Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 1002
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de resolución2a./J. 64/2015 (10a.)
Número de registro25654
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 395/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL NOVENO CIRCUITO. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIA: N.R.H.S..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.-Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley,(2) y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


7. Resulta aplicable, la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito. (Registro digital: 2000331. Tesis P. I/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, L.V., Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


8. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


9. El artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de distinto circuito, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


10. En el caso, la denuncia de contradicción la formuló **********, en su carácter de apoderado legal de la moral **********, persona moral quejosa en el juicio de amparo **********, cuya sentencia definitiva constituye uno de los criterios contendientes en la presente contradicción.


11. En ese sentido, al provenir la denuncia de una de las partes que motivó uno de los criterios que hoy se revisan, es válido concluir que el denunciante se encuentra legitimado.


12. TERCERO.-Criterios contendientes. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho, se basó en los siguientes antecedentes:


13. a) Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el once de abril de dos mil siete, ********** y otros trabajadores, demandaron de **********, la reinstalación y diversas prestaciones de carácter laboral, con motivo de un despido injustificado.


14. b) Al contestar la demanda laboral, ********** negó el despido de los trabajadores, por lo que realizó un ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y condiciones en que habían laborado.


15. c) Tramitado el juicio, la Junta responsable dictó laudo, en el que condenó a la empresa moral demandada a la reinstalación de los trabajadores actores y al pago de las prestaciones reclamadas; al no ser posible la reinstalación de los trabajadores con motivo del ofrecimiento de trabajo realizado por el patrón.


16. d) En contra de la anterior determinación, la empresa moral, **********, promovió amparo directo, del que tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo registró con el número de expediente **********.


17. En los conceptos de violación, en la parte que interesa, la empresa quejosa manifestó que era ilegal que la parte patronal asumiera la carga de la prueba de la inexistencia del despido alegado por los actores, bajo el argumento de que no obstante de que se les ofreció el trabajo a los reclamantes, no fue posible consumar su reinstalación por una supuesta negativa u oposición de la sociedad quejosa, pues como se advertía de la diligencia de treinta de abril de dos mil ocho, el actuario omitió asentar en el acta respectiva, desde un principio, que solicitó la presencia del representante legal de la negociación patrona para entenderla con él y proceder a la reinstalación de los actores en los puestos que tenían hasta antes del rompimiento de la relación laboral, lo que ocasionara que la diligencia de mérito resultara ilegal.


18. e) Agotada la sustanciación del juicio de amparo directo, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia, en la que declaró fundado el motivo de disenso identificado en párrafo anterior.


19. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


"TERCERO.-El concepto de violación en los (sic) que se aduce una violación a las reglas que rigen el procedimiento laboral es sustancialmente fundado. Por razón de método y orden lógico-jurídico, se examinan los argumentos que la empresa quejosa expresa en el décimo concepto de violación, en el sentido de que la Junta responsable dictó un laudo contrario a derecho y, por ende, lesivo de sus garantías individuales, porque en su concepto, aquélla indebidamente estimó que en el caso procedía que la parte patronal asumiera la carga de la prueba de la inexistencia del despido alegado por los actores, ahora terceros perjudicados; bajo el argumento de que no obstante que se les ofreció el trabajo a dichos reclamantes, con excepción de **********, no fue posible consumar su reinstalación por una supuesta negativa u oposición de la sociedad ahora quejosa, como ocurrió y se desprende, a juicio de la responsable, de la diligencia correspondiente que tuvo lugar el treinta de abril de dos mil ocho en el domicilio de la citada empresa, cuando en la misma el actuario comisionado para levantarla omitió asentar en el acta respectiva desde un principio, que solicitó la presencia del representante legal de la negociación patrona para entenderla con él y proceder a la reinstalación de los actores en los puestos que tenían hasta antes de interrumpirse la relación laboral, lo que ocasionó que dicha diligencia resultó ilegal, y como la misma sirvió de apoyo a la Junta responsable para resolver en el laudo en el sentido en que lo hizo, las condenas impuestas en él también resultaron contrarias a derecho.


"Lo anteriormente reseñado resulta fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado por **********, contra el laudo dictado por la Junta Especial N.ero Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje el once de julio de dos mil ocho en el juicio laboral número **********, seguido por los trabajadores ahora terceros perjudicados en contra de la empresa quejosa, conforme a las consideraciones que a continuación se expondrán.


"Para una mejor comprensión de este asunto, conviene relatar algunos antecedentes del mismo:

"...

"Por otra parte, como también acertadamente lo sostiene la parte quejosa, de la diligencia en comento se aprecia que al iniciarla, y antes de cualquier otra circunstancia, el actuario precisó que se encontraban presentes los actores a quienes se les ofreció el trabajo, asistidos de su apoderado legal, sin embargo, omitió puntualizar el aspecto fundamental consistente en requerir a la persona que dijo lo atendió en la puerta de acceso del citado domicilio, la presencia del representante legal de la negociación **********, a efecto de proceder con el acto de la reinstalación ordenada por la Junta responsable con motivo de la oferta de trabajo formulada por ella misma a los ahora terceros perjudicados, puesto que sólo de esa manera podía practicarse legal y válidamente la actuación a que se viene haciendo mérito, dado que esa persona es la que cuenta con facultades legales para ello, concretamente, para proceder a la reinstalación acordada, requerimiento que en la especie no se hizo por el funcionario de la Junta exhortada, ya que de la sola lectura del acta respectiva puede observarse que en ningún momento, al iniciar la misma, se reitera, solicitó al personal de vigilancia de la demandada tal presencia, toda vez que únicamente se concretó a precisar, se insiste, que se encontraban presentes los actores y de su apoderado legal, y que estando presente el personal de vigilancia del que no señaló su nombre por no habérselos manifestado, describiendo sólo sus características físicas, el actuario puntualizó que a éste le hizo saber el motivo de su presencia, dando lectura al acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil cuatro, y que esa persona le dijo que no era posible permitir el acceso por orden del ********** (sic) hasta que él diera nuevo aviso, agregando el citado funcionario que ‘...por lo cual en este acto de nueva cuenta lo requiero para que reinstale a los actores en los mismos términos y condiciones en que fue hecho el ofrecimiento de trabajo hecho por la empresa, es decir, con la categoría de tejedores, manifestando la persona que me atiende que él no está autorizado para reinstalar a los trabajadores por el C. **********...’; acto seguido, dio el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, el que manifestó que ante la negativa a la reinstalación quedaba demostrada la mala fe de la parte patronal al proponer a los actores el trabajo que desempeñaban y que se hizo con el único efecto de revertir la carga de la prueba del despido reclamado. Finalmente, el actuario asentó en el acta correspondiente que con todo lo anterior daba cuenta y que ‘...toda vez que existe negativa de acceso así como de la reinstalación de los actores, no obstante que requerí previamente la presencia del representante legal de la empresa ********** a la persona de vigilancia que me atendió, y que dijo que no se encontraba por el momento el representante legal por lo que dijo que tenía órdenes del **********, ni de permitir acceso, ni desahogar o atender alguna diligencia...’


"En efecto, con el acta de referencia también queda de manifiesto que la diligencia ordenada relativa a la reinstalación de los actores no se entendió con el representante legal de la empresa ahora quejosa, sino que la misma se practicó con el personal de vigilancia del domicilio que se dijo correspondía a la sociedad mercantil demandada, pues al iniciar la misma se asentó que estando presente el personal de vigilancia, le hizo saber el motivo de su presencia en el lugar, dándole lectura al acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil ocho, quien le respondió que no era posible permitir el acceso por orden de ********** hasta que él diera nuevo aviso, por lo cual el referido actuario textualmente requirió a ese personal de vigilancia para que reinstalara a los demandantes, pero sin que se aprecie que previamente le requiriera la presencia del representante legal de aquélla, la que era imprescindible hiciera a efecto de llevar a cabo la diligencia respectiva, y no con el personal de vigilancia que ninguna facultad, ni conocimiento tenía de los alcances del acto de reinstalación.


"En ese contexto, si la omisión del requerimiento ha quedado demostrada con la propia actuación del funcionario citado, en el caso no puede afirmarse que hubiera existido negativa por parte del patrón o de su representante legal para consumar la reinstalación de los actores derivada del ofrecimiento de trabajo que se les hizo, de lo que resulta que al considerarse en el laudo reclamado que ante la negativa imputable al patrón, existió reversión de la carga de la prueba de la inexistencia del despido, lo que se apoyó en el resultado del acta de treinta de abril de dos mil ocho, es incuestionable que el laudo resulta violatorio de las garantías individuales de la persona moral quejosa; aunado al hecho de que, como quedó expuesto en párrafos anteriores, el actuario tampoco precisó los medios por los cuales se cercioró que el domicilio en que se constituyó para cumplir con el mandamiento ordenado, correspondiera al de la empresa demandada, ahora quejosa.


"Sin que en el caso pueda sostenerse que el actuario indicado haya solicitado previamente la presencia del representante legal de la empresa para llevar a cabo la diligencia, porque antes de cerrar la misma asentó que requirió previamente tal presencia, en razón de que como ha quedado visto, ni al inicio ni durante el desarrollo del acta de diligencia no lo puntualizó, por el contrario, se insiste, el propio funcionario expuso que solicitó al personal de vigilancia que lo atendió procediera a la reinstalación de los actores en lugar de requerir la presencia de aludido representante; de tal manera, que la corrección que dicho funcionario trató de enmendar con esa afirmación antes de finalizar el acta, de ninguna manera convalida, la defectuosa e ilegal diligencia que practicó.


"En este orden de ideas, al ser el laudo reclamado violatorio de garantías, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y reponga el procedimiento, señalando nueva fecha y hora para que tenga lugar la reinstalación de los trabajadores actores, a los que se les propuso el trabajo y lo aceptaron, hecho que sea, con libertad de jurisdicción, continúe con el procedimiento como en derecho proceda."


20. El criterio contenido en la ejecutoria transcrita dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Época: Novena Época

"N.. de registro: 168000

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIX, enero de 2009

"Materia Laboral

"Tesis: I.9o.T.241 L

"Página: 2871


"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE LA JUNTA DE REQUERIR LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL PATRÓN EN LA DILIGENCIA FIJADA PARA LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, CON MOTIVO DE LA OFERTA DE TRABAJO DE AQUÉL.-Si con motivo de la oferta de trabajo que hizo el patrón al trabajador, la Junta señala hora y fecha para practicar la reinstalación, y del acta levantada de la diligencia perpetrada queda evidenciado que el actuario no requirió la presencia del representante legal de la parte patronal para entender el acto de reinstalación y por ese motivo no se realizó ésta, calificándose de mala fe la propuesta de trabajo y, por ende, que no operó la reversión de la carga de la prueba, es indudable que tal proceder de la Junta constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento laboral, porque dejó sin defensa al patrón, pues en las condiciones expuestas, contrariamente a lo considerado por la responsable, no es factible concluir que el demandado o su representante legal se hayan negado a que la reinstalación se consumara y con base en ello calificar de mala fe dicha propuesta."


21. CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, se basó en los siguientes antecedentes:


22. a) Ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, **********, demandó de las personas jurídicas **********, y de **********, el pago de diversas prestaciones de carácter laboral, con motivo de un despido injustificado.


23. b) Al contestar la demanda, el apoderado de **********, negó la procedencia de las acciones y ofreció la reinstalación al actor.


24. c) El once de octubre de dos mil diez, el actor fue reinstalado en el lugar de trabajo en términos del acta que fue levantada al efecto.


25. d) El trece de diciembre de dos mil diez, el trabajador demandó de nueva cuenta a **********, y adujo que el doce de diciembre de dos mil diez había sido despedido nuevamente.


26. e) La Junta ordenó acumular las dos demandas de las que se ha dado cuenta, por lo que previa sustanciación del juicio laboral, dictó laudo, en el que condenó a la empresa demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


27. f) En contra de esa determinación, **********, promovió demanda de amparo directo, de la que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien radicó el juicio con el expediente **********.


28. En lo que interesa de los conceptos de violación, la empresa moral quejosa en esencia adujo que la Junta responsable infringió las reglas del procedimiento laboral, en el expediente **********, acumulado al **********, porque calificó de mala fe la reinstalación propuesta a la parte trabajadora, a pesar de que el doce de septiembre de dos mil once, el actuario omitió requerir a la persona que atendió la diligencia, por la presencia del representante legal de la persona moral **********, así como precisar el lugar exacto donde se constituyó, pues el lugar donde debía llevarse dicha diligencia tiene multiplicidad de entradas y salidas, accesos y secciones, por lo que no existe certeza de la parte donde se constituyeron actuario y trabajador.


29. g) En sesión celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito de antecedentes dictó sentencia, en la que declaró como infundado el argumento antes sintetizado.


30. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones esenciales:


"Conforme con el artículo 14 de la Carta Magna, el derecho fundamental de debido proceso se ve trastocado cuando la autoridad jurisdiccional se aparta de las reglas esenciales del procedimiento, con lo que deja sin defensa al gobernado, y dicho proceder trasciende al resultado del fallo.


"Por su parte, el artículo 172, fracciones III y XII,(4) de la Ley de Amparo, permite considerar que en materia laboral, la Junta responsable vulnera las leyes del procedimiento, con afectación a las defensas del quejoso y de trascendencia al dictado del laudo, cuando omite acordar lo procedente sobre la reinstalación o no llevarla a cabo por causas ajenas a la parte patronal que la propuso, porque la postura que asuman las partes sobre tal medio conciliatorio de intereses, determina la carga probatoria en el juicio, lo que necesariamente trasciende al resultado del fallo.


"Resulta aplicable, por interpretar el artículo 159 de la Ley de Amparo abrogada, similar al 172 de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, la jurisprudencia 2a./J. 43/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XIX, abril de 2004, página 431, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"(se transcribe)


"Por la misma razón que la anterior jurisprudencia, resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 190/2006, consultable en el Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 205, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:


"(se transcribe)


"En el caso, no asiste razón a la empresa quejosa para estimar que la Junta responsable deba reponer el procedimiento en el juicio laboral acumulado 1594/2010, por no haberse requerido la presencia de su representante en la diligencia de reinstalación de 12 (doce) de septiembre de 2012 (dos mil doce).


"Lo anterior así se considera, porque el ofrecimiento de reinstalación lo propone la parte patronal con pleno conocimiento de la obligación de disponer lo necesario para que se lleve a cabo la reincorporación del trabajador, en los términos ofrecidos, con el consabido deber de comparecer por sí o por conducto de la persona facultada para llevar a cabo la diligencia respectiva en el lugar indicado, pues es sabedor de las consecuencias de su incomparecencia.


"Así, cuando la parte patronal que propuso la reinstalación, conoce la hora y fecha señaladas para la diligencia respectiva, está constreñida a comparecer por conducto de quien tenga facultades para llevar a cabo la reincorporación del trabajador y no necesariamente a través de su representante legal, pues es un acto procesal que válidamente debe llevarse a cabo con la persona que atienda la diligencia; de tal manera que, resulta innecesario que el actuario requiera la presencia del citado mandatario de la parte patronal, dado que ésta está enterada de las consecuencias de su inasistencia.


"Considerar que, el actuario deba requerir a quien atiende la diligencia de reinstalación, por la presencia del representante de la parte patronal que la propuso, constituye un formulismo no exigido por la ley laboral, pues no existe disposición expresa que así lo determine.


"Además, constreñir al actuario a que requiera la presencia del representante legal para atender la diligencia de reinstalación, contraviene los principios de buena fe e igualdad que rigen el proceso laboral, porque dichos principios obligan a las partes para que se conduzcan con honradez en el proceso, sin inducir a la autoridad a errores para verse favorecidas; lo que indica el deber de la parte patronal, en el caso de las personas morales, de apersonarse por conducto de la persona facultada, en lugar, a la hora y fechas señaladas para la reinstalación del trabajador, sin necesidad de que el actuario inquiera a quien lo atiende, por el representante de aquélla, cuando existe certeza de que conoce de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrá de desarrollarse dicha diligencia.


"Deducir que el actuario debe requerir a quien lo atiende, por la presencia del representante legal de la persona jurídica, sujetaría la reinstalación del trabajador al capricho de ésta, pues de no estar presente tendría que postergarse la diligencia, sin consecuencia alguna, lo que trastoca el principio de igualdad.


"Resulta aplicable a las anteriores consideraciones, por establecer los deberes que debe acatar la parte patronal para el desarrollo de la reinstalación del trabajador, la tesis III.1o.T.4 L (10a.), que este Tribunal Colegiado comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el L.V.II, mayo de 2012, Tomo 2, página 2099, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de contenido siguiente:


"(se transcribe)


"También resulta ilustrativa a las anteriores consideraciones, por considerar que la reinstalación del trabajador debe llevarse con quien atiende la diligencia, y no necesariamente con el representante de la parte patronal, la tesis III.2o.T.95 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en el Tomo XVIII, octubre de 2003, página 1102, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


"...


"No se desatiende la tesis I.9o.T.241 L, que invoca la parte quejosa, de rubro: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE LA JUNTA DE REQUERIR LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL PATRÓN EN LA DILIGENCIA FIJADA PARA LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, CON MOTIVO DE LA OFERTA DE TRABAJO DE AQUÉL.’. Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte tal criterio, por las razones expuestas."


31. QUINTO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe establecerse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


32. Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


33. a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


34. b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


35. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que para ello sea obstáculo que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


36. En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"N.. de registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


37. Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


38. Son aplicables a lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"N.. de registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"N.. de registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


39. De lo anterior, se advierte que para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos Tribunales adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues por regla general (lo cual habrá de ponderarse en cada caso), éstas son cuestiones secundarias o accidentales que no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


40. Según este lineamiento, se puede concluir que en el presente caso existe contradicción de tesis. Esto se debe a que los Tribunales Colegiados involucrados se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, relativo a que si el actuario de la Junta, en la diligencia de reinstalación derivada de un ofrecimiento de trabajo, debe requerir la presencia del representante legal de la parte patronal.


41. En los asuntos controvertidos, las personas morales quejosas alegaron que era ilegal la circunstancia de que en la diligencia de reinstalación, realizada con motivo del ofrecimiento de trabajo, el actuario adscrito a la Junta responsable no hubiera requerido la presencia del representante legal de aquélla.


42. Ante este problema jurídico, los tribunales adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


43. Por un lado, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en la parte que interesa, determinó que era fundado el argumento, consistente en que la diligencia de reinstalación del trabajador era ilegal, al no haber requerido el actuario adscrito a la Junta, para que compareciera el representante legal de la moral demandada; lo anterior, toda vez que la presencia del mencionado representante era indispensable para llevar a cabo la reinstalación, pues éste, es la única persona facultada para atender la mencionada actuación procesal. Por ende, al no haber verificado lo anterior el actuario, tornaba ilegal la diligencia, lo que implicó que se actualizara una violación a las reglas que rigen el procedimiento laboral.


44. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo **********, determinó declarar como infundado el motivo de disenso consistente en que el actuario no hubiera requerido la presencia del representante legal de la empresa trabajadora; lo anterior, por dos razones:


45. 1) La primera, porque el patrón, al ser la parte obligada a reinstalar al trabajador, debía proveer todos los medios necesarios para que aquella actuación procesal se llevara a cabo, por lo que en el momento de la reinstalación, el actuario no debía requerir la presencia expresa del representante legal, dado que, al saber la hora y fecha de la verificación de la reinstalación, el patrón está constreñido a comparecer por conducto de quien tenga facultades para llevar a cabo la reincorporación y no necesariamente a través de su representante legal.


46. 2) La segunda, ya que la diligencia de reinstalación es un acto procesal que válidamente debe llevarse a cabo con la persona que atienda la diligencia, siendo innecesario que el actuario requiera la presencia de representante legal del patrón ya que éste está enterado de las consecuencias de su inasistencia."


47. Como se advierte de lo anterior, tanto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito como el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver idénticos amparos directos, adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, lo cual permite concluir que, en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.


48. SEXTO.-Estudio. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


49. El artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en caso de despido injustificado, el patrón estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato (reinstalación) o a indemnizarlo.(5)


50. El artículo 48 de La Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del mencionado artículo constitucional, reproduce casi idénticamente el contenido del precepto citado, al establecer que el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


51. En torno a la carga probatoria del despido, los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo establecen que corresponde al patrón acreditar los elementos básicos de la relación laboral; así como el abandono o las causas de rescisión de la misma, por ser éste, el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral.


52. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios, en los que se ha pronunciado en el sentido de que la carga probatoria a cargo del patrón puede revertirse si éste niega lisa y llanamente el despido; sin embargo, para no dejar en estado de indefensión al trabajador, dicha negativa debe encontrarse aparejada con el ofrecimiento de trabajo de buena fe.


53. Así, se tiene que el ofrecimiento de trabajo es una figura procesal, de creación jurisprudencial, que incide en la dinámica de las cargas probatorias, dependiendo si es calificado de buena o mala fe.


54. Se considera que hay un ofrecimiento de trabajo de buena fe cuando el trabajo se ofrece en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, incluso mejores, y tendrá el efecto de revertir la carga probatoria hacia el trabajador, para que éste demuestre el despido injustificado.


55. En cambio, si las condiciones laborales se modifican en perjuicio del trabajador o si éstas se mantienen y fueran contrarias a la ley o bien, cuando, según las circunstancias no se advierta la voluntad del patrón de que el trabajador regrese a prestar los servicios, se determinará que el ofrecimiento es de mala fe, lo que implica que la carga de la prueba subsistirá a cargo del patrón.


56. En este sentido en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002 de esta Segunda Sala, se precisó que para calificar de buena fe el ofrecimiento deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:


57. a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario;


58. b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y


59. c) El estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón.


60. Lo anterior, como se advierte de la tesis que a continuación se transcribe:


"Época: Novena Época

"N.. de registro: 185356

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVI, Diciembre de 2002

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 125/2002

"Página: 243


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.-Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."


61. A efecto de establecer si el ofrecimiento del trabajo es benéfico o no para el trabajador, esta Segunda Sala ha determinado que, enseguida de dicha oferta por parte del patrón, la Junta deberá requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza, ya sea al comparecer en la audiencia de ley o por virtud de requerimiento expreso.


62. Entonces, si el actor acepta el ofrecimiento de trabajo, se entenderán como fijas las condiciones en que aquél fue realizado, sin perjuicio de que, posteriormente, la Junta relativa determine si dicho ofrecimiento fue de buena o mala fe.


63. Una vez expresada la voluntad del trabajador para aceptar el ofrecimiento de trabajo, la Junta acordará lo conducente, proveyendo las medidas necesarias a fin de que éste pueda ser reincorporado en sus funciones, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el que el trabajador será puesto nuevamente en servicio, esto es, la reinstalación.


64. En este tenor, es dable afirmar que se constituye como obligación de la Junta acordar la reinstalación con motivo del ofrecimiento de trabajo, así como requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o no, y de aceptarlo, señalar modo, tiempo y lugar para la reinstalación.


65. Ahora bien, estando ya determinadas las condiciones del ofrecimiento de trabajo, se procede a la diligencia de reinstalación, en la que el actuario de la Junta dará fe, de que el trabajador efectivamente fue reincorporado en sus funciones. Dicha diligencia tiene como motivo y fundamento precisamente el ofrecimiento de trabajo acordado por la Junta y, en este sentido, las condiciones de la reinstalación no podrán ser modificadas.


66. En la diligencia de reinstalación el patrón, como parte demandada, debe proporcionar los medios para facilitar la reincorporación del trabajador a sus funciones, de manera que, ésta se desarrolle sin contratiempos. Lo anterior en virtud de que es el patrón quien tiene que acreditar la buena fe y la falsedad del despido. Por lo anterior, se entiende que si no se facilita la reinstalación, la finalidad real no era reintegrar al actor en sus labores, sino revertir la carga de la prueba.


67. En este contexto, en la diligencia de que se trata, es conveniente la presencia del representante legal del trabajador, pues el patrón podría tener la intención de burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido; en el entendido de que su ausencia no torna inválida la diligencia. En cambio, el requerimiento del representante legal de la parte patronal, no es necesario para que ésta se lleve legalmente a cabo, pues el patrón tiene pleno conocimiento de los términos ofrecidos y de que debe comparecer personalmente o por conducto de quien esté facultado para llevar a cabo la diligencia.


68. Aunado a lo anterior, cabe recordar que esta diligencia es de carácter público, de manera que las partes pueden estar asistidas jurídicamente en todo momento, si así lo desean. Entonces, si el patrón está interesado en su desahogo, lo cierto es que conoce la hora, fecha y lugar en que ésta se llevará a cabo y podrá comparecer personalmente, por conducto de su representante legal, o bien por quien tenga facultades para llevar a cabo la reincorporación.


69. En cambio, constreñir al actuario a que requiera al representante legal del patrón en la diligencia de reinstalación, no sólo no facilita las condiciones para que se lleve a cabo la reinstalación, sino que, por el contrario, sujeta el desarrollo de la diligencia a la voluntad del patrón, pues en caso de que no esté presente dicho representante, se tendrá que postergar y, en consecuencia, también la reincorporación del trabajador.


70. De lo anterior, esta Segunda Sala concluye que no es necesario que el actuario de la Junta requiera la presencia del representante legal del patrón para que la referida actuación procesal tenga verificativo, ya que el mandato de la reinstalación proviene de la Junta respectiva y deriva de las condiciones ofrecidas por el patrón.


71. En la misma línea, se concluye que no es válido sostener que la omisión del actuario de requerir la presencia del representante legal de patrón torne inválida la diligencia de reinstalación, pues como se señaló anteriormente, las condiciones del ofrecimiento de reinstalación, las hace el propio patrón ante la Junta, de manera que la diligencia se desarrolla en los términos fijados por éste, además de que conoce hora y fecha de la misma en caso de que quiera comparecer.


72. SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


A través del ofrecimiento de trabajo, el patrón demandado puede revertir la carga probatoria hacia el trabajador para que éste demuestre el despido injustificado, siempre que aquél se califique de buena fe, y una vez formulado, la Junta debe requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o no, así como señalar el modo, tiempo y lugar de la reinstalación. De aceptar la oferta, se practicará la diligencia de reinstalación con base en los términos propuestos por las partes y aprobados por la Junta. Por lo anterior, para la validez de la diligencia de reinstalación es innecesario que al desahogarla el actuario requiera expresamente la presencia del representante legal del patrón, pues éste tiene pleno conocimiento del lugar y de los términos en que ha de hacerse y de que debe comparecer personalmente o por conducto de quien esté facultado para llevarla a cabo. En cambio, es conveniente la presencia del representante legal del trabajador para que supervise el legal cumplimiento del mandato judicial, en el entendido de que su ausencia tampoco produce la invalidez de la diligencia.


73. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y

..."


2. "PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las salas:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

..."


4. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"...

"III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;

"...

"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."


5. "Título Sexto

"Del trabajo y de la previsión social

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"...

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento (sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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