Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25652
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Número de resolución2a./J. 74/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 735
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 409/2014. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE Y PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.-Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el que se planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en este recurso subsiste un problema de constitucionalidad de normas generales, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


11. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio(1) del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


12. SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. No es el caso de hacer pronunciamiento alguno sobre la oportunidad de los recursos de revisión, ya que de tal aspecto se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto (fojas 148 y 149 del toca **********).


13. Por otra parte, el recurso de revisión del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en representación del Consejo de Profesionalización de la mencionada procuraduría, está interpuesto por parte legitimada, ya que lo suscribió L.C.P., a quien se le reconoció el carácter de delegado de la citada autoridad responsable, en auto de seis de noviembre de dos mil doce, dictado por el J. de Distrito (foja 263 del expediente de amparo).


14. Asimismo, el recurso de revisión del quejoso lo interpuso parte legitimada, ya que lo suscribió **********, a quien se le reconoció el carácter de autorizado del peticionario de amparo, en proveído de dieciocho de octubre de dos mil doce, dictado por el J. del conocimiento (fojas 127 y 128 del cuaderno de amparo).


15. Igualmente, el recurso de revisión del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, está interpuesto por parte legitimada, ya que ese carácter le fue reconocido por el juzgador de amparo en acuerdo de veinte de mayo de dos mil trece (foja 600 del expediente de amparo).


16. TERCERO.-Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


17. I.*., promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 33, fracciones I, II y III; 34, fracción II, incisos a) y e); 44, fracción V; 46, fracción II, inciso a); 47, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 57, primera parte; 58, 59, 60 y 63, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve; 83, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 114 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, publicado en el citado medio de difusión el veinticinco de enero de dos mil cinco; así como en contra de la resolución de veintisiete de julio de dos mil doce, emitida por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en el expediente número **********, en la cual decreta su separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial del cargo de agente del Ministerio Público de la Federación que venía desempeñando, entre otros actos reclamados.


18. II. De la demanda de amparo tocó conocer al J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien la admitió bajo el número de expediente **********; y seguidos los trámites legales correspondientes, el treinta de abril de dos mil trece terminó de engrosar la sentencia respectiva, en la que en una parte sobreseyó en el juicio de amparo, en otra negó el amparo y en otra concedió la protección constitucional, tal como se advierte de la siguiente síntesis:


• Sobreseyó respecto del acto reclamado al encargado del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, consistente en el inicio del procedimiento administrativo de separación **********, toda vez que la autoridad responsable, en su informe justificado, negó la certeza de tal acto y el quejoso no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar esa negativa.


• Sobreseyó en relación con la aplicación de las evaluaciones de control de confianza en poligrafía, psicometría, psicología, patrimonio y entorno socioeconómico, toxicología y medicina; el inicio del procedimiento administrativo de separación **********, su notificación y citación a audiencia; los acuerdos dictados en la audiencia de pruebas y alegatos; y el oficio UEIDCSPCAJ/2579/11, de cinco de diciembre de dos mil once. Lo anterior, porque son actos de índole intraprocesal, llevados a cabo para poner en estado de resolución el expediente de separación.


• Sobreseyó en cuanto a los artículos 34, fracción II, incisos a) y e) y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que no fueron aplicados al quejoso y, por tanto, no incidieron en su esfera jurídica de derechos.


• Sobreseyó respecto de los numerales 33, fracciones I, II y III; 55, 59 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que si bien fueron invocados por las autoridades responsables, no fueron aplicados en perjuicio del peticionario de amparo.


• Sobreseyó en relación con los artículos 47 y 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque el quejoso no expresó conceptos de violación en contra de tales preceptos legales.


• Negó el amparo en cuanto a los artículos 46, fracción II, inciso a); 49, 51, 53, 54 y 57, primera parte, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 83, 84 y 85 de su Reglamento, debido a que tales normas no vulneran los derechos constitucionales de irretroactividad, seguridad jurídica y legalidad, estabilidad laboral, protección contra el desempleo y no discriminación.


• Negó el amparo respecto del artículo 114 del Reglamento del Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia Federal, toda vez que no infringe el derecho de defensa contenido en el numeral 14 de la Constitución Federal, tampoco viola los derechos de igualdad, de trabajo, de seguridad jurídica y de supremacía constitucional.


• Concedió el amparo al quejoso en contra de la resolución de veintisiete de julio de dos mil doce, emitida por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en el procedimiento de separación número **********, para el efecto de que quedara insubsistente dicha resolución y todo lo actuado en el indicado procedimiento, y para que las autoridades responsables, al no poder reinstalar al peticionario de amparo, le pagaran la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tuviese derecho.


• La protección constitucional derivó de que la autoridad responsable, en la audiencia de diecisiete de abril de dos mil doce, desechó la prueba pericial ofrecida por el quejoso en materia de poligrafía, medicina, entorno social y situación patrimonial y psicología; no obstante que el artículo 114 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, no prevé restricción alguna a ese ofrecimiento. Además, porque contrariamente a lo aseverado por la autoridad responsable, las pruebas identificadas con los números tres a diecisiete en el escrito de defensa del quejoso, sí tienen relación directa e inmediata con las imputaciones realizadas en contra del peticionario; por tanto, fue indebido su desechamiento.


• Estimó innecesario examinar la constitucionalidad de los artículos 44, fracción V y 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicados en la resolución de separación reclamada; toda vez que ésta quedó insubsistente con la concesión de amparo.


19. III. En contra de la sentencia del J. de Distrito, tanto el quejoso como la autoridad responsable (Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República) y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado del conocimiento, interpusieron sendos recursos de revisión, de los cuales tocó conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde quedaron registrados con el número de toca **********; y en sesión de dieciséis de mayo de dos mil catorce, los Magistrados integrantes del citado órgano jurisdiccional, emitieron resolución en la que modificaron la sentencia de primera instancia, en una parte sobreseyeron en el juicio de amparo y en otra parte, reservaron jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se advierte de la siguiente síntesis:


• Es infundado el agravio del quejoso recurrente en el que pretende se tenga por cierto el acto reclamado al encargado del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, consistente en el inicio del procedimiento administrativo de separación **********, respecto del cual sobreseyó el J. de Distrito.


• Son ineficaces en una parte e inoperantes en otra, los agravios del quejoso recurrente, en los que pretende evidenciar que el J. de amparo indebidamente sobreseyó respecto de la aplicación de las evaluaciones de control de confianza; del inicio del procedimiento de separación **********, su notificación y citación a audiencia; de los acuerdos dictados en la audiencia de pruebas y alegatos; y del oficio UEIDCSPCAJ/2759/11.


• Es fundado el agravio del quejoso recurrente en los que aduce que es incorrecto el sobreseimiento en relación con los artículos 34, fracción II, incisos a) y e), 63, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por falta de interés jurídico; 33, fracciones I, II y III; 55, 59 y 60 de la citada ley, por no existir acto concreto de aplicación; y, 47 y 58 del ordenamiento referido, por falta de conceptos de violación. Por tanto, al no advertirse ninguna otra causa de improcedencia, se revoca el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito respecto de los mencionados preceptos legales.


• Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que decida el problema de constitucionalidad de los artículos 46, fracción II, inciso a), 49, 51, 53, 54 y 57, primera parte, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -respecto de los que negó el amparo el J. de Distrito-; así como de los diversos numerales 33, fracciones I, II y III, 34, fracción II, incisos a) y e), 47, 55, 58, 59, 60 y 63, fracción XVI, de la indicada ley -respecto de los que el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento-.


20. CUARTO.-Delimitación de la litis. Como quedó indicado en el considerando que antecede, el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta decidiera el problema de constitucionalidad de los artículos 46, fracción II, inciso a), 49, 51, 53, 54 y 57, primera parte, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -respecto de los que negó el amparo el J. de Distrito-; así como de los diversos numerales 33, fracciones I, II y III, 34, fracción II, incisos a) y e), 47, 55, 58, 59, 60 y 63, fracción XVI, de la indicada Ley -respecto de los que el citado Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento-.


21. En ese orden de ideas, esta Segunda Sala únicamente se ocupará de los agravios del quejoso recurrente en los que combate la negativa de amparo respecto de los artículos 46, fracción II, inciso a), 49, 51, 53, 54 y 57, primera parte, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como de los conceptos de violación de la demanda de amparo, relativos a la inconstitucionalidad de los diversos numerales 33, fracciones I, II y III, 34, fracción II, incisos a) y e), 47, 55, 58, 59, 60 y 63, fracción XVI, de la indicada ley.


22. En efecto, en el escrito de agravios, el peticionario de amparo ahora recurrente combatió el sobreseimiento decretado en la sentencia de primera instancia -aspecto del que se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto-, también impugnó el proceso de evaluación de control de confianza y desempeño al que fue sometido, y el procedimiento administrativo que culminó con la resolución que lo separó del cargo de agente del Ministerio Público de la Federación que venía desempeñando; sin embargo, en la presente instancia de revisión sólo se examinarán los agravios encaminados a combatir la negativa de amparo respecto de las normas generales reclamadas, competencia de esta Segunda Sala.


23. Por otra parte, es importante resaltar que no se reservó jurisdicción a este Máximo Tribunal para atender el problema de constitucionalidad del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículos 83, 84 y 85) y del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal (artículo 114), también reclamados en la demanda de amparo de origen; sin embargo, a fin de salvaguardar el principio de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelado en el numeral 17 de la Constitución Federal, esta Segunda Sala se ocupará de tales preceptos reglamentarios.


24. En cuanto al artículo 114 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal,(2) el cual prevé los elementos de prueba admisibles en el procedimiento administrativo de separación; queda firme la negativa de amparo contenida en el considerando noveno de la sentencia recurrida; toda vez que el quejoso recurrente, en su escrito de agravios, no combatió las razones por las que el J. de Distrito resolvió que la aludida norma reglamentaria no vulneraba el derecho constitucional de defensa y que, por tanto, procedía negar el amparo al respecto.


25. En cambio, la constitucionalidad de los diversos artículos 83, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se abordará en el siguiente considerando, al haberse cuestionado en los agravios del quejoso recurrente.


26. QUINTO.-Estudio. Del análisis de los agravios y de los conceptos de violación, motivo de estudio en esta instancia, deriva que esencialmente las ideas sobre las cuales el quejoso construyó los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de las normas generales reclamadas, son las siguientes:


I.V. al artículo 5o. de la Constitución Federal, en cuanto prohíbe la privación del derecho al trabajo, porque con la aplicación de los procesos de evaluaciones de control de confianza, confieren facultades a una autoridad administrativa para separar provisionalmente de su cargo y de su salario al quejoso (página 8 de la demanda de amparo y páginas 29 a 38 de los agravios).


II.V. al artículo 14 de la Constitución Federal, que contiene el principio de irretroactividad, en virtud de que la obligación de someterse a los procesos de evaluación de control de confianza para permanecer en la institución, tiene un efecto retroactivo en su situación jurídica, debido a que el quejoso aprobó los exámenes correspondientes cuando ingresó a la Procuraduría General de la República; además, la nueva ley contiene nuevos y mayores requisitos de permanencia que no se exigían cuando se incorporó en la institución (página 8 de la demanda de amparo y páginas 26 y 27 de los agravios).


III.V. al artículo 14 de la Constitución Federal, que protege el derecho de audiencia, porque el artículo 47, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorga facultades a una autoridad administrativa para decretar la separación provisional sin haber sido oído ni vencido, originando daños de difícil reparación, porque los servidores públicos suspendidos provisionalmente no pueden ocupar cargos públicos (página 8 de la demanda de amparo).


IV.V. a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que protegen el principio de legalidad, debido a que las normas facultan a los superiores jerárquicos de la dependencia para suspender provisionalmente a los servidores públicos al inicio del procedimiento administrativo de separación, sin que se haya probado su responsabilidad (páginas 8 y 9 de la demanda de amparo).


V.V. al artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, que prohíbe la separación injustificada de los servidores públicos, ya que la no aprobación de un proceso de evaluación de control de confianza no es una causa justificada para separarlo del cargo (página 9 de la demanda de amparo).


VI.V. a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que tutelan los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, ya que la ley orgánica cuestionada no establece, ni regula cómo deben desarrollarse y aplicarse las evaluaciones de control de confianza, ni el destino del informe de resultados; además, las normas que prevén los exámenes del polígrafo, de entorno social, psicométrico y psicológico, al ser subjetivos y carecer de confiabilidad y certeza, atentan contra los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación, dignidad e intimidad (páginas 11 a 35 de la demanda de amparo y páginas 27, 42 a 44 de los agravios).


VII.V. al artículo 113 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 83, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque no prevén que en las sanciones se considere el daño causado a la sociedad o el beneficio obtenido por el servidor público (páginas 10, 35 a 37 de la demanda de amparo y página 27 de los agravios).


27. Ahora bien, como se explicó, el problema de constitucionalidad de normas generales que subsiste en esta instancia está vinculado a los artículos 33, fracciones I, II y III, 34, fracción II, incisos a) y e), 46 fracción II, inciso a), 47, 49, 51, 53, 54, 55, 57, primera parte, 58, 59, 60 y 63, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


28. De esta manera, habrá que tener en cuenta el contenido de los preceptos cuestionados:


"Artículo 33. El servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial comprende lo relativo al agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la Policía Federal Ministerial y perito profesional y técnico, y se sujetará a las bases siguientes:


"I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, así como reincorporación al mismo, en los términos de las disposiciones aplicables;


"II. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades y órganos que determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas;


"III. Se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en el desempeño de sus funciones, así como fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia.


"El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización y especialización fomentará que los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los referidos principios y objetivos, y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio; ..."


"Artículo 34. Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la Federación de carrera, se requiere:


"...


"II. Para permanecer:


"a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;


"...


"e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;"


"Artículo 46. La terminación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, policial y pericial será:


"...


"II. Extraordinaria. Que comprende:


"a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia o, en el caso de agentes de la Policía Federal Ministerial, cuando en los procesos de promoción concurran las circunstancias siguientes:


"1. Haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables;


"2. Deje de participar en tres procesos consecutivos de promoción a los que haya sido convocado o no obtenga el grado inmediato superior por causas que le sean imputables, después de participar en tres procesos de promoción para tal efecto, y


"3. En su expediente no cuente con méritos suficientes para la permanencia. ..."


"Artículo 47. La separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, policial y pericial, por las causas a que se refiere el inciso a), de la fracción II, del artículo 46 de esta ley, se realizará como sigue:


"I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el servidor público de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;


"II. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al servidor público de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;


"III. El superior jerárquico podrá suspender al servidor público hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente;


"IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva, y


"V. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley."


"Artículo 49. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables.


"El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:


"I.P. y de entorno social;


"II. Médico;


"III. Psicométrico y psicológico;


"IV. Poligráfico;


".T., y


"VI. Los demás que establezcan las normas aplicables."


"Artículo 51. Los procesos de evaluación a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos de la Procuraduría General de la República dan debido cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos."


"Artículo 53. El procurador general de la República, los subprocuradores, el oficial mayor y el visitador general podrán requerir que cualquier servidor público se presente a las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales cuando lo estimen pertinente, de acuerdo con las necesidades del servicio."


"Artículo 54. Los exámenes del proceso de evaluación de control de confianza se valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado."


"Artículo 55. Los servidores públicos serán citados a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aprobados."


"Artículo 57. Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, policial y pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 47 de esta ley ..."


"Artículo 58. La Procuraduría General de la República contará con un centro de evaluación y control de confianza que tendrá a su cargo la aplicación, calificación y valoración de los procesos de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales y ejercerá las facultades que determinen las normas aplicables.


"En el ejercicio de sus funciones, el centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República podrá auxiliarse de las distintas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, así como de órganos desconcentrados y organismos descentralizados, y se sujetará a los criterios, normas, procedimientos técnicos y protocolos que se establezcan para tales efectos en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública."


"Artículo 59. A quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales se les expedirá la certificación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de tres años.


"Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su vigencia los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular del área de adscripción solicitar con oportunidad al centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República la programación de las evaluaciones correspondientes. En todo caso, el propio servidor público tendrá derecho a solicitar la programación de sus evaluaciones.


"Ninguna persona podrá prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República si no cuenta con la certificación vigente."


"Artículo 60. La Procuraduría General de la República, en términos de los acuerdos y convenios que se adopten en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública y otras disposiciones aplicables, podrá aplicar los procesos de evaluación a que se refiere este capítulo, a servidores públicos de otras instituciones."


"Artículo 63. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente de los oficiales ministeriales y peritos, para salvaguardar la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos en el desempeño de sus funciones, las siguientes:


"...


"XVI. Someterse a los procesos de evaluación en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, y ..."


29. Ahora bien, la violación a los derechos humanos de trabajo, de audiencia y de legalidad, contenidos en los artículos 5o., 14 y 16 de la Constitución Federal, delimitados en los apartados I, III y IV, el quejoso la hace derivar de que las autoridades responsables tienen facultades para suspenderlo provisionalmente de su cargo desde el inicio del procedimiento; de manera que debe entenderse que cuestiona la constitucionalidad de la norma que prevé esa situación jurídica.


30. En relación con los preceptos cuestionados, es el artículo 47, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el que prevé, justamente, que en el procedimiento de separación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial, el superior jerárquico podrá suspender al servidor público hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente.


31. Los indicados argumentos de inconstitucionalidad resultan inatendibles, debido a que esta Segunda Sala advierte que la citada norma legal (artículo 47, fracción III) no fue aplicada al quejoso.


32. Esto es así, debido a que teniendo en cuenta que dicha disposición faculta al superior jerárquico a suspender al servidor público en tanto el Consejo de Profesionalización resuelve lo que corresponda; en el caso, justamente fue el titular de la unidad especializada en investigación de delitos cometidos por servidores públicos y contra la administración de justicia de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales, como superior jerárquico, quien presentó la queja ante el Consejo de Profesionalización, el que puede ejercer la facultad prevista en la fracción III del indicado artículo 47.


33. Sin embargo, debe precisarse, en principio, que en la demanda de amparo, el quejoso únicamente atribuyó a dicha autoridad como acto reclamado la presentación de la queja ante el Consejo de Profesionalización, mas no le reclamó la suspensión provisional.


34. Además, del análisis del acuerdo de inicio de procedimiento de veintisiete de marzo de dos mil doce (foja 65 del legajo de pruebas relativo al cuaderno de amparo de origen), y de la resolución de separación dictada en el procedimiento administrativo **********, no se aprecia que se haya decretado la suspensión provisional del quejoso, al inicio del procedimiento de separación.


35. Por tanto, resulta claro que el artículo 47, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no afecta los intereses jurídicos del peticionario de amparo, debido a que su contenido normativo no perjudicó la situación jurídica de aquél, de manera que esta Segunda Sala advierte de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo -distinta a la examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto- y, en consecuencia, debe sobreseerse con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la citada ley.


36. En virtud de lo anterior, los argumentos de inconstitucionalidad relacionados con los derechos humanos del trabajo, de audiencia y de legalidad, contenidos en los artículos 5o., 14 y 16 de la Constitución Federal, delimitados en los apartados I, III y IV, no serán estudiados, porque únicamente estaban dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo mencionado.


37. En el mismo sentido se pronunció esta Segunda Sala al resolver, por mayoría de cuatro votos,(3) el amparo en revisión 213/2014, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce.


38. En esa virtud, a continuación se procede al estudio de constitucionalidad de los artículos 33, fracciones I, II y III; 34, fracción II, incisos a) y e); 46 fracción II, inciso a); 47 (excepto fracción III); 49, 51, 53, 54, 55, 57, primera parte; 58, 59, 60 y 63, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve; con apoyo en lo resuelto por esta Segunda Sala, en el indicado amparo en revisión 213/2014.


39. Primeramente, debe indicarse que los preceptos legales citados, en esencia, establecen:


• Cómo se conforma el servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial.


• Los requisitos de permanencia para los agentes del Ministerio Público Federal, destacando el relativo a la aprobación de los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño.


• Las facultades del Consejo de Profesionalización, entre las que destaca, resolver en única instancia el procedimiento de separación del servicio.


• La terminación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial con motivo de la separación del servicio por incumplimiento de los requisitos de permanencia.


• El procedimiento de separación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial, sobresaliendo, el inicio con la presentación de la queja, la citación a la audiencia y el dictado de la resolución por parte del Consejo de Profesionalización.


• La obligación de someterse a los procesos de evaluación de control de confianza; las evaluaciones que conforman el proceso.


• La finalidad de aplicar los procesos de evaluación de control de confianza, como son: dar cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.


• La obligación de valorar en conjunto los exámenes del proceso de evaluación de control de confianza.


40. Violación al principio de irretroactividad. Artículo 14 de la Constitución Federal.


41. En relación con el planteamiento de constitucionalidad, relacionado con el principio de irretroactividad, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe indicarse, primero, el contenido de esta norma constitucional.


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


42. Tal como puede observarse del numeral transcrito, a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que de suyo más que referirse a las leyes, hace alusión a sus actos de aplicación. Sin embargo, reiteradamente este Máximo Tribunal ha considerado que la prohibición comprende también a las leyes mismas.


43. Esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 87/2004, explicó la diferencia que existe entre la retroactividad de la ley y su aplicación retroactiva, en los siguientes términos:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.-El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor."


(Jurisprudencia 2a./J. 87/2004, publicada en la página 415 del Tomo XX, julio de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 181024)


44. Para resolver el problema de retroactividad de la ley, tanto desde el punto de vista de su expedición como de su aplicación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


45. En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a saber: el derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, y el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).


46. En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no pueden afectarse o modificarse derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


47. Corrobora lo anterior, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.-Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


(Tesis 2a. LXXXVIII/2001, publicada en la página 306 del Tomo XIII, junio de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 189448)


48. De los razonamientos anteriores, debe concluirse que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.


49. Por consiguiente, el principio de la irretroactividad de las leyes que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, significa que no pueden modificarse o afectarse los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí pueden regularse por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el numeral en comento.


50. Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que, toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, ya que puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que pueda analizarse la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso, la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


51. El criterio que antecede está contenido en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de publicación, son:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.-Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


(Jurisprudencia P./J. 87/97, publicada en la página 7 del Tomo VI, noviembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 197363)


52. En tal orden de ideas, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa o su aplicación es violatoria del principio de irretroactividad tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realizan el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


53. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicho principio, pero esto no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o sus consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, ya que en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


54. Así las cosas, se indicó que los artículos en cita prevén el sistema para desarrollar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, que constituyen uno de los requisitos de permanencia en la institución; serán permanentes, periódicos y obligatorios de conformidad con las disposiciones aplicables; y tendrán como objetivo principal comprobar que los servidores públicos cumplen con los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos.


55. Ahora bien, contrario a lo manifestado por el quejoso recurrente, los artículos 33, fracciones I, II y III; 34, fracción II, incisos a) y e); 46, fracción II, inciso a); 47 (excepto fracción III); 49, 51, 53, 54, 55, 57, primera parte; 58, 59, 60 y 63, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, no transgreden el principio de irretroactividad, porque no contrarían ni la teoría de los componentes de la norma, ni la de los derechos adquiridos.


56. No transgreden la teoría de los componentes, porque su contenido no autoriza a que sus efectos obren sobre el pasado, sino que solamente establece determinadas directrices que deben observarse de presente a futuro; es decir, la obligación que se impone a los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, de someterse a los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño rigen a partir de que adquirió vigencia esa ley y hacia adelante, ya que de ninguna manera se previó que tuviera efectos hacia el pasado; por lo que resulta inexacto que dichas normas rijan situaciones anteriores.


57. Por otro lado, no se afectan derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, porque el servidor público que quiera permanecer en el cargo, debe acatar en lo futuro, en virtud de su nombramiento como un acto condición del poder público, los requisitos que para permanecer en él establece la ley.


58. Es evidente que los requisitos de permanencia que se prevén para el cargo de agente de Ministerio Público de la Federación, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada su naturaleza, no son retroactivos, toda vez que la palabra permanecer se refiere a un estado de inmutabilidad con respecto a un lugar, estado o calidad y actúa hacia el futuro; de lo que se sigue que el concepto en análisis tiene efectos sobre situaciones en curso y hacia lo que pudiera ser próximo; en todo esto existe un aspecto de prevención encaminado al objetivo de que, en caso de que así lo considere el servidor en función de agente del Ministerio Público de la Federación, podrá continuar en el desempeño del cargo, pero para ello deberá satisfacer el cumplimiento de los requisitos previstos en la propia disposición y en las demás disposiciones que estén por sobrevenir.


59. Esto es, los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal no adquieren permanencia en su cargo por el solo hecho de haber satisfecho los requisitos de ingreso y por el transcurso de tiempo, sino que depende de que aprueben permanente y periódicamente los controles de evaluación de confianza, porque constituyen un mecanismo a través del cual la Procuraduría General de la República garantiza a la sociedad que desempeñan el cargo conforme a los principios que rigen en la institución, dada la delicada tarea que tienen los agentes del Ministerio Público en la procuración de justicia; y a la vez previenen que se generen fuentes de corrupción al interior del sistema que sostiene la institución.


60. Desde ese punto de vista, no se afectan situaciones anteriores al destinatario del precepto, ya que no se le priva de derechos adquiridos o ganados al imperio de una ley anterior; pero destacando que esto es sin perjuicio de la forma en que la autoridad ejecutora de la ley proceda a su aplicación.


61. Tan es comprensible lo señalado, que si se desea permanecer como agente del Ministerio Público a partir del momento de vigencia de la ley o de que ésta se aplique, deberá satisfacerse lo previsto en la disposición legal que regule precisamente a la permanencia; por tanto, la norma no actúa ni afecta hacia situaciones pretéritas.


62. Por ello, los artículos impugnados no violan el derecho de irretroactividad tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal.


63. Violación al artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


64. En relación con la violación al artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, los argumentos resultan infundados.


65. En efecto, esa norma constitucional señala:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XI(sic). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; ..."


66. Como se advierte, la norma constitucional indicada señala que los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal no podrán ser suspendidos ni separados sin causa justificada.


67. En relación con este principio constitucional, el quejoso alega que las normas tildadas de inconstitucionales, que prevé la separación del cargo como agente del Ministerio Público cuando no aprueben las evaluaciones de control de confianza, rebasa la norma fundamental en estudio, por el hecho de que ello no constituye una causa justificada.


68. Como se anticipó, el anterior argumento resulta infundado, porque de conformidad con la fracción XIII del apartado B del citado artículo 123, los miembros de instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.


69. De manera que para este tipo de servidores públicos no rige lo previsto en la diversa fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, debido a que la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado es de naturaleza administrativa.


70. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.-La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el J. de Distrito."


(Jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en la página 43 del Tomo II, septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 200322)


71. Por otra parte, en el planteamiento de inconstitucionalidad contenido en el apartado VI, el quejoso recurrente se duele de la inconstitucionalidad de las evaluaciones de control de confianza, entre las que destaca, la del polígrafo.


72. Sobre el tema en estudio, esta Segunda Sala resolvió el amparo en revisión 552/2012, en sesión de trece de febrero de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos, en contra del voto del Ministro L.M.A.M., en el cual determinó la constitucionalidad del polígrafo, como una prueba de los procesos de evaluación de control de confianza, así como la constitucionalidad del artículo 85, fracción VI, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


73. En el asunto en análisis, también se cuestionó la constitucionalidad del artículo 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve; razón por la cual, a efecto de emprender el estudio correspondiente, siguiendo las consideraciones del indicado precedente, se transcribirá el contenido de ambas normas legal y reglamentaria.


"Artículo 49. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables.


"El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:


"...


"IV. Poligráfico;"


"Artículo 85. Los procesos de evaluación comprenderán los exámenes siguientes:


"...


"VI. Evaluación poligráfica; ..."


74. Los preceptos transcritos indican que en los procesos de evaluación de control de confianza se comprende la evaluación poligráfica.


75. Ahora bien, los argumentos centrales en los que el ahora quejoso recurrente sustentó la afirmación relativa a que la prueba de polígrafo resulta inconstitucional, son esencialmente iguales a los que se analizaron en el precedente de marras, y que se resumen de la siguiente manera:


a) No se establece en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni en su reglamento, la forma en que habrá de "desarrollarse" esa evaluación.


b) La prueba poligráfica no es una evaluación confiable, ni certera; por lo cual, la resolución que se apoya en ella para determinar la no permanencia en la institución resulta inconstitucional.


76. Como puede advertirse, se cuestiona la constitucionalidad de las normas indicadas que contempla la prueba de polígrafo, como parte del proceso de evaluación de control de confianza, al contravenir el derecho de debido proceso, en dos vertientes: una formal, por cuanto a que no existe regulación sobre su desarrollo; la otra material, relativa a su resultado.


77. De manera que para estar en condiciones de atender al planteamiento señalado, son útiles las consideraciones del amparo en revisión 552/2012, y que medularmente son las siguientes:


78. En primer lugar, debe hacerse referencia al principio de debido proceso, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2005)

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho...".


79. Este derecho constitucional permite a los gobernados acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


80. En otras palabras, el derecho de debido proceso legal se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional (instrucción, defensa, pruebas y sentencia)


81. Si bien la norma constitucional aludida hace referencia al juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, esto no debe interpretarse de manera estricta, en cuanto a que este derecho fundamental sólo tiene cabida para regular los procedimientos formal y materialmente jurisdiccionales, sino que debe entenderse en su concepción amplia, en relación con los procedimientos de naturaleza administrativa, ya que en éstos las autoridades administrativas también tienen la obligación de seguir las reglas que las normas respectivas señalan para garantizar el debido proceso.


82. Al respecto, conviene señalar lo que refiere el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


"Artículo 8 Garantías Judiciales.


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


83. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el primer párrafo del artículo 8 antedicho, ha indicado:


"...que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘J. o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana."(4)


84. Sentado lo anterior, habrá que verificar si los artículos indicados, en tanto prevén la prueba de polígrafo como parte del proceso de evaluación de control de confianza son violatorios del principio de debido proceso y, por ende, de derechos humanos.


85. Para estar en condiciones de resolver el anterior planteamiento, es necesario considerar que en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se prevé el sistema para desarrollar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, que constituyen uno de los requisitos de permanencia en la institución, cuyo objetivo principal es comprobar que los servidores públicos cumplan los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos.


86. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fue precisa en señalar que, el objetivo principal de los procesos es comprobar que los servidores públicos cumplan con los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos.


87. Siguiendo esa premisa, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil tres, en sus artículos 83, 84, 85, 86, 87 y 88, establecen lo siguiente:


"Artículo 83. El personal ministerial, policial y pericial, así como los pilotos aviadores de la institución, coordinadores administrativos y demás servidores públicos que determine el procurador, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación inicial, permanente, periódicos y obligatorios a que se refiere el presente reglamento, que tendrán como propósito conocer, medir y valorar su desempeño."


"Artículo 84. Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior satisfacen los requisitos de ingreso y permanencia en la institución, y dan debido cumplimiento a los principios de certeza, objetividad, legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad, de conformidad con los artículos 21 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y 1, 31, 32, 33, 47 y 54 de la Ley Orgánica."


"Artículo 85. Los procesos de evaluación comprenderán los exámenes siguientes:


"I. Evaluación médica;


"II. Evaluación toxicológica;


"III. Evaluación de aptitudes físicas;


"IV. Evaluación psicológica;


"V. Evaluación del entorno social y situación patrimonial;


"VI. Evaluación poligráfica;


"VII. Evaluación del desempeño, y


"VIII. Las demás que establezca el procurador."


"Artículo 86. Los procesos de evaluación se practicarán de la manera siguiente:


"I. El Centro de Evaluación y Desarrollo Humano programará los lugares y las fechas en que los aspirantes o servidores públicos deberán presentarse para ser sometidos al proceso de evaluación correspondiente, notificándoles de esta programación por conducto del titular de la unidad administrativa, órgano u organismo que los propone o a la que estén adscritos. En caso de que el aspirante o servidor público no acuda, sin mediar causa justificada, se le tendrá por no apto;


"II. Las evaluaciones se realizarán por el Centro de Evaluación y Desarrollo Humano y deberán atender a las normas y políticas que, a propuesta del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano hayan sido aprobadas por el procurador y, para los miembros del Servicio de Carrera, además deberán ser aprobadas previamente por el Consejo;


"III. El procurador determinará a propuesta del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano, las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practiquen los procesos de evaluación;


"IV. En el caso de que los aspirantes resulten no aptos en la evaluación toxicológica, quedarán excluidos inmediata y definitivamente del proceso de selección, y no habrá necesidad de que continúe con el resto de las evaluaciones. De igual manera, quedarán excluidos del procedimiento de selección quienes resulten no aptos en la evaluación conjunta;


"V. A los servidores públicos que resulten no aptos en la evaluación toxicológica no se les aplicarán el resto de las evaluaciones, y al igual que los que resulten no aptos en los procesos de evaluación en su conjunto, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;


"VI. El titular del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano, comunicará a las unidades administrativas competentes los resultados de los procesos de evaluación, que serán apto o no apto, y


"VII. Con objeto de corroborar resultados en casos específicos, por petición expresa, fundada y motivada de los titulares de las unidades administrativas y previa autorización del procurador, o tratándose de los miembros del Servicio de Carrera, del consejo, el Centro de Evaluación y Desarrollo Humano llevará a cabo reevaluaciones en las áreas de poligrafía y psicología, en no más de una ocasión, y en un plazo no mayor a seis meses, sin perjuicio de las evaluaciones periódicas que deban aplicarse."


"Artículo 87. El Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano, conformado por especialistas en las diferentes áreas de sus funciones, por convocatoria de su Titular o por solicitud de alguno de sus miembros, sesionará para valorar en su conjunto aquellos casos que requieran ser revisados en forma colegiada, y emitirá un resultado único mediante el dictamen respectivo.


"El procurador establecerá mediante acuerdo las normas de organización y funcionamiento del Consejo Técnico Interdisciplinario."


"Artículo 88. Los expedientes conformados con las evaluaciones practicadas tendrán el carácter de confidencial y se mantendrán en reserva bajo el resguardo del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano, a excepción de lo establecido en el artículo 75, fracción XI, de este reglamento."


88. De los numerales reproducidos destaca:


• Los procesos de evaluación de control de confianza serán obligatorios para ingresar y permanecer en la institución.


• Los exámenes que conforman al proceso de evaluación son: evaluación médica, evaluación toxicológica, evaluación de aptitudes físicas, evaluación psicológica, evaluación del entorno social y situación patrimonial, evaluación poligráfica, evaluación del desempeño, y las que establezca el procurador.


• En los procesos de evaluación, el Centro de Evaluación y Desarrollo Humano programará los lugares y las fechas en que los aspirantes o servidores públicos deberán presentarse para ser sometidos al proceso de evaluación correspondiente.


• Las evaluaciones se realizarán por el Centro de Evaluación y Desarrollo Humano, atendiendo a las normas y políticas que hayan sido aprobadas por el procurador.


• El procurador determinará, a propuesta del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano, las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practiquen los procesos de evaluación.


• El servidor público que resulte no apto quedará separado del cargo.


89. En relación con el proceso de evaluación debe puntualizarse que el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los exámenes se evaluarán en conjunto.


90. Como puede apreciarse, la prueba de polígrafo está prevista como parte del proceso de evaluación de control de confianza y, por tanto, resulta de aplicación obligatoria para los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que deseen permanecer en la institución, debido a que el proceso es requisito de permanencia.


91. Además, la norma reglamentaria establece con claridad que las evaluaciones se realizarán de acuerdo con las normas y políticas que hayan sido aprobadas por el procurador general de la República.


92. En ese orden de ideas, partiendo de la premisa de que el derecho humano de debido proceso contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como principal finalidad que en el procedimiento administrativo las autoridades respectivas sigan determinadas reglas de índole procesal, para garantizar la emisión de un fallo objetivo sobre la problemática a dilucidar, destacando el relativo a la fase probatoria; esta Segunda Sala considera que el artículo 85, fracción VI, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no contraviene ese derecho constitucional, por el hecho de que prevea la evaluación poligráfica como parte de los procesos de evaluación de control de confianza.


93. Lo anterior se estima así, porque se ha visto que el objetivo principal de los procesos indicados es comprobar que los servidores públicos cumplan con los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos, debido a que es obligación de la Procuraduría General de la República garantizar a la sociedad una institución capaz, profesional, eficaz y transparente, lo que sólo podrá conseguir si queda acreditado que sus integrantes son éticos, probos, rectos, comprometidos y eficientes, a través de los procesos de evaluación de control de confianza.


94. Es por eso que se justifica plenamente la inclusión de la prueba de polígrafo en los procesos de evaluación de control de confianza, porque junto con las demás evaluaciones (médica, toxicológica, de aptitudes físicas, psicológica, de entorno social y situación patrimonial, y del desempeño), se consigue verificar la honestidad, rectitud, probidad, capacidad y profesionalismo de los agentes del Ministerio Público como servidores públicos de la Procuraduría General de la República, valores y principios indispensables para el delicado e importante cometido que significa procurar justicia en el país.


95. Ahora bien, la circunstancia de que en el reglamento no se establezca la metodología para la aplicación de la evaluación poligráfica, no implica que se violente el principio de debido proceso; esto porque el artículo 86 del reglamento en estudio establece que las evaluaciones se realizarán conforme a las normas y políticas que hayan sido previamente autorizadas por el procurador general de la República, a propuesta del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano.


96. Es decir, el respeto al derecho constitucional de debido proceso, en el procedimiento administrativo que prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su Reglamento, para verificar los requisitos de permanencia a través de los procesos de evaluación de control de confianza, depende de que las normas procedimentales respectivas establezcan con claridad cómo se conforman los procesos de evaluación de control de confianza, qué órganos de la procuraduría los realizarán, y las pautas para fijar los plazos de aplicación, porque mediante estos parámetros la autoridad tendrá la facultad de exigir a los servidores públicos su presentación, para posteriormente estar en aptitud de resolver; pero ese derecho fundamental no depende de las cuestiones de carácter técnico que rijan la aplicación de cada una de las evaluaciones, ya que por las particularidades de cada área o especialidad se tendrán que seguir diversos métodos, sistemas o procesos de aplicación, que sólo pueden estar regulados por una norma técnica, y no necesariamente en el reglamento de la ley orgánica.


97. Máxime que en el caso, la norma técnica referida lo constituye el Manual de Procedimientos del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano de la Procuraduría General de la República, donde se establece el procedimiento relativo a la evaluación poligráfica, se describen el objetivo, usuarios, alcance y políticas de aplicación de la mencionada evaluación; mecanismos de retroalimentación y manejo de resultados; las áreas responsables de la aplicación, las actividades específicas y los documentos involucrados; así como el diagrama de flujo que detalla el procedimiento respectivo. De manera que sí existe una regulación específica sobre el procedimiento de aplicación de la evaluación poligráfica.


98. De ahí que la prueba de polígrafo contenida en la fracción VI del artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto hace al aspecto formal de la metodología que habrá de seguirse en su aplicación, no contraviene el derecho humano de debido proceso.


99. Ahora bien, para estar en condiciones de determinar si la prueba de polígrafo, en su aspecto material, en relación con su eficacia, resulta contraria al derecho de debido proceso, habrá que explicitar brevemente qué es y cómo funciona.(5)


100. El término polígrafo literalmente significa "muchos trazos". El polígrafo es un instrumento utilizado para verificar la veracidad de una persona mediante los cambios neurofisiológicos que experimenta; es decir, consiste en un instrumento de gran sensibilidad, capaz de registrar de forma continua en un gráfico diferentes variables dadas como respuestas del cuerpo de quien está siendo sometido a prueba.


101. Los cambios neurofisiológicos que se registran en el polígrafo son: la frecuencia y el ritmo respiratorio, la sudoración de la piel, y la frecuencia y el ritmo cardíaco.


102. El instrumento de polígrafo está conformado por tres principales partes: el neumógrafo, el galvanómetro(6) y el cardiógrafo.


103. El neumógrafo es la parte que verifica la respiración, es decir, lee la frecuencia de la respiración, cuántas respiraciones se tienen por minuto, su calidad y la supresión. El galvanómetro es la parte que identifica la electricidad de la piel, es decir, la energía del ser humano (impulsos eléctricos). El cardiógrafo es la parte que verifica la frecuencia cardíaca en forma integral, pulsaciones, enfermedades del corazón, presión alta y baja.


104. De manera que el polígrafo detecta:


1. Expansión de la cavidad toráxica

2. Cambios y respuestas galvánicas(7) de la piel

3. Presión sanguínea y pulso cardíaco


105. Los pasos de la metodología a seguir durante una evaluación, generalmente reconocidos, son:


• Presentación

• Autorización (por escrito)

• Antecedentes personales

• Revisión de la situación médico-psicológica

• Explicación del polígrafo

• Formulación y revisión de preguntas

• Introducción de preguntas control

• Elaboración de gráficos

• Interpretación de gráficas

• Entrevista post-test.


106. Existen tres formatos principales de examinación que se usan en la poligrafía. El primero es la técnica de preguntas de comparación (siglas en inglés CQT). El segundo es la técnica Relevante-Irrelevante (TI), primordialmente en aplicación de múltiples opciones o variables. El tercero es el conocido como técnica de información encubierta (siglas en inglés CIT); ésta incluye la prueba del punto de tensión (siglas en inglés POT), y las pruebas de estimulación y examen de culpabilidad por conocimiento (siglas en inglés GKT).


107. Conforme a lo anterior, puede afirmarse que, la prueba de polígrafo registra los cambios neurofisiológicos motivados por las respuestas dadas al interrogatorio al que es sometido el individuo sujeto a prueba; las variaciones que el cuerpo experimenta están dadas por la expansión de la cavidad toráxica, los cambios y respuestas galvánicas de la piel, y la presión sanguínea y pulso cardíaco. De manera que el polígrafo registra el comportamiento del sistema circulatorio, respiratorio y neurológico (relacionado con el reflejo psico-galvánico).


108. Al respecto, L.R.C.(8) opina: Durante el transcurso de una experiencia emocional intensa, el organismo puede reaccionar de diversas maneras: La presión arterial se eleva y el riego sanguíneo a los distintos órganos se altera; aumenta la frecuencia cardíaca, la respiración se hace más rápida; la composición de elementos en sangre se altera aumentando fundamentalmente el contenido de glucosa; la motilidad del aparato digestivo disminuye; las pupilas se dilatan y la secreción salival disminuye; se altera la resistencia eléctrica cutánea, fundamentalmente debido al sudor; se presenta una respuesta pilomotora "carne de gallina"; los músculos se ponen en tensión. El fundamento sobre el que funciona el detector de mentiras, son esos cambios fisiológicos que acompañan a los estados emocionales, imposible de controlar mediante la voluntad. Son esos cambios los que registra el polígrafo y no la mentira en sí. De modo general, con el polígrafo se detectan, mediante gráficas, los cambios en la respiración, la resistencia de la piel y la frecuencia.


109. Considerando lo anterior, esta Segunda Sala estima que el resultado que deriva de la aplicación de la prueba de polígrafo, tampoco contraviene el derecho fundamental de debido proceso, porque si bien su objetivo es comprobar la veracidad de una persona, a través del registro de los cambios neurofisiológicos que se originan por la expansión de la cavidad toráxica, los cambios y respuestas galvánicas de la piel, y la presión sanguínea y pulso cardíaco, el resultado que ofrezcan los registros del polígrafo sólo indicará la variación del sistema neurofisiológico de la persona sometida a la prueba, pero de ninguna manera será conclusivo de que los cambios sean el resultado de una mentira, debido a que será necesario el análisis interpretativo tanto de las preguntas formuladas, su secuencia y del registro respectivo.


110. Además, debe recordarse que la valoración de la prueba de polígrafo en el proceso de evaluación de control de confianza es conjunta, pues el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que, los exámenes se evalúen en conjunto.


111. En este orden de ideas, resulta claro que si el resultado de la prueba de polígrafo tiene que valorarse en relación con el resto de las evaluaciones, como son: la médica, la toxicológica, la de aptitudes físicas, la psicológica, la de entorno social y situación patrimonial, y la del desempeño, no tienen la incidencia ni peso en la decisión de la autoridad responsable.


112. Por tanto, si el resultado de la prueba de polígrafo no es determinante por sí mismo de que el servidor público haya mentido y que por ello se infiera su falta de honestidad; entonces, su aplicación y resultado no contraviene el derecho humano de debido proceso; en su caso, el resultado de su valoración en la evaluación conjunta y en la resolución que determine la no permanencia puede ser motivo de reproche, pero desde el punto de vista de legalidad, habida cuenta que la autoridad responsable tendrá que fundar y motivar su decisión, exponiendo con precisión los alcances del valor de la evaluación conjunta.


113. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el contenido del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales; sin embargo, ésta no es una regla absoluta, porque este mismo dispositivo acota que la propia N.F. podrá restringirlos en los casos y bajo las condiciones que ella misma establece, lo que en la especie sucede, debido a que el quejoso estaba sujeto a un régimen especial y de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, reglado por sus propias leyes y en el que la propia N.F. restringe ciertos derechos, como los de permanencia en el cargo (en función del cumplimiento de los requisitos de permanencia) y reincorporación al servicio.


114. Esto se justifica, porque los integrantes de los cuerpos de seguridad no están colocados en una posición pura y llana de gobernados frente a la N.F., sino que, en tanto son integrantes de los sistemas de seguridad nacional, desarrollan un cometido o actividad encomendada al Estado, de manera que despliegan el ejercicio de competencias estatales estructurales, no reguladas en la parte dogmática, sino orgánica de la Constitución Federal, en la que prevalece el principio del funcionamiento óptimo de la institución, en equilibrio con los derechos de sus integrantes, acotados de origen por su estatuto regulatorio, en razón de la naturaleza de la función y del servicio prestado.


115. Derivado de lo expuesto, el artículo 85, fracción VI, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no contraviene el derecho de debido proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


116. Las consideraciones anteriores, que fueron expuestas en el amparo en revisión 552/2012, también sirven para sostener la constitucionalidad del artículo 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve.


117. Por otra parte, en relación con el resto de las evaluaciones cuestionadas, resultan igualmente infundados sus argumentos, porque la sola circunstancia de que los artículos 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 85 de su reglamento, prevean que el proceso de evaluación de control de confianza se conformará, entre otros, con los exámenes patrimonial y de entorno social, psicométrico y psicológico, no vuelve inconstitucional esas normas, fundamentalmente porque se ha dicho que el proceso de evaluación de control de confianza tiene como objetivo principal comprobar que los servidores públicos cumplen los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos.


118. En ese tenor, el diseño del proceso de evaluación, en cuanto prevé los exámenes patrimonial y de entorno social, psicométrico y psicológico, sólo atiende a los aspectos básicos para obtener la información necesaria y suficiente para calificar la capacidad, eficacia, profesionalismo, honradez e idoneidad de los servidores públicos que desempeñan los cargos de agente del Ministerio Público.


119. Esto es, de conformidad con la información oficial extraída de la página institucional de la Procuraduría General de la República, se obtienen las siguientes definiciones:


• Evaluación Psicológica. Se aplica para verificar características de personalidad como la estabilidad emocional, la capacidad de juicio, el proceso de pensamiento, el control y la regulación de impulsos, los factores y las consecuencias del consumo de drogas y alcohol, los recursos personales y las conductas psicopatológicas.


• Evaluación de Entorno Social y Situación Patrimonial. Consta de una visita domiciliaria para verificar la congruencia de la información proporcionada por los evaluados, los antecedentes y su situación patrimonial, así como cotejar posteriormente la documentación proporcionada por el evaluado.


120. Por otra parte, los exámenes psicómetros son utilizados por empresas o en la psicología, éstos permiten arribar a datos objetivos una vez realizada la prueba. En el área laboral o trabajo, estos datos se obtienen a través de uno o varios exámenes, y con éstos poder obtener un pronóstico del comportamiento y desempeño de la persona que ocupara el puesto de trabajo.


121. Por tanto, desde el punto de vista formal, la inclusión de los exámenes patrimonial y de entorno social, psicométrico y psicológico, en el proceso de evaluación de control de confianza, no vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación, dignidad e intimidad, porque por definición tienen como finalidad obtener información necesaria y suficiente para calificar la capacidad, eficacia, profesionalismo, honradez e idoneidad de los servidores públicos que desempeñan los cargos de agente del Ministerio Público.


122. Por otra parte, en relación con la incorrecta aplicación de los referidos exámenes, que también constituye un motivo de reproche constitucional, esta no es la instancia para estudiarlo, sino que debe reservarse jurisdicción al Tribunal Colegiado correspondiente, por tratarse de temas de mera legalidad.


123. Ahora bien, en el planteamiento de inconstitucionalidad contenido en el apartado VII, el quejoso manifiesta que los artículos 83, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contravienen el artículo 113 de la Constitución Federal, debido a que no se prevé que en la aplicación de las sanciones se tome en cuenta el daño causado o el beneficio obtenido.


124. Lo anterior resulta infundado.


125. Los preceptos indicados señalan:


"Artículo 83. El personal ministerial, policial y pericial, así como los pilotos aviadores de la institución, coordinadores administrativos y demás servidores públicos que determine el procurador, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación inicial, permanente, periódicos y obligatorios a que se refiere el presente reglamento, que tendrán como propósito conocer, medir y valorar su desempeño."


"Artículo 84. Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior satisfacen los requisitos de ingreso y permanencia en la institución, y dan debido cumplimiento a los principios de certeza, objetividad, legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad, de conformidad con los artículos 21 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y 1, 31, 32, 33, 47 y 54 de la Ley Orgánica."


"Artículo 85. Los procesos de evaluación comprenderán los exámenes siguientes:


"I. Evaluación médica;


"II. Evaluación toxicológica;


"III. Evaluación de aptitudes físicas;


"IV. Evaluación psicológica;


"V. Evaluación del entorno social y situación patrimonial;


"VI. Evaluación poligráfica;


"VII. Evaluación del desempeño, y


"VIII. Las demás que establezca el procurador."


126. Como se advierte de los preceptos reglamentarios indicados, éstos refieren la obligación del personal de instituciones policiales de someterse a los procesos de evaluación de control de confianza de manera permanente y periódica; que su finalidad será de debido cumplimiento a los principios de certeza, objetividad, legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad; y que se conformarán con las evaluaciones médica, toxicológica, de aptitudes físicas, psicológica, del entorno social y situación patrimonial, poligráfica, del desempeño, y las demás que establezca el procurador. Por tanto, ninguna relación tienen con la imposición de sanciones, menos aún están relacionados con el sistema de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 113 de la Constitución Federal; de ahí lo infundado de sus argumentos.


127. En similares términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver el multicitado amparo en revisión 213/2014, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce.


128. Finalmente, es inoperante el argumento del quejoso recurrente, contenido en el agravio identificado como quinto, relativo a que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en cuanto prevé que en ningún caso procederá la reincorporación al servicio de los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, es inconstitucional porque vulnera los numerales 1o., 5o., 14, y 16 de la propia N.F..


129. La inoperancia se justifica porque los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, ya que las normas que integran la Constitución Federal constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional.


130. Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 3/2014 (10a.), de esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se transcriben:


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Los indicados preceptos no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional. Además, porque ni en la Carta Magna ni en la ley citada se establece que, a través del juicio de amparo, aquélla pueda sujetarse a control constitucional, sino únicamente las normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías establecidas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; sin que en el concepto ‘normas de carácter general’ puedan entenderse incluidos los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta es la Ley Suprema que da fundamento normativo al juicio de amparo; y aun cuando se aceptara que, en sentido lato, es una norma general, lo cierto es que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar que viola derechos humanos, pues ello implicaría que la N.F. no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido, aunado a que no es jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución."


(Jurisprudencia 2a./J. 3/2014 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 938, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número de registro digital: 2005466 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas»)


131. En las relatadas consideraciones, ante lo infundado de los planteamientos de inconstitucionalidad de las normas generales reclamadas, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.


132. SEXTO.-Reserva de jurisdicción. Con fundamento en el artículo 92, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, se deja a salvo la jurisdicción del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que previno en el conocimiento del presente amparo en revisión, para que se ocupe del resto de agravios del quejoso recurrente en los que cuestionó tanto el considerando décimo de la sentencia combatida -relativo a violaciones procesales cometidas durante el procedimiento de separación- como los alcances de la protección constitucional; así como para que se haga cargo de los agravios expuestos por la autoridad responsable (Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República) y por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito del conocimiento, encaminados a combatir los motivos por los que el juzgador de amparo otorgó la protección constitucional al quejoso, por cuestiones de legalidad, en contra de la resolución de veintisiete de julio de dos mil doce, emitida por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en el procedimiento de separación número **********.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo respecto del artículo 47, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de los artículos 33, fracciones I, II y III; 34, fracción II, incisos a) y e); 46, fracción II, inciso a); 47 (excepto fracción III); 49, 51, 53, 54, 55, 57, primera parte; 58, 59, 60 y 63, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, así como de los numerales 83, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil tres.


CUARTO.-Se reserva jurisdicción al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. El Ministro presidente L.M.A.M. (ponente) emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "TERCERO.-Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


2. "Artículo 114. Son admisibles como medio de prueba:

I. Los documentos públicos;

II. Los documentos privados;

III. Los testigos;

IV. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y

V. Las presunciones.

No se admitirán pruebas inconducentes o ilegales. No es admisible la confesional a cargo de la autoridad; las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.

Si la prueba ofrecida por el miembro del Servicio de Carrera es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos".


3. Votó en contra el señor M.L.M.A.M..


4. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. D.O., Primera Edición, Bogotá, abril de 2004, páginas 363 y 364.


5. Véase http://criminalistic.org/index.php?option=com_content&task=view&id=346&Itemid=16;

Prueba pericial del polígrafo, por D.R.V., 5 de marzo de 2007.


6. 1. m. Fís. Instrumento muy sensible que mide la intensidad de pequeñas corrientes eléctricas; en Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, http://lema.rae.es/drae/?val=galvanica


7. De galvanismo; física, electricidad producida por una reacción química en Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, http://lema.rae.es/drae/?val=galvanica


8. El detector de mentiras. Revista de la Policía. Madrid. Mayo 1985, páginas. 43-44, en: http://es.scribd.com/doc/72180717/El-detector-de-mentiras-en-nuestro-proceso-penal-Ronald-Cortes-y-Marielos-Arana.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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