumento mínimo, pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se obtenga la relación de pertinencia lógica de los hechos al derecho invocado, como ocurrió en la especie con el requerimiento que dio lugar a la sanción.


"Apoya lo anterior, en lo conducente y sustancial, la tesis jurisprudencial I..A.J., que este Tribunal Colegiado comparte, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, materia común, página 1531, de rubro y texto siguientes:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. ...’


"Por lo mismo, es claro entonces que el hecho acreditado en el caso, sí resulta típico de la infracción atribuida al contribuyente, por encuadrar o subsumirse perfectamente la falta cometida en un precepto legal que lo contempla y le impone una sanción, toda vez que habiendo sido requerido para que informara sobre las operaciones con sus proveedores, no lo hizo, como correctamente lo sostuvo y explicó la autoridad responsable, de tal forma que el acto reclamado, no viola garantía alguna al quejoso, al haberse aplicado de manera exacta la ley, sin acudir a la analogía o a la mayoría de razón."


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, reitero el criterio transcrito al fallar los amparos directos 98/2011 y 123/2011, en sesiones de diez y veinticinco de marzo de dos mil once, así como las revisiones fiscales 90/2011 y 197/2011, el diecisiete de marzo y once de agosto del mismo año, lo que dio lugar a la jurisprudencia VIII.1o.P.A. J/33 (9a.),(1) que establece:


"VALOR AGREGADO. SI SE REQUIERE AL CONTRIBUYENTE INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES REALIZADAS ‘CON TERCEROS’ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, DEBE ENTENDERSE QUE SE REFIERE A LA RELATIVA A LAS EFECTUADAS ‘CON SUS PROVEEDORES’.-El artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece la obligación del contribuyente de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales la información correspondiente al pago, retención, acreditamiento y traslado del mencionado tributo en las operaciones con sus proveedores, cuya omisión actualiza la infracción prevista por el numeral 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación. En estas condiciones, si la autoridad tributaria requiere al contribuyente la información omitida de las operaciones realizadas ‘con terceros’ y no ‘con sus proveedores’, en términos del precepto inicialmente citado, debe entenderse que se refiere a éstos, a los que designó con un nombre genérico, por lo que se configura la indicada infracción, pues no se advierte que exista incertidumbre acerca de a quién se hace referencia, que impida al obligado cumplir con lo solicitado."


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


Deriva de los referidos criterios, que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico, partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues ello conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas, en los considerandos tercero y cuarto, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática jurídica.


Dicha problemática consistió, en determinar si los actos que tienen como fundamento de la actuación de la autoridad el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, sea el requerimiento de cumplimiento de la obligación prevista en el primer dispositivo citado, consistente en proporcionar mensualmente la información relativa al pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con proveedores, o bien, la imposición de una sanción por el incumplimiento a esa obligación, en los que se alude a las operaciones con "terceros" y no a las realizadas con "proveedores", suponen o no una aplicación extensiva de las normas en contravención al principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales que imponen cargas o excepciones a aquéllas, así como infracciones y sanciones, previsto en el artículo 5o., primer párrafo, del citado C.F. de la Federación.


Al respecto, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sostuvo que, derivado de lo dispuesto por el artículo 5o., primer párrafo, del C.F. de la Federación, en relación con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 27/2006 de esta Segunda Sala, que refieren el principio de aplicación estricta las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares o excepciones a éstas y las que señalan infracciones y sanciones, para efectos de la obligación establecida en la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuya omisión da lugar a la infracción contemplada en el numeral 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, el término "terceros" y el término "proveedores" son distintos conforme a la definición que de ellos proporciona el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, por lo que la autoridad no debe extender los alcances del citado numeral 32, fracción VIII, para utilizar el primer término referido en los actos que tengan como fundamento de su actuación las disposiciones mencionadas, en tanto ello constituye una interpretación extensiva de la ley, proscrita por el invocado artículo 5o. del código tributario federal.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, sostuvo que si bien el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no hace referencia a la información de operaciones con terceros, sino con proveedores, se entiende que al utilizar la autoridad fiscal el término genérico de "terceros" y, además, invocar el citado numeral 32, fracción VIII, no se genera incertidumbre jurídica en cuanto a la actualización de la conducta omisiva del contribuyente que da lugar a la imposición de la sanción, en tanto es obvio que la autoridad hace alusión a la información relacionada con los "proveedores", a los que simplemente denominó con el nombre genérico de "terceros", carácter que por ser genérico, también se les puede atribuir, por lo que de ello no se sigue la violación de garantía alguna en perjuicio del contribuyente, pues existe aplicación exacta de la ley.


En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en tanto que mientras uno estimó que debe entenderse que el empleo del término "terceros" en relación con la obligaciones informativas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por ser genérico, comprende el concepto de proveedores y, por tanto, no existe afectación jurídica por el hecho de que el acto de autoridad aluda al término "terceros" en lugar de a "proveedores", tal como lo hace el ordenamiento legal en cuestión, mientras que el otro Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que tal hecho implica extender de manera indebida los alcances de la norma que funda la actuación de la autoridad fiscal.


Así, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar se constriñe a determinar si los actos que tienen como fundamento de la actuación de la autoridad el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, en los que se alude a las operaciones con "terceros" y no a las realizadas con "proveedores", suponen o no una aplicación extensiva de las normas en contravención al principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales que imponen cargas o excepciones a las mismas, así como infracciones y sanciones, previsto en el artículo 5o., primer párrafo, del citado C.F. de la Federación y, por ende, si cumplen o no con el principio de legalidad consagrado por el artículo 16 de la Constitución.


SEXTO.-Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se pasa a desarrollar.


Los artículos 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación disponen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:


"...


"VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. ..."


"Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias:


"...


"XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley, o presentarla incompleta o con errores. ..."


Conforme a las disposiciones transcritas, los obligados al pago del impuesto al valor agregado y quienes realizan los actos y actividades que precisa el numeral 2o.-A del ordenamiento legal que establece y regula dicho impuesto, incurrirán en infracción si omiten presentar mensualmente a la autoridad fiscal, a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente al pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto relativo en las operaciones con sus proveedores, lo que deberán hacer desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual se les trasladó o les fue trasladado el impuesto, incluyendo las actividades por las que no estén obligados al pago.


Así, las referidas disposiciones establecen una obligación a cargo de determinados contribuyentes y la comisión de una infracción con motivo de su incumplimiento, por lo que se sujetan al principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales que imponen cargas a los particulares o excepciones a las mismas, así como infracciones y sanciones, previsto en el artículo 5o., primer párrafo, del C.F. de la Federación, que establece:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


En este sentido, importa determinar el alcance del aludido principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales que imponen cargas a los particulares o excepciones a las mismas, así como infracciones y sanciones, en tanto que la cuestión jurídica a desentrañar, consiste precisamente, en determinar si el requerimiento de cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el acto de determinación de la comisión de la infracción contemplada en el numeral 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, al aludir a las operaciones con "terceros" y no a las realizadas con "proveedores", como específicamente señala el primer dispositivo citado, implica una aplicación extensiva de las normas en contravención al referido principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales.


Al respecto, debe destacarse que, el principio de aplicación estricta, no opera respecto de normas tributarias que no establezcan cargas a los particulares o excepciones a éstas, ni se refieran a infracciones y sanciones, las que pueden interpretarse aplicando cualquier otro método de hermenéutica jurídica, e incluso, a falta de norma fiscal expresa, admiten la aplicación supletoria de las disposiciones del derecho federal común siempre que ello no resulte contrario a la naturaleza propia del derecho fiscal.


Esta Segunda Sala, en su tesis 2a. CXLII/99,(4) determinó que la obligación de aplicación estricta de las normas tributarias que se refieren a los elementos esenciales de una contribución y sus excepciones -lo que aplica también a las normas que establecen infracciones y sanciones-, no impide al intérprete hacer uso de otros métodos que le permitan conocer la intención del legislador cuando no existe claridad en su sentido y alcance, en tanto que el artículo 5o. del C.F. de la Federación, constriñe a realizar la aplicación de la hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance. El criterio señala:


"LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance."


El anterior criterio coincide con el plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 133/2002,(5) de esta Segunda Sala, que señala expresamente que las normas que establecen los elementos esenciales de las contribuciones, -lo que aplica también a las normas que establecen infracciones y sanciones-, aunque son de aplicación estricta, admiten diversos métodos de interpretación, ya que lo que ordena el legislador es realizar una aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica, única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance, tal como deriva de la siguiente transcripción del criterio relativo:


"CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.-El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance."


Importa destacar también, el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 3a./J. 18/91,(6) conforme al cual, aun cuando se trate de normas en materia fiscal de aplicación estricta, la hermenéutica obliga a interpretarlas en función a las demás disposiciones que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los diversos ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico, ya que es imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte. En el criterio se señala:


"LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA.-Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional."


De los criterios referidos, queda claro que al establecer el primer párrafo del artículo 5o. del C.F. de la Federación, la obligación de aplicar de manera estricta las normas fiscales que establecen cargas a los particulares o excepciones a éstas, así como infracciones o sanciones, permite que dichas normas sean objeto de algún otro método de hermenéutica jurídica, siempre que una vez determinado su justo alcance, la hipótesis legal se aplique exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo que dispongan, sin poder incluir en tal hipótesis otras situaciones por analogía.


Refuerza lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 27/2006,(7) que aunque no se refiere específicamente al artículo 5o. del C.F. de la Federación, alude a una norma fiscal del Estado de Baja California que también consagra el principio de aplicación estricta de las disposiciones tributarias que establecen cargas a los particulares y excepciones a éstas, así como infracciones y sanciones. La jurisprudencia señala:


"INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.-Dicho precepto legal, al establecer que son de aplicación estricta las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares, las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, y, por otro lado, prever que las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, evidencia que el legislador ha equiparado la aplicación estricta con un método de interpretación jurídica, siendo que aquélla es, más bien, el resultado de la actividad interpretativa. En esa virtud, dicha disposición debe entenderse en el sentido de prohibir la aplicación analógica de las referidas normas, sin impedir que el J. utilice los distintos métodos de interpretación jurídica al momento en que deba definir su alcance."


Conforme a lo anterior, se considera que los actos que tienen como fundamento de la actuación de la autoridad el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, sea que se trate del requerimiento de cumplimiento de la obligación prevista en el primer numeral citado, consistente en proporcionar mensualmente la información relativa al pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual se trasladó o fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, o bien, la determinación de la comisión de la infracción por el incumplimiento de esa obligación o la imposición de la sanción correspondiente, en los que se alude a las operaciones con "terceros" y no a las realizadas con "proveedores", no constituyen una aplicación extensiva de las normas en contravención al principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales que imponen cargas o excepciones a éstas, así como infracciones y sanciones, previsto en el artículo 5o., primer párrafo, del citado C.F. de la Federación.


Lo anterior se afirma, porque la referencia a las operaciones con "terceros" en el acto de autoridad, unido a la invocación del numeral 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, permite conocer con plena certidumbre que la autoridad está requiriendo el cumplimiento de la obligación consistente en proporcionar mensualmente la información relativa al pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado específicamente en las operaciones con proveedores, en tanto la alusión a "terceros" supone sólo el uso de un término genérico pero de ninguna manera puede entenderse que se requiera la información respecto de personas distintas de los proveedores, esto es, que se extienda la obligación a situaciones diferentes a las previstas en la norma y, en su caso, que se estime actualizada la infracción y se sancione por el incumplimiento de una obligación que no se contempla en la disposición fiscal.


En efecto, no debe olvidarse que la controversia en el presente asunto se generó a partir de la supuesta confusión que se da en relación con los vocablos "terceros" y "proveedores", por lo que es importante definir, con base en la legislación relativa, qué debe entenderse al mencionarse dichos conceptos.


Tal como lo estableció uno de los Tribunales Colegiados, el vocablo "tercero" es definido por la Real Academia Española, en una de sus acepciones, como aquella "persona que no es ninguna de dos o más de quienes se trata o que intervienen en un negocio de cualquier género". Dicha definición, que parte de la existencia de una relación entre dos partes, para efecto de las obligaciones tributarias, únicamente puede entenderse como la que existe entre un contribuyente y la autoridad hacendaria.


Es decir, que esta relación tributaria resulta de una vinculación por motivo de ley, entre el poder de la autoridad fiscal y el contribuyente y, como consecuencia de la cual, surgen derechos y obligaciones recíprocos. Por tanto, los sujetos ajenos a esa relación vinculatoria que de alguna manera surgen con motivo de la relación jurídica señalada, deben ser considerados como terceros para efectos de las leyes fiscales.


En otras palabras, el concepto "terceros" debe entenderse como aquellas personas que, sin formar parte de la relación directa entre el contribuyente y la autoridad, se encuentran de alguna manera comprendidas dentro de las obligaciones tributarias establecidas por las disposiciones fiscales, es decir, personas que de alguna manera se conectan con la relación tributaria.


Sentado lo anterior, resulta pertinente atender lo referente al término "proveedores" que menciona el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define al proveedor como la "persona o empresa que provee o abastece de todo lo necesario para un fin a grandes grupos, asociaciones, comunidades, etc."


El concepto de "proveedor" es utilizado por disposiciones legales en diversas materias y no únicamente por las de carácter fiscal. Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor que en su artículo 2o., fracción II, define al proveedor como "la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios". Asimismo, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en su artículo 2o., fracción VI, determina que proveedor es "la persona que celebre contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios" con la administración pública.


Desde un punto de vista contable, las Normas de Información Financiera, que sirven de guía para elaborar información que satisfaga las necesidades comunes de usuarios en el área contable-financiera, determinan que proveedores "son los que proporcionan bienes y servicios para la operación de una entidad".


En definitiva, el término "proveedor" puede entenderse referido a cualquier persona, física o jurídica, que de manera habitual suministra bienes, productos o servicios relacionados con la actividad de otra persona, empresa o entidad.


Ahora bien, de un análisis semántico lógico de los conceptos anteriormente descritos, es dable concluir, que el concepto "terceros" resulta un vocablo genérico, que admite como una de sus especies al término de "proveedores".


Lo anterior es así, toda vez que el término de "proveedores" debe ser entendido, como una parte del concepto "terceros"; es decir, "proveedores" es un término específico que se comprende dentro de lo que se entiende por "terceros", el cual resulta ser un concepto genérico. Dicha conclusión se alcanza, una vez analizadas las conceptualizaciones hechas en párrafos anteriores.


Así las cosas, la expresión "terceros" debe entenderse como aquellas personas que resultan colaterales a una determinada relación, en la especie, una relación tributaria cuyos sujetos son la autoridad hacendaria y aquellos contribuyentes que se ubiquen en determinados supuestos legales, y que, dado ese carácter colateral, se encuentran de alguna manera conectadas o contenidas en dicha relación.


La reforma por la cual se adicionó la fracción VIII al artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, tuvo como objetivo "incentivar al contribuyente con el cumplimiento de sus obligaciones, a través de mejores servicios, así como contar con información oportuna de las personas y conceptos sobre los cuales se presentan las declaraciones del impuesto al valor agregado, en cuanto a acreditamientos, traslados, tasas, clientes y proveedores, logrando así aumentar la base de contribuyentes y su eficaz fiscalización".


Por tanto, resulta factible llegar a la determinación de que dicha reforma, busca como objetivo que la autoridad hacendaria se allegue de la información relativa a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, es decir, aquellas personas con las que el contribuyente realice transacciones y que sean ajenas a la relación directa con el fisco.


Dado el alcance que aquí se concede al término "terceros", resulta claro que expresiones como clientes, acreedores e incluso, proveedores, pueden ser consideradas como especies de dicho término o concepto genérico. Sin embargo, en la especie, al fundarse el acto de autoridad en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, en su caso, resulta evidente, que el uso del término "terceros" sea en el requerimiento de cumplimiento de la obligación fiscal, como en la determinación de la infracción por su incumplimiento o en la imposición de la sanción, hace referencia al concepto específico de "proveedores" en tanto que la primera disposición legal citada, que contempla la obligación de que se trata, se refiere al mismo.


Refuerza lo anterior, considerar que conforme a los numerales 32, fracción VIII y 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, la información que refieren debe presentarse a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria. Las reglas I.5.1.6 y II.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil ocho, las mismas reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, así como la regla 4.5.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil ocho, el veintinueve de abril de dos mil nueve y el treinta de diciembre de dos mil catorce, respectivamente, por citar las resoluciones misceláneas de algunos años, disponen que los contribuyentes presentarán la información a que se refieren las fracciones V(8) y VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través del formato electrónico A-29 "Declaración Informativa de Operaciones con Terceros".


Deriva de lo anterior, que al referirse el formato electrónico a las operaciones con terceros está utilizando un término genérico, que tratándose específicamente de la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado alude a los "proveedores".


Igual ocurre, por ejemplo, con la jurisprudencia 2a./J. 170/2011 (9a.),(9) de esta Segunda Sala, que respecto de la debida fundamentación del acto que requiere el cumplimiento de la presentación de la información a que alude el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su rubro alude a operaciones con "terceros" y en su texto a operaciones con "proveedores", esto es, el rubro utiliza un término genérico dentro del que se comprende específicamente a los proveedores. Esa jurisprudencia señala:


"VALOR AGREGADO. EL REQUERIMIENTO A LAS PERSONAS FÍSICAS OBLIGADAS AL PAGO DE DICHO TRIBUTO, DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS, CUMPLE CON EL REQUISITO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CUANDO EN ÉL SE INVOCA EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA.-El requerimiento a las personas físicas sujetas al pago del impuesto al valor agregado, sobre el cumplimiento de la obligación prevista en el citado numeral, consistente en proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, cumple el requisito de debida fundamentación y motivación contenido en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del C.F. de la Federación, cuando invoca el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que sea necesario que se citen, además, las reglas I.5.1.6 y II.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2008, ni las reglas I.5.1.6 y II.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el referido medio de difusión el 29 de abril de 2009, que prevén que las declaraciones deben presentarse a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, mediante el formato electrónico A-29 denominado ‘Declaración Informativa de Operaciones con Terceros.’."


R., el concepto "terceros" comprende a las diferentes personas que con motivo de sus actividades se conectan de alguna manera con la relación vinculatoria existente entre la autoridad hacendaria y el contribuyente, como pueden ser clientes, acreedores e incluso, proveedores, los cuales guardan la calidad de terceros en tanto no son sujetos directos de la referida relación fiscal del contribuyente con la autoridad, pero sí se encuentran indirectamente vinculados a ésta con motivo de las operaciones comerciales celebradas entre el contribuyente, que tratándose específicamente de sus proveedores dan origen al pago, retención, acreditamiento o traslado del impuesto al valor agregado y, con ello, a la obligación del contribuyente de informar mensualmente a la autoridad sobre dichas operaciones, a las que específicamente alude la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la invocación de esta disposición legal y la alusión a las actividades con "terceros", no deja dudas en cuanto a que el acto de autoridad se refiere concretamente a los "proveedores" del contribuyente.


Por tanto, el hecho de que los actos de autoridad referidos -requerimiento del cumplimiento de la obligación, determinación de infracción o imposición de sanción- mencionen la expresión "terceros" en lugar del vocablo "proveedores", de ninguna manera vulnera los derechos de los contribuyentes, ya que únicamente se trata del empleo de una expresión genérica que no se traduce en violación al principio de aplicación estricta que establece el artículo 5o., primer párrafo, del C.F. de la Federación. Ello, toda vez que la autoridad hacendaria, contrario a lo considerado por uno de los Tribunales Colegiados contendientes, no extiende la hipótesis jurídica prevista en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a situaciones de hecho, no comprendidas en tal hipótesis, sino que únicamente cambia uno de los vocablos utilizados por el legislador sin alterar el alcance de la norma o los elementos esenciales de la disposición normativa, por lo que tampoco hay transgresión al principio de legalidad consagrado por el artículo 16 de la Constitución que, en su párrafo primero, prevé:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Como se advierte, el precepto constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, consagrando así a favor de los gobernados, la garantía de legalidad.


Dicha garantía obliga a la autoridad a fundar y motivar la causa legal del procedimiento en cualquier acto de molestia; esto es, el acto o la serie de actos que provoca la perturbación en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado realizados por la autoridad competente, deben no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éstos deben ser legales, es decir, fundados y motivados en una ley en su aspecto material, en una disposición normativa general e impersonal, creadora y reguladora de situaciones abstractas, que prevean la situación concreta por la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, en el cual deberá citarse esa disposición y las otras normas que autoricen la actuación de la autoridad, además de motivarse la causa legal del procedimiento, lo que implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concreta respecto de la que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal que lo funde, lo que significa que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley.


Esto es, para adecuar una norma jurídica legal o reglamentaria, o un acto administrativo, al caso concreto donde vaya a operar el acto de molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas del caso para que éste se encuadre dentro de los supuestos abstractos previstos normativamente.


Así se establece, en el siguiente criterio jurisprudencial:(10)


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


En ese sentido, todos los actos dictados por las autoridades deberán citar los fundamentos legales que justifican su actuación, además de expresar los motivos y razones que llevaron a esa actuación, debiendo existir adecuación entre éstos y los fundamentos invocados, ya que de lo contrario deja en estado de indefensión al gobernado.


Ahora bien, si como antes se concluyó, los actos que tienen como fundamento de la actuación de la autoridad el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, sea que se trate del requerimiento de cumplimiento de la obligación prevista en el primer numeral citado, consistente, en proporcionar mensualmente la información relativa al pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con proveedores, o bien, la determinación de la comisión de la infracción por el incumplimiento de esa obligación o la imposición de la sanción correspondiente, en los que se alude a las operaciones con "terceros" y no a las realizadas con "proveedores", no constituyen una aplicación extensiva de las normas en contravención al principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales que imponen cargas o excepciones a las mismas, así como infracciones y sanciones, lleva a sostener que tampoco hay infracción al principio de legalidad.


Lo anterior se afirma, porque la cita del numeral 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, unida al razonamiento relativo a la omisión de proporcionar la información de las operaciones con terceros, se traducen en una debida fundamentación y motivación del acto de autoridad, en tanto permiten conocer con plena certidumbre que en éste se está requiriendo específicamente el cumplimiento de la obligación y, en su caso, sancionando la omisión, sólo respecto de las operaciones con proveedores, existiendo así plena adecuación entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa.


Conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con los siguientes rubro y texto:


Conforme al numeral citado, los obligados al pago del impuesto al valor agregado proporcionarán mensualmente a las autoridades fiscales la información sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto en las operaciones con sus proveedores. Ahora, los actos que tienen como fundamento de la actuación de la autoridad el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, que establece como infracción la falta de presentación de la información referida, sea que se trate del requerimiento de cumplimiento de la obligación, de la determinación de la comisión de la infracción por su incumplimiento o de la imposición de la sanción correspondiente, en los que se alude a las operaciones con "terceros" y no a las realizadas con "proveedores", no constituyen una aplicación extensiva de las normas en contravención al principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales que imponen cargas o excepciones a éstas, así como infracciones y sanciones, contenido en el artículo 5o., primer párrafo, del C.F. de la Federación, porque la referencia a las operaciones con "terceros" en el acto de autoridad, unido a la invocación de las normas indicadas, permiten conocer con plena certidumbre que la autoridad está requiriendo el cumplimiento de la obligación sólo respecto de las operaciones con proveedores, en tanto la alusión a "terceros" únicamente supone el uso de un término genérico, de suerte que tampoco se transgrede el principio de legalidad, en tanto que se citan los fundamentos legales aplicables y las causas que motivan la actuación de la autoridad, existiendo adecuación entre éstas y la hipótesis normativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente). La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 5, página 3727, registro digital: 160469.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro digital: 166996.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 406, registro digital: 192803.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 238, registro digital: 185419.


6. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, T.V., abril de 1991, página 24, registro digital: 207014.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, T.X., marzo de 2006, página 270, registro digital: 175568.


8. "Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:

"...

"V. Expedir comprobantes fiscales por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1o.-A, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta ley, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información."


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3771, registro digital: 160335.


10. Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, registro digital: 238212.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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