Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 104/2015 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro25772
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , página 943.
EmisorSegunda Sala
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR.17 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: D.A.R.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil catorce, en la parte que interesa, sostuvo:


"SÉPTIMO.-Desistimiento del juicio de amparo. No se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, en atención a que la apoderada, quien propuso el desistimiento del juicio, no tenía facultades para ello.


"De acuerdo con lo establecido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental; por ende, siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada; de ahí que la accionante pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone como una de las causas de sobreseimiento en el juicio, el desistimiento de la demanda: (se transcribe)


"Mediante escrito acordado el seis de agosto del citado año, se tuvo por recibido el escrito signado por **********, apoderada de la empresa quejosa **********, por el que desistió del presente juicio de garantías, en ese sentido se requirió su ratificación (foja 32).


"En diligencia de doce de agosto de dos mil catorce, compareció la citada apoderada a ratificar su ocurso en mención y, por auto de auto de trece siguiente, se le tuvo por ratificado su desistimiento.


"Cabe agregar que, por auto de presidencia, de cinco de junio de dos mil catorce, este Tribunal Federal reconoció la personalidad con que se ostentó la apoderada legal, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, tal como se advierte de la parte relativa del acuerdo, que a continuación se transcribe:


"‘Téngase por recibido el oficio **********, que remite la presidenta de la Junta Especial N.ero Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla; la demanda de amparo promovida por **********, por conducto de su apoderada **********, a quien la Junta responsable le tuvo por acreditada su personalidad en diligencia de treinta de noviembre de dos mil siete, que corre agregada a foja diecisiete del expediente laboral, en contra del laudo de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, y su ejecución por parte del presidente adscrito a la Junta responsable, únicamente como consecuencia del dictado de esa determinación final, y no por vicios propios; y anexos ...’ (foja 16 del juicio de amparo directo)


"Ahora, del poder general para actos de administración y pleitos y cobranzas limitado para asuntos laborales que le fue otorgado el dieciocho de agosto de dos mil nueve a **********, se desprende que no está facultada expresamente para desistirse del juicio de amparo.


"Así, en la parte conducente del poder en cuestión dispone:


"‘Orden del día.-Único. Otorgamiento de poderes.-En desahogo del único punto del orden del día se informó a la asamblea sobre la necesidad de otorgar diversos poderes para asuntos laborales, por lo que luego de diversos comentarios hechos por los presentes con relación al otorgamiento de los poderes ya mencionados, fue tomado por el voto unánime de los presentes el siguiente: Acuerdo. Se otorga poder general para actos de administración limitado para asuntos laborales en favor de los señores **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, poder que podrá ser ejercido en forma individual o mancomunada.-El poder para actos de administración en el área laboral se otorga con la representación legal de la sociedad, conforme y para los efectos de los artículos once, cuarenta y seis, cuarenta y siete, ciento treinta y cuatro, fracción III (tercera), quinientos veintitrés, seiscientos noventa y dos, fracciones I, II y III (primera, segunda y tercera), setecientos ochenta y seis, setecientos ochenta y siete, ochocientos setenta y tres, ochocientos setenta y cuatro, ochocientos setenta y seis, ochocientos setenta y ocho, ochocientos ochenta, ochocientos ochenta y tres y ochocientos ochenta y cuatro de la Ley Federal del Trabajo, confiriendo en favor de las personas arriba mencionadas, la representación patronal en los términos del artículo once de la Ley Federal del Trabajo, al igual que un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración laboral, con todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos de los dos primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro, así como los artículos dos mil quinientos setenta y cuatro, dos mil quinientos ochenta y dos, y dos mil quinientos ochenta y siete del Código Civil para el Distrito Federal, y los correlativos de éstos en el Código Civil Federal y en los Códigos Civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos en donde se ejercite el mandato. El poder que se otorga, la representación legal que se delega y la representación patronal que se confiere mediante el presente instrumento, la ejercitarán los mandatarios con las siguientes facultades que se enumeran en forma enunciativa y no limitativa: i) Actuar frente al sindicato o sindicatos con los cuales existan celebrados contratos colectivos de trabajo respecto a cualesquiera conflictos colectivos, ante o frente a los trabajadores personalmente considerados, respecto a cualesquiera conflictos individuales; y, en general, respecto a cualesquiera otros asuntos obrero patronales ante cualquiera de las autoridades del trabajo y servicios sociales a que se refiere el artículo quinientos veintitrés de la Ley Federal del Trabajo; ii) Comparecer ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya sean Locales o Federales, el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En consecuencia, llevarán la representación patronal y legal de la empresa para efectos de los artículos once, cuarenta y seis, y cuarenta y siete de la Ley Federal del Trabajo, así como los efectos de acreditar la personalidad y la capacidad de la empresa en juicio o fuera de él, en los términos del artículo seiscientos noventa y dos, fracciones II y III (segunda y tercera), de la Ley Federal del Trabajo; iii) Comparecer al desahogo de la prueba confesional, en los términos de los artículos setecientos ochenta y siete y setecientos ochenta y ocho de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para absolver y articular posiciones y desahogar la prueba confesional, en todas sus partes; iv) Señalar domicilio para notificaciones, en los términos del artículo ochocientos sesenta y seis de la Ley Federal del Trabajo, y comparecer con la representación legal bastante y suficiente a la audiencia a que se refiere el artículo ochocientos setenta y tres de la Ley Federal del Trabajo, en sus tres fases de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, en los términos de los artículos ochocientos setenta y cinco, ochocientos setenta y seis, fracciones I y VI (primera y sexta), ochocientos setenta y siete, ochocientos setenta y ocho, ochocientos setenta y nueve, y ochocientos ochenta del citado ordenamiento, y concurrir a la audiencia de desahogo de pruebas, en los términos de los artículos ochocientos setenta y tres y ochocientos setenta y cuatro de la Ley Federal del Trabajo.-Asimismo, se confieren facultades a los representantes legales patronales y apoderados para proponer arreglos conciliatorios, celebrar transacciones, adoptar toda clase de decisiones y negociar y suscribir convenios laborales, así como para actuar como representantes de la empresa en calidad de administradores respecto y para toda clase de juicios o procedimientos de trabajo que se tramiten ante cualesquiera autoridades. De igual manera, los apoderados podrán celebrar y rescindir contratos de trabajo, a cuyo efecto gozarán de todas las facultades de apoderados generales para pleitos y cobranzas y actos de administración laboral, en los términos ya expuestos.-No habiendo otro asunto que tratar, haciéndose constar para los efectos del artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que en la resolución tomada por la asamblea estuvieron presentes y debidamente representadas la totalidad de las acciones en que se divide el capital social de **********, se dio por terminada la asamblea, nombrándose como delegados especiales a los licenciados **********, ********** y **********, para que, en forma individual o conjunta, comparezcan ante el notario público de su elección y soliciten la protocolización de los acuerdos que lo requieran y, en general, realicen todos los actos necesarios para cumplimentar los acuerdos tomados por la asamblea.-Firman la presente acta para constancia el presidente y el secretario actuantes: Presidente.-L.. **********.-Firma ilegible.-Secretario.-L.. **********.-Firma ilegible (fojas 199 vuelta, 200 y 201).’


"Como se advierte, del instrumento notarial transcrito, no aparece que se haya otorgado a la apoderada la facultad expresa para desistirse del juicio de amparo.


"En ese sentido, de conformidad con los artículos 6o., 10 y 11 de la Ley de Amparo, tratándose de la personalidad y representación, el quejoso podrá acudir al juicio de amparo por sí o por conducto de su apoderado y su personalidad se debe justificar de la misma manera que la ley del acto reclamado, en este caso, de la Ley Federal del Trabajo.


"Así, resulta conveniente explicar, que el poder se entiende como la calidad procesal para actuar en un juicio a nombre de otro y cuyo reconocimiento, por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, dependerá de la satisfacción de los requisitos que para tal efecto establece la ley.


"Para el caso del apoderado de una persona física, la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece: (se transcribe)


"Del análisis de dicha disposición legal se desprende que las personas morales, al igual que en la Ley de Amparo, podrán comparecer al juicio laboral por conducto de apoderado, el cual podrá acreditar su personalidad con el testimonio notarial correspondiente.


"Ahora, la exigencia del legislador en cuanto a comparecer a través de apoderado, debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, es decir, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez. Ni la Ley de Amparo, ni la Ley Federal del Trabajo regulan el contrato de mandato, sino sólo permiten su ejecución; solamente ordena que los apoderados exhiban el testimonio notarial correspondiente.


"En esa virtud, para conocer las consecuencias de la actuación del mandatario o apoderado cuando han obrado sin facultades, debe acudirse a las normas jurídicas del Código Civil (Federal) que regulan el contrato de mandato, entre cuyos preceptos, el artículo 2551 dispone, al igual que la ley laboral, que el mandato puede otorgarse tanto en escritura pública como mediante carta poder: (se transcribe)


"Por su parte, el artículo 2587, fracción I, prevé que el mandato, cuando se habla del judicial, requiere cláusula especial para desistir: (se transcribe)


"En ese sentido, cuando quien desiste del juicio de amparo es el apoderado de una persona moral sin que del poder otorgado se desprendan facultades específicas para hacerlo, en violación a la disposición contenida en el referido artículo 2587 del Código Civil Federal, es decir, excediendo el apoderado la actuación que se le tiene permitida, es claro que tal expresión no puede generar el desistimiento de la acción de amparo.


"Sin que sea obstáculo que la Ley de Amparo vigente, respecto del desistimiento únicamente refiera que debe ser ratificado por el quejoso, y que en ésta se suprimiera el contenido del artículo 14 de la Ley de Amparo anterior, que exigía la existencia de cláusula especial para desistirse del amparo; porque el nombramiento del apoderado debe entenderse en el sentido de que constituye la expresión de un acto jurídico regular, es decir, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez; por tanto, si la actual Ley de Amparo no lo regula y la ley del acto tampoco -Ley Federal del Trabajo-. En esa virtud, debe acudirse a las reglas que para ello establece el Código Civil Federal, y si éste dispone un requisito de validez para que el apoderado pueda desistirse, ante la ausencia de éste, es claro, se insiste, que dicha expresión no puede tener los efectos jurídicos que establece el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.


"En las relatadas consideraciones, lo que procede es realizar el análisis de constitucionalidad a la luz de los conceptos de violación."


Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo ********** (expediente de origen **********), en sesión de treinta de abril de dos mil catorce, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO.-Análisis del asunto. Previo a la resolución de fondo, este Tribunal Colegiado advierte que en el presente asunto debe sobreseerse, con sustento en la fracción I del artículo 63 de la Ley de Amparo, debido a que el Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California, desistió de la demanda de amparo.


"En efecto, de las constancias de autos se aprecia que el Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California, promovió demanda de amparo en la que señaló, como acto reclamado, el laudo de quince de febrero de dos mil trece, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, dentro del expediente laboral **********, seguido por **********, contra el Ayuntamiento quejoso.


"Asimismo, se advierte que mediante ocurso de trece de agosto de dos mil trece, **********, en su carácter de apoderado del Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California, personalidad que tiene reconocida en términos del instrumento notarial **********, de veintisiete de febrero de dos mil ocho, pasado ante la fe del notario público número cinco, de Ensenada, Baja California, desistió de la citada demanda de amparo, por así convenir a los intereses de su representado.


"Dicho ocurso es del tenor literal siguiente:


"‘**********

"‘Vs.

"‘H. Ayuntamiento de Ensenada, B.C.

"‘Exp. N.. **********

"‘Tribunal de Arbitraje del Estado

"‘Presente


"‘L.. **********, compareciendo en mi carácter de apoderado de la parte demandada H. Ayuntamiento de Ensenada, B.C., personalidad debidamente acreditada dentro de los autos del juicio que al rubro se indica, con el debido respeto comparezco a exponer:


"‘En virtud de que entre la actora y mi representado H. Ayuntamiento de Ensenada, B.C., se celebró convenio para efectos de dar cumplimiento al laudo de fecha 15 de febrero del 2013, dictado dentro del juicio que nos ocupa, en este acto me desisto del amparo directo interpuesto en contra de dicho laudo ante esta H. Autoridad en fecha 04 de abril del año en curso; por lo tanto, en caso de que dicho amparo se haya remitido al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, solicito se gire atento oficio a dicho tribunal mediante el cual informe sobre el presente desistimiento.


"‘Por lo anteriormente expuesto, de este H. Tribunal atentamente pido:


"‘Único. Se me tenga en nombre de mi representado H. Ayuntamiento de Ensenada, B.C., desistiéndome del amparo directo referido dentro del cuerpo del presente escrito y en caso necesario se gire el oficio solicitado al Tribunal Colegiado correspondiente.


"‘Protesto lo necesario

"‘Mexicali, B.C., a la fecha de su presentación

"‘L.. **********’


"El treinta y uno de marzo de dos mil catorce, se emitió un dictamen para tener certeza y seguridad jurídica del desistimiento de la demanda de amparo que nos ocupa, esto es, para que ante la presencia judicial, la parte quejosa ratificara el escrito de desistimiento, de trece de agosto de dos mil trece, a efecto de cerciorarse de la identidad de quien desiste y tener conocimiento si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició.


"En ese sentido, mediante acuerdo de uno de abril de dos mil catorce, se ordenó devolver al Tribunal Colegiado auxiliado, tanto el juicio de amparo directo de referencia, como el juicio laboral de origen, a fin de que se llevara a cabo la diligencia en comento.


"El siete de abril de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, tuvo por recibido los autos descritos anteriormente, y requirió a **********, representante legal del quejoso Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California, para que manifestara ante la presencia judicial si ratificaba o no el contenido del escrito de desistimiento de trece de agosto de dos mil trece.


"Así, mediante comparecencia llevada a cabo el ocho de abril de dos mil catorce, ante el actuario judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, **********, en su carácter de apoderado del Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California, ratificó el contenido y firma del escrito de desistimiento de trece de agosto de dos mil trece, en los términos siguientes:


"‘Notificación por comparecencia.

"‘Juicio de amparo directo **********.


"‘En la ciudad de Mexicali, Baja California, siendo las diez horas, treinta y cinco, minutos del ocho de abril de dos mil catorce, el suscrito **********, actuario judicial adscrito a este Primer Tribunal Colegiado del XV (sic) Circuito, estando en el local de este órgano colegiado hago constar, que comparece el licenciado **********, quien se identifica con una cédula profesional **********, expedida por la Dirección General de Profesiones, cuyos rasgos fisonómicos coinciden con los del compareciente, documento que se le devuelve por ser de su uso personal, agregándose copia certificada a este expediente. Acto seguido, el compareciente manifiesta que el motivo de su presencia es para que se le notifique personalmente el proveído que antecede, dictado en el expediente en que se actúa, seguidamente, del expediente se advierte que el promovente tiene el carácter de apoderado legal del Ayuntamiento de Ensenada, Baja California; por tanto, procedo en este acto a notificar a la quejosa, Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, por su conducto, el contenido íntegro del acuerdo de siete de abril de dos mil catorce, dictado en el juicio de amparo directo número **********, corriendo traslado con copia autorizada, sellada y cotejada del acuerdo que se notifica, que recibe de conformidad; finalmente, el compareciente a este Primer Tribunal Colegiado solicitó el uso de la voz en vista del proveído que se notifica y expuso: «Que en esta diligencia, expone su voluntad ante la presencia judicial para ratificar el contenido y firma del escrito de presentado ante la autoridad responsable que obra a foja trescientos sesenta y nueve del expediente laboral **********, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, del que deriva el presente juicio de amparo directo, por así convenir a los intereses de su representada», y sin más que agregar, se da por terminada la presente diligencia firmando las partes que intervienen, lo anterior para los efectos legal (sic) correspondientes. Doy fe.


"‘Actuario judicial adscrito a este Primer Tribunal Colegiado del XV (sic) Circuito.


"**********.

"‘(dos rúbricas ilegibles)’


"Bajo los antecedentes descritos, conviene ahora establecer que el artículo 6o., primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: (se transcribe)


"El numeral 5o., fracción I, de la ley en cita prevé: (se transcribe)


"Del artículo citado en primer término se desprende el principio de instancia de parte agraviada, de lo que se colige que el juicio de amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto reclamado.


"Dado que el principio de instancia de parte agraviada constituye uno de los fundamentos del juicio de amparo, la dimisión que formula el agraviado impide al órgano constitucional culminar el juicio, toda vez que ha dejado de existir la voluntad de proseguir con él, en tanto que la abdicación al ejercicio de la instancia constitucional, torna improcedente el estudio de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"Así, cuando el quejoso desiste de la demanda de amparo y ratifica tal desistimiento, como ocurre en la especie, se configura y acredita plenamente la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, al manifestar una causa legal que impide la continuación del juicio o que pueda resolverse la cuestión de fondo originalmente planteada.


"Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción de tesis, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


"‘DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE SU RETRACTACIÓN UNA VEZ RATIFICADO ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL.’ (se transcribe)


"En las relatadas circunstancias, ante el desistimiento de la demanda de amparo promovida por el Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California, debidamente ratificado por su apoderado legal **********, debe sobreseerse en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.


"No pasa inadvertido que en el instrumento notarial **********, de veintisiete de febrero de dos mil ocho, pasado ante la fe del notario público número cinco, de Ensenada, Baja California, mediante el cual ********** acreditó su carácter de apoderado del Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California, no existe cláusula expresa que le faculte para desistir del juicio de amparo, tal como lo exigía el artículo 14 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


"Sin embargo, en el caso particular, se estima que ********** sí tiene facultad para desistir del presente juicio de amparo, en virtud de que la demanda que le dio origen se presentó el dieciséis de abril de dos mil trece, esto es, bajo la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la cual, ya no exige cláusula especial en el poder general para que el mandatario desista del juicio de amparo, tan es así, que no existe algún precepto correlativo al diverso 14 de la Ley de Amparo abrogada, lo que indica que el legislador tuvo la intención de suprimir tal exigencia.


"En efecto, del análisis integral de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, no se advierte precepto alguno que exija cláusula especial en el poder general para que el mandatario desista del juicio de amparo; por tanto, como se dijo, debe entenderse que la intención del legislador fue suprimir tal exigencia, pues, de lo contrario, así lo habría reflejado en el texto de la Ley de Amparo en vigor.


"Además, cabe mencionar que en el instrumento notarial **********, de veintisiete de febrero de dos mil ocho, pasado ante la fe del notario público número cinco, de Ensenada, Baja California, se otorgó a **********, poder general para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en términos del primer párrafo del artículo 2428 del Código Civil para el Estado de Baja California, 2554 del Código Civil Federal, y su correlativo en los Códigos Civiles de las entidades federativas, y de manera enunciativa y no limitativa, se le otorgó la facultad para formular demandas o juicios, procedimientos o recursos administrativos, amparos, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, recusar con causa o sin ella, hacer y recibir pagos, formular y ratificar denuncias y querellas de carácter penal, coadyuvar con el Ministerio Público, exigir la reparación del daño sin tener derecho a conceder el perdón cuando proceda.


"Asimismo, se estableció que los apoderados, entre ellos, **********, tendrían la potestad para concurrir ante cualquier autoridad del trabajo, con facultades para actos de administración en el área laboral, para celebrar los convenios que pudieran derivarse de ellos, para ofrecer la reinstalación en el trabajo a los empleados que demandaran despido injustificado y, en general, para llevar a cabo cuantos actos jurídicos fueran conducentes para la ejecución del mandato, todo ello de manera enunciativa y no limitativa.


"Como se puede advertir, el Ayuntamiento demandado otorgó a **********, de manera enunciativa, diversas facultades para concurrir en su nombre ante las autoridades judiciales, administrativas o del trabajo, con la única limitante de que, en materia penal, no puede otorgar el perdón cuando proceda.


"En ese sentido, resulta inconcuso que dentro de las facultades otorgadas a **********, está la relativa a desistir del juicio de amparo, pues de lo contrario, así se hubiera estipulado en el instrumento notarial de mérito, tal como se hizo con la limitante relativa al perdón en materia penal.


"Sobre todo, porque en dicho instrumento se precisó que el mandato ahí contenido se ejercería ante toda clase de personas y autoridades, con la mayor amplitud posible, lo que implica la facultad para desistir del juicio de amparo, se insiste, porque de lo contrario, así se hubiese estipulado.


"Consecuentemente, como se dijo, se estima que **********, en su carácter de apoderado del Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California, sí está facultado para desistir del presente juicio de amparo, aun cuando en el instrumento notarial **********, de veintisiete de febrero de dos mil ocho, pasado ante la fe del notario público número cinco, de Ensenada, Baja California, con el que acreditó su personalidad, no existe cláusula especial que le faculte para ello, ya que la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, aplicable al caso particular, no exige ese requisito."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar, si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual, se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto de la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (registro digital número 164120), cuyos rubro y datos de publicación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia, se advierte que en el caso sí se verifica la divergencia de criterios, en tanto que ambos órganos colegiados se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico, a saber, sobre si conforme a la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el apoderado de la parte quejosa puede desistir del juicio de garantías sin necesidad de cláusula especial, arribando a posturas contrarias.


Sobre este tópico, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito determinó:


a) Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental; por ende, siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de lo que se sigue que el accionante pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad, como lo reconoce en el diverso 63, fracción I, de la Ley de Amparo.


b) Que la apoderada de la empresa quejosa presentó escrito en el que se desistió del juicio de garantías, el cual fue ratificado en presencia judicial y, por auto de trece de agosto de dos mil trece, se le tuvo por ratificado su desistimiento.


c) Que si bien en proveído de cinco de junio de dos mil catorce, ese Tribunal reconoció la personalidad con que se ostentó la apoderada legal, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, lo cierto es que del poder general para actos de administración y pleitos y cobranzas limitado para asuntos laborales que le fue otorgado, se desprende que no está facultada expresamente para desistirse del juicio de amparo.


d) Que, en ese sentido, conforme a los artículos 6o., 10 y 11 de la Ley de Amparo, tratándose de la personalidad y representación, el quejoso podrá acudir al juicio de amparo por sí o por conducto de su apoderado, y su personalidad se debe justificar de la misma manera que en la ley del acto reclamado, en este caso de la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 692, fracción I, establece, al igual que la Ley de Amparo, que las personas morales podrán comparecer al juicio laboral por conducto de apoderado, el cual podrá acreditar su personalidad con el testimonio notarial correspondiente.


e) Que la exigencia del legislador en cuanto a comparecer a través de apoderado, debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, es decir, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, y que ni la Ley de Amparo ni la Ley Federal del Trabajo regulan el contrato de mandato, sino que sólo permiten su ejecución.


f) Que, en esa virtud, para conocer las consecuencias de la actuación del mandatario o apoderado cuando ha obrado sin facultades, debe acudirse a las normas jurídicas del Código Civil Federal, que regula el contrato de mandato, entre cuyos preceptos, el artículo 2551 dispone, al igual que la ley laboral, que el mandato puede otorgarse tanto en escritura pública como mediante carta poder, y el diverso 2587, fracción I, prevé que el mandato, cuando se habla del judicial, requiere cláusula especial para desistir.


g) Que, en ese contexto, cuando quien desiste del juicio de amparo es el apoderado de una persona moral, sin que del poder otorgado se desprendan facultades específicas para hacerlo, en violación a la disposición contenida en el referido artículo 2587 del Código Civil Federal, es evidente que la actuación del apoderado excede de lo permitido y, por ende, no puede generar el desistimiento de la acción de amparo.


h) Que no es obstáculo a lo anterior, que la Ley de Amparo vigente, respecto del desistimiento, únicamente refiera que debe ser ratificado por el quejoso y que en ésta se suprimiera el contenido del artículo 14 de la legislación anterior, que exigía la existencia de cláusula especial para desistirse del juicio de amparo; porque el nombramiento del apoderado debe entenderse en el sentido de que constituye la expresión de un acto jurídico regular; por tanto, si la actual legislación no lo regula y la ley del acto tampoco -Ley Federal del Trabajo-, es claro que debe acudirse a las reglas que para ello establece el Código Civil Federal, y si éste dispone un requisito de validez para que el apoderado pueda desistirse (cláusula especial), ante la ausencia de éste, dicha expresión no puede tener los efectos jurídicos que establece el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo (conducir al sobreseimiento).


En tanto que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, concluyó:


a) Que mediante ocurso de trece de agosto de dos mil trece, el apoderado del quejoso, cuya personalidad está reconocida en términos de instrumento notarial pasado ante la fe del notario público número cinco, de Ensenada, Baja California, desistió de la demanda de amparo, por así convenir a los intereses de su representado.


b) Que, por ello, se requirió la presencia judicial del apoderado, y mediante comparecencia llevada a cabo el ocho de abril de dos mil catorce, ante el actuario judicial adscrito, aquél ratificó el contenido y firma del escrito de desistimiento.


c) Que el artículo 6o., primer párrafo, de la Ley de Amparo prevé el principio de instancia de parte agraviada, de lo que se colige que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto reclamado; de ahí que la dimisión que formula el quejoso impide al órgano constitucional culminar el juicio, toda vez que ha dejado de existir la voluntad de proseguir con él, en tanto que la abdicación al ejercicio de la instancia constitucional torna improcedente el estudio de constitucionalidad o inconstitucionalidad, lo que configura y acredita plenamente la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción I, de la legislación invocada.


d) Que no pasa inadvertido que en el instrumento notarial a través del cual se acreditó el carácter del apoderado del quejoso, no existe cláusula expresa que le faculte para desistir del juicio constitucional, tal como lo exigía el artículo 14 de la Ley de Amparo abrogada; sin embargo, en el caso particular, el referido apoderado sí tiene facultad para desistir del juicio, en virtud de que la demanda que le dio origen se presentó bajo la vigencia de la actual legislación de la materia, que ya no exige cláusula especial en el poder general para que el mandatario desista del juicio de amparo, tan es así que no existe algún precepto correlativo al diverso 14 de la ley anterior, lo que indica que el legislador tuvo la intención de suprimir dicha exigencia, pues, de lo contrario, así lo habría reflejado en su texto.


e) Que en el instrumento notarial se otorgó al procurador poder general para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en términos de los artículos 2428, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Baja California, 2554 del Código Civil Federal, y sus correlativos en los Códigos Civiles de las entidades federativas, y de manera enunciativa y no limitativa se le otorgó la potestad para formular demandas o juicios, procedimientos o recursos administrativos, amparos, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, recusar con causa o sin ella, hacer y recibir pagos, formular y ratificar denuncias y querellas de carácter penal, coadyuvar con el Ministerio Público, y exigir la reparación del daño, sin tener derecho a conceder el perdón cuando proceda.


f) Que, asimismo, se estableció que el apoderado tendría la potestad para concurrir ante cualquier autoridad del trabajo, con facultades para actos de administración en el área laboral, para celebrar los convenios que pudieran derivarse de ellos, para ofrecer la reinstalación en el trabajo a los empleados que demandaran despido injustificado y, en general, para llevar a cabo cuantos actos jurídicos fueran conducentes para la ejecución del mandato, todo ello de manera enunciativa y no limitativa.


g) Que, en ese sentido, el quejoso otorgó al apoderado diversas facultades para concurrir en su nombre ante las autoridades judiciales, administrativas o del trabajo, con la única limitante de que, en materia penal, no puede otorgar el perdón cuando proceda, por lo que resulta inconcuso que dentro de las atribuciones conferidas está la relativa a desistir del juicio de amparo, pues, de lo contrario, así se hubiera estipulado en el instrumento notarial de mérito, tal como se hizo con la limitante relativa al perdón en materia penal, sobre todo porque en dicho instrumento se precisó que el mandato ahí contenido se ejercería ante toda clase de personas y autoridades, con la mayor amplitud posible.


h) Que, en consecuencia, el apoderado del quejoso sí está facultado para desistir del juicio de amparo, aun cuando en el instrumento notarial con el que acreditó su personalidad no existe cláusula especial que lo autorice para ello, ya que la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, aplicable al caso, no exige ese requisito.


i) De dicho asunto emanó la tesis aislada (V Región)5o.17 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1732 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas», de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO REALIZADO POR EL APODERADO. ES SUFICIENTE PARA ELLO, EL PODER DE REPRESENTACIÓN CON FACULTADES GENERALES Y ESPECIALES QUE SE LE HAYA CONFERIDO, SIN NECESIDAD DE CLÁUSULA ESPECIAL (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(3)


De las ejecutorias que contienden se observa, como se anticipó, que los Tribunales Colegiados de Circuito que participan concluyeron en forma opuesta en torno a la problemática consistente en determinar si, conforme a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se requiere cláusula especial en el poder para que el apoderado pueda desistir del juicio de amparo.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito concluyó que aun cuando la Ley de Amparo vigente no tiene una norma expresa que contenga ese requisito, la exigencia del legislador en cuanto a comparecer a través de apoderado debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, por lo que debe acudirse a las normas del Código Civil Federal, que regula el contrato de mandato, cuyo artículo 2587, fracción I, prevé que tratándose del mandato judicial se requiere cláusula especial para desistir; mientras que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, estimó que el apoderado sí está facultado para desistir del juicio de amparo, aun cuando en el instrumento notarial con el que acreditó su personalidad no exista cláusula especial que lo autorice para ello, ya que la Ley de Amparo en vigor no exige ese requisito.


No es óbice para tener por configurada la referida contradicción de tesis, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, no haya reflejado el criterio que sustentó formalmente en una tesis, como sí lo hizo el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, pues el Pleno de este Alto Tribunal ha definido jurisprudencialmente que para que proceda la denuncia de contradicción es suficiente que en las sentencias se sostengan posturas discrepantes en relación con un tema determinado, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto y los datos de identificación del asunto en que se mantuvieron.


Las consideraciones de las que se dio noticia aparecen en la jurisprudencia P./J. 27/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, que expresa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Por tanto, el punto jurídico a dilucidar en la presente contradicción consiste en determinar si, conforme a la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se requiere cláusula especial en el instrumento respectivo para que el apoderado pueda desistir del juicio de garantías.


QUINTO.-Estudio. A efecto de resolver la contradicción de tesis que ha sido denunciada, debe tomarse en cuenta lo siguiente:


La Ley de Amparo abrogada, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, en su artículo 14, disponía:


"Artículo 14. No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste."


Dicha disposición contenía una previsión expresa en el sentido de que, si bien para instar la acción de amparo era innecesario que el poder general conferido al mandatario tuviera cláusula especial, esta última sí se requería para desistir del juicio constitucional.


Esto es, la norma transcrita exigía, para que el mandatario válidamente pudiera desistir del juicio, que en el poder constara cláusula especial que expresamente lo autorizara para desistir de ese medio extraordinario de defensa.


Ahora bien, en la actual Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no existe una disposición correlativa al artículo 14 analizado, contenido en la legislación anterior.


Al respecto, conviene destacar que, de la lectura íntegra de los procesos legislativos que dieron origen a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, entre los que se incluyen la exposición de motivos y las discusiones realizadas por las Cámaras de D. y de Senadores, se advierte que no existe alguna referencia concerniente a la previsión que nos ocupa, pues nada se dijo sobre la conveniencia o no de eliminar de dicha legislación la exigencia relativa a que para que el mandatario desista del juicio de amparo, se requiere cláusula especial en el poder general.


Precisado lo anterior, se estima conveniente tener presente lo que disponen los artículos 6o., 10, 11 y 63, fracción I, de la Ley de Amparo vigente:


"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.


"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


"Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta ley.


"En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Cuando se trate del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior."


"Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.


"En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada.


"La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta."


"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:


"I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio."


De los numerales reproducidos se observa el principio de instancia de parte agraviada, al establecer que el juicio puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado; asimismo, que el quejoso podrá hacerlo por sí, o por conducto de su representante legal o apoderado y, además, que el desistimiento de la acción, previa ratificación, conduce al sobreseimiento en el juicio.


A su vez, conforme a tales preceptos, la representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos establecidos en esa ley y, en los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la legislación que rija la materia de la que emane el acto reclamado, y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, el que, en su artículo 276, dispone que todo litigante, con su primera promoción, exhibirá el documento que acredite el carácter con que se presente en el negocio, en caso de comparecer en representación de alguna persona o corporación, con excepción de los casos en que la representación le corresponda por ministerio de ley.


Finalmente, de su texto se extrae que cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo demuestre con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido; mientras que en el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada.


En el caso de los juicios de garantías de los que surgieron los criterios contendientes, esta última hipótesis es la que cobró vigencia -prevista en el artículo 11 de la Ley de Amparo-, derivado de que los Tribunales Colegiados tuvieron por demostrada la personería de los comparecientes a partir del reconocimiento que de ese hecho fue realizado en los juicios laborales de origen, en los que se exhibió el instrumento correspondiente.


De lo expuesto se obtiene que la Ley de Amparo reconoce, entre otros aspectos, la posibilidad de que las partes en el juicio comparezcan por conducto de apoderado o representante, así como que en el amparo directo la representación puede justificarse con la acreditación que de ese carácter se tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada; de ahí que la voluntad del quejoso, de instar la acción constitucional y, eventualmente, de desistir de ella, válidamente puede expresarse a través de un tercero a quien se le haya conferido la representación legal.


Como se adelantó, la personalidad de quienes comparecieron a los juicios de amparo de los que derivan los criterios contradictorios fue avalada por los Tribunales Colegiados a partir del reconocimiento formulado por los tribunales responsables en el procedimiento laboral de origen, conforme a la Ley Federal del Trabajo.


Al resolver la contradicción de tesis 142/2009, esta Segunda Sala definió que, tratándose de la materia de trabajo, el procedimiento laboral se encuentra regulado por las normas adjetivas que se consignan en el título catorce de la Ley Federal del Trabajo, y requiere para su prosecución, entre otros presupuestos, que las partes en el juicio acrediten su personalidad jurídica.


Dicha personalidad, tratándose del apoderado, es la calidad procesal para actuar en un juicio a nombre de otro y cuyo reconocimiento, por parte de los tribunales o Juntas laborales, dependerá de la satisfacción de los requisitos que para tal efecto establece la ley.(4)


Para el caso del apoderado de una persona moral, la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"...


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello."


Del análisis de dicha disposición se desprende que las personas morales podrán comparecer al juicio laboral por conducto de apoderado, el cual podrá acreditar su personalidad con el testimonio notarial correspondiente, o bien, con carta poder suscrita ante dos testigos, previa comprobación de que quien lo confiere está autorizado legalmente para ello.


Esto es, la calidad de apoderado puede justificarse con poder, el cual deriva de un mandato, entendido como el contrato en virtud del cual el mandatario, que es quien recibe la representación, se obliga a ejecutar por cuenta del mandante, es decir, del representado, los actos jurídicos que éste le encarga.


Consecuentemente, para conocer los alcances que tiene dicho pacto, es necesario atender a la legislación especial que lo rige, que es, precisamente, el Código Civil Federal, cuyo artículo 2551 prevé que el mandato puede otorgarse en escritura pública; en escrito privado, firmado por el otorgante y testigos, y ratificado ante autoridad competente (notario público, Juez de primera instancia o Juez menor, entre otros), así como en carta poder sin ratificación de firmas, según corresponda, y podrán ser generales o especiales, atendiendo a las limitaciones que se hagan, de conformidad con los diversos 2553 y 2554.


Para mayor claridad, a continuación se reproducen tales dispositivos legales:


"Artículo 2551. El mandato escrito puede otorgarse:


"I. En escritura pública;


"II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, Juez de primera instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;


"III. En carta poder sin ratificación de firmas."


"Artículo 2553. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial."


"Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.


"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."


A partir de lo anterior, se reafirma que el juicio de amparo puede promoverlo el quejoso, por sí, o por conducto de su representante legal o apoderado, en términos del artículo 6o. de la ley de la materia.


Dicha personalidad, tratándose del apoderado, es la calidad procesal para actuar en un juicio a nombre de otro y cuyo reconocimiento, por parte del órgano de amparo, dependerá de la satisfacción de los requisitos que para tal efecto establece la legislación.


Pues bien, es criterio de esta Segunda Sala que la exigencia del legislador en cuanto a comparecer a través de apoderado, debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, es decir, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez.(5)


Ciertamente, ni la Ley de Amparo ni la Ley Federal del Trabajo -ordenamiento que rige el acto reclamado en los juicios de los que emanaron los criterios contendientes, y conforme al que se reconoció la personalidad de los representantes de la parte quejosa- regulan el contrato de mandato, sino sólo permiten su ejecución y, en esa virtud, la validez del instrumento respectivo está supeditada a la satisfacción de las exigencias que la legislación común consigna.


En el caso, el artículo 2587 del Código Civil Federal, contenido en el capítulo V, intitulado "Del mandato judicial", establece que el procurador no necesita poder o cláusula especial sino, entre otros casos, para desistirse, como se colige de su fracción I.


No obstante, en los casos en que se exige cláusula especial, y que se encuentran enlistados en las distintas fracciones del mencionado artículo 2587, debe tenerse en cuenta que el propio precepto, en su último párrafo, prescribe que cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades ahí enumeradas (para desistirse; transigir; comprometer en árbitros; absolver y articular posiciones; hacer cesión de bienes; recusar; recibir pagos, y para los demás actos que expresamente determine la ley), se observará lo dispuesto en el párrafo primero del diverso 2554, en términos del cual, en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la legislación, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


Las normas referidas disponen, textualmente, lo siguiente:


"Artículo 2587. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:


"I. Para desistirse;


"...


"Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554."


"Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. ..."


Ante tales previsiones, se concluye que, si bien la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, no exige que en el poder general conste una cláusula especial expresa para desistir del juicio constitucional, lo cierto es que como tal ordenamiento no regula el contrato de mandato, sino sólo permite su ejecución, debe partirse de la base de que la efectividad del instrumento respectivo está supeditada a la satisfacción de los requisitos que la legislación común consigna, en tanto que la exigencia del legislador, en cuanto a comparecer a través de apoderado, debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, lo que se traduce en que debe atenderse al Código Civil Federal, cuyo artículo 2587, fracción I, establece que el procurador necesita poder o cláusula especial para desistir.


C. de lo expuesto es que, para que cobre vigencia la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, si bien es cierto que ya no se requiere una cláusula que, específicamente autorice el desistimiento del juicio de garantías -en esos precisos términos-, también lo es que, sí es necesario que el órgano que conozca del juicio de garantías examine, a la luz de lo establecido en el poder general, si al apoderado le fue conferida la facultad in genere, de desistirse de las acciones a que se refiere el artículo 2587, fracción I, del Código Civil Federal, que exige poder o cláusula especial para ese efecto, pues sólo en caso de que así sea, será válido otorgar eficacia a la ratificación del escrito de desistimiento en amparo.


Conviene reiterar que, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2587, en relación con el párrafo primero del 2554, ambos del Código Civil Federal, que fueron transcritos previamente, bastará que se diga en el poder general que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la legislación, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna, es decir, esa sola mención es suficiente para estimar que al apoderado se le otorgan amplias atribuciones de representación, entre las que están incluidas, desde luego, las que requieren cláusula especial, como la relativa al desistimiento.


Lo anterior no implica, en modo alguno, la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la legislación común al procedimiento laboral o al de amparo pues, como ya se dijo, tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley de Amparo solamente establecen la forma en que puede acreditar su personalidad el apoderado legal de alguna de las partes, al señalar que esto se hará con testimonio notarial o carta poder; mientras que los respectivos artículos del Código Civil Federal regulan, de manera específica, las características del contrato de mandato.


En atención a lo considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer, con carácter obligatorio, el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


Si bien es cierto que la Ley de Amparo vigente no contiene un precepto correlativo al artículo 14 de la legislación abrogada, que requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario desista del juicio constitucional, también lo es que como tal ordenamiento no regula el contrato de mandato, sino sólo permite su ejecución, debe partirse de la base de que la efectividad del instrumento respectivo está supeditada a la satisfacción de los requisitos que la legislación común consigna, en tanto que la exigencia del legislador de comparecer a través de apoderado debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, lo que se traduce en que debe atenderse al Código Civil Federal, de cuyo artículo 2587, fracción I, se advierte que el procurador necesita poder o cláusula especial para desistirse; de ahí que para que se sobresea en el juicio en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, si bien no se requiere una cláusula que, específicamente, autorice el desistimiento -en esos precisos términos-, sí es necesario que el órgano que conozca del juicio examine, a la luz del poder general, si al apoderado le fue conferida la facultad de desistirse de las acciones a que se refiere el artículo 2587, fracción I, citado, que exige poder o cláusula especial para ese efecto, pues sólo en caso de que así sea, será válido otorgar eficacia a la ratificación del escrito de desistimiento, siendo suficiente para ello que en el instrumento se exprese que el poder general se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna, conforme al artículo 2554 del Código Civil Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), y presidente A.P.D.. Ausente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en términos del artículo primero transitorio de dicha ley; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dos Tribunales Colegiados de diferente circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


2. El contenido de dicha tesis es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en diferencias fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Tesis P./J. 72/2010, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, registro digital: 164120)


3. Tesis que es del contenido siguiente: "Del análisis integral de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, no se advierte precepto alguno que exija cláusula especial en el poder general para que el mandatario se desista del juicio de amparo, como se establecía en la legislación abrogada (artículo 14), lo que indica que la intención del legislador fue suprimir tal exigencia; de ahí que cuando al promovente del amparo le es otorgado poder de representación con facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, de manera enunciativa y no limitativa, se concluye que puede desistirse de dicho juicio, sobre todo si no se estipuló una limitante en ese sentido, se insiste, porque no se estableció así en la Ley de Amparo vigente."


4. Contradicción de tesis 142/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 83/2009, intitulada: "DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO." (Tesis 2a./J. 83/2009, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época, página 401, registro digital: 166967)


5. Contradicción de tesis 27/2000. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 85/2000, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES." (Tesis 2a./J. 85/2000, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, Novena Época, página 112, registro digital: 191096)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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