Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 796
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de resolución2a./J. 87/2015 (10a.)
Número de registro25691
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 185/2015. 22 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIA: M.C.T.U..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo vigente, así como por los artículos 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero, última parte, en relación con el tercero y el cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente; lo anterior, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Asimismo, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Oportunidad. No es necesario analizar la oportunidad de la interposición de los recursos de revisión principal y adhesiva, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito la verificó (fojas 70 y 70 vuelta del expediente del amparo en revisión **********).


TERCERO.-Legitimación. La parte quejosa cuenta con legitimación para hacer valer el recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 5o., fracción I, de la Ley de Amparo; por su parte, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, ********** tiene reconocida la calidad de autorizado de la parte quejosa, como se advierte del auto de dieciséis de diciembre de dos mil trece, emitido por el Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (fojas 58 a 60 del expediente relativo al amparo indirecto **********).


En tanto, el presidente de la República tiene reconocida su personalidad como parte en el presente asunto, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue señalado como responsable por la parte quejosa; mientras que ********** fue designado como delegado, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, como se desprende del informe con justificación rendido por dicha autoridad y que obra agregado a fojas 127 a 143 del expediente de amparo.


CUARTO.-Antecedentes. Para una mejor comprensión del presente asunto y de la determinación que se adoptará es necesario precisar los siguientes antecedentes:


I. Sentencia del Juez de Distrito. En la sentencia recurrida se decidió sobreseer en el juicio de amparo, toda vez que el Juez de Distrito consideró que, en relación con los numerales tildados de inconstitucionales, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del numeral 61 de la Ley de Amparo, en razón de que, a su juicio, la parte quejosa no acreditó que por la sola entrada en vigor de los artículos reclamados, afectaban un derecho consagrado a su favor por la ley.


Lo anterior, el a quo lo consideró así, en tanto que, desde su óptica, los preceptos impugnados requerían de actos posteriores de aplicación (por tener el carácter de heteroaplicativos), resultando en que de la simple exhibición de la impresión de la factura expedida en favor de **********, no era suficiente para demostrar que había constituido derechos personales de uso o goce sobre los bienes señalados en la fracción II del artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


Además, el Juez de Distrito consideró que el pago como contraprestación de la operación que ampara la factura de mérito, se pactó a través de **********; de manera que no se demostró el acto posterior de aplicación, es decir, que se liquidó, pagó o aceptó la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas o metales preciosos, como lo prevé el artículo 32 de la ley impugnada.


Para arribar a esa determinación, el Juez de Distrito estimó que no pasó por alto la diversa documental relativa a la copia certificada de la escritura pública número noventa y dos mil quinientos once, porque, a su juicio, de ésta advirtió las actividades de acuerdo con el objeto social de la parte quejosa, por lo que, a su parecer, aquélla podría realizar en cualquier momento las actividades contempladas en el numeral impugnado, sin que de las constancias advirtiera que, en el caso, se hubieran realizado actos de aplicación de aquel que generaran un real y concreto perjuicio.


II. Agravios. De la lectura integral del escrito presentado por **********, a través de su autorizado, se desprende que las alegaciones contenidas en éste, están dirigidas a tratar de evidenciar el incorrecto sobreseimiento decretado en la ejecutoria de mérito, desde la afirmación reiterada relativa a que, en el caso, no se actualizaba la causal de improcedencia aludida, en tanto que propuso la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 32, primer párrafo, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los que, contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, sí son de naturaleza autoaplicativa, al establecer una prohibición para la realización de ciertas conductas, lo que, dice, resulta en un perjuicio inmediato en la esfera jurídica de la empresa quejosa.


En ese sentido, la quejosa aduce que demostró ser sujeto de la norma tildada de inconstitucional, al dedicarse a una de las actividades que se consideran vulnerables por dicha legislación, esto es, a la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos o marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal (artículo 17, fracción VII, de esa ley), quedando sujeta a la prohibición de cumplir obligaciones de pago (o recibir éste), derivadas de transacciones comerciales sobre vehículos nuevos o usados, sean aéreos, marítimos o terrestres, mediante el uso de monedas y billetes, tanto en moneda nacional como en divisas y metales preciosos, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, lo cual, a su parecer, demuestra la aplicación de la normativa reclamada.


Por su parte, la autoridad responsable, presidente de la República, a lo largo del escrito, por medio del cual se adhirió al recurso principal, encamina sus alegaciones, por una parte, a apoyar las razones que tuvo el Juez de Distrito para decretar el sobreseimiento en la sentencia dictada en el juicio ********** y, por otra, ad cautélam en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito no confirmara el sobreseimiento de mérito, expone las razones por las que considera que el artículo 32, primer párrafo, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es constitucionalmente válido.


Lo anterior es así, en tanto que el presidente de la República, en esencia, estima que el numeral citado es constitucionalmente válido pues, desde su óptica, no existe antinomia de dicha norma, en relación con los artículos 1o., 2o., 4o. y 5o. de la Ley Monetaria, en tanto aquélla no limita de forma alguna poder liberatorio e ilimitado de los billetes del Banco de México, por lo que no existe la inseguridad jurídica que refiere la parte quejosa; además, señala que aquélla parte de una premisa errónea, en tanto que intenta demostrar la inconstitucionalidad de la porción normativa reclamada, en contraste con una norma de carácter secundario, lo que, dice, es un problema de legalidad y no de constitucionalidad y, finalmente, aduce que los numerales reclamados no pueden ser violatorios del principio de presunción de inocencia, pues éste sólo resulta aplicable en materia penal, cuando se trata de la realización de actos delictivos, o bien, cuando se cometan infracciones; por lo que, insiste, no le asiste la razón a la parte quejosa.


III. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en primer lugar, declaró fundado el segundo de los agravios propuestos por la parte recurrente, en tanto que, a su juicio, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues no era necesario demostrar un acto posterior de aplicación de las normas aplicadas, ya que en la demanda de amparo se había impugnado la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 32, primer párrafo, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los que, después de atravesar por el estudio correspondiente, el órgano jurisdiccional consideró de naturaleza autoaplicativa, por lo que, dice, bastaba que la quejosa acreditara que realizaba alguna de las actividades señaladas como vulnerables en el artículo 17, fracción VIII, de la ley combatida, para considerar que era sujeto de la propia legislación, lo cual, afirma, aconteció en el caso.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que, al ser fundado tal motivo de agravio, resultaba innecesario ocuparse del diverso identificado como "primero", en tanto que procedía revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito; asimismo, calificó como ineficaz el primer agravio contenido en la revisión adhesiva (en el que se proponía que se confirmara la causal de improcedencia sostenida por el Juez a quo); además, analizó las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, las que calificó de infundadas, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito emprendió, de oficio, el estudio de diversas causales de improcedencia, concluyendo que, en el caso, no se actualizaba alguna otra.


Finalmente, el órgano jurisdiccional del conocimiento se declaró legalmente incompetente para pronunciarse respecto a la constitucionalidad de los artículos 2 y 32, primer párrafo, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, por lo que reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para ese efecto.


QUINTO.-Precisiones. No serán materia de estudio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los agravios formulados por la parte quejosa, ahora recurrente, dirigidos a controvertir el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció previamente de este asunto se pronunció al respecto; tan es así, que le sirvieron de base para revocar tal determinación, por lo que tal temática constituye una decisión emitida por un tribunal terminal y que, por tanto, adquiere las características de inatacabilidad e inmutabilidad.


Lo anterior también debe decirse respecto a los agravios propuestos por la autoridad responsable, presidente de la República, encaminados a dar fuerza a las consideraciones que tuvo el Juez de Distrito para decretar el sobreseimiento respectivo.


SEXTO.-Materia de la revisión. En atención a lo expuesto con antelación, y al haber sido revocado el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, en relación con los artículos 2 y 32, primer párrafo, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, procede analizar los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, así como el contenido del recurso de revisión adhesivo, en su parte conducente.


SÉPTIMO.-Estudio. Una vez precisada la materia del presente recurso, es menester acudir a los conceptos de violación que propone la parte quejosa, en los que, con el ánimo de demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 32, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, construye sus reclamos, esencialmente, a partir de las ideas que a continuación se sintetizan:


A) El artículo 32, fracción II, de la ley referida es contrario a los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, pues genera incertidumbre e inseguridad jurídica debido a la antinomia de su contenido con otra disposición federal de igual jerarquía, esto es, a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la que, en sus artículos 4o. y 5o., señala que los billetes no tienen ninguna limitante en su uso o poder liberatorio, mientras que el numeral impugnado establece limitaciones y prohibiciones respecto al uso de dinero en efectivo para la realización de ciertas actividades, específicamente, lo relativo a recibir billetes y monedas que, en su conjunto, rebasen el equivalente a tres mil doscientos salarios mínimos generales en el Distrito Federal, lo que resulta en la existencia de dos regulaciones que le son obligatorias y que regulan una misma situación, contradiciéndose en su contenido.


B) Los numerales controvertidos son inconstitucionales, por suponer, previo a una investigación o procedimiento, que los recursos en efectivo -en una cantidad que rebase el equivalente a tres mil doscientos salarios mínimos generales en el Distrito Federal- con los que se cubriría una operación comercial, podrían ser de procedencia ilícita, lo que resulta contrario a los derechos contenidos en el artículo 5o. de la Carta Magna, en específico, en cuanto hace a lo relativo a la libertad del comercio lícito, sin que medie una determinación judicial o gubernamental.


C) Que a través de los numerales impugnados se prohíbe a la empresa quejosa aceptar la liquidación o el pago de diversas operaciones, mediante el uso de monedas o billetes, considerando de antemano que aquéllas son realizadas con recursos de procedencia ilícita, sin que previamente sea comprobada dicha situación, lo que resulta contrario a los derechos protegidos en los artículos 14 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente, por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera infundados los conceptos de violación anteriormente sintetizados, por las razones que se explican enseguida:


En cuanto hace al concepto de violación resumido en el inciso A), y para explicar tal calificativa de los argumentos que le dan cimiento, es necesario partir de la base del concepto de antinomia, que refiere a la contradicción existente entre dos preceptos legales pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial y material de validez, y que atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, lo que impide su aplicación simultánea.


Las disposiciones legales que la empresa quejosa estima se contraponen, dicen:


Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita


"Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes:


"I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;


"II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación."


Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 4o. Los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado y deberán contener una o varias características que permitan identificar su denominación a las personas invidentes."


"Artículo 5o. Las monedas metálicas a que se refieren los incisos b) y siguientes del artículo 2o. de esta ley, tendrán poder liberatorio limitado al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo pago.


"Las citadas monedas deberán ser acuñadas de manera tal que sean identificables por las personas invidentes."


De la transcripción que antecedente, se observa que el artículo 4o. de la Ley Monetaria refiere al poder liberatorio ilimitado que, en general, como unidad monetaria tienen todos los billetes y las monedas que emite el Banco de México; esto es, al valor que tiene una moneda para que el acreedor esté obligado a recibirla sin limitación alguna, el cual, le es otorgado por el Estado.


Este poder no se ve disminuido por el hecho de que se efectúe la operación en efectivo o en crédito, porque, como se señaló, el poder liberatorio que tiene la moneda mexicana, implica que el deudor tiene la obligación de aceptarla por ser la moneda que el Estado considera válida, y que el numeral 5o. acota, tratándose de las monedas metálicas al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo pago.


Por su parte, la limitante que se contiene en la fracción II del reclamado artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Recursos de Procedencia Ilícita, que impide dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, para el caso del cumplimiento de obligaciones relacionadas con las transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces al salario mínimo vigente en el Distrito Federal, no disminuye de manera alguna ese valor liberatorio que el Estado otorga a la moneda, en la medida en que éste no refiere a la cantidad en efectivo que pueda utilizarse para pagar una obligación, sino implica que el Estado otorga un valor a la moneda mexicana, la que debe aceptarse en el pago de obligaciones por ese simple hecho (esto, al margen de que se realice en efectivo o en crédito).


Sobre esta base, se concluye válidamente que el precepto legal reclamado no vulnera el principio de seguridad jurídica que se contiene en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no existe antinomia alguna entre la Ley Monetaria Mexicana y la ley reclamada, que genere inseguridad jurídica para la aplicación de la norma, ya que el artículo 32 citado, no menoscaba el poder liberatorio ilimitado que el Estado, por conducto del Banco de México, otorga a los billetes mexicanos para el pago de obligaciones, ni el de las monedas metálicas que está acotado al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo pago, sino sólo prevé, en sus diversas fracciones, limitantes para el pago de éstas en efectivo; en su fracción II, concretamente para pagar y aceptar la liquidación o el pago en efectivo, tratándose de vehículos nuevos o usados, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


Ilustra la conclusión precedente, el contenido que informa la tesis de esta Sala, número 2a. XIX/2011, que dice:


"Novena Época

"Registro: 162576

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIII, marzo de 2011

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. XIX/2011

"Página: 885


"IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.-Conforme al artículo 11, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta ley sea mayor a los ingresos gravados percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1o. a la diferencia entre las deducciones autorizadas y los ingresos percibidos en el ejercicio, el cual podrán acreditar contra el propio impuesto empresarial a tasa única, e incluso contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, el artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, al disponer que el referido crédito fiscal no podrá acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó, no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, por un lado, genera certidumbre a los contribuyentes sobre el supuesto en el cual no existe la posibilidad de realizar el acreditamiento sin que ello incida en el derecho de hacerlo contra el impuesto empresarial a tasa única y, por el otro, dicha previsión no es caprichosa o arbitraria, pues no se prohíbe cualquier acreditamiento, sino sólo el atinente al crédito fiscal por deducciones mayores a los ingresos gravados y únicamente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal de 2010. Además, entre dichos preceptos legales no existe incongruencia o antinomia que genere inseguridad jurídica respecto del acreditamiento mencionado, pues el hecho de que el primero (artículo 11) lo permita como una regla general hacia el futuro y el segundo (artículo 22) lo impida como una regla específica por lo que concierne al referido ejercicio fiscal, únicamente implica la sustitución de una disposición general por otra de igual rango con diferente supuesto y vigencia, pero sin derogar la primera.


"Amparo en revisión 817/2010. **********. 1o. de diciembre de 2010. Cinco votos; M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M. votaron con salvedad. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..


"Amparo en revisión 60/2011. **********. 16 de febrero de 2011. Cinco votos; M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M. votaron con salvedad. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O.."


Igual calificativa debe recibir el concepto de violación sintetizado en el inciso B), relativo a que los artículos 2 y 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita quebrantan el derecho fundamental de libre comercio, que tutela el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para poner de manifiesto la anterior afirmación, es menester acudir al texto de los artículos tildados de inconstitucionales, que son del tenor siguiente:


"Artículo 2. El objeto de esta ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento."


"Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes:


"I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;


"II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación."


Del contenido de los numerales transcritos, se tiene que la finalidad de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es la de proteger el sistema financiero y la economía nacional, a través de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, lo que se señala en la exposición de motivos que le dio origen, y de cuya iniciativa se observan los dos principales propósitos que tiene esta ley.


El primero de ellos, el dotar a México de instrumentos suficientes para el combate a la delincuencia, a través de mecanismos que permitan a las autoridades prevenir y detectar aquellas operaciones realizadas con recursos de procedencia ilícita o tendientes a financiar actos de terrorismo y, el segundo, el de colocar a México entre aquellas naciones que cuentan con los sistemas de prevención más desarrollados en esos temas, cumpliendo así los compromisos internacionales de nuestro país, dotándolo de un marco jurídico que atienda a la finalidad del artículo 21 constitucional, de establecer un régimen que ayude a prevenir la comisión de los delitos federales, incluido en ellos, la operación con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.


Lo anterior, a través de tres medidas medulares: 1) Restringir operaciones en efectivo que se consideren de alto valor y que constituyen uno de los principales mecanismos de inversión para la delincuencia organizada, como es el caso de los que se mencionan en el numeral 32 reclamado; 2) la generación de información a través de reportes a las autoridades administrativas; y, 3) la creación de facultades de coordinación para que las autoridades puedan compartir cierta información con el objetivo de generar mejores estrategias para combatir a la delincuencia.


La parte conducente de la exposición de motivos de la ley reclamada señala:


"Ciudadano presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.


"Presente.


"En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, y para los efectos de los artículos 72 y 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo; se reforma el artículo 27 y se adiciona un artículo 27 Bis, ambos del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente:


"Exposición de motivos


"Contexto general


"...


"II. Restricciones a operaciones en efectivo.-La delincuencia organizada está forzosamente obligada a invertir sus recursos en la economía formal, tanto para multiplicarlos, como para transmitirlos y disfrutarlos. Tales recursos son obtenidos principalmente en efectivo, lo que genera la acumulación de grandes cantidades. Para evitar la aplicación de los recursos obtenidos en efectivo por los criminales, es imprescindible para el Estado Mexicano obstaculizar su incorporación a la economía.-Como una medida innovadora, concebida precisamente para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, el Ejecutivo Federal propone mediante la presente iniciativa, restringir pagos con dinero en efectivo en determinadas operaciones con activos considerados de alto valor.-Debido al desarrollo de nuestro sistema nacional de pagos y la facilidad para tener acceso a instrumentos del sistema financiero, el objeto de la medida está enfocado justamente a impedir que aquellas personas que manejan grandes cantidades de efectivo, lo utilicen dentro de la economía formal sin control alguno.-En este sentido, como se verá más adelante en el rubro dedicado a la descripción de la iniciativa, dado el tipo de operaciones y el monto máximo propuesto, el impacto de la medida sobre la sociedad será mínimo.-II. Régimen de reporte de operaciones.-En el país existen otros sujetos, de naturaleza jurídica diversa a las instituciones financieras, dedicados a actividades legales que pueden llegar a ser utilizados e incluso obligados por las organizaciones criminales a llevar a cabo procesos de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo. Son personas que por sus actividades, sus conocimientos, la naturaleza de sus servicios o los giros comerciales a que se dedican, pueden usarse como medios de acceso para incorporar a la economía formal los recursos de procedencia ilícita. A estos sujetos se les conoce internacionalmente bajo el concepto de ‘gatekeoper’.


"Dicho concepto empieza a ser utilizado a nivel mundial durante una sesión de ministros del interior y de justicia del llamado G-8 celebrada en Moscú en 1999. Desde entonces, han sido considerados como ‘gatekeepers’ los abogados, fedatarios públicos, proveedores de algunos servicios, agentes inmobiliarios, fideicomisos, comerciantes de ciertos bienes, contadores, auditores y otros profesionistas que, como ya señalamos, por sus actividades intervienen en el movimiento de capitales en los diversos sistemas financieros, tanto locales como internacionales.-Estos sujetos corresponden a negocios y profesiones no financieras que han sido designados por la comunidad internacional como aquellos más susceptibles a ser empleados en esquemas de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo y, por lo tanto, ameritan quedar sujetos a un régimen especial de prevención.-En consecuencia, resulta necesario, como una medida adicional a las ya realizadas, establecer un régimen de prevención aplicable a tales negocios y profesiones, que hoy son altamente vulnerables, a fin de que se blinden los actos u operaciones en que participan y con ello se reduzca el riesgo de que sean utilizados por las organizaciones criminales para lavar dinero y financiar al terrorismo.-En este contexto, se inscribe la iniciativa que ahora se somete a la consideración de esa H. Soberanía, la cual propone aplicar a dichos sujetos las disposiciones relativas a los dos principios fundamentales que están reconocidos en los estándares mínimos promovidos por la comunidad internacional y expertos en la materia, que son: La implementación de medidas básicas que permitan a los sujetos obligados conocer la verdadera identidad de las personas que realicen actos u operaciones con ellos o que soliciten sus servicios, y el establecimiento de un mecanismo adecuado para que los sujetos obligados reporten a la autoridad competente información sobre operaciones que pueden ser susceptibles de formar parte de una mecánica de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo.-Con lo anterior, México estaría atendiendo las diversas recomendaciones emitidas por el GAFI, al fijar un régimen de prevención en el que participen los llamados ‘gatekeepers’, en los procesos de identificación de operaciones en las que pudieran estar involucrados recursos de procedencia ilícita o bien, recursos destinados al financiamiento al terrorismo.-Cabe recordar que, con el fin de monitorear el grado de cumplimiento de las recomendaciones del GAFI, dicha agrupación lleva a cabo evaluaciones respecto de su efectiva implementación entre sus países miembros. En este contexto, durante el año de 2008, el GAFI, en conjunto con el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) y el Fondo Monetario Internacional (FMI), llevó a cabo el proceso de evaluación de México para determinar el grado de cumplimiento de nuestro país a los estándares emitidos por dicha agrupación.-Entre los resultados que arrojó dicho proceso de evaluación, contenidos en el reporte que al efecto se aprobó en octubre del mismo año, está el diagnóstico de que en nuestro país no existe un régimen de prevención aplicable a los ‘gatekeepers’, toda vez que a la fecha la información que se reporta a las autoridades respecto de las operaciones sostenidas por tales personas, en el ejercicio de sus actividades o profesiones, está muy limitada, ya que se reduce a lo siguiente: Información fiscal, consistente en la que se genera con motivo de la obligación que impone la Ley del Impuesto Sobre la Renta de reportar al Servicio de Administración Tributaria las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.-Información en materia de juegos con apuestas y sorteos, misma que se genera con motivo de los requisitos establecidos en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento, como son la obligación de mantener un registro de los comprobantes ganadores cobrados durante 90 días hábiles, con el fin de aclarar cualquier duda o inconformidad que sea presentada ante las autoridades correspondientes.-Lo anterior generó que el GAFI tuviera a la 121 de las recomendaciones, como ‘no cumplida’, al carecer nuestro país del régimen de prevención en ella sugerido.-El primero de ellos es dotar a México de instrumentos suficientes para el combate contra la delincuencia a través de mecanismos que permitan a las autoridades prevenir y detectar aquellas operaciones llevadas a cabo con recursos de procedencia ilícita o tendientes a financiar actos de terrorismo, y el segundo, colocar a México entre aquellas jurisdicciones que cuentan con los sistemas de prevención más desarrollados en estos temas, cumpliendo así los compromisos internacionales de nuestro país.-Dotar de un marco jurídico que atienda al objetivo previsto en el artículo 21 constitucional de establecer un régimen que ayude a prevenir la comisión de los delitos federales, entre ellos los de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Lo anterior resulta procedente en virtud de que, como es bien conocido, la autoridad no puede hacer nada que no tenga expresamente conferido en una ley. Luego entonces, para que la Federación esté en posibilidad jurídica de cumplir con la función de prevención del delito que le encarga el artículo 21 constitucional, requiere ser dotada de una ley que le dé marco y sustento a su actuación.-IV. Coordinación institucional.-Es necesario reconocer aspectos adicionales que deben ser abordados adecuadamente en ley para incrementar la eficacia de un régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Bajo esta consideración, la iniciativa que someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión forma parte integral de la Estrategia Nacional para la Prevención y el Combate al Lavado de Dinero y el Financiamiento al Terrorismo formulada por el Ejecutivo a mi cargo. De esta forma, como ha quedado reconocido en dicha estrategia, la prevención y el combate a estos delitos requiere de una coordinación estrecha de las distintas instancias del Estado Mexicano que intervienen en este proceso.-Para alcanzar estas metas, la estrategia parte del reconocimiento de la participación de las distintas instancias federales, tanto en su relación entre ellas, como con los otros niveles de gobierno, los Poderes de la Unión y el sector privado. Por su parte, la estrategia se da bajo el compromiso del Ejecutivo Federal para que sus diversas instancias que participan en la prevención y el combate al lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo optimicen su capacidad con recursos adecuados -tanto humanos como materiales- y trabajen de manera coordinada, con el fin principal de evitar la comisión de estos delitos y de obtener sentencias condenatorias en aquellos casos que se lleguen a actualizar, con particular atención en aquellos relacionados con las organizaciones que más daño ocasionan a la sociedad.-A la luz de estas consideraciones, la estrategia pone énfasis en las condiciones que el Estado Mexicano debe mantener para que -a través de un proceso eficiente y claramente marcado- se puedan tomar, en los momentos pertinentes, las acciones adecuadas que permitan detectar a tiempo operaciones de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo y que, en estos eventos, se pueda recabar la evidencia necesaria y tomar acciones concretas, en los términos de ley, para aplicar eficazmente las medidas preventivas y punibles que corresponden al Estado en estos casos. De esta forma, la estrategia está dirigida al trabajo armónico de las instituciones en una cadena de valor, para que, por un lado, la información derivada de las investigaciones de delitos se pueda procesar oportunamente para localizar los activos y recursos que obtienen quienes los cometen y, por el otro, la información derivada de las operaciones sospechosas o irregulares, alertadas por el sistema de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, se pueda procesar adecuadamente para que se tomen acciones legales efectivas en casos judicializados eficientemente.-Para lograr lo anterior, la estrategia está diseñada sobre la base del proceso que deben seguir las instancias de gobierno encargadas de investigar y llevar ante los tribunales casos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, para que dichas instancias, por una parte, puedan determinar fehacientemente el origen o propósito ilícito de los activos empleados por criminales y, por la otra, recaben evidencia plena de las transacciones en la economía o el sistema financiero que involucran a esos activos. Para esto, la estrategia reconoce la necesidad de que la información al interior de cada instancia competente sea proporcionada y procesada oportunamente para la integración de casos con elementos contundentes para sostenerse ante las instancias jurisdiccionales competentes.-De esta forma, dicho proceso forma una pieza clave de la estrategia, en la medida en que ordena la participación que cada instancia debe tener en la integración de casos que permitan tomar acciones eficaces de prevención y corrección. Bajo estas consideraciones, la estrategia apunta a que la información que recibe y procesa la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, sea aprovechada eficientemente por las instancias competentes para desarrollar investigaciones que resulten en casos judicializados adecuadamente."


Ahora bien, el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela el derecho fundamental de libertad de comercio, en los siguientes términos:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ..."


En diversos asuntos, este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que este derecho fundamental de libre comercio no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que con base en los principios fundamentales que debe atender, su ejercicio, se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que se trate de una actividad lícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general, lo que se advierte del contenido de las tesis de este Alto Tribunal, que dicen:


"Novena Época

"Registro: 194152

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo IX, abril de 1999

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 28/99

"Página: 260


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."


"Novena Época

"Registro: 191691

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XI, junio de 2000

"Materia: constitucional

"Tesis: P. LXXXVIII/2000

"Página: 28


"LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por un lado, la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que realice el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y, por el otro, que el propio precepto establece que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos: por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Lo anterior implica que la garantía en cuestión será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución gubernativa se limite el ejercicio de la citada garantía, se requiere, necesariamente, que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos."


En lo particular, se estima que este derecho fundamental de libre comercio no se vulnera con los artículos reclamados.


Lo anterior, porque si bien el artículo 32, en su fracción II, obliga a personas morales, como la quejosa, a recibir sólo determinadas cantidades de dinero en efectivo, lo que podría generar una limitante en el desarrollo de su actividad comercial relacionada con la compra y venta de automóviles nuevos o usados; lo cierto es que tal condicionante obedece al bienestar del interés público, tal y como se desprende de las etapas del proceso legislativo de la ley reclamada, en el que señala que dicha ley tiene dos grandes propósitos, que son: 1) el de dotar a nuestro país de instrumentos suficientes para el combate contra la delincuencia a través de mecanismos que permitan a las autoridades prevenir y detectar aquellas operaciones llevadas a cabo con recursos de procedencia ilícita o tendientes a financiar actos de terrorismo; y, 2) el de colocar a México entre aquellas jurisdicciones que cuentan con los sistemas de prevención más desarrollados en estos temas, cumpliendo así los compromisos internacionales de nuestro país, buscando dotar al país de un marco jurídico que atienda al objetivo previsto en el artículo 21 constitucional, de establecer un régimen que ayude a prevenir la comisión de los delitos federales de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, pues es en aras de ese interés mayor, que se limita y condiciona el del particular.


Por tanto, se concluye que la condición para las personas, como la quejosa, de pagar y aceptar la liquidación o el pago en efectivo tratándose de vehículos nuevos o usados, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no transgrede el derecho fundamental de libertad de comercio que tutela el numeral 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que sólo establece modalidades y requisitos para su ejercicio, que se justifican por el beneficio de la sociedad.


Aplica al caso, por identidad de razón, la tesis de esta Segunda Sala número 2a. CXLIII/2002, que dice:


"Novena Época

"Registro: 185532

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVI, noviembre de 2002

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 2a. CXLIII/2002

"Página: 451


"ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 81-A DE LA LEY GENERAL RELATIVA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela la libertad de trabajo al señalar que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos y que su ejercicio no podrá vedarse o restringirse sino, con los requisitos y bajo las condiciones que el propio numeral establece, entre ellas, que no se afecte el interés público. En ese orden, se concluye que el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil uno, no contraviene la disposición constitucional mencionada, pues, con dicha reforma, materialmente se dispuso que sólo las instituciones y organizaciones del crédito (instituciones de crédito y casas de cambio), autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden comprar y vender billetes, piezas acuñadas, metales, cheques de viajero, monedas, documentos a la vista con denominación y pagaderos en moneda extranjera, cuando se trate de operaciones hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente, y se deroga la anterior fracción V, de dicho numeral que autorizaba la compra y venta de divisas mediante transferencias bancarias sin requerir autorización oficial y sin límite de monto, con lo que se limitaron las operaciones de los ‘centros cambiarios’ que prácticamente funcionan sin autorización oficial. Además, tal dispositivo no viola el referido artículo constitucional, porque si bien es cierto que limita una actividad comercial, ello se hace en función del interés público, pues según se desprende de las etapas del proceso legislativo de la reforma en comento, la intención de las limitaciones descritas fue regular y armonizar la normatividad de las casas de cambio, proporcionar mayor seguridad jurídica a los usuarios de este servicio estatalmente autorizado, lograr un mejor control y supervisión de las operaciones cambiarias y detectar su realización con recursos de procedencia ilícita, motivos todos éstos que guardan correspondencia con el interés público.


"Amparo en revisión 80/2002. **********. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: M.A.d.C.T.C.."


Por último, cabe mencionar que también resulta infundado el concepto de violación resumido en el inciso C), relativo a que, a juicio de la parte recurrente, los artículos combatidos transgreden el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia.


En ese sentido, es menester recordar que si bien la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, lo cierto es que puede trasladarse al ámbito administrativo sancionador con el objetivo de obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa; lo anterior, en tanto que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, ya que en uno y otro supuestos la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la naturaleza del caso, tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis P./J. 43/2014 (10a.), que es del tenor literal siguiente:


"Décima Época

"Registro: 2006590

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas»

"Libro 7, Tomo I, junio de 2014

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 43/2014 (10a.)

"Página: 41


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P.X., sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso."


Sin embargo, en el caso, las normas tildadas de inconstitucionales no contienen una sanción administrativa o presunción de una conducta ilegítima, en la que el gobernado esté obligado a probar la licitud de aquélla, ya que, como se señaló en párrafos precedentes, la intención del legislador, al crear dichos numerales, es la de considerar a determinados negocios como vulnerables a ser utilizados para realizar operaciones con recursos en efectivo de procedencia ilícita, y no obliga a la empresa quejosa a demostrar la legalidad de la procedencia de aquéllos; de ahí que, como se adelantó, los supuestos normativos contenidos en los artículos controvertidos no vulneran el principio de presunción de inocencia.


OCTAVO.-En razón del sentido del presente fallo, procede declarar sin materia la revisión adhesiva hecha valer por el delegado del presidente de la República, toda vez que el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, por lo que es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada le resulta favorable, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido; en consecuencia, se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva en lo tocante al planteamiento de constitucionalidad.


Sirve de sustento a lo expresado la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que a la letra dispone lo siguiente:


"Novena Época

"Registro: 171304

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, septiembre de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 166/2007

"Página: 552


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala, al resolver, en sesión de treinta de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de votos, el diverso amparo en revisión 516/2014.


De todo lo hasta aquí expuesto, al resultar improcedente el planteamiento que en vía de conceptos de violación propuso la parte quejosa, procede, en la materia de la revisión, negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa.


SEGUNDO.-Se declara sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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