Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 88/2015 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro25718
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, página 703.
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y OCTAVO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTES: J.N.S.M.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuito y especialidad.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9, número de registro digital: 2000331]


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado. En el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Luego, es claro que están legitimados para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia a los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Por lo que hace al recurso de queja **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tenemos como antecedentes los siguientes:


1. La sucesión a bienes de ********** promovió demanda de amparo en contra del director del Registro Público de la Propiedad de Puerto Vallarta, Jalisco, y del J. Segundo Civil de Primera Instancia de Tepic, Nayarit, por los actos reclamados consistentes en la inscripción de la escritura pública número **********, en el folio real **********, relativa a un contrato de compraventa a favor de **********, **********, ********** y **********, de la escritura número **********, en el mismo folio real, que contiene la traslación de dominio a favor de **********, y de la diversa escritura número ********** en el mismo folio real, relativa al convenio de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria celebrado por **********, a favor de **********.(1)


2. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró con el número **********.


Posteriormente, realizados distintos actos de carácter procesal, el J. de Distrito dictó acuerdo de veinticinco de abril de dos mil catorce, en el que, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, concedió la medida cautelar solicitada por la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable inscribiera la demanda de amparo y su acuerdo de admisión, en el Registro Público de la Propiedad de Puerto Vallarta, Jalisco, citando, al efecto, la jurisprudencia 2a./J. 67/2006, de rubro: "ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO."


Asimismo, precisó que la medida cautelar surtiría sus efectos desde luego de manera inmediata, de conformidad con los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo, pero que dejaría de hacerlo, si dentro de los cinco días siguientes a que surtiera efectos la notificación de ese acuerdo, la parte quejosa no exhibía ante el juzgado garantía por el importe de ********** (**********), en cualquiera de las formas establecidas por la ley, o acreditara haber pagado los derechos por la anotación preventiva. Cabe agregar que el J. apuntó que la cantidad referida se fijó a fin de garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a los terceros interesados con la concesión de la medida.(2)


3. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, con fundamento, entre otros, en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el cual, fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo registró con el número **********, y dictó resolución el trece de octubre de dos mil catorce, en el sentido de declarar fundado dicho medio de impugnación, en los términos que a continuación se transcriben:


"SEXTO.-Son esencialmente fundados los conceptos de agravio propuestos.


"En la parte que interesa del auto recurrido, el J. de Distrito concedió la medida precautoria solicitada, para el efecto de que la demanda de amparo y su auto admisorio sean inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Puerto Vallarta, Jalisco, con la finalidad de preservar la materia del amparo y evitar defraudar derechos de terceros; conforme a la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de clave de clave (sic) 2a./J 67/2006 y rubro: ‘ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO.’


"Sin embargo, el juzgador federal acotó que, aunque dicha medida cautelar surtía sus efectos de forma inmediata, dejaría de hacerlo si dentro de los cinco días siguientes a que surtiera sus efectos la notificación respectiva, la sucesión quejosa no exhibe garantía por la cantidad de ********** (**********), misma que se fija tomando en cuenta el valor del inmueble materia de los actos reclamados, según lo indicado por el avalúo agregado a foja veinticinco del expediente principal.


"En contra de esa determinación, la parte inconforme aduce, en esencia, que el juzgador federal interpretó incorrectamente la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como también aplicó de manera indebida al caso los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo, que sólo cobran observancia en el incidente de suspensión del acto reclamado y no tratándose de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda de garantías.


"Agrega que lo procedente es que sólo se cubra a su cargo el pago del derecho por la inscripción registral de la demanda y su cancelación posterior, pero no que se le exija una garantía tan elevada como la que fue fijada, toda vez que la violación de garantías alegada no tiene precio.


"Como se dijo, lo así expuesto resulta esencialmente fundado.


"La Segunda S. del Máximo Tribunal de País, al emitir la ejecutoria a través de la cual resolvió la contradicción de tesis 53/2006-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Quinto Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito, estableció, en la parte que aquí interesa, lo siguiente:


"a) Las directrices contenidas en los artículos 124, último párrafo y 130, primer párrafo, de la Ley de Amparo, deben ser acordes con los principios que derivan del derecho de acceso efectivo a la jurisdicción, garantizado en el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley Fundamental, mismos que, tratándose del juicio de amparo, no sólo deben estar orientados a privar de efectos a los actos de autoridad que contravengan el texto constitucional, sino además a facilitar la ejecución materia de la sentencia que conceda la protección constitucional.


"b) Para la consecución de esos objetivos y evitar que se defrauden derechos de terceros, el órgano de control constitucional tiene la potestad de adoptar las medidas que juzgue pertinentes, sin que éstas deban limitarse a la suspensión del acto reclamado, ya que habrá casos en que ésta no sea el medio idóneo para prevenir la realización de actos que, llegado el momento, dificulten o impidan la ejecución del fallo que conceda el amparo.


"c) En los juicios de amparo en la vía indirecta en que se controvierta un acto de autoridad relacionado con algún derecho real, respecto de un bien inmueble, y con la finalidad de garantizar el referido acceso efectivo a la jurisdicción, es viable que se decrete dentro del expediente principal y a petición del interesado, la inscripción de la demanda de garantías y de su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad, evitando fraudes, abusos o la ocultación de gravámenes y, consecuentemente, otorgar certeza jurídica de los actos traslativos de la propiedad, al poner de manifiesto la real condición de los inmuebles.


"d) El otorgamiento de la referida medida preventiva es procedente siempre que el solicitante justifique el derecho o la apariencia de su existencia (fumus boni iuris) y el peligro de sufrir su pérdida o menoscabo, debido al tiempo que demora en resolverse el juicio de amparo.


"e) La medida apuntada debe tener vigencia hasta en tanto se resuelva por sentencia firme el fondo de la litis constitucional o se emita decisión firme que ponga fin al juicio sin analizar el fondo, y sólo tendrá efectos publicitarios, con el único propósito de que cualquier adquirente tenga conocimiento pleno de la situación litigiosa del inmueble.


"f) Además de verificar que estén justificados los extremos necesarios para su otorgamiento, el juzgador debe tomar en cuenta, para decretar la medida, que los gastos y derechos generados por la anotación preventiva y su cancelación, inclusive, deben ser por cuenta de quien solicite dicha medida, así como que, a fin de no dejar incierta la condición de inmueble, cuando se emita sentencia ejecutoria de amparo o diversa determinación firme que ponga fin al juicio, deberá ordenar de inmediato y en forma oficiosa la cancelación del asiento registral preventivo.


"La parte conducente de la ejecutoria es la que enseguida se transcribe: (se transcribe).


"Visto lo anterior, se concluye que asiste razón a la recurrente cuando aduce que el J. de amparo actuó de forma desapegada a derecho, al condicionar la efectividad de la medida cautelar, al otorgamiento de una garantía correspondiente al valor del inmueble materia de los actos reclamados.


"Se sostiene este aserto, en primer lugar, porque del análisis de las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reseñadas en párrafos previos, no se advierte que en ellas se haya establecido que, de concederse la medida cautelar, consistente en la anotación registral preventiva de la demanda de amparo, es necesario otorgar garantía en términos del artículo 125 de la abrogada Ley de Amparo y su correlativo 132 de la legislación en vigor; por lo contrario, se indicó expresamente que, además de verificar los extremos necesarios para la procedencia de dicha medida, el juzgador sólo debe tener en cuenta que el pago de derechos por la inscripción corre a cargo del solicitante.


"Pero, además de lo anterior, no debe pasarse por alto que esa medida, a diferencia de la suspensión provisional o definitiva, no tiene como efecto paralizar el acto reclamado ni sus consecuencias, sino únicamente dar publicidad a la existencia de una demanda de amparo relacionada con un inmueble determinado; lo cual, evidentemente, no es susceptible de causar daños y perjuicios a la parte tercero interesada, de los que deben garantizarse conforme al citado artículo 132 de la ley de la materia, pues como se dijo, la inscripción preventiva de la demanda es netamente publicitaria, pero no para que las cosas se mantengan en el estado que guardan.


"Lo (sic) anterior determinación se corrobora con lo establecido por los artículos 40, fracciones X y XII, 41 y 42 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, que dicen:


"‘Artículo 40.’ (se transcribe)


"‘Artículo 41.’ (se transcribe)


"‘Artículo 42.’ (se transcribe)


"Así pues, al ser fundado el presente recurso de queja, se impone revocar el auto recurrido, únicamente en la parte que es materia de impugnación, para el efecto de que el juzgador federal, atendiendo a las consideraciones anteriores, determine que la efectividad de la medida cautelar otorgada por su parte sólo queda condicionada al pago de los gastos y derechos generados por la anotación preventiva y su cancelación.


"En función de las anteriores premisas, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio I.8o.C.1 K (10a.), adoptado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ... que lleva el rubro y texto siguientes:


"‘DEMANDA DE AMPARO, PROCEDE SU ANOTACIÓN PREVENTIVA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, CUANDO EN EL JUICIO ORIGINAL SE DISCUTIERON CUESTIONES DE PROPIEDAD, PREVIA GARANTÍA QUE FIJE EL JUEZ DE DISTRITO.’ (se transcribe)


"Lo anterior, ya que, como se dijo a lo largo de la presente ejecutoria, la inscripción referente a una demanda de amparo, relacionada con determinado bien, no dificulta ni limita su disposición, pues sólo tiende a dar publicidad.


"Más aún, el Alto Tribunal, incluso, precisó que esa medida tiende a evitar perjuicio a ambas partes y puede hasta ser solicitada por algún otro interesado. Lo que corrobora que no es susceptible de generar daños y perjuicios que deban garantizarse en términos del artículo 134 de la Ley de Amparo.


"Ante tal situación, con fundamento en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por este Tribunal Federal y el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis anteriormente preinserta, por tratarse de criterios emanados entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, para lo cual, se instruye a la Secretaría de Tesis de este órgano jurisdiccional para que realice los trámites conducentes. ..."


II. Por lo que toca al recurso de queja **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se tienen los siguientes antecedentes:


1. ********** promovió demanda de amparo en contra del J. y actuario adscritos al Juzgado Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por los actos consistentes en la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil once, dictada en el juicio ordinario civil **********, en la que se condenó a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en **********; su ejecución e inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal.(3)


2. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil once la admitió a trámite, previo desahogo del requerimiento formulado a la quejosa, y la registró con el número **********.


Posterior a la realización de diversos trámites procesales, el J. de Distrito dictó acuerdo de seis de octubre de dos mil once, en el cuaderno de suspensión del juicio de amparo referido, en el que, entre otras cuestiones, dio vista a la quejosa, a fin de que, de estimarlo conveniente a sus intereses, efectuara ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, las gestiones inherentes a la inscripción de la demanda de amparo y de su acuerdo de admisión de veintisiete de septiembre de dos mil once.


3. En contra de esa determinación, la parte tercero perjudicada ********** interpuso recurso de queja, con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la anterior Ley de Amparo, y de ese medio de impugnación tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número **********, y dictó resolución el ocho de noviembre de dos mil once, en el sentido de declarar parcialmente fundado el recurso de que se trata, en los términos que a continuación se transcriben:


"QUINTO.-Son infundados en parte y fundados en otra los agravios transcritos, lo que conduce a modificar el auto recurrido.


"En ellos, la inconforme aduce, sustancialmente, que el proveído recurrido es ilegal, porque el a quo -sin hacer un análisis jurídico sobre la procedencia de la inscripción de la demanda de garantías en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal- se concretó a otorgar dicha inscripción, sin tomar en cuenta que no se tuvo a dicho registrador como autoridad responsable y ‘sin fijar el importe que debe garantizar el hoy quejoso por esa anotación en particular’, debiéndose observar que el contrato con el cual se pretendió acreditar el interés jurídico, ‘se encuentra a simple vista falsificado’.


"Lo anterior es infundado en parte y fundado en lo restante.


"Lo infundado de la inconformidad estriba en que el J. de Distrito expresó las razones por las cuales procedía conceder la inscripción de la demanda en el citado registro. Ello, pues en principio, no debe perderse de vista que en la demanda de garantías, el impetrante de amparo solicitó la inscripción de la misma en la referida oficina registral del Gobierno del Distrito Federal (punto petitorio segundo, foja 24 del cuaderno de queja), luego, el J. Federal, por auto de veintisiete de septiembre de dos mil once (folio 30), ordenó girar oficio al director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, para efecto de que -éste- informe a cuánto asciende el pago de derechos registrales; y una vez desahogado ese requerimiento, el J. de Distrito, en el acuerdo recurrido, consideró: ‘... con el contenido del oficio de mérito dése vista a la parte quejosa a fin de que (sic) estimarlo conveniente a sus intereses, efectúe ante la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, las gestiones inherentes a la inscripción de la demanda de garantías y del auto de fecha veintisiete de septiembre del presente año respectivos; para lo cual, se informa al peticionario de garantías que se deja a su disposición por duplicado copia certificada tanto de la demanda como del auto de fecha veintisiete de septiembre del presente año, dictado en el presente incidente de suspensión, a efecto de que dichos documentos sean acompañados al momento de presentarse a solicitar la inscripción de referencia, en términos del artículo 3005 del Código Civil para el Distrito Federal y previo pago de derechos respectivos.’


"Como se advierte de lo anterior, el a quo sí expresó las razones por las cuales concedió la inscripción de la demanda de garantías en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, pues al respecto estimó que así lo solicitaba el quejoso, y era procedente en términos del artículo 3005 del Código Civil para el Distrito Federal, previo el pago de derechos de inscripción (foja 56 del cuaderno de queja).


"Ahora bien, contrario a lo que aduce la recurrente, la inscripción de la demanda de garantías en la oficina registral de mérito, no depende de si el director de dicha dependencia fue considerado o no autoridad responsable, y si el contrato con el que se pretende acreditar el interés jurídico es apócrifo o no, pues en primer término, debe decirse que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio no depende del carácter de autoridad a quien se atribuye el acto reclamado, o si éste es emitido o no por el titular de la dependencia de gobierno referida, sino del mandato de la autoridad judicial fundada en un precepto legal. Por lo que, independientemente del carácter de autoridad responsable (o no) del titular de la oficina registral, procede la orden de inscripción que debe ser acatada por este último.


"Por otro lado, la circunstancia de que el contrato por el cual se pretenda acreditar el interés jurídico sea apócrifo o no, no impide que se ordene la inscripción de la demanda de garantías y su auto admisorio en la oficina de gobierno antes aludida, pues la autenticidad o falsedad de dicho documento, en todo caso, será materia del juicio de amparo indirecto, y mientras no se declare judicialmente su inexistencia, no obstaculiza tal inscripción.


"En otro contexto, fue correcto que se haya acordado la inscripción de la demanda de garantías y su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal.


"En efecto, el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral segundo, dispone:


"‘Artículo 384.’ (se transcribe)


"Conforme al precepto transcrito, el J. tiene facultad para decretar -ya sea antes del juicio o durante su tramitación- las medidas que estime pertinentes ‘para mantener la situación de hecho existente’.


"Una de las medidas cautelares que autoriza la ley civil y procesal civil para el Distrito Federal es que, en tratándose de controversias sobre inmuebles, el J. podrá ordenar la inscripción de la demanda y su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.


"Los numerales que así lo disponen son el 3005 del Código Civil para el Distrito Federal y el 262 del código adjetivo civil de la misma entidad, que prevén:


"‘Artículo 3005.’ (se transcribe)


"Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal


"‘Artículo 262.’ (se transcribe)


"De lo anterior se observa que, al tener el J. de Distrito facultades para decretar las medidas que estime pertinentes, a fin de conservar la situación de hecho existente, válidamente puede decretar en el juicio de garantías -para conservar la materia del mismo y no se siga violando la garantía de propiedad del inconforme- la medida cautelar a que se refieren los artículos 3005 del Código Civil para el Distrito Federal y 262 del Código Adjetivo Civil de la misma entidad, esto es, inscribir la demanda de amparo y su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de conservar la situación de hecho del inconforme, es decir, no se sigan realizando actos de disposición sobre el inmueble que defiende el quejoso en el juicio de amparo, mientras se tramite éste y hasta en tanto se resuelva en definitiva el mismo; pues así se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, independientemente de que la medida cautelar en concreto esté prevista en los diversos 3005 del Código Civil para el Distrito Federal y 262 del código adjetivo civil de la misma entidad.


"En cambio, es fundado el agravio donde dice la recurrente, en síntesis, que el J. de Distrito se limitó a conceder la inscripción de la demanda de amparo y su auto admisorio en la oficina registral de mérito ‘sin fijar el importe que debe garantizar el hoy quejoso por esa anotación en particular’.


"Lo anterior es así, por lo siguiente:


"Si bien la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no prevé la inscripción de una demanda de amparo, el Código Civil Federal, en el artículo 3043, establece:


"‘Artículo 3043.’ (se transcribe)


"Y el numeral 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dispone.


"‘Artículo 387.’ (se transcribe)


"Conforme al artículo últimamente transcrito, se observa que cuando el J. Federal decreta una medida provisional para mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta que resuelve el juicio en definitiva, debe fijar una garantía bastante para asegurar los daños y perjuicios que se pudieran causar a terceras personas con tal medida, tomándose en cuenta que la inscripción referente a una demanda de amparo, relacionada con determinado bien, dificulta o limita cualquier acto de disposición sobre dicho bien.


"Luego, el decretar la medida provisional en comento, sin fijar garantía para que el quejoso pueda responder, en su caso, de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a su contraparte con tal medida, infringe el dispositivo legal en comento. De ahí lo fundado de la queja a estudio.


"En las relatadas condiciones, al ser el proveído recurrido violatorio del artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo procedente es revocar el mismo y ordenar al J. de Distrito que emita otro, en el que reitere la consideración de que es procedente la inscripción de la demanda de amparo y su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y, en uso de su facultad discrecional, fije garantía en términos del artículo citado, para que, en su caso, el quejoso responda de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a terceras personas con la medida provisional solicitada. ..."


De la ejecutoria referida derivó la tesis que a continuación se reproduce:


"DEMANDA DE AMPARO, PROCEDE SU ANOTACIÓN PREVENTIVA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, CUANDO EN EL JUICIO ORIGINAL SE DISCUTIERON CUESTIONES DE PROPIEDAD, PREVIA GARANTÍA QUE FIJE EL JUEZ DE DISTRITO.-El artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral segundo, dispone en lo conducente que antes de iniciarse el juicio civil o durante su desarrollo, el J. puede decretar todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Por su parte, los preceptos 3043, fracción I, del Código Civil Federal y 387 del código adjetivo civil federal, prevén en su orden, que podrán anotarse preventivamente en el Registro Público las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles, o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre tales bienes; y que en caso de que ‘la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida’, se exigirá garantía suficiente para asegurar el pago de dichos daños y perjuicios, a juicio del tribunal que la decrete. Como se advierte, el precepto primeramente mencionado prevé la facultad del juzgador de decretar las medidas necesarias ‘para mantener la situación de hecho existente’ (en los juicios civiles); ahora bien, si dentro de esas medidas, se encuentra la anotación preventiva en el Registro Público, de la demanda civil cuando el asunto verse sobre la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre ellos, previa garantía que debe fijar el J. para asegurar el pago de daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a terceras personas con la medida decretada, entonces, al tratarse de una medida cautelar, el J. de Distrito también puede ordenar inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, con la condición indicada, la demanda de amparo de su conocimiento, en donde el acto reclamado derive de un asunto en el que se cuestionan derechos de propiedad, pues es claro que de esa manera, se daría mayor seguridad jurídica al quejoso sobre el bien raíz en conflicto." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, tesis I.8o.C.1 K (10a.), página 2275, número de registro digital: 2000210]


CUARTO.-Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que, conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal P., para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, número de registro digital: 164120)


Ahora bien, para demostrar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo que la efectividad de la medida cautelar, consistente en la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad, de la demanda de amparo y de su auto admisorio cuando verse sobre derechos reales, como es la propiedad de bienes inmuebles, sólo estará condicionada al pago de los gastos y derechos generados por esa anotación preventiva, por lo que el J. de Distrito, indebidamente, condicionó la efectividad de la medida al otorgamiento de una garantía correspondiente al valor del inmueble materia del juicio de amparo.


Para ello, invocó lo sustentado por esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 53/2006-SS, para subrayar que no se advierte de dicha ejecutoria que se haya establecido que, de concederse la medida cautelar, era necesario otorgar garantía en términos del artículo 125 de la anterior Ley de Amparo y su correlativo 132 de la ley vigente que, por el contrario, en esa ejecutoria se indicó expresamente que, además de verificar los extremos necesarios para la procedencia de la medida, el juzgador sólo debía tener en cuenta que el pago de derechos por la inscripción corre a cargo del solicitante; además de que la medida cautelar de que se trata, a diferencia de la suspensión provisional o definitiva, no tiene como efecto paralizar el acto reclamado ni sus consecuencias, sino únicamente dar publicidad a la existencia de una demanda de amparo relacionada con un inmueble determinado, lo que no es susceptible de causar daños y perjuicios a la parte tercero interesada, de los que deban garantizarse conforme al artículo 132 referido, pues insistió, la inscripción preventiva de la demanda es netamente publicitaria.


En cambio, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, consideró que, de acuerdo con el artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, cuando el J. Federal decreta una medida provisional para mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta que resuelve el juicio en definitiva, debe fijar una garantía bastante para asegurar los daños y perjuicios que se pudieran causar a terceras personas con tal medida, tomando en cuenta que la inscripción referente a una demanda de amparo, relacionada con determinado bien, dificulta o limita cualquier acto de disposición sobre dicho bien. Por ello, apuntó, el decretar la medida provisional en comento, sin fijar garantía para que el quejoso pueda responder, en su caso, de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a su contraparte con tal medida, infringe el precepto referido y, por tanto, declaró fundado el recurso de queja; precisando que lo procedente era revocar el acuerdo recurrido y ordenar al J. de Distrito que emitiera otro en el que reiterara la consideración en el sentido de que es procedente la inscripción de la demanda de amparo y su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y, en uso de su facultad discrecional, fijara garantía en términos del artículo 387 del código referido, para que, en su caso, el quejoso respondiera de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a terceras personas con la medida cautelar solicitada.


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que la medida cautelar de que se trata no puede estar condicionada al pago de una garantía correspondiente al valor del inmueble materia de los actos reclamados, sino que sólo debe tenerse en cuenta el pago de derechos por la inscripción, pues la medida es netamente publicitaria. A diferencia del otro Colegiado, quien apuntó que la medida cautelar sí exige la fijación de una garantía bastante para asegurar los daños y perjuicios que se pudieran causar a terceras personas con tal medida, pues ésta podría dificultar o limitar cualquier acto de disposición sobre el bien inmueble, observando, para ello, lo dispuesto en el artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


En consecuencia, el punto de contradicción a resolver consiste en determinar si procede o no otorgar garantía, previo a la anotación preventiva de la demanda de amparo indirecto y de su auto admisorio, en el Registro Público de la Propiedad del lugar en donde se encuentre el inmueble respecto del cual se cuestione algún derecho real.


QUINTO.-Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto a dilucidar, esta Segunda S. se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio consistente en que ha lugar a otorgar garantía previo a la anotación registral preventiva de la demanda de amparo indirecto y de su acuerdo de admisión, en el Registro Público de la Propiedad del lugar en el que se encuentre el inmueble materia de la controversia, ya que con el dictado de la medida cautelar pueden ocasionarse daños y perjuicios a terceros.


A fin de resolver la contradicción de tesis que nos ocupa, es necesario recordar que uno de los Tribunales Colegiados contendientes basó su determinación en lo resuelto por esta Segunda S., al fallar la contradicción de tesis **********, en la cual se sostuvo, principalmente, que es posible decretar como medida cautelar en el expediente principal del juicio de amparo indirecto, la anotación registral preventiva de la demanda de amparo y de su auto admisorio.


De dicha ejecutoria, se transcriben algunas de las consideraciones sustentadas en ella, que son del tenor siguiente:


"En principio, debe destacarse que las medidas cautelares, conocidas también como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que el juzgador puede decretar, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave irreparable a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.


"...


"Acerca de la medida cautelar específica materia de la presente contradicción, consistente en la anotación o inscripción preventiva de la demanda, cabe apuntar que, en materia federal, la misma se encuentra prevista en el artículo 3043, fracción I, del Código Civil Federal. Conforme a este precepto, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos, pueden anotarse preventivamente en el Registro Público de la Propiedad. Obviamente, las demandas susceptibles de anotarse son aquellas que ya fueron admitidas a trámite.


"En cuanto a los efectos de la inscripción de mérito, los artículos 3044, párrafo primero y 3045, ambos del ordenamiento citado disponen:


"‘Artículo 3044.’ (se transcribe)


"‘Artículo 3045.’ (se transcribe)


"Como se ve, la inscripción preventiva en el registro público relativo, de la demanda que origina determinado procedimiento contencioso, respecto de algún derecho real sobre un bien inmueble, tiene únicamente efectos publicitarios, con el exclusivo propósito de que cualquier posible adquirente tenga conocimiento pleno de la situación litigiosa del bien raíz.


"Sobre el particular es oportuno citar la tesis de la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, cuyos texto y datos que la identifican son:


"‘REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL.’ (se transcribe)


"De modo que la anotación preventiva enunciada satisface la necesidad de que cualquier persona conozca la existencia de los derechos que se inscriben, a fin de evitar los fraudes, los abusos y la ocultación de gravámenes, pues pone de manifiesto la condición de los inmuebles y da seguridad jurídica a los actos traslativos de la propiedad o de cualquier otro derecho real del bien de que se trate.


"Una vez analizadas algunas características y principios que rigen a las medidas cautelares, cabe concluir que estas últimas tienen su principal sustento en la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, contenida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República.


"...


"Sin embargo, a juicio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis de los artículos 124, último párrafo, y 130, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo y la interpretación conforme de estos preceptos con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, llevan a la conclusión de que, en algunos casos, a fin de que esté en aptitud de ejercer las amplias facultades de que el legislador lo dotó, en el sentido de tomar las medidas para preservar la materia del amparo, evitar que se defrauden derechos de terceros y que se causen perjuicios a los interesados, el juzgador de amparo puede decretar alguna medida distinta a la suspensión del acto reclamado, dentro del propio expediente principal, con el propósito, además, de observar la garantía de acceso efectivo a la justicia que consagra el precepto constitucional citado.


"Para explicar la postura expuesta, es preciso reproducir a continuación los preceptos invocados, 124, último párrafo y 130, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Tales dispositivos son del tenor siguiente:


"‘Artículo 124.’ (se transcribe)


"‘Artículo 130.’ (se transcribe)


"Los preceptos transcritos parcialmente evidencian, que el J. de Distrito puede decretar la suspensión provisional con la sola presentación de la demanda de amparo cuando, resultando procedente la medida conforme al artículo 124 invocado, observe la existencia de peligro inminente de ejecución del acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, a cuyo efecto debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan en ese momento, hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, así como adoptar las medidas ‘que estime convenientes’ para que no se defrauden derechos de terceros y se eviten perjuicios a los interesados.


"El objeto de la suspensión provisional es detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden en el momento en el cual se decrete dicha medida, para evitar que el acto reclamado o su ejecución se consumen, destruyendo la materia de la suspensión e, incluso, del amparo, o bien, que aquéllos produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso, sólo mientras se decide sobre la suspensión definitiva y se notifica la resolución respectiva a la autoridad responsable. Ello, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que: lo solicite el quejoso, no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y, los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado sean de difícil reparación.


"Adicionalmente, los preceptos en cita disponen que el juzgador de amparo debe adoptar las providencias que estime pertinentes, para impedir la defraudación de derechos de terceros y evitar perjuicios a los interesados.


"Como se ve, los principios de base constitucional y configuración legal, relacionados con la suspensión del acto reclamado, permiten advertir con claridad, que el legislador pretendió dotar al juzgador de amparo, de facultades amplias para preservar la materia del amparo y adoptar las medidas que juzgue convenientes, para evitar que se defrauden derechos de tercero y que se ocasionen perjuicios a los interesados.


"En tal virtud, a juicio de esta S., las normas de la Ley de Amparo precisadas, no pueden entenderse como preceptos aislados y discordantes del sistema al que pertenecen, sino como disposiciones establecidas con un determinado propósito, el cual consiste en contribuir a que se ejerza un control constitucional eficaz, que no sólo tenga el propósito de privar de efectos a los actos de autoridad cuando se demuestre que éstos son violatorios de garantías, sino que tienda también a asegurar la restitución de las garantías vulneradas, mediante la ejecución pronta y eficaz de las sentencias que concedan la protección constitucional, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley de Amparo.


"...


"De modo que si el J. de Distrito tuviera que limitarse a la invocada suspensión, los derechos de tercero podrían ser defraudados a través de actos que se realicen durante la secuela procesal de amparo y, con ello, las normas que facultan al J. de Distrito para que tome las medidas pertinentes, a fin de evitar aquellos efectos nocivos, serían privadas de todo sentido y vigencia; en cambio, cuando los derechos de tercero estén relacionados con un bien inmueble, respecto del cual en el juicio de origen se cuestione algún derecho real, su posible defraudación sí podría evitarse mediante los efectos publicitarios de la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.


"Entonces, para lograr los propósitos apuntados, es decir, que se eviten perjuicios a las partes (que eventualmente puedan dificultar la ejecución del fallo protector) y que se defrauden derechos de tercero, el J. de Distrito puede válidamente, previa petición del sujeto interesado, hacer uso de la medida cautelar consistente en ordenar la anotación preventiva de la demanda de garantías y su auto admisorio, en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se ubique el bien inmueble respecto del cual se haya controvertido o se esté cuestionando un derecho real en el juicio de origen; ello, obviamente, siempre que el solicitante de la medida justifique el derecho o la apariencia de su existencia (fumus boni iuris) y el peligro de sufrir su pérdida o menoscabo, debido al tiempo que ordinariamente demora en resolverse el juicio de garantías en el fondo (periculum in mora).


"De concederse la medida precautoria apuntada, ésta deberá tener vigencia hasta en tanto se resuelva por sentencia firme el fondo de la litis constitucional o se emita decisión firme que ponga fin al juicio sin analizar el fondo y, como ya se vio, sólo tendrá efectos publicitarios, con el único propósito de que cualquier posible adquirente tenga conocimiento pleno de la situación litigiosa del bien inmueble relativo.


"Con la providencia descrita, el juzgador de amparo estaría adoptando, indudablemente, la medida pertinente para que no se defrauden derechos de terceros y que se eviten perjuicios a los interesados, lo que además podría facilitar la ejecución de la sentencia que llegue a conceder la protección constitucional, en concordancia y armonía con la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal y con la disposición prevista en el párrafo último de dicho precepto constitucional, relativa a que las leyes deben garantizar la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales.


"De ahí que en este caso deba concluirse, que si la persona que demuestre tener la legitimación necesaria, aun cuando no sea parte en el juicio de amparo, formula la petición relativa, el J. de Distrito, en un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del derecho alegado y el peligro en la demora, debe ponderar si la medida cautelar consistente en la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad, de la demanda de amparo y su auto admisorio, como medio tendente a dar publicidad a la situación litigiosa del bien inmueble de que se trate, es apta o no, para evitar que en ese supuesto concreto se defrauden derechos de tercero, se ocasionen perjuicios a las partes o se realicen actos que puedan dificultar u obstaculizar la ejecución de la sentencia de amparo, para el caso de que ésta llegue a conceder la protección constitucional.


"Si dicho juzgador arriba a la convicción de que la medida es idónea y están justificados los extremos necesarios para su otorgamiento, entonces podrá decretarla, para lo cual debe tomar en cuenta que los gastos y derechos generados por la anotación preventiva y su cancelación inclusive, deben ser por cuenta de quien solicite la medida; así como que, a fin de no dejar incierta la condición del inmueble con motivo de la inscripción efectuada, cuando se emita la sentencia ejecutoria de amparo o la diversa determinación firme que ponga fin al juicio sin analizar el fondo de la litis constitucional, en cuanto tal decisión conclusiva exista, debe ordenarse de inmediato y en forma oficiosa, la cancelación del asiento registral preventivo, a fin de cerrar ese capítulo cautelar en la historia registral del bien de que se trate. ..."


De la ejecutoria referida derivó la jurisprudencia 2a./J. 67/2006, cuyo rubro, texto y datos de localización se reproducen a continuación:


"ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO.-De la interpretación conforme de los artículos 124, último párrafo, y 130, primer párrafo, de la Ley de Amparo, con la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la ley otorga al J. de Distrito facultades amplias para adoptar las medidas que estime pertinentes a fin de preservar la materia del amparo, así como para evitar que se defrauden derechos de tercero y se causen perjuicios a los interesados, sin que las normas mencionadas puedan entenderse como preceptos aislados y discordantes del sistema al que pertenecen, sino como disposiciones establecidas con el propósito de contribuir a la eficacia del control constitucional, lo que implica, además de privar de efectos a los actos de autoridad cuando se demuestre su inconstitucionalidad, asegurar la posible restitución de las garantías vulneradas, para el caso de que llegue a concederse la protección constitucional, y evitar que se defrauden derechos de tercero durante la secuela procesal de amparo. Ahora bien, para la consecución de tales objetivos, el J. de Distrito, también en el expediente principal, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. En ese sentido, con la anotación preventiva de la demanda de amparo y su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se ubique el inmueble, respecto del que se cuestione algún derecho real en el procedimiento de origen, el juzgador federal puede impedir que se defrauden derechos de tercero o que se ocasionen perjuicios a las partes; de ahí que en función de los principios que rigen a las medidas precautorias, cuando quien tenga interés legítimo para solicitar aquella medida formule la petición atinente, el juzgador federal, en un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del derecho alegado y el peligro en la demora, conforme a las circunstancias que rodeen el caso específico, debe ponderar si la anotación preventiva, como medio tendente a dar publicidad al juicio principal cuyo resultado puede influir sobre la situación jurídica del bien inmueble de que se trate, es apta o no para evitar que se defrauden derechos de tercero o se realicen actos que puedan dificultar la ejecución de la sentencia que llegue a conceder la protección constitucional. De proceder la medida, el pago de los derechos que conforme a la legislación correspondiente deban cubrirse (por la anotación preventiva y su cancelación posterior) estará a cargo del solicitante; finalmente, aquella medida tendrá vigencia hasta que quede firme la resolución que ponga fin al juicio; en tal hipótesis el juzgador federal deberá ordenar, de inmediato y oficiosamente, la cancelación del asiento registral preventivo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., jurisprudencia, T.X., mayo de 2006, tesis 2a./J. 67/2006, página 278, número de registro digital: 175152)


También es importante apuntar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito indicó que en la ejecutoria transcrita, la Segunda S. no estableció la obligación de otorgar garantía, previo a la anotación registral preventiva de la demanda de amparo y de su admisión, porque el efecto de la medida es netamente publicitario y no es susceptible de generar daños y perjuicios que deban garantizarse.


Sin embargo, la afirmación de ese Tribunal Colegiado parte de una lectura aislada de la ejecutoria referida, pues si bien en ella se indicó que la inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad de la demanda que origina determinado procedimiento contencioso, respecto de algún derecho real sobre un bien inmueble, tiene únicamente efectos publicitarios, con el exclusivo propósito de que cualquier posible adquirente tenga conocimiento pleno de la situación litigiosa del bien raíz; también lo es que de la propia ejecutoria se desprende el reconocimiento de que toda medida cautelar tiene por objetivo evitar que se defrauden derechos de terceros y que se causen perjuicios a los interesados, lo que implica que la Segunda S. nunca desconoció la posibilidad de que con la medida cautelar se pudieran causar daños y perjuicios a terceras personas, supuesto en el cual, se exige el otorgamiento de una garantía.


Lo antedicho claramente se desprende de la ejecutoria transcrita en este considerando, concretamente de los párrafos que se transcriben de nuevo a continuación:


"Sin embargo, a juicio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis de los artículos 124, último párrafo, y 130, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo, y la interpretación conforme de estos preceptos con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, llevan a la conclusión de que, en algunos casos, a fin de que esté en aptitud de ejercer las amplias facultades de que el legislador lo dotó, en el sentido de tomar las medidas para preservar la materia del amparo, evitar que se defrauden derechos de terceros y que se causen perjuicios a los interesados, el juzgador de amparo puede decretar alguna medida distinta a la suspensión del acto reclamado, dentro del propio expediente principal, con el propósito, además, de observar la garantía de acceso efectivo a la justicia que consagra el precepto constitucional citado.


"...


"Los preceptos transcritos parcialmente evidencian, que el

J. de Distrito puede decretar la suspensión provisional con la sola presentación de la demanda de amparo cuando, resultando procedente la medida conforme al artículo 124 invocado, observe la existencia de peligro inminente de ejecución del acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, a cuyo efecto debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan en ese momento, hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, así como adoptar las medidas ‘que estime convenientes’ para que no se defrauden derechos de terceros y se eviten perjuicios a los interesados.


"...


"Adicionalmente, los preceptos en cita disponen que el juzgador de amparo debe adoptar las providencias que estime pertinentes, para impedir la defraudación de derechos de terceros y evitar perjuicios a los interesados.


"Como se ve, los principios de base constitucional y configuración legal, relacionados con la suspensión del acto reclamado, permiten advertir con claridad, que el legislador pretendió dotar al juzgador de amparo, de facultades amplias para preservar la materia del amparo y adoptar las medidas que juzgue convenientes, para evitar que se defrauden derechos de tercero y que se ocasionen perjuicios a los interesados. ..."


Con base en lo anterior, es pertinente acudir a lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley de Amparo; así como 384 y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a esa ley, según lo dispuesto en el diverso 2 del propio ordenamiento;(4) los preceptos referidos se reproducen a continuación:


Ley de Amparo


"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.


"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


Código Federal de Procedimientos Civiles


"Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable."


"Artículo 387. En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete."


Los artículos transcritos prevén, respectivamente, que en los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio; que antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente; y que, en todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicita la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete.


Precisado lo anterior, esta Segunda S. considera que ha lugar a otorgar garantía, previo a la anotación registral preventiva de la demanda de amparo indirecto y de su acuerdo de admisión, en el Registro Público de la Propiedad del lugar en el que se encuentre el inmueble materia de la controversia, ya que tal medida no tiene efectos únicamente publicitarios, toda vez que, en atención a los fines que persigue la propia anotación preventiva, esto es, que se conozca que el inmueble materia de la controversia se encuentra sujeto a litigio, ello podría causar daños y perjuicios a la contraparte de la solicitante de la medida, en tanto tal conocimiento podría inhibir a las personas que estén interesadas en realizar alguna transacción respecto del inmueble de que se trata.


En efecto, de acuerdo con la propia ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 53/2006-SS, y lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley de Amparo y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, una medida cautelar como la que se analiza, es decir, la correspondiente a la anotación registral preventiva de la demanda de amparo y su auto admisorio, puede causar daño o perjuicio a terceros, supuesto en el cual, se exige que el juzgador tome las medidas convenientes para que se eviten éstos, lo que, en todo caso, tendría que llevarse a cabo con el otorgamiento de garantía bastante para asegurar su pago; lo que, además, tiene lógica en la hipótesis que se analiza, en el que se trata de derechos reales, esto es, de bienes inmuebles en los cuales la medida cautelar podría dificultar o limitar cualquier acto de disposición sobre éstos, pues podría existir la imposibilidad de llevar a cabo cualquier transacción comercial respecto del inmueble, a saber, una compraventa, una donación, un arrendamiento, una hipoteca, etcétera.


Por tanto, si con motivo de la concesión de la medida cautelar, para el efecto de que se haga la anotación preventiva de la demanda de amparo y de su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad, pudieran causarse daños o perjuicios a terceros, entonces, en términos de los artículos 132 de la Ley de Amparo y 384 y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, debe exigirse, previamente, garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que, en su caso, se causen con aquélla, si no se obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


De acuerdo con la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 53/2006-SS (*), que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 67/2006 (**), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley de Amparo, así como 384 y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a ésta, debe exigirse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar el perjuicio que, en su caso, se cause a terceros, previo a la anotación registral preventiva de la demanda de amparo indirecto y de su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad del lugar en el que se encuentre el inmueble materia de la controversia, ya que tal medida, además de sus efectos publicitarios, en atención a los fines de la propia anotación preventiva, esto es, que se conozca que el inmueble materia de la controversia está sujeto a litigio, podría causar daños y perjuicios a la contraparte de la solicitante de la medida, en tanto tal conocimiento podría inhibir a los interesados de realizar alguna transacción respecto del inmueble de que se trata.(5)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del P. y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente). Los M.J.N.S.M. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. La descripción de los actos reclamados se obtuvo de la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil quince, dictada en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


2. Información obtenida del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


3. La descripción de los actos reclamados se obtuvo de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce, dictada en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


4. "Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se sustanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.

"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


5. Nota:

(*) La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 53/2006-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 491.

(**) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 278, con el rubro: "ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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