Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 1026
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de resolución2a./J. 67/2015 (10a.)
Número de registro25655
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. AUSENTE: E.M.M.I.D.: J.F.F.G.S.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: A.G.U..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, ya que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta S..


7. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa y, cuyo presidente lleva su representación, en términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


8. TERCERO.-Criterios contendientes. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


9. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de dos de abril de dos mil catorce, por unanimidad de votos, el recurso de revisión fiscal 656/2013, determinó lo siguiente:


"TERCERO.-Resulta innecesario estudiar los agravios formulados por la autoridad recurrente, ello en virtud de que el presente recurso de revisión fiscal es improcedente.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veinticinco de agosto de dos mil diez la contradicción de tesis 256/2010, determinó que la instauración del recurso de revisión fiscal fue creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, por lo que éste será improcedente en los supuestos en que la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya detectado la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado, ya que en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho, ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.-Por tanto, el Máximo Tribunal del País estimó que el estudio de tales aspectos debía confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundaría en lo ya resuelto.-De esa manera, la Segunda S. del Alto Órgano Jurisdiccional de la Nación sostuvo que se reservaba a los Tribunales Federales el conocimiento de aquellos asuntos en que, por su importancia y trascendencia tuvieran un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.-La Superioridad manifestó que si bien el artículo de referencia -en relación con la procedencia del recurso de revisión fiscal- no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación; no obstante, en este último supuesto no puede considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación.-El criterio de referencia se encuentra consignado en la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, editada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de diciembre de dos mil diez, página seiscientos noventa y cuatro, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe).-La propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el cuatro de mayo de dos mil once la contradicción de tesis 136/2011, estableció que en la jurisprudencia apuntada con antelación, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, por lo que era inconcuso que el criterio jurisprudencial de referencia era aplicable en todas las hipótesis materiales previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales; las consideraciones que sustentaron lo anterior dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J.8., publicada en el medio de difusión apuntado con antelación, Tomo XXXIV, de agosto de dos mil once, página trescientos ochenta y tres, de rubro y textos (sic) siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’ (se transcribe).-Así, en el caso que nos ocupa, la S. determinó decretar la nulidad de la resolución impugnada, así como la recurrida, en atención a que la autoridad que ordenó el inicio del procedimiento de fiscalización carecía de facultades para su emisión, es decir, por incompetencia material del funcionario emisor del oficio de requerimiento de información.-Lo anterior, al considerar la S. resolutora que la facultad excepcional otorgada a favor del subtesorero de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, no fue creada por una ley del Congreso Local, ni por un reglamento expedido por el Ejecutivo del Distrito Federal, en ejercicio de una facultad reglamentaria específica prevista en la ley; cuando fue esta autoridad, la que emitió el oficio SF/GSI/S/0519/2010, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, a través del cual solicitó a la actora información acerca de contribuciones por pagar dictaminadas por el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.-Lo anterior se evidencia de las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, del tenor siguiente: ‘A juicio de esta S., el concepto de impugnación que se analiza resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como de la recurrida, en atención a las siguientes consideraciones de derecho. ... Al respecto, la actora sostiene que la autoridad emisora del oficio mediante el cual se le solicita información acerca de contribuciones por pagar dictaminadas por el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2009, no cuenta con atribuciones para llevar a cabo facultades fiscales federales en colaboración fiscal administrativa con el Gobierno Federal, en virtud de que de conformidad con la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Distrito Federal, que ha servido de fundamento legal para el ejercicio de las facultades de revisión de las autoridades demandadas, se señala que las facultades contenidas en dicho convenio las podrán ejercer autoridades locales que estén facultadas para administrar ingresos federales o que realicen facultades de igual naturaleza a las mencionadas en dicho convenio, pero es el caso que en dicha orden de revisión o solicitud de información en ningún momento han dado a conocer el fundamento legal por el cual la Subtesorería de Fiscalización pueda o tenga facultades para administrar ingresos federales, o bien, tenga facultades similares a las del convenio, señalando en todo caso, cuál es la facultad similar que tiene dicha subtesorería en su reglamento interior, situaciones o condiciones éstas que, contrario a lo que concluyen, en ningún momento se acreditan con lo señalado en el artículo 83 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. ... De los razonamientos anteriores, se desprende lo siguiente: A) Las facultades o atribuciones de las autoridades que afectan la esfera jurídica de los particulares, deben estar contenidas en una ley. B) Las facultades de las autoridades, pueden contenerse también en un reglamento expedido por el Ejecutivo, en ejercicio de una facultad específica prevista en un acto legislativo (ley).-Atento a los argumentos expuestos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en observancia de la jurisprudencia emitida por dicho órgano judicial, esta Cuarta S. Regional Metropolitana de este tribunal, considera que el argumento expuesto por la parte actora resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como la recurrida, toda vez que la facultad excepcional otorgada a favor del subtesorero de Fiscalización, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, autoridad que emitió el oficio SF/GSI/S/0519/2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, emitido por el subtesorero de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas, a través del cual se solicitó a la actora información acerca de contribuciones por pagar dictaminadas por el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2009, no fue creado por una ley del Congreso Local, ni por un reglamento expedido por el Ejecutivo del Distrito Federal, en ejercicio de una facultad reglamentaria específica prevista en la ley. ... Consecuentemente, el subtesorero de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, carece de facultades para emitir el oficio número SF/GSI/S/0519/2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, emitido por el subtesorero de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas, a través del cual se solicitó a la actora información acerca de contribuciones por pagar dictaminadas por el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2009, pues si bien, cuenta con atribuciones para llevar a cabo facultades de comprobación en materia fiscal local, no ocurre de manera excepcional en materia de impuestos federales coordinados pues se insiste, el reglamento en que sustenta su actuar no deriva de una facultad reglamentaria prevista en una ley.-Por tanto, si la resolución impugnada en el presente juicio, esto es, la contenida en el oficio SF/PFDF/SRAA/SRAIC/12/9035, de fecha 10 de diciembre de 2012, emitido por el subprocurador de Recursos Administrativos y Autorizaciones, de la Procuraduría Fiscal del Gobierno del Distrito Federal, a través de la cual se resuelve el recurso de revocación, interpuesto por la parte actora, en el sentido que se confirma la resolución contenida en el oficio número SF/TDF/SF/R/4217/2012, de fecha 5 de junio de 2012, emitido por la subtesorera de Fiscalización, de la Tesorería del Distrito Federal, mediante el cual se le determinó un crédito fiscal, en cantidad de $**********, por concepto de impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, relativos al periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2009, se sustentan en el oficio de solicitud de información antes referida, las mismas resultan ilegales, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atento a que la autoridad que ordenó el inicio del procedimiento de fiscalización carecía de facultades para su emisión, por lo que procede declarar su nulidad en términos del artículo 52, fracción II, del ordenamiento legal. ...’.-En consecuencia, como se advierte de la reproducción anterior, la causa de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que como lo precisó la S., no resolvió el fondo del asunto, sino que sólo se limitó al análisis de la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto administrativo para ser legal como es la competencia del funcionario emisor del acto que dio origen a la resolución recurrida.-En ese contexto, el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia que decretó la nulidad del acto impugnado por vicios formales, hipótesis en la que, como ya lo estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el medio de impugnación extraordinario de que se trata siempre será improcedente, ya que la litis no versará sobre los temas excepcionales que estableció el legislador en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino, se reitera, sólo respecto de cuestiones formales.-Sin que en el caso particular deba ponderarse si se actualiza un supuesto de excepción a la regla general de considerar improcedente la revisión fiscal cuando se trate de la nulidad por vicios formales, por la circunstancia de que la autoridad pueda o no emitir un nuevo acto con motivo de la nulidad decretada; ya que al versar el asunto sobre cuestiones formales el recurso siempre será improcedente.-Lo anterior se corrobora de las consideraciones sostenidas por la Segunda S. del Alto Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 66/2012, en sesión de trece de junio de dos mil doce, en la que resolvió que no existía la contradicción planteada, por los motivos que se reproducen a continuación: ‘Sobre tales premisas, debe puntualizarse que esta Segunda S. considera que es improcedente la denuncia de contradicción de tesis en comento, pues si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia del Segundo Circuito, analizaron el mismo punto jurídico consistente en la procedencia del recurso de revisión fiscal contra sentencias de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que se decreta la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por vicios de carácter formal, y arribaron a posturas aparentemente contrarias, ya que el primero señaló que tendría que ponderarse en cada caso concreto si no se actualiza un supuesto de excepción a la regla general de considerar improcedente la revisión fiscal cuando se trate de la nulidad por vicios formales (como podría ser cuando no se precisó que la autoridad demandada puede emitir un nuevo acto; conclusión extemporánea de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete; determinación extemporánea de obligaciones fiscales; y cuando se emita una resolución en cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro de un juicio de nulidad previo, fuera del plazo legal de cuatro meses); en tanto que el segundo estimó que en la referida hipótesis siempre será improcedente el citado medio de impugnación al versar el asunto sobre cuestiones formales; lo cierto es que este último criterio no es propio del aludido órgano judicial, sino fue emitido en estricta observancia de la jurisprudencia número 2a./J.8. de este Alto Tribunal, sin que el Tribunal del Segundo Circuito agregara mayores razonamientos a los contenidos en ésta.-Se expone tal aserto, en virtud de que en la citada jurisprudencia esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó con meridiana claridad que, el criterio sustentado en la diversa jurisprudencia 2a./J. 150/2010, consistente en la improcedencia del recurso de revisión fiscal contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los que se declare la nulidad por ese tipo de vicios de carácter formal, ya que la litis no versará sobre los temas excepcionales que estableció el legislador en dicho numeral, sino sólo respecto de aspectos formales; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito pretende establecer excepciones a dicho criterio obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.-Por consiguiente, es evidente que lo que en realidad pretende plantearse es la oposición entre la jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que sustentó, al resolver los recursos de revisión fiscal números 80/2011, 83/2011, 86/2011, 96/2011 y 101/2011, así como el recurso de reclamación número 9/2011; de ahí que, debe declararse improcedente la contradicción de tesis denunciada.’.-No es óbice a la anterior determinación, la circunstancia de que en su oficio de agravios la autoridad recurrente manifieste que es procedente el recurso interpuesto de conformidad con la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, previo a dilucidar si en el caso se actualiza tal hipótesis, se reitera, debe estarse a la interpretación efectuada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la referida contradicción de tesis 136/2011, en cuanto a que el supuesto jurídico previsto en la jurisprudencia de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’, de cuyo contenido se advierte que ‘... es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales’, es decir, se señala que es aplicable en todas las fracciones previstas en la norma invocada, en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto; la jurisprudencia que se invoca, ha sido transcrita con antelación en el presente fallo.-En ese sentido, es claro que al no surtirse los supuestos de procedencia, el presente medio de impugnación extraordinario debe desecharse."


10. CUARTO.-Criterio del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur (en apoyo al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito). Al fallar por unanimidad de votos en sesión de veintinueve de enero de dos mil quince, la revisión fiscal 157/2014 (cuaderno auxiliar 89/2015), sustentó lo siguiente:


"CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es pertinente examinar en primer término la procedencia del presente recurso de revisión fiscal.-La revisión fiscal es procedente, conforme lo dispuesto en el inciso f), en relación con el c) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución impugnada ante la Segunda S. Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tijuana, Baja California, fue dictada por el administrador local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, Baja California, dependiente del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; además, la sentencia impugnada afecta el interés del fisco federal y se refiere a la competencia de la autoridad administrativa que dictó la resolución impugnada.-En efecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, cuyo (sic) rubro, texto y datos de localización son los siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III.’ (se transcribe).-Del contenido de dicha jurisprudencia, así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacó, entre otros aspectos, los siguientes: a) Conforme a los antecedentes del artículo 248, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación, actual artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que es procedente el recurso de revisión fiscal contra resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, si el asunto afecta el interés fiscal de la Federación, y si la resolución impugnada se refiere a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva, o al ejercicio de las facultades de comprobación.-b) Las sentencias que eviten la obtención de ingresos de derecho público a cuyo pago se encuentran obligados los contribuyentes, afecta el interés del fisco federal y son susceptibles, por ese motivo, de ser impugnadas a través de la revisión fiscal, en términos de la fracción III, inciso f), del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes 248 del Código Fiscal de la Federación.-En la especie, la autoridad recurrente fincó la procedencia del presente medio de impugnación en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en el caso sería alguno de los establecidos dentro de la fracción III del referido numeral, según lo refiere.-Ahora, en el fallo recurrido se declaró la nulidad de la resolución impugnada al considerarse que la autoridad demandada, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, Baja California, carece de competencia material para emitir la resolución impugnada en el juicio de nulidad, al no contar con la facultad de determinar un crédito fiscal conforme a lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, sino que su facultad radica en ejecutar o cobrar dicha cantidad.-A través de tal resolución impugnada, la autoridad demandada determinó un crédito fiscal por la cantidad de $********** (**********), al actor **********, por concepto de declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de dos mil diez, con actualización y recargos, al haber hecho el actor caso omiso del tercer requerimiento de obligaciones omitidas, por la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta personas físicas, por dicho ejercicio fiscal.-Básicamente, la S. responsable consideró en su sentencia que la autoridad demandada carece de competencia material para determinar dicho crédito fiscal, señalando que si bien la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, Baja California, fundamentó su competencia material en el artículo 14, fracciones XXXII y XL, así como su numeral 16, párrafos primero y último, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, tales preceptos únicamente le otorgan la facultad de ejecutar o cobrar dicha cantidad, mas no para determinarla; estableciendo la S. responsable que, en todo caso, son las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, fracción XXXIV y 19, apartado A, fracción I, del citado reglamento interior, quienes cuentan con la facultad material para determinar el crédito previsto en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.-Tal consideración de la S. responsable no se orienta a decretar que el crédito fiscal sea nulo por la falta de fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada, sin que obste para ello, el señalamiento que hace la S. en el sentido de que los artículos 14, fracciones XXXII y XL, así como su numeral 16, párrafos primero y último, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, son insuficientes para sostener la facultad material de dicha autoridad para determinar el crédito fiscal, y que ésta omitió invocar el precepto reglamentario que la facultad para determinar un crédito fiscal conforme a lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.-Pues lo cierto es que el argumento toral de la S. responsable no se refieren a la falta de fundamentación de la competencia material de la autoridad, sino que se endereza a establecer las razones por las cuales considera que en efecto, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, Baja California, carece de la competencia material para determinar el crédito, es decir, que no existe ordenamiento legal del que se desprenda tal facultad, pues para ello, establece en forma particularizada que dicha faculta le corresponde a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, no así a la autoridad demandada (pues sólo está facultada para cobrar o ejecutar el crédito).-Determinando de esa manera la S. responsable, en forma concluyente, que dicha autoridad demandada no cuenta con facultad para determinar un crédito fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, y que, por tal razón dicho crédito es nulo.-Lo anterior permite inferir que la sentencia que se recurre, ciertamente es referente a la competencia de la autoridad administrativa que dictó la resolución impugnada, como lo indica el inciso c) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y que la declaración de nulidad del crédito fiscal impugnado conlleva una afectación al interés fiscal, como lo establece el inciso f) de la fracción III del mismo numeral 63, pues la materia tributaria involucra todo lo relativo a contribuciones o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinen contribuciones.-Consecuentemente, el presente recurso de revisión resulta procedente, pues la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento de fondo, como es el declarar la incompetencia de la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado y declarar la nulidad de la resolución (crédito fiscal) impugnada, dado que ello implica el determinar la inexigibilidad de la obligación fiscal por cuanto hace a la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, Baja California, afectando además el interés fiscal de la Federación, por lo que en este caso se actualiza lo dispuesto por el artículo 63, fracción III, inciso f), en relación con el inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.-QUINTO.-La resolución impugnada, en lo que al caso interesa, dice: ‘SEGUNDO.-La existencia de la resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada en autos con la exhibición que de ella hace la parte actora y por el reconocimiento expreso que de su emisión formulan las autoridades demandadas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia fiscal.-TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, este órgano de impartición de justicia fiscal y administrativa está obligado a examinar de oficio, en todos los casos, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación de dicha resolución.-En estos términos se ha pronunciado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 99/2006, derivada de la contradicción de tesis número 44/2006-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, julio de dos mil seis, páginas trescientos cuarenta y cinco y trescientos cuarenta y seis, cuyos rubro y texto indican: «COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.» (se transcribe).-Debido a la importancia del examen oficioso que se da a este órgano colegiado para examinar en todos los casos la competencia de la autoridad, debe puntualizarse su alcance. Al respecto, debe decirse que ese estudio oficioso implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, sin distinguir si se trata de la indebida, insuficiente o de la falta de fundamentación de aquélla.-En este sentido, se encuentra sustentada la jurisprudencia número 2a./J. 218/2007, derivada de la contradicción de tesis número 148/2007-SS, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, diciembre de dos mil siete, Tomo Vigésimo Cuarto, página ciento cincuenta y cuatro, que a la letra reza: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.» (se transcribe).-Por lo tanto, este órgano de impartición de justicia fiscal y administrativa está obligado a examinar de oficio, en todos los casos, no sólo la incompetencia que advierta de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva la resolución impugnada y de esta misma, sino también debe analizar de oficio la competencia de la autoridad por razón de materia, grado o territorio, sin distinguir si se trata de la indebida, insuficiente o de la falta de fundamentación de aquéllas.-Igualmente, es imperativo para este órgano jurisdiccional el estudio de la ausencia total de fundamentación o motivación de la resolución impugnada en esta causa contenciosa.-En este orden de ideas, el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece: «El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.».-Por lo tanto, este cuerpo colegiado está obligado a examinar de oficio, en todos los casos, sólo la incompetencia que advierta de la autoridad que ordenó o tramitó la resolución impugnada así como de la que dictó el oficio materia del juicio.-Bajo esa tesitura, del análisis practicado a la resolución contenida en la liquidación con número de control 18ISR10007129L, de fecha veinte de febrero de dos mil trece, emitida por el administrador local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, Baja California, a través de la cual determina un crédito fiscal, por la cantidad de $********** (**********), por concepto de declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2010, que exhibe la parte actora y obra a fojas de la 44 a 49 de autos, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que la autoridad emisora fundó su competencia en los siguientes términos: ... De lo arriba supra transcrito, este cuerpo colegiado considera insuficiente para tener por legitimada la competencia en razón de materia de la autoridad que la emitió, en virtud de que, sin perjuicio de que invoca diversas disposiciones legales con las que pretende legitimar su competencia para la emisión de tal acto, éstos no establecen la facultad de dicha autoridad para determinar un crédito fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.-Esto es, mediante la resolución liquidatoria, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, Baja California, determinó el crédito fiscal impugnado, fundando su competencia material en los artículos 14, fracciones XXXII y XL, así como su numeral 16, párrafos primero y último, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, modificado mediante el decreto publicado en el mismo órgano oficial el veintinueve de abril del dos mil diez y trece de julio de dos mil doce, los cuales disponen: ... De los numerales arriba transcritos, se desprende que los administradores locales de Servicios al Contribuyente, cuentan con la facultad de vigilar el cumplimiento de la obligación de la presentación de declaraciones, así como el solicitar los informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del ejercicio y complementarias; asimismo, se encuentran facultados para requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados.-En ese sentido, se desprende que la autoridad citó las facultades con las que cuentan los administradores locales de Servicios al Contribuyente; sin embargo, los artículos en cita resultan insuficientes para sostener la facultad material de la autoridad emisora del oficio liquidatorio (18ISR10007129L), de fecha veinte de febrero de dos mil trece), en este caso el administrador local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, para determinar un crédito fiscal.-Esto es, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, Baja California, omitió invocar el precepto reglamentario que lo faculta para determinar un crédito fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.-Resultando importante precisar que dicha facultad de determinación le corresponde a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, fracción XXXIV, y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que al efecto disponen: ... De los numerales arriba transcritos, se desprende que los administradores locales de Auditoría Fiscal cuentan con las facultades de determinación previstas por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, que señala: ... Del numeral arriba transcrito se desprende que, tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez impuesta y requerida hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido, la autoridad podrá hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, o bien, una cantidad igual a la contribución que al contribuyente le corresponda determinar, cuando se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, sin que el pago lo libere de la obligación omitida.-Por lo que, de acuerdo a lo anterior, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal son la que se encuentran facultadas para determinar una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, cuando se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva.-En ese contexto, se concluye que la administradora local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, Baja California, es incompetente materialmente para emitir la resolución liquidatoria contenida en el oficio número 18ISR10007129L, de fecha veinte de febrero de dos mil trece, a través de la cual determina el crédito fiscal por concepto de declaración del impuesto sobre la renta por el ejercicio 2010, por la cantidad de $********** (**********).-Sin que pase desapercibido para este órgano colegiado, que el artículo 14, fracción XL, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establezca que las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, se encuentran facultadas para «... hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados.».-Lo anterior, tomando en consideración que el término de «hacer efectiva», se entiende de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, vigésima segunda edición, como: loc. verb. llevar a efecto. (1. loes, verbs. Ejecutarlo, ponerlo por obra.).-loc. verb. Pagar o cobrar una cantidad, un crédito o un documento.-En ese sentido, se concluye que la facultad establecida por el artículo 14, fracción XL, y 16, párrafos primero y último, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el numeral 41 del Código Fiscal de la Federación, relativa a hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última, en cualquiera de las seis últimas declaraciones, o bien, la que resulte determinada por la autoridad, se refiere a «ejecutar o cobrar» dicha cantidad, lo cual podrá ser llevada a cabo a través del procedimiento administrativo de ejecución, esto es, hacer efectivo el crédito fiscal determinado conforme a lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.-Bajo el anterior contexto, se concluye que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, Baja California, es incompetente materialmente para emitir la resolución impugnada contenida en el oficio número 18ISR10007129L, de fecha veinte de febrero de dos mil trece, esto es, no cuenta con facultad para determinar un crédito fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación; sino que su facultad radica en «ejecutar o cobrar» dicha cantidad.-Por tanto, en el presente asunto, esta S. concluye que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, es incompetente por razón de materia para emitir el acto administrativo impugnado.-Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto por la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación «y su Gaceta», de noviembre de dos mil uno, página treinta y dos, la cual a la letra dice: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.» (se transcribe).-De igual forma, concuerda con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California, dentro del amparo directo administrativo número 283/2000, ejecutoria dictada el once de agosto de dos mil, relativo al juicio de nulidad 385/99-01-02-3, seguido ante esta S.. En la ejecutoria de cuenta se dice: «QUINTO.- ... Ahora bien, es cierto que del análisis del quinto considerando, de la sentencia reclamada, aparece que la autoridad señalada como responsable, se abstuvo de entrar al estudio y resolución del concepto de anulación invocado <... en virtud de que cualquiera fuera su resultado nada variar el sentido del presente fallo esencialmente porque dada la determinaci a se arriba considerando tercero esta sentencia demandada deber emitir una nueva resoluci fundando y motivando correctamente competencia por territorio circunstancia impide resolver fondo litis>, sin embargo, contrario a lo alegado, tal determinación de ninguna manera causa agravios a la quejosa, que deban ser reparados en el presente juicio de garantías, dado que al declararse fundado el segundo de los conceptos de nulidad, en donde la propia quejosa alegó que la resolución impugnada adolecía de vicios formales, como es el relativo a que el funcionario que la emitió no fundamentó su competencia, es evidente que dicho concepto de nulidad excluye el estudio de las cuestiones atinentes al fondo del asunto, dado que la fundamentación de la competencia es un requisito esencial del acto de autoridad, sin el cual, no es posible examinar si la actuación de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo. constitución ley; que, aptitud alegar, además ilegalidad funde emitirlo, pues bien puede acontecer adecue exactamente norma, invoque, éstos hallen ley fundamental secundaria.].-en estos términos, 2a. j. 2001, cual visible federación (sic), mes noviembre dos mil uno, páginas treinta uno dos, [competencia autoridades administrativas. mandamiento escrito contiene molestia, seÑalarse precisiÓn precepto legal atribuciÓn ejercida y, respectiva fracciÓn, inciso subinciso.] (se transcribe).-en consecuencia, anterior, este cuerpo colegiado concluye emitió liquidación contenida oficio 18isr10007129l, fecha veinte febrero trece, incompetente razón materia, tiene generada causal establecida artículo 51, fracción i, federal procedimiento contencioso administrativo, fundamento dispuesto ii diverso numeral citado ordenamiento procede declarar nulidad lisa llana resolución determinante crédito fiscal.-en términos ha pronunciado segunda sala 2007, derivada 2007-ss, gaceta, correspondiente novena junio siete, doscientos ochenta [nulidad. decretada insuficiencia competencia administrativa, llana.] mismo sentido, sustentada emitida 2000-ss, consultable tres, cuyo (sic) rubro texto señalan: haberla fundado efectos. excepto casos resoluciÓn impugnada recaiga peticiÓn, instancia recurso.] transcribe).-ahora bien, cabe precisar forma similar fue resuelto juicio 13-01-02-4, través sentencia doce catorce, cumplimiento ejecutoria dictada quinto tribunal circuito centro auxiliar quinta región así juicios 5608-01-02-03-03-st, primero septiembre 12-01-02-9, mediante esa misma 01-02-01-01-ot, cinco catorce.>.». ... CUARTO.-Atendiendo que en el presente juicio la resolución impugnada carece de una suficiente fundamentación de la competencia material de su emisor, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta S. se abstiene de abordar los conceptos de anulación vertidos en el escrito de demanda y ampliación de demanda, al haber prosperado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y porque independientemente del resultado que a esos agravios recayere, en nada mejoraría el sentido del presente fallo.-Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50, 51, fracciones I y IV, y penúltimo párrafo, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta S.; resuelve: I. Este cuerpo colegiado, en ejercicio pleno de su facultad de revisar de oficio la competencia de la autoridad que ordenó, tramitó o dictó la resolución impugnada, ha advertido una insuficiente fundamentación de la competencia material de la autoridad emisora de la resolución aquí impugnada, en consecuencia; II. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, cuyas características quedaron debidamente precisadas en el resultando 1o. de este fallo, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando tercero de este fallo.-III. N. ...’."


11. QUINTO.-Existencia de la contradicción de criterios. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 225 de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, los Plenos de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia, teniendo en cuenta, que la existencia de la contradicción de tesis requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


a. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


b. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


12. Entonces, existe la contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


13. En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se cita:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


14. En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar, que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


15. Lo antedicho, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de esta Segunda S., de contenido siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(2)


16. Del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito se evidencia, en principio, que sostienen criterios opuestos, como enseguida se demuestra:


17. En la especie, se considera que existe la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos colegiados adoptaron criterios discrepantes, analizando las mismas cuestiones jurídicas.


18. I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de revisión fiscal RF. 656/2013, derivado de los siguientes antecedentes:


19. Demanda de nulidad. La empresa ahí actora demandó la nulidad del oficio de diez de diciembre de dos mil doce, por el cual se confirma el oficio de cinco de junio de dos mil doce, emitido por la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, quien le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas.


20. Resolución de la S.F. y Administrativa. Por razón de turno, tocó conocer de dicho asunto a la Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, seguidos los trámites legales en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida en sede administrativa.


21. Esto, porque la S.F. y Administrativa determinó que el oficio por el cual la autoridad fiscal le solicitó información en el procedimiento de fiscalización, del cual derivó la resolución determinante del crédito fiscal, había sido emitido por autoridad que carecía de atribuciones para llevar a cabo facultades fiscales federales en colaboración fiscal administrativa con el Gobierno Federal, pues atento a la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Federal, celebrado con el Gobierno del Distrito Federal, tales atribuciones las podrían ejercer las autoridades locales que estén facultadas para administrar ingresos federales o que realicen facultades de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio; sin embargo, en la solicitud de información, no se citó el precepto por el cual la Subtesorería de Fiscalización del Distrito Federal tuviera esas facultades y que tampoco se acreditaban con el artículo 83 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, porque sólo contaba con atribuciones en materia fiscal local, además de que el reglamento en que se sustentaba su actuar no derivaba de una facultad reglamentaria prevista en una ley.


22. Razón por la cual, la S.F. y Administrativa estimó actualizada la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y con apoyo en el numeral 52, fracción II, de la misma ley, determinó que lo procedente era declarar la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida en sede administrativa, porque la autoridad que ordenó el inicio del procedimiento de fiscalización carecía de facultades para ello.


23. Revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Inconforme con lo anterior, el administrador local Jurídico del Sur del Distrito Federal, como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión contra la sentencia, del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicándolo en el toca RF. 656/2013.


24. En sesión de dos de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia, la cual ha quedado transcrita con anterioridad, en la que, en síntesis, determinó lo siguiente:


25. Tomando en consideración que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 256/2010, determinó que la instauración del recurso de revisión obedeció a que tal medio de impugnación fuera procedente sólo en casos excepcionales, por lo que éste sería improcedente en los supuestos en que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hubieren detectado la carencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.


26. Ya que la S. resolutora en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. En este entendido, el estudio de tales aspectos debía confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundaría en lo ya resuelto.


27. De esa manera, dijo que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que se reservaba a los Tribunales Federales el conocimiento de aquellos asuntos en que, por su importancia y trascendencia, tuvieran un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


28. Que, posteriormente, dicho criterio fue desarrollado en la jurisprudencia 2a./J.8., de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."


29. En ese sentido, al advertir que en el fallo recurrido se declaró la nulidad de la resolución impugnada, así como de la recurrida, porque la autoridad que ordenó el inicio del procedimiento de fiscalización carecía de facultades para su emisión, es decir, por incompetencia material, entonces, la causa de anulación no conducía a la declaración de un derecho ni a la exigibilidad de una obligación, porque la S.F. y Administrativa no resolvió el fondo del asunto, sino que sólo se examinó la carencia de determinadas formalidades que debe revestir el acto administrativo, como es la competencia del funcionario emisor del acto que dio origen a la resolución recurrida.


30. Asimismo, el Tribunal Colegiado de Circuito refirió que, en el caso, no procedía analizar si se surte un supuesto de excepción a la regla general, al considerar improcedente la revisión cuando se trate de la nulidad por vicios formales, tal como lo consideró en su momento esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 66/2012. Además, que la improcedencia de la revisión fiscal por vicios formales era aplicable a todas las fracciones previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al margen de la materia del asunto. En esa tesitura, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó desechar el recurso de revisión fiscal.


31. II. Por su parte, la decisión del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver la revisión fiscal 157/2014 (cuaderno auxiliar 89/2015), tiene los siguientes antecedentes:


32. Demanda de nulidad. El ahí actor promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio de veinte de febrero de dos mil trece, por la cual, el administrador local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, Baja California, le solicita el pago del impuesto sobre la renta, actualizaciones y recargos.


33. Resolución de la S.F.. Al dictar sentencia, el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la Segunda S. Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con apoyo en el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al estimar actualizada, esencialmente, la causa de nulidad prevista en el artículo 51, fracción I, de la propia ley.


34. Lo anterior, en virtud de que dijo que en forma oficiosa advirtió una insuficiente fundamentación de la competencia material de la autoridad, pues refirió que los preceptos citados por la autoridad no sostenían su facultad material para emitir el oficio determinante, sobre lo cual, la S. Regional precisó que la facultad de determinación le corresponde a diversas autoridades, esto es, a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, atento a lo establecido en los artículos 17, fracción XXXIV y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y que la facultad de la autoridad demandada, administrador local de Servicios al Contribuyente, sólo radicaba en ejecutar o cobrar.


35. Revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito. En contra de esa decisión, el administrador local Jurídico de Tijuana, Baja California, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal.


36. En la parte que interesa, por lo que respecta al recurso que se tuvo por admitido (por cuanto hace a la autoridad demandada), el órgano jurisdiccional determinó que se actualizaba la hipótesis señalada en el artículo 63, fracción III, inciso f), relacionado con el inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque a través de la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la resolución impugnada, se afecta el interés del fisco federal y se refiere a la competencia de la autoridad administrativa que dictó la resolución impugnada.


37. Además, el Tribunal Colegiado de Circuito refirió que, básicamente, la S. Regional declaró la nulidad porque estimó que la autoridad demandada carecía de competencia material para determinar el crédito fiscal; pero que, a consideración del Tribunal Colegiado de Circuito, lo así determinado por la S. no se orientó a decretar que el crédito fiscal fuera nulo por la falta de fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada, porque el argumento toral de la S. no se refería a ese aspecto, sino a que ésta carecía de competencia para determinar el crédito, porque ello correspondía a diversa autoridad, en tanto que la demandada sólo estaba facultada para cobrar o ejecutar.


38. De lo cual, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que el pronunciamiento de la S. se refiere a la competencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, hipótesis prevista en el inciso c) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además, que la declaratoria de nulidad afectaba al interés fiscal, como lo establece el inciso f) de la citada porción normativa, debido a que la materia tributaria implicaba todo lo relativo a las contribuciones y sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinen contribuciones.


39. Así, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que era procedente el recurso de revisión fiscal, porque contenía un pronunciamiento de fondo, como es el declarar la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada y declarar su nulidad; lo que implica determinar la inexigibilidad de la obligación fiscal y que, además, como se dijo, se causaba afectación al interés fiscal de la Federación.


40. De acuerdo con lo antes referido, esta Segunda S. advierte que existe la oposición de criterios, pues sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas (una sentencia que declaró la nulidad de una resolución por incompetencia de la autoridad que la emitió), el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró la improcedencia de la revisión fiscal de su índice, esencialmente, con apoyo en las jurisprudencias reproducidas en párrafos precedentes, y determinó que el vicio advertido por la S. Regional era de naturaleza formal; mientras que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, declaró la procedencia de ese recurso con base en que la nulidad originada por incompetencia de la autoridad, no deriva de un vicio formal.


41. En este sentido, sí existe la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si la ilegalidad de la resolución controvertida, por incompetencia de la autoridad -ya sea por su intervención dentro del procedimiento que culminó con el dictado de la resolución, o bien, en la propia resolución impugnada- puede considerarse o no un vicio de aquellos que hacen procedente la revisión fiscal interpuesta contra la declaratoria de nulidad.


42. No es óbice a la existencia de la contradicción de criterios el hecho de que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya sustentado la improcedencia en observancia de las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J.8., de este Alto Tribunal, así como de lo resuelto por esta Segunda S., en sesión de trece de junio de dos mil doce, por la cual declaró improcedente la contradicción de tesis 66/2012.


43. Ello, ya que si bien ahí se determinó, respectivamente, la improcedencia del recurso de revisión fiscal contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, lo cierto es que sólo hace referencia a la falta o indebida fundamentación y motivación, así como a que es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los que se declare la nulidad por ese tipo de vicios de carácter formal; sin que exista pronunciamiento en relación con si la ilegalidad de la resolución impugnada por incompetencia de la autoridad constituye, a su vez, un vicio formal.


44. Así las cosas, si bien uno de los órganos jurisdiccionales contendientes aplicó las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J.8., de esta Segunda S., es inconcuso que sobre el tema a debate no existe criterio obligatorio para dichos órganos judiciales y, por tanto, es procedente esta contradicción de tesis.


45. SEXTO.-Criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla:


46. Para resolver este asunto, se toma en consideración que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 256/2010, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, sostuvo que de las diversas hipótesis previstas por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (incluida la fracción I, relativa a la cuantía del asunto), se advierte que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, por su importancia y trascendencia ameriten la instauración de una instancia adicional, por lo que ese tipo de resoluciones deben caracterizarse por su importancia y trascendencia, pues la intención del legislador fue que el pronunciamiento del revisor sea una decisión de fondo, que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que no se cumple cuando el análisis se limita a la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para estimarse legal, dado que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso; de manera que no podrá considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del recurso cuando la resolución se haya declarado nula por carecer de fundamentación y motivación.


47. La resolución de la contradicción de tesis dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de contenido siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."(3)


48. Entonces, no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que atendiendo a la naturaleza excepcional del recurso de revisión, es indispensable, además, que el fallo de la S. resuelva respecto de la pretensión de fondo planteada en el juicio, para así justificar la procedencia del citado medio de impugnación.


49. Además, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, señaló que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se haya declarado la nulidad de la resolución impugnada en el juicio, por vicios meramente formales, el recurso de revisión es improcedente.


50. Emitió, al respecto, la jurisprudencia 2a./J.8., que a la letra dice:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda S., en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."(4)


51. Cabe precisar que en la resolución de quince de junio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, relativa a la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, esta Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que era infundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia 2a./J. 150/2010; reiteró que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, es improcedente el recurso de revisión; además, estimó que cuando se declara la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, no se está ante un caso importante y trascendente, aun cuando en algunos casos, por estar ante el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad administrativa, no se le pueda obligar a emitir una nueva resolución en la que subsane los vicios detectados, o bien, cuando en virtud de la declaratoria de nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución primigenia pudieran haber caducado las facultades de comprobación de la autoridad administrativa, pues ello redunda en situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio, en sí mismo, de si las resoluciones impugnadas adolecen del vicio advertido por la S. respectiva.


52. Lo anterior se observa en la mencionada resolución que, en la parte relativa, se reproduce a continuación:


"CUARTO.-En el presente caso se solicita la modificación de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 150/2010, sustentada por este órgano, al resolver, en sesión de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R., por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 256/2010, de entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: ... A fin de resolver la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, resulta relevante analizar las razones en las que se basó la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis 256/2010, las cuales, en la parte que interesa, establecen lo siguiente: (se transcribe).-De la lectura de las consideraciones preinsertas, se advierte que el punto de contradicción resuelto en la referida contradicción de tesis consistió en determinar si era procedente o no el recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia dictada por una S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que se decretó la nulidad de la resolución impugnada por indebida fundamentación y motivación. ... Los Magistrados solicitantes proponen que se considere que el recurso de revisión fiscal procede en los casos que: 1. Por la cuantía del asunto se ubique en la hipótesis que prevé la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con independencia de que la causa por la que se declaró la ineficacia del acto carezca de fundamentos y motivos.-2. Tratándose de las materias señaladas en el numeral antes referido, por su importancia y trascendencia, se permita que el Tribunal Colegiado (sic) pondere si, por las particularidades del caso, la decisión recurrida, aun por un vicio formal, puede tener como efecto la extinción de una potestad de la autoridad administrativa o de alguna obligación del contribuyente.-3. El órgano revisor advierta que es notoria la incorrecta aplicación que hace la S.F. de un precepto legal o de una tesis de jurisprudencia, para justificar su decisión.-Esta Segunda S. considera que resultan infundados los argumentos esgrimidos para modificar la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 150/2010, de conformidad con las siguientes consideraciones: Lo anterior, pues esta Segunda S., en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente: ... La ejecutoria supratranscrita dio origen a la tesis jurisprudencial 88/2011, pendiente de publicación, que es del tenor siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’ (se transcribe).-En este sentido, esta S. ya se pronunció respecto al tema de la aplicación de la jurisprudencia que se solicita sea modificada y reiteró el criterio en el sentido de que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, es improcedente el recurso de revisión fiscal.-Lo anterior, pues se estimó que cuando se declara la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, no se está ante un caso importante y trascendente, sin que sea óbice a la anterior determinación que los Magistrados solicitantes hagan referencia a que, en algunos casos, por estar ante el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad administrativa no se le pueda obligar a emitir una nueva resolución en la que subsane los vicios detectados, o bien, cuando en virtud de la declaratoria de nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución primigenia pudieran haber caducado las facultades de comprobación de la autoridad administrativa, pues ello redunda en situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio, en sí mismo, de si las resoluciones impugnadas adolecen del vicio que fue decretado por la S.F. respectiva.-En las anotadas condiciones, lo que procede en la especie es declarar infundada la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia y, por ello, debe prevalecer en sus términos, siendo de observancia obligatoria, en aquellos casos en que cobre aplicación, atento a lo que señala el artículo 192 de la Ley de Amparo."


53. Luego, esta Segunda S. resolvió la contradicción de tesis 209/2012, en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los Ministros J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente en funciones S.S.A.A., contra el voto de la Ministra M.B.L.R. (el M.S.A.V.H. estuvo ausente previo aviso).


54. En la referida resolución esta Segunda S. determinó que la declaratoria de nulidad de una resolución por haber caducado las facultades de la autoridad, no implica pronunciamiento en relación con el fondo del asunto, porque actualizándose la figura de la caducidad no se analiza la legalidad de las sanciones impugnadas; por ello, no se emite criterio respecto de la existencia o inexistencia de la infracción que origina la responsabilidad fincada a la parte actora, al advertirse una violación cometida en el procedimiento administrativo de origen; y, por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas, no satisface el requisito de excepcionalidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el medio de defensa de que se trata.


55. La contradicción de tesis dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 118/2012 (10a.), de contenido siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J.8., sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana obedece a que se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo de origen, en términos de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado."(5)


56. En similares términos se pronunció esta Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 408/2013, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, en el sentido de que la declaratoria de nulidad lisa y llana por considerar la ilegalidad de la notificación de las resoluciones reclamadas al haber omitido el citatorio previo a ella, no colma los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen para la procedencia del recurso de revisión fiscal. Esto, esencialmente, porque aquella situación no implica la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación, dado que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, esto es, no se trata de una resolución de fondo, porque sólo concluyeron que la notificación fue ilegal al no constar el citatorio previo a la notificación de las resoluciones originalmente impugnadas, lo que derivó en que éstas se hicieron del conocimiento cuando ya había quedado sin efectos la orden de la que derivaron las resoluciones liquidatorias, por ende, que ya había vencido el plazo para emitir resoluciones que determinen contribuciones omitidas, previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.


57. De lo anterior derivó la jurisprudencia 2a./J. 171/2013 (10a.), del contenido siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J.8., sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado sólo obedece a vicios en la notificación de la resolución que determinó las contribuciones omitidas, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso ni se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado."(6)


58. Además, para determinar si la incompetencia de la autoridad que da lugar a la declaratoria de ilegalidad de la resolución controvertida, constituye un vicio de aquellos que haga procedente el recurso de revisión fiscal, se toma en consideración que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en su primera parte lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


59. En relación con lo anterior, este Alto Tribunal se ha pronunciado en cuanto a que de la interpretación conjunta y armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el precepto transcrito, se advierte que los actos de molestia requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado.


60. Por ello, los derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto como formalidad esencial que le de eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita.


61. Así, las cuestiones de competencia son de orden público, pues se trata de un presupuesto esencial de validez de todo acto de autoridad; de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.


62. Lo expuesto encuentra apoyo, en la parte de interés, en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, que se transcribe a continuación:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."(7)


63. Ahora bien, el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (bajo cuya vigencia se tramitaron y resolvieron los juicios contenciosos respecto de los cuales derivaron los criterios sostenidos por los aquí contendientes) es del tenor siguiente:


"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:


"a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.


"b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.


"c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.


"d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.


"e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.


"f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.


"El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.


"Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.


"Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


64. El precepto reproducido, en lo que interesa para la resolución de este asunto, establece como causas de nulidad, entre otras, la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución, la cual el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, así como la ausencia de fundamentación y motivación.


65. Además, prevé que de resultar fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.


66. Congruente con lo anterior, se concluye que la nulidad de la resolución impugnada decretada sólo por incompetencia de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva esa resolución, no constituye un vicio de fondo que haga procedente el recurso de revisión fiscal.


67. Pues la nulidad así decretada se basó en que las respectivas S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de las razones que llevaron a la autoridad fiscal a emitir las determinaciones de los créditos fiscales; consideraron que las resoluciones controvertidas eran ilegales, al haber sido emitidas por autoridades incompetentes, esto es sin analizar argumentos de fondo.


68. Así, la nulidad declarada por las S.s es consecuencia de aspectos que no entrañan un pronunciamiento de fondo en cuanto a si en el caso era o no procedente la determinación de los créditos fiscales, porque se dieran las hipótesis aducidas en las determinaciones.


69. En esa línea argumentativa resulta innegable que al declararse la nulidad por considerar incompetente a la autoridad que ordenó el procedimiento o bien, la que emitió la resolución impugnada; luego, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es procedente, pues no se colman los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen, en virtud de que esa situación no implica la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación, dado que las S.s Fiscales y Administrativas no resolvieron respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, esto es, no emitieron una resolución de fondo, ya que sólo concluyeron, respectivamente, que el oficio por el cual inició la autoridad las facultades de comprobación, y la resolución determinante del crédito fiscal, fueron ilegales al haber sido emitidas por autoridades incompetentes.


70. En otras palabras, si las S.s Fiscales no se pronunciaron en relación con el fondo de los asuntos; entonces, es incuestionable que no se emite criterio respecto de la existencia o inexistencia de las omisiones o diferencias de pago de contribuciones o de la obligación de presentación de declaraciones, que motivaron respectivamente su emisión; y por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones controvertidas, no satisface el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el medio de defensa de que se trata.


71. Se afirma tal aserto, pues como se ha venido exponiendo, esta Segunda S. ya emitió criterio en el sentido de que es improcedente la revisión fiscal interpuesta contra las sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, cuando como en la especie, no se colman los requisitos de importancia y trascendencia en ese tipo de resoluciones, al no declararse un derecho, ni exigirse el cumplimiento de una obligación.


72. En esa tesitura, en el caso que se analiza, en el que no hubo un pronunciamiento de fondo, el requisito de excepcionalidad que se exige en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface; de tal modo que el recurso de revisión que interpone la autoridad demandada contra la sentencia de nulidad, resulta improcedente, sirviendo de apoyo a esta decisión, precisamente los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", cuyos textos se reprodujeron con antelación.


73. No es óbice a lo anterior, que el vicio aducido por las S.s implique la nulidad de los créditos impugnados, pues en todo caso, es consecuencia del vicio formal que estimó actualizado, pero de ninguna manera evidencia que realmente haya un pronunciamiento de fondo, independientemente de la fundamentación de la sentencia o si ello impide o no que la propia autoridad pudiera emitir una nueva resolución dada la incompetencia aducida.


74. Bajo este entorno, no resulta procedente analizar las diversas hipótesis previstas en las fracciones que componen el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por tanto, no es jurídicamente válido determinar que tratándose de la nulidad por incompetencia de la autoridad que inició u ordenó el procedimiento o bien, quien emitió la resolución determinante, pueda ubicarse en alguno de los postulados establecidos en el numeral referido, como son los que mencionó el tribunal contendiente del Centro Auxiliar de la Quinta Región [fracción III, inciso c) por incompetencia de la autoridad que inició u ordenó el procedimiento o quien emitió la resolución impugnada; y fracción III, inciso f), por afectación al interés fiscal de la Federación].


75. Porque como ya ha sido resuelto en forma reiterada por esta Segunda S., en este tipo de asuntos no puede atenderse a los temas que prevé el citado numeral, debido a que subsiste la razón precisada con antelación, conforme a la cual resulta improcedente el recurso de revisión porque no existe un pronunciamiento de fondo en la sentencia que declara la nulidad de la resolución controvertida, lo que comprende todos los casos a que alude el numeral 63 citado.


76. En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda S., en los siguientes términos:


77. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J.8. (*), sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos, no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado que determinó contribuciones sólo obedece a la incompetencia de la autoridad que lo dictó u ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso ni se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación, con independencia de que el vicio aducido por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa implique la nulidad de los créditos impugnados pues, en todo caso, es consecuencia del vicio formal que estimaron actualizado, pero no evidencia que realmente haya un pronunciamiento de fondo; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros: J.N.S.M., M.B.L.R. y el presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra. Ausente el M.E.M.M.I.. Fue ponente el M.J.N.S.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

(*) Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J.8. citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 694, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", respectivamente.


1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 694.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1487.


6. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda S., Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de 2014, página 1269 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014, a las 10:32 horas.


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 310.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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