Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro25757
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Número de resolución2a./J. 93/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 873
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL TERCER CIRCUITO, Y CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 3 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: D.A.R.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por **********, quien es quejoso y recurrente en el amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del cual deriva uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo un criterio similar en las revisiones de amparo ********** y ********** y, en obvio de repeticiones, se transcribe a continuación únicamente la parte conducente de la ejecutoria de nueve de mayo de dos mil catorce, que corresponde al expediente referido en segundo lugar:


"Como se anticipó, los reseñados conceptos de violación son ineficaces.


"Lo anterior es así, porque, contrario a lo que alega el recurrente, el acto reclamado sí cumple con los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional, al haber sido emitido con arreglo a la ley, esto es, porque la cédula de notificación de la ‘foto infracción’ se ajustó a lo dispuesto en el numeral 6 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en el sentido de que se autoriza el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología, así como el uso de la firma electrónica certificada, lo cual comprende un mensaje de datos que se encuentran vinculados entre sí, que permiten arribar a la convicción de que corresponden inequívocamente al firmante.


"A efecto de dilucidar el tema, conviene reiterar que el quejoso impugna la cédula de infracción con número de folio **********, emitida por el director general de Policía Vial y Tránsito de la Zona Metropolitana de Guadalajara, Jalisco, cuya imagen digital se digitaliza a continuación: (foja 7)


"(se inserta imagen)


"...


"Ahora bien, los artículos 167 Bis, fracción III, de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, y numeral 153 Bis del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, que sirvieron de fundamento al acto reclamado, son del texto siguiente:


"(se transcriben)


"Conforme a las normas transcritas, en particular la última de ellas, indica que las infracciones a la ley o al reglamento, que sean detectadas a través de equipos o sistemas tecnológicos, se harán constar en cédula de notificación de infracción, para lo cual se verificarán las siguientes acciones:


"...


"Ahora bien, a efecto de dilucidar el planteamiento del recurrente, se debe destacar el contenido del artículo 6 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, que se reproduce a continuación:


"(se transcribe)


"De acuerdo con el precepto legal transcrito, las dependencias y entidades tienen como atribución hacer uso de la firma electrónica certificada, de medios electrónicos, ópticos y de cualquier tecnología que simplifique, facilite y agilice las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre el titular del Poder Ejecutivo y las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como entre éstos y los demás Poderes del Estado, Ayuntamientos y particulares, de conformidad con lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y la reglamentación en la materia.


"En relación con dicho precepto legal, debe tenerse presente el artículo 2, fracciones VIII y XIII, del Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, que determina:


"(se transcribe)


"Conforme al numeral invocado, se entenderán por firma electrónica certificada los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo y que ha sido certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente autorizado ante la secretaría.


"De igual manera, se entenderá por mensaje de datos la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.


"De lo hasta aquí expuesto, se llega a la convicción de que, contrario a lo que alega el inconforme, la cédula de infracción reclamada sí contiene los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante.


"Ello se estima así, toda vez que en el documento aparecen los datos generados en forma electrónica, ya que contiene la fotografía impresa correspondiente al vehículo, donde se muestran de manera clara las placas del mismo, lo que lo hace identificable.


"Asimismo, se hace la mención de que dicha imagen fue captada por el sistema de reconocimiento automático de matrícula, con lo que se da cumplimiento a la normativa invocada, en particular, el artículo 153 Bis del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, en tanto la infracción fue detectada a través de equipos o sistemas tecnológicos, y esto se hace constar en la cédula de notificación de infracción, misma que precisa el tipo de equipo o sistema tecnológico que se utilizó para determinar la infracción a la ley y, además, adjunta la imagen o evidencia generada por el referido instrumento.


"En este contexto, retomando los requisitos previstos en el artículo 2, fracciones VIII y XIII, del Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, se tiene que los datos obtenidos en forma electrónica, recién descritos, se encuentran, a su vez, asociados a un mensaje de datos, pues la fotografía impresa en la cédula que fue captada por el sistema de reconocimiento automático de matrícula se relaciona con la fundamentación y motivación contenidas en dicho documento.


"Así es, la cédula de notificación de infracción con número de folio ********** contiene, entre otras características, los datos de identificación del vehículo, datos del propietario infractor, la fundamentación de la multa, entre otros, el artículo 167 Bis, fracción III, de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y 153 Bis del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco.


"Así como la motivación relativa: ‘Al conductor de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por hora de velocidad máximo permitido’, el día y hora en que tuvo origen la notificación y la fotografía impresa captada por el sistema de reconocimiento automático de matrícula.


"Y esa relación entre una y otra información es lo que corresponde al mensaje de datos previsto en el artículo 2, fracción XIII, del Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, transcrito anteriormente, que establece que se entenderá por mensaje de datos ‘la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología’.


"En esa virtud, se tiene que los datos contenidos en la cédula corresponden inequívocamente al firmante, y se emite con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, pues del documento reclamado se desprenden los datos de la autoridad responsable, director general de Policía Vial y Tránsito de la Zona Metropolitana de Guadalajara, **********, con número de orden **********, con fecha seis de febrero de dos mil trece.


"Por tanto, como dijo el juzgador, ciertamente el acto reclamado no resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en el artículo 16 constitucional, pues se emitió acorde con las facultades que expresamente irroga la ley de la materia a la autoridad responsable, en cuanto se contiene en él la firma electrónica certificada del funcionario que expidió la cédula de ‘foto infracción’ de que se trata y se contienen los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos que corresponden inequívocamente al firmante.


"Lo anterior se estima así, pues aun cuando el alegato principal del recurrente es que la cédula reclamada no contiene firma autógrafa, lo cierto es que, como se vio, los preceptos legales analizados permiten el uso de la firma electrónica certificada, lo que faculta a prescindir de la firma autógrafa y, por lo mismo, no hay tal incompetencia de la autoridad emisora, como equivocadamente afirma el agraviado.


"En esas condiciones, resultó correcta la afirmación que hizo el juzgador, en el sentido de que si el quejoso no reclamó la inconstitucionalidad del artículo 6 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, no es jurídicamente factible considerar que el acto reclamado sea contrario a derecho, como pretende el quejoso. ..."


El criterio de referencia está contenido en la tesis aislada III.2o.A.36 A (10a.), del índice de ese Tribunal Colegiado, que expresa:


"CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN A LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, DETECTADA A TRAVÉS DE EQUIPOS O SISTEMAS TECNOLÓGICOS, DENOMINADA ‘FOTO INFRACCIÓN’. CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTAMPARSE EN ELLA, CON EL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS, UNA FIRMA QUE OTORGA CERTEZA AL PARTICULAR SOBRE LA IDENTIDAD DEL EMISOR, CONTENER LA REPRODUCCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA CAPTADA POR EL ‘CINEMÓMETRO DOPPLER’, EL NÚMERO DE FOLIO Y EL SELLO DE LA DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE.-El artículo 6 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, abrogada, faculta a las dependencias de la administración pública para hacer uso de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, con la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones con los particulares, en los actos jurídicos y procedimientos administrativos. Así, la cédula de notificación de la denominada ‘foto infracción’, cumple con los requisitos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al estamparse en ella, con el uso de los medios electrónicos, una firma que otorga certeza al particular sobre la identidad del emisor, y ostentar la reproducción de la fotografía captada por el ‘cinemómetro doppler’, la cual muestra que el conductor no respetó los límites de velocidad, las placas y el vehículo involucrado, así como contener el número de folio y el sello de la dependencia correspondiente, con lo cual se advierte la oficialidad del acto administrativo, a más de que la autoridad se ciñe al uso de la tecnología conforme a la permisión prevista en la referida legislación local." [Décima Época. Registro digital: 2003490. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, materias constitucional y administrativa, tesis III.2o.A.36 A (10a.), página 1750]


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la ejecutoria de dieciséis de mayo de dos mil trece, dictada en el recurso de revisión **********, determinó:


"SEXTO.- ...


"En otra parte de los agravios, la recurrente argumenta que el Juez de Distrito realizó una interpretación indebida de lo establecido en el artículo 6 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, toda vez que si bien en tal precepto se autoriza el uso de la firma electrónica, ‘no puede estar por encima de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular, por lo previsto en el artículo 16, que señala de manera tajante que todo acto de autoridad debe constar por escrito, ser emitido por autoridad competente y suscrito por la firma autógrafa del servidor público que lo emite; ello en concordancia con la fracción I del artículo 12, en relación con la fracción II del artículo 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.’


"Los anteriores argumentos resultan infundados.


"La parte conducente de los artículos a que se refiere la recurrente, dice lo siguiente:


"(se transcribe)


"Según se ve, dichos numerales establecen, en su orden, que nadie puede ser molestado en términos generales, si no consta mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; que es elemento y requisito de validez del acto administrativo que sea emitido por autoridad competente en el que se exprese lugar, fecha y la autoridad que lo suscribe.


"De ahí lo infundado de lo alegado por la recurrente, toda vez que los preceptos a que alude no establecen expresamente que todo acto de autoridad deba ser expedido por autoridad competente en el que conste la firma autógrafa del servidor público, lo cual del análisis realizado por el Juez de Distrito a diversos preceptos de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, concluyó que la autoridad que emitió la cédula de infracción impugnada sí fundó debidamente su competencia. ..."


III. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la ejecutoria de veintiuno de noviembre de dos mil trece, dictada en la revisión principal **********, resolvió:


"SEXTO.- ...


"Pues bien, asiste razón a la recurrente, por cuanto a que, en la especie, el a quo, de manera incorrecta, desestimó lo argumentado en su demanda acerca de que las cédulas de notificación de las foto infracciones que reclama, resultan ilegales, al carecer de firma autógrafa y, además, señaló de manera incongruente que la firma que se plasma en las boletas de infracción reclamadas debe considerarse firma electrónica, pues soslayó que no cumple con los requisitos que señala la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.


"En efecto, la quejosa exhibió los originales de las cédulas de notificación de infracción ‘foto infracción’ números de folio **********, **********, **********, **********, ********** y **********, mismas que tienen valor probatorio pleno en términos del numeral 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, ya que, de conformidad en el artículo 133 de dicha legislación, son documentos privados los que no reúnen las condiciones que refiere el numeral 129, pues no contienen los elementos a que se refiere ese dispositivo, y si bien se encuentran en papel membretado y obra el nombre y la firma del servidor público que las elaboró, carecen de sello y firma original; además, al concatenarse con el reconocimiento de la certeza de las mismas, por parte de la responsable, es que se les otorga pleno valor probatorio para tener por acreditada su emisión.


"Ahora bien, para corroborar lo señalado por la recurrente, sobre la falta de análisis de los actos reclamados y de las legislaciones que invocó el Juez resolutor, cabe destacar que éste soslayó, precisamente, que del contenido de aquellas cédulas de notificación de infracción se advierte que se apoyaron, entre otros, en el artículo 153 Bis del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco que, al respecto, establece:


"(se transcribe)


"De tales preceptos (sic) se evidencia que todo acto autoritario debe constar por escrito, contener la mención del lugar, fecha y autoridad que lo suscribe, así como estar fundado y motivado; de ahí que le asiste razón a la quejosa, en cuanto al requisito de la suscripción del acto administrativo, la cual debe constar en original, esto es, ser autógrafa y no facsímil o de cualquier otro medio.


"En efecto, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto autoritario debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso y, por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.


"Así, la garantía de legalidad, en la parte relativa a las debida fundamentación y motivación, se cumple:


"a) Con la existencia y cita de una norma legal que atribuya a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido y con la actuación de esa autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y,


"b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir, con claridad, que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.


"Ahora bien, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo, pues para que un documento de autoridad tenga validez, la firma necesariamente debe ser autógrafa, esto es, de puño y letra del funcionario emisor, al ser la única forma en que éste adquiere una relación directa con lo expresado en el escrito, dado que constituye la única manera en que puede asegurarse al justiciable que la autoridad que emite el acto acepta su contenido con las consecuencias que le sean inherentes.


"De ahí que para que un mandato de autoridad, en este caso, la expedición de una cédula de notificación de infracción ‘foto infracción’, se considere fundado y motivado, ha menester (sic) que conste con firma autógrafa y no en facsímil.


"Ésa es la determinación que en su aspecto genérico han asumido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal, como se evidencia de las jurisprudencias números 125/2004 y 2/92, publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 5, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, Octava Época, agosto de 1992, página 15, bajo los rubros y textos siguientes: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS.’ (se transcribe)


"De lo anterior se advierte que la regla general para que un acto se considere que salvaguarda la garantía de seguridad, jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, es que el acto autoritario incidente en la esfera del particular, debe suscribirse en forma autógrafa y, además, en el caso en particular, es un requisito expreso de las cédulas de notificación de infracción, para que estén debidamente fundadas y motivadas (artículos 153 Bis del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y 13, fracción II, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco).


"Pues bien, de las cédulas de notificación de infracción ‘foto infracción’, números de folio **********, **********, **********, **********, ********** y **********, se advierte que el director general de la Policía Vial y Tránsito de la Zona Metropolitana de Guadalajara, a través de un cinemómetro doppler (instrumento tecnológico), impuso a la parte quejosa diversas multas por violación al artículo 167 Bis, fracción III, de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, por no respetar los límites de velocidad establecidos en dicho ordenamiento legal.


"Luego, si bien en tales documentos se hace constar que el conductor del vehículo marca **********, línea *********, 4 puertas, modelo *********, con número de serie ********** y placas de circulación **********, los días nueve, diecinueve y veinticuatro de noviembre de dos mil doce, veintitrés de diciembre del mismo año y diez de enero de dos mil trece, no respetó los límites de velocidad y que dicha circunstancia fue detectada por el cinemómetro doppler; tales boletas de infracción no contienen la impresión de la firma del mencionado director general de Policía Vial y Tránsito de la Zona Metropolitana de Guadalajara, esto es, no contienen la firma autógrafa de dicha autoridad.


"Por ende, como en los actos reclamados de que se trata, no se incorpora la voluntad del agente emisor, a través de su firma autógrafa (la estampada en el documento respectivo de puño y letra del autor), ello trae como consecuencia el incumplimiento de un requisito constitucional y legal de validez, dado que no permite constatar la certeza de la información que contienen las multas y, por ende, la validez misma del formato digitalizado está en duda, pues no obstante que el uso de la tecnología y los avances científicos permiten que las autoridades cuenten con mejores mecanismos para hacer cumplir las disposiciones legales, no implica que deban soslayarse requisitos de ley.


"Es por ello que, en el caso, asiste razón a la quejosa ahora recurrente, cuando afirma que de las cédulas de notificación de infracción reclamadas, sólo se desprende la impresión de una firma que en ningún momento se hace mención de que se trate de una firma electrónica, por lo cual, resulta incongruente la sentencia recurrida, al considerar que tales actos contienen una firma electrónica, sin analizar si cumplía o no con los requisitos para su validez, contenidas, entre otras disposiciones, en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco.


"Así es, conviniendo con la recurrente, la firma plasmada en las cédulas de notificación de infracción reclamadas, no cuenta con los requisitos a que refiere la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.


"Para evidenciar lo anterior, es necesario transcribir los artículos 3, 9, 10 y 11 de la aludida legislación:


"(se transcriben)


"De tales numerales se advierte, en lo que interesa, que el documento que se encuentra firmado electrónicamente se llama certificado electrónico, el cual, para que tenga validez, debe contener, entre otros requisitos, el código de identificación único, el periodo de vigencia de la firma, la mención de que puede verificarse la renovación, suspensión o extinción del certificado electrónico, la referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica certificada.


"Luego, de las cédulas de notificación de infracción que la quejosa exhibió en original y que fueron valoradas párrafos atrás, no se advierte que las mismas contengan tales requisitos de validez, pues si bien se advierte el nombre de quien suscribe, no se desprenden los datos de creación de la firma electrónica certificada o clave privada o que la firma que se imprime esté respaldada por un certificado electrónico expedido por algún prestador de servicios de certificación debidamente autorizado o que contenga el código de identificación único o cualquier otro dato que la valide como firma electrónica; de ahí que, como se evidenció, asiste razón a la quejosa, en cuanto a que la firma, en caso de ser electrónica, carece de los requisitos que señala la legislación aplicable.


"En los términos expuestos, por ser la firma el signo gráfico con que se valida la intervención de las personas en cualquier acto jurídico y por constituir el instrumento con el que se autentifica dicho mandamiento, debe concluirse que, aun citando las disposiciones normativas en que se base el acto de autoridad acompañando a esto el silogismo encaminado a demostrar su aplicabilidad al caso concreto, un documento público que contenga un acto de molestia a un particular que no esté suscrito en forma autógrafa por la autoridad competente, es decir, que no contenga firma de su puño y letra, no puede considerarse debidamente fundado y motivado y, por tal razón, es violatorio de garantías.


"En tales condiciones, al quedar evidenciado lo fundado del agravio que nos ocupa, es innecesario abordar los restantes dirigidos a combatir las consideraciones de la sentencia en las que el a quo desestimó los diversos conceptos de violación. ..."


IV. La ejecutoria de veinticinco de noviembre de dos mil diez, del amparo en revisión **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, señala:


"SEXTO.- ...


"En el quinto concepto de violación, el quejoso sostiene que las boletas de sanción reclamadas no contienen firma autógrafa, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, del Reglamento de Tránsito Metropolitano, en relación con el artículo 16 constitucional, pues aquel precepto legal establece que las sanciones en materia de tránsito deberán contener necesariamente la firma del agente de la policía que las hubiere emitido, lo que, en el caso, no acontece.


"Es fundado ese concepto de violación.


"Los agentes de la Policía Preventiva del Distrito Federal con placas números **********, **********, **********, ********** y **********, a través de un cinemómetro (instrumento tecnológico), impusieron al quejoso seis multas equivalentes cada una a cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por una violación al artículo 5, fracción V, del Reglamento de Tránsito Metropolitano vigente, por no respetar los límites de velocidad establecidos en dicho ordenamiento legal.


"Las boletas de sanción reclamadas (fojas 91 a 96 del juicio de amparo), contienen la impresión de la firma no autógrafa de los agentes de la Policía Preventiva facultados para imponerlas, de conformidad con los artículos 4, fracción I y 38 del Reglamento de Tránsito Metropolitano, los cuales disponen:


"(se transcriben)


"De la transcripción anterior, se advierte que es un requisito expreso que las boletas de sanción que imponen una infracción, deben contener la firma del agente que imponga la sanción, la cual habrá de ser autógrafa.


"La jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación ha sido sistemática en establecer que únicamente la firma autógrafa imprime la expresión de la voluntad a toda promoción de un particular o acto de autoridad, al constituir la base o elemento de certeza para tener por cierta la manifestación de voluntad del emisor del documento.


"En el caso, las boletas de sanción contienen los siguientes datos: Los de identificación del propietario del vehículo, la fundamentación y motivación de la sanción y los del agente de la Policía Preventiva que estampó su firma digitalizada.


"Por tanto, si en los actos reclamados de que se trata, no se incorpora la voluntad del agente emisor, a través de su firma autógrafa (la estampada en el documento respectivo de puño y letra del autor), ello trae como consecuencia el incumplimiento de un requisito constitucional y legal de validez de aquéllos, porque no permite constatar la certeza de la información que contienen las multas y, por ende, la validez misma del formato digitalizado está en duda, pues no obstante que el uso de la tecnología y los avances científicos permite que las autoridades cuenten con mejores mecanismos para hacer cumplir los ordenamientos legales de que se trate, ello no debe implicar soslayar que estos últimos deben permitir expresamente el empleo de una firma distinta a la autógrafa, lo que no sucede en el caso del Reglamento de Tránsito Metropolitano.


"En esas condiciones, las boletas de sanción reclamadas requieren, para su validez, a fin de cumplir con los requisitos constitucionales y legales de motivación y fundamentación, de firma autógrafa de los agentes de la Policía Preventiva facultados para emitirlas, pues de acuerdo con lo relatado, al carecer de ese requisito, no son eficaces para acreditar y validar los datos que incorporan.


"Así, es fundado el concepto de violación.


"En las relatadas condiciones, se debe conceder el amparo, en cuanto a los actos reclamados al secretario de Seguridad Pública, subsecretario de Seguridad Pública y agentes de la Policía Preventiva con placas números **********, **********, **********, ********** y **********, todos del Gobierno del Distrito Federal; consistentes en las multas impuestas en las boletas de sanción números **********, **********, **********, **********, ********** y **********. ..."


De esta ejecutoria derivó la tesis aislada número I.4o.A.741 A, que establece:


"BOLETAS POR LAS QUE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL IMPONEN SANCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO. SI NO CONTIENEN LA FIRMA AUTÓGRAFA DE ÉSTOS, CARECEN DE VALIDEZ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 17 DE FEBRERO DE 2010).-La jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación ha sido sistemática en establecer que únicamente la firma autógrafa imprime la expresión de la voluntad a toda promoción de un particular o acto de autoridad, al constituir la base o elemento de certeza para tener por cierta la manifestación de voluntad del emisor del documento; en este sentido, de los artículos 4o., fracción I y 38, fracción III, del Reglamento de Tránsito Metropolitano, este último vigente hasta el 17 de febrero de 2010, se advierte que es un requisito expreso que las boletas por las que los elementos de la Policía Preventiva del Distrito Federal imponen sanciones en materia de tránsito, cuenten con la firma de éstos. Consecuentemente, si las indicadas boletas no contienen la firma autógrafa (de puño y letra) del agente que imponga la sanción, carecen de validez, al no permitir constatar la certeza de la información que en dicho formato digitalizado aparece, aun cuando tengan una rúbrica digitalizada, pues no obstante que el uso de la tecnología y los avances científicos permiten que las autoridades cuenten con mejores mecanismos para hacer cumplir los ordenamientos legales, ello no implica desatender la señalada obligación." (Novena Época. Registro digital: 162208. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, materias constitucional y administrativa, tesis I.4o.A.741 A, página 1041)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si, en el caso, existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto de la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (registro digital número 164120), cuyos rubro y datos de publicación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia, se advierte que, en el caso, sí se verifica la divergencia de criterios, en tanto que los órganos contendientes se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico, a saber, sobre si para cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional es requisito de validez de la cédula de notificación de la sanción impuesta por no respetar los límites de velocidad, que se detecta a través de instrumentos tecnológicos, que deba contener la firma autógrafa del agente emisor, arribando a posturas contrarias.


Con la finalidad de corroborar el aserto anterior, es menester tener presente lo establecido en las ejecutorias dictadas en los asuntos que intervienen en la contradicción de criterios que se denuncia.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión de amparo **********, determinó lo siguiente:


a) Que la cédula de notificación de la foto infracción cumple con los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional, porque se ajusta a lo dispuesto por los diversos 6 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y 2, fracciones VIII y XIII, del Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, que facultan a las dependencias de la administración pública para hacer uso de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, con la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones en los actos jurídicos y procedimientos administrativos, así como el uso de la firma electrónica certificada, lo que comprende un mensaje de datos que se encuentran vinculados entre sí, que permiten arribar a la convicción de que corresponden inequívocamente al firmante.


b) Que la autoridad administrativa puede hacer uso de la tecnología en la emisión de los actos jurídicos que le competen, como acontece en el caso, al estampar con el uso de medios electrónicos una firma que otorga certeza al particular sobre la identidad del emisor, ya que además del reconocimiento expreso que hizo la autoridad de su suscripción, dicho documento tiene la reproducción de la fotografía captada por el cinemómetro doppler, el que muestra que el conductor no respetó los límites de velocidad.


c) Que los preceptos antes señalados permiten el uso de la firma electrónica certificada y que, en el caso, no se impugna su inconstitucionalidad.


d) Que de la cédula de notificación de la foto infracción se advierten el número de folio y el sello de la dependencia, signos que permiten advertir la oficialidad del documento, ya que, la infracción se detectó a través de los equipos o sistemas tecnológicos, lo que se hace constar en la cédula de notificación correspondiente, la que también contiene la imagen o evidencia generada, como lo señala el artículo 153 Bis del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco.


e) Finalmente, que el acto reclamado se emitió con respeto al artículo 16 constitucional, porque contiene el signo gráfico que representa la voluntad de la autoridad administrativa, exigido por ese precepto.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, definió lo siguiente:


a) Es infundado el agravio, en el sentido de que el Juez de Distrito realizó una interpretación indebida de lo establecido en el artículo 6o. Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, toda vez que si bien en tal precepto se autoriza el uso de la firma electrónica, lo cierto es que tal disposición no está por encima de la Constitución, que prescribe que todo acto de autoridad debe constar por escrito con firma autógrafa de su suscriptor.


b) Los artículos 16 de la Constitución Federal y 12 y 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco establecen, respectivamente, que nadie puede ser molestado si no consta mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, siendo requisito de validez del acto administrativo que se emita por autoridad competente y se haga constar el lugar, la fecha y el funcionario que lo suscribe.


c) Tales numerales no establecen, de manera expresa, que en todo acto de autoridad expedido por autoridad competente deba constar la firma autógrafa del servidor público.


III. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, determinó:


a) Que asiste razón a la recurrente, en cuanto a que el a quo, de manera incorrecta, desestimó lo argumentado en su demanda acerca de que las cédulas de notificación de las foto infracciones que reclama, resultan ilegales, al carecer de firma autógrafa y, además, señaló de manera incongruente que la firma que se plasma en las boletas de infracción reclamadas, debe considerarse firma electrónica, pues soslayó que no cumple con los requisitos que señala la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.


b) Que del contenido de las cédulas de notificación de infracción reclamadas se advierte que se apoyan, entre otros, en el artículo 153 Bis del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, que previene que las infracciones a esa ley o a su reglamento, que sean detectadas a través de equipos o sistemas tecnológicos, se harán constar en cédula de notificación de infracción, la que debe contener los datos esenciales a que alude la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.


c) Que los artículos 12, 13, 14 y 153 Bis del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco prevén que todo acto de autoridad debe constar por escrito, contener la mención del lugar, fecha y autoridad que lo suscribe, así como estar fundado y motivado; de ahí que la suscripción del acto administrativo debe constar en original, esto es, ser autógrafa y no facsímil o de cualquier otro medio, ya que la garantía de legalidad, en la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple con la existencia y cita de una norma legal que atribuya a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, y con la actuación de ese funcionario en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal, en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, y con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir, con claridad, que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.


d) Agrega que, para satisfacer la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo, pues para que un documento de autoridad tenga validez, la firma necesariamente debe ser autógrafa, de puño y letra del servidor público emisor, por ser la única forma en que éste adquiere una relación directa con lo expresado en el escrito. De ahí que, para que un mandato de autoridad se considere fundado y motivado, es necesario que conste con firma autógrafa y no facsímil, por ser ésta el signo gráfico con que se valida la intervención de las personas en cualquier acto jurídico y constituir el instrumento con el que se autentifica el mandamiento.


IV. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, decidió:


a) Que es fundado el argumento en el que el quejoso sostiene que las boletas de sanción reclamadas no contienen firma autógrafa, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, del Reglamento de Tránsito Metropolitano, en relación con el diverso 16 constitucional, pues aquel precepto legal establece que las sanciones en materia de tránsito deberán contener necesariamente la firma del agente de la policía que las hubiere emitido, lo que, en el caso, no acontece.


b) Que las boletas de sanción por no respetar los límites de velocidad, contienen la impresión de la firma no autógrafa de los agentes para la policía preventiva facultados para imponerlas, de conformidad con los artículos 4o., fracción I y 38 del Reglamento de Tránsito Metropolitano, siendo requisito expreso que éstas contengan la firma del agente que imponga la sanción, la que deberá ser autógrafa, porque la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación ha sido sistemática en establecer que únicamente la firma autógrafa imprime la expresión de la voluntad a toda promoción de un particular o acto de autoridad, por constituir ésta la base o elemento de certeza para tener por cierta la manifestación de voluntad del emisor.


c) Que las boletas de sanción por violación al Reglamento de Tránsito Metropolitano, por no respetar los límites de velocidad establecidos, requieren para su validez, a fin de cumplir con los requisitos constitucionales y legales de motivación y fundamentación, de firma autógrafa de los agentes de la policía facultados para emitirlas, por lo que no es válido que contengan la impresión de la firma no autógrafa (digitalizada).


De las ejecutorias que contienden se observa, como se anticipó, que los Tribunales Colegiados de Circuito que participan concluyeron en forma opuesta, en torno a la problemática consistente en determinar si para cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional, es requisito de validez de la cédula de notificación de la sanción impuesta, por no respetar los límites de velocidad, que se detecta a través de instrumentos tecnológicos, que deba contener la firma autógrafa del agente emisor.


En efecto, si bien los Tribunales Colegiados del Tercer Circuito analizaron la problemática suscitada a la luz del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, vigente en dos mil trece, que expresamente hace referencia a las infracciones detectadas a través de equipos o sistemas tecnológicos, mientras que el Tribunal Colegiado del Primer Circuito realizó su examen con base en el Reglamento de Tránsito Metropolitano, en su texto vigente hasta el diecisiete de febrero de dos mil diez (aplicable en el Distrito Federal), que establecía los requisitos atinentes a las infracciones en general, sin hacer distinción al modo en que se detectaran (por medios tecnológicos o directamente por los agentes policiales), lo realmente relevante para tener por acreditada la existencia del punto de contradicción, consiste en que la totalidad de los órganos contendientes examinaron la constitucionalidad de multas de tránsito derivadas de infracciones advertidas a través de instrumentos tecnológicos, concretamente, en el aspecto relativo a si para respetar lo dispuesto por el artículo 16 de la Norma Fundamental, pueden ser suscritas con firma electrónica o solamente de manera autógrafa.


Por tanto, el punto jurídico a dilucidar en la presente contradicción consiste en determinar si es requisito de validez de la cédula de notificación de la sanción impuesta, por no respetar los límites de velocidad, que se detecta a través de instrumentos tecnológicos, que deba contener la firma autógrafa del agente emisor.


QUINTO.-Estudio. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones siguientes:


El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de legalidad, que consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares. Dicha disposición, en su parte conducente, prevé:


"Artículo 16. Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Así, la garantía de legalidad, en la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple:


• Con la existencia e invocación de la norma legal que atribuya a la autoridad la potestad para actuar en determinado sentido, y con la actuación de ésta en la forma precisa y exacta que lo disponga la ley.


• Con la cita de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho, que permitan colegir con claridad que se procedió a aplicar la norma correspondiente y que justifique con plenitud la actuación de la autoridad en determinado sentido.


En lo particular, de las cédulas de notificación de infracción que fueron analizadas por los Tribunales Colegiados contendientes se observa que contienen los datos de identificación del vehículo, el nombre del propietario del automóvil infractor, la fundamentación de la multa impuesta (ya sea Reglamento de Tránsito Metropolitano, Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, o su reglamento, respectivamente); la razón por la que se impuso la sanción, que fue la de exceder los límites de velocidad permitidos; el día y hora en que se cometió la infracción; la fotografía impresa captada por el sistema de reconocimiento automático de matrícula, denominado foto infracción; los datos de la autoridad emisora; y, la firma no autógrafa de la autoridad facultada para su imposición.


Los artículos 5o., fracción V y 38 del Reglamento de Tránsito Metropolitano, 167 Bis, fracción III, de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y 153 Bis de su reglamento, en que se fundan las cédulas de notificación de sanción, disponen:


Reglamento de Tránsito Metropolitano


"Artículo 5o. Los conductores deben:


"...


"V. Respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito. A falta de señalamiento específico, los límites de velocidad se establecerán de acuerdo a lo siguiente:


"a) En vías primarias la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora;


"b) En vías secundarias la velocidad máxima será de 40 kilómetros por hora;


"c) En zonas escolares, peatonales, de hospitales, de asilos, de albergues y casas hogar, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora;


"d) En zonas de tránsito calmado, la velocidad será de 30 kilómetros por hora;


"e) En vías peatonales, en las cuales se permita circular, la velocidad máxima será de 10 kilómetros por hora."


"Artículo 38. Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas seriadas autorizadas por la secretaría y por seguridad pública, las cuales para su validez contendrán:


"I. Fundamento jurídico:


"a) Artículos de la ley o del presente reglamento que prevén la infracción cometida; y


"b) Artículos de la ley o del presente reglamento que establecen la sanción impuesta.


"II. Motivación:


"a) Día, hora, lugar y breve descripción del hecho de la conducta infractora;


"b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;


"c) Placas de matrícula, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y


"d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir.


"III. Nombre, número de placa, adscripción y firma del agente que imponga la sanción.


"Seguridad Pública coadyuvará con la secretaría para la aplicación de sanciones por el incumplimiento a la Ley de Transporte cuando exista flagrancia."


Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco


"Artículo 167 Bis. Se sancionará con multa de diez a treinta días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometan las siguientes infracciones:


"...


"III. Al conductor de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido, siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el citado límite de velocidad. En aquellas zonas en que expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas a centros escolares y hospitales, el reglamento señalará tanto la velocidad máxima permitida en ellas como qué otras zonas se considerarán con velocidad restringida. En estos casos no habrá tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deberá, por ningún motivo rebasar la velocidad permitida."


Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco


"Artículo 153 Bis. Las infracciones a la ley o a este reglamento, que sean detectadas a través de equipos o sistemas tecnológicos, se harán constar en cédula de notificación de infracción, para lo cual se verificarán las siguientes acciones:


"I. La cédula de notificación contendrá y adjuntará los datos esenciales a que se refiere la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, debiendo precisar el tipo de equipo o sistema tecnológico que se utilizó para determinar la infracción a la ley o este reglamento;


"II. En el caso de equipos o sistemas tecnológicos deberá contener o adjuntar la imagen o evidencia generada por referido instrumento, en los casos que resulte procedente, de conformidad con el sistema utilizado; y


"III. La cédula deberá ser notificada al propietario del vehículo dentro de los sesenta días naturales posteriores al levantamiento de la misma, en el domicilio que aquél tenga registrado ante la Secretaría de Finanzas. En caso de las notificaciones por correo certificado, si el domicilio se encuentra cerrado y nadie responde para la entrega del documento, se realizará una segunda visita por parte del servicio de correspondencia; no obstante lo anterior, si no es posible recabarse la firma del destinatario, se atenderá la diligencia con quien en su nombre lo reciba o si éstos no se encuentran en el domicilio, se levantará constancia de ello.


"Para efectos de este artículo, en el caso de vehículos registrados en otro Estado, según las prevenciones que existan con relación a la coordinación fiscal, las cédulas de notificación podrán ser puestas a disposición y aplicación de la entidad federativa correspondiente."


De igual manera, cabe traer a contexto el contenido de los artículos 1, 2, fracción IX, 3 y 7 a 13 de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, que establecen:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso de la firma electrónica por parte de los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y autónomos, así como de los particulares; para agilizar, simplificar y hacer más accesibles todas los actos y trámites en que intervengan.


"A falta de disposición expresa de esta ley será de aplicación supletoria la normatividad de la materia, aplicable al acto o trámite a realizarse."


"Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"IX. Firma electrónica: La firma electrónica avanzada que es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa."


"Artículo 3. Los entes públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen, ya sean internos o externos, así como en los trámites y servicios que se brinden a la ciudadanía."


"Artículo 7. Las disposiciones de esta ley no modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel.


"En las actuaciones y trámites a que se refiere esta ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.


"Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio."


"Artículo 8. La firma electrónica será aceptada por los entes públicos como si se tratase de un documento con firma autógrafa.


"Serán válidos los documentos con firma electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública.


"Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y video serán válidos cuando se emitan con firma electrónica."


"Artículo 9. La firma electrónica tendrá validez jurídica en los siguientes documentos:


"...


"II. Los que emitan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones."


"Artículo 10. La firma electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada."


"Artículo 11. El firmante que use una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el firmante aceptará que su firma electrónica expresa su voluntad para todo efecto legal."


"Artículo 12. La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma."


"Artículo 13. El uso de la firma electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente ley implica:


"I. Que la firma electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea ésta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad.


"II. Que el usuario de la firma electrónica tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.


"III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma."


Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco (abrogada), en su artículo 6 Bis, faculta a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, para hacer uso de la firma electrónica y de los medios electrónicos, ópticos y de cualquier tecnología que facilite y agilice las comunicaciones, como se corrobora de su texto:


"Artículo 6 Bis. Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre el titular del Poder Ejecutivo, sus respectivas secretarías y dependencias, organismos y entidades y los organismos paraestatales de la administración pública estatal, entre éstos y demás Poderes del Estado, Ayuntamientos y particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento que para tal efecto expida la entidad pública respectiva.


"Los servidores públicos que pueden hacer uso de la firma electrónica certificada, se establecerá en el reglamento respectivo."


A su vez, los numerales 1, 3, fracción VIII, 4 y 7 de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios y 2, fracciones VIII y XIII, de su reglamento disponen:


Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios


"Artículo 1.


"1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la firma electrónica certificada y la prestación de servicios de certificación.


"2. La firma electrónica certificada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.


"3. Para la creación de la firma electrónica certificada, así como para la celebración de los actos jurídicos en que se haga uso de la misma, además de lo contenido en la presente ley, se deberá observar lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Jalisco."


"Artículo 3.


"1. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"VIII. Firma electrónica certificada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo y que ha sido certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente autorizado ante la secretaría."


"Artículo 4.


"1. El uso de la firma electrónica certificada tiene los siguientes principios rectores:


"I. Neutralidad tecnológica: que implica hacer uso de la tecnología necesaria sin que se favorezca a alguna en lo particular;


"II. Autenticidad: la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por la expresión de su voluntad;


"III. Conservación: que un mensaje de datos puede existir permanentemente y es susceptible de reproducción;


"IV. Confidencialidad: se refiere a que la información se encuentra controlada, protegida de su acceso y de su distribución no autorizada; e


"V. Integridad: es cuando el mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, sin considerar los cambios que hubiere sufrido el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación."


"Artículo 7.


"1. La firma electrónica certificada tiene, respecto de la información consignada en el mensaje de datos, el mismo valor que la firma autógrafa tiene, respecto de los datos consignados en papel."


Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios


"Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:


"...


"VIII. Firma electrónica certificada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo y que ha sido certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente autorizado ante la secretaría;


"...


"XIII. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología."


Conforme a los dispositivos citados, resulta válido el uso de la firma electrónica, la que es acorde con los avances actuales en materia de informática, y surge de la necesidad de los organismos y dependencias de gobierno de reducir sus costos e incrementar la seguridad de sus procesos internos, a través del uso de medios electrónicos, que permitan agilizar los procesos, reducir los tiempos y evitar el uso de papel, pues esta firma constituye el conjunto de datos, asociados a un mensaje o documento electrónico, que permite garantizar, con total seguridad, la identidad del firmante.


En esa medida, si los ordenamientos legales de la materia facultan a las dependencias de gobierno para hacer uso de los medios ópticos y tecnológicos, con el fin de simplificar y agilizar las comunicaciones en los actos jurídicos y con los precedentes administrativos, utilizando la firma electrónica,(3) la que otorga certeza al particular sobre la identidad del emisor, este Alto Tribunal llega a la convicción de que la firma autógrafa de puño y letra del agente suscriptor en la cédula de notificación de la sanción impuesta por infringir normas de tránsito, detectada por medios electrónicos, como la denominada foto infracción, no constituye un requisito que deba satisfacerse, a fin de cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional, ya que válidamente puede sustituirse por la firma electrónica certificada, cuyo valor jurídico es equivalente.


En atención a las consideraciones que preceden, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto de autoridad debe constar por escrito, ser emitido por autoridad competente y suscrito por el servidor público que lo expide, también lo es que acorde con los avances tecnológicos, a fin de simplificar y agilizar las comunicaciones en los actos jurídicos y procedimientos administrativos, en los ordenamientos legales de la materia en el Distrito Federal y en el Estado de Jalisco se faculta a las dependencias de gobierno para usar medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología, como la firma electrónica certificada, que comprende un mensaje de datos vinculados entre sí, que permiten llegar a la certeza plena de que éstos corresponden al firmante. En esa medida, la firma autógrafa del agente suscriptor en la cédula de notificación de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito, detectada por medios electrónicos, no constituye un requisito que deba satisfacerse para su validez, ya que puede sustituirse por la firma electrónica certificada, cuyo valor jurídico es equivalente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca respectivo.


Así lo resolvió esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con reservas. Ausente el M.E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en términos del artículo primero transitorio de dicha legislación, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de dos circuitos diferentes, especializados en materia administrativa, la cual es de especialidad de esta Sala.


2. El contenido de dicha tesis es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Tesis P./J. 72/2010. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, registro digital 164120)


3. Entendida no como la reproducción digital de la imagen de una firma autógrafa o de sus rasgos, sino como un conjunto de datos debidamente certificados que, en forma electrónica, son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante, conforme al artículo 2, fracción VIII, del Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, o bien, como aquella firma generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma, y que tiene, con relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa, en términos del artículo 2, fracción XI, de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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