Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 947
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de resolución2a./J. 65/2015 (10a.)
Número de registro25669
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL CUARTO CIRCUITO, PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios que formula el Juez Tercero de Distrito en el Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta Sala


SEGUNDO.-La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en atención a que fue formulada por un Juez de Distrito.


TERCERO.-Los antecedentes del asunto resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el nueve de enero de dos mil quince, el recurso de queja **********, son, esencialmente, los siguientes:


Se reclama el auto del Juez de Distrito que desechó la demanda de amparo por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los artículos 1o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo y 107, fracción I, constitucional, en que los quejosos acuden al juicio por su propio derecho a impugnar el auto emitido por una Sala Regional del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México, por el que se les impuso una multa en el juicio administrativo, equivalente a cierto número de días de salario mínimo vigente en el área respectiva, derivada de la conducta contumaz en que incurrió el director de administración del Ayuntamiento de **********, Estado de México, para cumplir con la condena a la que fue sentenciado y el presidente municipal por no cumplirla en su carácter de superior jerárquico.


Lo anterior, porque los quejosos carecen de legitimación para atacar la determinación de la Sala Superior responsable que impuso la multa equivalente a cierto número de salarios, impuesta a las autoridades citadas, derivada del desacato a una ejecutoria; y los recurrentes hacen valer que ellos acudieron al juicio de garantías por su propio derecho no como autoridades municipales, y el desechamiento les deja en estado de indefensión.


De ahí que al conocer el Tribunal Colegiado de Circuito del recurso de queja en contra de dicha resolución, resolvió en la parte que interesa lo siguiente:


"QUINTO.-Los recurrentes, en los agravios transcritos, hacen valer, en esencia, lo siguiente:


"Que es infundada la causa de improcedencia invocada por el Juez Federal para desechar de plano la demanda de amparo, ya que perdió de vista que los quejosos, aquí recurrentes, plantearon el juicio por su propio derecho, como personas físicas, y no como autoridades municipales.


"Que, en ese sentido, de modo opuesto a lo sustentado por el a quo, el juicio de amparo sí es procedente, pues las multas reclamadas les causan un agravio, ya que conculcan en su detrimento lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en la medida que los privan de sus bienes y derechos.


"Tales planteamientos son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el auto recurrido. ...


"De la demanda de amparo, se desprende que **********, quienes tienen el carácter de presidente y director de administración, ambos del Ayuntamiento de **********, Estado de México, reclamaron, por su propio derecho, de la Sala responsable, el auto de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por medio del cual, les impuso a los quejosos, como partes dentro del juicio de origen, una multa ante el incumplimiento de la sentencia ahí dictada.


"Asimismo, en el capítulo de conceptos de violación, los quejosos hicieron valer planteamientos tendentes a evidenciar la ilegalidad de las multas impuestas, entre otras cosas, porque, a su juicio, violaban los principios de legalidad y seguridad jurídicas, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucional, al carecer de fundamentación y motivación.


"Elementos que ponen de relieve que los quejosos comparecieron al juicio constitucional a reclamar las multas que les fueron impuestas como personas físicas, y que deberán cubrir, de acuerdo con el criterio del Alto Tribunal, de su propio patrimonio.


"Por tanto, al reclamar de la responsable esas multas, por su propio derecho, ello les da legitimación para promover el amparo, pues, el acto reclamado sólo los perjudica a ellos y no a las unidades de las cuales son titulares, puesto que dichas sanciones deberán ser cubiertas por las personas a quienes les fueron impuestas en su calidad de funcionarios públicos, esto es, por **********, y no con el peculio de la autoridad municipal que integran.


"En consecuencia, si las multas por omisión en el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente del que deriva el acto reclamado, se dirige a las personas físicas que en su actuar como funcionarios o autoridades resultan responsables de la omisión total o parcial de la sentencia, aquellas multas son susceptibles de violar los derechos fundamentales de las personas físicas, afectando su esfera jurídica, por lo que éstas, por derecho propio, están legitimadas para promover el juicio de amparo.


"Ahora, si bien en el procedimiento contencioso del que emana el acto reclamado, los quejosos actúan como autoridad demandada con motivo de actuaciones que emitieron en ejercicio de sus funciones, sin embargo, lo que les otorga legitimación para promover el juicio de amparo es que defienden, como personas físicas, sus derechos patrimoniales, supuesto en el que ya no actúan en funciones de autoridad y, por ende, el juicio de amparo indirecto es procedente.


"Razón por la cual, la causa de improcedencia advertida por el Juez Federal, no se actualiza en el caso, pues los quejosos no acuden al amparo como personas morales de derecho público, sino por propio derecho, en defensa de sus intereses particulares, y no sobre los del Municipio.


"Con base en lo anterior, se concluye que el acto reclamado causa un agravio personal y directo en los derechos patrimoniales de los quejosos y, por tanto, contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, sí tienen interés para promover el juicio de amparo.


"Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 3/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan:


"‘AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.’ (Se transcribe)


"En el orden expuesto, siendo ilegal el motivo de improcedencia notoria en el que se apoyó el a quo para desechar la demanda constitucional de los quejosos, se impone revocar el auto recurrido y ordenar al Juez de Distrito que provea lo conducente sobre la admisión de la demanda en cuestión."


CUARTO.-Los antecedentes que derivan del asunto resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el cuatro de septiembre de dos mil catorce, el recurso de queja administrativa **********, esencialmente, son los siguientes:


Se interpone el recurso de queja en contra del proveído del Juez de Distrito que estimó que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en la fracción XXIII del artículo 61, en relación al 1o., fracción I, 6o. y 7o., de la Ley de Amparo, que dispuso que el síndico y el director de Obra Pública, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de **********, Guanajuato, tienen carácter de autoridades demandadas en el contencioso administrativo, carecen de legitimación y son quejosos que reclaman el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en la parte en que les apercibió que de no dar cumplimiento a la sentencia de nulidad, se les impondría una multa equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado.


De ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir la sentencia en el recurso de queja sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO.-El sintetizado agravio, es infundado para revocar el auto desechatorio impugnado.


"Es menester puntualizar que los recurrentes cuestionan la determinación del a quo de desechar la demanda de amparo que promovieron contra el acto que reclaman de la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, consistente en el acuerdo de diecinueve de junio de dos mil catorce, dictado en el juicio contencioso administrativo 1292/4a.Sala/2012, en la parte en la que se les apercibió que de no dar cumplimiento a la sentencia de nulidad, se les impondría como medida de apremio, una multa por el importe de seiscientos treinta y siete pesos, setenta centavos, equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado.


"El a quo estimó que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, interpretado en sentido contrario, 6o. y 7o., todos de la Ley de Amparo, al estimar fundamentalmente que como los quejosos tienen el carácter de autoridades demandadas en el contencioso administrativo de donde deriva el acto reclamado, no pueden acudir al amparo como particulares y argumentar violación a sus derechos fundamentales, pues la única excepción en que las personas morales oficiales pueden promover amparo, es cuando el acto reclamado afecta su patrimonio, lo cual, no acontece en la especie, porque en dicho juicio no actúan como persona moral de derecho privado, sino como ente público.


"Los recurrentes ********** y **********, aducen que tal determinación les causa agravio, pues desde su óptica, la causa de improcedencia que se estimó actualizada, no es manifiesta e indudable, porque aunque:


"Es cierto que en el contencioso administrativo figuran como demandados el Municipio de ********** y la Dirección General de Obra Pública, los efectos del acto reclamado lo resienten ellos en su esfera personal, dado que el apercibimiento de imposición de la multa está dirigido en su contra, en su calidad de funcionarios que encabezan dichas autoridades demandadas, y acuden como titulares de éstas, porque es la que corresponde en el contencioso. Por tanto, el apercibimiento y la multa anunciada, no se aplicarán ni la solventarán dichos órganos, sino ellos como personas físicas.


"Tales argumentos, como se adelantó, son infundados.


"... como bien lo sostuvo el a quo en el auto de desechamiento recurrido, que en términos del artículo 7o. de la Ley de Amparo, la única excepción que se prevé a fin de que las personas morales de derecho público estén legitimadas para ejercer la acción constitucional, radica en que la ley o acto autoritario que reclamen, menoscabe su patrimonio, dentro de una relación de coordinación, o sea, cuando realizan actividades como persona moral particular o de carácter privado, pero no cuando están íntimamente relacionadas con el quehacer público que la Constitución y leyes le encomiendan, porque en estas últimas, el organismo público crea, modifica o revoca, unilateralmente, una situación que afecta la esfera legal del particular.


"De modo que una persona moral oficial cuenta con legitimación para promover juicio de amparo en contra de normas generales o actos de autoridad, siempre y cuando la afectación a sus intereses patrimoniales sean derivados o tengan su origen en actos jurídicos que realiza como particular o gobernado, bajo un plano de igualdad en una relación de coordinación frente a otro gobernado. Lo que evidentemente no acontece cuando es parte demandada en un procedimiento contencioso administrativo, puesto que en ese supuesto, la autoridad actúa como ente de derecho público en ejercicio del poder autoritario que es inherente al imperio del cual está investida.


"Por ende, es inaceptable que en estos casos pueda solicitar amparo, aun cuando haya sido parte demandada en el aludido procedimiento administrativo, habida cuenta que por imperativo de orden conceptual, por regla general, sólo los particulares cuentan con derechos fundamentales y sus garantías, que son por definición derechos subjetivos públicos oponibles frente al Estado y los medios para hacerlos efectivos, motivo por el cual no es factible admitir que una autoridad pretenda acudir al juicio de amparo en defensa de sus funciones públicas.


"Ilustra lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 45/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.’ (Se transcribe)


"Es pertinente destacar también, a propósito del tema que nos ocupa, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 89/2000, estableció el criterio de que, independientemente que una multa por omisión total en el cumplimiento de la sentencia dictada en un proceso contencioso administrativo o por repetición de la resolución ahí anulada, se imponga mencionando el nombre del funcionario responsable de tal omisión o repetición, o bien, refiriéndose al titular de la dirección o dependencia del Gobierno o del organismo descentralizado, se entiende que se impone a la persona física o funcionario que en su actuar como autoridad omite cumplir con la sentencia o repite la resolución anulada en la sentencia, y no a la dirección, dependencia u organismo descentralizado, porque es aquella quien debe cubrirla con su peculio y no con el presupuesto de la dirección o dependencia del Gobierno o con el patrimonio del organismo descentralizado.


"Por tanto, concluyó la Primera (sic) Sala, si la referida multa se dirige a la persona física que en su actuar como funcionario o autoridad resulta responsable de la omisión total o repetición aludidas y, es ésta la que tiene que cubrirla con su propio patrimonio; entonces, es susceptible de violar los derechos fundamentales de tal persona física, afectando su esfera jurídica, por lo que ésta, por derecho propio, está legitimada para promover el juicio de amparo.


"Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 3/2001, que dice:


"‘AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.’ (Se transcribe)


"Corolario de lo expuesto, las personas morales oficiales no pueden solicitar amparo, cuando son parte demandada en el procedimiento contencioso administrativo, pues, por regla general, sólo los particulares cuentan con derechos fundamentales y sus garantías, que son por definición derechos subjetivos públicos oponibles frente al Estado y los medios para hacerlos efectivos, motivo por el cual no es factible admitir que una autoridad pretenda acudir al juicio de amparo en defensa de sus funciones públicas.


"Lo anterior, hecha excepción del supuesto en el que, el acto reclamado, infrinja directamente derechos fundamentales de la persona física o titular que actúa con el carácter de autoridad, como lo es la imposición de una multa por omisión en el cumplimiento de la sentencia dictada en el contencioso administrativo o por repetición de la resolución ahí anulada, pues en tal caso, es dicho funcionario quien deberá cubrir su importe, con su propio peculio, y no con el presupuesto asignado a la persona moral oficial demandada, por ende, por derecho propio, aquél está legitimado para promover el juicio de amparo, por tratarse evidentemente de un acto que afecta su esfera jurídica; ello, de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la invocada jurisprudencia 2a./J. 3/2001.


"Ahora bien, el juicio anulatorio, conforme al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, se estableció para ventilar los conflictos que se susciten entre gobernantes y gobernados, que es precisamente la nota distintiva de una relación de supra a subordinación, esto es, se entablan entre autoridades y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos.


"En el caso concreto, como ya se dijo, los impetrantes, ahora recurrentes, presentaron demanda de amparo indirecto en contra del acto que reclaman de la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, consistente en el acuerdo de diecinueve de junio de dos mil catorce, dictado en el juicio contencioso administrativo ... en la parte en la que se les apercibió con la imposición de una multa como medida de apremio, por el importe de ... equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado.


"Del señalamiento de los solicitantes del amparo, ahora recurrentes, y de la documental -auto reclamado- que anexaron a la demanda de amparo, se infiere que al parecer se trata de un apercibimiento para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada en el referido contencioso administrativo.


"...


"Sin embargo, lo infundado del agravio que se analiza, deriva de que en el caso, como se vio, se trata de un requerimiento para el cumplimiento de la sentencia anulatoria y el solo apercibimiento para tal efecto, no puede infringir directamente derecho fundamental alguno en contra de la persona física que desempeña el cargo respectivo, por la sencilla razón de que tal requerimiento no se dirige a ésta en su calidad de particular, sino al funcionario o autoridad que funge como demandada, es decir, al ente de Gobierno, pues es éste el obligado a cumplir con la sentencia, en términos de los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.


"Dichos preceptos legales, en la parte que nos interesa, establecen: ‘Artículo 321.’ (Se transcribe) ‘Artículo 322.’ (Se transcribe)


"Como puede leerse en la transcripción hecha, cuando una sentencia ejecutoria dictada en el contencioso administrativo sea favorable a un particular, el juzgador debe notificarla a las partes para su debido cumplimiento, previniéndolas para que informen sobre éste y, en su caso, requerirá a la autoridad para que la cumpla, pero si dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya causado ejecutoria, no ha dado cumplimiento, hará uso de los medios de apremio previstos por el propio código.


"De ese modo, como en el proceso administrativo, las Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, conocen de conflictos que se suscitan entre autoridades -dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y de sus Municipios- y gobernados; resulta que cuando una sentencia ahí dictada sea favorable a éstos, el órgano del Estado que fue demandado, es el que debe dar cumplimiento, y, por ello, es patente que cualquier requerimiento para tal efecto, se encuentra dirigido al funcionario o servidor público que funge con esa calidad de autoridad demandada, y no a la persona física o titular en su carácter de particular.


"En ese tenor, la advertencia o conminación de la consecuencia desfavorable que podrá acarrear la omisión de dar cumplimiento a la sentencia -apercibimiento con imposición de una multa-, debe entenderse dirigido de igual forma a dicho funcionario en su calidad de autoridad; y ello, obedece, por lógica, al hecho de que, en todo caso, es a ésta a la que se tendrá por dando cumplimiento o no al fallo anulatorio de que se trate, no así a la persona física que en ese momento ocupe el cargo respectivo, en su calidad de particular, tan es así, que si éste deja tal cargo, no por ello debe entenderse que el apercibimiento ha cesado.


"Habida cuenta que si dicha figura jurídica, según se dijo, constituye un acto procesal, a través del cual, se previene al requerido, advirtiéndole que de no acatar una obligación, se hará acreedor a la imposición de una sanción; por consecuencia natural, no es jurídicamente factible desvincular tal prevención del requerimiento que le dio origen; de ahí que si en la especie, tal requerimiento se dirigió a la autoridad demandada porque es la que está obligada a cumplir la sentencia de nulidad que constituye cosa juzgada, es obvio que la prevención para tal efecto, también se encuentra dirigido a ésta, con independencia de quien sea la persona que en ese momento desempeñe el cargo respectivo.


"En tales condiciones, no se advierte razón alguna para estimar que a la persona física o titular que se desempeña en el cargo respectivo, sufra alguna afectación en su esfera jurídica como particular, ante un requerimiento que se encuentra acompañado de un apercibimiento.


"Cosa muy distinta, acontece en el caso previsto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la invocada jurisprudencia 2a./J. 3/2001, de cuando al funcionario o titular se le hace efectiva alguna sanción, como la multa, en el que se actualiza una afectación o individualización en perjuicio, no de la dependencia u órgano del Estado que fue demandado, sino de la persona física o titular que desempeña el cargo, porque en tal supuesto, es evidente que la sanción ya está dirigida a la persona física, quien tiene que cubrir la multa con su propio patrimonio, de ahí que ya existe una afectación a su esfera jurídica, por ende, por derecho propio, está legitimada para promover el juicio de amparo.


"No pasa inadvertido el criterio jurídico contenido en la jurisprudencia 2a./J. 5/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘SEGURO SOCIAL. EL APERCIBIMIENTO DE MULTA CONFORME AL REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LA LEY RELATIVA Y SUS REGLAMENTOS, CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.’ (Se transcribe)


"De igual forma, en la tesis número 2a. XXXIX/99, que dice: ‘MULTA. EL SOLO APERCIBIMIENTO DE IMPONERLA CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE LO PREVÉ Y OTORGA INTERÉS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, SI LA AUTORIDAD ESTABLECE CON PRECISIÓN LA SANCIÓN PECUNIARIA EN CASO DE QUE EL GOBERNADO INCUMPLA EL REQUERIMIENTO.’ (Se transcribe)


"Los cuales, son orientadores en el sentido de evidenciar que se permite, en un momento dado, que la persona a quien va dirigido un apercibimiento pueda por ese simple hecho, promover juicio de garantías, cuando la autoridad determina con precisión la sanción en caso de incumplimiento, e invoca la norma que establece la medida para hacer cumplir su decisión.


"Sin embargo, la regla general que informa tal criterio jurídico no resulta aplicable en la especie, pues es evidente que está contextualizado para los gobernados, no así para las personas con investidura de autoridad, como acontece en el caso concreto, en el que, se insiste, debe entenderse que el apercibimiento para el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo de que se trata, se dirigió propiamente a la moral oficial demandada, ya que es ésta a la que, en todo caso, se le coloca en la situación ineludible de cumplimiento de la sentencia ejecutoria ahí dictada, ante la advertencia de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y no, a la persona física que ocupa el cargo respectivo, en su carácter de particular.


"En consecuencia, al acreditarse de manera notoria e indudable la causa invocada en el auto recurrido, lo procedente es confirmar éste."


Del criterio anterior derivó la tesis que enseguida se transcribe:


"LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO. CARECE DE ÉSTA LA PERSONA FÍSICA QUE COMO AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE LE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y SE LE APERCIBE CON LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA.-Tratándose del requerimiento a la autoridad demandada sobre el cumplimiento de la sentencia en el juicio contencioso administrativo, bajo el apercibimiento de la imposición de una multa, la persona física que ocupa el cargo respectivo carece de legitimación para reclamar en el amparo dicha determinación, pues si un tribunal de lo contencioso administrativo conoce de conflictos que se suscitan entre autoridades y gobernados, cuando una sentencia dictada en el proceso respectivo es favorable a éstos, el órgano del Estado es el que debe cumplirla; por ello, el requerimiento indicado está dirigido al funcionario o servidor público que funge como autoridad demandada, pero no en su carácter de particular. Lo anterior es así, porque la advertencia o conminación de la consecuencia desfavorable que puede acarrear la omisión de dar cumplimiento a la sentencia -apercibimiento con imposición de una multa-, debe entenderse dirigida a dicho funcionario en su calidad de autoridad, porque, en todo caso, es a ésta a la que se atribuirá si cumplió o no el fallo anulatorio, no así a la persona física que en ese momento ocupe el cargo respectivo, tan es así que si ésta deja de desempeñarlo, no por ello debe entenderse que el apercibimiento ha cesado, porque si esta figura jurídica constituye un acto procesal a través del cual se previene al requerido, advirtiéndole que, de no acatar una obligación, se hará acreedor a una sanción; por consecuencia, no resulta jurídicamente factible desvincular tal prevención del requerimiento que le dio origen." [Décima Época. Registro digital: 2008133. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, materia común. Tesis: XVI.1o.A.49 A (10a.), página. 831. «Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas»]



QUINTO.-Los antecedentes del asunto resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el catorce de diciembre de dos mil once, el amparo en revisión **********, son, esencialmente, los siguientes:


Se interpone recurso de revisión en contra de la resolución dictada por el Juez de Distrito en el que en su sentencia desestima el concepto de violación relativo a que el acuerdo reclamado, de treinta y uno de septiembre de dos mil diez, en que se determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado por la Sala ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la quejosa como titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de **********, en cuanto incumplió con una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo, con la imposición de una multa en días de salario mínimo para concluir que dicho acto no transgrede el principio de fundamentación y motivación por haberse aplicado la mínima, y porque contrariamente a lo argumentado por la quejosa, el Magistrado de la Sala en cita, sí fundó el acuerdo combatido en la fracción I del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa.


De ahí que la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, en la parte que interesa sostuvo, lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Es improcedente el estudio de los agravios planteados por la recurrente, pues en el caso, se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 73, fracciones V y XVIII, de la Ley de Amparo y, por tanto, procede sobreseer en el juicio.


"La quejosa reclama de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal Contencioso Administrativo en el Estado, la multa equivalente a trescientas veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es decir, lo que equivale a la cantidad de **********, que le impuso a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología de **********, en atención a la conducta contumaz con la que actuó la autoridad en el incumplimiento a la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, dentro del juicio contencioso **********, promovido por **********.


"Como se ve, la determinación se encuentra circunscrita a la autoridad que incumplió dicho fallo, pues en el propio acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diez, en el que se impone la multa en controversia, el Magistrado de la Sala Ordinaria, ordena girar oficio a la Secretaría de Finanzas Estatal a fin de que ‘proceda hacer efectiva la sanción impuesta’, con el propósito de que la autoridad omisa cumpla la sentencia dictada en el expediente del juicio **********.


"Por ello, se advierte que la antes quejosa carece de legitimidad para atacar la determinación adoptada por la Sala Ordinaria del Tribunal Contencioso estatal, pues la resolución combatida en la instancia natural, se encuentra circunscrita en forma total y directa a la autoridad omisa en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio contencioso, ya que esta posición contumaz es contraria al espíritu que en materia de amparo establece el numeral 105 de la Ley Amparo, en el tema del cumplimiento de las sentencias.


"Además, de que en la especie, la antes quejosa no ha resentido la afectación jurídica en su persona, pues se debe de tener en cuenta que las garantías individuales son derechos mínimos establecidos a favor de los gobernados con la finalidad de que sean respetados por los actos de autoridad.


"Por tanto, el juicio de amparo es el medio jurisdiccional, a través del cual, puede exigirse a las autoridades que respeten esos derechos mínimos, sin embargo, para estar en aptitud de formular tal exigencia es necesario ser sujeto de dichos derechos mínimos.


"El Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar con un doble carácter, a saber: como entidad pública y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se está investido como poder público; en el segundo, obra en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de igual naturaleza y forma que los gobernados.


"El artículo 9o. de la Ley de Amparo, determina que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de garantías, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales. En este orden de ideas, aun cuando una persona moral oficial se coloque en un plano de subordinación frente a una autoridad, la procedencia del juicio de amparo no se surte en contra de todos los actos que se emiten en el desarrollo de esa relación, ya que es necesario que se actualice una afectación a sus derechos patrimoniales.


"Por tanto, si en el caso, el acto dictado por la Sala Ordinaria del Tribunal Contencioso estatal, el treinta de septiembre de dos mil diez, tiene como principal objetivo el coaccionar a la autoridad demandada en el cumplimiento de la sentencia dictada en los autos del juicio contencioso y ante la conducta contumaz de dicha autoridad en su cumplimiento, impone multa a tal autoridad, es por ello, que esta situación reafirma la improcedencia del juicio de amparo, pues la esencia jurídica del acto impugnado descansa primordialmente en la celeridad y cumplimiento del fallo dictado, y ante dicho evento, no existe en la ley medio de defensa que restrinja esa conducta coercitiva, que tiene como única finalidad hacer cumplir el fallo dictado por el tribunal estatal, lo que es de orden público, el velar por su cumplimiento.


"Por su parte, los artículos 107, fracción I, de la Constitución General, 1o., fracción I, y 4o. de la Ley de Amparo disponen: ‘Artículo 107.’ (Se transcribe) ‘Artículo 4o.’ (Se transcribe)


"La excepción de que se trata, encuentra justificación en el hecho de que el Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar con un doble carácter, a saber, como entidad pública y como persona moral de derecho privado, como ya quedó plasmado en párrafos anteriores.


"Por todo lo expuesto, se puede concluir que si la multa correspondiente se impuso a la autoridad demandada por su conducta contumaz en el cumplimiento del fallo dictado en el procedimiento contencioso estatal y respecto de este acto no existe en la ley, medio de defensa procedente en contra de los actos tendientes a hacer cumplir los fallos jurisdiccionales, es claro que, el acto emitido en esos términos por el tribunal estatal, no puede tener repercusiones en la antes quejosa, pues como ya quedó plasmado, el juicio de amparo conforme al contenido de la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Amparo, es procedente únicamente en contra de leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, de ahí que en la especie, se carezca de legitimación por parte de la quejosa a impugnar por sus propios derechos el acto sancionador.


"Más aún, si se toma en cuenta que no debe desvincularse a la quejosa como persona física, del cargo que representa como funcionario público obligado al cumplimiento de la sentencia.


"Por tanto, no puede acudir al amparo aun cuando lo instaure por sus propios derechos, porque la imposición de la multa reclamada fue determinada como autoridad por el desacato a una sentencia, pues precisamente en su observancia está interesada la sociedad y por tanto es de orden público, por lo que no deben establecerse obstáculos o dificultades para que se obtenga su cumplimiento.


"En ese sentido, es inconcuso que el amparo deviene improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia del juicio de garantías, prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o., fracción I, 4o. y 9o. de la Ley de Amparo.


"Por otra parte, no pasa desapercibido para este Tribunal el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 3/2001, de rubro: ‘AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.’, ya que dicho criterio, parte de una premisa diferente al contenido del precepto que regula la imposición de la multa que hoy nos ocupa.


"Ya que, mientras en dicho criterio jurisprudencial la multa que se determina por incumplir un fallo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se hizo con base en el derogado artículo 239-B, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, que refería en forma específica a la imposición de una multa al funcionario que haya incumplido el fallo, por un monto de quince días de su salario.


"En el artículo 96, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, señala la imposición de una multa a la autoridad que deba cumplir de trescientas a mil veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.


"De lo antes expuesto se tiene que, si bien ambos ordenamientos se caracterizan en la imposición de una multa ante el incumplimiento de una sentencia firme, sin embargo, en la ley federal derogada, la multa está dirigida al funcionario y en un monto equivalente a quince días de su salario en forma directa, mientras en la ley estatal que ahora nos ocupa la imposición está dirigida en principio a la autoridad omisa y está señalada en una cantidad determinada en el salario mínimo vigente en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, de ahí que el caso que nos ocupa resulte diverso al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 3/2001, de la que se ha dado noticia.


"Enseguida se citan, tanto el contenido del derogado artículo 239-B, fracciones III y V, del Código Fiscal de la Federación, así como del diverso 96, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, mismos que son del siguiente tenor:


(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)

"‘Artículo 239-B.’ (Se transcribe) ‘Artículo 96.’ (Se transcribe)


"De la transcripción anterior, se advierte que los preceptos analizados en la jurisprudencia en comento, resultan diversos a los establecidos en la ley estatal que regula la imposición de las multas ante el incumplimiento de un fallo, pues mientras aquéllos se refieren al funcionario propiamente dicho y le establecen una determinación en forma directa a la cantidad de días de su salario que devenga ante el incumplimiento, en la ley estatal la determinación está dirigida en todo momento a la autoridad omisa y la cuantificación está determinada en abstracto entre un mínimo y un máximo en salarios mínimos generales, pero nunca en forma directa como sí se establecía en la ley derogada analizada en la jurisprudencia, de ahí que no resulte aplicable al caso dicho criterio jurisprudencial.


"Además, de igual manera, resulta inaplicable al caso que nos ocupa la jurisprudencia 2a./J. 3/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues los preceptos analizados en el referido criterio jurisprudencial fueron derogados mediante el decreto publicado el uno de diciembre de dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación, con el que se da nacimiento a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que sustituye al título VI del Código Fiscal de la Federación, que abarcaba de los artículos 197 al 263, y que entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis.


"Por tanto, el precepto legal interpretado en la jurisprudencia, ha sido no sólo reformado sustancialmente, sino derogado, en el que se cambió su sentido y alcance, resulta entonces que la jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, ya no es aplicable a los casos que versen sobre la norma reformada, toda vez que sería ilegal la aplicación de una jurisprudencia derivada de un artículo que ha dejado de tener vigencia, o bien, que se razonara en forma ilógica o incongruente para forzar su aplicación a un caso concreto.


"El anterior criterio ha sido sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto rezan: ‘JURISPRUDENCIA. LA REFORMA SUSTANCIAL DE LOS PRECEPTOS LEGALES A QUE SE REFIERE, LA HACEN INAPLICABLE PARA LOS CASOS QUE VERSAN SOBRE TALES NORMAS.’ (Se transcribe)


"Por tanto, el contenido del derogado artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, si bien, fue sustituido en algunas partes por el diverso 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que para el caso que nos ocupa su redacción actual incluso es diversa a la que se contenía antes de su derogación.


"A fin de dilucidar lo anterior, se transcribe el actual artículo 58 de la Ley Procesal en comento, el que es del siguiente tenor: ‘Artículo 58.’ (Se transcribe)


"Del artículo antes citado, se aprecia que éste sustituyó en algunas partes al derogado artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, ya que dejó de contemplar la multa por incumplimiento de sentencias a los funcionarios responsables, para sustituirlo como lo señala la ley estatal a las autoridades que deben cumplir el fallo, además que se dejó de contemplar la imposición de la multa en salarios específicos del funcionario omiso, por una multa entre un mínimo y un máximo en salarios mínimos generales en forma abstracta.


Por tanto, se refuerza el criterio de que la jurisprudencia por contradicción de tesis identificada con el número 2a./J. 3/2001 de la Segunda Sala del Alto Tribunal en el País, no resulta aplicable al caso en estudio por los motivos y las razones ya expuestas, de ahí que el ahora recurrente carezca de legitimación para controvertir en la vía del amparo indirecto la multa impuesta a la autoridad municipal por el incumplimiento del fallo dictado en el expediente 386/2009, de ahí que se debe de sobreseer en el juicio de garantías.


"Finalmente, es de señalarse que el juicio de amparo es absolutamente improcedente, porque se desatiende que la imposición de la multa fue determinada a una autoridad por el desacato a una ejecutoria, por lo que no hay que olvidar que las ejecutorias dictadas por cualquier Tribunal constituyen la verdad legal, contra la que no se admiten recursos ni pruebas de ninguna clase por lo que deben acatarse sin cortapisas, para mantener el orden público y el orden social.


"Por otra parte, permitir la promoción de un medio de defensa como lo es, incluso el juicio de amparo, para evitar el cumplimiento de la cosa juzgada, constituyen un verdadero obstáculo para su cumplimiento, pues precisamente en su observancia está interesada la sociedad y, por tanto, se constituyen de orden público, conforme a la jurisprudencia, por lo que no deben establecerse obstáculos o dificultades para que se obtenga su cumplimiento.


"Sirve de apoyo por analogía, el criterio sostenido por la Segunda Sala del Alto Tribunal, cuyos rubro y texto rezan: ‘SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SUS EJECUTORIAS SON INATACABLES.’ (se transcribe)


"Sería un contrasentido el pretender que la autoridad logre la protección constitucional por una violación o el desacato a una sentencia que es constitutiva o declarativa de derechos de un particular y además con el propósito de evadir el cumplimiento de la sentencia que constriñe a respetar su cumplimiento.


"Por lo que, cabe destacar que el juicio instaurado por la quejosa, no denota más que una evasiva en el cumplimiento oportuno de la sentencia firme dictada por la Primera Sala ordinaria del Tribunal Contencioso Estatal en el expediente del juicio contencioso, lo que se insiste, va en detrimento de los principios de celeridad e inmediatez en el cumplimiento oportuno y eficaz de las sentencias en materia de amparo contemplado en el artículo 105 de la Ley de Amparo.


"En consecuencia, en la materia se revoca la sentencia que se revisa, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********."


Del criterio anterior, derivó la tesis que a continuación se reproduce.


"AUTORIDADES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR EN AMPARO LA MULTA QUE SE LES IMPONE POR INCUMPLIMIENTO A ACATAR UN FALLO FIRME.-Del contenido de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, y 4o. de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo es el medio jurisdiccional establecido para que los individuos puedan protegerse contra la acción del Estado, que sea lesiva de las garantías individuales y de los derechos humanos. Por tanto, la multa que se impone a los funcionarios por su conducta contumaz en el cumplimiento del fallo dictado en el procedimiento contencioso, no debe examinarse desvinculando a la persona de su calidad de autoridad, pues se constituiría en un medio de defensa que no está previsto en la Constitución Federal, ni en la Ley de Amparo, e impediría el eficaz cumplimiento de la cosa juzgada, respecto de la que debe evitarse cualquier obstáculo y obligar a la inmediata observancia, por constituir una cuestión de orden público, al estar ya interesada la sociedad en su cumplimiento." [Décima Época. Registro digital: 2003478. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, materia común. Tesis IV.1o.A.3 A (10a.), página. 1711]


SEXTO.-En la especie, debe determinarse que sí existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, cabe destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan: 1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y, 2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que lo criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido, se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución". (N.. Registro digital: 164120, Época: Novena, Instancia: Pleno, jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, Tesis: P./J. 72/2010, página 7)


En la especie, de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Ciertamente, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, consistente en determinar si cuando a la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo estatal, ante la contumacia de cumplimiento de la sentencia dictada por dicho órgano, a dicha demandada le fue impuesta una multa en una cantidad equivalente a cierto número de salarios vigentes en el área respectiva, se encuentra o no legitimada para promover juicio de amparo en contra del acto por el que se le impuso la multa.


Si bien los tres Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto del citado tema, lo cierto es que dos de ellos adoptaron una postura opuesta al diverso Tribunal Colegiado de Circuito.


En efecto, para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito los quejosos que tienen, respectivamente, el carácter de presidente y director de administración, ambos del Ayuntamiento de **********, Estado de México, al haber reclamado el auto por el que les fue impuesta una multa ante el incumplimiento de una sentencia, debe estimarse que comparecieron a juicio como personas físicas que defienden sus derechos patrimoniales, lo que les confiere legitimación para promover el juicio de amparo, ya que el acto reclamado sólo a ellos les perjudica y no a las unidades de las que son titulares, pues las sanciones deberán ser cubiertas por las personas a quienes les fueron impuestas en su calidad de funcionarios públicos y no con el peculio de la autoridad municipal que integran.


Lo anteriormente considerado, fue con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 3/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de voz: "AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL FEDERAL (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE."


Por su parte los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado de la misma materia del Cuarto Circuito, consideraron que los quejosos con el carácter, respectivamente, de síndico y director de Obra Pública, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de **********, Guanajuato y la secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología de **********, al reclamar la multa que les fuera impuesta derivada de la conducta contumaz con que se condujeron en el cumplimiento de una sentencia, carecen de legitimación para atacar dicha determinación, pues la resolución combatida en la instancia natural se encuentra circunscrita en forma total y directa a la autoridad omisa en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio contencioso, más aún, que no puede desvincularse a la quejosa como persona física del cargo que desempeña como funcionario público obligado al cumplimiento de la sentencia.


De ahí que la parte quejosa no pueda acudir al amparo, aun cuando lo instaure por su propio derecho, porque la imposición de la multa reclamada le fue determinada como autoridad demandada, por el desacato de cumplimiento a una sentencia y en su observancia, está interesada la sociedad, y por tanto, es de orden público y no deben establecerse obstáculos o dificultades para que se obtenga su cumplimiento, actualizándose, por tanto, la causa de improcedencia establecida, en un caso, en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo anterior, en relación con los numerales 1o., fracción I, 4o. y 9o. del citado ordenamiento y, en el diverso, se confirmó el acuerdo que estimó actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo en vigor, en relación con los artículos 1o., fracción I, 6o. y 7o. de dicho ordenamiento.


Que lo anterior es distinto a lo considerado en la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 3/2001 de voz: "AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA) ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.", pues en su concepto, se refiere a una premisa diferente, esto es, cuando al funcionario o titular se le hace efectiva alguna sanción, como la multa, en el que se actualiza la afectación o individualización en perjuicio, no de la dependencia u órgano del Estado que fue demandado, sino de la persona física o titular que desempeña el cargo, porque en ese supuesto, es patente que la sanción ya está dirigida a la persona física quien tiene que cubrir la multa con su patrimonio y existe una afectación a su esfera jurídica, por lo que por propio derecho está legitimada para promover el juicio de amparo.


Sobre tales premisas, queda demostrada la existencia de la oposición de criterios, ya que para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, los funcionarios demandados en el juicio contencioso administrativo a quienes les fue impuesta una multa, se encuentran legitimados en el juicio de garantías para impugnar la imposición de esta última derivada del incumplimiento de la sentencia, ya que comparecen a juicio como personas físicas defendiendo sus derechos patrimoniales, en tanto que el acto reclamado sólo a ellas les perjudica y no a las unidades administrativas de los que son titulares; mientras que para los Tribunales Colegiados Primeros en Materia Administrativa del Décimo Sexto y Cuarto Circuito, tratándose de la imposición de una multa para lograr el cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, no se puede infringir derecho fundamental alguno en contra de las personas físicas que desempeñan un cargo pues el requerimiento no se dirige en su calidad de particular, sino de funcionario o autoridad que funge como demandada, es decir, al ente de gobierno, por lo que los quejosos carecen de legitimación para atacar la imposición de la multa ya que dicha resolución se encuentra circunscrita en forma total y directa a la autoridad omisa en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio contencioso.


De ahí que sí exista la contradicción de tesis denunciada.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis, consiste en determinar si se encuentra legitimada o no la autoridad demandada y, en consecuencia, si es procedente o no el juicio de amparo promovido en contra de la resolución dictada por una Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estatal, en la que impone una multa al titular de una unidad administrativa de una dependencia, a razón de un determinado número de días de salario, por haber omitido cumplir con la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, cuando el amparo lo promueve la persona física titular de la citada unidad, por derecho propio.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la jurisprudencia que enseguida se reproduce:


"AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.-El artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones III y V, establece que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver el recurso de queja, si estiman que se incurrió en omisión total en el cumplimiento de la sentencia o en repetición de la resolución anulada, deberán imponer al funcionario responsable una multa equivalente a quince días de su salario. Por tanto, independientemente de que la Sala respectiva, al imponer la multa referida, lo haga mencionando el nombre del funcionario responsable de la omisión total o de la repetición aludidas, o bien, refiriéndose al titular de la dirección o dependencia del gobierno o del organismo descentralizado, se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que en su actuar como autoridad omite totalmente cumplir con la sentencia o repite la resolución anulada en la sentencia, y no a la dirección, dependencia u organismo descentralizado. Tan es así que esa multa se impone en el equivalente a quince días del salario del funcionario responsable, quien debe cubrirla con su peculio y no con el presupuesto de la dirección o dependencia del gobierno o con el patrimonio del organismo descentralizado. En consecuencia, como la multa así impuesta es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que tal persona, por derecho propio, está legitimada para promover el juicio de amparo." (Novena Época, Registro digital: 190346, Instancia: Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, materia administrativa, tesis: 2a./J. 3/2001, página: 110)


Las consideraciones que le dieron origen son del tenor siguiente:


"QUINTO.-Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico en que sí existe la contradicción de tesis, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que se pasa a desarrollar.


"El artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, establece:


"‘Artículo 239-B. En los casos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas: I.P. en contra de los siguientes actos: a) La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia.-b) Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en la ley.-II. Se interpondrá por escrito ... III. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaración correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario responsable de la repetición ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.-La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa equivalente a quince días de su salario.-IV. Si la Sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir.-V. Si la Sala resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo. En este caso, además se procederá en los términos del párrafo segundo de la fracción III de este artículo.-VI. Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante ...’


"El precepto legal transcrito regula el recurso de queja que por una sola vez puede hacer valer la parte afectada por el incumplimiento a una sentencia firme dictada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, estableciendo que procede contra la resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia, así como cuando la autoridad omite dar cumplimiento a la sentencia a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello. Asimismo, dispone el aludido precepto legal que en caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida, notificando al funcionario responsable de la repetición para que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones, y al superior responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente, debiendo la Sala, además, imponerle una multa de quince días de su salario. De igual forma, si la Sala resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo y procederá también a imponerle la multa equivalente a quince días de su salario.


"Como se advierte, la multa prevista en las fracciones III y V del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, procede imponerla al funcionario responsable de la omisión total en el cumplimiento de la sentencia o al funcionario responsable de la repetición de la resolución anulada, en la suma equivalente a quince días de su salario.


"Por tanto, independientemente de que la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, al imponer la multa por omisión total en el cumplimiento de la sentencia o por repetición de la resolución anulada, la imponga mencionando el nombre del funcionario responsable de la omisión total o de la repetición aludidas, o bien, refiriéndose al titular de la dirección o dependencia del Gobierno o del organismo descentralizado, se entiende que la multa se impone a la persona física o funcionario que en su actuar como autoridad omite totalmente cumplir con la sentencia o repite la resolución anulada en la sentencia, y no a la dirección, dependencia u organismo descentralizado. Tan es así que esa multa se impone en el equivalente a quince días del salario del funcionario responsable, quien debe cubrirla con su peculio y no con el presupuesto de la dirección o dependencia del Gobierno o con el patrimonio del organismo descentralizado.


"En consecuencia, si la multa por omisión total en el cumplimiento de la sentencia o por repetición de la resolución anulada, se dirige a la persona física que en su actuar como funcionario o autoridad resulta responsable de la omisión total o de la repetición, dicha multa es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, por lo que tal persona, por derecho propio, está legitimada para promover el juicio de amparo."


De ahí que del criterio antes transcrito, se advierta que cuando la persona física o titular de una dependencia que actuando como autoridad fue multada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación en una cantidad equivalente a cierto número de días de su salario por la omisión en el cumplimiento de una sentencia, entre otros aspectos, se encuentra legitimada para promover el juicio correspondiente, pues se entiende que la multa se impone a la persona física o funcionario que en su actuar como autoridad omite cumplir con la sentencia y no así a la dirección, dependencia u organismo descentralizado, cubriendo aquélla con su propio peculio y no con el presupuesto de estos últimos, de modo que la multa así impuesta es susceptible de violar derechos fundamentales de la persona física, afectando su esfera jurídica, por lo que tal persona por derecho propio está legitimada para promover el juicio de amparo, con independencia de que la Sala respectiva, al imponer dicha sanción lo haga mencionando el nombre del funcionario responsable de la omisión de cumplimiento de sentencia, o bien, refiriéndose al titular de la dirección, dependencia del gobierno o del organismo descentralizado.


De ahí que si bien estos razonamientos se dieron en el ámbito federal, esto es, tratándose de actuaciones realizadas en el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe estimarse que en la especie, en que se hace referencia a las actuaciones derivadas de la administración pública local, como en el caso, del Estado de México, Guanajuato y Nuevo León, en el juicio contencioso administrativo, debe considerarse que se está en una situación equivalente y por lo mismo, la persona física o titular de una unidad administrativa (dirección, dependencia u organismo descentralizado) que actuando como autoridad fue multada por la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo respectiva, ante la contumacia al cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, está legitimada para promover el juicio respectivo por las razones antes anotadas.


Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO.-El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia de amparo indirecto que no admitan recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes. Por su parte, los artículos 192, 193 y 258 de la propia ley prevén que los juzgadores federales deberán imponer multa al titular de la autoridad responsable que incumpla una ejecutoria de amparo. Ahora, la multa en cuestión constituye una sanción para la persona física que desempeña el cargo respectivo, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate. Así, las personas morales oficiales carecen de legitimación para interponer el citado recurso de queja, contra la resolución emitida en un juicio de amparo indirecto que impone multa a un servidor público por no cumplir una ejecutoria de amparo, toda vez que dicha resolución no afecta sus derechos patrimoniales, pues la multa debe cubrirla la persona física a quien le fue impuesta en su carácter de servidor público y, por tanto, sólo éste es quien, por derecho propio, está legitimado para controvertir tal decisión." [Décima Época, registro digital: 2007622, Instancia: Segunda Sala, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia común, tesis: 2a./J. 103/2014 (10a.), página 1044. «Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas»]


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:


Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.N.S.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S., E.M.M.I. y M.P.A.P.D.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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