Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro25681
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Número de resolución1a./J. 41/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 565
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1231/2014. 18 DE MARZO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: S.A.P.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil quince.


SENTENCIA:


Recaída al recurso de reclamación 1231/2014, promovido por **********.


I.A.. El 1 de marzo de 2013, ********** fue declarado penalmente responsable del delito de robo calificado, previsto en el Código Penal para el Distrito Federal. En segunda instancia, se modificó la sentencia en relación con la suspensión de sus derechos políticos y civiles. Inconforme con dicha determinación, promovió amparo directo, el cual resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección federal para que la responsable emitiera otra resolución en la que dejara insubsistente la condena materia de modificación. El quejoso interpuso recurso de revisión, que fue desechado por la presidencia de esta Suprema Corte, al considerar que en el caso no existían planteamientos de constitucionalidad.


Contra dicha determinación, promovió recurso de reclamación radicado con el número **********, resuelto el 20 de agosto de 2014 por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de declararlo infundado.(1)


II. Materia del presente recurso de reclamación. El 5 de noviembre de 2014, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los autos del expediente de reclamación **********, determinó desechar el recurso de reclamación intentado por **********, contra la resolución dictada en el diverso recurso de reclamación **********, al considerarlo notoriamente improcedente.(2)


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,(3) mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite dictado por el presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.(4)


IV. Agravios en reclamación. En su escrito de reclamación, el recurrente expresa los siguientes argumentos:


"Se omiten puntos de importancia que me causan agravio, las autoridades no toman en consideración el estado de indefensión que tuve ante la agencia ministerial, violando mi reconocimiento de inocencia, asimismo, se viola el derecho de igualdad real de todas las personas, violando mis derechos fundamentales y, por ende, se viola el debido proceso, las autoridades violan con flagrancia los artículos 17 y 20, fracciones V y VIII, de nuestra Carta Magna."


V. Estudio del asunto. En el auto de presidencia combatido, se determinó de manera correcta que debía desecharse el recurso de reclamación en cuestión, dado que las resoluciones emitidas por las Salas de este Alto Tribunal, no admiten recurso alguno de conformidad, con el artículo 269 del Código Federal de Procedimientos Civiles(5), de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2, párrafo segundo, aunado a que el artículo 57(6) del ordenamiento adjetivo aludido faculta a los tribunales a desechar de plano los recursos notoriamente maliciosos e improcedentes, a efecto de evitar la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, cuando tengan un evidente propósito dilatorio o porque se formulen peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen.


Así, esta Primera Sala considera ajustado a derecho el acuerdo recurrido, ya que ciertamente el recurso intentado por el recurrente, no es procedente contra las ejecutorias dictadas por las Salas de este Máximo Tribunal que no admiten recurso alguno.


Apoya esa determinación la tesis 1a. XXXIV/2003, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, de rubro: "RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN ESE RECURSO."(7)


Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios del recurrente son inoperantes, pues no es materia de este recurso analizar las consideraciones de la responsable en torno a su situación ante el Ministerio Público, ni los derechos fundamentales que estimó transgredidos durante el procedimiento penal, ya que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la litis en el presente recurso se integra con el acuerdo de trámite recurrido y los agravios que combatan la consideración toral aducida por el presidente de este Máximo Tribunal en ese acuerdo para justificar el desechamiento del recurso de reclamación planteado.


De lo que se sigue, que los agravios relatados versan sobre cuestiones inherentes a violaciones a sus derechos fundamentales ocurridas en el procedimiento penal, pero no controvierten las razones del auto de presidencia combatido, por lo que resultan ajenos a la litis de este recurso de reclamación.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, de rubro: "RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES."(8)


Sin que sea óbice al sentido de esta ejecutoria, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja que existe en materia penal, pues esta Primera Sala no advierte motivo alguno para emplearla al asunto y de ninguna manera tal figura llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan.(9)


Debido a lo anterior, se concluye que el auto de presidencia fue emitido conforme a la normativa aplicable, por lo que el recurso de reclamación es infundado.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación 1231/2014.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el 5 de noviembre de 2014, en el recurso de reclamación **********.


N.; con testimonio de la sentencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Fojas 7 a 12 del recurso de reclamación **********.


2. I.. Fojas 14 a 17.


3. Acorde a los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece.


4. Foja 4 del presente recurso de reclamación 1231/2014, es oportuno, porque se presentó el martes 18 de noviembre de 2014, aun cuando se hiciera valer antes de iniciado el plazo de tres días que tenía para hacerlo, que corrió del miércoles 19 al lunes 24 del mes y años citados, considerando que fue notificado el 14 de noviembre de 2014, sirve de apoyo el criterio emitido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a. CCCXXXV/2014 (10a.), de rubro: "", cuyos datos de identificación son: Décima Época, publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 619.


5. "Artículo 269. En los juicios de que conozca la Suprema Corte de Justicia en única instancia, ninguna resolución del Pleno admitirá recurso."


6. "Artículo 57. Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo."


7. Cuyos datos de localización son: Novena Época, tesis aislada, materia común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 191. De texto: "En el artículo 103 de la Ley de Amparo no se establece que contra la resolución dictada en el recurso de reclamación proceda algún recurso, ni los artículos 83 y 95 de la propia ley señalan la procedencia de los recursos de revisión y queja en su contra además, tampoco el artículo 11, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al delimitar la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le confiere la facultad de revisar las sentencias pronunciadas por las Salas, por lo que se concluye, que la resolución pronunciada en un recurso de reclamación por alguna de las Salas del Máximo Tribunal del País es irrecurrible y, en términos de los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, adquiere el carácter de definitiva y posee la calidad de cosa juzgada, por lo que el recurso interpuesto en su contra resulta improcedente."


8. Cuyos datos de identificación son: Décima Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1216, de texto: "El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia señalado o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes y, por ende, el referido recurso debe declararse infundado."


9. Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 50/98, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de conformidad con las disposiciones que establece la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en su artículo sexto transitorio, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.", con número de registro digital: 195585, materia penal, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 228.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR