Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro25732
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de resolución1a./J. 54/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 477
EmisorPrimera Sala

NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO DIRECTO. EN EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBEN ESTUDIARSE TANTO LOS VICIOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN, COMO LA FORMA EN LA QUE ÉSTA SE ORDENÓ.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 561/2015. 22 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


SUMARIO


El presente asunto deriva del proceso penal seguido contra el señor E.M.M., por el delito de robo calificado. El Juez Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal, quien instruyó el proceso, dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil trece, en la que declaró penalmente responsable a E.M.M. por la comisión del delito referido y le impuso, entre otras consecuencias jurídicas, la pena de doce años de prisión. El enjuiciado y la defensa oficial interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Octava S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de modificar el fallo recurrido al estimar que no se acreditó la agravante de comisión del delito contra una persona que esté a bordo de un vehículo de transporte público. El sentenciado promovió juicio de amparo directo contra el fallo anterior, que fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito mediante sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la cual determinó negar el amparo. Esta última determinación constituye la materia del amparo directo en revisión que ahora nos ocupa.


CUESTIONARIO


¿Es oportuno el recurso de revisión hecho valer por el quejoso contra la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo 303/2014?


México, Distrito Federal. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de abril de dos mil quince, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 561/2015, interpuesto por E.M.M., contra la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 303/2014.


I. ANTECEDENTES


1. De las constancias del proceso penal, en el que se dictó la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión, se advierte que en el juicio penal instruido al quejoso E.M.M. se tuvieron por probados los hechos siguientes:


2. El dieciséis de junio de dos mil trece, aproximadamente las dos horas con quince minutos, E.M.M. y otros dos individuos, se acercaron al ofendido H.B.V.G.Z. Cuando éste iba a poner en circulación su vehículo, uno de los sujetos le indicó que se trataba de un asalto.


3. Enseguida, los tres individuos subieron al automóvil, E.M.M. ocupó el asiento del copiloto y sus acompañantes se colocaron en los asientos traseros. Uno de los agresores sujetó del cuello al pasivo y con una navaja lo picó en el cuello; además, E.M.M. le roció en la cara spray de chile, mientras que el tercer individuo sujetó al pasivo de la camisa para que no se moviera. Lo anterior obligó al ofendido a descender del vehículo, del cual los sujetos se apoderaron y huyeron.


4. Ante ello, el ofendido se subió a un taxi que pasaba por el lugar y se dirigió a la agencia del Ministerio Público a denunciar los hechos acontecidos. Cuando estaba en dichas oficinas, elementos de la policía preventiva le indicaron que habían localizado su vehículo y detenido a tres sujetos. Por tal motivo, acudió con la policía al lugar del hallazgo, en donde reconoció a E.M.M. como el mismo que lo desapoderó con violencia de su vehículo.


5. Con motivo del suceso narrado, el agente del Ministerio Público inició la averiguación previa **********. Concluida la indagatoria, el representante social ejerció acción penal contra E.M.M. y otro, al considerarlos probables responsables de la comisión del delito de robo agravado.


6. De la consignación correspondió conocer al Juez Vigésimo Tercero Penal en el Distrito Federal, mismo que le dio trámite como causa penal número **********, y el veintiuno de junio de dos mil trece dictó auto de formal prisión en contra del quejoso por su probable participación en la comisión del delito de referencia. Una vez agotada la instrucción del proceso, el veintiocho de agosto de dos mil trece, dictó sentencia en la que declaró a E.M.M. penalmente responsable de la comisión del delito de robo agravado y lo condenó a cumplir con las penas de doce años de prisión, así como al pago de la reparación del daño material; por otra parte, lo absolvió al pago de la reparación del daño moral y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; le negó los beneficios de sustitución de la pena privativa de libertad y de suspensión condicional; decretó la suspensión de los derechos civiles y políticos del sentenciado; y, finalmente, ordenó el decomiso de los objetos empleados para cometer el delito.


7. E.M.M. y el defensor oficial apelaron la resolución de condena. De dicho medio de impugnación conoció la Octava S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que lo radicó como toca **********, y por sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece resolvió modificar el fallo recurrido al estimar que no se debía tener por acreditada la calificativa de comisión contra una persona que está a bordo de un vehículo de transporte público.


II. TRÁMITE


8. Demanda de amparo. E.M.M., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva arriba indicada, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil catorce. En la demanda precisó como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en diversos preceptos legales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaratoria Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.(1)


9. Trámite del juicio de amparo. El Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente 303/2014.


10. Una vez substanciado el juicio de control constitucional, el Pleno del órgano colegiado dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la cual determinó negar el amparo al quejoso.(2)


11. Interposición del recurso de revisión. Por propio derecho, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veinte de enero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Mediante acuerdo dictado el veintiuno siguiente, el Magistrado presidente de dicho órgano jurisdiccional remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


12. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez recibidos los autos, que se registraron como amparo directo en revisión 561/2015, el presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil quince, determinó que debía presumirse la oportunidad del medio de impugnación y procedía admitirlo. Ello, porque a pesar de que pudiera considerarse extemporánea la interposición del recurso, si el cómputo del plazo de oportunidad se realizaba a partir de que surtió efectos la notificación por lista realizada a las partes; lo cierto es que, en el caso se solicitó en la demanda de amparo la interpretación de los artículos 1o., 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (principio pro persona y presunción de inocencia). Lo cual implicaba, que la sentencia recurrida debió notificarse personalmente, en términos de la directriz establecida por la Segunda S., al resolver los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se refleja en el contenido de la tesis 2a. XIV/2010, con el rubro: "AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO."(4)


13. Lo anterior, sin perjuicio del examen que posteriormente se realizará, en relación con que el asunto implicara la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


14. Como consecuencia de lo anterior, se turnó el asunto al M.J.R.C.D., integrante de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(5)


III. COMPETENCIA


15. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal.(6)


16. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito. Por lo demás, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, especialidad que corresponde a esta Primera S..


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


17. Problemática a resolver. Esta Primera S. considera que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si el recurso de revisión hecho valer es oportuno. De este modo, la pregunta que se debe responder para resolver el presente recurso es la siguiente:


¿Es oportuno el recurso de revisión hecho valer por el quejoso contra la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo 303/2014?


18. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo. Todo lo anterior es así, porque derivado de una acuciosa revisión de los autos, se advierte que la presentación del presente recurso de revisión fue extemporánea; por tanto, procede su desechamiento en atención a las consideraciones siguientes:


19. Conforme lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 80 de la Ley de Amparo,(7) durante la tramitación de un juicio de amparo, en cualquiera de sus vías, directa o indirecta, las partes no podrán interponer más que los recursos de revisión, queja, reclamación y, tratándose del cumplimiento de sentencia el de inconformidad.


20. Por lo que hace al recurso de revisión, debe decirse que el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(8) es procedente -de forma excepcional- en contra del fallo dictado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y cuyo conocimiento es competencia de este Alto Tribunal, siempre y cuando se haya decidido sobre la constitucionalidad de normas generales, que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dicha resolución se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda.


21. Aunado a lo anterior, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal. En todos los casos, la materia del recurso debe limitarse a la resolución de cuestiones propiamente constitucionales.


22. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo, han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario Número 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema, ya sentados por la Corte con anterioridad.


23. Lo anterior se confirma con los criterios que integran las tesis jurisprudenciales 1a./J. 101/2010, de esta Primera S., y 2a./J. 64/2001, de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este órgano colegiado comparte; cuyos rubros, respectivamente, son: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."(9) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(10)


24. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 86, párrafo primero, de la citada Ley de Amparo,(11) la interposición del recurso de revisión en amparo directo, debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido sus efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad.


25. Expuesto lo anterior, debe decirse que, en el caso concreto, esta Primera S. considera que el presente medio de impugnación debe desecharse, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad para que tal recurso pueda ser analizado.


26. Lo anterior es así, porque como se advierte de los autos, la sentencia de amparo fue notificada por lista a la parte quejosa el viernes cinco de diciembre de dos mil catorce; surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, lunes ocho. De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del martes nueve de diciembre de dos mil catorce al jueves ocho de enero de dos mil quince, debiéndose descontar los días trece y catorce de diciembre de dos mil catorce, tres y cuatro de enero de dos mil quince, por haber sido sábados y domingos, respectivamente; así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre por corresponder al segundo periodo vacacional de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en los que no corre plazo alguno; y, finalmente, el día uno de enero por ser inhábil. Todo ello, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


27. En este orden de ideas, si el escrito de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito hasta el veinte de enero de dos mil quince,(12) se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber sido presentado fuera del plazo legal previsto para ello. Y, por tanto, el presente medio de impugnación debe ser desechado.


28. Ahora bien, es preciso indicar que debido a la materia a la que se ciñe el presente recurso, existe la imposibilidad de entrar al estudio de la legalidad de la notificación en este medio, porque el recurso de revisión no constituye la vía para ello.


29. En efecto, esta Primera S., al resolver el recurso de reclamación 371/2014,(13) estableció que para combatir la notificación de la sentencia de amparo, se debe interponer el incidente de nulidad de notificaciones en términos del artículo 68,(14) de la Ley de Amparo, ya que es el medio idóneo, por el cual se analiza, el cumplimiento de las formalidades de la ley respecto a las notificaciones, lo cual incluye el análisis no sólo de la forma en que se llevó a cabo la misma, sino también de cómo se ordenó que ésta fuera realizada, es decir, si se hizo en términos de las reglas establecidas en los artículos 24 a 31, así como el diverso 188, párrafo cuarto,(15) de la Ley de Amparo.


30. En efecto, en el incidente de nulidad de notificaciones será insuficiente que se estudie si el desahogo de la diligencia de notificación se realizó correctamente por el actuario judicial, pues también debe analizarse la forma en la que el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó que se efectuara la notificación de que se trate.


31. Criterio jurídico que dio origen a la tesis aislada 1a. CCCXXXIII/2014 (10a.), que tiene como rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO DIRECTO. EN EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBEN ESTUDIARSE TANTO LOS VICIOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN, COMO LA FORMA EN LA QUE ÉSTA SE ORDENÓ."(16)


32. Al tenor de las consideraciones jurídicas expuestas, resulta claro que, es el incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, el medio idóneo para verificar que éstas se hayan realizado conforme a la ley, debiendo analizarse en dicha vía tanto los vicios propios de la notificación, como los de la forma en la que ésta se ordenó; es decir, si se hizo en términos de las reglas establecidas en los artículos 24 a 31, así como en el diverso 188, párrafo cuarto, todos de la ley citada.


33. En consecuencia, debe indicarse que no es obstáculo a la anterior determinación, el que por acuerdo de seis de febrero de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión.


34. La primera razón por la que no se coincide con la calificación previa sobre la oportunidad del recurso de revisión al que se refiere la presente ejecutoria, es porque el acuerdo de presidencia se basa en lo que denomina supuesto de "presunción de oportunidad", al estimar que si en la demanda de amparo existió una solicitud de interpretación constitucional es incorrecto que se notificara a la parte quejosa de la sentencia constitucional por medio de lista, sino que debió realizarse en forma personal, lo cual daba lugar a considerar que el medio de impugnación se presentó con oportunidad.


35. Lo cual sustentó el acuerdo de presidencia en el criterio emitido por la Segunda S., al resolver los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014, del que derivó la tesis aislada 2a. XIV/2010, con el rubro:


"AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO."(17)


36. Sin embargo, la anterior consideración del acuerdo de presidencia, no se estima adecuado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque como ha quedado precisado el recurso de revisión en amparo directo no es la vía idónea para tener por subsanada, incluso de oficio, la incorrecta notificación de la sentencia constitucional realizada a las partes.


37. En todo caso, debiera ser la parte que considere que la forma de notificación fue incorrecta, la que tendría que promover el incidente de nulidad de notificación, a que se refiere el citado artículo 68 de la Ley de Amparo, previo a la interposición del recurso de revisión que procede contra la sentencia constitucional dictada en amparo directo.


38. En segundo lugar, porque el acuerdo admisorio del recurso, emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de un análisis preliminar del asunto, pero no es definitivo. Por consiguiente, si esta Primera S. al reexaminar el tópico de la temporalidad en la interposición del recurso advierte que el mismo se hizo valer de forma extemporánea -tal como acontece en la especie- es inconcuso que procede su desechamiento.


39. Al respecto, resulta aplicable la tesis «P./J. 19/98» jurisprudencial del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, cuyo rubro a la letra dice: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.".(18) Asimismo, se estima aplicable, por identidad de razón, la diversa tesis jurisprudencial 4a./J. 34/94, de la entonces Cuarta S. de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE."(19)


40. Finalmente, aun cuando el presente asunto es de naturaleza penal, no es procedente suplir de oficio la queja deficiente. En efecto, respecto a esto último, es de señalarse que en el análisis de la procedencia del recurso, no obstante estar en presencia de un asunto de naturaleza penal, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, en virtud de que dicha suplencia se ha instaurado para que el juzgador subsane la queja cuando advierta que es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero una vez que se haya superado la procedencia de la acción constitucional de amparo o del recurso, y no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y las leyes respectivas.


41. Luego, en atención a que la oportunidad es un tópico de constatación previa para determinar la procedencia del recurso de revisión extraordinaria en amparo directo, es evidente que cuando la presentación es extemporánea, al no aperturarse el análisis de fondo del recurso, la suplencia de la queja es inaplicable.


42. Al respecto, resultan ilustrativas por identidad de razón jurídica las jurisprudencias 1a./J. 50/98, P./J. 7/2006 y 2a./J. 64/2001, de rubros siguientes: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.",(20) "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."(21) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(22)


V. DECISIÓN


43. En esas condiciones, ante lo extemporáneo de la presentación del recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, es procedente su desechamiento y, en consecuencia, declarar firme la sentencia recurrida. Por dichas razones, esta Primera S.


RESUELVE:


PRIMERO.-Se desecha por improcedente el recurso de revisión 561/2015, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, al resolver los autos del juicio de amparo directo 303/2014.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 4 a 73 del cuaderno de amparo directo.


2. Fojas 152 a 187 del cuaderno de amparo directo.


3. Fojas 4 a 40 del recurso de revisión en que se actúa.


4. Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1045, cuyo contenido es el siguiente:

"Por regla general las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional, la autoridad debe, sin más trámite, dar cumplimiento a la sentencia concesoria. Ahora bien, la Ley de Amparo no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al respecto u omitió hacerlo, la sentencia debe ser notificada de esa forma, con fundamento en el artículo 30, párrafo primero, de dicha ley, que deja a la discreción del juzgador ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; lo que en el caso se justifica porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrir la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 86 de dicha ley, contado a partir del surtimiento de efectos de la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se establezca el momento a partir del cual debe computarse el plazo que permita declarar ejecutoriada la sentencia de amparo, para que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento."


5. Foja 82 del recurso en que se actúa.


6. Publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación.


7. Cuyo texto es:

"Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad."


8. En su contenido, esta porción normativa dice:

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


9. Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, de texto siguiente:

"Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus S.s son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las S.s respectivas, la realización del tal estudio."


10. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, cuyo contenido es:

"Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


11. Integrado de la siguiente forma:

"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida."


12. Tal como se advierte del sello visible en la foja 196 del cuaderno relativo al amparo directo 303/2014.


13. Asunto resuelto en sesión de veinte de agosto de dos mil catorce, aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.G.R..


14. Integrado de la siguiente manera:

"Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.

"Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.

"Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano."


15. De contenido siguiente:

"Artículo 188...

"...

"En los casos en que proceda el recurso de revisión la notificación a las partes se hará en forma personal."


16. Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia común, página 608, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas», con el contenido siguiente:

"El incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, es el medio idóneo para verificar que éstas se hayan realizado conforme a la ley, debiendo analizarse en dicha vía tanto los vicios propios de la notificación, como los de la forma en la que ésta se ordenó, es decir, si se hizo en términos de las reglas establecidas en los artículos 24 a 31, así como en el diverso 188, párrafo cuarto, todos de la ley citada. En ese sentido, será insuficiente que se estudie si el desahogo de la diligencia de notificación se realizó correctamente por el actuario judicial, pues también debe analizarse en el incidente respectivo la forma en la que el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó que se efectuara la notificación de que se trate."


17. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1045, cuyo contenido es el siguiente:

"Por regla general las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional, la autoridad debe, sin más trámite, dar cumplimiento a la sentencia concesoria. Ahora bien, la Ley de Amparo no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al respecto u omitió hacerlo, la sentencia debe ser notificada de esa forma, con fundamento en el artículo 30, párrafo primero, de dicha ley, que deja a la discreción del juzgador ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; lo que en el caso se justifica porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrir la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 86 de dicha ley, contado a partir del surtimiento de efectos de la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se establezca el momento a partir del cual debe computarse el plazo que permita declarar ejecutoriada la sentencia de amparo, para que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento."


18. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 19, con el texto siguiente:

"La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


19. Jurisprudencia visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 21, con el contenido que a continuación se expresa:

"Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la S. puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente."


20. Jurisprudencia emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 228, de contenido siguiente:

"La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente."


21. Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 7, de contenido siguiente:

"De conformidad con el proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1967, el fin inmediato de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una ley es salvaguardar y asegurar la supremacía de la Constitución. Ahora bien, una vez integrada la jurisprudencia, si fuera el caso de suplir la queja deficiente en el juicio de amparo en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia, aquélla podrá aplicarse, pero sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de garantías, ya que la suplencia de mérito opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del juicio, pues sería absurdo pretender que por la circunstancia de que el acto reclamado se funde en una norma declarada inconstitucional tuviera que aceptarse la procedencia de todo juicio de amparo."


22. Jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, de contenido siguiente:

"Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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