Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25787
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 1108
Número de resolución2a./J. 102/2015 (10a.)

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 10 DE JUNIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: J.F. CRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal; y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito en asuntos que versan sobre la materia agraria, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.-La denuncia de la posible contradicción de criterios proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, uno de los tribunales que sostiene un criterio en posible contradicción.


TERCERO.-De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


La jurisprudencia y la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal referidas dicen, respectivamente, lo siguiente:


"Novena Época

"Registro: 164120

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Registro: 166996

"Instancia: Pleno

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


CUARTO.-Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo agrario **********, el dieciséis de enero de dos mil quince, estableció lo siguiente:


"SEXTO.-Los conceptos de violación resultan, en una parte, infundados, y en otra, inatendibles.


"Procedencia de la suplencia de la queja deficiente.


"El artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo contempla lo siguiente:


"‘Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"‘...


"‘IV. En materia agraria:


"‘a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y


"‘b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


"‘En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios.’


"‘Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"‘...


"‘III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados. ...’


"De una interpretación sistemática de los numerales transcritos se desprende que impone la obligación al juzgador para que, tratándose del amparo en materia agraria, supla la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los siguientes casos:


"1. Cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; y,


"2. En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


"Es decir, de acuerdo con la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en materia agraria la suplencia de la queja deficiente opera únicamente en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros en particular.


"Sin embargo, lo referente a ‘ejidatarios o comuneros’ no debe interpretarse en sentido estricto; esto es, que únicamente procede la suplencia de la queja a aquellas personas que cuentan con un documento formal que los reconozca con tal carácter; ya que esa figura protectora también debe beneficiar a quienes pretendan se les reconozca algún derecho agrario por pertenecer a esa clase campesina.


"Ello es así, pues en el caso concreto, la reclamación de la quejosa versa, precisamente, sobre el reconocimiento del carácter de comunera que por determinadas cuestiones cree se le debe otorgar (lo cual está vinculado con un derecho agrario); es decir, su calidad aún se encuentra sub júdice.


"En ese sentido, la suplencia de la queja a ‘ejidatarios o comuneros’, no es únicamente para quienes ya tienen reconocida su calidad, sino también se debe hacer extensiva para quienes buscan que se les reconozca ese derecho.


"En efecto, en los juicios de amparo donde la litis de origen verse sobre el reconocimiento de derechos agrarios, debe resolverse bajo la figura de la suplencia de la queja, con independencia de que el promovente tenga reconocida la calidad de ejidatario o comunero, puesto que es precisamente derivado de lo que se resuelva en el juicio, de donde surgirá el reconocimiento o no de esa calidad.


"En ese contexto, es de significarse que solamente de esa manera se estará en posibilidad de conocer la verdad legal del problema planteado y así dilucidar si el quejoso era o no titular del derecho agrario cuestionado, evitando que eventualmente, debido a tecnicismos o falta de formulación de conceptos de violación, se le niegue un derecho del que realmente era titular.


"Por tanto, se considera que el estudio de los motivos de inconformidad debe realizarse en suplencia de la queja, a fin de salvaguardar los derechos agrarios de quienes se ostentan como titulares de los mismos; lo que resulta acorde con la finalidad del juicio de control constitucional, que es la búsqueda de la justicia; y, además, dando un efecto útil al juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales.


"Atento a lo anterior, en el caso opera a favor de la quejosa **********, el beneficio de suplencia de la queja deficiente, a que se refiere el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, debido a que el presente asunto proviene de un juicio en materia agraria, en el que la peticionaria intervino como actora, pretendiendo obtener para sí derechos agrarios; esto es, la titularidad de un predio comunal y el reconocimiento como comunera; en esa medida, es menester estudiar de oficio las constancias, para estar en posibilidad de indagar si debe o no considerársele como miembro de la clase campesina (en este caso como comunera), al cual le resulta aplicable la suplencia de la queja deficiente en toda su extensión; es decir, aun ante la ausencia de conceptos de violación y agravios, tal como se previene en el penúltimo párrafo del invocado artículo 79 de la ley de la materia.


"En consecuencia, toda vez que el criterio que aquí se sostiene, en la parte en la que se decidió que la procedencia de la suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, no beneficia únicamente a las personas a quienes se les haya reconocido formalmente la calidad de ejidatarios o comuneros, sino también para quienes pretenden serlo, es discrepante y diverso al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en la tesis (III Región)3o.7 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1587, con número de registro 2007246, de rubro y texto siguientes:


"‘AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA, OPERA SÓLO EN FAVOR DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR.-El artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente a partir de 3 de abril de 2013, impone la obligación al juzgador para que, tratándose del amparo en materia agraria, supla la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos previstos en la fracción III del numeral 17 de la propia legislación, es decir, cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; así como en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Amparo abrogada establecía la aplicación de esa institución en beneficio de los sujetos descritos con antelación, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina, entre los que destacan, de manera enunciativa y no limitativa, los avecindados y aspirantes a ejidatarios y comuneros. Ahora bien, del estudio comparativo entre este último precepto y el inicialmente citado se advierte que actualmente el legislador restringió y acotó la suplencia de la queja deficiente a los sujetos expresamente señalados en la ley vigente, pues al eliminar el concepto de «clase campesina», contenido en la anterior legislación, suprimió, en abstracto, la actualización de esa figura respecto de quienes no tengan esas calidades. Por tanto, en los amparos en materia agraria la suplencia de la queja deficiente opera únicamente en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros en particular, pues ésa fue la intención del legislador.’


"Por tanto, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, por conducto del presidente de este tribunal, hágase la correspondiente denuncia de contradicción de tesis entre el criterio sustentado por este tribunal y el indicado, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Antecedentes del acto reclamado.


"Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente precisar, según las constancias que obran en autos, los hechos históricos del conflicto agrario que nos ocupa:


"1. Mediante acta de cesión de derechos de uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres (foja 135), el occiso ********** (esposo de la hoy quejosa), quien ostentaba la calidad de comunero del poblado de Pijijiapan, Municipio de Pijijiapan, Chiapas, según se desprende del reconocimiento de miembro de comunidad número **********, expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria (foja 10), cedió y traspasó los derechos de poseedor del terreno comunal denominado **********, con una superficie de cuarenta hectáreas, ubicado en la comunidad de Pijijiapan, Municipio de Pijijiapan, Chiapas, a su hijo ********** (tercero interesado), quien también se ostenta con la calidad de comunero de dicho poblado, según certificado de reconocimiento de miembro de comunidad **********, expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria (foja 57).


"2. El veintinueve de octubre de dos mil seis, se llevó a cabo la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras celebrado por la comunidad de Pijijiapan, Municipio de Pijijiapan, Chiapas, del cual derivó el certificado de derechos sobre tierras de uso común, número **********, expedido a favor de ********** (foja 58).


"3. El seis de enero de dos mil doce, se realizó la ratificación de sesión de derechos de bienes comunales celebrada entre la comunidad de Pijijiapan y **********, toda vez que se canceló la cesión de derechos de uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, celebrada entre ********** y **********, por existir nuevas medidas en el terreno comunal denominado ‘La Giralda I’, según el plano elaborado por el ingeniero **********, ya que contaba con una superficie de cuarenta y siete hectáreas, nueve áreas y una centiárea; por ende, la comunidad de Pijijiapan cedió y traspasó los derechos legales de poseedor sobre el predio comunal de referencia a ********** (foja 60).


"4. El diez de enero de dos mil doce, falleció **********, según acta de defunción con número de control ********** (foja 07).


"5. Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil trece, **********, por conducto de su apoderada legal **********, en la vía ordinaria agraria, demandó de ********** y de la comunidad de Pijijiapan, Municipio de Pijijiapan, Chiapas, las prestaciones siguientes:


"‘1. Mediante sentencia que emita esta autoridad agraria, se determine la nulidad de la cesión de derechos, de fecha 1o. de diciembre del año 1993, celebrada entre ********** e **********. Entre ********** y la comunidad Pijijiapan, del Municipio de Pijijiapan, Chiapas.


"‘2. La nulidad de la cesión de derechos, de fecha 6 de enero del 2012, celebrada entre ********** y la comunidad de Pijijiapan, del Municipio de Pijijiapan, Chiapas.


"‘3. La nulidad de las actas de asambleas de comuneros de fechas 28 de noviembre de 1993 y 29 de enero del 2012.


"‘4. Se determine que ********** tiene mejor derecho de la sucesión de los derechos que en vida fueron de su finado esposo **********, titular del certificado comunal número **********, de la comunidad de Pijijiapan, Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas.


"‘5. Se reconozca a **********, la calidad de comunera del poblado de referencia, por reunir los requisitos señalados en el artículo 15 de la Ley Agraria, en relación con el artículo 18, fracción I, del cuerpo legal antes invocado.


"‘6. Ordene su Señoría al Registro Agrario Nacional la inscripción de la sentencia, en la cual le reconoce y adjudica a ********** los derechos de su finado esposo y asienten mi nombre en el padrón general de comuneros del núcleo agrario de referencia.


"‘7. Asimismo, ordene esta autoridad agraria a la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chiapas, la expedición del correspondiente certificado a favor de **********.


"‘8. Que ********** tiene mejor derecho a la posesión de la superficie materia del presente juicio.


"‘9. De **********, la desocupación y entrega de la totalidad de la superficie materia del presente juicio, con todas sus mejoras y accesiones que se hayan generado y se sigan generando hasta la conclusión del presente juicio.’ (fojas 1 y 2 del juicio agrario)


"Fundó su reclamación en los siguientes hechos:


"‘1. Resulta ser que ********** era titular del certificado comunal número **********, de la comunidad de Pijijiapan, Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, el cual ampara la superficie de ********** has.


"‘2. ********** contrajo matrimonio con **********, el 9 de abril de 1955, tal como lo acredito con el acta de matrimonio que anexo a la presente.


"‘3. Desafortunadamente ********** falleció el 10 de enero del 2012, tal como lo acredito con el acta de defunción que anexo a la presente, razón por la que, en términos de la fracción I del artículo 18 de la Ley Agraria, me corresponden esos derechos, razón por la que promovió el juicio sucesorio número **********, pero cuál fue mi sorpresa que **********, compareció al precitado expediente manifestando su oposición a que **********, sea adjudicada con esos derechos, manifestando que en vida ********** le cedió los derechos comunales, razón por la que acudo a promover el presente juicio reclamando la nulidad de los documentos con lo que dolosamente pretende el demandado quitarme lo que legalmente pertenece a **********.’ (folio 2 del expediente agrario de origen)


"6. En proveído de diez de julio de dos mil trece, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado a los demandados; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria; se ordenó girar oficio a la delegación del Registro Agrario Nacional para que en un plazo de cinco días contados a partir de su legal notificación remitiera copias certificadas de los contratos de enajenación de uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres y seis de enero de dos mil doce, el primero, celebrado entre ********** e **********; y el segundo, entre ********** y la comunidad de Pijijiapan, del Municipio de Pijijiapan, Chiapas; asimismo, de las notificaciones del derecho del tanto; y, sobre la vigencia de los derechos agrarios del de cujus **********, y demandado ********** (fojas 13 a la 15).


"7. En audiencia de diez de octubre de dos mil trece, la responsable hizo constar la comparecencia de la hoy quejosa y los demandados; se desahogó la etapa de composición amigable, en la que las partes no llegaron a ningún arreglo armonioso; en la etapa de ratificación oral de demanda, así como contestación de demanda, se tuvo por ratificada la demanda, por parte de **********, y por contestada de parte de los demandados **********, **********, ********** y **********, presidente, secretario y tesorero del comisariado de bienes comunales de Pijijiapan, Municipio de Pijijiapan, Chiapas; asimismo, el demandado ********** reconvino a la parte actora, demandándole las siguientes prestaciones:


"‘a) Demando de la ciudadana ********** y de la asamblea general de comuneros de la comunidad de Pijijiapan, Municipio de Pijijiapan, Chiapas, la validez jurídica y legal de la cesión de derechos comunales celebrada el 1 de diciembre de 1993, entre el comunero cedente ********** y el suscrito **********, porque dicha cesión fue de entera voluntad de mi señor padre que manifiesto ante los testigos ********** y **********, así como ante **********, ********** y **********, quienes eran presidente, secretario y tesorero del comisariado de bienes comunales de la comunidad de Pijijiapan, Municipio de Pijijiapan, Chiapas.


"‘b) Asimismo, demando de la ciudadana ********** y de la asamblea general de comuneros de la comunidad de Pijijiapan, Municipio de Pijijiapan, Chiapas, la validez del certificado de derechos sobre tierras de uso común, que me fue expedido el 8 de noviembre del 2006, en cumplimiento al acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras que celebró la comunidad el 29 de octubre del 2006, porque fue derivado de la cesión de derechos que hizo mi señor padre ********** el 1 de diciembre de 1993.


"‘c) Demando de mi adversaria ********** y de la asamblea general de comuneros de la comunidad de Pijijiapan, Municipio de Pijijiapan, Chiapas, la validez de la ratificación de la cesión de derechos comunales que hicieron a mi favor los integrantes del comisariado de bienes comunales el 6 de enero del 2012, porque en esa acta me ceden los derechos de ********** hectáreas, que tengo en posesión desde el 1 de diciembre de 1993.


"‘d) Por último, demando de ********** y de su representante **********, el reconocimiento y respeto de la posesión que tengo sobre la superficie de ********** hectáreas, que tengo en posesión desde el 1 de diciembre de 1993, por cesión que me hiciera mi señor padre **********, y que, posteriormente, me fue reconocida con el certificado de miembro de comunidad que se me expidió y con el certificado de derechos sobre tierras de uso común.’


"Por tanto, el tribunal responsable ordenó correr traslado a la actora de tal acción y difirió la referida audiencia (fojas 43 a la 49).


"8. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil trece, ********** amplió su escrito inicial de demanda (foja 63).


"9. En audiencia de veintiocho de noviembre siguiente, la responsable hizo constar la comparecencia de la hoy quejosa y los demandados; en la etapa de ratificación oral de ampliación de demanda, se tuvo por ratificada la ampliación de demanda hecha por la parte actora; asimismo, se tuvo por contestada la demanda reconvencional hecha por **********; asimismo, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por los contendientes (fojas 73 a la 86).


"10. Seguido el juicio en sus trámites legales, el veinticinco de agosto de dos mil catorce, el tribunal responsable dictó la sentencia respectiva, cuyos puntos resolutivos, a continuación, se transcriben:


"‘PRIMERO.-La parte actora **********, carece de legitimación activa en la causa, para obtener sentencia en la cual se declaren nulas las cesiones de derechos de fechas uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y seis de enero de dos mil doce, celebrados entre ********** y **********, la primera; y la comunidad «Pijijiapan», Municipio de Pijijiapan, Chiapas, y **********, la segunda, así como la nulidad de las actas de asambleas generales de comuneros de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres y veintinueve de enero de dos mil doce, así como del acta de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras de veintinueve de octubre de dos mil seis, celebradas en la comunidad del caso, únicamente en lo que respecta a la asignación hecha al demandado y, en consecuencia, la cancelación del certificado de derechos sobre tierras de uso común **********; así como para declarar que tiene el mejor derecho a la sucesión, reconocerle la calidad de comunera y condenar al demandado **********, a la desocupación y entrega del predio a su favor; por las razones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia.


"‘SEGUNDO.-N. personalmente a las partes en su domicilio señalado en autos y, una vez que cause ejecutoria, previa anotación correspondiente en el libro de gobierno, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.’ (fojas 217 a 249 del juicio de origen)


"Dicha resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo."


El criterio anterior dio origen a la tesis siguiente:


"Décima Época

"Registro: 2008703

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 16, Tomo III, marzo de 2015

"Materia: común

"Tesis: XX.2o.3 A (10a.)

"Página: 2512

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas»


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SOLAMENTE PROCEDE A FAVOR DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO QUE DEBE HACERSE EXTENSIVA A QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS (LEGISLACIÓN DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).-De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 79, fracción IV y 17, fracción III, de la actual Ley de Amparo, se desprende la obligación del juzgador para que, tratándose del amparo en materia agraria, supla la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, a favor de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros en particular. Sin embargo, lo referente a ‘ejidatarios o comuneros’ no debe interpretarse en sentido estricto; esto es, que únicamente procede la suplencia de la queja a aquellas personas que cuentan con un documento formal que los reconozca con tal carácter, ya que esa figura protectora también debe beneficiar a quienes pretendan que se les reconozca algún derecho agrario por pertenecer a esa clase campesina, pues solamente de esa manera se estará en posibilidad de conocer la verdad legal del problema planteado y así dilucidar si el quejoso era o no titular del derecho agrario cuestionado, evitando que eventualmente, debido a tecnicismos o falta de formulación de conceptos de violación, se le niegue un derecho del que realmente era titular. En esas condiciones, en los juicios de amparo donde la litis de origen verse sobre el reconocimiento de derechos agrarios, debe resolverse bajo la figura de la suplencia de la queja, con independencia de que el promovente no tenga reconocida la calidad de ejidatario o comunero, puesto que es precisamente de lo que se resuelva en el juicio, de donde surgirá el reconocimiento o no de esa calidad.


"Amparo directo 940/2014. A.C.M.. 16 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.Á.. Secretario: J.M.L.V..


"Amparo directo 841/2014. E.A. y A.R., de apellidos G.R.. 16 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: D.S.M.. Secretario: L.A.G.C.."


B) El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió, a la fecha en que se realizó la denuncia, los asuntos siguientes:


En el juicio de amparo directo ********** (cuaderno de origen **********), fallado el dieciséis de mayo de dos mil catorce, consideró:


"SÉPTIMO.-Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se estima conveniente reseñar los más relevantes:


"1) **********, por escrito presentado el diez de agosto de dos mil doce, promovió demanda de controversia sucesoria en contra de ********** y del ejido **********, localizado en el Municipio de **********, **********, a lo que reclamó las prestaciones siguientes:


"‘I. Por el reconocimiento al mejor derecho a suceder los derechos agrarios que en vía (sic) correspondieron a mi finada pareja **********, que se hacen consistir en las parcelas que a continuación se describen:


"‘A) Parcela identificada con el número **********, con una extensión superficial de ********** hectáreas, conforme al programa Procede.


"‘B) Parcela identificada con el número **********, ubicada en el potrero denominada **********, con una extensión superficial de ********** hectáreas aproximadamente.


"‘C) Parcela identificada con el número **********, ubicada en el potrero denominado **********, con una extensión superficial de ********** hectáreas aproximadamente.


"‘D) Parcela identificada con el número **********, ubicada dentro del potrero denominado **********, con una extensión superficial de ********** hectáreas aproximadamente.


"‘E) Parcela identificada con el número **********, con una extensión superficial de ********** hectáreas aproximadamente.


"‘F) Porcentaje de uso común correspondiente, todos dentro del ejido **********, del Municipio de su mismo nombre en el Estado de **********.


"‘II. Una vez que se me reconozca el mejor derecho a suceder las parcelas antes mencionadas, por la orden que emita este H. Tribunal a efecto de que se aperciba a **********, para que en lo sucesivo se abstenga de perturbarme en la posesión que ejerzo sobre las parcelas ********** del ejido **********, del Municipio de su mismo nombre en el Estado de **********.’


"2) Por proveído de ocho de noviembre de dos mil trece, la Magistrada del Tribunal Unitario Distrito Quince admitió la demanda bajo expediente **********; ordenó emplazar a los demandados ********** y del **********; y, señaló día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria (fojas 72 y 75).


"3) En escrito aclaratorio presentado el diecisiete de enero de dos mil doce, el actor desistió de las prestaciones ejercidas respecto de las parcelas números ********** y **********, identificadas respectivamente bajo incisos D) y E) de su escrito inicial de demanda (foja 89).


"4) El quince de abril de dos mil trece (fojas 102 a 103), se inició la celebración de la referida audiencia en la que el actor ratificó su demanda y su escrito aclaratorio de demanda; por su parte, el demandado ********** formuló la contestación respectiva, opuso las excepciones y ofreció las pruebas que estimó pertinentes (fojas 104 a 107), asimismo, reconvino al actor por las siguientes prestaciones: (fojas 108 y 109)


"‘a) Se declare se me reconozcan los derechos sucesorios que pertenecieron a mi finada tía **********, quien contaba con las parcelas números **********, con superficie de ... (sic) la número **********, y un porcentaje de derechos sobre las tierras de uso común, en el ejido ********** del Municipio de **********, en el Estado de **********.


"‘b) Se me expidan los correspondientes certificados parcelarios de las citadas parcelas a mi favor.


"‘c) Se le aperciba a **********, para que se abstenga de molestar en mis derechos sobre las citadas parcelas y derechos sobre las tierras de uso común.


"‘d) Daños y perjuicios que se me ha ocasionado, al no poder sembrar las parcelas y derechos de uso común antes mencionados ...’


"...


"4) Sustanciado el juicio en sus etapas procesales, el cinco de diciembre de dos mil trece, dicho Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia bajo los siguientes puntos resolutivos: (fojas 158 vuelta a 173)


"‘PRIMERO.-Se decreta judicialmente que la parte actora **********, acreditó los extremos de su acción de controversia sucesoria y de sus reclamos. Lo que se determina en términos de los razonamientos de hecho y de derechos consagrados en la parte considerativa de este fallo.


"‘SEGUNDO.-Derivado de lo anterior, se reconoce al actor **********, que le reviste mejor derecho para acceder por vía de sucesión a los bienes agrarios que correspondían a **********, quien era ejidataria del núcleo agrario **********, estando reconocida como titular de un porcentaje de derechos sobre las tierras de uso común y titular de las parcelas números ********** y **********, con superficies de ********** hectáreas, ********** hectáreas, y ********** hectáreas, mismas que en acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil tres, se determinó que quedaban en conflicto entre el ejido y **********, por lo que se le reconoce como nuevo ejidatario en sustitución de la misma y titular de un porcentaje de derechos sobre tierras de uso común y de las parcelas ya descritas.


"‘TERCERO.-Gírese atento oficio al Registro Agrario Nacional, remitiéndole copia certificada del presente fallo, para que se sirva inscribir el mismo, anotando que a **********, le reviste el mejor derecho para ser reconocido como ejidatario en sustitución por sucesión en lugar de **********, debiendo reconocerlo como titular del porcentaje de derechos sobre las tierras de uso común, que la ya citada tenía reconocido, y como nuevo titular de las parcelas ya descritas en el párrafo que anteceden, generando a su favor los certificados parcelarios y el correspondiente certificado de derechos sobre las tierras de uso común.


"‘CUARTO.-Se apercibe al demandado **********, para que se abstenga de perturbar en lo sucesivo la posesión que ejerce el actor **********, con relación a los citados inmuebles, dado que mediante el presente fallo se le está declarando como su titular con la calidad de ejidatario.


"‘QUINTO.-Se declara que el demandado **********, no acreditó sus medios de defensa ni excepciones, en tanto que con relación a los integrantes del comisario ejidal del poblado **********, los mismos al no haber comparecido se les tuvo dando contestación en sentido afirmativo a la demanda planteada en su contra, por lo que se les condena al respeto y acatamiento de lo aquí sentenciado.


"‘SEXTO.-Se declara que el actor en reconvención **********, no acreditó los extremos de su acción y, por ende, se absuelve de la misma y de las prestaciones deducidas al demandado en dicha vía **********, ello de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la parte considerativa de este fallo ...’


"Cabe destacar que el Tribunal Unitario responsable en la sentencia reclamada consideró que el actor ********** acreditó mejor derecho para acceder por vía de sucesión a los bienes agrarios que correspondían a **********, dado que se demostró la existencia de una dependencia económica, traducida en las atenciones y cuidados de la parcela que correspondían a la autora de la sucesión, así como los cuidados y atenciones que se prestaban entre sí.


"Inconforme con dicha resolución, **********, parte demandada en el juicio agrario, promovió la presente demanda de amparo directo.


"OCTAVO.-Estudio. Los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa son ineficaces.


"Previo al estudio respectivo, es oportuno destacar que en el presente caso no opera en favor del quejoso la suplencia de la queja, acorde a lo establecido por el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo; toda vez que no se trata de actos que afecten a núcleos de población ejidal o, a ejidatarios o comuneros, sino que el quejoso, parte demandada en el juicio agrario de origen, reclamó el reconocimiento de los derechos sucesorios de la finada ... por lo que no se encuentra en alguno de los supuestos antes puntualizados; de ahí que los argumentos hechos valer serán examinados a la luz del principio de estricto derecho."


En el juicio de amparo directo ********** (cuaderno de origen **********), fallado el cinco de junio de dos mil catorce, estableció:


"SÉPTIMO.-Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se estima conveniente reseñar los más relevantes:


"1) **********, por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil once, promovió controversia sucesoria en materia agraria contra **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, respecto del reconocimiento y adjudicación de los bienes y derechos agrarios de **********, ejidatario del núcleo agrario **********, Municipio de **********, y reclamó las prestaciones siguientes:


"‘1. Se declare los derechos que a la suscrita le corresponde de los derechos sucesorios agrarios en lugar del finado ********** correspondieron quien contaba con;


"‘La parcela número **********, con superficie de ********** hectáreas en el ejido **********, del Municipio de **********, con las siguientes colindancias;


"‘...


"‘La parcela número **********, con superficie de ********** hectáreas en el ejido **********, del Municipio de **********, con las siguientes colindancias;


"‘...


"‘Y un porcentaje de derechos de uso común del ejido en cita.


"‘2. Se me reconozca la calidad de ejidataria en lugar del de cujus.


"‘3. La expedición del certificado parcelario de las parcelas **********, con superficie de ********** hectáreas, la parcela número **********, con superficie de ********** hectáreas, y por parte del Registro Agrario Nacional que se acredite como su titular de la parcela previa cancelación del que se le hubiere expedido al de cujus ...’


"2) Por proveído de quince de agosto de dos mil once, el Magistrado del Tribunal Unitario Distrito Dieciséis, admitió la demanda bajo expediente **********, y ordenó emplazar a los restantes hijos del autor de la sucesión **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos ********** (foja 24); asimismo, en virtud de la modificación de la competencia territorial de los Tribunales Unitarios Agrarios con sede en Guadalajara, J., se remitió dicha demanda al Tribunal Unitario Agrario Distrito Quince el dos de marzo de dos mil doce (foja 42).


"3) El veintiuno de marzo de dos mil doce, dicho Tribunal Unitario Agrario radicó el asunto bajo expediente **********, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria (foja 43).


"4) En escrito de convenio conciliatorio de nueve de julio de dos mil doce, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, manifestaron su deseo de determinar a quién le correspondería el carácter de nuevos ejidatarios en sustitución del de cujus (fojas 62 a 64); asimismo, **********, ********** y **********, de apellidos **********, acompañaron escrito ratificado ante fedatario público, por medio del que repudiaron a los posibles derechos que como hijos del autor de la sucesión les pudiera corresponder a favor de su hermano ********** (foja 65); por lo tanto, en proveído de once de julio de dos mil doce, se ordenó proceder a la calificación del aludido acuerdo de voluntades (foja 69).


"5) En sentencia de veintidós de octubre de dos mil doce, el Tribunal Unitario Agrario responsable determinó no calificar de legal dicho convenio, medularmente, por atentar contra el principio de indivisibilidad de las parcelas, dado que, de conformidad con el artículo 18, fracción III, de la Ley Agraria, los derechos y bienes ejidales que conforman la masa hereditaria, sólo son susceptibles de trasmitirse a un solo sujeto.


"6) El veintinueve de enero de dos mil trece (fojas 88 y 89), se inició la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, en la que se hizo constar la asistencia de la actora **********, sin que se presentaran los demandados hijos del autor de la sucesión; por lo que no fue posible exhortarlos a acuerdo alguno, asimismo, la parte actora ratificó su demanda; por otra parte, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo a los demandados **********, ********** y **********, en tanto que a los diversos codemandados **********, ********** y **********, de apellidos **********, se les tuvo repudiando los posibles derechos de la sucesión que les pudiera corresponder en favor de **********.


"7) Sustanciado el juicio en sus etapas procesales, el veintiséis de febrero de dos mil trece, dicho Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia bajo los siguientes puntos resolutivos: (fojas 92 a 98)


"‘PRIMERO.-Se declara la procedencia del juicio sucesorio promovido por la actora **********, a bienes agrarios de **********, ejidatario del núcleo agrario **********, Municipio de **********, Estado de **********.


"‘SEGUNDO.-En consecuencia, se le conoce y en igualdad de derechos para heredar en su carácter de sucesores de los hijos del de cujus a **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** de apellidos ********** de los bienes agrarios que correspondían al mismo y de los demás inherentes a la calidad de ejidatarios.


"‘TERCERO.-Determinado lo anterior y a efecto de dar cumplimiento al último párrafo del artículo 18 de la Ley Agraria, se les concede un término de tres meses contados a partir de la notificación de la sentencia que hoy se emite a los ya citados, con el fin de que decidan quién, de entre ellas, conservará los derechos y bienes ejidales y adquirirá el carácter de nuevo ejidatario de núcleo agrario **********, Municipio de **********, en la inteligencia de que los coherederos **********, ********** y **********, de apellidos **********, ya manifestaron su conformidad que en que el nuevo ejidatario en sustitución del de cujus sea **********, por lo que solamente falta que este último, conjuntamente con **********, ********** y **********, de apellidos **********, lleguen al acuerdo previsto por la última parte del artículo 18 de la Ley Agraria.


"‘CUARTO.-Se determina que de no existir dicho acuerdo de manera unánime, se subastarán los derechos agrarios vigentes del de cujus **********, pero se determina que la parte proporcional que en su caso se les tendría que entregar a los herederos **********, ********** y **********, de apellidos **********, la recibirá **********, independientemente de la parte que le toque al mismo, ello considerando la renuncia que los mismos hacen a su favor, es decir, el monto que se obtenga de la subasta se dividirá en igual número de partes, pero dado que a favor de **********, renunciaron tres personas, él recibirá el monto a que los mismos tendrían derecho, es decir, 4/7 incluida su parte, en tanto que **********, ********** y ********** cada uno recibirá 1/7 parte del monto total ...’


"8) Contra dicha sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Tercer Circuito bajo el número ********** (foja 123), el que, en sesión de ocho de enero de dos mil catorce, dictó resolución en la que concedió la protección constitucional solicitada para los efectos concretos de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y, dictara otra, en la que respecto al repudio de los posibles derechos sucesorios efectuado por **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, en favor de **********, considerara que dicho repudio no puede considerarse realizado a una persona determinada, sino para renunciar a ellos, de ahí que los derechos sucesorios deben quedar a favor de la masa hereditaria.


"9) En cumplimiento a tal ejecutoria, el treinta de enero de dos mil catorce, el Tribunal Unitario Agrario emitió la sentencia correspondiente, bajo las siguientes proposiciones: (148 a 157)


"‘PRIMERO.-La presente sentencia se dicta en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de garantías que se tramitó bajo número **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del tercer Circuito, de fecha el (sic) ocho de enero de dos mil catorce.


"‘SEGUNDO.-Se declara la procedencia del juicio sucesorio promovido por la actora **********, a bienes agrarios de **********, ejidatario del núcleo agrario **********, Municipio de **********, Estado de **********, siendo que la misma acreditó parcialmente sus pretensiones. Lo anterior, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la parte considerativa de este fallo.


"‘TERCERO.-Se declara que es improcedente reconocer a **********, como única sucesora y nueva ejidataria en sustitución del autor de la sucesión, derivado de la existencia de otras personas que se ubican, en igualdad de derechos que la misma para heredar, pero, en consecuencia, se les reconoce, y en igualdad de derechos para heredar en su carácter de sucesores e hijos del de cujus a la accionante **********, y los diversos **********, ********** y **********, de los bienes horarios (sic) que correspondían al mismo y de los demás inherentes a la calidad de ejidatario.


"‘CUARTO.-Determinado lo anterior y a efecto de dar cumplimiento al último párrafo del artículo 18 de la Ley Agraria, se les concede un término de tres meses contados a partir de la notificación de la sentencia que hoy se emite a los ya citados, con el fin de que decidan quién de entre ellas, conservará los derechos y bienes ejidales y adquirirá el carácter de nuevo ejidatario del núcleo agrario **********, Municipio de **********, en la inteligencia de que los coherederos ********** y **********, de apellidos **********, ya repudiaron a los posibles derechos sucesorios que les pudieran corresponder, por lo que solamente los ya citados **********, **********, ********** y **********, deberán llegar al acuerdo previsto por la última parte del artículo 18 de la Ley Agraria.


"‘QUINTO.-Se determina que, de no existir dicho acuerdo de manera unánime entre los ya citados, se subastarán los derechos agrarios vigentes del de cujus **********, los que se repartirán de manera proporcional a los herederos **********, y a los diversos **********, ********** y ********** ...’


"Cabe puntualizar que la sentencia reclamada declaró improcedente reconocer a la actora **********, como única sucesora y nueva ejidataria en sustitución del autor de la sucesión, dada la existencia de otras personas (hermanos) que se ubican en igualdad de derechos para heredar como son los codemandados **********, ********** y **********, todos de apellidos **********; lo anterior, toda vez que los diversos coherederos y codemandados **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, repudiaron los posibles derechos sucesorios que les pudieran corresponder. Por tanto, concluyó el tribunal responsable, la actora ********** y los codemandados **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, en el término de tres meses, deberían llegar al acuerdo previsto por la última parte del artículo 18 de la Ley Agraria, esto es, para decidir quién de entre ellos conservará los derechos ejidales, con el apercibimiento que de no ponerse de acuerdo en el término concedido, el tribunal responsable proveerá la venta de dichos derechos en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar, es decir, entre ********** y los codemandados **********, ********** y **********, todos de apellidos **********.


"Inconforme con dicha resolución, la parte actora en el juicio agrario, promovió la presente demanda de amparo directo.


"OCTAVO.-Estudio. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por, la quejosa.


"Previo al estudio respectivo, es oportuno destacar que en el presente caso, no opera en favor de la quejosa la suplencia de la queja, acorde a lo establecido por el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo; toda vez que no se trata de actos que afecten a núcleos de población ejidal o, a ejidatarios o comuneros en particular, sino que la quejosa, parte actora en el juicio agrario de origen, reclamó el reconocimiento de los derechos sucesorios de su finado padre ... por lo que no se encuentra en alguno de los supuestos antes puntualizados; de ahí que los argumentos hechos valer serán examinados a la luz del principio de estricto derecho.


"Es decir, si bien es cierto que el asunto atañe a una controversia en materia agraria relativa a una sucesión intestamentaria de derechos ejidales, lo cierto es que la actora, aquí quejosa, como hija del autor de la sucesión, no tiene el carácter o calidad de ejidataria, sino que, precisamente, la materia del juicio agrario se limitó a dirimir esa controversia a efecto de determinar si legalmente correspondía declararla sucesora de los derechos ejidales del de cujus, lo que implica que sólo tiene una expectativa de derecho y, por ende, el reconocimiento de ejidataria, es consecuencia inmediata de que haya sido declarada sucesora de los derechos ejidales en cuestión, lo cual no aconteció en el presente asunto, dado que si bien la actora y otros demandados fueron declarados herederos de esos derechos ejidales, también es cierto que al no arribar a un acuerdo entre éstos para determinar quién conservará los derechos ejidales, no existe una declaratoria de sucesor legítimo.


"Lo anterior se entiende de mejor manera si se considera que en el caso concreto no se afectan derechos ejidales adquiridos previamente por la actora; además, de suplir la deficiencia de la queja en favor de la quejosa, conllevaría a inaplicar esa figura en favor de los demandados en el juicio que también se encuentran en igualdad de derechos para heredar."


Los asuntos anteriores originaron la emisión de la tesis, que no coincide en su totalidad con las consideraciones reproducidas, siguiente:


"Décima Época

"Registro: 2007246

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 9, Tomo III, agosto de 2014

"Materia: común

"Tesis: (III Región)3o.7 A (10a.)

"Página: 1587


"AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA, OPERA SÓLO EN FAVOR DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR.-El artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente a partir de 3 de abril de 2013, impone la obligación al juzgador para que, tratándose del amparo en materia agraria, supla la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos previstos en la fracción III del numeral 17 de la propia legislación, es decir, cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; así como en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Amparo abrogada establecía la aplicación de esa institución en beneficio de los sujetos descritos con antelación, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina, entre los que destacan, de manera enunciativa y no limitativa, los avecindados y aspirantes a ejidatarios y comuneros. Ahora bien, del estudio comparativo entre este último precepto y el inicialmente citado se advierte que actualmente el legislador restringió y acotó la suplencia de la queja deficiente a los sujetos expresamente señalados en la ley vigente, pues al eliminar el concepto de ‘clase campesina’, contenido en la anterior legislación, suprimió, en abstracto, la actualización de esa figura respecto de quienes no tengan esas calidades. Por tanto, en los amparos en materia agraria la suplencia de la queja deficiente opera únicamente en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros en particular, pues ésa fue la intención del legislador.


"Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


"Amparo directo 31/2014 (cuaderno auxiliar 280/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. J.S.R.L.. 16 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.N. Ahumada. Secretario: J.M.E.M..


"Amparo directo 122/2014 (cuaderno auxiliar 451/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. A.V.R.. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.N. Ahumada. Secretario: J.M.E.M..


"Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia (III Región)3o. J/1 (10a.), publicada el viernes 30 de enero de 2015, a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1593, de título y subtítulo: ‘AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA OPERA SÓLO EN FAVOR DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR.’


"Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 33/2015, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.


"Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


QUINTO.-Como una cuestión previa, debe analizarse el tema relacionado con la tesis que emitió el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver los asuntos que fueron sometidos a su potestad jurisdiccional.


La tesis de mérito, que nuevamente conviene traerla a colación, es del tenor siguiente:


"Décima Época

"Registro: 2007246

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 9, Tomo III, agosto de 2014

"Materia: común

"Tesis: (III Región)3o.7 A (10a.)

"Página: 1587


"AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA, OPERA SÓLO EN FAVOR DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR.-El artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente a partir de 3 de abril de 2013, impone la obligación al juzgador para que, tratándose del amparo en materia agraria, supla la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos previstos en la fracción III del numeral 17 de la propia legislación, es decir, cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; así como en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Amparo abrogada establecía la aplicación de esa institución en beneficio de los sujetos descritos con antelación, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina, entre los que destacan, de manera enunciativa y no limitativa, los avecindados y aspirantes a ejidatarios y comuneros. Ahora bien, del estudio comparativo entre este último precepto y el inicialmente citado se advierte que actualmente el legislador restringió y acotó la suplencia de la queja deficiente a los sujetos expresamente señalados en la ley vigente, pues al eliminar el concepto de ‘clase campesina’, contenido en la anterior legislación, suprimió, en abstracto, la actualización de esa figura respecto de quienes no tengan esas calidades. Por tanto, en los amparos en materia agraria la suplencia de la queja deficiente opera únicamente en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros en particular, pues ésa fue la intención del legislador.


"Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


"Amparo directo 31/2014 (cuaderno auxiliar 280/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. J.S.R.L.. 16 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.N. Ahumada. Secretario: J.M.E.M..


"Amparo directo 122/2014 (cuaderno auxiliar 451/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. A.V.R.. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.N. Ahumada. Secretario: J.M.E.M.."


La lectura de las ejecutorias que supuestamente originaron la emisión de la tesis transcrita, permite apreciar que no se expuso consideración alguna en torno a lo siguiente:


"Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Amparo abrogada establecía la aplicación de esa institución en beneficio de los sujetos descritos con antelación, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina, entre los que destacan, de manera enunciativa y no limitativa, los avecindados y aspirantes a ejidatarios y comuneros. Ahora bien, del estudio comparativo entre este último precepto y el inicialmente citado se advierte que actualmente el legislador restringió y acotó la suplencia de la queja deficiente a los sujetos expresamente señalados en la ley vigente, pues al eliminar el concepto de ‘clase campesina’, contenido en la anterior legislación, suprimió, en abstracto, la actualización de esa figura respecto de quienes no tengan esas calidades. Por tanto, en los amparos en materia agraria la suplencia de la queja deficiente opera únicamente en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros en particular, pues ésa fue la intención del legislador."


Lo anterior implica que la tesis de referencia no corresponde o se apega en su totalidad a lo determinado en las ejecutorias respectivas.


Corrobora lo anterior, que dicho Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., posteriormente, resolvió otros asuntos integrando la jurisprudencia que a la letra dice:


"Décima Época

"Registro: 2008327

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 14, Tomo II, enero de 2015

"Materia: común

"Tesis: (III Región)3o. J/1 (10a.)

"Página: 1593

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas»


"AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA OPERA SÓLO EN FAVOR DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR.-El artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, impone la obligación al juzgador para que, tratándose del amparo en materia agraria, supla la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos previstos en la fracción III del numeral 17 de la propia legislación, es decir, cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; así como en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. Consecuentemente, en los amparos en materia agraria la suplencia de la queja deficiente opera únicamente en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros en particular.


"Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


"Amparo directo 31/2014 (cuaderno auxiliar 280/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. J.S.R.L.. 16 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.N. Ahumada. Secretario: J.M.E.M..


"Amparo directo 122/2014 (cuaderno auxiliar 451/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. A.V.R.. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.N. Ahumada. Secretario: J.M.E.M..


"Amparo directo 239/2014 (cuaderno auxiliar 633/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. I.I.B.. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.D.T.. Secretario: A.G.L.Z..


"Amparo directo 320/2014 (cuaderno auxiliar 659/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. R.F.C.. 3 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.N. Ahumada. Secretario: M.A.G..


"Amparo en revisión 453/2014 (cuaderno auxiliar 817/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. 7 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.D.T.. Secretaria: K.L.R.M..


"...


"Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 3 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


En la jurisprudencia reproducida ya no se incluyó el párrafo que contiene el tema destacado con antelación; ni en los otros tres precedentes con los que se integró, se dijo algo al respecto, sólo se citó textualmente la tesis aislada que se analiza.


En estas condiciones, comuníquese a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia legal de la referida tesis.


Es aplicable la jurisprudencia que es del contenido siguiente:


"Novena Época

"Registro: 173650

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, diciembre de 2006

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 184/2006

"Página: 225


"TESIS PUBLICADA. SIN APEGARSE A LO RESUELTO, SU INEXISTENCIA DEBE SER DIFUNDIDA POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA.-De acuerdo con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que, efectiva y legalmente, hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de una tesis, debe comunicarse tal situación a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la tesis."


No obstante lo anterior, para efectos del estudio correspondiente, se tomará en cuenta lo que se consideró en las ejecutorias emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., así como lo establecido en la jurisprudencia que emitió con posterioridad a la denuncia, que es en donde efectivamente se ve reflejado el criterio que sostuvo.


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el caso, sí existe contradicción de tesis.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el asunto sometido a su consideración, sostuvo que de la interpretación sistemática del artículo 79, fracción IV, en relación con el diverso 17, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que impone la obligación al juzgador para que, tratándose del amparo en materia agraria, supla la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los siguientes casos: 1. Cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; y, 2. En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


Que de acuerdo con la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en materia agraria la suplencia de la queja deficiente opera únicamente en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros en particular.


Que, sin embargo, lo referente a "ejidatarios o comuneros" no debe interpretarse en sentido estricto; esto es, que únicamente procede la suplencia de la queja a aquellas personas que cuentan con un documento formal que los reconozca con tal carácter; ya que esa figura protectora también debe beneficiar a quienes pretendan se les reconozca algún derecho agrario por pertenecer a esa clase campesina.


En este sentido, señala que la suplencia de la queja a "ejidatarios o comuneros", no es únicamente para quienes ya tienen reconocida su calidad, sino también se debe hacer extensiva para quienes buscan que se les reconozca ese derecho.


Estima que en los juicios de amparo donde la litis de origen verse sobre el reconocimiento de derechos agrarios, deben resolverse bajo la figura de la suplencia de la queja, con independencia de que el promovente tenga reconocida la calidad de ejidatario o comunero, puesto que es, precisamente, derivado de lo que se resuelva en el juicio, de donde surgirá el reconocimiento o no de esa calidad.


Que en ese contexto, es de significarse que solamente de esa manera se estará en posibilidad de conocer la verdad legal del problema planteado, y así dilucidar si el quejoso era o no titular del derecho agrario cuestionado, evitando que, eventualmente, debido a tecnicismos o falta de formulación de conceptos de violación, se le niegue un derecho del que realmente era titular.


Al respecto, concluye que el estudio de los motivos de inconformidad debe realizarse en suplencia de la queja, a fin de salvaguardar los derechos agrarios de quienes se ostentan como sus titulares; lo que resulta acorde con la finalidad del juicio de control constitucional, que es la búsqueda de la justicia; y, además, dar un efecto útil al juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional consideró que no opera en favor de la quejosa la suplencia de la queja, acorde a lo establecido por el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo; toda vez que no se trata de actos que afecten a núcleos de población ejidal o, a ejidatarios o comuneros en particular, sino que la quejosa, parte actora en el juicio agrario de origen, reclamó el reconocimiento de los derechos sucesorios, por lo que no se encuentra en alguno de los supuestos puntualizados; de ahí que los argumentos hechos valer serán examinados a la luz del principio de estricto derecho.


Que si bien es cierto que el asunto atañe a una controversia en materia agraria relativa a una sucesión intestamentaria de derechos ejidales, lo cierto es que la actora, aquí quejosa, como hija del autor de la sucesión, no tiene el carácter o calidad de ejidataria, sino que, precisamente, la materia del juicio agrario se limitó a dirimir esa controversia a efecto de determinar si legalmente correspondía declararla sucesora de los derechos ejidales del de cujus, lo que implica que sólo tiene una expectativa de derecho y, por ende, el reconocimiento de ejidataria, es consecuencia inmediata de que haya sido declarada sucesora de los derechos ejidales en cuestión, lo cual no aconteció en el presente asunto, ya que, si bien es cierto que la actora y otros demandados fueron declarados herederos de esos derechos ejidales, también lo es que, al no arribar a un acuerdo entre éstos para determinar quién conservará los derechos ejidales, no existe una declaratoria de sucesor legítimo.


Sigue considerando que lo anterior se entiende de mejor manera si se considera que en el caso concreto no se afectan derechos ejidales adquiridos previamente por la actora; además, de suplir la deficiencia de la queja en favor de la quejosa, conllevaría a inaplicar esa figura en favor de los demandados en el juicio que también se encuentran en igualdad de derechos para heredar.


Conviene destacar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus criterios, interpretaron el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente.


Como se puede apreciar, en el caso sí existe divergencia de criterios, cuyo tema objeto de estudio consiste en dilucidar, si en materia agraria conforme a lo dispuesto en el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, la procedencia de la suplencia de la queja deficiente a ejidatarios o comuneros es únicamente para quienes tienen reconocido ese carácter o calidad, o bien, dicha figura jurídica puede hacerse extensiva para quienes buscan que se les reconozca ese derecho.


SÉPTIMO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en la presente ejecutoria.


Como una cuestión previa, es conveniente realizar una breve visión retrospectiva sobre la figura de la suplencia de la queja deficiente, dentro de la doctrina judicial de este Tribunal Constitucional.


En un principio, la figura jurídica de mérito se aplicó a los ejidos y a los núcleos de población que por hecho o por derecho guardarán el estado comunal, quedando sin protección el ejidatario y el comunero en lo individual, no obstante que ya se manejaba la concepción del amparo social agrario, en sustitución del amparo individualista (tesis de registro digital: 388066).


Fue, posteriormente, cuando a través de una interpretación sistemática de las normas correspondientes, que se determinó que procedía también en beneficio de los ejidatarios y comuneros (jurisprudencia de registro digital: 814743).


Asimismo, se sustentó el criterio en el sentido de que la suplencia de la queja en el juicio de amparo agrario, procedía en beneficio de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros, o de aspirantes a esas cualidades (jurisprudencia de registro digital: 237290).


También se llegó a considerar, que la falta de conceptos de violación o agravios en la demanda o escrito de revisión, respectivamente, constituían la máxima deficiencia (tesis de registro digital: 245952).


La suplencia de la queja, se estimó, opera cuando el quejoso y el tercero perjudicado son ejidatarios, ya que la finalidad primordial de la tutela es la de resolver, con conocimiento pleno de la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías (jurisprudencia 2a./J. 12/94, registro digital: 206345).


Al retomarse un criterio anterior y tratar el tema de los núcleos de población ejidal o comunal, se sostuvo que los aspirantes a avecindados quedan comprendidos dentro del régimen tutelar del amparo agrario, cuando la materia de la reclamación constitucional verse sobre el reconocimiento de ese carácter, en razón de que se consideran miembros de la clase campesina, por lo que se encuentran dentro del ámbito protector de las disposiciones de dicho amparo, entre otras, lo tocante al beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja (jurisprudencias 2a./J. 83/99 y 2a./J. 87/99, registros digitales: 193599 y 193598).


Una vez realizada la anterior visión retrospectiva, debe señalarse que el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"II. ... En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.


"Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.


"En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta."


En términos del precepto reproducido en el juicio de amparo, deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria; enseguida, se advierte el espectro normativo protector tratándose de juicios de amparo en materia agraria, en razón de que se prevé que deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.


Asimismo, se establece que en dichos juicios no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio; cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta.


Siguiendo este orden de ideas, los artículos 79, fracción IV, y 17, fracción III, de la Ley de Amparo disponen lo siguiente:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"IV. En materia agraria:


"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y


"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. ..."


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"...


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados."


En términos de los preceptos reproducidos, la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal y, en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


A diferencia de lo que establecía el artículo 212 de la Ley de Amparo abrogada, actualmente ya no se hace alusión a la acepción "clase campesina".


La lectura de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el senador perteneciente al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, relativa a la actual Ley de Amparo, permite apreciar lo siguiente: "Por último, la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios que prevé la fracción II del artículo 107 coadyuvan a la efectividad del principio de accesibilidad de la justicia, pues se orienta a equilibrar a la hora de un juicio las condiciones desfavorables en que subsisten determinados grupos sociales en nuestro país."


En términos similares a lo que dispone el artículo 107, fracción II, constitucional, la propia Ley de Amparo en materia agraria establece un espectro normativo protector, como se puede apreciar a continuación:


"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.


"...


"Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados."


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.


"...


"Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


"Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.


"...


"Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


"Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica.


"El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio."


"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando:


"...


"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


"Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, ...


"La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica."


Los preceptos transcritos permiten afirmar que cuando se está en presencia de juicios de amparo en donde se puedan afectar derechos agrarios, la litis habrá de resolverse dentro del espectro normativo protector que para tal efecto ha sido creado, en donde precisamente se encuentra la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja, también denominada suplencia de la queja deficiente.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, debe analizarse acorde con el marco sobre derechos humanos resguardado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es ilustrativa al respecto, la tesis que es del tenor siguiente:


"Décima Época

"Registro: 2005258

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 2, Tomo II, enero de 2014

"Materia: común

"Tesis: 2a. CXXVII/2013 (10a.)

"Página: 1593

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas»


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.-En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, esta Segunda Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (*), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado Parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente."


En estas condiciones, el espectro normativo protector creado en el ámbito del juicio de amparo en materia agraria, los diversos criterios que con un sentido social ha emitido este Tribunal Constitucional en sus diversas integraciones y el marco jurídico sobre derechos humanos resguardado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirven de sustento para llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, que conduce a establecer que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente a ejidatarios o comuneros no opera únicamente para quienes tienen reconocido ese carácter o calidad, sino también para quienes pretenden que se les reconozca ese derecho.


Una de las finalidades de dicha figura jurídica en la materia, es que más allá de las cuestiones técnicas que puedan presentarse en un asunto, sean protegidos los derechos de las personas que consideran les asiste ese carácter o calidad, y no es, sino a través de la superación de las deficiencias de los argumentos plasmados en los conceptos de violación y en los agravios expuestos o de su omisión, que puede el juzgador tener certeza y resolver con razonada convicción lo que proceda; sin soslayar que la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, en todos los casos se debe llevar a cabo siempre y cuando cause beneficio a la parte quejosa o recurrente, en congruencia con su propia naturaleza jurídica.


En relación con esto último, es ilustrativa la jurisprudencia que, a la letra, dice:


"Décima Época

"Registro: 2008794

"Instancia: Pleno

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 17, Tomo I, abril de 2015

"Materia: común

"Tesis: P. VI/2015 (10a.)

"Página: 161

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas»


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. SÓLO PROCEDE APLICARLA CUANDO LE BENEFICIE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).-Conforme a la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, la suplencia de la queja deficiente en materia laboral sólo se aplicará en favor del trabajador, siempre y cuando se le favorezca, es decir, si del análisis se advierte algún elemento por el que pueda concedérsele el amparo, por lo que no procede analizar el acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiarlo, lo perjudica o no le reporta utilidad alguna."


Lo anterior con independencia de que las partes quejosa y tercero interesada estén constituidas por personas que pretenden obtener el carácter o calidad de ejidatarios o comuneros, ya que dentro de las finalidades primordiales de la tutela también está resolver, con conocimiento pleno, la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de amparo.


De tal manera que en los casos en que las personas que pretenden que se les reconozca el carácter o calidad de ejidatarios o comuneros tengan, a su vez, el carácter de quejoso o tercero interesado, respectivamente, deberá suplirse la queja deficiente, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra.


Sirve de apoyo a lo anterior, por mayoría de razón sustancial jurídica, la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Registro: 206345

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Núm. 80, agosto de 1994

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 12/94

"Página: 18


"SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, en los juicios en materia agraria en que una de las partes sea un ejidatario, debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios; recabarse de oficio las pruebas que puedan beneficiarlo y acordarse las diligencias necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Ello, con independencia de que si las partes quejosa y tercero perjudicada estén constituidas por ejidatarios, dado que la finalidad primordial de la tutela es la de resolver, con conocimiento pleno la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que dos ejidatarios tengan el carácter de quejoso y de tercero perjudicado respectivamente, deberá suplirse la deficiencia de la queja, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra."


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el redactado bajo los siguientes título, subtítulo y texto:


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS. El espectro normativo protector creado en el ámbito del juicio de amparo en materia agraria, los diversos criterios que con un sentido social ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus diversas integraciones y el marco jurídico sobre derechos humanos resguardado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirven de sustento para llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, que conduce a establecer que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente a ejidatarios o comuneros no sólo procede para quienes tienen reconocido ese carácter o calidad, sino también para quienes pretenden que se les reconozcan sus derechos agrarios. Esto es, una de las finalidades de dicha institución legal es que más allá de las cuestiones técnicas que puedan presentarse en un asunto, se protejan los derechos de las personas que consideran les asiste ese carácter o calidad y no es, sino a través de la superación de las deficiencias de los argumentos plasmados en los conceptos de violación y en los agravios expuestos o de su omisión, que el juzgador puede tener certeza y resolver con razonada convicción lo que proceda; sin soslayar que la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, en todos los casos, debe llevarse a cabo siempre y cuando cause beneficio a la parte quejosa o recurrente, en congruencia con su propia naturaleza jurídica. Lo anterior con independencia de que las partes quejosa y tercero interesada estén constituidas por personas que pretenden obtener el carácter o la calidad de ejidatarios o comuneros, ya que dentro de las finalidades primordiales de la tutela también está resolver, con conocimiento pleno la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de amparo, de manera que en los casos en que quienes pretenden que se les reconozca el carácter o la calidad de ejidatarios o comuneros tengan, a su vez, el carácter de quejoso o tercero interesado, respectivamente, deberá suplirse la queja deficiente, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria, comuníquese ésta de inmediato a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia legal de la tesis indicada en dicho considerando.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/94, 2a./J. 83/99 y 2a./J. 87/99 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 18, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, páginas 205 y 204, con los rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS.", "NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO." y "NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS ASPIRANTES A AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO, CUANDO LA MATERIA DE LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL VERSE SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE ESE CARÁCTER.", respectivamente.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia con números de registro digital 388066, 245952, 814743, 237290 y citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Informe de 1969, Séptima Época, página 140, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 59, Séptima Parte, página 13, Informe de 1970, Parte II, página 48 y Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 24, Tercera Parte, página 37, con los rubros: "AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA. NATURALEZA.", "AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. LA FALTA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LA DEMANDA O ESCRITO DE REVISIÓN, RESPECTIVAMENTE, CONSTITUYEN LA MÁXIMA DEFICIENCIA.", "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. SÓLO PROCEDE EN BENEFICIO DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS O COMUNEROS." y "AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE EN BENEFICIO DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS O COMUNEROS, O DE ASPIRANTES A ESAS CUALIDADES.", respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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