Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 778
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de resolución2a./J. 86/2015 (10a.)
Número de registro25690
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 878/2014. 18 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.Á.V.O..



CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y segundo, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 32, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-No se verifica la oportunidad de la interposición del recurso de revisión principal ni del recurso de revisión adhesiva, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito ya comprobó este punto conforme a lo dispuesto en el punto noveno, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


Por otra parte, el recurso de revisión principal y la revisión adhesiva fueron interpuestos por personas facultadas para ello, toda vez que, el primero, lo suscribe **********, autorizado en términos amplios de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa, y a quien le fue reconocido tal carácter mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil trece (fojas cuarenta y siguientes del cuaderno de amparo).


De igual forma, el recurso de revisión adhesiva fue presentado por parte con legitimación para ello, toda vez que lo interpuso J.A.R.P., delegado del presidente de la República, a quien le fue reconocido tal carácter mediante acuerdo del veintisiete de enero de dos mil catorce (foja noventa y cuatro del cuaderno de amparo).


TERCERO.-Los antecedentes que informan las constancias de autos, son los siguientes:


1. La quejosa **********, tiene como actividad principal la compraventa de vehículos automotrices nuevos y usados, de refacciones y accesorios, así como establecer talleres de servicio automotriz, sucursales, agencias, etcétera, en cualquier parte de la República Mexicana y en el extranjero y, en general, todo lo que se refiera comercialmente en el ramo de los vehículos automotrices.


2. El diecisiete de octubre de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, con vigencia a partir del diecisiete de julio de dos mil trece, cuyos artículos 2 y 32, primer párrafo, fracción II, la quejosa reclama de inconstitucionales, por considerar que le causan perjuicio desde su vigencia, al imponerle una serie de obligaciones que limitan el desarrollo de sus actividades comerciales.


Ahora bien, visto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró fundado el agravio hecho valer por la parte quejosa y, en consecuencia, revocó el sobreseimiento decretado por el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, lo procedente es que esta Segunda S. entre al estudio de los conceptos de violación, ya que subsiste el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo.


CUARTO.-La parte quejosa, en sus conceptos de violación manifiesta, en esencia, lo siguiente:


- Primero. Que el artículo 32, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, resulta contrario a los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que genera incertidumbre e inseguridad jurídica, debido a que su contenido se contrapone a los preceptos 4o. y 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que estas legislaciones gozan de igual jerarquía.


- Que mientras la Ley Monetaria permite recibir sin restricción alguna los billetes, y como límite para las monedas se tiene hasta el valor equivalente a cien de la misma denominación en un solo pago; la prohibición del uso de la moneda establecida en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, depende del tipo de actividad realizada para determinar el monto límite que podrá ser usado libremente.


- Que, a contrario sensu, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, se puede deducir que limita la utilización de billetes, pues solamente permite el uso de los mismos hasta la cantidad equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo general en el Distrito Federal, cuando la Ley Monetaria permite su uso sin límite alguno y, por lo que respecta a las monedas, no existe límite alguno en cuanto a la cantidad de las mismas que se pueden usar en una operación, situación que sí es restringida por la Ley Monetaria, salvo que las mismas no rebasen la cantidad equivalente a tres mil doscientas veces el salario mínimo general para el Distrito Federal.


- Que lo anterior causa un estado de incertidumbre, pues ante la vigencia simultánea de dos normas contradictorias, que resultan de aplicación obligatoria y que rigen un mismo supuesto, no se puede tener la certeza de cuál es la norma a la que se debe atender.


- Segundo. Que el artículo 32, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita vulnera el derecho a realizar operaciones comerciales libremente, restricción que tiene como base y justificación la posible utilización de recursos de procedencia ilícita, sin que previamente se indague al respecto, esto es, la limitante establecida en dicho numeral tiene como génesis la prematura sospecha de que el dinero que se utilice en las operaciones comerciales sea de procedencia ilícita, sin que previamente se investigue si realmente tal dinero tiene la procedencia que se presume tener.


- Que dicho precepto viola el artículo 5o. de la Ley Fundamental, al prohibir el ejercicio del comercio lícito, sin que medie una determinación judicial o gubernamental, ni un ataque a derechos de tercero; situación que en el caso no ocurre, pues la venta de vehículos es totalmente lícita, no daña a terceros con su ejercicio, ni mucho menos existe algún mandato judicial o gubernamental que la restrinja, además de que la pretensión de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita es futura e incierta.


- Tercero. Que los artículos 2 y 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita vulneran el principio de presunción de inocencia protegido por los numerales 14 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, pues a través de los preceptos impugnados se pretende prohibir el aceptar la liquidación o el pago de diversas operaciones mediante el uso de monedas y billetes, considerando de antemano que dichas operaciones son realizadas con recursos de procedencia ilícita, sin que previamente sea comprobada tal situación.


QUINTO.-Los planteamientos de la parte quejosa, ahora recurrente, se estiman infundados, por las siguientes razones:


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del treinta de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión **********, sostuvo lo siguiente:


"En primer lugar, porque en el caso no existe la alegada antinomia entre la ley reclamada y la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.-En el concepto de violación primero de la demanda de garantías, la quejosa aquí recurrente planteó que el artículo 32, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, al establecer la prohibición del uso de monedas y billetes en moneda nacional, tomando como referencia el valor de la operación a realizar, contraviene la garantía de seguridad jurídica que se consagra en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque se contrapone con otra disposición federal de igual jerarquía, que lo es, la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la que, en sus artículos 4o. y 5o., señala que los billetes no tienen ninguna limitante en su uso o poder liberatorio.-En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito del conocimiento desestimó tal argumento sobre las bases siguientes: Determinó que no existe antinomia alguna, pues mientras los artículos 4o. y 5o. de la Ley Monetaria disponen que los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado y las monedas metálicas lo tendrán limitado al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo pago, el artículo 32, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita prohíbe pagar y aceptar la liquidación o el pago en efectivo tratándose de vehículos nuevos o usados, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En otras palabras, porque este último numeral, no prohíbe absolutamente lo que el otro permite, ni impide que en algunas operaciones puedan liquidarse obligaciones en efectivo; siendo el problema que destaca la quejosa, sólo un aspecto de excepciones o limitantes a la regla general, porque mientras la Ley Monetaria lo permite, la ley reclamada lo impide sólo respecto del pago en las operaciones de compra venta de vehículos nuevos o usados, cuando el importe sea igual o mayor al equivalente a tres mil doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin que por ello se consideren derogados los artículos de la Ley Monetaria.-En opinión de esta S., resulta acertada esta determinación del a quo.-Esto es así, partiendo de la base del concepto de antinomia, que refiere a la contradicción existente entre dos preceptos legales pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial y material de validez; y que atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, lo que impide su aplicación simultánea.-Las disposiciones legales que se estima se contraponen, dicen: Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita: ‘Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes: I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación; II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación. ...’.-Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.-‘Artículo 4o. Los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado y deberán contener una o varias características que permitan identificar su denominación a las personas invidentes.’.-‘Artículo 5o. Las monedas metálicas a que se refieren los incisos b) y siguientes del artículo 2o. de esta ley, tendrán poder liberatorio limitado al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo pago.-Las citadas monedas deberán ser acuñadas de manera tal que sean identificables por las personas invidentes.’.-El artículo 4o. de la Ley Monetaria transcrito refiere al poder liberatorio ilimitado que, en general, como unidad monetaria tienen todos los billetes y las monedas que emite el Banco de México; esto es, al valor que tiene una moneda para que el acreedor esté obligado a recibirla sin limitación alguna, el cual le es otorgado por el Estado.-Este poder no se ve disminuido por el hecho de que se efectúe la operación en efectivo o en crédito porque, como se señaló, el poder liberatorio que tiene la moneda mexicana implica que el deudor tiene la obligación de aceptarla por ser la moneda que el Estado considera válida; y, que el numeral 5o., acota tratándose de las monedas metálicas al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo pago.-Por su parte, la limitante que se contiene en la fracción II del reclamado artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Recursos de Procedencia Ilícita, que impide dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, para el caso del cumplimiento de obligaciones relacionadas con las transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas veces al salario mínimo vigente en el Distrito Federal, no disminuye de manera alguna ese valor liberatorio que el Estado otorga a la moneda, en la medida en que el mismo no refiere a la cantidad en efectivo que pueda utilizarse para pagar una obligación, sino implica que el Estado otorga un valor a la moneda mexicana, la que debe aceptarse en el pago de obligaciones por ese simple hecho. Esto, al margen de que se realice en efectivo o en crédito.-Sobre esta base, se concluye válidamente que los preceptos legales reclamados, no vulneran el principio de seguridad jurídica que se contiene en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no existe antinomia alguna entre la Ley Monetaria mexicana y la ley reclamada, que genere inseguridad jurídica para la aplicación de la norma, ya que el artículo 32 citado, no menoscaba el poder liberatorio ilimitado que el Estado, por conducto del Banco de México, otorga a los billetes mexicanos para el pago de obligaciones, ni el de las monedas metálicas que está acotado al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo pago, sino sólo prevé en sus diversas fracciones, limitantes para el pago de éstas en efectivo; en su fracción II, concretamente, para pagar y aceptar la liquidación o el pago en efectivo, tratándose de vehículos nuevos o usados, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.-Ilustra la conclusión precedente, por el contenido que informa, la tesis de esta S., número 2a. XIX/2011, que dice: ‘IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.-Conforme al artículo 11, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta ley sea mayor a los ingresos gravados percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1o. a la diferencia entre las deducciones autorizadas y los ingresos percibidos en el ejercicio, el cual podrán acreditar contra el propio impuesto empresarial a tasa única, e incluso contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, el artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, al disponer que el referido crédito fiscal no podrá acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó, no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, por un lado, genera certidumbre a los contribuyentes sobre el supuesto en el cual no existe la posibilidad de realizar el acreditamiento sin que ello incida en el derecho de hacerlo contra el impuesto empresarial a tasa única y, por el otro, dicha previsión no es caprichosa o arbitraria, pues no se prohíbe cualquier acreditamiento, sino sólo el atinente al crédito fiscal por deducciones mayores a los ingresos gravados y únicamente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal de 2010. Además, entre dichos preceptos legales no existe incongruencia o antinomia que genere inseguridad jurídica respecto del acreditamiento mencionado, pues el hecho de que el primero (artículo 11) lo permita como una regla general hacia el futuro y el segundo (artículo 22) lo impida como una regla específica por lo que concierne al referido ejercicio fiscal, únicamente implica la sustitución de una disposición general por otra de igual rango con diferente supuesto y vigencia, pero sin derogar la primera.’ (Novena Época. Registro: 162576. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, materia constitucional, tesis 2a. XIX/2011, página 885).-Por otra parte, porque no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que los artículos 2 y 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita quebrantan el derecho fundamental de libre comercio, que tutela el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Los artículos 2 y 32, fracción II, que se tildan inconstitucionales, dicen: ‘Artículo 2. El objeto de esta ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.’.-‘Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes: I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación. ... II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación. ...’.-Del contenido de los numerales transcritos, se tiene que la finalidad de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es la de proteger el sistema financiero y la economía nacional a través de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, lo que se señala en la exposición de motivos que le dio origen; y, de cuya iniciativa se observan, los dos principales propósitos que tiene esta ley.-El primero de ellos, el dotar a México de instrumentos suficientes para el combate a la delincuencia a través de mecanismos que permitan a las autoridades prevenir y detectar aquellas operaciones realizadas con recursos de procedencia ilícita o tendientes a financiar actos de terrorismo; y, el segundo, el de colocar a México entre aquellas naciones que cuentan con los sistemas de prevención más desarrolladas en esos temas, cumpliendo así los compromisos internacionales de nuestro país, dotándolo de un marco jurídico que atienda a la finalidad del artículo 21 constitucional, de establecer un régimen que ayude a prevenir la comisión de los delitos federales, incluido, en ellos, la operación con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.-Lo anterior, a través de tres medidas medulares: 1) Restringir operaciones en efectivo que se consideren de alto valor, y que constituyen uno de los principales mecanismos de inversión para la delincuencia organizada, como es el caso de los que se mencionan en el numeral 32 reclamado; 2) la generación de información a través de reportes a las autoridades administrativas; y, 3) la creación de facultades de coordinación para que las autoridades puedan compartir cierta información con el objetivo de generar mejores estrategias para combatir a la delincuencia.-La parte conducente de la exposición de motivos de la ley reclamada señala: ‘Ciudadano presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión.-Presente.-En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, y para los efectos de los artículos 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo; se reforma el artículo 27 y se adiciona un artículo 27 Bis, ambos del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente: Exposición de motivos.-Contexto general ... II. Restricciones a operaciones en efectivo.- La delincuencia organizada está forzosamente obligada a invertir sus recursos en la economí

formal, tanto para multiplicarlos, como para transmitirlos y disfrutarlos. Tales recursos son obtenidos principalmente en efectivo, lo que genera la acumulación de grandes cantidades. Para evitar la aplicación de los recursos obtenidos en efectivo por los criminales, es imprescindible para el Estado Mexicano obstaculizar su incorporación a la economía.-Como una medida innovadora, concebida precisamente para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, el Ejecutivo Federal propone mediante la presente iniciativa, restringir pagos con dinero en efectivo en determinadas operaciones con activos considerados de alto valor.-Debido al desarrollo de nuestro sistema nacional de pagos y la facilidad para tener acceso a instrumentos del sistema financiero, el objeto de la medida está enfocado justamente a impedir que aquellas personas que manejan grandes cantidades de efectivo, lo utilicen dentro de la economía formal sin control alguno.-En este sentido, como se verá más adelante en el rubro dedicado a la descripción de la iniciativa, dado el tipo de operaciones y el monto máximo propuesto, el impacto de ¿a (sic) medida sobre la sociedad será mínimo.-II. Régimen de reporte de operaciones.-En el país existen otros sujetos, de naturaleza jurídica diversa a las instituciones financieras, dedicados a actividades legales que pueden llegar a ser utilizados e incluso obligados por las organizaciones criminales a llevar a cabo procesos de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo. Son personas que por sus actividades, sus conocimientos, la naturaleza de sus servicios o los giros comerciales a que se dedican, pueden usarse como medios de acceso para incorporar a la economía formal los recursos de procedencia ilícita. A estos sujetos se les conoce internacionalmente bajo el concepto de gatekeeper.-Dicho concepto empieza a ser utilizado a nivel mundial durante una sesión de ministros del interior y de justicia del llamado G-8 celebrada en Moscú en 1999. Desde entonces, han sido considerados como gatekeepers los abogados, fedatarios públicos, proveedores de algunos servicios, agentes inmobiliarios, fideicomisos, comerciantes de ciertos bienes, contadores, auditores y otros profesionistas que, como ya señalamos, por sus actividades intervienen en el movimiento de capitales en los diversos sistemas financieros, tanto locales como internacionales.-Estos sujetos corresponden a negocios y profesiones no financieras que han sido designados por la comunidad internacional como aquellos más susceptibles a ser empleados en esquemas de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo y, por lo tanto, ameritan quedar sujetos a un régimen especial de prevención.-En consecuencia, resulta necesario, como una medida adicional a las ya realizadas, establecer un régimen de prevención aplicable a tales negocios y profesiones, que hoy son altamente vulnerables, a fin de que se blinden los actos u operaciones en que participan y con ello se reduzca el riesgo de que sean utilizados por las organizaciones criminales para lavar dinero y financiar al terrorismo.-En este contexto, se inscribe la iniciativa que ahora se somete a la consideración de esa H. Soberanía, la cual propone aplicar a dichos sujetos las disposiciones relativas a los dos principios fundamentales que están reconocidos en los estándares mínimos promovidos por la comunidad internacional y expertos en la materia, que son: La implementación de medidas básicas que permitan a los sujetos obligados conocer la verdadera identidad de las personas que realicen actos u operaciones con ellos o que soliciten sus servicios; y, el establecimiento de un mecanismo adecuado para que los sujetos obligados reporten a la autoridad competente información sobre operaciones que pueden ser susceptibles de formar parte de una mecánica de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo.-Con lo anterior, México estaría atendiendo las diversas recomendaciones emitidas por el GAFI, al fijar un régimen de prevención en el que participen los llamados gatekeepers, en los procesos de identificación de operaciones en las que pudieran estar involucrados recursos de procedencia ilícita o bien, recursos destinados al financiamiento al terrorismo.-Cabe recordar que, con el fin de monitorear el grado de cumplimiento de las recomendaciones del GAFI, dicha agrupación lleva a cabo evaluaciones respecto de su efectiva implementación entre sus países miembros. En este contexto, durante el año de 2008, el GAFI, en conjunto con el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) y el Fondo Monetario Internacional (FMI), llevó a cabo el proceso de evaluación de México para determinar el grado de cumplimiento de nuestro país a los estándares emitidos por dicha agrupación.-Entre los resultados que arrojó dicho proceso de evaluación, contenidos en el reporte que al efecto se aprobó en octubre del mismo año, está el diagnóstico de que en nuestro país no existe un régimen de prevención aplicable a los gatekeepers, toda vez que a la fecha la información que se reporta a las autoridades respecto de las operaciones sostenidas por tales personas, en el ejercicio de sus actividades o profesiones, está muy limitada, ya que se reduce a lo siguiente: Información fiscal, consistente en la que se genera con motivo de la obligación que impone la Ley del Impuesto sobre la Renta de reportar al Servicio de Administración Tributaria las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.-Información en materia de juegos con apuestas y sorteos, misma que se genera con motivo de los requisitos establecidos en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento, como son la obligación de mantener un registro de los comprobantes ganadores cobrados durante 90 días hábiles, con el fin de aclarar cualquier duda o inconformidad que sea presentada ante las autoridades correspondientes.-Lo anterior generó que el GAFI tuviera a la 121 de las recomendaciones, como «No Cumplida», al carecer nuestro país del régimen de prevención en ella sugerido.-El primero de ellos es dotar a México de instrumentos suficientes para el combate contra la delincuencia a través de mecanismos que permitan a las autoridades prevenir y detectar aquellas operaciones llevadas a cabo con recursos de procedencia ilícita o tendientes a financiar actos de terrorismo, y el segundo, colocar a México entre aquellas jurisdicciones que cuentan con los sistemas de prevención más desarrollados en estos temas, cumpliendo así los compromisos internacionales de nuestro país.-Dotar de un marco jurídico que atienda al objetivo previsto en el artículo 21 constitucional, de establecer un régimen que ayude a prevenir la comisión de los delitos federales, entre ellos, los de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Lo anterior resulta procedente en virtud de que, como es bien conocido, la autoridad no puede hacer nada que no tenga expresamente conferido en una ley. Luego entonces, para que la Federación esté en posibilidad jurídica de cumplir con la función de prevención del delito que le encarga el artículo 21 constitucional, requiere ser dotada de una ley que le dé marco y sustento a su actuación.-IV. Coordinación institucional.-Es necesario reconocer aspectos adicionales que deben ser abordados adecuadamente en ley para incrementar la eficacia de un régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Bajo esta consideración, la iniciativa que someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión forma parte integral de la estrategia nacional para la prevención y el combate al lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo formulada por el Ejecutivo a mi cargo. De esta forma, como ha quedado reconocido en dicha estrategia, la prevención y el combate a estos delitos requiere de una coordinación estrecha de las distintas instancias del Estado Mexicano que intervienen en este proceso.-Para alcanzar estas metas, la estrategia parte del reconocimiento de la participación de las distintas instancias federales, tanto en su relación entre ellas, como con los otros niveles de gobierno, los Poderes de la Unión y el sector privado. Por su parte, la estrategia se da bajo el compromiso del Ejecutivo Federal para que sus diversas instancias que participan en la prevención y el combate al lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo optimicen su capacidad con recursos adecuados -tanto humanos como materiales-, y trabajen de manera coordinada, con el fin principal de evitar la comisión de estos delitos y de obtener sentencias condenatorias en aquellos casos que se lleguen a actualizar, con particular atención en aquellos relacionados con las organizaciones que más daño ocasionan a la sociedad.-A la luz de estas consideraciones, la estrategia pone énfasis en las condiciones que el Estado Mexicano debe mantener para que -a través de un proceso eficiente y claramente marcado- se puedan tomar, en los momentos pertinentes, las acciones adecuadas que permitan detectar a tiempo operaciones de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo y que, en estos eventos, se pueda recabar la evidencia necesaria y tomar acciones concretas, en los términos de ley, para aplicar eficazmente las medidas preventivas y punibles que corresponden al Estado en estos casos. De esta forma, la estrategia está dirigida al trabajo armónico de las instituciones en una cadena de valor, para que, por un lado, la información derivada de las investigaciones de delitos se pueda procesar oportunamente para localizar los activos y recursos que obtienen quienes los cometen y, por el otro, la información derivada de las operaciones sospechosas o irregulares, alertadas por el sistema de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, se pueda procesar adecuadamente para que se tomen acciones legales efectivas en casos judicializados eficientemente.-Para lograr lo anterior, la estrategia está diseñada sobre la base del proceso que deben seguir las instancias de gobierno encargadas de investigar y llevar ante los tribunales casos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, para que dichas instancias, por una parte, puedan determinar fehacientemente el origen o propósito ilícito de los activos empleados por criminales y, por la otra, recaben evidencia plena de las transacciones en la economía o el sistema financiero que involucran a esos activos. Para esto, la estrategia reconoce la necesidad de que la información al interior de cada instancia competente sea proporcionada y procesada oportunamente para la integración de casos con elementos contundentes para sostenerse ante las instancias jurisdiccionales competentes.-De esta forma, dicho proceso forma una pieza clave de la estrategia, en la medida en que ordena la participación que cada instancia debe tener en la integración de casos que permitan tomar acciones eficaces de prevención y corrección. Bajo estas consideraciones, la estrategia apunta a que la información que recibe y procesa la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, sea aprovechada eficientemente por las instancias competentes para desarrollar investigaciones que resulten en casos judicializados adecuadamente.’.-Ahora bien, el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela el derecho fundamental de libertad de comercio, en los siguientes términos: ‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ...’.-En diversos asuntos, este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que este derecho fundamental de libre comercio no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que, con base en los principios fundamentales que debe atender, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que se trate de una actividad lícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general, lo que se advierte del contenido de las tesis de este Alto Tribunal, que dicen: ‘LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.’ (Novena Época. Registro: 194152. Instancia: Pleno. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 28/99, página 260).-‘LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por un lado, la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que realice el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y, por el otro, que el propio precepto establece que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos: por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Lo anterior implica que la garantía en cuestión será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución gubernativa se limite el ejercicio de la citada garantía, se requiere, necesariamente, que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos.’.-(Novena Época. Registro: 191691. Instancia: Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, materia constitucional, tesis P. LXXXVIII/2000, página 28).-En lo particular, se estima que este derecho fundamental de libre comercio no se vulnera con los artículos reclamados.-Lo anterior porque, si bien el artículo 32, en su fracción II, obliga a personas morales como la quejosa a recibir sólo determinadas cantidades de dinero en efectivo, lo que podría generar una limitante en el desarrollo de su actividad comercial relacionada con la compra y venta de automóviles nuevos o usados; lo cierto es que, tal condicionante obedece al bienestar del interés público, tal y como se desprende de las etapas del proceso legislativo de la ley reclamada, en el que señala que dicha ley tiene dos grandes propósitos, que son: 1) el de dotar a nuestro país de instrumentos suficientes para el combate contra la delincuencia a través de mecanismos que permitan a las autoridades prevenir y detectar aquellas operaciones llevadas a cabo con recursos de procedencia ilícita o tendientes a financiar actos de terrorismo; y, 2) el de colocar a México entre aquellas jurisdicciones que cuentan con los sistemas de prevención más desarrolladas en estos temas, cumpliendo así los compromisos internacionales de nuestro país, buscando dotar al país de un marco jurídico que atienda al objetivo previsto en el artículo 21 constitucional, de establecer un régimen que ayude a prevenir la comisión de los delitos federales de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo; pues es en aras de ese interés mayor, que se limita y condiciona el del particular.-Por tanto, se concluye que la condición para las personas como la quejosa de pagar y aceptar la liquidación o el pago en efectivo tratándose de vehículos nuevos o usados, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no transgrede el derecho fundamental de libertad de comercio que tutela el numeral 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que sólo establece modalidades y requisitos para su ejercicio, que se justifican por el beneficio de la sociedad.-Aplica al caso, por identidad de razón, la tesis de esta Segunda S. número 2a. CXLIII/2002, que dice: ‘ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 81-A DE LA LEY GENERAL RELATIVA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela la libertad de trabajo al señalar que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos y que su ejercicio no podrá vedarse o restringirse sino, con los requisitos y bajo las condiciones que el propio numeral establece, entre ellas, que no se afecte el interés público. En ese orden, se concluye que el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil uno, no contraviene la disposición constitucional mencionada, pues, con dicha reforma, materialmente se dispuso que sólo las instituciones y organizaciones del crédito (instituciones de crédito y casas de cambio), autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden comprar y vender billetes, piezas acuñadas, metales, cheques de viajero, monedas, documentos a la vista con denominación y pagaderos en moneda extranjera, cuando se trate de operaciones hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente, y se deroga la anterior fracción V, de dicho numeral que autorizaba la compra y venta de divisas mediante transferencias bancarias sin requerir autorización oficial y sin límite de monto, con lo que se limitaron las operaciones de los «centros cambiarios» que prácticamente funcionan sin autorización oficial. Además, tal dispositivo no viola el referido artículo constitucional, porque si bien es cierto que limita una actividad comercial, ello se hace en función del interés público, pues según se desprende de las etapas del proceso legislativo de la reforma en comento, la intención de las limitaciones descritas fue regular y armonizar la normatividad de las casas de cambio, proporcionar mayor seguridad jurídica a los usuarios de este servicio estatalmente autorizado, lograr un mejor control y supervisión de las operaciones cambiarias y detectar su realización con recursos de procedencia ilícita, motivos todos éstos que guardan correspondencia con el interés público.’ (Novena Época. Registro: 185532. Instancia: Segunda S.. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2002, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. CXLIII/2002, página 451).-Sin que obste para la conclusión precedente, el argumento de la recurrente, relativo a que no basta para considerar que se viola el derecho fundamental de libre comercio, el hecho de que la exposición de motivos comprenda cierto tipo de negocios legítimos que presenta mayor vulnerabilidad para ser utilizados en operaciones con recursos de procedencia ilícita; y, que se mencione que, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita tiene la finalidad de restringir el uso de efectivo e instrumentos monetarios para evitar que la delincuencia haga uso de ellos, ya que el bienestar social se estaría quebrantando hasta que se demuestre que los recursos utilizados fueron de procedencia ilícita y/o antes, porque se debe tener presente que la mecánica prevista en los artículos de la ley que se tilda inconstitucional, es preventiva y se enfoca a los actos y operaciones en los cuales se ha determinado una mayor afluencia de la utilización de los recursos de procedencia ilícita y, tiene como objeto, el de proteger al sistema financiero y a la economía nacional de actos u operaciones que involucran recursos de procedencia ilícita, así como el debilitar las estructuras criminales.-Por último, cabe mencionar, que las normas reclamadas no transgreden el principio de presunción de inocencia, en la medida en que, como ya se señaló en párrafos precedentes de este fallo, la intención del legislador al crearlas, son la de considerar a determinados negocios como vulnerables a ser utilizados para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita, y no así, la de considerarlos como ilegítimos."


En consecuencia, por lo ya analizado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que consta en la transcripción anterior, resultan infundados los conceptos de violación primero, segundo y tercero, en donde la recurrente alega que el artículo 32, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita viola los artículos 5o., 14 y 16 de la Constitución Federal, por vulnerar sus derechos de seguridad jurídica y libertad de comercio, así como que aquel artículo de la ley federal, en conjunto con su artículo 2, violan los artículos 14 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, por vulnerar el principio de presunción de inocencia.


Por tanto, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, respecto a los artículos 2 y 32, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


SEXTO.-Esta Segunda S. considera que la revisión adhesiva ha quedado sin materia, toda vez que parte de sus argumentos están dirigidos a atacar los vertidos por la parte quejosa y a sostener la constitucionalidad de los artículos que fueron impugnados por la peticionaria de amparo.


En consecuencia, procede declarar sin materia la revisión adhesiva, porque ésta sigue la suerte procesal del recurso de revisión principal, además de que a nada práctico conduciría su análisis, en tanto que los agravios adhesivos están enderezados a demostrar la regularidad constitucional de las precitadas normas generales, y los conceptos de violación han sido considerados infundados.


Aplica al caso, la jurisprudencia de esta S. 2a./J. 166/2007, que dice:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."(1)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos 2 y 32, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en términos de lo considerado en la presente resolución.


SEGUNDO.-Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Registro digital: 171304. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, materia común, tesis 2a./J. 166/2007, página 552.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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