Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 768
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de resolución2a./J. 82/2015 (10a.)
Número de registro25738
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: RODRIGO DE LA P.L.F..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se suscita entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos circuitos, derivados de asuntos que corresponden a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.(1)


5. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.


6. TERCERO.-Criterios contendientes. A continuación se describen las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que obran en autos y que dieron origen a la denuncia de contradicción.


7. Tesis del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El tribunal denunciado resolvió el recurso de revisión 72/2012, que provino de un juicio con las siguientes características:


7.1. ********** demandó por la vía ordinaria civil al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) el pago por concepto de indemnización por daño material y moral derivado de la negligencia médica del personal adscrito al Hospital Primero de Octubre del referido instituto. De la demanda conoció el Juzgado Trigésimo Octavo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que la admitió a trámite y notificó al instituto. Al contestar la demanda, éste hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria, que fue resuelta por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal declarándola inoperante.


7.2. Inconforme con esta resolución, el ISSSTE promovió juicio de amparo indirecto, que fue resuelto por la Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en auxilio de las labores del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el sentido de conceder el amparo, por considerar que las prestaciones reclamadas por ********** no podían ser analizadas conforme a las reglas del derecho común, al encuadrar en el régimen de responsabilidad objetiva y directa del Estado por lo que debía formularse en términos de las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


7.3. Inconforme, a su vez, con esta resolución, ********** promovió recurso de revisión, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el toca 72/2013 que, al resolverlo, emitió el criterio aquí contendiente.


8. El Colegiado decidió modificar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:


8.1. La pretensión de ********** encuadra en el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y, por ende, no es competente para conocer de su reclamación un J.C., sino que su reclamo debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en términos de los cuales, la parte interesada debe presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y si la autoridad administrativa se niega a otorgar una indemnización u otorga una que, por su monto, no satisface al interesado, dichas resoluciones pueden impugnarse mediante el recurso de revisión en vía administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


8.2. Por lo tanto, fue correcta la concesión de amparo, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dictara una nueva en la que determinara que el Juez Trigésimo Octavo de lo Civil era legalmente incompetente para conocer del asunto; sin embargo, fue incorrecto que se resolviera que la competencia correspondía al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues debió considerar que la competencia recaía en la dependencia o entidad federal presuntamente responsable, y sólo en caso de que ésta emita una resolución contraria a sus intereses, se actualiza la procedencia de la vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o la impugnación mediante el recurso de revisión en vía administrativa.


8.3. Ahora bien, en los artículos 1, 2, 4, 5, 19 y 21 del Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del ISSSTE, que es de observancia obligatoria, se regula la recepción, atención y resolución de las quejas médicas en las que se solicite (o no) el pago de una indemnización derivada de la imposibilidad, negativa, deficiencia médica o administrativa en la prestación de los servicios de salud del referido instituto; asimismo, se establece que el Comité de Quejas Médicas, el Subcomité Técnico de Quejas Médicas y las Comisiones de Quejas Médicas Delegacionales se encargarán de atender y resolver las quejas médicas, y también se establece, entre otras cosas, que el monto del pago por responsabilidad objetiva del instituto se sujetará a lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


8.4. Por otro lado, el Colegiado consideró que con la sentencia recurrida, la Juez de Distrito dejó indefensa a la recurrente, pues al dejar expeditos los derechos de la tercero perjudicada para que los hiciera valer ante la autoridad competente, omitió declinar la competencia propiamente, contraviniendo lo establecido en el artículo 167, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que precisa que, al decidirse la competencia, el tribunal lo comunicará al Juez ante quien se promovió la declinatoria y, en su caso, al que declare competente.


8.5. Por lo tanto, el Colegiado decidió modificar la sentencia recurrida, en suplencia de la queja, y establecer como efecto de la concesión de amparo, que la Sala responsable decretara que la competencia para conocer de la causa radicaba en el Comité de Quejas Médicas del ISSSTE, al cual, debía declinarse competencia, y enviarle los autos, a fin de que decida lo pertinente acerca del trámite de la queja médica en la que se solicita una indemnización por deficiencia médica en la prestación de los servicios de salud de dicho instituto.


9. A partir de esta resolución, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:(2)


"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN POR UN SERVICIO MÉDICO DEFECTUOSO, PRESTADO POR MÉDICOS ADSCRITOS AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CORRESPONDE AL COMITÉ DE QUEJAS MÉDICAS DE DICHO INSTITUTO; POR LO QUE, DE RESULTAR FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA OPUESTA EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL, DEBE DECLINÁRSELE COMPETENCIA Y ENVIÁRSELE LAS ACTUACIONES.-De los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se obtiene que la parte interesada debe presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y además, que las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante el recurso de revisión en vía administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; de lo que se sigue, que quien resienta un daño producto de un servicio médico defectuoso llevado a cabo por personal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe presentar su reclamación ante dicho instituto. Sin embargo, cuando la reclamación se presenta en ejercicio de una acción en la vía ordinaria civil y ésta es cuestionada vía excepción declarándose fundada, debe declinarse la competencia y remitir las actuaciones al Comité de Quejas Médicas de dicho instituto, quien resulta ser legalmente competente para conocer de esa reclamación. Ello es así, pues el penúltimo párrafo del artículo 167 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que decidida la competencia deberá comunicarse al que se declare competente; y aunque aquélla es, por regla general, una autoridad jurídicamente administrativa, lo cierto es que a partir de la reforma al artículo 113 constitucional y la expedición de su ley reglamentaria, se les confirió a dichas autoridades administrativas facultades materialmente jurisdiccionales para hacer efectivo el sistema de responsabilidad patrimonial, como se puede corroborar con el contenido del Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del citado instituto, máxime que ello es acorde con el derecho fundamental contemplado en el artículo 17 constitucional, al procurar y garantizar al reclamante un acceso efectivo a la justicia. Por tanto, cuando se declara fundada la excepción de incompetencia opuesta en el juicio ordinario civil en el que se reclamó la indemnización por daños derivados de un servicio médico defectuoso por personal del referido instituto, deberá declinarse la competencia a éste y no al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues este último sólo será competente en vía jurisdiccional cuando se impugne la resolución que al efecto emita el Comité de Quejas."


10. Tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Dicho Colegiado denunciante resolvió el recurso de revisión 73/2014, en el que revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo a **********. El juicio tiene los siguientes antecedentes:


10.1. ********** promovió ante el director del Hospital Regional "V.G.F." del ISSSTE, una reclamación por responsabilidad patrimonial por concepto de daño personal y moral sufrido por las deficiencias en los servicios médicos en dicha institución, y mediante resolución contenida en el oficio número **********, de veintinueve de enero de dos mil catorce, dicho funcionario se declaró incompetente para pronunciarse al respecto, de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 12 del Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del ISSSTE, remitiendo su petición al delegado estatal del instituto para que, por su conducto, se hiciera llegar la reclamación al órgano competente, que en su concepto era la unidad de atención al derechohabiente.


10.2. En contra de esa determinación, el solicitante promovió juicio de amparo indirecto y el Juez de Distrito que conoció del mismo negó la protección constitucional solicitada, al considerar que fue debidamente fundamentada la determinación del director del Hospital Regional "V.G.F., de declararse incompetente para conocer del asunto, apoyándose en el Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


10.3. Inconforme, el propio quejoso promovió recurso de revisión, el cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el toca 73/2014 y, al resolverlo, emitió el criterio que aquí se analiza.


11. En dicha resolución, el Colegiado contendiente determinó revocar la sentencia recurrida, al considerar lo siguiente:


11.1. El director del Hospital Regional "Dr. V.G.F." determinó que no tenía competencia para pronunciarse, en relación con la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 12 del Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del ISSSTE; pero dicho reglamento no regula la tramitación de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado, sino las quejas médicas y solicitudes de reembolso del instituto, y se trata de procedimientos distintos.


11.2. En efecto, por un lado, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece el procedimiento que habrá de seguirse para exigir la responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales por su actuar administrativo irregular; mientras que, por otro lado, el Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del ISSSTE prevé la queja médica, que es una instancia totalmente diversa. Además, tales ordenamientos cumplen un objeto diverso y el ámbito de aplicación, los sujetos obligados, los órganos competentes, los plazos para promover, requisitos y el recurso que procede contra la resolución que se dicte, son diferentes; por lo que no puede equiparárseles procesalmente, ni las reglas de competencia para conocer de la queja médica previstas por el reglamento pueden aplicarse para conocer de la reclamación patrimonial prevista en la citada ley.


11.3. Equiparar la reclamación patrimonial del Estado y la queja médica equivaldría a desconocer el objeto y sentido de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual, da vigencia al derecho de indemnización establecido en el artículo 113 constitucional. Al respecto, estimó que cobraba aplicación, por analogía, la tesis de rubro:(3) "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PUEDE CONSIDERARSE A LA QUEJA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, COMO LA DECISIÓN QUE DEBE SER IMPUGNADA PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO."


11.4. Por lo tanto, el Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del ISSSTE no puede sustentar la incompetencia del director responsable, al no regular la tramitación de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado, sino de las quejas médicas y solicitudes de reembolso del instituto y, por ende, contrario a lo que sostuvo el Juez de Distrito, el acto reclamado no se encuentra ajustado a derecho.


12. CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia de rubro:(4) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


13. Existe, en la especie, la contradicción de tesis, toda vez que en términos del criterio citado, los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios discrepantes, en relación con el mismo problema jurídico.


14. En efecto, de la reseña contenida en el considerando anterior, se aprecia que el Colegiado denunciado sostuvo que la pretensión de reclamar una indemnización por negligencia médica por el personal del ISSSTE encuadra en el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que debía tramitarse ante el Comité de Quejas Médicas, por ser parte de la propia dependencia de la que se pretende reclamar responsabilidad, y que conforme al Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del instituto en mención, es el órgano competente para conocer de las quejas médicas que soliciten el pago de una indemnización derivadas de las imposibilidad, negativa, deficiencia médica o administrativa en la prestación de los servicios de salud del referido instituto.


15. En cambio, el Colegiado denunciante sostuvo que la responsabilidad patrimonial del Estado y la queja médica son dos procedimientos totalmente distintos, el primero, previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y, el segundo, regulado en el Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del ISSSTE. Es cierto que este último Colegiado no define cuál es la autoridad competente en el supuesto que se analiza; pero sí sostiene que no es el Comité de Quejas Médicas, por lo que el reglamento respectivo no podía servir de base para determinar la incompetencia de la dirección del hospital ante la cual se había hecho la reclamación.


16. De acuerdo con lo anterior, el tema de la presente contradicción se constriñe a determinar si la queja médica prevista en el Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del ISSSTE es la vía adecuada para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado, consistente en la indemnización por los daños resultantes de una negligencia médica producida por el personal médico adscrito al referido instituto.


17. QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Segunda Sala que se sustenta en la presente resolución.


18. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se transcribe:


"Artículo 113. ...


"La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


19. El precepto constitucional transcrito prevé la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad administrativa irregular y el correlativo derecho de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes; asimismo, dispone que la responsabilidad patrimonial del Estado tiene las características de ser objetiva y directa.


20. Se establece una reserva de ley para que sea el legislador ordinario quien determine las bases, límites y procedimientos conforme a los cuales se ejerza el derecho sustantivo de rango constitucional a recibir una indemnización.


21. Así, en ejercicio de esta reserva, el legislador ordinario emitió la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que en sus artículos 17, 18 y 24 señala:


"Capítulo III

"Del procedimiento


"Artículo 17. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada."


"Artículo 18. La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.


"Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado."


"Artículo 24. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


22. De la anterior transcripción se desprende que el legislador federal estableció que para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado, el interesado debe presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable.


23. Asimismo, en el artículo 24 de la ley en comento se establece que si el particular no ve satisfecha su pretensión con la resolución de la reclamación emitida por la autoridad presuntamente responsable, puede impugnarla mediante el recurso de revisión en sede administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


24. Ahora bien, de la anterior transcripción también se desprende que el particular debe presentar su reclamación "conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo", y precisamente en este punto se requiere la interpretación de esta Segunda Sala, pues la discrepancia de criterios consiste en determinar si el procedimiento debe tramitarse exclusivamente conforme a dicho ordenamiento, o si tratándose del caso específico de una reclamación por malpraxis médica es válido y necesario tramitarla mediante el procedimiento que se diseña en el Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del ISSSTE.


25. A juicio de esta Segunda Sala, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé las reglas procesales necesarias para regular el procedimiento ante cualquier entidad pública para reclamar la responsabilidad objetiva del Estado. Esta disposición legal se interpreta, por lo tanto, en el sentido de que el acto administrativo, consistente en otorgar o negar una indemnización por concepto de responsabilidad objetiva del Estado por una malpraxis médica por parte del ISSSTE, debe perfeccionarse mediante un procedimiento seguido con las formalidades que se establecen en la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


26. Por lo tanto, el procedimiento que habrá de seguirse para exigir la responsabilidad patrimonial del ISSSTE por una malpraxis médica inicia a través del recurso de reclamación,(5) cuyo trámite deberá desahogarse de acuerdo a las reglas que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.(6)


27. Conforme a esta última ley, una vez admitida la demanda, se desahogan pruebas dentro de un periodo de entre tres y quince días, debiéndose notificar a las partes tres días antes el desahogo de pruebas.(7) Posteriormente, se deja el expediente a disposición de los interesados para que en un periodo de entre cinco y diez días formulen alegatos,(8) para después resolver la procedencia o improcedencia de la indemnización. La resolución de la dependencia demandada debe contener, como mínimo, un pronunciamiento relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, la valoración del daño o perjuicio causado, y el monto de la indemnización, dejando explícitos los criterios utilizados para su cuantificación.(9)


28. Dicha resolución podrá ser revisada ya sea mediante el recurso de revisión, ante la misma autoridad, en vía administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.(10)


29. En caso que se optara por la vía administrativa, el recurso de revisión debe presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado, dentro de los siguientes quince días a que surta efectos la notificación de dicho acto, debiendo expresar agravios y anexar el acto impugnado. Posteriormente, resuelve el superior jerárquico de la autoridad responsable.(11)


30. Ahora bien, es cierto que el Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de agosto de dos mil once, señala, en su artículo 1o., que: "El presente reglamento tiene por objeto regular la recepción, atención y resolución de las quejas médicas que soliciten o no el pago de una indemnización y de las solicitudes de reembolso de gastos médicos extrainstitucionales, derivadas de la imposibilidad, negativa, deficiencia médica o administrativa en la prestación de los servicios de salud del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; ..."; sin embargo, no puede considerarse que en este reglamento se regule la reclamación en sede administrativa a que se refiere el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues de su lectura se observan las siguientes diferencias respecto al procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo:


31. Órgano ante quien se promueve: el reglamento(12) establece que la promoción del recurso debe hacerse ante la Unidad de Atención al Derechohabiente y Comunicación Social de la delegación que corresponda al último domicilio del recurrente y no ante la dependencia o entidad presuntamente responsable.(13)


32. Intervención del afectado dentro del procedimiento: el reglamento no prevé la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas y alegar, mientras que, como ya quedó asentado, esta posibilidad sí se da en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.(14)


33. Contenido de la resolución final: el reglamento(15) señala que deberá contener los razonamientos médico-jurídicos, la fundamentación y motivación y, en su caso, el monto de la indemnización, mientras que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado(16) exige como elementos mínimos el relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación.


34. Revisión en sede administrativa de la resolución que niegue la indemnización o no satisfaga al promovente: el reglamento(17) prevé un plazo de diez días para la interposición del recurso de reconsideración, mientras que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo(18) establece un plazo de quince días para promover el recurso de revisión.


35. De todo lo anterior se desprende que el Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del ISSSTE, no regula el medio procesal para hacer valer la reclamación a que se refiere el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que para exigir el pago de una indemnización por el presunto daño derivado de una mala praxis médica por parte del ISSSTE, la vía adecuada no es la queja a que se refiere el reglamento en mención, sino el recurso de reclamación, conforme al procedimiento que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


36. En el orden de ideas expuesto, y toda vez que en concepto de esta Segunda Sala, el Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no prevé el medio procesal idóneo para reclamar del ISSSTE, la responsabilidad objetiva por la prestación de un servicio médico deficiente, el tema de la presente contradicción de tesis debe regirse por el siguiente criterio que debe prevalecer como jurisprudencia:


37. En términos del artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado, el interesado debe presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ahora bien, como la ley últimamente citada prevé las reglas procesales necesarias para regular el procedimiento ante cualquier entidad pública con el propósito de reclamar la responsabilidad indicada, se concluye que el procedimiento que habrá de seguirse a efecto de solicitar el pago indemnizatorio por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del actuar irregular del ISSSTE en la prestación deficiente de los servicios de salud, inicia con la presentación de la reclamación establecida en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que es este medio procesal el que debe tramitarse, aunque exista uno distinto en el Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


La M.M.B.L.R. manifestó que formulará voto concurrente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, con número de registro digital 2000331, visible en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, correspondiente al mes de marzo de dos mil doce, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


2. Con número de registro digital 2005396, visible en la página 3215 del Libro 2, Tomo IV, correspondiente al mes de enero de dos mil catorce, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas».


3. Tesis 1a. CXXXIV/2012, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en la página 497 del Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 2001475.


4. Con número de registro digital 164120, visible en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


5. "Artículo 17. (Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado) Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada."


6. "Artículo 18. (Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado) La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. ..."


7. "Artículo 44. (Ley Federal de Procedimiento Administrativo) Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en las leyes administrativas de la materia, y en su caso, en la presente ley para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello."

"Artículo 51. (Ley Federal de Procedimiento Administrativo) El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a tres ni mayor de quince días, contado a partir de su admisión.

"Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días para tal efecto.

"Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva."

"Artículo 52. (Ley Federal de Procedimiento Administrativo) El órgano administrativo notificará a los interesados, con una anticipación de tres días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas."


8. "Artículo 56. (Ley Federal de Procedimiento Administrativo) Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.

"Los interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez podrán presentar por escrito sus alegatos.

"Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite."


9. "Artículo 23. (Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado) Las resoluciones que dicte el ente público federal con motivo de las reclamaciones que prevé la presente ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente en los casos de concurrencia previstos en el capítulo IV de esta ley, en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular."


10. "Artículo 24. (Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado) Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


11. "Artículo 85. (Ley Federal de Procedimiento Administrativo) El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra."

"Artículo 86. (Ley Federal de Procedimiento Administrativo) El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar: ...

"IV. Los agravios que se le causan;

"V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna."


12. Artículo 12.


13. Artículo 18.


14. Artículos 44, 51 y 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


15. Artículo 17.


16. Artículo 23.


17. Artículo 26.


18. Artículo 85.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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