Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de registro25729
Fecha31 Julio 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 167
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2013 Y SU ACUMULADA 5/2014. 26 DE AGOSTO DE 2014. DIVERSOS SENADORES Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. PONENTE: S.A.V.H., HIZO SUYO EL ASUNTO: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: P.Y.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escritos recibidos el trece de diciembre de dos mil trece y el diez de enero de dos mil catorce, respectivamente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, senadores y diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", expedido por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, promulgado por el presidente de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.


SEGUNDO.-En sus conceptos de invalidez, los promoventes aducen, en síntesis, lo siguiente:


I.I. al valor agregado


Reforma a los artículos 1o.-C, fracciones IV y V, párrafo primero, y VI, párrafo primero, y 2o.-A, fracción I, párrafo último, y la derogación del artículo 2o. y el párrafo último del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


I.1. R. legislativa


I.1.1. Fundamentos constitucionales de la razonabilidad legislativa


El decreto impugnado se emitió en violación a la exigencia constitucional de razonabilidad legislativa, la cual opera como contrapeso a la libertad de configuración que tiene el Congreso de la Unión para expedir normas en materia tributaria.


El principio de razonabilidad legislativa implica la observancia de dos requisitos interdependientes: motivación, consistente en que las causas y razones que justifiquen la creación y/o modificación de una norma sean veraces y certeras, de modo que ésta pueda adaptarse al contexto social en que habrá de regir; y proporcionalidad, en sentido lato, consistente en que el núcleo de la norma sea congruente con los fines que con su incorporación al orden jurídico se pretenden.


En efecto, la libertad de configuración legislativa dota de un amplio margen de acción a los órganos que constitucionalmente tienen encomendada la función de crear normas, y autoriza, incluso, que puedan cambiar los motivos a que hayan recurrido con anterioridad para su emisión, reformándolas o derogándolas con base en razones diversas que, sin embargo, deben atender a circunstancias que realmente se presenten, pues de ello dependerá la efectividad de las normas; de lo contrario, no sólo se atentaría contra la propia libertad de configuración legislativa -que parte de que los órganos creadores de las normas tomen en cuenta situaciones reales que estimen necesario regular-, sino también contra la razonabilidad legislativa, dado que las normas responderían a ficciones y no a verdaderos fines, como ese Alto Tribunal determinó, al resolver los amparos en revisión 1068/2005 y 1322/2005.


Las causas, razones y motivos aducidos por el Poder Ejecutivo Federal en la iniciativa que dio origen al decreto impugnado, para eliminar la tasa diferenciada del once por ciento, por concepto del impuesto al valor agregado, en zonas fronterizas, son falaces y carecen de sustento real, con lo cual, se vulnera el principio de razonabilidad legislativa a que se ha hecho alusión.


a. Motivación legislativa en relación con el artículo 16 constitucional


El referido principio, en su vertiente de motivación, encuentra fundamento en el artículo 16 de la Constitución Federal, que consagra el principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer lo que expresamente les autoriza la ley, debiendo fundamentar y motivar su actuación.


El principio de razonabilidad legislativa es la manifestación del principio de legalidad, específicamente, en los actos legislativos que, al igual que cualquier acto de autoridad, deben estar precedidos de una correcta y adecuada motivación que justifique su existencia. En este sentido, una norma sólo será válida cuando su emisión no resulte arbitraria o caprichosa y los medios elegidos guarden una relación real y sustancial con su objeto.


La motivación, como implicación de la razonabilidad legislativa, exigible constitucionalmente, ha sido reconocida por esa Suprema Corte, en la jurisprudencia de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS."


b. Proporcionalidad en relación con el artículo 31, fracción IV, constitucional


Por otro lado, el principio de razonabilidad legislativa, en su vertiente de proporcionalidad en sentido lato, encuentra fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y ha sido desarrollado por ese Alto Tribunal, en las jurisprudencias de rubros: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.", "DERECHOS POR SERVICIOS. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD." y "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.", así como en la tesis de rubro: "FACULTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. NO ES IRRESTRICTA, SINO QUE DEBE SATISFACER UNA RAZONABILIDAD EN FUNCIÓN DE LOS CARGOS QUE REGULE."


De la lectura de los criterios antes referidos, se desprende que la constitucionalidad de una norma depende, entre otros factores, de su razonabilidad y proporcionalidad, esto es, las medidas que imponga deben ser adecuadas, idóneas, aptas y susceptibles de alcanzar el fin que con ella se persigue, además de necesarias, a fin de que no conlleven una carga desmedida, excesiva o injustificada para los gobernados.


Así también, la proporcionalidad de las medidas, como expresión del principio de razonabilidad legislativa, ha sido recogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso R.C. contra Paraguay, en el sentido de que las restricciones a los derechos personales de los gobernados deben ser siempre proporcionales al interés que las justifica, enfocándose en todo momento a lograr ese objetivo.


Lo anterior queda de manifiesto en la jurisprudencia de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS.", conforme a la cual, las normas tributarias deben ser razonadas a la luz de diversos factores de la realidad que tienen que analizarse por los órganos encargados de legislar, con objeto de enmarcarse dentro de los límites constitucionales (mínimo vital y confiscatoriedad de la medida). No se busca otra cosa sino que las bases sobre las que se discutan tales normas sean sólidas, y atiendan a elementos reales y ciertos.


c. Principio democrático y de división de poderes en relación con los artículos 40 y 49 constitucionales


La exigencia de razonabilidad legislativa encuentra igualmente fundamento en los artículos 40 y 49 de la Constitución Federal, pues los principios de Estado democrático y división de poderes que en ellos se establecen, específicamente, en lo que se refiere a la actividad legislativa, presuponen que las razones y motivos que se expongan y analicen durante el procedimiento legislativo sean veraces y certeros; de lo contrario, las normas resultantes no se adaptarán al contexto social en que se pretende su observancia.


d. Principio de honradez en relación con el artículo 134 constitucional


Finalmente, el principio de razonabilidad legislativa también encuentra fundamento en el artículo 134 de la Constitución Federal, que se erige como sustento y medida en el manejo de los recursos económicos del Estado. Los principios que este precepto contempla han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA.", de la que particularmente debe destacarse el principio de honradez, cuyo cumplimiento implica que el ejercicio del gasto público no se lleve a cabo de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado.


Una norma derivada de un procedimiento legislativo falto de honradez no puede ser razonable, pues sus vicios surgen del fondo de sus motivaciones; sin que obste para ello la existencia de la libre configuración legislativa, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: "SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.", este principio no se contrapone con el de razonabilidad legislativa.


I.1.2. Razones legislativas


En términos del principio de razonabilidad legislativa que se desprende de los preceptos constitucionales en los términos anteriormente señalados, aducen los promoventes que las razones que presentó el Ejecutivo Federal, y que fueron avaladas por el legislador, no resultan razonables, de conformidad con los siguientes argumentos:


a. Falta de una valoración cuantitativa que demuestre que el comportamiento en la zona fronteriza ha cambiado


Ni en la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo Federal, ni en los dictámenes aprobados por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, se hace una valoración cuantitativa que demuestre que el comportamiento de consumo en las regiones fronterizas ha cambiado al grado de generar la necesidad de ajustar la tasa del impuesto al valor agregado. Simplemente se exponen criterios relacionados con el ingreso per cápita por habitante, y se concluye que sus condiciones de vida son mejores que en otras partes del país.


En cambio, como ha sostenido el Alto Tribunal, es un hecho notorio que la vecindad al norte con Estados Unidos de América y al sur con Guatemala y Belice -que, dicho sea de paso, manejan tasas impositivas al consumo o a las ventas muy por debajo de las que tiene México (ocho, doce y diez por ciento, respectivamente)- propicia que los patrones de consumo se modifiquen, pues las personas que viven en regiones fronterizas tienen la posibilidad real y efectiva de adquirir bienes y servicios en estos otros países.


b. Argumento consistente en que la tasa diferenciada genera una menor recaudación y dificulta la administración del impuesto


De la respuesta que dio el Sistema de Administración Tributaria a una solicitud de acceso a la información pública gubernamental, respecto de los montos de recaudación del impuesto al valor agregado por entidad federativa, se advierte que cuatro de los ocho Estados fronterizos en los que se aplica una tasa diferenciada del once por ciento, se encuentran dentro de los diez Estados que más recaudan.


Destacan los Casos de Baja California y Q.R. -para los que la referida tasa aplica en todo su territorio- que, aun cuando tienen índices de recaudación inferior, superan los montos de recaudación de otras entidades federativas con mayor población, como el Estado de México o Morelos, que ocupan los lugares quince y dieciocho de la lista, respectivamente.


c. Argumento consistente en que la tasa diferenciada ya no se justifica, puesto que su establecimiento se debió en su momento al alejamiento de las zonas fronterizas con respecto a las zonas productivas del país


Es falso que el establecimiento de una tasa diferenciada hubiese obedecido en su momento al aislamiento de las zonas fronterizas. En efecto, en la iniciativa presentada por el entonces presidente en funciones en mil novecientos setenta y ocho, no se hace siquiera un análisis respecto del establecimiento de tasas diferenciadas, sino únicamente se alude a la "situación particular" de la franja fronteriza norte y las zonas libres de Baja California, norte de Sonora y Baja California Sur, a las que se aplicará una tasa del seis por ciento, en lugar de la del diez por ciento aplicable al resto del territorio nacional. Por su parte, los dictámenes elaborados por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, en relación con dicha iniciativa, no son exhaustivos en sus motivaciones.


De acuerdo con el investigador L.D.T.H., el tratamiento diferenciado de las zonas fronterizas data del año mil novecientos treinta y cuatro, cuando el presidente L.C. ideó una serie de proyectos para el desarrollo y la incorporación a la nación de los territorios federales, los cuales fueron conocidos como "plan pro-territorios federales", y consistieron en medidas para impulsar la economía, la organización política y la vinculación de estas regiones con el resto del país.


El mejoramiento de las comunicaciones en el noroeste del país se tradujo en la ampliación del sistema de caminos de la región y la liga al sistema ferroviario, en vista de la importancia económica del sector agrícola en aquel tiempo, lo que significó el fin del control hegemónico de la tierra por parte de terratenientes extranjeros.


Así también, se intensificó el proceso de mexicanización de la península de Baja California y se logró un control mucho más firme sobre las regiones fronterizas, a través del establecimiento de garitas aduanales y puntos oficiales de cruce entre un país y otro a lo largo de las fronteras norte y sur.


El Gobierno Federal dispuso, en atención a las aspiraciones de los habitantes respecto a la autonomía regional, que las autoridades de los territorios norte y sur de Baja California y Q.R. fuesen integradas por personas nativas o que, por lo menos, tuvieran cinco años de residencia.


La etapa más importante en el proceso de integración de Baja California con el resto del país tuvo lugar en la década de los cuarenta, al ser nombrado como gobernador del territorio sur de la península el general F.J.M..


Además, la nota distintiva de esta época fue el crecimiento de las manufacturas, sobre todo, aquellas ligadas al consumo directo y de bienes intermedios, siendo uno de los elementos principales de la estrategia económica el apoyo a la producción agropecuaria nacional, con el propósito de abastecer a los crecientes mercados citadinos y exportar algunos productos básicos de alta demanda.


La aplicación de la política de sustitución de importaciones no tardó en mostrar los primeros resultados. Sonora y S. recibieron cuantiosas inversiones directas y subsidios estatales destinados a las grandes obras de irrigación, la instalación de plantas constructoras, la adquisición de equipo agrícola y pesquero, la creación de nuevas industrias y la ampliación de las ya existentes.


En mil novecientos sesenta y uno, se creó el programa nacional fronterizo, cuyo objetivo central fue la integración económica de las ciudades fronterizas con el resto del país. Se establecieron incentivos fiscales y tarifas especiales, pero la industrialización no se logró sino hasta la implementación del proyecto de la maquila con el programa de industrialización de la frontera en mil novecientos sesenta y cinco, que hizo de la franja fronteriza una plataforma para la exportación de manufacturas ensambladas en el país, con materias primas y componentes importados libres de impuestos en plantas, en su mayoría, de propiedad extranjera.


Como se advierte, es falso que la razón para el establecimiento de tasas diferenciadas hubiese sido el aislamiento de las regiones fronterizas y que esta situación se haya superado. Las motivaciones han sido económicas, de integración política e, incluso, de identidad nacional. Los habitantes de estas regiones viven en una constante ambivalencia entre la cultura nacional y la de los países vecinos, lo cual se manifiesta no sólo en los efectos del comportamiento de consumo, sino también en los ámbitos académicos, sociales y culturales. Estos hechos que obligan a un trato diferenciado en cuanto a política económica y tributaria no han desaparecido.


d. Argumento consistente en que la tasa diferenciada no beneficia al consumidor final de los productos y servicios gravados con el impuesto al valor agregado


Entre los documentos que acompañaron el paquete económico 2014, no existe alguno que permita evidenciar la "comparación de precios", además de que, al confrontarlos con los datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, no se pudo corroborar la veracidad de los mismos, de ahí que se califique como falsa la afirmación de que se trata.


De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el presidente de la República debe presentar al Congreso de la Unión un estudio en el que se advierta el impacto de las leyes o reformas que impulsa en materia fiscal. Por el contrario, en la especie, se limitó a sostener, de manera gratuita y sin sustento alguno, que los consumidores de productos y servicios gravados con el impuesto al valor agregado en las regiones fronterizas no se ven beneficiados con la tasa diferenciada del once por ciento, pues dichos productos y servicios son "más caros" que en otras zonas del país.


e. Argumento consistente en que, de un análisis de derecho comparado, no se advierte que otro país maneje tasas diferenciadas de impuestos al consumo en zonas fronterizas


La información de los países con lo que se comparó a México fue incompleta. Canadá, que también tiene frontera con Estados Unidos, tiene una tasa de impuesto a las ventas de cinco por ciento, es decir, once puntos porcentuales por debajo de la mexicana y ocho puntos porcentuales por debajo de las ciudades fronterizas del sur de Estados Unidos. Evidentemente, cuando se cuenta con una tasa así de competitiva, no se requiere hacer ajustes a las tasas en las zonas fronterizas, al asegurarse el comportamiento de consumo de los nacionales canadienses dentro del territorio de Canadá.


Lo mismo ocurre con Turquía, que tiene una tasa de dieciocho por ciento, la cual, aun siendo más alta que la de México, compite con los países colindantes, como Georgia y Azerbaiyán, que tienen una tasa de dieciocho por ciento; Bulgaria, de veinte por ciento; y Grecia, de veintitrés por ciento. De esta forma, Turquía no tiene necesidad de aplicar tasas diferenciadas en sus regiones fronterizas, pues la tasa que aplica en todo el territorio garantiza la competitividad de su economía frente a los países vecinos, además de que sus nacionales cuentan con incentivos para consumir dentro del país, al no tener mejores precios en los países colindantes, con lo cual, no se altera el patrón de consumo en las zonas fronterizas respecto del resto del país.


I.2. Equidad tributaria


En relación con el principio de equidad tributaria, los promoventes alegan la violación a dicha garantía, a partir de las siguientes vertientes:


I.2.1. Los sujetos son desiguales por la diferencia en el consumo y no deben recibir un mismo trato


Como se advierte del procedimiento legislativo correspondiente, los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales parten del hecho de que una tasa diferenciada para la región fronteriza genera inequidad; sin embargo, tal punto de partida se contrapone con los criterios que al respecto ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN DE UNA TASA MENOR CUANDO LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS SE REALICEN POR RESIDENTES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995).", así como en el amparo en revisión 1989/96, y la acción de inconstitucionalidad 29/2008, conforme a los cuales, si se tiene en cuenta que el comportamiento del consumo en dicha región es diferente al del resto del país, entonces la existencia de tasas impositivas diferenciadas del impuesto al valor agregado en la región fronteriza respeta el principio de equidad.


En efecto, al tratarse de una contribución que grava el consumo, la determinación de equidad en materia del impuesto al valor agregado no se hace de manera directa respecto de los bienes que entran al patrimonio de una persona -de acuerdo con lo cual pagarían más quienes tuvieran más-, sino debe atenderse a elementos objetivos, ya que, además, se traslada hasta el consumidor final de los bienes y servicios. En este sentido, el comportamiento de consumo resulta ser el punto clave para definir si la variación en cinco puntos porcentuales a la alza de la tasa aplicable en las regiones fronterizas es o no equitativa.


A partir del precedente señalado, los contribuyentes que realizan las actividades gravadas en la región fronteriza respecto de los del resto del país son diferentes, en atención a su patrón de consumo y, por tanto, merecen un tratamiento diferencial.


En este sentido, el aumento en la tasa del impuesto al valor agregado en esta zona resulta inequitativo y desproporcionado para millones de mexicanos que se encuentran en una situación especial, en comparación con el resto de la población del país.


Históricamente, el legislador ha diferenciado a los contribuyentes de la zona fronteriza, estableciendo una tasa impositiva menor a la general, atendiendo a que el consumo no es igual que en las demás partes del territorio nacional, dada la colindancia con otros países; lo que refleja un fin extrafiscal, consistente en no afectar la competitividad y estimular el comercio y la industria nacional en dicha zona, tal como fue reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso, con anterioridad a la reforma de los preceptos constitucionales citados.


Por otro lado, no se explica cómo la situación de las regiones fronterizas respecto de los países vecinos demanda contar con condiciones que no lesionen su desarrollo económico, sino, por el contrario, les permitan competir.


Ello, ya que en las zonas fronterizas de nuestro país, existen condiciones económicas especiales derivadas de la cercanía con Estados Unidos, Belice y Guatemala. Los comerciantes nacionales tienen que competir con una serie de factores diferenciados de la economía mexicana con la estadounidense, como facilidades para la apertura de negocios, eficiencia en infraestructura, menores precios, impuestos al consumo considerablemente más bajos, entre otros.


Aunado a lo anterior, la tasa diferenciada del impuesto al valor agregado en la zona fronteriza no puede considerarse un estímulo fiscal, pues responde a patrones de consumo que se presentan en esta zona, y garantiza la equidad y proporcionalidad en impuestos indirectos como el que nos ocupa.


I.2.2. Aumento desigual sólo en la región fronteriza respecto del resto del país


El aumento en cinco puntos porcentuales, en términos reales, de la tasa del impuesto al valor agregado en la frontera y en cuarenta y cinco por ciento, en términos proporcionales, respecto de la tasa general del dieciséis por ciento, también viola el principio de equidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues sólo se incrementa la tasa para la región fronteriza, a efecto de homologarla con la general, sin que esta última reporte igualmente un incremento.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio: "VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE SE HUBIERA INCREMENTADO LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO, TANTO EN LA REGIÓN FRONTERIZA COMO EN EL RESTO DEL PAÍS, EN UN PUNTO PORCENTUAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", en el que señaló que el aumento en las tasas del impuesto al valor agregado no implica en sí mismo una violación a la garantía de equidad tributaria, sin embargo, dada la existencia de dos regímenes fiscales derivados de la ubicación geográfica, el incremento será congruente siempre que se realice de manera análoga con la tasa general. Lo anterior, de igual forma resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria.


I.2.3. R. de la medida


La constitucionalidad de una norma depende, entre otros factores, de su razonabilidad y proporcionalidad, esto es, las medidas que imponga deben ser adecuadas, idóneas, aptas y susceptibles de alcanzar el fin que con ella se persigue, además de necesarias, a fin de que no conlleven una carga desmedida, excesiva o injustificada para los gobernados.


I.3. Competitividad y plan nacional de desarrollo.


I.3.1. Competitividad


Con las reformas de junio de dos mil trece a los artículos 25, 26, apartado A, y 28 de la Constitución Federal, la competitividad dejó de ser un anhelo estatal y se convirtió en una obligación constitucional que debe ser garantizada. De este modo, toda disposición que afecte el crecimiento económico, la promoción de la inversión y la generación de empleo será inconstitucional.


No obstante, el Ejecutivo Federal, en la iniciativa que derivó en la expedición del decreto impugnado, afirma que la consecución de fines extrafiscales, como la competitividad o el desarrollo económico, no son exigibles constitucionalmente, con base en la tesis de rubro: "SISTEMA TRIBUTARIO. EL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA CONSECUCIÓN DE FINES EXTRAFISCALES, NO ES EXIGIBLE CONSTITUCIONALMENTE, POR LO QUE NO RESULTA VÁLIDO SOSTENER QUE NO PODÍA LIMITARSE LA DEDUCIBILIDAD DE DONATIVOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."; sin embargo, esta tesis ha sido superada con la reforma al artículo 25 constitucional, a raíz de la cual los fines extrafiscales, como la competitividad, se han vuelto exigibles constitucionalmente, al incidir sobre el desarrollo económico del Estado Mexicano.


Con el aumento en la tasa del impuesto al valor agregado en estas zonas, se genera el entorno ideal para la pérdida de crecimiento económico, inversión y empleo, pues se induce al consumidor a que adquiera bienes y servicios del otro lado de la frontera o en el campo de la economía informal, que no cobra ni paga impuestos, y se nutren actividades ilegales como el contrabando; todo lo cual resulta violatorio del principio constitucional de competitividad.


Así también, se vulnera el principio de integridad personal y el derecho al desarrollo económico establecidos en los artículos 17, 33, 34, 39 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, pues, en lugar de favorecer la productividad y el crecimiento de la economía nacional, se desincentiva y grava dolosamente el consumo de los mexicanos en la frontera, sin que al resto de la población le beneficie sustancialmente el aumento en la referida tasa impositiva.


I.3.2. Plan nacional de desarrollo


El artículo 26, apartado A, de la Constitución Federal contempla la creación de un plan nacional de desarrollo al que deberán sujetarse los programas de la administración pública federal, y delega en el legislador el establecimiento de los criterios para la formulación, instrumentación, evaluación y control del plan y los programas.


Al respecto, la Ley de Planeación dispone, en su artículo 40, que las iniciativas de Leyes de Ingresos, los actos de las dependencias de la administración pública federal y la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental deben ser congruentes con los objetivos y prioridades del plan.


El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil trece, establece, como una de las estrategias transversales para el desarrollo nacional, la democratización de la productividad, buscando reactivar los sectores estratégicos del país, mediante una política de fomento económico que aumente la productividad de los sectores dinámicos y tradicionales de la economía mexicana.


Una de las líneas de acción para democratizar la productividad consiste en "dedicar especial atención a temas relacionados con la competitividad regional, como la infraestructura, el capital humano y los mercados laborales, para generar empleos a ambos lados de nuestras fronteras".


El aumento de la tasa del impuesto al valor agregado del once al dieciséis por ciento en la frontera, supone un aumento de la carga fiscal al consumo, lo cual repercutirá en la producción y el empleo en la zona y, particularmente, afectará la competitividad de las empresas y la capacidad de consumo de las familias.


Los bienes y servicios en los condados del sur de Estados Unidos pagan un impuesto que varía entre cinco punto sesenta y uno y ocho punto veinticinco por ciento; mientras que en la frontera norte de México, pagarán un dieciséis por ciento, por lo que los residentes que tienen la opción de realizar sus compras en Estados Unidos lo harán en aquel país, generando mayor fuga de capital y menor inversión en el mercado nacional.


El decreto impugnado no considera en su totalidad los efectos económicos y sociales negativos derivados de las diferencias regionales, y acepta implícitamente la pérdida de competitividad y la concentración del bienestar, que resultará de la homologación de la tasa del impuesto al valor agregado en la zona fronteriza; lo cual representa un retroceso frente al reconocimiento previo de las especificidades de los Estados

que colindan con Estados Unidos, y contraviene el plan nacional de desarrollo, cuyo objeto es el fomento del desarrollo económico, a través de la competitividad.


Así, la homologación de la tasa del impuesto al valor agregado se dio en el ámbito de las respectivas competencias de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, dentro de la facultad que tienen a cargo de diseñar y desarrollar el referido sistema de planeación.


Lo anterior, en términos de la rectoría económica del Estado prevista en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Federal, bajo la cual, el Estado organiza y conduce el desarrollo nacional mediante un sistema de planeación democrática, siendo una herramienta viable y útil, los instrumentos económicos, dentro de los que se encuentra la política tributaria.


I.4. Principio pro persona


Los artículos 1o. de la Constitución Federal y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el principio pro persona, conforme al cual, la interpretación de las normas relativas a derechos humanos debe hacerse favoreciendo la protección más amplia de las personas. De acuerdo con la tesis de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", las autoridades se encuentran obligadas a interpretar las normas de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte, así como a inaplicar aquellas que vulneren los derechos reconocidos en estos instrumentos.


En materia tributaria destaca el derecho a la propiedad o al patrimonio, el cual se materializa en diversos ámbitos, como el de la libertad, el económico, el social, entre otros.


En el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal se establecen los principios rectores de las contribuciones, a saber, legalidad, proporcionalidad y equidad.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que se vulnera el derecho de los contribuyentes a que los tributos sean proporcionales y equitativos cuando éstos son ruinosos o exorbitantes y no respetan el principio de igualdad, haciendo distinciones entre las personas ubicadas en el territorio nacional, por razones sociales o geográficas; sin embargo, cuando la situación de consumo justifique la existencia de tasas diferenciadas, la proporcionalidad y la equidad deben atender a este elemento, con objeto de asegurar la protección más amplia de los contribuyentes.


Desde que se expidió la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se previó una tasa diferenciada para las zonas fronterizas, con lo cual se creó un derecho adquirido a favor de los habitantes de dichas zonas, que se vulnera con lo dispuesto en el decreto impugnado, pues el aumento en cinco puntos porcentuales en la tasa del impuesto que ahora pagarán, ocasionará una disminución en su patrimonio, ya que deberán destinar el cuarenta y cinco por ciento de su ingreso a cubrir la tasa impositiva al consumo.


De esta forma, la eliminación de la tasa diferenciada no observa el principio pro persona; por el contrario, como se desprende de los dictámenes aprobados en las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, la verdadera justificación para homologar la tasa del impuesto al valor agregado en las regiones fronterizas se encuentra en una situación de administración y cobro del impuesto, que dificulta la tarea del Servicio de Administración Tributaria, y no en la protección del derecho de los contribuyentes a la proporcionalidad y equidad en los tributos, ni en el impulso a la competitividad y el desarrollo económico del país.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre derechos adquiridos en materia tributaria, en el Caso Abrill Losilla y otros contra Perú, el cual debe tenerse en cuenta para la resolución de este asunto, conforme a la tesis de rubro: "CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Aun cuando el caso referido versa sobre un tema de pensiones, debe asumirse que, desde el momento en que una región fronteriza se acoge al régimen de tasa diferenciada previsto en ley, adquiere un derecho patrimonial, por lo que aumentar la tasa impositiva del once al dieciséis por ciento en esta región representa una medida regresiva, inequitativa y desproporcional.


Así también, la Corte Interamericana, en el Caso Kimmel contra Argentina, definió la "proporcionalidad" como la racionalidad entre la restricción autorizada y la medida que se aplica al amparo de ella, y en el C.P.M. y otros contra Guatemala, la "racionalidad", como el juicio de valor, y la conformidad con los principios de sentido común, siendo razonable lo justo, proporcionado y equitativo, en contraposición con lo injusto, absurdo y arbitrario; ninguna de las cuales observa el decreto impugnado.


II.I. sobre la renta


Artículos 96 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como artículo noveno transitorio del decreto por el que, entre otros, se expide dicha ley.


II.1. Aumento en la tasa del impuesto para personas físicas


II.1.1. Equidad y proporcionalidad


El principio de igualdad impone al legislador la obligación de tener y dar justificaciones suficientes para tratar desigualmente a situaciones análogas, de modo que a aquél corresponde la carga de justificar ese tratamiento distinto, pues, de lo contrario, se presumirá su inconstitucionalidad.


Las distinciones que pueden vulnerar el principio de equidad deben calificarse según el principio de proporcionalidad, para determinar si las consecuencias otorgadas por la ley son adecuadas y proporcionales para conseguir el trato equitativo.


Ahora bien, el aumento en las tasas del impuesto sobre la renta aplicable a la base gravable, calculada de conformidad con la cuota fija, en relación con los límites superiores e inferiores establecidos en el artículo 96 de la ley relativa, se hace de manera inequitativa, en términos reales y proporcionales, respecto a los rangos previstos en el régimen fiscal anterior, de acuerdo con el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece; lo cual conlleva un trato desigual conforme a la capacidad contributiva, particularmente, conforme a los ingresos de las personas físicas.


II.1.2. Falta de motivación y fundamentación en el aumento de la tasa del impuesto para personas físicas, así como en el tope de las deducciones personales


Al respecto, ni en la exposición de motivos ni en los dictámenes relativos a la iniciativa, los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales justifican el aumento material en las tasas del impuesto sobre la renta y, mucho menos, la inequidad y desproporcionalidad del aumento porcentual en los rangos pertenecientes al rubro "por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior" que, en la especie, constituye la tasa del referido impuesto.


La invalidez del precepto combatido deriva del hecho de que no se explique, de acuerdo con los estándares de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", cuáles fueron los criterios y con qué fines se consideraron iguales o desiguales dos o más situaciones dentro del "por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior", en relación con la capacidad contributiva (límite superior, límite inferior, cuota fija).


Además, esta falta de fundamentación y motivación implica por sí sola una violación al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, toda vez que se trata de un acto de autoridad carente de dichos elementos de justificación.


Lo anteriormente señalado aplica también para el tope de las deducciones personales establecido en el artículo 151, al no haberse justificado durante el procedimiento legislativo la eliminación de los supuestos antes contemplados, ni el nuevo límite previsto para tales deducciones.


II.2. Eliminación del régimen de pequeños contribuyentes


II.2.1. Equidad


La eliminación del régimen de pequeños contribuyentes viola también el principio de equidad tributaria, pues este régimen preveía un sistema y procedimientos especiales de tributación, distintos de los contemplados para los contribuyentes del régimen general, al no ubicarse aquéllos en un plano de igualdad respecto de éstos, dadas las características propias que poseen y que permiten clasificarlos en diferentes categorías, atendiendo a sus capacidades administrativas y operativas.


En su lugar, se establece un régimen de incorporación fiscal, cuyo objeto es promover la formalidad tributaria, incluyendo de inmediato a los sectores de la población que se mantienen en la informalidad, así como facilitar el cumplimiento de obligaciones, por parte de que quienes inician sus negocios; empero, la adopción de este régimen simplificado para las personas físicas que realizan actividades empresariales o prestan servicios, no puede afectar a los contribuyentes que estaban cumpliendo con sus responsabilidades tributarias bajo el régimen derogado.


Pretender que estos últimos tributen, en lo sucesivo, en el régimen de incorporación fiscal, implica tratar igual a los desiguales, puesto que los contribuyentes y los informales no pueden, ni deben estar ubicados en un mismo plano.


Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "VALOR AGREGADO. LA DISTINTA FORMA DE ENTERAR EL TRIBUTO POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL Y DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005)." y la tesis de rubro: "RENTA. LOS ARTÍCULOS 137, 138 Y 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE OTORGAN UN TRATO DIFERENCIADO A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, DE LAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO O ASIMILADO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)."


Asimismo, la expedición de decretos que otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal, como el publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece, "que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", implica el reconocimiento de la afectación que se ocasiona a los pequeños contribuyentes, pues, de otro modo, no se explica la condonación del cien por ciento del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios que deban trasladarse en la enajenación de bienes o la prestación de servicios que se efectúen con el público en general.


II.2.2. Violación al derecho adquirido de obtener la devolución de saldos a favor


La eliminación del régimen de pequeños contribuyentes causa un agravio, pues, aun cuando constituye una decisión de política tributaria que atiende a un fin recaudatorio, perjudica directamente a este sector de la economía, al violarse el derecho adquirido por éstos a la devolución de saldos a favor en relación con el impuesto al valor agregado.


Tanto la ley relativa a dicho impuesto, como el Código Fiscal de la Federación imponen a la autoridad fiscal la obligación de devolver al contribuyente la cantidad que corresponda por concepto de saldo a favor, cuando éste tenga derecho a ello y lo solicite en términos de ley, sin hacer distinción en función del régimen en que se tribute.


Si los pequeños contribuyentes pueden obtener saldo a favor con motivo del acreditamiento, es inconcuso que tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor, de acuerdo con lo dispuesto en los citados ordenamientos; por lo que la regla miscelánea fiscal no puede establecer que, tratándose de estos sujetos, la devolución es improcedente, so pena de violar el principio de primacía de ley.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: "RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000. LA REGLA 5.2.2 EXCEDE LO DISPUESTO TANTO POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO POR LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR LO QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY."


II.2.3. Competitividad


La eliminación del régimen de pequeños contribuyentes disminuye la competitividad del país debido a que causa un perjuicio directo a este sector de contribuyentes, pues con el pretexto de atraer a la formalidad a los sujetos pasivos irregulares, se elimina el régimen de pequeños contribuyentes, lo cual deviene en un incentivo negativo y perverso.


TERCERO.-Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 1o., 16, 25, 26, 28, 31, fracción IV, 49 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 33, 34, 39 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; y 5.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


CUARTO.-Mediante proveído de dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Ministro J.F.F.G.S., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo de dos mil trece, ordenó formar y registrar el expediente de la acción de inconstitucionalidad promovida por senadores integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, a la que correspondió el número 40/2013; la admitió y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes; y reservó proveer lo relativo al turno del asunto.


Posteriormente, por acuerdo de dos de enero de dos mil catorce, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


En auto de trece de enero del mismo año, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la acción de inconstitucionalidad promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, a la que correspondió el número 5/2014 y, tomando en consideración que, entre esta última y la mencionada en primer término, existe coincidencia en cuanto a la norma general impugnada, ordenó turnar el expediente al citado Ministro instructor y hacer la acumulación correspondiente.


Mediante proveído de catorce de enero siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.-La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al rendir sus respectivos informes, señala, sustancialmente, lo siguiente:


I.I. al valor agregado


I.1. Falta de razonabilidad.


El decreto impugnado es formalmente constitucional, en términos de la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.", al haber sido expedido por el Poder Legislativo Federal, conforme al procedimiento previsto en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Federal, y de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 74, fracción IV, del propio ordenamiento, y existir una exigencia social y administrativa de legislar en materia tributaria; sin que se requiera exponer los fundamentos o motivos por los que fue expedido, de acuerdo con la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, tratándose de actos legislativos, los requisitos de fundamentación y motivación se satisfacen cuando el órgano encargado de expedir las leyes se encuentra facultado constitucionalmente para ello, y cuando las leyes que se emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


La motivación de un acto legislativo no implica, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a la ley deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Si el legislador tuviera que exponer los motivos que justificaran la razón de ser de cada uno de los artículos que conforman los ordenamientos legales que emite, la producción de éstos sería sumamente lenta y, por tanto, incapaz de regular realidades sociales, pues siempre se vería superado por éstas.


De la lectura de los artículos 87, 97, 117 y 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, en todo caso, que las razones contenidas en los dictámenes legislativos deben justificar, en términos generales, la necesidad de emitir o reformar el ordenamiento que corresponda, sin tener que hacerlo respecto del texto de todos y cada uno de los artículos; lo que se corrobora con el hecho de que el propio dictamen debe concluir con proposiciones claras y sencillas, siendo la discusión donde se podrá hacer el análisis particular de los preceptos relativos.


Lo anterior resulta aún más claro en la especie, si se tiene en cuenta que la atribución constitucional de expedir leyes fiscales, crear tributos y establecer tratos diferenciados entre quienes se encuentran en situaciones equivalentes, es una manifestación directa del mandato conferido a los representantes populares, con objeto de cumplir fines esenciales del Estado que, si bien debe observar las reglas del procedimiento legislativo y respetar diversas prerrogativas de los gobernados, no llega al extremo de explicar o justificar a plenitud la imposición de la prestación patrimonial respectiva, en los términos que consigna la propia Constitución para este tipo de prestaciones; bastando, en este sentido, la voluntad del órgano legislativo y un desarrollo parlamentario que permita a sus integrantes deliberar sobre la conveniencia de su establecimiento.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS."


No pasa inadvertido que, en materia de equidad tributaria, lo idóneo sería que el legislador, en el proceso de creación normativa, expusiera las razones por las que otorga un trato diferenciado a ciertos sujetos que se ubican en la misma hipótesis de causación, lo que redundaría en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la interpretación de la norma por parte del órgano jurisdiccional a la luz de los principios constitucionales; sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador justifique su proceder, pues el órgano jurisdiccional está obligado a analizar en sus méritos la norma de que se trate frente al Texto Constitucional y en atención a los cuestionamientos que haga valer el gobernado.


Así se pronunció el Tribunal Pleno, al resolver los amparos en revisión 892/2007, 80/2008, 86/2008, 89/2008 y 98/2008, de los que derivó la tesis de jurisprudencia de rubro: "PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA."


Consecuentemente, la arbitrariedad e inconstitucionalidad de una norma que establece un trato diferenciado no deriva necesaria e indefectiblemente de la circunstancia de que el legislador no haya expresado las razones que lo justifiquen, sino del hecho de que dicho trato resulte caprichoso o artificial, al no poder sustentarse en motivos razonables y objetivos que pueden desprenderse de la propia norma; lo cual no sucede cuando se elimina el referido trato diferenciado, pues, en este caso, debe atenderse a la regla general expuesta en cuanto a la fundamentación y motivación de los actos legislativos. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS."


Ahora bien, si se tiene presente el principio general de que toda ley lleva en sí misma una presunción de constitucionalidad y que el legislador, por regla general, no crea normas ociosas o repetitivas, es válido concluir que la ausencia de motivación en el procedimiento legislativo del que deriva una norma que prevé un trato diferenciado o, como en el caso, derogue uno vigente, no implica necesariamente que el legislador haya sido caprichoso o arbitrario, pues, dada la complejidad de la producción normativa, pueden existir motivos que no hayan sido debidamente plasmados en el procedimiento. Sostener lo contrario, llevaría al extremo de que cualquier norma que derogara un trato especial y careciera de motivación específica sería, por este solo hecho, inconstitucional.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, ha declarado la invalidez de normas que contienen una abundante motivación específica, pero en el fondo irracional o caprichosa, y ha reconocido la validez de normas a las que, aunque no les asiste una justificación concreta, resultan razonables y objetivas en cuanto a la desigualdad de trato que prevén, derivado de lo que consigna su texto.


Resulta ilustrativa la tesis de rubro: "FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA."


Conforme a lo anterior, no cabe sino concluir que, en el caso, se observaron los principios de razonabilidad jurídica y proporcionalidad, pues, de los motivos expuestos durante el procedimiento de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte, por un lado, que la eliminación del tratamiento diferenciado en la región fronteriza tiene por objeto cumplir con el principio de igualdad tributaria y obtener una mayor recaudación y, por otro, que las razones que en su momento justificaron tal tratamiento ya no resultan suficientes, atendiendo al beneficio general del país y a la supuesta afectación a dicha región; sin que sea exigible al órgano que motive exhaustivamente su actuar, si éste se funda en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.


I.2. Equidad


El principio de equidad tributaria se cumple al otorgar un trato igual a todos los sujetos del mismo hecho generador del impuesto.


Cuando el legislador considere que existen razones suficientes para otorgar un trato diferenciado, tendrá que justificarlo debidamente, en respeto al principio de razonabilidad jurídica; sin embargo, cuando decida eliminarlo, no le será exigible una motivación mayor que la jurídicamente aceptada, pues lo hará en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Federal le confiere en materia económica, fiscal y financiera, máxime si la justificación original es de carácter extrafiscal y no guarda relación con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria en estricto sentido, sino configura una excepción a los mismos para el fin que en política económica determine instrumentar el Poder Ejecutivo, con autorización del Poder Legislativo. Sostener lo contrario, equivaldría a exigir el reconocimiento tácito de derechos adquiridos, limitando e, incluso, paralizando el desarrollo de la labor legislativa.


En principio, los habitantes de la zona fronteriza y los del resto del país se ubican en el mismo supuesto de causación, ya que el principio de equidad tributaria tratándose de impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado, no atiende a circunstancias personales, sino al hecho generador relativo al consumo de bienes y servicios. Si en un momento dado se otorgó un trato diferenciado, éste obedeció a fines extrafiscales entonces determinados por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con la política económica; sin embargo, al estar éstos sujetos a la apreciación del gobierno en turno, pueden variarse, sin que ello vulnere el principio de equidad tributaria, por tratarse de una excepción al mismo.


En el análisis sobre el cumplimiento del principio de equidad tributaria en los impuestos, deben distinguirse los aspectos jurídicos de los puramente económicos, a los que sólo debe atenderse cuando se pretenda justificar un trato diferenciado, mas no cuando éste se elimine, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "INCIDENCIA DE LOS IMPUESTOS. SU CONCEPTO Y VALORACIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA."


De este modo, los fines extrafiscales no son determinantes para el cumplimiento del principio de equidad tributaria, pues sólo son exigibles cuando se prevea en la norma fiscal un trato diferenciado, pero no para derogarlo; tal como refieren los accionantes, cuando señalan: "La igualdad no tiene necesidad de justificarse. El deber de la justificación pesa, en cambio, sobre las desviaciones de la igualdad."


La tasa del once por ciento del impuesto al valor agregado para la región fronteriza, establecida con anterioridad a la reforma que se impugna, no tuvo sustento en la concepción pura del principio de equidad tributaria, sino en la distinción que como excepción hizo el legislador, persiguiendo un fin extrafiscal, esto es, una condición subjetiva sujeta a la realidad social y económica imperante en un momento determinado; sin embargo, dado lo cambiante de esta realidad, se hizo necesario suprimir tal distinción, al no haberse logrado los fines esperados, sino, por el contrario, haberse mantenido el costo de los bienes, sirviendo el porcentaje no retenido a favor del fisco federal únicamente de incentivo para los productores de dichos bienes, en perjuicio de los consumidores y la hacienda pública.


De esta forma, no corresponde al órgano legislativo explicar ampliamente el porqué del establecimiento o la derogación de un trato normativo diferenciado, sino, en todo caso, a los accionantes, quienes afirman que se ha violentado el principio de equidad tributaria, sin demostrar con elementos objetivos qué condiciones sui géneris hacían necesaria la permanencia de la tasa diferenciada del impuesto en la zona fronteriza, limitándose a desestimar los motivos expuestos por el Ejecutivo Federal en la iniciativa de reforma, señalando que éstos ni siquiera fueron considerados cuando se previó la referida tasa.


La naturaleza y finalidad de la reforma impugnada no es imponer mayores cargas tributarias, como pretenden hacer ver los accionantes cuando señalan que, al no considerarse la situación particular de la zona fronteriza, debe aplicarse la exigencia extrema de razonabilidad jurídica. Tal lógica es inexacta, pues no tiene en cuenta el principio constitucional de igualdad ante la ley, ni las características de generalidad y abstracción propias de toda norma, incluso, de índole fiscal.


La tasa del once por ciento del impuesto al valor agregado constituía un "beneficio" otorgado en detrimento a dicha igualdad respecto de las demás regiones del país; con su eliminación no se vulnera el principio de equidad tributaria, sino, por el contrario, se cumple cabalmente con el mismo, al suprimirse un trato diferenciado que privilegiaba a una minoría sobre una mayoría y normalizarse la aplicación de la tasa general del dieciséis por ciento en todo el territorio nacional. Por tanto, el análisis sobre el cumplimiento del principio de razonabilidad jurídica, contrario a lo aducido por los promoventes, se encuentra circunscrito a los principios que se establecen en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Lo mismo debe decirse respecto del principio de proporcionalidad tributaria, ya que éste no se vulnera si el legislador simplemente homologa el trato de la norma fiscal a todos los sujetos obligados, dejando de otorgar el trato preferente, por considerar que los fines extrafiscales que le dieron origen ya no son necesarios.


En efecto, el impuesto al valor agregado no grava el ingreso, el capital o el patrimonio de las personas, sino el gasto que éstas realizan por concepto de bienes y servicios, por lo que, a efecto de verificar si cumple o no con el principio de proporcionalidad tributaria, debe atenderse a la capacidad que los sujetos tienen para efectuar erogaciones; de manera que una mayor riqueza se verá reflejada en un mayor gasto, por el que deberá pagarse un mayor tributo.


De esta congruencia entre el objeto y la base imponible deriva la capacidad contributiva en el citado impuesto, que no es absoluta, como afirman los accionantes, sino relativa, pues está referida, en específico, al monto de los gastos que cada quien lleve a cabo.


I.3. Competitividad y plan nacional de desarrollo


Los accionantes se limitan a hacer simples afirmaciones, sin sustento objetivo, en el sentido de que el Ejecutivo Federal no tiene en cuenta los efectos negativos que la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado tendrá sobre la competitividad económica; empero, por atribución constitucional, aquél es el responsable de instrumentar la política económica, junto con el Poder Legislativo Federal que, en el contexto democrático, ha discutido, como lo marcan sus reglamentos internos, los alcances de las modificaciones legales.


Para la debida interpretación del artículo 26 constitucional, debe tenerse presente el contenido de los artículos 25, 27 y 28 de la N.F. que, en lo que interesa, establecen que el Estado será rector del desarrollo económico nacional e intervendrá en la regulación del fenómeno económico, con el propósito de proteger el interés social y el de los consumidores. Al respecto, se otorgan facultades

al Poder Ejecutivo Federal en materia de planeación del desarrollo, con la participación del Poder Legislativo Federal, en los términos previstos en el artículo 73, fracción XXIX-D, del propio ordenamiento.


No obstante, tales facultades no llegan al extremo de incidir en las atribuciones que se ejercen en materia tributaria, las cuales se fundan en los preceptos constitucionales que prevén la facultad del Congreso General de imponer contribuciones (73, fracción VII) y el derecho subjetivo correlativo (31, fracción IV).


La derogación de la tasa del once por ciento del impuesto al valor agregado en la región fronteriza tiene como fundamento estos artículos, resultando inexacto sostener que el diverso artículo 26 consagra principios o garantías constitucionales que inciden en el establecimiento de contribuciones, pues, de otra manera, el ejercicio de las atribuciones en materia tributaria tendría que someterse al tamiz de una motivación exhaustiva que exigiera el cumplimiento de cada requisito o aspecto del plan nacional de desarrollo, lo cual limitaría la capacidad legislativa, dado que éstos se basan en circunstancias cambiantes que hacen que el plan se actualice por periodos.


Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA.", determinó que, en el amparo, no puede hacerse valer derecho alguno derivado de los preceptos constitucionales que rigen en materia económica; debiendo entonces estimar que, en acción de inconstitucionalidad, tampoco son referente de valoración para determinar la validez de normas tributarias, que tienen sustento en preceptos constitucionales diversos.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los artículos 25, 26, 27 y 28 forman parte de la estructura orgánica de la Constitución Federal, por lo que resulta poco apropiado que los accionantes hagan valer un derecho humano relacionado con la competitividad económica, cuando corresponde al Estado, a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, decidir la política económica a seguir para generar el bienestar de la población.


En este sentido, el Poder Judicial Federal ha determinado que no son oponibles, como causas de inconstitucionalidad de normas fiscales, la afectación a grupos minoritarios o la incidencia económica, por ser atribución de los Poderes Ejecutivo y Legislativo el establecimiento de contribuciones que tengan por objeto recaudar los recursos necesarios para sufragar el gasto público, en beneficio de la colectividad; tal como se desprende de las tesis jurisprudenciales de rubros: "INCIDENCIA ECONÓMICA DE LOS IMPUESTOS. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TRIBUTARIA NO PUEDE DEPENDER DE ELLA.", "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ ORIENTADOS A SALVAGUARDAR DERECHOS DE PARTICULARES." y "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN."


De esta forma, resulta inatendible el concepto de invalidez en que se aduce que los artículos 1o.-C, fracciones IV, V, párrafo primero, y VI, párrafo primero, y 2o.-A, fracción I, párrafo último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vulneran los artículos 17, 33, 34, 39 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, pues es evidente que una mayor tasa impositiva busca obtener mayores ingresos para la hacienda pública general; sin que pueda oponerse válidamente que, con esta medida, aumentarán los precios de los bienes y servicios en la frontera, desincentivando el consumo, pues tanto éste como la oferta tienden a estabilizar los precios con los del resto del país.


Aunado a lo anterior, como se expuso en el punto precedente, resulta innecesario acudir a instrumentos internacionales en materia de derechos humanos cuando en la Constitución Federal se establecen los mecanismos de protección de estos derechos. En la imposición de contribuciones, deben observarse los principios de legalidad y certeza jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los principios de equidad, proporcionalidad y destino al gasto público, a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional; los cuales se cumplen en la especie, sin que los accionantes demuestren de manera primigenia la contravención a los mismos, actualizándose con ello el supuesto previsto en la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTRIBUCIONES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LAS ESTABLECE NO DEPENDE DE SU CONTRADICCIÓN CON ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS O PACTOS ECONÓMICOS."


I.4. Violación a los artículos 1o. de la Constitución Federal y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos


Los accionantes no tienen en cuenta el segundo párrafo del preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ni sus artículos II y XXXVI, conforme a los cuales, aun cuando todas las personas son iguales ante la ley, pueden preverse válidamente diferencias, a fin de lograr un mayor beneficio para la comunidad, y las personas tienen el deber de contribuir al gasto público.


Tampoco consideran lo dispuesto por los artículos 30 y 32 de la citada convención, que permiten al Estado establecer restricciones bajo ciertas condiciones y afectar legítimamente la esfera jurídica de los gobernados con el objeto de alcanzar el bien común; siendo el pago de impuestos un deber que se instituye para el bienestar general en una sociedad democrática.


Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha sostenido que resulta innecesario acudir a instrumentos internacionales en materia de derechos humanos cuando en la Constitución Federal se establezcan los mecanismos de protección de estos derechos; tal como se desprende de la tesis jurisprudencial de rubro: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


En este sentido, resulta evidente que la Constitución no sólo garantiza el derecho al patrimonio y a la seguridad jurídica, al prever los principios rectores de las contribuciones, sino también los medios de defensa correspondientes, ninguno de los cuales se ve vulnerado con la reforma impugnada; siendo improcedente, por tanto, sustentar la inconstitucionalidad de esta última en ordenamientos de carácter internacional que, por lo demás, como se ha señalado, imponen a los ciudadanos el deber de contribuir al gasto público.


Por otro lado, de acuerdo con el principio de indivisibilidad, un derecho humano no puede estar por encima de otro, de ahí que la afirmación de los promoventes en cuanto a que, al homologar la tasa del impuesto al valor agregado, se viola la exigencia constitucional de competitividad económica, no tenga mayor sustento, pues los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, en ejercicio del poder democrático, han considerado que existen fines más benéficos para la sociedad, traducidos en ingresos superiores para el gasto público, con la derogación del trato diferenciado para la zona fronteriza.


Adicionalmente, los promoventes apelan al hecho de que dicha tasa es un tratamiento fiscal que "se encuentra arraigado en el conocimiento de los habitantes de la región y en el tracto sucesivo de los años", lo cual resulta desacertado, pues no se puede adquirir un derecho a pagar el impuesto bajo la misma tasa a que se estaba obligado hace dos décadas, por tratarse de aspectos tributarios que van cambiando con el paso del tiempo. Son aplicables a este respecto las tesis de rubros: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES FISCALES." y "CONTRIBUCIONES. LAS LEYES QUE LAS INCREMENTAN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD."


El establecimiento de una tasa o una contribución deriva de las atribuciones que la Constitución otorga a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, cuyo ejercicio debe respetar los principios de equidad, proporcionalidad y destino al gasto público establecidos en la propia Constitución; razón por la cual no puede considerarse otorgado un derecho adquirido a tributar bajo una determinada tasa.


II.I. sobre la renta


II.1. Reforma a los artículos 96 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aumento en las tasas para personas físicas y tope de deducciones personales


La validez de la nueva tabla progresiva del referido impuesto, contenida en dicho precepto, en relación con el artículo 106 del propio ordenamiento, aplicable al pago de retenciones y, en general, a las personas físicas, incluyendo la variación en los límites y el aumento en las tasas, no puede determinarse en función de su comparación con la tabla vigente antes de la reforma, sino atendiendo al tratamiento que se da al mismo hecho imponible, respecto de la misma categoría de contribuyentes, ya que el análisis de este aspecto es el que puede llevar a concluir si un impuesto atiende a la capacidad contributiva de los gobernados y otorga un trato igual a quienes realizan el hecho o conducta gravados en la misma cuantía y en análogas circunstancias.


En efecto, no basta con apuntar el incremento en las tasas o los límites de los ingresos para aplicar las cuotas y tasas respectivas, sino que debe demostrarse en qué sentido se está dando un trato desigual a contribuyentes que se encuentran en igualdad de condiciones; lo que, en el caso, no acontece, dado que no se otorgan beneficios fiscales o tratos favorables diferenciados en el precepto impugnado.


De la revisión de la nueva tabla para el cálculo del impuesto sobre la renta para las personas físicas, se advierte que ésta cumple con los principios de progresividad y proporcionalidad tributaria, al clasificar los niveles de ingresos, estableciendo una cuota y una tasa al excedente del ingreso considerado como límite inferior, sin que se prevea un trato diferenciado que resulte violatorio del principio de equidad.


De conformidad con la tesis de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS.", el órgano legislativo se encuentra facultado para establecer diversas tasas impositivas, siempre y cuando respete los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, tal como ocurre en la especie, al no gravarse más al que menos tiene, ni en menor medida a quien más ingresos percibe.


Por otro lado, resulta inatendible el concepto de invalidez en que se impugna el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por no haber expuesto el legislador los motivos por los que eliminó ciertas deducciones y limitó otras; pues los accionantes no explican en dónde radica la inconstitucionalidad del citado precepto.


Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que las deducciones obedecen a fines fiscales (compensar deficiencias de la progresividad) y extrafiscales (incentivar la productividad), pero, al igual que sucede con la homologación de la tasa del dieciséis por ciento del impuesto al valor agregado, el legislador no requiere mayor fundamento o motivo que el ejercicio de sus atribuciones constitucionales para suprimir o imponer límites a las deducciones.


II.2. Artículo noveno transitorio del decreto


El régimen fiscal de pequeños contribuyentes no constituye un derecho adquirido, sino una modalidad que la norma tributaria creó para el cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público.


Los accionantes plantean que se viola el derecho adquirido a las devoluciones a favor de los pequeños contribuyentes; empero, conforme al artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes pueden solicitar devoluciones o, en su caso, optar por compensar los saldos a favor, sin que este derecho encuentre limitación en alguna regla contenida en resoluciones misceláneas fiscales, como vagamente se alega.


En efecto, de la lectura del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente con anterioridad a la reforma, se advierte que el régimen de pequeños contribuyentes era optativo para quienes se encontrasen en determinadas categorías, por lo que tributar bajo el mismo no tenía fundamento en autorización o aviso alguno, acorde con el principio de autodeterminación tributaria; de ahí que no constituya un derecho, en términos del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro: "OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUELLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE."


Además, como se señaló en el punto precedente, el legislador federal atiende a fines fiscales y extrafiscales para el establecimiento de regímenes fiscales preferentes; sin embargo, bajo su más amplia atribución constitucional, no precisa de algún fundamento o motivo para derogarlos, por tratarse de distinciones a que se refiere la norma general. En este sentido, dado que los promoventes no demuestran que el nuevo régimen de incorporación fiscal, que se adopta como una decisión de política tributaria con fines recaudatorios, vulnere los principios de equidad y proporcionalidad en esta materia, debe reconocerse la validez del mismo.


SEXTO.-La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al rendir sus informes, manifiesta, esencialmente, lo siguiente:


I.C. de improcedencia


I.1. Omisiones legislativas


Debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, aplicables en términos de los artículos 59 y 65 del propio ordenamiento, al combatirse omisiones legislativas.


Los preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la disposición transitoria del decreto por el que, entre otros, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se impugnan por vulnerar alguna norma constitucional, sino por no cumplir con la supuesta obligación de establecer una tasa diferenciada aplicable en la región fronteriza y un régimen de pequeños contribuyentes, lo cual configura una omisión relativa en competencias de ejercicio obligatorio, de acuerdo con la tesis P./J. 11/2006, de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS."


Del análisis de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, se advierte que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, mas no contra omisiones legislativas. Al respecto, resultan aplicables las tesis P./J. 16/2002 y P./J. 23/2005, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE APROBAR LA INICIATIVA DE REFORMAS A UNA CONSTITUCIÓN LOCAL." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DEL CONGRESO LOCAL DE AJUSTAR LOS ORDENAMIENTOS LEGALES ORGÁNICOS Y SECUNDARIOS DE LA ENTIDAD A LAS DISPOSICIONES DE UN DECRETO POR EL QUE SE MODIFICÓ LA CONSTITUCIÓN ESTATAL."


I.2. Imposibilidad de concretar los efectos


Debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, aplicables en términos del artículo 59 del propio ordenamiento, pues la invalidez que, en su caso, se declare, no podría tener como efecto el establecimiento de una tasa diferenciada y un régimen de pequeños contribuyentes.


De acuerdo con el artículo 72 de la citada ley reglamentaria, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas si fuesen aprobadas por, cuando menos, ocho votos; sin que se advierta que la declaratoria pueda tener otro efecto que el de expulsar la norma del orden jurídico.


Del procedimiento legislativo que derivó en la expedición de la referida ley reglamentaria, se desprende como único efecto, en caso de dictarse una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, que la norma impugnada quede nulificada, sin que pueda ordenarse, por tanto, a los órganos legislativos que emitan leyes en determinado sentido. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P.X., de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SU CONTRA."


I.3. Falta de argumentos


Debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1o.-C, fracciones IV, V, párrafo primero, y VI, párrafo primero, y 2o.-A, fracción I, párrafo último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y noveno transitorio del decreto por el que, entre otros, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, aplicables en términos del artículo 59 del propio ordenamiento, al no plantearse concepto de invalidez alguno en su contra.


Como se sostiene en la tesis P./J. 135/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", en los conceptos de invalidez se debe expresar el agravio que el actor estima le causa la norma y los motivos que lo originan, pues, de lo contrario, resulta imposible su estudio, al no derivarse un motivo de impugnación concreto que pueda analizarse.


Del escrito por el que se promueve la acción, se advierte que los preceptos no se impugnan por su contenido o alcance, sino por la falta de establecimiento de una tasa diferenciada y un régimen de pequeños contribuyentes, lo cual se confirma con el hecho de que la pretensión de los promoventes no sea la declaración de invalidez de tales preceptos, sino la reviviscencia de normas derogadas que preveían las referidas figuras fiscales; de ahí que se concluya que no se formula agravio alguno respecto de los mismos.


II. Validez constitucional del decreto impugnado


II.1. Consideraciones previas


El procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado se ajustó a la Constitución Federal, conforme a lo siguiente:


1. El ocho de septiembre de dos mil trece, el presidente de la República presentó al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción I, y 72, apartado H, de la Constitución Federal, la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y el Código Fiscal de la Federación; la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos; y la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta.


2. El diez de septiembre de dos mil trece, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, conforme a lo dispuesto por el artículo 23, numeral 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, turnó las iniciativas a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.


3. Los días veinticinco y veintiséis de septiembre, y primero y dos de octubre de dos mil trece, los integrantes de la comisión, en términos de los acuerdos alcanzados por la junta directiva el dieciocho de septiembre anterior, se reunieron para llevar a cabo cuatro foros de audiencias públicas con el objeto de analizar a detalle las iniciativas, contando con la presencia del subsecretario de Ingresos, el jefe de la oficina de Coordinación del secretario de Hacienda y Crédito Público y el jefe del Servicio de Administración Tributaria para la presentación de las mismas.


De igual forma, realizaron diversos trabajos a efecto de tener mayores elementos que les permitieran valorar el contenido de las iniciativas, formular consideraciones de orden general y específico respecto de las mismas, e integrar el dictamen.


4. El diecisiete de octubre de dos mil trece, con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 81, 82, 84, 85, 157, 158, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, la comisión se avocó a la discusión de las iniciativas, sometiendo al Pleno de la Cámara el dictamen correspondiente, en el que coincidió con lo señalado específicamente en la exposición de motivos de la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto de la necesidad de eliminar la tasa preferencial del once por ciento aplicable a las operaciones realizadas por residentes de la zona fronteriza.


5. El diecisiete de octubre de dos mil trece, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó la minuta relativa con trescientos diecisiete votos a favor y ciento sesenta y cuatro en contra, turnándola a la Cámara de Senadores, para los efectos constitucionales.


6. El veintiocho de octubre de dos mil trece, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, dictaminaron la minuta.


7. El veintinueve de octubre de dos mil trece, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen con modificaciones a la minuta, por lo que ésta fue devuelta a la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, apartado E, de la Constitución Federal.


8. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, fue aprobada la minuta relativa en la Cámara de Diputados, con doscientos noventa y cuatro votos a favor y ciento cincuenta y uno en contra.


9. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo".


Como se advierte, el Congreso de la Unión discutió, aprobó y expidió el decreto impugnado, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 73 de la Constitución Federal, y en observancia a las reglas del procedimiento legislativo, establecidas en los artículos 71 y 72 del propio ordenamiento y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General y el Reglamento de la Cámara de Diputados.


III.I. al valor agregado


III.1. R. legislativa


El concepto de invalidez en que se aduce que los artículos 1o.-C, fracciones IV y V, párrafo primero, y VI, párrafo primero, y 2o.-A, fracción I, párrafo último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vulneran los artículos 16, 31, fracción IV, 49 y 134 de la Constitución Federal, por no cumplir con la exigencia de razonabilidad legislativa, resulta infundado, pues se sustenta en interpretaciones equívocas o insidiosas de los citados preceptos constitucionales y de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


En efecto, el examen de razonabilidad y proporcionalidad al que se refieren los accionantes, es aplicable al establecimiento de límites a derechos fundamentales, atendiendo a causas de interés público o a la colisión con derechos de terceros, es decir, es propio de un ejercicio de ponderación de derechos o disposiciones constitucionales; lo que, en la especie, no acontece.


En el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se establece el principio de proporcionalidad tributaria, distinto del de proporcionalidad en materia de derechos humanos, al que sí se encuentra sujeto el impuesto al valor agregado, pues el precio de los bienes o servicios adquiridos es lo que determina indirectamente la capacidad contributiva del gobernado, en la inteligencia de que el que tiene ésta en mayor grado adquiere bienes o servicios a un precio más elevado y, por tanto, paga un tributo mayor que resulta de aplicar el porcentaje de que se trate al precio del bien o servicio adquirido.


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CXXXIX/97, de rubro: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE PARA SU CÁLCULO LA APLICACIÓN DE UNA TASA DEL QUINCE POR CIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995).", determinó que la tasa prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado no viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que impacta en mayor medida a quien más gasta, lo que constituye un reflejo inequívoco de la capacidad contributiva.


En este sentido, el hecho de que los preceptos impugnados contemplen una tasa impositiva única no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, dado que, como fue resuelto por el Pleno del Alto Tribunal, impacta en mayor medida a quienes más erogan y en menor medida a los que menos gastan, atendiendo, por tanto, a la capacidad contributiva de cada uno de los sujetos pasivos del gravamen; resultando aplicable, por analogía, la tesis P./J. 31/97, de rubro: "RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."


III.2. Equidad en relación con la eliminación de la tasa en la región fronteriza


Los numerales combatidos tampoco vulneran el principio de equidad tributaria, que exige que los contribuyentes de un impuesto que se ubican en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula; pues otorgan el mismo trato a supuestos de hecho iguales, al establecer, de manera general, una tasa de impuesto al consumo del dieciséis por ciento, sin prever tasas diferenciales.


III.3. Competitividad y plan nacional de desarrollo


Los conceptos de invalidez en que se aduce que los artículos 1o.-C, fracciones IV, V, párrafo primero, y VI, párrafo primero, y 2o.-A, fracción I, párrafo último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vulneran los artículos 25 y 26, apartado A, de la Constitución Federal, en relación con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, así como los artículos 17, 33, 34, 39 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, resultan infundados, pues de la exposición de motivos de la iniciativa relativa, se advierte que el régimen de tasa diferenciada del impuesto al valor agregado en la zona fronteriza generaba efectos económicos adversos para la economía nacional, tales como disminución de la recaudación (por efecto de las simulaciones, con el fin de aplicar indebidamente la tasa menor), evasión y elusión fiscal (por las dificultades de fiscalización en dicha zona) y límites a las ventajas en la tasa de un impuesto al consumo general; siendo necesaria su eliminación conforme al punto IV.2. del referido plan nacional de desarrollo, al limitar el potencial productivo del país.


Por lo anterior, contrario a lo señalado por los promoventes, los artículos impugnados son acordes con los preceptos constitucionales y convencionales citados; sin que puedan alegarse como motivos de invalidez perspectivas o estimaciones distintas en relación con la pertinencia de las medidas legislativas establecidas en tales artículos.


Así también, los conceptos de invalidez resultan ineficaces, pues, aun cuando los numerales combatidos no desarrollaran las directrices derivadas de los artículos 25 y 26, apartado A, de la Constitución Federal, en relación con el plan nacional de desarrollo, ello no conduciría a declarar su invalidez, al no poderse sustentar la inconstitucionalidad de una ley secundaria en la estimación, desde un particular punto de vista, de que las medidas implementadas podrían afectar la competitividad económica o el incumplimiento de la política de planeación nacional del desarrollo, que constituye, de acuerdo con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 41/2006, la ordenación racional y sistemática de acciones derivadas únicamente de las atribuciones con que cuenta el Poder Ejecutivo Federal.


De esta forma, no puede sostenerse que la falta de concordancia de las leyes secundarias con el plan nacional de desarrollo otorgue a los gobernados el derecho de constreñir al Congreso a legislar en determinado sentido, pues la rectoría económica del Estado, a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Federal, busca la protección de la economía nacional, mediante la implementación de acciones por parte de la administración pública federal, tal como se desprende de la tesis 2a./J. 1/2009, de rubro: "RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA."


III.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos


El concepto de invalidez en que se aduce que los artículos 1o.-C, fracciones IV y V, párrafo primero, y VI, párrafo primero, y 2o.-A, fracción I, párrafo último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vulneran los artículos 1o. y 31,

fracción IV, de la Constitución Federal, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta infundado, pues una tasa diferenciada de impuesto al valor agregado no puede constituir un derecho adquirido, en los términos establecidos en la tesis de rubro: "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.", toda vez que la obligación de contribuir al gasto público consignada en el citado artículo 31, fracción IV, e interpretada en la tesis 1a./J. 65/2009, de rubro: "OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD.", no es un bien jurídico que entre al patrimonio de los contribuyentes.


En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y FISCAL.", han sostenido que la garantía de irretroactividad no opera respecto de la determinación de contribuciones, al encontrarse facultado el Estado para cambiar sus características y tratarse de una obligación y no un derecho de los gobernados.


En la misma línea, la Primera Sala del Alto Tribunal, en la tesis 1a. CCXVIII/2011 (9a.), de rubro: "VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE SE HUBIERAN INCREMENTADO LAS TASAS DEL IMPUESTO RELATIVO, EN UN PUNTO PORCENTUAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2010).", determinó que los contribuyentes no tienen el derecho adquirido de pagar un tributo siempre sobre una misma tasa, pues su contribución al gasto público es una obligación y no un bien que ingrese a su patrimonio.


Las consideraciones antes expuestas son igualmente aplicables al concepto de invalidez en el que se aduce que el artículo noveno transitorio del decreto por el que, entre otros, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulnera los artículos 16, párrafo primero, y 31, fracción IV, de la Constitución Federal que, por tanto, también debe declararse infundado.


IV. Impuesto sobre la renta


IV.1. Artículos 96 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta


Los preceptos impugnados, que prevén el esquema de tributación relativo al impuesto sobre la renta, mediante la aplicación de una tarifa progresiva a la base gravable, según el rango en que ésta se ubique en función de su cuantía, observan el principio de proporcionalidad tributaria, pues el hecho de que no contemplen un mecanismo generalizado que libere de la obligación fiscal un monto determinado de los ingresos del causante, vinculado con los gastos elementales de subsistencia, no implica que se viole el derecho al mínimo vital, como expresión del mencionado principio, o que el impuesto referido sea desproporcional.


En efecto, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen mecanismos protectores del derecho al mínimo vital, de acuerdo con el tipo de ingreso que se percibe e, incluso, independientemente de éste, se prevén deducciones personales o exenciones; así también, se contemplan mecanismos adicionales, propios del sistema tributario conceptualizado en sentido amplio, que aseguran al contribuyente el respeto de un umbral libre o reducido de tributación, según el caso, identificado con los recursos para satisfacer necesidades primarias.


Al respecto, resultan aplicables las tesis de rubros: "RENTA. EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UN ESQUEMA DE TRIBUTACIÓN PARA LAS PERSONAS FÍSICAS, NO VIOLA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL COMO EXPRESIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008)." y "RENTA. EL RESPETO AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL IMPLICA CONSIDERAR LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES PARTICULARES BAJO LAS CUALES SE GENERA EL INGRESO DE LAS PERSONAS, CONFORME A LOS DIVERSOS CAPÍTULOS DEL TÍTULO IV DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO."


SÉPTIMO.-EL Poder Ejecutivo Federal, al rendir sus informes respectivos, argumenta, fundamentalmente, lo siguiente:


I.I. al valor agregado


Reforma a los artículos 1o.-C, fracciones IV, V, párrafo primero, y VI, párrafo primero, y 2o.-A, fracción I, párrafo último, y la derogación del artículo 2o. y el párrafo último del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


I.1. Consideraciones previas


I.1.1. Evolución histórica de la tasa diferenciada en la Ley del Impuesto al Valor Agregado


El impuesto al valor agregado nace con una tasa generalizada del diez por ciento; sin embargo, en el artículo 2o. de la ley vigente en mil novecientos ochenta, se estableció una tasa diferenciada del seis por ciento a los actos realizados por residentes de la franja fronteriza de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país o en las zonas libres de Baja California y norte de Sonora y de Baja California Sur, siempre que la entrega de bienes o la prestación de servicios se llevara a cabo en esta franja o zonas.


Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en vigor al día siguiente, se derogó el citado artículo 2o., con lo cual se eliminó el régimen preferencial de la franja fronteriza y las zonas libres, quedando homologada la tasa impositiva en diez por ciento en todo el territorio nacional.


Como consecuencia de la recesión económica registrada en mil novecientos noventa y cinco, se aumentó la tasa del diez al quince por ciento, a fin de no afectar la recaudación del impuesto; se retomó la tasa del diez por ciento, para ser aplicada en la región fronteriza; y se eliminó la tasa del seis por ciento, aplicable a productos destinados a la alimentación y medicinas de patente, que fueron gravados con la tasa del cero por ciento, suprimiéndose de la lista de los productos específicos de la canasta básica. La recaudación, en términos del producto interno bruto, alcanzó dos punto tres por ciento en este año.


De la evolución legislativa del impuesto al valor agregado, se advierte que, cuando las condiciones lo ameritan frente a ciertos momentos históricos y dependiendo de las circunstancias de hecho que los rodean, se ha reconocido la situación especial de la zona fronteriza y se ha hecho una diferencia en la tasa aplicable en esta región, inferior a la del resto del país; sin embargo, cuando tales condiciones dejan de existir -como durante los ejercicios de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cuatro-, se ha tenido una sola tasa en todo el territorio nacional, sin que ello implique una violación a la Constitución Federal, sino, por el contrario, la observancia del mandato constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.


I.1.2. Análisis de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la tasa diferenciada del impuesto al valor agregado para la región fronteriza


a. Equidad de la tasa en la zona fronteriza, en virtud del fin que se pretende


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CXXXVIII/97, de rubro: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN DE UNA TASA MENOR CUANDO LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS SE REALICEN POR RESIDENTES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995).", estableció que, a esta fecha, el consumo no se presentaba en condiciones similares en la región fronteriza y en el resto del país y que, atendiendo a estas diferencias, existía un fin extrafiscal de no afectar la competitividad y estimular el comercio nacional en la frontera, desalentando el consumo de bienes y servicios extranjeros.


Como se observa, este criterio se sustentó en la existencia de circunstancias de hecho que, en ese momento, hacían distintos, para efectos del impuesto, a los residentes o consumidores de la zona fronteriza con los del resto del país; sin que, en modo alguno, se determinara que era una exigencia constitucional otorgar un trato diferenciado a dicha zona.


En efecto, del análisis de las ejecutorias que dieron lugar a la tesis, se desprende que, para el otorgamiento de un trato diferenciado a contribuyentes que aparentemente se encuentran en igualdad de condiciones, se requiere la existencia de razones objetivas fundadas, en el caso del impuesto al valor agregado, en fines extrafiscales. Al desaparecer los motivos que justificaron a estos fines, debe eliminarse el referido trato diferenciado, lo que resulta constitucional per se, independientemente de los motivos que lo sustenten, si se tiene en cuenta que una tasa que se aplica a todos por igual es la expresión por antonomasia del principio de equidad tributaria tratándose de impuestos indirectos.


De este modo, a efecto de determinar si el establecimiento de un trato diferenciado vulnera o no dicho principio, debe atenderse a las razones expuestas por el legislador, pudiendo encontrar argumentos de política tributaria, traducidos en verdaderos fines extrafiscales que, si bien resultan válidos desde un punto de vista objetivo, no son exigibles constitucionalmente, puesto que encuadran dentro de la libertad de configuración legislativa del Congreso de la Unión.


No resultó necesario hacer una valoración de la situación que en esa época prevalecía en la zona fronteriza, sino, en respeto a la libre configuración del legislador y analizando las razones contenidas en la exposición de motivos, se determinó la existencia de circunstancias objetivas que, en ese momento, justificaron el trato diferenciado, no obstante que se trataba de los mismos sujetos pasivos del impuesto.


En este sentido, como se sostiene en la tesis 1a./J. 77/2011, de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS.", es el legislador quien debe definir las tasas y tarifas de los impuestos, tomando en consideración el mínimo vital que permita la subsistencia del causante, así como la no confiscatoriedad del gravamen, esto es, que no se agote el patrimonio del causante o de la fuente de la que deriva la obligación tributaria, siendo competente para establecer distinciones.


La determinación de la tasa máxima forma parte del amplio margen de configuración política que el Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador tributario, además de que la N.F. no consigna elementos contundentes que permitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir un pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al que debe ajustarse el gravamen, es decir, no establece que la tasa para la región fronteriza deba ser una tasa disminuida frente al resto del territorio nacional. Sostener lo contrario, llevaría a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación creó un "derecho constitucional de trato diferenciado" y, por tanto, otros Estados o regiones del país podrían solicitar tasas inferiores del impuesto al valor agregado, por razones económicas o sociales.


b. Aumento de la tasa debe hacerse tanto en la región fronteriza como en el resto del país


En el año dos mil once, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado que aumentó en un punto porcentual la tasa aplicable tanto en la región fronteriza como en el resto del territorio nacional.


Al respecto, resolvió que dicha reforma no violaba la garantía de equidad tributaria, tal como se desprende de la tesis 1a. CCXVII/2011 (9a.), de rubro: "VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE SE HUBIERA INCREMENTADO LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO, TANTO EN LA REGIÓN FRONTERIZA COMO EN EL RESTO DEL PAÍS, EN UN PUNTO PORCENTUAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


La razón para arribar a tal conclusión fue que, en todo el territorio nacional, el aumento había sido de un punto porcentual, con lo cual se trataba de igual forma a todos aquellos contribuyentes que realizaran los actos o actividades gravados por la ley tanto en la referida región como fuera de ella; empero, también se precisó que el trato sería distinto si tales actos o actividades se llevasen a cabo dentro o fuera de dicha región.


Cabe señalar que, al igual que en la tesis analizada en el punto precedente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esta tesis, no analizó si la diferencia de tasas era o no una exigencia constitucional, sino sólo si el aumento en un punto porcentual de la tasa aplicable tanto en la región fronteriza como en el resto del territorio nacional era o no equitativo, determinando, como se ha expuesto, que sí lo era.


De esto último, sin embargo, no puede deducirse que la única manera de dar un trato equitativo a los contribuyentes sea con el aumento en los mismos puntos porcentuales de ambas tasas, como ocurrió en esa ocasión, pues ello sólo es válido mientras subsistan las razones que justificaron la diferencia de trato en la región fronteriza.


Dicho de otra forma, sólo mientras subsistan las razones por las que se otorgó un tratamiento distinto a la región fronteriza frente al resto del país, es que un aumento en una de las tasas debe verse acompañado de uno similar en la otra tasa, pues sólo de este modo se podría mantener la diferencia de trato que, como fin extrafiscal, se previó en la norma.


No obstante, si tales razones ya no se estiman adecuadas o suficientes, es válido que el aumento en la tasa fronteriza no se vea acompañado de un aumento en la tasa del resto del país, buscando más bien equiparar la tasa en todo el territorio nacional, a fin de establecer un trato equitativo en estricto sentido.


I.1.3. Criterios generales de política económica para 2014


En lo referente a recaudación proveniente de impuestos, México se encuentra por debajo de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y de América Latina, por lo que, a corto y mediano plazo, la tendencia del sistema tributario debe orientarse principalmente a establecer medidas con objeto de fortalecer los ingresos tributarios y disminuir la dependencia de los ingresos petroleros, dado que representan un gran nivel de volatilidad en el tiempo.


Existen impuestos que han incorporado varios regímenes, los cuales, además de crear una serie de privilegios, provocan erosión en la base fiscal, con repercusiones en los niveles de recaudación. Los tratamientos diferenciados por tipo de bienes, servicios y regiones afectan la generalidad y neutralidad de los impuestos, generando evasión y elusión, con lo cual dejan de ser buen instrumento de política fiscal de recaudación.


Frente a este escenario, el Gobierno Federal ha implementado medidas basadas en el análisis económico y estadístico del entorno externo, tomando en consideración la evolución de la economía mexicana durante dos mil trece, las cuales han dado como resultado los criterios generales de política económica 2014, de los que derivan los "lineamientos de política fiscal y perspectivas económicas para 2014".


Dentro de los criterios generales de política económica 2014, destacan los siguientes:


• El paquete económico para 2014 subraya el compromiso de la administración pública con la estabilidad macroeconómica y presenta una estrategia responsable de finanzas públicas, en materia de ingreso, gasto y deuda pública, para hacer frente a un entorno económico que se vislumbra complicado a nivel externo e interno.


• Con motivo de la desaceleración que ha mostrado la economía mexicana en la primera mitad de dos mil trece, se prevé, en el marco del paquete económico 2014, la instrumentación del programa de aceleración del crecimiento, para generar un mayor dinamismo económico.


• Con objeto de fortalecer los ingresos públicos de los tres órdenes de gobierno, aumentar el gasto en materia de infraestructura y seguridad social para apuntalar el crecimiento de la economía mexicana y sentar las bases de una trayectoria hacia un mayor desarrollo incluyente y sostenido, se presenta, junto con el paquete económico 2014, una iniciativa de reforma social y hacendaria, que plantea una estrategia integral para responder a los retos que enfrenta el país y apoyar la consolidación de una agenda estructural que, en línea con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, lleve a México a su máximo potencial. Asimismo, responde al Acuerdo 2.11. del Pacto por México, en el que se establece la necesidad de llevar a cabo una reforma hacendaria eficiente y equitativa, que sea palanca de desarrollo.


En específico, la reforma social y hacendaria busca que México crezca y las familias mexicanas se beneficien de este crecimiento, a través de nueve elementos: (i) hacienda pública responsable; (ii) sistema de seguridad social universal; (iii) fortalecimiento de la capacidad financiera del Estado; (iv) mejoras en la equidad; (v) facilidades para el cumplimiento del pago de impuestos; (vi) estímulos para la formalidad; (vii) impulso de un federalismo que contribuya a fortalecer la recaudación en los tres órdenes de gobierno; (viii) nuevo régimen fiscal para Petróleos Mexicanos; y, (ix) mejoras en la calidad del gasto.


Como parte del fortalecimiento de la capacidad financiera del Estado, se propuso aumentar la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de sus obligaciones, mediante la reducción de los tratamientos preferenciales que merman el potencial recaudatorio de los impuestos, así como incentivar mejores prácticas de consumo responsable y cuidado al medio ambiente. Dentro de las mejoras a la equidad, se propuso eliminar privilegios y establecer impuestos para alcanzar un sistema más justo, progresivo y equitativo.


En relación con lo anterior, se planteó la eliminación de la tasa fronteriza, por considerar que su aplicación era regresiva, al disminuir el pago de impuestos de los habitantes de regiones con mayores ingresos a los del resto del país, y por advertirse que los beneficios de la menor tasa no llegaban a los consumidores que habitan en dichas regiones. Adicionalmente, por estimarse que afectaba directamente el nivel recaudatorio del impuesto y abría espacios para la evasión, pues permitía a las empresas triangular operaciones, con objeto de aplicar la menor tasa.


En consecuencia, se determinó que su eliminación mejoraría la eficiencia recaudatoria del impuesto y la desigualdad existente en el país, equiparando las condiciones de los contribuyentes, a fin de cumplir con la obligación de redistribuir la riqueza establecida en el artículo 25, párrafo primero, de la Constitución Federal; con lo cual los motivos por los que, en un momento, aplicó la diferenciación de tasas, cambiaron o, incluso, dejaron de existir.


I.1.4. Derogación de la tasa diferenciada del impuesto al valor agregado para la región fronteriza


Mediante iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo Federal el ocho de septiembre de dos mil trece, se propuso la eliminación del tratamiento diferenciado en la región fronteriza, lo cual se encuentra plenamente justificado en el procedimiento legislativo:


• El Congreso de la Unión cuenta con una amplia libertad de configuración legislativa en materia fiscal.


• La recaudación del impuesto al valor agregado en México, desde una perspectiva internacional, es una de las más bajas. De hecho, conforme a los indicadores actuales, México ocupa el último lugar dentro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y América Latina. Mientras al país ingresa el treinta y cinco por ciento de la recaudación potencial, en otros países ingresa entre el cincuenta y ocho y el cincuenta y nueve por ciento.


• Un impuesto al consumo, como el impuesto al valor agregado, funciona de manera más eficiente mientras menos regímenes de excepción o beneficio tenga. De esta forma, si se pretende mejorar el potencial recaudatorio del impuesto, resulta necesario eliminar algunos tratamientos diferenciados, como el de la tasa preferente para la región fronteriza.


• México es el único país que aplica una tasa diferencial en su región fronteriza. Con la eliminación de esta tasa, se facilita la administración del impuesto, al tiempo que se cierran oportunidades para su evasión.


• Es injusto mantener regímenes especiales, como el de la tasa disminuida para la región fronteriza, pues quienes se benefician son los habitantes de regiones que en promedio obtienen ingresos mayores a los del resto del país, además de que la población en condiciones de alta y muy alta marginación es considerablemente menor en dichas regiones.


• La razón fundamental para el establecimiento de una tasa diferenciada fue promover la competitividad en la zona fronteriza; sin embargo, la evidencia indica que esta medida no ha beneficiado a los consumidores de dicha zona, pues los precios tienden a ser mayores en ésta, con lo cual no se ha evitado que éstos realicen sus compras en el extranjero.


• Actualmente, la frontera cuenta con mejor infraestructura de comunicaciones y transportes que el resto del país. En el caso de acceso a Internet, el porcentaje de hogares que cuentan con este servicio es de dieciséis por ciento, en tanto que en las entidades no fronterizas, es de doce por ciento. En el caso de telefonía fija y móvil, la brecha es mayor, pues, en los Estados fronterizos existen noventa y cinco líneas telefónicas por cada cien habitantes, y en los Estados no fronterizos, ochenta por cada cien. En el caso de aeropuertos, existen en promedio cuatro con pistas asfaltadas en las entidades fronterizas; mientras que en las entidades no fronterizas, en promedio poco más de dos.


a. Teoría de los derechos adquiridos y los derechos adquiridos en materia tributaria (teoría judicial aplicable en la resolución del asunto)


El derecho adquirido es aquel que ha entrado definitivamente al patrimonio de una persona. Se materializa cuando se configuran los presupuestos de hecho necesarios para su nacimiento o consecución de conformidad con la normativa vigente. Se incorpora inmediatamente al patrimonio de su titular, sin que pueda ser revocado por quien lo confirió, ni retirado por terceros, salvo por facultad emergente de la ley, judicialmente declarada.


En contraposición con el derecho adquirido, se encuentra la mera expectativa de derecho, que no constituye propiamente un derecho, sino sólo una razonable previsión sobre la adquisición de un derecho, fundada en la normativa vigente. No es más que una esperanza o posibilidad de convertirse en un derecho adquirido e ingresar al patrimonio de una persona cuando se reúnan los presupuestos legales correspondientes; mientras esto no suceda, no es sino una eventualidad. Su eliminación se justifica mediante una reforma normativa.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para determinar si una norma es violatoria o no de la garantía de irretroactividad, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, debe acudirse a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


En relación con la primera teoría, se han emitido los siguientes criterios: "DERECHOS ADQUIRIDOS O CREADOS.", "DERECHOS ADQUIRIDOS.", "RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.", "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.", "CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.", e "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que, en materia tributaria, no es posible aplicar la teoría de los derechos adquiridos, con objeto de que los gobernados puedan tributar de manera indefinida conforme a las reglas vigentes en un momento dado; sin que lo anterior implique que las normas de carácter fiscal queden exentas del cumplimiento de la garantía que se establece en el artículo 14 constitucional.


Este precepto fundamental prohíbe que las leyes se apliquen retroactivamente en perjuicio de los gobernados, esto es, que alteren o modifiquen derechos adquiridos o supuestos y consecuencias que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo cual no ocurre cuando se trata de simples expectativas de derecho, supuestos que no se han actualizado o consecuencias que no han derivado de los supuestos previstos en una ley anterior, ya que, en estos casos, sí es posible que una nueva ley rija al respecto.


En palabras de E.F.Z., la nueva ley no debe afectar los hechos realizados antes de su vigencia; en materia tributaria, no puede hablarse de derechos adquiridos frente a la actividad impositiva del Estado, sino sólo de hechos realizados.


Como el Alto Tribunal ha establecido "si bien las leyes fiscales, por ser de interés público, pueden retrotraerse y es legítima facultad del Estado cambiar las bases de la contribución, la justicia de tal retroactividad sólo puede entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que han adquirido el derecho de pagar para siempre el mismo impuesto que afecta su patrimonio".


Lo anterior se desprende de los siguientes criterios: "LEYES DE PAGO.", "IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEYES DEL, DE 1o. DE OCTUBRE Y DE 28 DE DICIEMBRE DE 1945. NO SON ILEGALES NI RETROACTIVAS.", "RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", "VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE SE HUBIERAN INCREMENTADO LAS TASAS DEL IMPUESTO RELATIVO, EN UN PUNTO PORCENTUAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2010)." y "RENTA. LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE DISMINUIR LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN) CUANDO SEA NEGATIVA, DEL SALDO DE LA CUFIN QUE SE TENGA AL FINAL DEL EJERCICIO O DE LA UFIN DE EJERCICIOS POSTERIORES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, CONFORME A LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2002)."


b. Análisis histórico-jurisprudencial de la motivación de los actos legislativos


Durante la Séptima Época, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las tesis de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES.", de las que se advierte que ni en la iniciativa, ni en el texto de una ley, es indispensable exponer su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, pues estos requisitos, tratándose de leyes, se cumplen cuando éstas son expedidas por los órganos constitucionalmente facultados, observando las reglas relativas a cada una de las etapas del procedimiento legislativo establecidas en la N.F..


De igual forma, de la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.", se advierte que ni el Congreso de la Unión, ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno corresponde en el proceso de formación de leyes, tienen el deber de explicar los fundamentos o motivos por los que las expiden y promulgan, pues tales funciones sólo requieren el respaldo de la Constitución, cuyos artículos 65, fracción II, 72, 73, fracción VII y 89, fracción I, autorizan al Poder Legislativo Federal a imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto y al Poder Ejecutivo Federal a promulgar las leyes que aquél expida.


Durante la Novena Época, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la tesis de rubro: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.", en la que reiteró el criterio de que dichos requisitos se satisfacen cuando éstas se expiden por el órgano facultado para ello, mismo que perdura hasta la Décima Época, como se desprende de la tesis emitida por la Segunda Sala, de rubro: "REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", en la que se sostiene que resulta suficiente que se citen los preceptos que facultan a la autoridad correspondiente para la realización del acto legislativo, sin que deban exponerse adicionalmente las causas o razones por las que ejerce sus atribuciones en determinada materia.


Así también, de lo resuelto por la Primera Sala en el amparo en revisión 515/2011, en cuanto a que la fundamentación y motivación de los actos legislativos, se tiene por cumplida cuando el órgano que los emite actúa dentro del marco de atribuciones constitucionales que le es conferido y cuando las normas expedidas se refieren a relaciones sociales que merezcan ser reguladas.


De este modo, en la especie, el Congreso de la Unión, al encontrarse facultado para legislar en materia impositiva, no viola garantía constitucional alguna, pues es la autoridad competente para establecer contribuciones y reformar, en su caso, las leyes que las prevén.


Además, los promoventes hacen una lectura parcial del criterio sostenido en la citada jurisprudencia, refiriéndose sólo a la motivación reforzada y no a la ordinaria, que es, en todo caso, la que se requiere en materia tributaria, con base en lo determinado por el Tribunal Pleno, en cuanto a respetar la libre configuración del legislador y efectuar un análisis constitucional poco estricto; máxime si se tiene en cuenta que se impugna una norma que otorga un trato igual a iguales y no uno desigual a iguales, respecto

del cual sí podría exigirse una motivación reforzada, con la finalidad de asegurarse de la existencia de causas objetivas que justifican constitucionalmente la diferencia de trato.


II. Inoperancias en el impuesto al valor agregado


II.1. R. legislativa


II.1.1. Resulta inoperante el concepto de invalidez relativo a que la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado vulnera el principio de razonabilidad legislativa


Los accionantes descontextualizan el principio de razonabilidad legislativa que, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 307/2007, aplica solamente en aquellos casos en los que las medidas legislativas limitan un derecho humano, dando lugar a un conflicto entre principios constitucionales; lo que no sucede en este caso, que involucra una reforma en materia fiscal que no implica per se la violación de un derecho humano y que atiende a razones de política tributaria respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido un amplio margen de decisión al legislador.


En todo caso, de admitirse que la razonabilidad legislativa es un requisito sine qua non de constitucionalidad, debe también admitirse que ésta sólo tiene sentido cuando el legislador restringe derechos de los gobernados o establece regímenes tributarios diferenciados entre contribuyentes que son sujetos del mismo impuesto; cuando ello no es así, debe reconocerse, cuando menos, que tal exigencia se satisface con la explicación de los motivos que el legislador considere, con independencia de cuáles sean.


Los promoventes aducen que los motivos y razones expuestos por el legislador en el caso que nos ocupa debieron ser veraces y certeros, lo cual es absolutamente subjetivo, además de que tales calificativos son propios de una motivación reforzada que, como garantía individual, es exigible a los actos administrativos o de ejecución de una norma.


Si los motivos y razones de los actos legislativos tuvieran que ser veraces y certeros, se llegaría al extremo de que toda la legislación -no sólo la tributaria- tendría que estar sujeta a pruebas periciales y a una infalibilidad técnica para ser considerada constitucional.


Aunado a lo anterior, no debe pasarse por alto que lo que la minoría parlamentaria estima falaz e incorrecto fue considerado por la mayoría como adecuado y correcto, habiéndose refutado durante el procedimiento legislativo los argumentos planteados por los opositores de la reforma.


Por otro lado, el principio de "proporcionalidad en las medidas", contrario a lo manifestado por los accionantes, no tiene sustento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues, como ha sostenido en reiteradas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éste sólo tiene aplicación en materia fiscal, de ahí que la proporcionalidad a que este precepto se refiere sea la proporcionalidad tributaria, definida por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación como el requisito constitucional de tributar de acuerdo con la capacidad contributiva; cuestión que no tiene nada que ver con el supuesto principio a que aluden los promoventes.


II.1.2. Resulta inoperante el concepto de invalidez relativo a que la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no cumple con el principio de razonabilidad legislativa, al no desprenderse de la exposición de motivos las razones efectivas por las que se derogó el artículo 2o. de la citada ley.


Aun cuando la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los aspectos que deben tenerse en cuenta para la determinación del contenido de una norma jurídica, no es por sí sola un parámetro o medida para el análisis constitucional, pues, en principio, es la parte dispositiva de la ley de donde debe partirse para tal efecto.


La exposición de motivos y los debates de los legisladores no forman parte del cuerpo de un ordenamiento y, por tanto, carecen de todo valor normativo. En tal virtud, no puede invocarse un derecho u obligación que se desprenda de alguno de éstos, si no se plasmó expresamente en el articulado de la norma correspondiente. La interpretación teleológica subjetiva o exegética de la disposición no permite introducir elementos contemplados durante el procedimiento legislativo, pero no reflejados en el cuerpo legal, pues tal medio de interpretación requiere que el intérprete de la norma acuda a éstos para desentrañar el sentido de uno o varios preceptos ambiguos u obscuros, con la plena conciencia de que se están tomando en consideración cuestiones ajenas a aquélla.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: "PROCESO LEGISLATIVO. LAS RAZONES EXPUESTAS POR LOS ÓRGANOS QUE PARTICIPAN EN ÉL Y QUE NO FUERON REFLEJADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PROMULGADAS EN EL DECRETO RESPECTIVO, NO FORMAN PARTE DEL CUERPO LEGAL DE UN ORDENAMIENTO, POR LO QUE EN SU INTERPRETACIÓN NO PUEDEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NO INCORPORADOS EN EL TEXTO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL DE QUE SE TRATE."


La exposición de motivos no condiciona la potestad tributaria del legislador y éste puede apartarse de la propuesta presentada en la iniciativa, sin necesidad de señalar las razones que tuvo para ello, pues la motivación de una norma fiscal está inmersa en el propio fin que persigue la contribución, relacionado con el destino al gasto público en beneficio de la colectividad.


II.1.3. Resulta inoperante el concepto de invalidez relativo a que la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado carece de la debida motivación legislativa


La fundamentación y motivación, a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal, se exigen de manera reforzada solamente cuando la autoridad responsable dicta, ordena o ejecuta un acto de molestia en contra del gobernado; lo que no acontece en la especie.


En la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EN QUÉ CONSISTE LA, DE UN ACTO LEGISLATIVO.", la Suprema Corte señaló que, por tales requisitos, debe entenderse la circunstancia de que el Congreso que expide la ley constitucionalmente esté facultado para ello, es decir, cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas; sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran el ordenamiento deban ser objeto de una motivación específica.


En este sentido, en el caso, la norma impugnada se encuentra debidamente fundada, pues el Congreso de la Unión actuó dentro de su esfera de competencia, al ser el órgano facultado para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, conforme al artículo 73, fracción VII, de la Constitución Federal; además de que su motivación es manifiesta, al haberse considerado necesario eliminar el trato diferenciado, a efecto de contar con los recursos necesarios para tal fin.


En reconocimiento a la libertad de configuración del legislador, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no es exigible a éste que explique o justifique detalladamente las reformas que haga a leyes impositivas, sino basta con que éstas atiendan a la necesidad de recaudar recursos para cubrir el gasto público. Consecuentemente, se ha declarado impedida para someter a juicio constitucional si las razones expresadas en las exposiciones de motivos son o no las más adecuadas.


Confirma lo anterior, el criterio sostenido por la Primera Sala, en el amparo en revisión 812/2011, en el que se reclamó, entre otros, la indebida fundamentación y motivación de los fines extrafiscales señalados en la exposición de motivos del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil diez; el cual quedó plasmado en la tesis de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE CUESTIONAN LA MOTIVACIÓN QUE DA ORIGEN A UN NUEVO IMPUESTO."


Así también, la tesis 1a./J. 159/2007, en la que se determinó que el diseño del sistema tributario se encuentra dentro del ámbito de la libre configuración legislativa, por lo que el Poder Judicial Federal no puede analizar la norma desde un punto de vista técnico y, mucho menos, hacer un juicio de valor sobre la eficacia de la decisión.


La eliminación de la tasa diferenciada para la región fronteriza es justamente parte del referido diseño, por lo que someter a un juicio de constitucionalidad las razones del legislador para reformar la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a este respecto atentaría contra la libre configuración legislativa antes mencionada.


II.2. Convención Americana sobre Derechos Humanos


En el caso de referencia, se analizó el derecho a la libertad de expresión, establecido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como consecuencia de las manifestaciones hechas por R.C. mientras era candidato presidencial. La Corte sostuvo que el mencionado derecho no era absoluto y podía ser objeto de restricciones; sin embargo, precisó que éstas debían ser proporcionales al interés que las justificara y estar orientadas al logro de ese legítimo objetivo.


Como se advierte, este caso no puede tomarse como precedente para el estudio de la razonabilidad de las normas en general y, mucho menos, en materia tributaria.


II.2.1. Resulta inoperante lo manifestado por los accionantes, en cuanto a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se pronunció respecto de derechos adquiridos en materia fiscal, en el Caso Abrill Losilla y otros vs. Perú


El caso en comento no puede ser considerado en los términos señalados, pues el derecho adquirido al que se refiere es el derivado de una pensión, una vez que el trabajador cumple con los requisitos que la ley establece para su otorgamiento, sin que, en modo alguno, se controvirtieran y, mucho menos, reconocieran derechos adquiridos en materia tributaria.


Si bien se analizó el concepto de propiedad, éste no tiene nada que ver con la propiedad en materia tributaria. En efecto, sólo se comprendieron dentro de tal concepto los bienes intangibles y los derechos que pueden formar parte del patrimonio de una persona; sin que pueda considerarse que el supuesto derecho a tributar bajo una tasa menor en la zona fronteriza constituye un bien patrimonial, o bien, que esta zona ha adquirido un derecho al haberse acogido a dicho régimen, pues no es un ente titular de derechos.


II.2.2. Resultan inoperantes diversos argumentos de los promoventes, por tratarse de meras afirmaciones sin sustento


En el escrito por el que se promueve la acción, se hacen varias afirmaciones que los promoventes no demuestran, razón por la cual no deben ser tomadas en cuenta para desvirtuar la presunción de validez constitucional de que gozan las leyes.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de equidad y proporcionalidad en los impuestos debe probarse fehacientemente, sin que baste el simple dicho de los accionantes.


Para acreditar que las razones correctas y verdaderas son las que exponen, los promoventes sólo acompañaron el estudio realizado por una institución educativa que, en el debate legislativo, fue refutado por la mayoría parlamentaria a través de otros estudios, así como un documento emitido por el Instituto Mexicano para la Competitividad, que ni siquiera aborda el tema que involucra la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


III. Validez constitucional de las normas impugnadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado


III.1. R. legislativa


III.1.1. La derogación de la tasa diferenciada para la región fronteriza es acorde con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Federal


La supuesta exigencia constitucional de razonabilidad legislativa que alegan los promoventes no tiene sustento en el artículo 134, pues éste, en modo alguno, se encuentra referido a la actuación del Poder Legislativo al emitir leyes, sino sólo a la administración de los recursos de que dispongan la Federación, los Estados y los Municipios.


En efecto, el citado precepto constitucional parte de la base de que los recursos públicos ya están a disposición del Estado y obliga a éste a ejercerlos de determinada forma, sin prever el modo como se allegará de tales recursos, pues esto se contempla en el artículo 73, fracción VII, de la Constitución y demás aplicables.


Al resolver la acción de inconstitucionalidad 163/2007, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo un análisis de la exposición de motivos y el dictamen relativos a la iniciativa de decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia de gasto, entre ellas, el artículo 134, concluyendo que la N.F. establece directrices claras e ineludibles para los órganos de gobierno en lo referente a la utilización y administración de los recursos públicos, que tienen a los gobernados como fuente de origen y destino final.


De este modo, no resultan aplicables los requisitos constitucionales específicamente establecidos para el ejercicio del gasto a cuestiones relacionadas con el ingreso público, que sólo deben observar las reglas del procedimiento legislativo y los principios tributarios relativos; de ahí que no sólo sea material sino jurídicamente imposible que la reforma impugnada viole el artículo 134 de la Constitución Federal.


En cuanto a las razones legislativas que se tuvieron en cuenta para la derogación de la tasa diferenciada en la región fronteriza, ha sido expuesto que fueron de diversa índole y pueden agruparse de la siguiente forma:


a. Razones relacionadas con la recuperación y mejora del potencial recaudatorio del impuesto al valor agregado.


Estas razones deben ser consideradas a efecto de determinar si se encuentra o no justificado aplicar la misma tasa del impuesto en todo el país, lo cual atiende indirectamente al objetivo de solucionar una problemática grave relacionada con la baja recaudación a nivel nacional, en comparación con otros países, que afecta sensiblemente las finanzas públicas.


En principio, un impuesto al consumo, como el impuesto al valor agregado, debe ser de aplicación generalizada, a fin de alcanzar el máximo potencial recaudatorio; en esa medida, el establecimiento y/o mantenimiento de regímenes o zonas con tasas disminuidas debe ser la excepción, pues el efecto negativo que tienen sobre el impuesto es muy grande.


Ningún país maneja tasas reducidas en impuestos al consumo para sus fronteras. A pesar de su integración comercial y de contar con tasas nacionales de impuesto diferentes entre sí, los países de la Unión Europea no tienen una tasa diferenciada para sus regiones fronterizas. En Estados Unidos, donde los Estados aplican impuestos a las ventas con distintos niveles, no existen tasas específicas para zonas colindantes con otros Estados o países. En Canadá, no existen tasas diferenciadas en las fronteras interestatales, ni en la frontera con Estados Unidos. Turquía, país en situación similar a la de México, por su cercanía con la Unión Europea, no tiene un régimen de tasas diferenciadas. Polonia, que tiene un nivel de desarrollo similar al de México y una extensa frontera con una potencia comercial como Alemania, no maneja una tasa especial en su frontera.


Los promoventes argumentan que, en el caso de Canadá, las tasas de impuesto son tan bajas que hacen innecesario que se establezca una tasa diferenciada y que, en el caso de Turquía, las tasas de algunos de los países vecinos son mucho más elevadas y no existe, por tanto, la necesidad de manejar tasas disminuidas. Si esto es así, ¿por qué Estados Unidos no tiene una tasa diferenciada en su frontera con Canadá y por qué los países colindantes con Turquía, con tasas más altas, no tienen una tasa especial para la región fronteriza?


En todo caso, los accionantes, como sustento a sus afirmaciones, debieron demostrar en qué países existe una tasa diferenciada para las zonas fronterizas y no comparar supuestos que, de inicio, no son equiparables.


En Estados Unidos, la tasa del impuesto es menor que la de México; sin embargo, el impuesto a las ventas en aquel país tiene radicales diferencias con el impuesto al valor agregado en nuestro país. Adicionalmente, la comparación nominal de las tasas no puede hacerse, pues depende de múltiples factores desvinculados de los elementos del tributo, como la disponibilidad del bien, el tipo de cambio, entre otros.


En este sentido, las razones expuestas por el legislador para la derogación de la tasa diferenciada en la frontera atienden a la realidad económica y social que prevalece actualmente en México, frente a la cual tiene la facultad de definir el modelo y las políticas tributarias que cumplan de la mejor manera con los objetivos trazados.


Como ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de rubros: "SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES." y "ACTIVO. LA MODIFICACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, DERIVADA DE LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS DEUDAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).", el legislador cuenta con un amplio margen de libertad para establecer las bases del sistema fiscal, pudiendo modificarlas, atendiendo a las circunstancias prevalecientes en un momento histórico determinado, siempre y cuando lo haga con apego al marco constitucional, tal como sucedió en el caso, al haber cambiado los hechos que en su momento motivaron el establecimiento de una tasa diferenciada de impuesto al valor agregado en la frontera y existir razones objetivas de política pública que justifican e, incluso, hacen necesaria la homologación de dicho impuesto.


b. Razones relacionadas con los efectos no deseados que genera el mantenimiento de la tasa diferenciada en la región fronteriza y que debe remediar el Gobierno Federal


La existencia de una tasa diferenciada en la frontera genera incentivos muy altos para la defraudación fiscal. Un comercializador puede reportar que compró un bien en el interior del país por el que pagó un impuesto al valor agregado del dieciséis por ciento y que posteriormente lo vendió en la frontera bajo una tasa impositiva del once por ciento, a efecto de solicitar que el Servicio de Administración Tributaria le devuelva la diferencia entre el impuesto que se supone que pagó y el que dice que cobró.


Los problemas de evasión se presentan tanto en operaciones domésticas como en importaciones. Al igual que un productor, un importador puede reportar que importó bienes a la zona fronteriza bajo una tasa impositiva del once por ciento, aunque en realidad los haya importado al interior del país.


En la práctica, es imposible revisar si todas las operaciones que se reportan como realizadas en la frontera efectivamente se hicieron en dicha región.


El elevado nivel de evasión y elusión tributaria, además de dificultar la aplicación de una política fiscal efectiva y coherente, motiva el no pago de impuestos por parte de los contribuyentes, pues aquellos que cumplen con sus obligaciones creen encontrarse en competencia desleal respecto de aquellos que evitan cumplirlas.


La reforma que contempla la homologación en todo el territorio nacional de la tasa correspondiente al impuesto al valor agregado constituye uno de los esfuerzos para encauzar a los contribuyentes que no cumplen en forma debida con sus obligaciones fiscales, así como a aquellos que, debiendo tributar, nunca lo han hecho, en aras de incentivar la cultura fiscal del país.


La existencia de una tasa diferenciada para la región fronteriza implica para la autoridad hacendaria no sólo un monto menor de recaudación, sino también un importante costo de administración, al tener que fiscalizar regiones que cuentan con tasas diferentes.


Sin que sea óbice a lo anterior, la información proporcionada a los accionantes por el Servicio de Administración Tributaria, de la que se desprende que, de los ocho Estados de la región fronteriza, cuatro se encuentran entre las diez entidades federativas que más recaudan, pues no demuestra que la administración y recaudación del impuesto no se vean afectadas con la existencia de la tasa diferenciada, ni que, con la eliminación de esta última, la recaudación en dichos Estados no sería mayor; por el contrario, es de esperarse que, con tal eliminación, mejore su recaudación per cápita, por la simple razón de que se van a recaudar mayores recursos por persona, al aplicarse una tasa más elevada a la misma base.


c. Razones relacionadas con el cambio o desaparición de las circunstancias que en su momento habían hecho conveniente y, por lo mismo, justificado el establecimiento y/o mantenimiento de una tasa diferenciada en la región fronteriza


Al percatarse el legislador de que las circunstancias de hecho que en su momento existieron y justificaron la constitucionalidad de otorgar un trato diferenciado, como fin extrafiscal, habían dejado de tener aplicación, resultaba no sólo válido, sino exigible homologar dicho trato respecto de personas que ahora se encuentran en la misma situación.


Como ha quedado de manifiesto, el legislador, en modo alguno, faltó a su obligación de exponer los razonamientos que justificaran la homologación de la tasa del impuesto al valor agregado en todo el territorio nacional.


En el amparo en revisión 515/2011, a que se aludió previamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró infundado el argumento relativo a que no se había justificado el aumento en las tasas general y fronteriza del impuesto al valor agregado en un punto porcentual, por considerar que, en el dictamen elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, se había manifestado la necesidad de contar con recursos para atender el gasto público, que buscaban ser recaudados a través de la contribución para el combate a la pobreza, cuyo establecimiento había sido rechazado; con lo cual debía concluirse que dicho aumento se encontraba suficientemente motivado, dado que no era exigible una justificación pormenorizada de la que se apreciara, peso por peso y centavo por centavo, que, con tal medida, se cubriría el presupuesto de egresos de la Federación.


En el caso que nos ocupa, con mayor razón, debe estimarse que la reforma se encuentra debidamente motivada, al haberse expuesto una gran cantidad de argumentos de diversa índole para justificar la adopción de la medida legislativa impugnada.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA.", señaló que, aun en aquellos casos en los que el legislador introduce una diferencia de trato, no es exigible que ésta se justifique en la exposición de motivos o durante todo el procedimiento legislativo, dada la posición constitucional del legislador, en virtud de su legitimidad democrática; siendo suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable.


Luego, resulta aún menos exigible al legislador que justifique detalladamente por qué vuelve a dar el mismo trato a todos los contribuyentes, como en la especie acontece.


III.2. Equidad


III.2.1. La derogación del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado atendió a la necesidad de dar mayor equidad al sistema tributario


La aplicación de la tasa fronteriza resultaba regresiva en la actualidad, pues reducía el pago de impuestos de los habitantes de regiones con mayores ingresos que los del resto del país. En efecto, en la frontera norte y sur de México, en donde se aplicaba una tasa menor de impuesto al valor agregado, el ingreso promedio per cápita es mayor al ingreso promedio nacional en treinta y dos y nueve por ciento, respectivamente.


De igual forma, la población en condiciones de alta y muy alta marginación es considerablemente menor en la zona fronteriza que en el resto del país. Los niveles de marginación muy altos en esta zona son tres veces menores que en cualquier otra parte de México, con tasas de uno punto tres y cinco punto tres por ciento.


Lo anterior hizo necesaria la homologación de la tasa para la región fronteriza, pues contravenía claramente el propósito de los Criterios Generales de Política Económica 2014, en cuanto a dar mayor equidad al sistema tributario, al beneficiar a sectores de la población con más recursos, en lugar de a aquellos que realmente lo necesitaban.


Por otro lado, al analizar los precios de los bienes gravados con impuesto al valor agregado, se observa que los beneficios de la menor tasa no llegan a los consumidores que habitan en la región fronteriza. Una comparación de los precios de diversos bienes y servicios, entre los que se incluyen muebles, aparatos y accesorios domésticos, ropa, calzado, transporte, entretenimiento y productos de salud y cuidado personal, muestra que éstos no son menores en dicha región.


Así también, la experiencia histórica demuestra claramente que la tasa diferenciada del impuesto al valor agregado no benefició a los consumidores en la frontera. En abril de mil novecientos noventa y cinco, el impuesto aumentó en cinco puntos porcentuales en todo el país, excepto en la zona fronteriza, donde permaneció en diez por ciento. De ser cierto que la tasa en la frontera se hubiera traducido en mayores beneficios para los consumidores, la inflación en dicho año para esa zona tendría que haber sido menor en cinco por ciento a la del resto del país; sin embargo, fue de cincuenta y tres por ciento, en comparación con un cincuenta y dos por ciento.


Corrobora lo anterior el análisis elaborado por T.G.L., titulado "frontera norte: los contrastes de la calidad de vida", en el que se señala que la economía fronteriza ha mantenido un ritmo de crecimiento relativamente constante durante décadas, incluso en aquellos años en los que el país entró en recesión e inestabilidad financiera, como ocurrió durante las décadas de los ochenta y noventa del siglo pasado. Además, hace evidente la rigurosa racionalidad económica de la población que traslada su residencia de otras regiones del país a las zonas metropolitanas de la frontera norte y la mayor probabilidad de obtención de empleo y un mejor ingreso en estas zonas.


Como se observa, las situaciones de hecho que prevalecen al día de hoy en la frontera son totalmente distintas a las que existían cuando se restableció la tasa diferenciada. El desarrollo de la región y las condiciones económicas que imperan actualmente en esta zona permiten concluir que los contribuyentes radicados en ella se encuentran en la misma situación que los del resto del país; de ahí que, en cumplimiento al principio de equidad tributaria, se haya homologado la tasa del impuesto.


Sin que lo antes mencionado pueda considerarse refutado con el análisis elaborado por N.A.F., titulado "impactos de la homologación del IVA en Baja California, 2013", ofrecido como prueba por los accionantes, que pretende evidenciar los efectos que sobre el consumo producirá la desaparición de la tasa diferenciada en la región fronteriza; pues existen otros análisis y estudios que no coinciden con las afirmaciones y conclusiones de éste.


En la tesis jurisprudencial, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.", la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de equidad en las contribuciones se cumple cuando la ley fiscal trata de manera igual a quienes se encuentran en una misma situación de hecho y de manera desigual a quienes se ubican en una diversa.


III.2.2. La derogación de la tasa diferenciada para la región fronteriza es acorde con lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Federal


a. Análisis constitucional del principio de competitividad


De la exposición de motivos de la iniciativa de decreto por el que se reformaron los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal, no se desprende, en modo alguno, que la competitividad haya sido prevista como un fin extrafiscal, sino como un principio rector del desarrollo económico nacional, referido al conjunto de acciones necesarias para propiciar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.


En este sentido, es obligación del Gobierno Federal conformar una política que atienda todos los rubros de las condiciones de competitividad de manera global, entre ellos, el sistema tributario, el sistema educativo, el sistema de ciencia, innovación y tecnología, la logística y las comunicaciones, las tarifas de energía, la regulación de la competencia económica, el mercado laboral, la mejora regulatoria y el Estado de derecho.


Adicionalmente, la competitividad debe ser vista desde una perspectiva estructural y jurídica globalizadora, relevante y general, como una tarea prioritaria del Estado en la que se debe incluir a todos los sectores que participan en el desarrollo económico y redoblar esfuerzos para lograr las reformas necesarias en el menor tiempo posible.


Como se advierte, el principio de competitividad no constituye un derecho humano o garantía individual o social -mucho menos, en materia fiscal o tributaria- cuya eventual violación pudiera

traer como consecuencia la invalidez de una norma, sino un mandato dirigido a orientar la política pública en su conjunto desarrollada por el gobierno, cuyo cumplimiento no puede verificarse a través de algún medio de control constitucional, sino mediante los sistemas de evaluación y rendición de cuentas directos (Auditoría Superior de la Federación) e indirectos (procedimientos de transparencia y político-electoral).


Sin perjuicio de lo anterior, en la especie, los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales cumplen con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Federal, al eliminar un beneficio cuya razón de ser ha desaparecido y obligar a todos los mexicanos a pagar la misma tasa de impuesto al valor agregado, lo cual propiciará un mayor crecimiento económico que se traducirá en inversión y generación de empleo, tomando en consideración a los diversos sectores que participan.


La finalidad pretendida por el citado artículo 25 no es que la competitividad se desarrolle únicamente en determinada región del país, sino a nivel nacional, y que se vislumbre como un impulso para posicionar a México en la economía global; sin que se advierta de dicho precepto que una de las formas de lograr la competitividad sea manteniendo beneficios o tasas impositivas inamovibles.


b. Programa de apoyo a las zonas fronterizas del país


El veintiocho de noviembre de dos mil trece, el Ejecutivo Federal anunció este programa que prevé distintas acciones para impulsar el desarrollo de estas regiones y de sectores que viven en condición de rezago social. Se contemplan seis acciones estratégicas coordinadas entre distintas dependencias del Gobierno de la República, para beneficio de los Estados de Baja California, Baja California Sur, C., Chiapas, C., Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, Q.R., Sonora y Tabasco, las cuales consisten en: eliminación de varias garitas en la franja fronteriza; apoyo a las familias de bajos recursos que habitan en la frontera; inversión de quinientos millones de pesos en garantías de la banca de desarrollo provenientes del fondo fronterizo; impulso al turismo fronterizo; protección de los derechos de los consumidores de la frontera, a través de medidas especiales que eviten prácticas comerciales abusivas o fuera de la ley; inversión de más de veintiún mil ochocientos millones de pesos en obras y proyectos de infraestructura en todos los Estados fronterizos.


El programa se complementa con una nueva política de aduanas impulsada por el presidente de la República, que busca facilitar el comercio, disminuir los tiempos de revisión, aprovechar las nuevas tecnologías y generar menores molestias a la población; siendo acorde, en este sentido, con las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en cuanto a una política eficaz de fomento económico regional que facilite el comercio exterior, a través de la modernización de las aduanas.


Asimismo, con la finalidad de seguir apoyando a la frontera, se prorrogó por tres años el decreto que modifica y amplía la vigencia del diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, lo cual implica la importación de mercancías y productos en estas zonas con un arancel significativamente menor al del resto del país.


De igual forma, en el artículo décimo segundo transitorio y el anexo 19 del presupuesto de egresos de la Federación para 2014, se contempla un fondo fronterizo por tres mil millones de pesos, que tiene por objeto el otorgamiento de subsidios para contribuir al desarrollo económico de los Estados que se encuentran en esta zona.


Con lo anterior, queda demostrado que no es únicamente a través del establecimiento de una tasa diferenciada para la región fronteriza como se cumple con la obligación prevista en el artículo 25 de la Constitución Federal, sino también con la implementación de otras medidas e instrumentos que se consideren necesarios para atraer inversiones y generar empleos.


III.2.3. La derogación del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado respeta el principio de proporcionalidad tributaria


Al ser el impuesto al valor agregado un impuesto indirecto, la ley prevé que el contribuyente lo traslade al incluirlo en el precio, por lo que, al final, la carga tributaria recae en el consumidor final (incidido económico), esto es, en quien solicita la prestación de un servicio, importa bienes o servicios y/o recibe el uso o goce temporal de bienes; sin embargo, si el contribuyente que, en este caso, es quien realiza alguna de las actividades señaladas, no incluye el impuesto en el precio del bien o servicio, es por decisión propia y en su perjuicio, ya que, al tratarse de un impuesto indirecto, el gravamen se traslada vía precio. Resulta ilustrativa a este respecto, la tesis jurisprudencial, de rubro: "INCIDENCIA DE LOS IMPUESTOS. SU CONCEPTO Y VALORACIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA."


Atendiendo a la naturaleza y características de los impuestos indirectos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios de los que se deriva que la proporcionalidad en éstos no debe medirse en términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, en tanto no gravan el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino atienden al patrimonio que soporta esa operación; así se advierte de lo resuelto por la Segunda Sala en el amparo en revisión 216/2005 y de las jurisprudencias, de rubros: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS." y "JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. TRATÁNDOSE DE ESAS ACTIVIDADES, EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."


Así las cosas, en la especie, el importador, comerciante o quien realice actividades en la región fronteriza no estará obligado a pagar materialmente la contribución, pues ésta será trasladada al consumidor final (repercusión económica), sino que únicamente tendrá que retenerla y enterarla al fisco federal; lo cual no viola el principio de proporcionalidad tributaria, dado que se atiende al patrimonio del consumidor final.


Resulta claro que quien compra un bien o recibe un servicio tiene capacidad económica para pagarlo; luego entonces, tratándose de un impuesto indirecto, debe también concluirse que tiene capacidad contributiva y, por tanto, que el tributo determinado es proporcional.


Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL AUMENTO DE SU TASA NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.", determinó que no puede considerarse desproporcional el aumento en la tasa de un impuesto si en la reforma respectiva queda debidamente justificada la medida legislativa, como en el caso ocurrió, al haberse motivado plenamente el aumento en la tasa del impuesto al valor agregado en la frontera; sin que resulte suficiente para demostrar la desproporcionalidad en la homologación de la tasa, la mayor o menor dificultad para pagarla.


Ahora bien, dado que el elemento relevante a considerar en la proporcionalidad o no de un impuesto indirecto es la capacidad de consumo de la persona que adquiere el bien o servicio, no puede abordarse el estudio de constitucionalidad en el presente asunto del modo que pretenden los promoventes, esto es, sobre la base de que la tasa en la región fronteriza aumentó en cinco puntos porcentuales, mientras que en el resto del país no aumentó; pues, como ha sido expuesto, la razón de que ello haya sido así es que han dejado de existir los motivos que justificaban el establecimiento de una tasa diferenciada menor para dicha región y que los habitantes de ésta tienen la misma capacidad económica y contributiva que los del resto del país.


Tampoco es dable medir la proporcionalidad del aumento en la tasa fronteriza, comparando la tasa que aplicaba en dos mil trece con la que aplica en dos mil catorce, pues, en todo caso, el análisis de constitucionalidad debe hacerse únicamente en atención a lo que se establece para este año, por ser cuando entró en vigor la reforma impugnada.


Por otro lado, de estimar adecuado analizar la proporcionalidad de la tasa prevista para la región fronteriza en relación con las que se manejan en otras regiones, deberá no sólo contrastársele con el resto del territorio nacional, sino también considerar otros factores que incidieron en la adopción de la medida legislativa, como el hecho de que la tasa nominal del impuesto al valor agregado en México es menor en comparación con casi todos los países pertenecientes a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, lo que genera que los ingresos tributarios como porcentaje del producto interno bruto provenientes del referido impuesto sean menores en comparación con diversos países.


De cualquier modo, debe concluirse que, en el caso, se cumple con el principio de proporcionalidad tributaria, dado que el impuesto tiene relación directa con el objeto gravado, esto es, con los bienes o servicios que se adquieren, más aún, si se tiene en cuenta que la base para el cálculo del tributo lo constituye el precio de tales bienes o servicios; además de que existe una verdadera capacidad contributiva susceptible de ser gravada por el legislador, tanto en el causante, que la demuestra enajenando bienes o prestando servicios y se refuerza con el sistema de acreditamiento del propio impuesto que le trasladan sus proveedores, como en el sujeto incidido económicamente, que la demuestra al tener la posibilidad de adquirir dichos bienes o servicios.


III.3. Inexistencia de derechos adquiridos


III.3.1. El establecimiento de una tasa del dieciséis por ciento para la región fronteriza no viola el principio de irretroactividad


No puede considerarse que los habitantes de la región fronteriza y quienes realicen las actividades señaladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado como gravadas por este tributo en esta zona, cuenten con un derecho adquirido para que les sea aplicada por siempre la tasa del once por ciento, dadas las "circunstancias particulares de la frontera". Resulta aplicable la tesis de rubro: "CONTRIBUCIONES. LAS LEYES QUE LAS INCREMENTAN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y lesione derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores, siendo esta última circunstancia esencial; tal como se desprende de la jurisprudencia, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR."


En la especie, ni siquiera procede iniciar el análisis sobre la retroactividad de leyes o la violación de derechos adquiridos, pues la reforma impugnada opera hacia el futuro, sobre situaciones jurídicas o de hecho que no han ocurrido y, por ello, no pueden estar reguladas por la norma anterior.


En efecto, la tasa del dieciséis por ciento se aplicará a los actos gravados con el impuesto al valor agregado que se lleven a cabo en la zona fronteriza a partir del primero de enero de dos mil catorce, por lo que, en modo alguno, se están modificando situaciones que hayan tenido lugar bajo la vigencia de una ley anterior. Tampoco se están violando derechos adquiridos, pues no se crea una contribución, sino sólo se aumenta la tasa de un impuesto ya establecido, sin afectar la mecánica tradicional del gravamen.


No puede hablarse de una exigencia constitucional para que el contribuyente con un régimen fiscal regulado por una norma para un ejercicio, por ese simple hecho, haya adquirido el derecho a tributar de la misma forma hacia el futuro sobre cualquier acto gravado que realice, pues no puede adquirirse un derecho sobre un hecho que no ha ocurrido en el mundo fáctico para que pueda ser regulado por una norma vigente en un momento determinado.


Por el contrario, al no haberse materializado las situaciones de hecho que generan el pago del impuesto -en este caso, del impuesto al valor agregado en la zona fronteriza-, se está ante acontecimientos futuros de realización incierta, sobre los cuales existen expectativas de derecho y no derechos adquiridos.


De estimarse fundado el argumento de los promoventes, no sólo se reconocería como derecho adquirido una simple expectativa de derecho, sino, además, que el régimen vigente en un ejercicio fiscal se convierte para los contribuyentes en un "derecho ad perpetuam" para tributar a futuro de la misma forma; lo cual contravendría lo dispuesto por el artículo 73 de la Constitución Federal, al hacer por demás nugatoria la facultad del Congreso de la Unión de aprobar anualmente las contribuciones necesarias para el sostenimiento de los gastos públicos.


En este orden de ideas, considerar retroactiva la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador hacia situaciones futuras, a efecto de actualizar el sistema legal conforme a las necesidades que exige la sociedad en un momento determinado.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el diseño del sistema tributario a nivel de leyes pertenece al ámbito competencial del Poder Legislativo y, por tanto, las razones o consideraciones que hubiese tenido en cuenta para crear un tributo escapan al escrutinio constitucional que pudiera realizarse en sede jurisdiccional, lo cual no conlleva la inobservancia de otros principios constitucionales, como la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva; tal como se desprende de la tesis, de rubro: "POLÍTICA TRIBUTARIA. LAS RAZONES Y CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE UN TRIBUTO, SE ENCUENTRAN INMERSAS EN EL CAMPO DE AQUÉLLA, POR LO QUE NO ESTÁN SUJETAS AL ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL."


De esta forma, se ha reconocido que la Constitución Federal establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado legislador y que, por regla general, el análisis constitucional en sede judicial debe ser poco estricto, a fin de no vulnerar la libertad política del legislador en campos como el económico o el fiscal, pues, de lo contrario, el J. constitucional se sustituiría en la función de los órganos políticos, analizando si determinada regulación es la mejor o si resulta necesaria. Es aplicable a este respecto, la tesis de rubro: "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES."


En este sentido, no puede cederse frente a la pretensión de los accionantes de someter la medida legislativa impugnada a un análisis estricto, como si se tratara de una limitación a un derecho humano, pues ello iría en contra del reconocimiento que jurisprudencialmente se ha hecho respecto de la libertad de configuración del legislador en cuestiones económicas o tributarias.


IV. Inoperancia de las normas en el impuesto sobre la renta


IV.1. Respecto de los artículos 96, 151 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta


IV.1.1. No es posible medir la proporcionalidad de las tarifas del impuesto sobre la renta para personas físicas, tomando como único parámetro lo previsto en el artículo 96 de la ley, pues éste se refiere a pagos provisionales y será hasta la presentación de la declaración anual cuando sea posible medir la proporcionalidad del impuesto


La tarifa de pagos provisionales no puede revelar la auténtica capacidad contributiva, toda vez que dicho pago deberá ajustarse necesariamente al final del ejercicio con el entero definitivo y, en consecuencia, será la tarifa de pago anual la que refleje la verdadera potencialidad de contribuir al gasto público.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia, de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 154, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULA LA MECÁNICA PARA CALCULAR EL PAGO PROVISIONAL POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."


De la contradicción de tesis que dio origen al criterio anterior, se desprende que la tarifa de pagos provisionales del impuesto no es susceptible de examinarse aisladamente para determinar la capacidad contributiva del causante, puesto que la naturaleza del pago provisional es la de un anticipo a cuenta del impuesto definitivo.


IV.1.2. La invalidez de la norma que contiene las tarifas de personas físicas no puede partir de la comparación de dos normas que se encontraron vigentes en momentos distintos, puesto que no se advierte el trato inequitativo cuando lo que se compara es el marco normativo y no una situación de los particulares en relación con la aplicación de la ley que genere una diferencia de trato fiscal en relación con otra de iguales o distintas características


Contrario a lo que señalan los promoventes, no se modificaron los rangos del ejercicio anterior, sino sólo se agregaron tres renglones nuevos, permaneciendo iguales los rangos inferiores.


Los accionantes pretenden comparar la legislación que estuvo vigente en el ejercicio anterior con la actualmente vigente, sin hacer mención de sujetos y, mucho menos, de los distintos tratos entre éstos que justifiquen el análisis bajo el principio de equidad, el cual debe realizarse a partir de la comparación entre sujetos, es decir, cuando dos contribuyentes se ubican en situaciones diversas, debe verificarse si el trato diferenciado otorgado por el legislador es razonable y objetivo, para que no se actualice una transgresión al referido principio.


IV.1.3. La invalidez de la norma no puede derivar de la falta de justificación en el procedimiento legislativo, pues si bien éste constituye un medio para interpretar la intención del legislador, no forma parte de la ley


Los promoventes manifiestan que existe una falta de motivación en el aumento material de las tasas del impuesto sobre la renta, lo cual es falso, pues, en torno a éste, los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales refirieron lo siguiente:


1. El sistema tributario ha resultado complejo y oneroso, lo que ha provocado que los contribuyentes desvíen recursos para el cumplimiento de sus obligaciones, afectando a las pequeñas y medianas empresas y, como consecuencia, se ha vuelto más difícil para las autoridades fiscalizadoras ejercer sus facultades de vigilancia.


2. Los ingresos tributarios en México están muy por debajo de los que perciben otros países de similar desarrollo en América Latina y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, cuya recaudación oscila entre el diecinueve y el veinticinco por ciento, respectivamente, lo que limita la capacidad del Estado para atender áreas prioritarias, como salud, educación, inversión en infraestructura, desarrollo, seguridad social y seguridad pública.


3. Para aumentar esta capacidad, se propone hacer más equitativa la estructura impositiva, mejorando la distribución de la carga fiscal a través de la simplificación de las disposiciones fiscales, a efecto de incentivar el cumplimiento espontáneo de obligaciones por parte de los contribuyentes.


4. Para alcanzar esta simplificación, se propone la eliminación del impuesto a los depósitos en efectivo y del impuesto empresarial a tasa única, que complican la recaudación, esto es, se pretende la aplicación de un esquema general que logre un tributo directo más simple, a fin de obtener una mayor recaudación y progresividad, eliminando los regímenes preferenciales y tratamientos de excepción que fomenten la elusión del impuesto.


5. Se busca con el diseño del impuesto sobre la renta el respeto al mínimo vital, entendido como el límite que se impone al legislador en materia tributaria para distinguir un umbral de recursos del contribuyente que no puede verse afectado por la carga impositiva y que resulte suficiente para garantizar al gobernado una vida digna y decorosa.


6. El establecimiento de una base más amplia y el aumento de las tarifas del impuesto sobre la renta fortalecerán la recaudación (previéndose un incremento de dos mil doscientos millones de pesos respecto del estimado con la tarifa propuesta en la iniciativa) y lograrán que éste sea más progresivo, para que las personas que se ubican en el extremo medio y superior del último decil de ingresos contribuyan en mayor medida al financiamiento público, sin afectar a las personas de ingresos bajos, toda vez que no implicará un aumento para la mayor parte de la población, tomando como base que la encuesta de ingreso y gasto de los hogares indica que menos del uno por ciento de la población total recibe ingresos iguales o mayores a quinientos mil pesos al año.


De lo anterior, se advierte el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación, por encontrarse constitucionalmente facultado el Congreso de la Unión para legislar en materia tributaria, respecto de la cual se le otorga una amplia libertad de configuración, bastando, en este sentido, que la normativa atienda a la necesidad de recaudar recursos para cubrir el gasto público.


V.V. constitucional de las normas impugnadas de la Ley del Impuesto sobre la Renta


V.1. Validez de los artículos 96 y 152 en la Ley del Impuesto sobre la Renta


V.1.1. Aumento del impuesto sobre la renta para personas físicas.


a. La reforma a las tarifas contenidas en los artículos 96 y 152 en la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el principio de proporcionalidad tributaria


La proporcionalidad se encuentra directamente relacionada con la capacidad económica de los contribuyentes y se respeta en la medida en que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, debiendo pagar más quien la tiene en mayor proporción y menos el que la tiene en menor.


En la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableció un sistema progresivo de tributación para las personas físicas, a efecto de mejorar la adaptación de la carga del tributo a la capacidad contributiva del contribuyente a través de una tarifa, constituyéndose así una medida adecuada de un impuesto directo.


Al conformarse la tarifa por distintos renglones que determinan categorías de contribuyentes, se va aplicando una alícuota mayor a la que corresponde al rango anterior, en la medida en que aumenta el ingreso, teniendo una tasa máxima, que evita una extralimitación del grado máximo de tributación.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, para que exista un mecanismo de progresividad, es necesario que, además de establecerse una estructura de rangos, con cuotas y tasas aplicables sobre el límite inferior, se analice su efectividad con la aplicación de la tarifa, esto es, debe valorarse que el aumento de la alícuota entre un renglón y otro sea proporcional al del ingreso que conduce al cambio de renglón, por lo que la medición deberá hacerse con el comparativo del renglón superior, que es el parámetro para determinar el aumento en el impacto tributario ante la aplicación de una tarifa progresiva.


En el caso, se advierte que las tarifas establecidas para el pago del impuesto mensual y anual de personas físicas son progresivas, ya que la diferencia de un centavo entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota fija establecida para su aplicación, sobre el excedente del límite inferior, de modo tal que quien obtenga mayores ingresos tendrá una mayor carga tributaria, pues ésta aumenta en proporción al aumento del ingreso.


b. La reforma a las tarifas contenidas en los artículos 96 y 152 en la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el principio de equidad


Los impuestos deben ser equitativos, en el sentido de que den el mismo trato a contribuyentes iguales y uno distinto a contribuyentes desiguales. Así, no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al principio de equidad, pues para ello es necesario que dicha desigualdad produzca distinción entre situaciones jurídicas que pueden considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva.


La progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta se garantiza con la aplicación de los elementos integrantes de la tabla que la contiene, por lo que su estructura no se puede analizar aisladamente, tomando en cuenta, por un lado, los distintos rangos de la base gravable y, por otro, las cuotas y tasas aplicables para el cálculo del tributo.


Contrario a lo alegado por los accionantes, la tarifa del impuesto sobre la renta respeta el principio de equidad, dado que el distinto incremento porcentual de las tasas y cuotas previstas en la tabla que la contiene y la reducción de rangos no afecta su progresividad, pues, al sumar la cuota fija al resultado de aplicar la tasa sobre el excedente del límite inferior, se logra que la alícuota a pagar se incremente en la misma proporción en que aumenta la base gravable, evitándose así otorgar un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes e igual a quienes se ubican en supuestos disímiles.


La Primera Sala, en los amparos en revisión 22/2005, 25/2005 y 42/2005 y la Segunda Sala, en los amparos en revisión 737/2002 y 19/2005, reconocieron la constitucionalidad de las tarifas progresivas para las personas físicas previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Al existir identidad de motivos en estos casos y el presente, debe reconocerse la validez de la tarifa para el pago del impuesto en dos mil catorce.


V.1.2. La limitante de las deducciones personales


a. La limitante de las deducciones personales respeta el principio de proporcionalidad


De conformidad con el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las deducciones que en él se establecen no podrán exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente o del diez por ciento del total de los ingresos de éste, incluyendo aquellos por los que no se pague el impuesto.


Las deducciones se rigen por el principio de indispensabilidad, conforme al cual se pueden distinguir las erogaciones que el legislador debe reconocer en la determinación de la capacidad contributiva, que justifica la concurrencia del causante para el sostenimiento de los gastos públicos, de las erogaciones que resultan necesarias para la consecución de los fines del contribuyente, las cuales derivan en la generación de ingresos que, a su vez, justifican la imposición de las cargas tributarias. La indispensabilidad se encuentra estrechamente relacionada con la consecución del ingreso gravado, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que el contribuyente pueda cumplir con sus actividades y le reporte un beneficio.


El legislador debe reconocer esta circunstancia; sin embargo, la libre configuración de que goza le permite establecer la deducibilidad de ciertas erogaciones cuya realización no es determinante para la obtención del ingreso, sin estar obligado a hacerlo, en aras de lograr un fin extrafiscal o cumplir un principio de política fiscal.


Las deducciones estrictamente necesarias para la generación de ingresos son las denominadas "estructurales", en contraposición con aquellas que no resultan indispensables para tal fin, conocidas como "no estructurales".


En el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se prevén deducciones no estructurales, cuyo establecimiento obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales, por lo que, al no resultar estrictamente necesarias para la generación del ingreso gravado, no pueden violar el principio de proporcionalidad tributaria.


b. La limitante de las deducciones personales respeta el principio de equidad


El artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga un beneficio tributario a las personas físicas que obtienen ingresos por cualquiera de los capítulos del título IV, para que puedan hacer deducciones personales, sin hacer distinción entre las diferentes categorías de sujetos pasivos de cada capítulo, esto es, se trata de una disposición incluyente que favorece a todas las personas físicas con ingresos afectos al gravamen de que se trata, con lo cual no se vulnera el principio de equidad tributaria.


V.2. Validez del artículo noveno transitorio del decreto por el que, entre otros, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta


V.2.1. Consideración previa


El régimen de pequeños contribuyentes entró en vigor en mil novecientos noventa y ocho, y fue materia de estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos asuntos, en los que se determinó que no violaba el principio de equidad, pues el legislador otorgaba un trato preferencial a los pequeños contribuyentes fundado en razones objetivas de carácter extrafiscal.


Pese a lo anterior, se estimó necesaria la eliminación de dicho régimen especial, dada la necesidad de promover un crecimiento más acelerado de la productividad, mediante el combate a la informalidad que permitiera a la autoridad fiscal completar la cadena de información fiscal; por lo que, como parte de la reforma social y hacendaria, se propuso la creación de un régimen de incorporación fiscal, que sustituyera al régimen de pequeños contribuyentes y buscara crear un punto de entrada a la formalidad, en sus dimensiones tributaria y de seguridad social.


Con ello, se pretende hacer más equitativa la estructura impositiva para mejorar la distribución de la carga tributaria y adecuar el marco legal en materia fiscal de manera eficiente para que sirva como palanca de desarrollo.


V.2.2. La eliminación del régimen de pequeños contribuyentes no viola el principio de irretroactividad


No se puede considerar que los contribuyentes que tributaban bajo el régimen de pequeños contribuyentes contaran con el derecho adquirido de contribuir siempre bajo el mismo régimen, por lo que, al eliminarse este régimen, no se viola el principio de

irretroactividad.


Al respecto, debe tenerse en cuenta la libertad de configuración del legislador respecto de cuestiones económicas y tributarias, así como lo señalado en cuanto a que ningún régimen fiscal puede ser ilimitado en su disfrute, ni estar predeterminado en ley, lo cual impide que, en tales rubros, pueda hablarse de derechos adquiridos.


En efecto, no existe una exigencia constitucional para que el contribuyente que tributa bajo un régimen fiscal regulado por una norma para un ejercicio, por ese simple hecho, adquiera el derecho a tributar de la misma forma sobre cualquier acto o actividad gravado que realice en lo futuro, pues no puede haber un derecho adquirido para que un hecho que no ha ocurrido en el mundo fáctico pueda ser regulado por una norma vigente en un momento determinado.


Asimismo, no se trastocan derechos adquiridos, ni supuestos ni consecuencias nacidos bajo la vigencia de la ley anterior, ya que la nueva ley sólo regula situaciones surgidas a partir de su entrada en vigor, sobre las cuales el legislador puede establecer hipótesis y efectos diferentes a los que con anterioridad haya previsto.


V.2.3. La derogación del régimen de pequeños contribuyentes respeta el principio de equidad


Las razones que se tuvieron en cuenta para la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes fueron de diversa índole y pueden agruparse de la siguiente manera:


a. Razones relacionadas con alcanzar un incremento generalizado de la productividad en el que participen todos los sectores de la población:


1. Derogación de las disposiciones que prevén tratamientos preferenciales, los cuales, además de generar inequidad, hacen compleja la aplicación, cumplimiento y control del impuesto para el contribuyente y la autoridad fiscal.


2. Reducción acelerada de la pobreza y la informalidad, para aumentar sostenidamente la capacidad de crecimiento a largo plazo de la economía mexicana.


3. Simplificación administrativa, para eliminar la complejidad en el pago de impuestos, la cual resulta particularmente onerosa para las pequeñas y medianas empresas.


4. Impulso a la formalidad en el caso de personas físicas con actividad empresarial, con capacidad administrativa limitada.


5. Preparación de las personas físicas para ingresar al régimen general.


6. Aplicación de un esquema general.


b. Razones relacionadas con los efectos no deseados que genera el mantenimiento del régimen de pequeños contribuyentes y que es obligación del Gobierno Federal remediar:


1. Debían eliminarse espacios que propiciaban la evasión y elusión fiscales, aprovechados por sujetos que tributaban indebidamente bajo el régimen de pequeños contribuyentes cuando en realidad la escala de sus operaciones era considerable, o por contribuyentes del régimen general que interactuaban con pequeños contribuyentes para tener menos obligaciones de comprobación fiscal y reducir su pago de impuestos.


El alto nivel de evasión se explica por la existencia de fuertes incentivos para subdeclarar ingresos, a fin de pagar la cuota más baja; la administración de un padrón fraccionado, que generaba una gran complejidad; la escasa presencia fiscal, dada la elevada relación costo-beneficio que representaba su administración; las mínimas obligaciones de registro y comprobantes; y, la desactualización de las cuotas.


2. El régimen de pequeños contribuyentes, en la forma como se encontraba configurado, fomentaba el enanismo fiscal, pues era aprovechado indebidamente por unidades económicas con mayor capacidad contributiva, al no prever una vía para que las empresas dejaran de ser consideradas como pequeñas.


3. La estructura del sistema fiscal mexicano dificultaba el ejercicio de las atribuciones de la autoridad fiscal, entre ellas, la verificación del cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes.


4. Los sujetos que tributaban bajo el régimen de pequeños contribuyentes estaban exentos de conservar comprobantes de sus proveedores y emitir facturas de sus ventas, lo que permitía que se rompiera la cadena de comprobación fiscal.


5. El régimen de pequeños contribuyentes no era percibido por los contribuyentes como un régimen temporal, sino que pretendían permanecer en él de forma definitiva, lo que fomentaba una baja productividad y provocaba que no llevaran a cabo sus actividades económicas de manera más eficiente.


c. Razones relacionadas con los beneficios derivados de la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes y el establecimiento del régimen de incorporación fiscal:


1. Fortalecimiento de la capacidad financiera del Estado.


2. Reducción de la informalidad.


3. Inserción gradual de los contribuyentes al régimen general del impuesto sobre la renta.


4. Facilidades para el cumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes a través de la utilización de herramientas electrónicas que auxilien en su contabilidad.


5. Adopción de nuevas y sanas prácticas, como la inclusión financiera de los contribuyentes con el uso de terminales punto de venta de instituciones financieras, que evitan el manejo de efectivo que pone en riesgo su patrimonio.


6. Simplificación de pagos bimestralmente, lo que permitirá que los contribuyentes tengan liquidez y que se reduzca la carga administrativa.


7. Cálculo y entero tanto del Impuesto sobre la Renta como del impuesto al valor agregado, a través de la herramienta informática que el Servicio de Administración Tributaria ponga a disposición en su página de Internet.


8. Emisión de facturas electrónicas.


9. Acceso a créditos con mejores condiciones.


10. Posibilidad de que los contribuyentes sean proveedores de empresas más grandes y ofrezcan servicios adicionales en sus negocios.


11. Opción de aplicar el estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre producción y servicios, que deba trasladarse en la enajenación de bienes o la prestación de servicios, el cual será acreditable contra cualquiera de dichos impuestos que deba pagarse por tales operaciones.


De lo expuesto, se advierte que existieron razones objetivas que justificaron la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes y que la diferencia de los pequeños contribuyentes con el resto se sigue reconociendo, pero ahora bajo el régimen de incorporación fiscal, que reporta mayores ventajas para el sistema tributario en general.


Resulta oportuno además señalar que, en la práctica, el régimen de pequeños contribuyentes difería en cada entidad federativa. Sólo seis Estados aplicaban el procedimiento establecido en la ley para determinar las cuotas, lo que traía como consecuencia que en los veintiséis restantes éstas fueran considerablemente más bajas. Dicha heterogeneidad en la aplicación del régimen causaba un trato inequitativo a contribuyentes similares ubicados en entidades distintas.


V.2.4. La eliminación del régimen de pequeños contribuyentes es acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Federal


De la reforma al artículo 25 constitucional, se desprende que la finalidad no es que la competitividad se desarrolle sólo en el sector de la economía de los pequeños contribuyentes, sino a nivel nacional, para posicionar a México dentro de la economía global. Tampoco se advierte que, en la reforma, se sostenga que una manera de lograr la competitividad sea manteniendo beneficios o regímenes fiscales de manera permanente.


Con el establecimiento del régimen de incorporación fiscal, se promueve de manera decisiva la competitividad económica de los pequeños contribuyentes tanto a nivel nacional como internacional, lo que demuestra que la permanencia del régimen de pequeños contribuyentes no es por mucho la única o la mejor política pública para promover la competitividad del país.


OCTAVO.-Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo" y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte. Ver votación 1

SEGUNDO.-Oportunidad. Por cuestión de orden, se debe primero analizar si la acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014, fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiese publicado la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


El "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles once de diciembre de dos mil trece, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el jueves doce de diciembre de dos mil trece y venció el viernes diez de enero de dos mil catorce.


Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron el viernes trece de diciembre de dos mil trece y el viernes diez de enero de dos mil catorce (según consta al reverso de las fojas sesenta y dos y seiscientos cuarenta y dos del expediente), de donde se concluye que fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia. Ver votación 2

TERCERO.-Legitimación. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes.


Los artículos 105, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De los citados preceptos, se desprende que las acciones de inconstitucionalidad podrán promoverse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de las Cámaras de Diputados o de Senadores del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales expedidas por el propio Congreso.


Por tanto, en el caso, deben verificarse los extremos siguientes:


• Que los promoventes sean integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.


• Que representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cada una de las cámaras.


• Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes federales expedidas por el Congreso de la Unión.


A. Respecto de la acción de inconstitucionalidad 40/2013:


S. el escrito relativo sesenta y dos senadores, carácter que acreditan con la copia certificada del Acuerdo CG581/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, los senadores que, por este principio les corresponden, de acuerdo con la votación obtenida por cada uno de ellos en el proceso electoral federal 2011-2012; así como con la copia certificada de las constancias de mayoría y validez y de asignación a la fórmula de primera minoría de la elección de senadores al Congreso de la Unión, expedidas por el referido instituto.


El artículo 56 de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.


"Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.


"La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años."


Del numeral transcrito, se advierte que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión está integrada por un total de ciento veintiocho senadores, por lo que los sesenta y dos que suscriben la acción de inconstitucionalidad equivalen al cuarenta y ocho punto cuarenta y cuatro por ciento (48.44%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.


B. Respecto de la acción de inconstitucionalidad 5/2014:


S. el escrito relativo ciento setenta y dos diputados, carácter que acreditan con las certificaciones expedidas por el secretario general de la Cámara de Diputados, en las que se hace constar que ciento setenta y uno de ellos ostentan tal cargo por el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince. Por lo que se refiere a J.H.V.V., aun cuando no se hace constar en tales certificaciones que ocupa el cargo de diputado federal, debe tenerse por acreditada la personalidad con que comparece, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues, en la página de Internet http://sitl.diputados.gob.mx/LXII_leg/curricula.php?dipt=269, se advierte que fue electo por el principio de mayoría relativa en el distrito dos, con cabecera en Tlaxcala, postulado por el Partido Político de la Revolución Democrática.


El artículo 52 de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales."


Del numeral transcrito, se advierte que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión está integrada por un total de quinientos diputados, por lo que los ciento setenta y dos que suscriben la acción de inconstitucionalidad equivalen al treinta y cuatro punto cuatro por ciento (34.4%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.


Por último, debe señalarse que, en ambas acciones, se impugna un decreto expedido por el Congreso de la Unión, al que pertenecen los promoventes; de ahí que deba concluirse que éstos cuentan con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. Ver votación 3

CUARTO.-Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán las causales de improcedencia que las partes hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal.


A. Omisiones legislativas


La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión plantea la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad, por estimar que los promoventes combaten omisiones legislativas, al no impugnar los preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la disposición transitoria del decreto por el que, entre otros, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, por vulnerar alguna norma constitucional, sino por no cumplir con la supuesta obligación de establecer una tasa diferenciada aplicable en la región fronteriza, así como un régimen de pequeños contribuyentes.


El motivo de improcedencia que se aduce resulta infundado, pues, de la lectura integral de los escritos por los que se promueven las acciones, se desprende claramente que se impugnan diversos artículos del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", que constituye un acto formal y materialmente legislativo susceptible de ser analizado en esta vía, por considerarlo violatorios de los artículos 1o., 16, 25, 26, 28, 31, fracción IV, 49 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 33, 34, 39 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; y, 5, numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


B. Efecto de la declaratoria de invalidez


La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión plantea la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad, por estimar que la invalidez que llegara a declararse no podría tener como efecto el establecimiento de una tasa diferenciada y un régimen de pequeños contribuyentes, sino sólo la expulsión de la norma del orden jurídico.


Lo anterior resulta infundado, pues, si bien es cierto que, este último es el efecto propio de una sentencia de invalidez, también lo es que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación goza de amplias facultades para determinar los efectos de sus resoluciones y, ante el vacío normativo que se genera en algunas ocasiones frente a la invalidez decretada, puede ordenar que se restablezca la vigencia de las normas preexistentes.


Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 170878

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 86/2007

"Página: 778


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL.-Si el Máximo Tribunal del país declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquél tiene para determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de restablecer la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, que permite al Alto Tribunal fijar en sus sentencias ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral reconocido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Norma Suprema, que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento y que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público."


C. Falta de conceptos de invalidez en contra de preceptos impugnados


La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión plantea la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad, por estimar que no se formulan conceptos de invalidez en contra de los preceptos impugnados por su contenido y alcance, sino derivado de la falta de establecimiento de una tasa diferenciada y un régimen de pequeños contribuyentes.


Resulta infundado el motivo de improcedencia referido, pues, de la lectura integral de los escritos por los que se promueven las acciones, se desprende la pretensión de demostrar la inconstitucionalidad del decreto que se combate, con base en razonamientos que apuntan a la supuesta contradicción existente entre algunos de sus preceptos y lo dispuesto por la Constitución Federal y tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte; siendo esto suficiente para analizar tales argumentos.


Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Registro: 191107

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 93/2000

"Página: 399


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así, porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse."


"Novena Época

"Registro: 174565

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 96/2006

"Página: 1157


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.-Conforme al primer párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda, y podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Esto significa que no es posible que la sentencia sólo se ocupe de lo pedido por quien promueve la acción, pues si en las acciones de inconstitucionalidad no existe equilibrio procesal que preservar -por constituir un examen abstracto de la regularidad constitucional de las leyes ordinarias- y la declaratoria de invalidez puede fundarse en la violación de cualquier precepto de la N.F., haya o no sido invocado en el escrito inicial, hecha excepción de la materia electoral, por mayoría de razón ha de entenderse que aun ante la ausencia de exposición respecto de alguna infracción constitucional, este Alto Tribunal está en aptitud legal de ponerla al descubierto y desarrollarla, ya que no hay mayor suplencia que la que se otorga aun ante la carencia absoluta de argumentos, que es justamente el sistema que establece el primer párrafo del artículo 71 citado, porque con este proceder solamente se salvaguardará el orden constitucional que pretende restaurar a través de esta vía, no únicamente cuando haya sido deficiente lo planteado en la demanda sino también en el supuesto en que este Tribunal Pleno encuentre que por un distinto motivo, ni siquiera previsto por quien instó la acción, la norma legal enjuiciada es violatoria de alguna disposición de la Constitución Federal. Cabe aclarar que la circunstancia de que se reconozca la validez de una disposición jurídica analizada a través de la acción de inconstitucionalidad, tampoco implica que, por la facultad de este Alto Tribunal de suplir cualquier deficiencia de la demanda, la norma en cuestión ya adquiera un rango de inmunidad, toda vez que ese reconocimiento del apego de una ley a la Constitución Federal no implica la inatacabilidad de aquélla, sino únicamente que este Alto Tribunal, de momento, no encontró razones suficientes para demostrar su inconstitucionalidad."


Al no existir alguna otra causa de improcedencia pendiente de analizar, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se plantean. Ver votación 4

QUINTO.-Consideraciones previas. Dada la íntima relación entre los argumentos de los accionantes al impugnar las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como a la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario que se tomen en cuenta las premisas que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, respecto de la libertad de configuración que goza el legislador en materia tributaria, sus límites y alcances, para con ello poder dar contestación a cada uno de los conceptos de invalidez.


El Texto Constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello, se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente.


La creación del sistema fiscal, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que, en cada momento histórico, cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales.


Incluso, se ha afirmado por este Alto Tribunal que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales.(1)


En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo.


Es así que el cumplimiento de la exigencia constitucional requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, sin exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple con todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo.(2)


La fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros

órganos del Estado -y, entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones.


Es por ello que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha afirmado que la intensidad del escrutinio constitucional en materias relacionadas con la política económica y tributaria, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo.


Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.


En tales esferas, un control muy estricto llevaría al J. constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan necesarias.(3)


Por ello, a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.


Es por tanto, necesario para determinar qué tan intenso o qué tan laxo debe ser el escrutinio que debe realizar esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la labor legislativa, que éste debe ser el primer paso del análisis constitucional, pues ello exigirá a los tribunales desplegar una labor de interpretación del Texto Constitucional cuidadosa y no exenta de la complejidad ordinariamente asociada a la tarea de desentrañar el contenido y los propósitos de las previsiones contenidas en nuestra Carta Magna.(4)


• Límites y alcances a la libre configuración


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las garantías tributarias al señalar que los mexicanos se encuentran obligados a contribuir para los gastos públicos de la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


La formulación constitucional consiste en un genuino mandamiento jurídico, generador de derechos y obligaciones, del que se deriva, por un lado, el deber constitucional para los ciudadanos de contribuir para el sostenimiento del gasto público, y por el otro, un límite al ejercicio del poder público.


Estos principios recogidos en el artículo 31, fracción IV, si bien son independientes unos de otros, componen un auténtico bloque normativo.


La importancia de estimar los principios de justicia tributaria como parte de un sistema, conlleva a la realización de una carga tributaria más justa y coherente, de ahí que para la determinación del contenido material de cada uno de ellos se deben tomar en cuenta los demás.


La condición para la aplicación de los principios tributarios se encuentra en el principio de generalidad, que sostiene que un sistema sólo podrá ser justo en la medida en la que todos los que puedan contribuir lo hagan en proporción a su riqueza.


Así, la generalidad tributaria constituye un mandato dirigido al legislador para que, al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos, alcance todas las manifestaciones de capacidad económica, traduciéndose por ello, en un límite constitucional a la libertad de configuración del sistema tributario.(5)


Sin embargo, si bien la generalidad exige someter a tributación a todo sujeto que manifieste capacidad económica, sin hacer excepción alguna, no por ello, todos los sujetos han de soportar la misma carga, sino que su contribución se verá delimitada por los principios de equidad y proporcionalidad.


En efecto, el gravamen deberá imponerse en proporción a la capacidad contributiva, en virtud de lo prescrito por el principio de proporcionalidad tributaria, de modo que quien más riqueza tenga deberá aportar recursos económicos en mayor cantidad respecto de quienes menos tengan, y a su vez se deberá gravar conforme al principio de equidad tributaria.


Es así que si bien la facultad de legislar se ejerce conforme al principio de libre configuración, éste deberá acatar los principios constitucionales a través de la creación de las categorías que considere pertinentes (pues tales principios de justicia fiscal se cumplen en la medida en la que los individuos contribuyan de acuerdo con su capacidad económica, para lo cual es necesario diferenciarlos a través de categorías), a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes.


En este sentido, el control judicial respecto de la idoneidad de las categorías, se ve limitado a que éstas se sustenten en bases objetivas que razonablemente justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, es decir, que efectivamente a través de éste se logre una distribución de la carga proporcional y equitativa, pero sin que sea posible que este Alto Tribunal se pronuncie sobre si el medio elegido por el legislador es el mejor o el que con mayor eficiencia alcanza un trato justo, pues ello, vulneraría la libre configuración de la que goza el legislador.


Cabe mencionar que no sólo la búsqueda de un trato equitativo y proporcional puede justificar la creación de categorías, pues existe la posibilidad de que para atender a los fines y objetivos constitucionales, distintos de los recaudatorios, el creador de la norma prevea un trato desigual a determinada clase de individuos (sin que ello implique que deja de operar el principio de igualdad, pues el legislador no deberá incurrir en arbitrariedades).


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado cuales son los criterios de razonabilidad para determinar si el legislador respeta o no los principios de justicia fiscal tratándose de normas extrafiscales, pues si bien válidamente puede existir una diferencia de trato atendiendo a razones de índole extrafiscal, ello no puede convertirse en un elemento aislado que justifique la violación a los principios tributarios,(6) pues estos fines son exclusivamente otros elementos que debe analizar el órgano de control para determinar la constitucionalidad o no de un determinado precepto.


Sin embargo, la creación de normas que persigan una finalidad distinta de la recaudatoria, para incentivar o desincentivar ciertas conductas, no implica que su otorgamiento sea constitucionalmente exigible.


Es así que no existe un derecho constitucionalmente tutelado a la exención tributaria ni al otorgamiento de un estímulo fiscal, en tanto que todos -es decir, todos los que cuenten con un nivel económico mínimo- están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público.


Bajo esta premisa, este Alto Tribunal ha sostenido que si bien en cualquier momento de la historia pueden siempre formularse juicios de diversa índole sobre la conveniencia o inconveniencia de que el legislador, a través del sistema fiscal, establezca determinados incentivos, acote los existentes o, inclusive, los elimine, lo cierto es que ello no puede llevar al Tribunal Constitucional a afirmar que siempre deberán otorgarse los mayores incentivos posibles, ni es éste un postulado exigible constitucionalmente, como tampoco lo es el que estos incentivos siempre deban darse a través del sistema tributario.(7) Ver votación 5

SEXTO.-Estudio de fondo. Por cuestión de método los conceptos de invalidez serán estudiados de forma diversa a la planteada por los accionantes.


Impuesto al valor agregado (eliminación de la tasa en la zona fronteriza) equidad tributaria. Reforma a los artículos 1o.-C, fracciones IV, V, párrafo primero y VI, párrafo primero y 2o.-A, fracción I, párrafo último y la derogación del artículo 2o. y el párrafo último del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


En torno a la homologación de la tasa del impuesto al valor agregado en todo el país, los promoventes hicieron valer, en esencia, los siguientes argumentos relacionados con la violación a la garantía de equidad tributaria:


A. Los accionantes arguyen que en el precedente de rubro: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN DE UNA TASA MENOR CUANDO LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS SE REALICEN POR RESIDENTES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995).", la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que es un hecho notorio que la situación geográfica de las regiones fronterizas conlleva a que el comportamiento del consumo sea distinto al del resto del país, toda vez que derivado de la cercanía con los Estados Unidos de América, Guatemala y Belice, a los consumidores de estas zonas les es relativamente fácil adquirir los productos y servicios que ofrecen los países colindantes.


Que este comportamiento se refuerza en virtud de que existe una condición económica especial en tales países con motivo de diversos factores, como es que cuentan con tasas impositivas al consumo muy por debajo de las que tiene México, a saber del 8, 12 y 10 por ciento, respectivamente; asimismo, que particularmente en los Estados Unidos de América existen grandes diferencias en la apertura de negocios pues las condiciones para establecer nuevas empresas son menores y con menos costos que los que tiene México.


Que en estos términos, los contribuyentes que realizan las actividades gravadas en la región fronteriza se encuentran en una situación diferente respecto de los del resto del país, en atención a su patrón de consumo y, por tanto, merecen un tratamiento diferencial.


Que en virtud de lo anterior, la tasa diferenciada del impuesto al valor agregado en dicha región no puede considerarse un estímulo fiscal, pues responde a patrones de consumo, por lo que su establecimiento garantiza la equidad y proporcionalidad en impuestos indirectos.


B. Que el aumento en cinco puntos porcentuales, en términos reales, de la tasa del impuesto al valor agregado en la frontera, y en cuarenta y cinco por ciento, en términos proporcionales, respecto de la tasa general del dieciséis por ciento, viola los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, pues sólo se incrementa la tasa para la región fronteriza, a efecto de homologarla con la general, sin que esta última reporte igualmente un incremento.


Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el precedente de rubro: "VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE SE HUBIERA INCREMENTADO LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO, TANTO EN LA REGIÓN FRONTERIZA COMO EN EL RESTO DEL PAÍS, EN UN PUNTO PORCENTUAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", ha establecido que si bien el aumento en las tasas del impuesto al valor agregado no implica una violación a la garantía de equidad tributaria, dada la existencia de dos regímenes fiscales derivados de la ubicación geográfica, el incremento será congruente siempre que se realice de manera análoga con la tasa general.


C. Que la constitucionalidad de una norma depende, entre otros factores, de su razonabilidad y proporcionalidad, esto es, las medidas que imponga deben ser adecuadas, idóneas, aptas y susceptibles de alcanzar el objeto que con ella se persigue, además de necesarias, a fin de que no conlleven una carga desmedida, excesiva o injustificada para los gobernados.


Para dar contestación a los argumentos relativos a la transgresión de la garantía de equidad tributaria, al haberse homologado la tasa del impuesto al valor agregado de la zona fronteriza con la del resto del país, en primer término se tomará en cuenta lo que este Alto Tribunal ha sostenido en relación con la garantía de equidad tributaria, y en específico, de los elementos necesarios para estudiar la equidad tributaria tratándose de un impuesto indirecto.


• Garantía de equidad tributaria


La garantía de equidad es una manifestación específica y particular del principio de igualdad en materia tributaria, que consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.


Tanto el principio de equidad tributaria, como el de igualdad, tienen un carácter relacional o instrumental, ya que se predican al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre son resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de términos de comparación.


Es así que el contenido tradicional de la equidad tributaria exige que los sujetos identificados en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación frente a la norma jurídica que establece y regula el gravamen.(8)


Sin embargo, tal situación de equidad busca ir más allá de un simple trato igualitario formal, pues no pretende únicamente conseguir la igualdad ante la ley, sino que los ciudadanos alcancen, en la medida de lo posible, una situación de igualdad fáctica.(9)


En este sentido, la adecuación del principio de equidad tributaria no puede juzgarse desde el punto de vista formal -igualdad de trato para todos- sino desde su aspecto sustancial en razón de los efectos producidos.


Es por esto que, la equidad no se quiebra por situaciones de desigualdad, sino sólo con la discriminación; toda vez que, fácticamente existen situaciones desiguales, que no es posible proceder a una aplicación igualitaria del derecho, pues esto conllevaría a incrementar dicha desigualdad.


Por ello, el Pleno de este Alto Tribunal,(10) se ha pronunciado en el sentido de que el principio de equidad tributaria no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho.


Lo cual conlleva a que las disposiciones tributarias otorguen el mismo trato a quienes se encuentren en una misma situación, y un trato desigual a quienes se ubiquen en una situación distinta, para lo cual el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes.(11)


Ahora bien, la determinación de las características relevantes a partir de las cuales debe hacerse la comparación para determinar qué sujetos se encuentran en igualdad de circunstancias debe ser razonable y, por tanto, no arbitraria, ya que sólo a partir de ellas tendrá sentido cualquier juicio de igualdad.


De acuerdo con lo anterior, la norma impositiva será inconstitucional únicamente cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, o bien, cuando no distinga de la misma forma situaciones objetivamente discrepantes.


De esta forma, puede apreciarse que para efectuar el análisis de equidad, al advertirse un trato diferencial, debe seguirse la siguiente metodología:


En primer lugar, debe tenerse claro que para realizar cualquier análisis de equidad tributaria, resulta imprescindible establecer el parámetro de comparación, ya que como se mencionó el principio de equidad tiene un carácter relacional, instrumental o adjetivo, toda vez que se predica al menos entre dos personas, objetos o situaciones.


Una vez elegido el parámetro, en segundo lugar, resulta necesario determinar si los sujetos son o no comparables, a fin de precisar si existe o no un tratamiento diferenciado que deba ser sujeto al análisis, lo que podrá arrogar uno de los siguientes escenarios:(12)


1. Cuando la diversidad de los supuestos no permita crear una categoría homogénea de ellos, no es posible hacer el análisis de éstos desde la perspectiva de la garantía de igualdad, y mucho menos, del principio de equidad. Ello, pues si los elementos comparables no guardan ninguna similitud entre sí, resultaría en vano emprender el estudio de equidad.


2. Si se trata de supuestos idénticos a los que correspondan consecuencias jurídicas iguales, entonces no habrá vulneración a la garantía de equidad tributaria.


Sin embargo, si llegara a existir una consecuencia distinta que resulte artificiosa o injustificada, se advertirá un trato desigual a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias y, por tanto, se transgredirá la garantía de equidad tributaria.


3. Finalmente, si los elementos de comparación pertenecen a un grupo semejante u homogéneo, y una vez que se tenga esta situación, si el juzgador al verificar la existencia de un tratamiento diferenciado, ya sea porque a través de dicha diferencia se pretende obtener una situación más justa, o bien, realizar una política fiscal, entonces deberá evaluarse si ese tratamiento guarda o no congruencia con la norma, es decir, si es razonable y objetivo para la configuración del tributo.


Por ende, el primer paso para proceder a verificar el cumplimiento del principio de equidad tributaria es la elección de un término de comparación adecuado.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la determinación respecto de qué sujetos o situaciones de hecho o derecho se ubican objetivamente en igualdad de circunstancias, se efectúa con base en la capacidad contributiva, en esencia, porque es el elemento que origina la obligación tributaria.


De ahí que atendiendo a las circunstancias objetivas que reflejen una diferente capacidad contributiva, el legislador podrá válidamente establecer diversas categorías de causantes, a los que conferirá un tratamiento distinto.(13) Asimismo, deberá prescindir de introducir diferencias entre situaciones que manifiesten igual capacidad económica, pues difícilmente podrá lograrse un reparto equitativo de la carga tributaria si el legislador articula el sistema de manera asimétrica.


En esta tesitura, para determinar si el trato desigual que se da a las diferentes categorías de contribuyentes es proporcional y equitativo, debe verificarse si las circunstancias que distinguen a un grupo de otro, o situaciones de hecho, reflejan objetivamente una diversa capacidad contributiva, u otro parámetro de distinción como es la realización del hecho imponible, tal como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Una vez que ha sido expuesta la manera de determinar qué sujetos son equiparables para efecto de analizar la equidad en el tributo, corresponde analizar el argumento de los promoventes consistente en que la homologación de la tasa del impuesto al valor agregado es inequitativa al tratarse igual a los desiguales.


A. Los sujetos son desiguales por la diferencia en el consumo y no deben recibir el mismo trato (falta de equidad).


Como se puede apreciar de la síntesis de los conceptos de invalidez al inicio del considerando, los argumentos de los accionantes parten fundamentalmente de la premisa consistente en que el consumo no se presenta en idénticas condiciones en la región fronteriza que en el resto del país, pues aducen que es un hecho notorio que las personas que viven en estas regiones tienen la posibilidad real y efectiva de moverse a otros países a adquirir sus bienes y servicios y que, por ello debe establecerse un trato diferenciado para los contribuyentes que se ubican en las regiones fronterizas, de modo que al homologar la tasa se transgrede la garantía de equidad tributaria.


Al respecto, es cierto como lo aducen los accionantes que las entidades federativas que se encuentran en la región fronteriza están alejadas del resto del país y convergen con otras economías, y que la demanda de bienes y servicios por parte de los residentes de esa zona tiende a orientarse hacia el exterior, de modo que existe una escasa vinculación con el resto del territorio nacional y tienen una falta de oferta diversificada de productos y servicios nacionales a precios competitivos, lo que efectivamente afecta el nivel de consumo.


Por lo que a continuación se analizará si el parámetro de comparación al que acuden los accionistas -relativo a que las características geográficas modifican el comportamiento en el consumo- es acorde a la teoría constitucional que ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar la semejanza o diferencia entre sujetos o situaciones de hecho, que conduzca a distinguir o no para efecto de la distribución de la carga tributaria, en un impuesto indirecto.


El impuesto al valor agregado es un impuesto indirecto y tiene como hecho imponible un movimiento de riqueza, consistente en la enajenación de bienes, la prestación de servicios, el otorgamiento temporal del uso o goce de bienes y la importación de bienes y servicios.(14)


Los actos o actividades sujetos al gravamen tienen que realizarse en territorio nacional, porque lo que se grava es la riqueza que se manifiesta en la actividad y no la que detenta el sujeto, así el tributo es independiente de la residencia, nacionalidad o personalidad jurídica de quien realiza el acto.(15)


En este gravamen existe una traslación de la carga tributaria al consumidor, lo que implica que el tributo incide materialmente sobre el consumo, es decir, sobre la riqueza del consumidor, destinada a la adquisición de ciertos bienes o servicios;(16) sin que ello sea reflejo de su capacidad económica de manera directa.


Es así que, este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la capacidad contributiva en los impuestos indirectos se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de aquéllos, que por traslación deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate.(17)


De esta forma, el impuesto al valor agregado, atiende al patrimonio que soporta el consumo -el del consumidor contribuyente de facto-, de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto.


Por tanto, se considera que es un impuesto que grava el consumo, porque éste demuestra una capacidad contributiva susceptible de soportar un gravamen.


Sin embargo, es necesario estudiar de qué depende el comportamiento en el consumo, pues con base en ello se podrá determinar si el hecho de que se distinga a los contribuyentes según su comportamiento, en virtud de las zonas geográficas, ello es un factor relevante para diferenciar a los contribuyentes, en aras de la justicia tributaria.


De conformidad con la teoría económica, el consumo que realiza la sociedad en su conjunto está determinado por una serie de factores -procedentes a su vez de la realidad que vive dicha sociedad-, que podemos sintetizar en tres principalmente:


1. El primero y más importante es lo que se denomina renta.


La renta de un país está medida por la producción, el producto interior bruto, que a través del pago de los salarios se transforma en ingresos. Así, a mayor renta, mayores ingresos y, consecuentemente, las sociedades y las familias consumirán más.


Sin embargo, debemos hacer una puntualización, ya que si bien lo anterior es lo cierto, es sólo de manera general. Es decir, el consumidor, ante el aumento de sus ingresos se puede comportar de modos distintos dependiendo del tipo de producto del que se trate. En este sentido, podemos hablar de dos grandes grupos de productos:


1.1 Aquellos productos, cuyo consumo decrece al aumentar nuestros ingresos. Son aquellos productos propios del consumidor con un nivel bajo de ingresos. Un ejemplo es el consumo de productos con elasticidad de ingreso negativa, como el frijol y el nopal, pues son muy económicos y su consumo es alto en familias de bajos ingresos; sin embargo, si consiguen aumentar los ingresos familiares el consumo de dichos productos se verá sustituido. Lo mismo ocurre con el transporte público, que es un servicio que se ve sustituido por un vehículo particular al aumentar los ingresos.


1.2 Aquellos productos, cuyo consumo aumenta al aumentar nuestros ingresos. Son la mayor parte de los productos; sin embargo, dentro de este grupo destacan los llamados productos de lujo, cuyo consumo aumenta considerablemente al aumentar nuestros ingresos.


2. El segundo factor del que depende el consumo son los precios.


Los precios son aquellas cantidades de dinero por los que el comprador está dispuesto a adquirir el producto y el vendedor está dispuesto a enajenarlo. Así, el precio final de las cosas es una especie de acuerdo, de trato, entre los compradores y los vendedores. Si el precio que pone el vendedor es más alto del que el comprador considera adecuado, el consumidor no comprará el producto y el vendedor bajará el precio. Por otro lado, el vendedor tiene unos costo que debe cubrir, y si el precio resultante es demasiado alto para el consumidor, el vendedor no lo podrá bajar y entonces tendrá que dejar de producir.


Así, a mayores precios, menor consumo. Sin embargo, al igual que hicimos en el apartado anterior, debemos distinguir algunos productos en los que para su consumo, las variaciones de precio prácticamente no influyen. Uno de los ejemplos más significativos de esta característica es la gasolina, ya que al tratarse de un bien necesario y sin apenas sustitutos, nos veremos obligados a comprarla independientemente de su precio (dentro, claro está, de ciertos límites).


3. El tercer factor se refiere al empleo alternativo de nuestros ingresos: el ahorro. Con los ingresos obtenidos podemos hacer dos cosas: gastarlo o ahorrarlo.


Como se aprecia, el acto de consumir está encaminado a la adquisición de bienes o servicios para la subsistencia y desarrollo humano, y si bien depende de un ingreso-renta o patrimonio que lo sustente, varía en función de elementos particulares y subjetivos, como gustos o empleos alternativos; cada individuo otorga un valor diferente y subjetivo, para utilizar o no el recurso, ingreso o patrimonio.


De tal manera, el consumo es utilizado como referente de capacidad contributiva, porque aún si se apartan dichos factores de incidencia en el consumo, y se considera que la circunstancia de adquirir bienes o servicios constituye una manifestación de riqueza, lo cierto es, que la capacidad económica para la concretación del consumo sólo denota una manifestación de riqueza indirecta y, por eso, se sabe que es suficiente para soportar un tributo.(18)


De modo que, aun cuando a mayor consumo aumentara el monto total de la carga tributaria aportada por el sujeto, no es posible efectuar una relación directa entre el nivel de consumo y la capacidad contributiva, para con ello distinguir la distribución de la carga tributaria, ya que éste es un hecho que depende además de otras variables.


De esta forma, aun cuando el acto de consumir denota una capacidad contributiva susceptible de soportar un impuesto, al ignorarse la dimensión exacta del patrimonio del consumidor, no es posible diferenciar la carga tributaria con base en la tasa, aunado a que ello sólo ocurre para incentivar o desincentivar el consumo de ciertos bienes o servicios, en su caso.


Es por ello, que en el caso de los impuestos indirectos, para que el tributo sea equitativo, debe establecerse el mismo gravamen a todos los sujetos que realizan el mismo hecho imponible, con independencia del lugar en donde se realice el acto gravado o del sujeto que lo lleva a cabo, lo cual resulta el parámetro de comparación.


Conforme a lo anterior, se puede afirmar que los sujetos del impuesto al valor agregado, son aquellos que realizan actividades gravadas dentro del territorio nacional, de forma tal que su situación de igualdad vendrá dada por la realización del hecho imponible, ya que este acto por sí mismo denota una capacidad aislada de riqueza suficiente para contribuir en proporción a dicho consumo.


Por lo anteriormente expuesto, contrario a lo sostenido por los accionantes, el patrón de consumo, atendiendo a una zona geográfica u otra, no es un parámetro de comparación para determinar una desigualdad sustancial con base en la cual se alcance la justicia tributaria.


En efecto, los impuestos al consumo tienen una incidencia en el comportamiento de los consumidores en cuanto que influyen en la demanda de bienes y servicios y, por tanto, son utilizados para incentivar o desincentivar ciertas conductas lo que constituye un fin extrafiscal.


Esto es así, ya que el equilibrio del mercado se ve afectado por la incidencia que causan los impuestos, ya sea que se impongan a los consumidores o a los productores, en tanto que su establecimiento afecta el precio de los bienes y, en consecuencia, el nivel de producción que el fabricante está dispuesto a producir a determinado precio.


En esta tesitura, la tasa diferenciada que se preveía en la legislación anterior buscaba fomentar una política económica, al bajar los precios de la zona fronteriza e impulsar el consumo en dicha región. Al existir una distinción de las situaciones económicas de las zonas, se pueden establecer políticas financieras para impulsar la economía, permitiendo dar un trato distinto, bajo el análisis de razonabilidad, pero no como característica de capacidad de pago.


De lo anterior se aprecia que, mediante la reducción de la tasa en la zona fronteriza se pretendía incentivar el consumo, para evitar su afectación en virtud de su ubicación con los países

colindantes.


Por ello, es que se advierte que el establecimiento de la tasa diferencial se debió a una política económica, pues ciertamente como se dijo, el precio de los bienes influye en el patrón de consumo (sin que sea éste el único elemento que incide, pues también existen otros factores como el ingreso o el ahorro) ya que una baja en el precio de los bienes o servicios, a través de una baja en la tasa del impuesto, aumenta el consumo.


Así, podemos decir que la competitividad de un Estado puede ser impulsada por los impuestos, porque incidirán en los precios; sin embargo, ello se efectuará como parte de una política económica, no para lograr la justicia tributaria, pues ésta se determina por la distribución de la carga impositiva de acuerdo con la capacidad económica.


En este sentido, contrario a lo que aducen los promoventes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener en el criterio P. CXXXVIII/97 que la diferencia de trato en la región fronteriza resultaba acorde con la garantía de equidad tributaria, advirtió que la distinción de trato se justificaba con motivo de un fin extrafiscal consistente en impulsar la competitividad, pero no porque se tratara de sujetos distintos.


Para esclarecer los alcances del referido criterio que citan los promoventes, resulta necesario transcribir la tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Registro: 197681

"Instancia: Pleno

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: P. CXXXVIII/97

"Página: 208


"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN DE UNA TASA MENOR CUANDO LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS SE REALICEN POR RESIDENTES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995).-El artículo citado respeta el principio de equidad tributaria al establecer la aplicación de una tasa del diez por ciento sobre los actos o actividades gravados, cuando ellos se realicen por residentes en la región fronteriza, ya que siendo el consumo el objeto de este impuesto indirecto, el cual atiende tanto a la capacidad de compra como a la disposición de bienes y servicios, resulta un hecho notorio que el referido consumo no se presenta en idénticas condiciones en la región fronteriza y en el resto del país, pues la cercanía de aquélla con otras naciones altera los patrones de consumo, por lo que al establecer el legislador una tasa menor para el cálculo del tributo que deban enterar los residentes de la región en comento se infiere, inclusive, el fin extrafiscal de no afectar la competitividad y de estimular el comercio nacional en la frontera, desalentando el consumo de bienes y servicios extranjeros que perjudiquen la competitividad de la industria nacional en tal región, lo que implica otorgar diversas consecuencias jurídicas a desiguales supuestos de hecho, respetándose, por ende, el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número CXXXVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete."


Del criterio citado, se advierte que al afirmarse que una norma se apega al principio de equidad, en virtud de que persigue una finalidad extrafiscal, ello implica necesariamente que la comparación se efectúa respecto de sujetos iguales o semejantes (no idénticos pero si análogos), pues de tratarse de supuestos diferentes no tendría sentido justificar la diferencia de trato.


En efecto, en el precedente apuntado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación partió de la base de que el legislador tenía la intención de establecer una política económica orientada a favorecer la competitividad, lo cual justificaba la diferencia de trato entre sujetos iguales (quienes realizan las actividades gravadas en la zona fronteriza y quienes lo hacen en el resto del país).


Tal tratamiento desigual se justificó, en virtud de que el legislador se encuentra facultado para utilizar los impuestos, no sólo con un fin recaudatorio, sino también como un instrumento de política económica, para que coadyuven en la consecución de fines y objetivos previstos en la Constitución Federal, sin que correspondiera a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la idoneidad de la medida.


El control judicial respecto de la idoneidad de las categorías que crea el legislador se ve limitado, pues no es jurídicamente posible que este Alto Tribunal se pronuncie sobre si el medio elegido por el legislador es el mejor o el que con mayor eficiencia alcanza un trato justo, pues ello, vulneraría la libre configuración de la que goza.


Sin embargo, como se advirtió en el apartado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir un juicio, en materia de equidad, sobre si la diferencia de trato se justifica en bases objetivas suficientes para distinguir entre una y otra categoría, y en materia de proporcionalidad, sobre si la medida es apta para alcanzar el fin deseado.


Es así que el establecimiento, en su momento, de una tasa del impuesto al valor agregado menor en la zona fronteriza, se justificó como una medida para alcanzar la competitividad, pues precisamente como se ha establecido a lo largo de estas líneas, las zonas fronterizas presentan circunstancias especiales, distintas a las del resto del país.


El trato diferencial se justificó con una finalidad de índole extrafiscal, la cual cobró sentido siempre y cuando los sujetos, situaciones u objetos comparables se encontraran en una situación de igualdad o semejanza.


Cuestión distinta es que sea inconstitucional la homologación de la tasa en todo el territorio -como lo pretenden los promoventes- a partir de la premisa de que este Alto Tribunal determinó válida la categorización efectuada en el precedente citado.


Ello, ya que como se ha expuesto en estas líneas, no nos encontramos ante supuestos diferentes que deban recibir un trato diverso, ya que de ser así el análisis efectuado en el precedente referido hubiera atendido a las características de los contribuyentes o de los actos que realizan, y no del impulso a la competitividad en tales zonas.


Lo anterior, evidencia lo infundado del argumento de los accionantes, porque los fines de competitividad no están relacionados con los supuestos comparados, sino con las consecuencias o los efectos del tratamiento señalado.


Es por ello, que contrario a lo que aducen los accionantes, al homologar las condiciones de tributación, el legislador fuera de transgredir la garantía de equidad tributaria la respeta, porque de esta manera todos pagarán impuesto de la misma forma, al realizar el mismo hecho imponible.


Esto, ya que al tratarse de un impuesto al consumo los beneficios que se otorgaban afectaban por sí mismos la equidad horizontal, porque no obstante que existían sujetos que tenían mayor capacidad contributiva pagaban menos impuestos que aquellos que tenían menor capacidad contributiva, por el hecho de realizar el consumo en la región fronteriza, lo que constituía un auténtico beneficio para aumentar el consumo.


De lo expuesto, es posible para este Alto Tribunal concluir que es infundado el argumento de los accionistas relativo a que los contribuyentes de la región fronteriza se encuentran en una situación desigual respecto a los del resto del país, de modo que el precedente al que recurren para intentar conseguir declarar la inconstitucionalidad de la reforma, no es aplicable en la especie, toda vez que, éste enjuicia una situación que ya no se encuentra prevista, sin que sea jurídicamente posible sostener que dicho precedente generó a los contribuyentes el derecho a tributar de determinada forma, tal como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(19)


B. Aumento desigual sólo en la región fronteriza (falta de proporcionalidad y equidad)


De igual manera, resultan infundados los conceptos de invalidez de los promoventes relativos a que con motivo de la tesis aislada 1a. CCXVII/2011 (9a.), dada la existencia de dos regímenes fiscales de la tasa, el incremento del impuesto al valor agregado será congruente siempre que se realice de manera análoga con la tasa general, por lo que, consecuentemente, el aumento en una sola zona es inequitativo y desproporcional.


Para un mejor entendimiento del criterio al que hacen referencia los accionantes, conviene transcribir su contenido:


"Décima Época

"Registro: 160629

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: II, Tomo: 1, noviembre de 2011

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. CCXVII/2011 (9a.)

"Página: 213


"VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE SE HUBIERA INCREMENTADO LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO, TANTO EN LA REGIÓN FRONTERIZA COMO EN EL RESTO DEL PAÍS, EN UN PUNTO PORCENTUAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El hecho de que se hubiera incrementado la tasa aplicable a la región fronteriza en un punto porcentual al haber pasado del 10% al 11% y la aplicable al resto del país en un 6.66% al incrementarse del 15% al 16%, no transgrede el principio de equidad tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que aritméticamente existe una variación en el impacto que provocó el aumento de un punto porcentual, dado que se trata de cantidades distintas, también lo es que el incremento que se da tanto en la tasa general del impuesto como en la región fronteriza fue del 1%, de modo que se da el mismo trato a todos aquellos contribuyentes que realicen los actos o actividades que grava la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la citada región o fuera de ella. Ello es así, en virtud de que cualquier contribuyente que lleve a cabo una operación en la región fronteriza (a excepción de la enajenación de bienes inmuebles) deberá aplicar la tasa del 11% a los actos o actividades que grava la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dándose un trato igual a los iguales; pero distinto respecto de aquellos que realizan ese tipo de actos o actividades fuera de la citada región, a quienes se les aplicará la tasa del 16%, lo que respeta el referido precepto constitucional.


"Amparo en revisión 515/2011. Corporativo de Opciones Empresariales y Administrativas, S.A. de C.V. 17 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.R. de la Torre."


El criterio señalado resulta inaplicable al caso en cuestión, pues como se mencionó, los contribuyentes que llevan a cabo actividades gravadas en la zona fronteriza se encuentran en igualdad de circunstancias respecto de los del resto del país, de modo tal que si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el aumento en una de las zonas resultaba congruente siempre y cuando se efectuara también en las demás, con la regulación de la ley en vigor, no se presenta tal escenario, pues los contribuyentes han sido ubicados en una posición de igualdad y con una misma tasa.


Esto es, que la premisa de la que se partió, relativa a la existencia de dos regímenes fiscales, ya no existe, sin que ese reconocimiento que se dio en la ejecutoria de este Alto Tribunal implique la exigencia al legislador de que tenga que establecer dos categorías diferentes de contribuyentes, pues no se adquiere el derecho a tributar de tal manera.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el aumento de la tasa del Impuesto sobre la Renta en un punto porcentual, tanto en la región fronteriza como en el resto del país, sostuvo que los contribuyentes no tienen el derecho adquirido para pagar un determinado tributo siempre sobre una misma tasa, ya que contribuir al gasto público es una obligación de los mexicanos contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Suprema, y no un bien que ingrese a su patrimonio.(20)


Es por lo anterior, que resulta errónea la premisa en la que se sostiene la falta de proporcionalidad y equidad del aumento de la tasa de la zona fronteriza, al haberse homologado con la del resto del país.


Así, al quedar establecido que son iguales los contribuyentes que tributan en el resto del país respecto de los de la zona fronteriza, es claro que deben recibir un trato igualitario, y el hecho de que conforme a la ley anterior se hubiera establecido una tasa diferencial, ello no implica que tales sujetos eran distintos, sino únicamente que en dado momento el legislador consideró pertinente establecer un trato diferencial con la intención de alcanzar un fin constitucional no recaudatorio, como en su momento lo fue la competitividad.


Sin que pueda exigirse constitucionalmente al legislador que continúe previendo dicho tratamiento, pues ello queda circunscrito al ámbito de su libre configuración y el juzgador de la norma no puede tener injerencia en tal aspecto, sino únicamente establecer si la norma se ajusta a los principios de justicia fiscal.


Derivado de lo anterior, este Alto Tribunal concluye que no se transgrede el principio de equidad tributaria, al homologar la tasa general del impuesto al valor agregado, ya que existe una identidad sustancial con el término de comparación del impuesto, por un hecho definido genéricamente.


C. R. de la medida


En términos de lo expuesto en los incisos anteriores, no cabe analizar la razonabilidad del trato previsto por el legislador, como aducen los promoventes, en el sentido de que la constitucionalidad de una norma depende de que la medida impuesta sea acorde al fin que se persigue, ello ya que no nos encontramos ante una situación de supuestos similares respecto de la cual se prevea una diferencia de trato que vulnere el principio de equidad, y que deba justificarse.


Lo anterior, ya que de conformidad con la teoría constitucional para emprender el estudio de equidad tributaria, como se advirtió en el apartado anterior, en primer lugar, se debe establecer el parámetro de comparación, ya que como se ha dicho el principio de equidad tiene un carácter relacional, instrumental o adjetivo, toda vez que, se predica al menos entre dos personas, objetos o situaciones.


Una vez que se ha elegido dicho parámetro, en segundo lugar, resulta necesario determinar si los sujetos son o no comparables, a fin de precisar si corresponde o no el mismo tratamiento, toda vez que la equidad tributaria implica tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.


En caso de que los elementos comparables no guarden ninguna similitud entre sí, resultaría en vano emprender el estudio de equidad, pues no se verifican circunstancias comparables. Esto es, cuando la diversidad de los supuestos no permite crear una categoría homogénea de ellos, no es posible siquiera hacer el análisis de éstos desde la perspectiva de la garantía de igualdad, y mucho menos, del principio de equidad.


Por otro lado, si se trata de supuestos idénticos, para que no exista vulneración a la garantía de equidad tributaria, corresponderán consecuencias jurídicas iguales.


Finalmente, el legislador podrá prever en acatamiento al principio de equidad tributaria una diferencia de trato respecto de sujetos semejantes (no idénticos pero si análogos), pues como se mencionó la equidad aspira no sólo a una igualdad formal, sino que los ciudadanos alcancen, en la medida de lo posible, una situación de igualdad fáctica.


En dicho supuesto, el análisis consistirá en determinar si la diferencia de trato resulta razonable, para lo cual deberá emprenderse el estudio de razonabilidad que consta de tres pasos a seguir:(21)


1. La distinción legislativa debe obedecer a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, es decir, que el legislador introduzca el trato desigual con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas.


2. La introducción de una distinción deberá ser racional, de modo que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido.


3. Finalmente, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad, esto es, que el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella, pues la distinción de trato no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


En ese contexto, se advierte que en el caso particular no cabe emprender el estudio de razonabilidad de la medida, ya que no nos encontramos ante una situación de desigualdad respecto de la cual deba analizarse la afectación a la garantía de equidad, sino que, por el contrario, se trata de sujetos iguales que reciben un trato igualitario.


A mayor abundamiento cabe destacar que, por no haber afectación a la garantía de equidad tributaria, las razones expuestas por el Ejecutivo Federal, y avaladas por el legislador, resultan suficientes para tener por satisfecho el análisis laxo de libre configuración, sin tener que pasar por una ponderación específica.


En efecto, en los casos en los que no existe vulneración a derechos fundamentales o no se presenta alguna categoría sospechosa, el análisis de constitucionalidad debe ser laxo o poco estricto, en aras de no invadir las funciones del legislador en campos como el económico en el que le corresponde al creador de la norma dictar las políticas del Estado, tal como se determinó en el quinto considerando.


Es así que, el legislador no se encuentra constreñido a efectuar un análisis de razonabilidad de la medida para justificar la limitante, según las circunstancias concretas del caso, como ocurre en los supuestos en los que se exige una motivación reforzada. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias, cuyos datos de identificación, rubro y texto se citan a continuación:


"Novena Época

"Registro: 165745

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, diciembre de 2009

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 120/2009

"Página: 1255


"MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.-Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna ‘categoría sospechosa’, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos -como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental- un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma."


"Novena Época

"Registro: 170740

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 130/2007

"Página: 8


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.-De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados."


Es así que en el caso concreto, del proceso legislativo se desprenden las diversas razones hechas valer para justificar la eliminación de la tasa del 11% en la zona fronteriza, que son del tenor siguiente:


"A. Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"El impuesto al valor agregado (IVA) representa la segunda fuente de ingresos tributarios en México; sin embargo, cabe destacar que a nivel internacional su recaudación resulta ser una de las más bajas.


"Muestra de lo anterior es que mientras que en México en 2012 la recaudación del IVA fue de 3.74% del producto interno bruto (PIB), en promedio en los países de América Latina y en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) era de 6.5% y 6.9% del PIB, respectivamente.


"Así, de manera comparativa, la recaudación del IVA en México es inferior en 56% a la que en promedio se registró en Argentina, Chile y Uruguay, cuya recaudación asciende a 8.0%, 7.7% y 9.7% del PIB, respectivamente (8.5% del PIB en promedio).


"Existe un indicador que permite medir la eficiencia recaudatoria del IVA y compararlo en el ámbito internacional. Dicho indicador, llamado coeficiente de eficiencia mide la relación entre la recaudación observada y aquella que teóricamente se obtendría de aplicarse la tasa general sobre una base amplia con pleno cumplimiento. Conforme a este indicador, México ocupa el último lugar dentro de la OCDE y América Latina, en la medida en que en nuestro país se recauda el 35% de la recaudación potencial, mientras que en promedio en los países de la OCDE y de América Latina, se recauda el 59% y 58% de la recaudación potencial, respectivamente.


"Lo anterior, responde esencialmente a que la base gravada del IVA en México -medida como la recaudación observada como porciento del PIB entre la tasa general- es reducida, en virtud de que ésta asciende a 23% (3.74% del PIB entre 16%), en tanto que el promedio observado en los países de América Latina es de 38% y en los países de la OCDE es de 36%.


"Un diseño ideal del IVA es aquel en el que no haya excepciones ni tratamientos preferenciales y que, por tanto, todos los contribuyentes deban pagar la misma tasa del impuesto, ya que ello simplificaría la administración y control del impuesto; asimismo evitaría la simulación de actividades que le permite al contribuyente ubicarse en un tratamiento más favorable.


"El bajo potencial recaudatorio del IVA en México se explica fundamentalmente por la aplicación de diversos regímenes especiales como lo son la tasa del 0% un amplio número de bienes y servicios, así como la aplicación de una tasa reducida en la región fronteriza. Estas tasas, además de erosionar la base gravable dificultan su administración, ya que dan lugar a un gran número de solicitudes de devolución, las cuales demandan de parte de la administración tributaria importantes recursos, tanto materiales como humanos, para revisar la veracidad de la información, documentación y operaciones reportadas en dichas solicitudes.


"Durante más de 30 años de aplicación en nuestro país del IVA se han realizado reformas que han erosionado sensiblemente su base gravable, de tal forma que la proporción del consumo gravado pasó de 72% a 54% de 1980 a 2013; lo que implica una disminución de 18 puntos porcentuales.


"Si bien en el momento de realizar las adecuaciones o reformas al impuesto se consideró que con la aplicación de los regímenes especiales en el IVA, se atenuaba la afectación en el poder adquisitivo de las familias menos favorecidas del país, la experiencia ha demostrado que dichos regímenes son un mecanismo ineficiente para la asignación de recursos a dichas familias pues su aplicación generalizada causa que la mayor parte de los beneficios sean absorbidos por los hogares de mayores ingresos.


"Cabe destacar que del subsidio implícito que se deriva de los regímenes especiales en el IVA, sólo el 2.8% lo obtiene el 10% de las familias de menores ingresos del país, mientras que el 10% de las familias con mayores ingresos percibe el 21.1%, es decir 7.5 veces mayores recursos que los que reciben las familias de menores ingresos.


"En este sentido, si se considera que conforme al presupuesto de gastos fiscales para 2013 el subsidio implícito por la aplicación de los regímenes especiales en el IVA, asciende a 251,162 millones de pesos de 2013 por año, se puede señalar que mientras que el 10% de las familias de menores ingresos del país se benefician con un monto total equivalente a 7,033 millones de pesos de 2013 por año, el 10% de las familias de mayores ingresos del país se benefician con un total de 52,995 millones de pesos de 2013 por año. Lo anterior, implica que en promedio cada hogar del decil más rico se beneficia con 18,200 pesos por año, mientras que cada hogar del decil más pobre se beneficia con 2,400 pesos por año.


"Debe considerarse que de ampliar los conceptos gravados por el IVA a través de la eliminación de la tasa del 0% y las exenciones a determinados bienes y servicios, además de favorecer la capacidad recaudatoria del Gobierno Federal, se obtendría un efecto redistributivo del ingreso al existir la posibilidad de que mediante el gasto público se ofrezcan mayores y mejores servicios a los grupos sociales más vulnerables del país.


"1. Eliminación del tratamiento a la región fronteriza.


"La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las operaciones realizadas por los residentes de la región fronteriza, objeto de dicho impuesto, están gravadas a una tasa preferencial de 11%. Este tratamiento resulta inequitativo frente a las operaciones similares que se realizan en el resto del territorio nacional. La aplicación de una tasa reducida en dicha región, además de implicar una menor recaudación, dificulta la administración y el control del impuesto, por lo que se abren espacios para la evasión y elusión fiscales.


"Es necesario tener en cuenta que la aplicación

de la tasa reducida en la región fronteriza es regresiva, ya que ésta reduce el pago del impuesto a los habitantes de regiones que en promedio obtienen ingresos mayores a los del resto del país.


"El ingreso promedio per cápita en la zona fronteriza del país, en donde se aplica la tasa reducida, es mayor al promedio nacional en 27%. De manera similar se observa que el porcentaje de la población en condiciones de marginación alta y muy alta es considerablemente menor en la zona fronteriza.


"La diferencia es particularmente elevada para niveles de marginación muy altos, pues la prevalencia en la zona fronteriza es tres veces menor al del resto del país, con tasas de 1.3% y 5.3%, respectivamente.


"En su momento, el otorgamiento de dicho beneficio obedeció a la necesidad de mantener la competitividad entre los contribuyentes que residen en la citada región. Su justificación estuvo basada principalmente en el aislamiento que existía de las poblaciones fronterizas y el resto del país.


"Con respecto al aislamiento que existía entre las poblaciones fronterizas del resto del país que originalmente justificaba este tratamiento, se puede señalar que actualmente este argumento no tiene sustento, debido a que la infraestructura de comunicaciones y avances tecnológicos han estrechado la integración económica y comercial de la región fronteriza con el resto del territorio nacional. Actualmente, la zona fronteriza cuenta con mejor infraestructura de comunicaciones y transportes que el resto del país. En el caso de acceso a Internet, el porcentaje de los hogares que cuentan con este servicio en las entidades fronterizas es de 16%, en tanto que en las entidades no fronterizas este indicador es de 12%; en el caso de la telefonía fija y móvil, la brecha es mayor ya que en las entidades fronterizas existen 95 líneas telefónicas por cada 100 habitantes y en el caso de entidades no fronterizas existen 80 líneas por cada 100 habitantes.


"Se debe mencionar que el diferencial de tasas no ha beneficiado a los consumidores de la región fronteriza. Resultados de un análisis con una muestra de precios a nivel localidad muestran que la menor tasa en la frontera no se ha reflejado en menores precios al consumidor. Una comparación de los precios de diversos bienes sujetos a tasa general con el resto del país indica que de hecho éstos tienden a ser mayores en la frontera. En particular, los datos indican que los precios de bienes y electrodomésticos son mayores en 4% en la frontera, en tanto que los precios de bienes dedicados a la higiene y el cuidado personal son mayores en 2%. Para todos los bienes estudiados, la diferencia es de 4%. Lo anterior, indica que la tasa reducida del citado impuesto lejos de ser una herramienta efectiva para reducir los precios finales, beneficiando con ello a los consumidores, ha beneficiado a productores y comercializadores.


"De acuerdo con lo anterior, se considera que los factores que justificaron, en su momento, la aplicación de un tratamiento preferencial en materia del IVA en la mencionada región fronteriza, han desaparecido, por lo que ya no se justifica mantener dicho tratamiento y se estima necesario que, en términos de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, todos los contribuyentes paguen el impuesto a una misma tasa, eliminando privilegios, lo que generará que la tributación sea más justa al sujetarse todos a la misma tasa impositiva.


"Asimismo, la eliminación de la tasa para la región fronteriza, resulta constitucional, ya que su establecimiento fue una decisión de política tributaria que atendía al fin extrafiscal de estimular el comercio nacional en la frontera, desalentando el consumo de bienes y servicios extranjeros en tal región, por lo que su otorgamiento no es exigible constitucionalmente,2 además de que la libertad de configuración del legislador en materia fiscal, reconocida por el Texto Constitucional, debe entenderse bajo la idea de que en ella se da espacio para diversas políticas tributarias, en virtud de que no se encuentran previamente establecidas las opciones de los modelos impositivos, ni las tasas aplicables3 a los impuestos.


"Al desaparecer las razones de política tributaria que sustentaban el establecimiento de una tasa diferenciada en ciertas regiones fronterizas del país, se carece de una base objetiva para mantenerla vigente, por lo que su permanencia no resulta razonable. Esto es, ya no existe justificación para el trato desigual en la tasa.


"A causa de la baja efectividad de las tasas regionales reducidas para alcanzar fines extrafiscales y de los problemas que genera en materia de evasión y elusión fiscales, su uso en el ámbito internacional no es aplicable.


"Nuestro país es el único que aplica una tasa diferencial en su región fronteriza. La evidencia internacional muestra que países con frontera común y tasa de IVA distinta no hacen uso de una tasa reducida en la frontera. En los países que conforman la Unión Europea, que tienen un grado similar de integración comercial que el de México con los Estados Unidos de América y los cuales cuentan con tasas nacionales distintas, no se aplican tasas diferenciales en regiones fronterizas.


"Un ejemplo más cercano es el de los Estados Unidos de América, en donde se aplican impuestos estatales a las ventas a tasas que varían en cada Estado. No obstante el incentivo que se podría producir para el arbitraje fiscal por las tasas diferenciales, los Estados no aplican tasas especiales en sus zonas colindantes con otros Estados.


"Otro caso es el de Canadá, donde tampoco existen tasas diferenciadas en las fronteras interestatales ni en la frontera con Estados Unidos de América. Similarmente, en Turquía, país en situación similar a la de México por su nivel de desarrollo económico y por su cercanía con una economía altamente desarrollada como es la Unión Europea, tampoco existe un régimen de tasas diferenciadas.


"Es importante mencionar que la aplicación de tasas diferenciales en la región fronteriza de México, implica los siguientes efectos no deseados:


"• Reduce la recaudación tanto en operaciones domésticas como en importaciones, por el efecto de simulaciones realizadas con el fin de aplicar indebidamente la tasa menor.


"• Abre espacios a la evasión y elusión fiscales y dificulta su fiscalización ya que se requiere implementar mecanismos de control y verificación respecto de las operaciones realizadas en la región fronteriza.


"• Impacta a la administración y al control del impuesto, limita las ventajas que representa la aplicación de un impuesto al consumo general, ya que requiere que la autoridad fiscal verifique de manera adecuada y certera que dichas operaciones efectivamente se realicen en la región fronteriza.


"• Atenta contra el federalismo fiscal, toda vez que no se justifica que el costo de este tratamiento sea absorbido por las entidades federativas que no gozan del mismo, ya que la distribución de la recaudación federal participable, que incluye a los impuestos federales, no se hace con la distinción de las que aplican o no el citado tratamiento, lo que da como resultado una transferencia de recursos de las entidades federativas que no aplican este régimen, hacia las entidades que sí gozan de la tasa reducida.


"Finalmente, como se ha señalado, la razón de política tributaria que, en su momento, se determinó para prever una tasa diferenciada en la región fronteriza, en la actualidad ya no existe o se justifica y, adicionalmente, cabe señalar que, conforme a los criterios que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación,4 los contribuyentes no tienen un derecho adquirido a tributar de la misma manera ejercicio tras ejercicio. ..."


La exposición de dichas razones es suficiente para satisfacer el análisis laxo de libre configuración, pues como se señaló, éste exige únicamente corroborar que la norma se ajuste al Texto Constitucional, sin que quepa ponderar si los motivos aportados por el legislador resultan objetivos para establecer el tributo, pues con la homologación de la tasa del impuesto no existe afectación a derechos humanos sino que, por el contrario, se otorga un trato igual a sujetos en igualdad de condiciones.


Sirve de sustento a lo anterior la tesis aislada del Tribunal Pleno, cuyos datos de identificación, rubro y texto se citan a continuación:


"Décima Época

"Registro: 160802

"Instancia: Pleno

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: I, Tomo: 1, octubre de 2011

"Materia: constitucional

"Tesis: P. XXXIX/2011 (9a.)

"Página: 595


"POLÍTICA TRIBUTARIA. LAS RAZONES Y CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE UN TRIBUTO, SE ENCUENTRAN INMERSAS EN EL CAMPO DE AQUÉLLA, POR LO QUE NO ESTÁN SUJETAS AL ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL.-El diseño del sistema tributario a nivel de leyes pertenece al ámbito competencial del Poder Legislativo y, para configurar los tributos desde el punto de vista normativo, debe definir la política tributaria, entendida como todos aquellos postulados, directrices, criterios o lineamientos fijados por el Estado para distribuir la carga impositiva que recaerá en el sistema económico con el objetivo de financiar los gastos públicos a través de la percepción de ingresos tributarios. En ese ámbito de facultades constitucionales, el legislador considerará aspectos tales como: a) La estructura formal y funcional del sistema impositivo; b) La distribución social, sectorial y espacial de la carga impositiva; c) Los efectos paramétricos de los tributos sobre el comportamiento de los agentes económicos; y, d) La utilización de dichos efectos como herramientas dinámicas de acción del Estado sobre el sistema económico, con miras a influir en el ritmo y dirección del proceso de desarrollo. En ese tenor, si la configuración del sistema impositivo atiende a la política tributaria que el legislador estima idónea en un momento determinado y el desarrollo de dicha actividad en un entorno democrático corresponde de manera exclusiva al Poder Legislativo, ello implica que las razones o consideraciones que hubiese tenido en cuenta para crear un tributo y, en particular, para determinar el correspondiente objeto gravado que en su concepto manifieste idoneidad para contribuir al gasto público, escapan al escrutinio constitucional que pudiera emprenderse en sede jurisdiccional, habida cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece parámetro alguno al que deba ceñirse la política tributaria que decida emplear el legislador con tal finalidad, lo que no implica la inobservancia de otros principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva.


"Amparo en revisión 375/2009. Costco de México, S.A. de C.V. 1 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: F.E.T., L.F.M.P., F.M.L., D.R.M., F.S.G. y F.T.O..


"Amparo en revisión 540/2009. Farmacias y Chiapas, S.A. de C.V. y otras. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: F.E.T., L.F.M.P., F.M.L., D.R.M., F.S.G. y F.T.O.."


Por lo anterior, resulta infundado el concepto de invalidez efectuado por los promoventes, en el sentido de que debe analizarse si la medida es acorde con la finalidad perseguida, pues el estudio de razonabilidad de la ley opera siempre y cuando se esté justificando una diferencia de trato, lo que en la especie no acontece. Ver votación 6

SÉPTIMO.-Impuesto al valor agregado (Eliminación de la tasa en la región fronteriza) - competitividad y plan nacional de desarrollo. Reforma a los artículos 1o.-C, fracciones IV, V, párrafo primero y VI, párrafo primero y 2o.-A, fracción I, párrafo último y la derogación del artículo 2o. y el párrafo último del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Los promoventes hicieron valer diversos conceptos de invalidez en torno a la eliminación de la tasa del once por ciento del impuesto al valor agregado en las zonas fronterizas, entre ellos, que se dejaba de atender al objetivo constitucional de competitividad, así como a las finalidades económicas a que aspira el plan nacional de desarrollo, en razón de lo siguiente:


A. Respecto del impulso a la competitividad, señalan los accionantes que éste dejó de ser un anhelo estatal y se convirtió en una obligación constitucional que se debe preservar y garantizar, con la reforma al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de dos mil trece, en la cual se determinó que la competitividad es indispensable para el crecimiento económico.


Que con ello, ha sido superada la tesis aislada 1a. XXII/2011 que establece que la consecución de fines extrafiscales, tales como la competitividad o el desarrollo económico, no son exigibles, pues lo cierto es que a partir de la reforma sí lo son.


Que en este sentido, al existir una diferencia en el patrón de consumo en la zona fronteriza, debe establecerse un trato diferencial, para impulsar la competitividad, el crecimiento económico, la promoción de la inversión y la generación de empleo.


B. En cuanto al plan nacional del desarrollo, aducen los promoventes que el artículo 26, apartado A, de la Constitución Federal, contempla la creación de un plan nacional de desarrollo al que deberán sujetarse los programas de la administración pública federal, y delega en el legislador el establecimiento de los criterios para la formulación, instrumentación, evaluación y control del plan nacional de desarrollo y sus programas.


Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil trece, establece, como una de las estrategias transversales para el desarrollo nacional, la democratización de la productividad, buscando reactivar los sectores estratégicos del país, mediante una política de fomento económico que aumente la productividad de los sectores dinámicos y tradicionales de la economía mexicana.


A.C.


Como se puede apreciar de la síntesis de los conceptos de invalidez, los accionantes parten de la premisa consistente en que con el establecimiento de la tasa en la región fronteriza, se conseguirá alcanzar el fin constitucional consistente en la competitividad y desarrollo económico del país, por lo que su establecimiento es constitucionalmente exigible al legislador, en términos de lo previsto por los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Federal, así como 17, 33, 34, 39 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define a la competitividad como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo, lo cual de conformidad con el artículo 25 constitucional se genera a través del control de los sectores estratégicos, la regulación del sector privado, las contratación de las empresas del Estado y la participación en el sector social.


De conformidad con el reporte del Instituto Mexicano para la Competitividad, A.C., uno de los factores que más incidencia tiene en la falta de competitividad de nuestro país, es la ineficiente regulación, pues derivado de los costos de cumplimiento, entre otras razones por el exceso en trámites y permisos, no se logra alcanzar el potencial en sectores como hidrocarburos, telecomunicaciones, transportes, electricidad, medicamentos, construcción, entre otros.


La situación anterior genera un impacto negativo en la facilidad de apertura de negocios, aumento en la brecha de la corrupción, generación de mercados informales, entre otros, lo cual constituye una barrera para la libre competencia y, con ello, un rezago en la economía nacional que afecta el consumo en general.


Es así que lo que verdaderamente determinará la competitividad en nuestro país será conseguir la eficiencia de estos sectores, por lo que el aumento en el nivel de competencia al que aspira la Constitución Federal se logra a partir de una política económica integral.


Los impuestos, como instrumentos de política financiera, son herramientas que puede establecer el Estado con la expectativa de alterar el comportamiento de los agentes económicos para incentivar o desincentivar determinada conducta, dada su incidencia en el mercado, en tanto que cumplen con dos funciones, uno, modifican los ingresos disponibles, y dos, modifican los precios de los bienes y servicios.


La eficacia de un impuesto para alterar una conducta viene dada por diversos factores, siendo el grado de competitividad de la economía uno de los más importantes, ello es así, toda vez que, en un escenario competitivo los precios tienden al punto de equilibrio de modo que al ser alterados, por el efecto de establecer un impuesto se modificará el patrón de consumo; sin embargo, en un escenario con tendencias monopólicas, el fabricante no resiente el impacto del impuesto por lo que los precios se mantienen al alza y no se logrará el fomento al consumo que se busca.


Es así que se advierte que, si bien los precios son alterados por los impuestos y, por tanto, constituyen un factor que incide en el comportamiento del consumo, lo que verdaderamente determina el nivel de competencia es la eficiencia de los diversos sectores económicos, y no únicamente el establecimiento de instrumentos fiscales, pues incluso su grado de eficacia depende de las condiciones de la economía.


Por lo que, contrario a lo que aducen los promoventes, el establecimiento de un impuesto no consigue por sí mismo aumentar el nivel competitivo de la economía, sino que sólo a partir de una política económica integral se aumentará la competitividad, y entonces será eficaz el establecimiento de un impuesto que busca modificar una conducta.


La política tributaria no puede actuar aisladamente, sino que debe complementarse con otros sectores estratégicos, como políticas monetarias, cambiarias, crediticias, etcétera, por lo que no se podría afirmar que una tasa menor en la región fronteriza siempre sea el instrumento idóneo para alcanzar objetivos constitucionales, como el de impulsar la competitividad del país.


De esta forma, se desprende que los promoventes parten de una premisa errónea, al afirmar que el hecho de establecer una política fiscal que prevea una tasa menor en la región fronteriza, conseguirá necesariamente aumentar la competitividad y, con ello, vulnerar el artículo 25 constitucional.


Ello, ya que la tasa del impuesto al valor agregado no podría considerarse el único medio idóneo para asegurar la competitividad, como para exigirle al legislador su establecimiento, pues nada indica que con ello se alcanzarán los fines constitucionales previstos.


En este sentido, si bien la competencia es una obligación prevista en el artículo 25 constitucional, ello no significa que un incentivo fiscal sea la única forma de alcanzarla, para poder exigirle al legislador su establecimiento, menos aún que sea necesariamente mediante una tasa menor del impuesto al valor agregado.


Aunado a ello, debe considerarse que toda vez que la competitividad depende del nivel de eficiencia de diversos factores macroeconómicos, tales como los sectores estratégicos, privados, empresas del Estado, entre otros, las políticas que conllevan a aumentar la competitividad son variables, al igual que dichos sectores.


Es decir, una política para aumentar la competitividad puede ser eficaz en un determinado momento histórico dadas las condiciones macroeconómicas; sin embargo, toda vez que los factores que inciden en la economía son dinámicos, también deben serlo las políticas económicas.


Es así que se advierte la imposibilidad constitucional de exigir al legislador que establezca un mecanismo tributario específico, pues si bien el fin permanece constante, los medios más eficaces para alcanzarlo deberá dictarlos el legislador, de conformidad con las condiciones económicas que se presenten en un determinado momento histórico, pudiendo este Alto Tribunal pronunciarse únicamente sobre la constitucionalidad de la medida adoptada pero no respecto de su idoneidad.


Es por ello, que si bien es cierto que es constitucionalmente válido utilizar herramientas fiscales con la finalidad de establecer una política fiscal que tienda a impulsar a la competitividad del país, también lo es que ello se encuentra dentro de la esfera de libre configuración del diseño del sistema tributario, como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y como se desarrolló previamente en el quinto considerando.


De tal forma, el hecho de que el legislador hubiere tenido como política económica impulsar la competitividad, mediante el uso de medidas fiscales, como la tasa del impuesto al valor agregado en las zonas fronterizas al once por ciento, no significa que con ello únicamente se logre tal fin, ni que al diseñar toda política tributaria deba atenderse ese fin, porque ello vulneraría su libre configuración tributaria.


De conformidad con lo expuesto, es posible afirmar que si bien los impuestos o medidas fiscales pueden servir como instrumentos para impulsar la competitividad a través de incentivar ciertas conductas, su establecimiento no garantiza el nivel de competitividad al que aspira la Constitución Federal, por lo que no es posible exigirle al legislador su creación, sino que ello dependerá de que en ejercicio de su libre configuración los establezca como parte de una política económica, respecto de la cual este Alto Tribunal no puede juzgar su idoneidad, además de que tratándose de materia tributaria los límites a la configuración del impuesto se encuentran previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Por las razones anteriores, este Alto Tribunal Constitucional concluye que son infundados los conceptos de invalidez de los promoventes, ya que en materia tributaria la necesidad de establecer mecanismos que impulsen la competitividad atiende a una cuestión extrafiscal, respecto de la cual el legislador goza de libertad para crear o eliminar.


B.P. nacional de desarrollo


En cuanto a los conceptos de invalidez relacionados con el plan nacional de desarrollo que se sintetizaron al inicio del considerando, para dar contestación a los promoventes, en primer lugar, debe recalcarse que conforme a los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Federal, el Estado es responsable de la rectoría económica, a través de la cual organiza y conduce el desarrollo nacional.(22)


La rectoría económica del Estado se lleva a cabo mediante un sistema de planeación democrática, por medio del cual se busca generar solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad en el crecimiento de la economía nacional, teniendo como herramientas para lograrlo diversos instrumentos de política económica, tales como la política de control de precios, la política monetaria y de deuda pública interna, la política de subsidios públicos, la política laboral, la política educativa y la política tributaria.


El diseño y desarrollo del referido sistema de planeación se encuentra a cargo de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, en el ámbito de sus respectivas competencias.


Por un lado, de acuerdo con el artículo 73 de la Constitución Federal,(23) corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico; para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico; y para la promoción de la inversión nacional y regulación de la inversión extranjera; gozando, en este sentido, de una amplia libertad de configuración para establecer las bases y lineamientos tendientes a asegurar el desarrollo nacional.


Por otro lado, conforme al artículo 26 constitucional, el Ejecutivo Federal se encuentra facultado para conducir libremente la planeación nacional del desarrollo, otorgándosele un amplio margen de acción al respecto, como se desprende tanto de la Ley de Planeación como de otros ordenamientos de carácter económico, conforme a los cuales es el encargado de elaborar y someter a consideración del Congreso de la Unión el plan nacional de desarrollo, así como de instrumentarlo y ejecutarlo mediante los mecanismos que considere más convenientes, evaluando su eficacia y rindiendo cuentas de los resultados obtenidos.(24)


Derivado de lo anterior, es posible concluir que los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales cuentan con una amplia libertad de configuración y actuación para definir e implementar el sistema de planeación democrática, estableciendo las formas y los mecanismos que consideren más adecuados para garantizar el desarrollo nacional, como se expuso en el quinto considerando.


Ahora bien, en el caso concreto, ambos poderes, en ejercicio de sus atribuciones y como parte de la política tributaria (instrumento de política económica con que cuenta el Estado), estimaron necesaria la homologación del impuesto al valor agregado en todo el país, por considerar que tal acción tendría como efecto una mayor recaudación y, en consecuencia, se generaría un mayor crecimiento económico.


Lo anterior, en modo alguno, implica la inobservancia del principio de competitividad o la obstaculización del desarrollo nacional, pues tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo decidieron que, en virtud del contexto actual, la aplicación diferenciada de la tasa del impuesto al valor agregado no propiciaba un crecimiento económico y, en su lugar, debían adoptarse otras medidas para alcanzar tal fin.


Así, la homologación de la tasa del impuesto al valor agregado se dio en el ámbito de las respectivas competencias de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, dentro de la facultad que tienen a cargo de diseñar y desarrollar el referido sistema de planeación. Ver votación 7

OCTAVO.-Impuesto al valor agregado (eliminación de la tasa en la zona fronteriza) - razonabilidad legislativa, principio pro personae y falta de fundamentación y motivación del artículo 16 constitucional. Reforma a los artículos 1o.-C, fracciones IV, V, párrafo primero y VI, párrafo primero y 2o.-A, fracción I, párrafo último y derogación del artículo 2o. y el párrafo último del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Los promoventes plantean la invalidez de la homologación de la tasa en la región fronteriza, por violación al principio de razonabilidad legislativa que, en su vertiente de motivación, encuentra fundamento en los artículos 16 (principio de legalidad), 40 (principio democrático), 49 (principio de división de poderes) y 134 (principio de honradez) y, en su vertiente de proporcionalidad en sentido lato, en el artículo 31, fracción IV, (adecuación medio-fin).


Así también, por violación al principio pro persona, al considerar, por un lado, que se viola el derecho de los contribuyentes de esta región a que los tributos que paguen sean proporcionales y equitativos, dado que no se tiene en cuenta la situación de consumo que justifica la existencia de una tasa diferenciada en dicha zona y, con ello, no se asegura la protección más amplia del derecho de propiedad y, por otro, que se viola el derecho que éstos adquirieron a tributar bajo el régimen de tasa diferenciada, establecido desde la primera Ley del Impuesto al Valor Agregado, dando preferencia al objetivo de facilitar la administración y cobro del impuesto, en lugar de a la protección del referido derecho.


La perspectiva de derechos humanos bajo la que pretenden los accionantes que se haga el estudio es infundada, pues debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, no se está frente a una norma que tenga una proyección central sobre cuestiones de derechos humanos o en la que se realice alguna distinción basada en categorías sospechosas, entendidas estas últimas como aquellos criterios contenidos en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal,(25) sino que se trata, más bien, de la homologación de una contribución que, por su naturaleza, debe regirse por principios tributarios.


De ahí que la motivación requerida no deba ser reforzada, como pretenden los accionantes, pues, como lo ha sostenido este Tribunal Pleno, ésta tiene lugar cuando en la creación normativa no se presenta alguna "categoría sospechosa", esto es, cuando el acto legislativo no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso, porque no subyace algún tipo de riesgo en la afectación de algún derecho fundamental o bien, constitucionalmente análogo.(26)


No es óbice a lo anterior que se aduzca una posible vulneración del derecho a la propiedad para exigir una motivación reforzada, pues la imposición per se de una contribución no conlleva tal resultado, sino que es más bien la falta de observancia de principios tributarios, como equidad y proporcionalidad, en el contenido mismo de las normas, y no su motivación, lo que podría ocasionar de forma indirecta una afectación al referido derecho.


En efecto, el artículo 27 de la Constitución Federal establece que la propiedad de las tierras y aguas del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


El derecho de propiedad, que se desprende del citado precepto constitucional, como cualquier derecho humano, no es absoluto y encuentra límites en el propio artículo 27 (expropiación y modalidades a la propiedad privada) y en

otros artículos de la N.F., como el artículo 31, fracción IV, que obliga a todos los mexicanos a destinar parte de su patrimonio para contribuir al gasto público.


Para que pueda limitarse válidamente el derecho de propiedad, empero, deben cumplirse los requisitos que la Constitución Federal establece. La expropiación sólo puede hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Las modalidades a la propiedad privada sólo pueden dictarse en razón del interés público y con objeto de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, a fin de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, como cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. La imposición de contribuciones debe observar, entre otros, los principios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.


En el caso, se alega la violación del derecho de propiedad de los contribuyentes de la zona fronteriza, pues, con la eliminación del régimen de tasa diferenciada al que se encontraban sujetos, el impuesto que pagarán no será proporcional ni equitativo.


En este sentido, el estudio sobre la posible violación de este derecho recae necesariamente sobre la observancia o no de los principios de proporcionalidad y equidad en la imposición de las contribuciones, como límites al ejercicio de la potestad tributaria, mismo que ya fue hecho en considerandos previos, concluyéndose que dicha medida no viola tales principios, con lo cual resulta evidente que no se vulnera el derecho de propiedad de los contribuyentes de esta zona; sin que, en este sentido, la homologación de la tasa implique una menor protección del referido derecho.


Por otro lado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la teoría de los derechos adquiridos es inaplicable en materia fiscal,(27) por lo que cuando el Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad tributaria que la Constitución Federal le confiere, determina anualmente las contribuciones del ejercicio fiscal correspondiente y las incrementa hacia el futuro, no afecta situaciones anteriores y no se puede alegar una violación al principio de irretroactividad, pues no se tiene el derecho adquirido a pagar siempre sobre una misma base o tasa, ya que contribuir al gasto público es una obligación de los mexicanos, consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y no un bien que ingrese al patrimonio.(28)


De esta forma, al no constituir la tasa diferenciada un derecho adquirido por los contribuyentes de la región fronteriza, no resulta aplicable el principio pro personae, al no poder favorecer la protección más amplia de algo que no existe, por lo que el legislador federal puede válidamente atender a otros motivos, como la facilidad en la administración y cobro del impuesto.


En este orden de ideas, tampoco es posible analizar la falta de proporcionalidad de las normas impugnadas desde una perspectiva de derechos humanos, por tratarse de un parámetro de control para analizar la legitimidad de cualquier restricción impuesta a los mismos, aspecto que no se actualiza en el caso concreto, sin que resulte, por tanto, aplicable la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso R.C. contra Paraguay,(29) ni los criterios sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, citados por los accionantes, que abordan el principio de proporcionalidad desde esta perspectiva, pues, más bien, deberá verificarse si las normas impugnadas cumplen o no con el principio de proporcionalidad tributaria, que tiene naturaleza e implicaciones totalmente diferentes.


Por otro lado, tampoco es posible determinar la inconstitucionalidad de las normas reclamadas en atención a los motivos que presentó el Ejecutivo Federal, y que fueron avalados por el legislador, en atención al artículo 16 constitucional, por las siguientes razones:


Este Tribunal Pleno ha determinado que, tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se cumple cuando aquélla actúa dentro de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, y el de motivación, cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben ser reguladas.(30)


Específicamente, en cuanto a la motivación, se ha sostenido que ésta se colma cuando las leyes que emite el Legislativo se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, sin que ello implique que todas y cada una de las disposiciones que integran una ley deban ser materia de una motivación específica, tal como se desprende de la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto se transcribe para una mejor comprensión:


"Novena Época

"Registro: 164749

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: P./J. 35/2010

"Página: 6


"NORMAS TRIBUTARIAS QUE ESTABLECEN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES. LAS RAZONES TENDENTES A EXPLICARLO PUEDEN EXPONERSE EN EL INFORME JUSTIFICADO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el requisito de motivación de los actos legislativos se satisface cuando las leyes se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique que todas y cada una de las disposiciones que integran una ley deban ser materia de una motivación específica. Asimismo, ha considerado que para emitir un juicio de constitucionalidad respecto de normas que establecen un trato diferenciado no es indispensable que en el proceso legislativo se hayan expresado las razones que justifican esa determinación, pues la autoridad jurisdiccional competente deberá analizar tales normas a la luz de los principios constitucionales y atento a los argumentos expuestos por los interesados para determinar si resultan o no contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, si el Poder Legislativo no está constitucionalmente obligado a exponer una motivación específica y concreta para cada precepto, debe dársele oportunidad de expresar los argumentos correspondientes en el informe justificado, los cuales deberán ser atendidos por el juzgador. Sostener lo contrario implicaría dejar inaudita y en estado de indefensión a la autoridad legislativa pues, por una parte, se le exime de la obligación de aportar una motivación específica en el proceso legislativo que culmina con la expedición del ordenamiento legal cuestionado y, por otra, se haría caso omiso de las razones que se aportan en el juicio para justificar la distinción de trato. Cabe precisar que ese proceder dota a los justiciables de mayor seguridad jurídica, pues se logra un mejor control de la regularidad constitucional en la medida en que el órgano jurisdiccional competente contará con más elementos de juicio, lo que le permitirá adoptar una determinación de mayor rigor técnico y jurídico, máxime cuando es el órgano creador de la norma -es decir, el que mejor conoce los motivos tomados en cuenta para su emisión- quien aporta elementos para hacer un análisis constitucional más completo."


Específicamente en materia tributaria, este Alto Tribunal ha determinado que el requisito de motivación exigido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se satisface cuando la contribución tiene como finalidad sufragar el gasto público, sin que sea necesario que el legislador explique razones o justifique durante el proceso legislativo la creación de la prestación pública patrimonial, tal como se advierte del criterio, cuyos datos de identificación, rubro y texto, se citan a continuación:


"Novena Época

"Registro: 171320

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, septiembre de 2007

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 2a. CXXIII/2007

"Página: 568


"RENTA. LOS ARTÍCULOS 115 Y 119 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE EL CRÉDITO AL SALARIO PAGADO A LOS TRABAJADORES SÓLO PODRÁ ACREDITARSE CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A CARGO O DEL RETENIDO A TERCEROS, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXV/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 505, con el rubro: ‘RENTA. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL TÍTULO IV, CAPÍTULO VI, DENOMINADO «DE LOS INGRESOS POR INTERESES» DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).’, sostuvo que el requisito de motivación exigido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de actos legislativos de índole tributaria, se satisface cuando la contribución tiene como finalidad sufragar el gasto público, sin que sea necesario que el legislador explique, razone o justifique durante el proceso legislativo la creación de la prestación pública patrimonial. En ese tenor, el hecho de que en el proceso legislativo de los artículos 115 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta -vigentes en 2006- no se hayan expuesto las razones por las cuales establecen que quienes paguen el crédito al salario a sus trabajadores podrán recuperarlo mediante su acreditamiento contra ese impuesto o del retenido a terceros, no viola la garantía de fundamentación y motivación contenida en el indicado precepto constitucional, porque no se trata de una restricción parcial o total, sino de una condición que no requiere una argumentación legislativa.


"Amparo en revisión 119/2007. Decoración y M.S.R., S.A. de C.V. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretarios: I.F.R., M.E.H.F. y G.R.P.."


En el caso, la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue presentada por el presidente de la República y discutida y aprobada por el Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 71, fracción I y 73, fracción VII, de la Constitución Federal,(31) respectivamente, cumpliéndose así con los requisitos de fundamentación y motivación requeridos, al actuar el legislador dentro de sus facultades al imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


Sin que las razones aportadas por el Ejecutivo Federal y avaladas por el Congreso de la Unión, puedan ser motivo de inconstitucionalidad de los preceptos combatidos, como lo pretenden los promoventes, ya que tal como este Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones, la inconstitucionalidad de una norma no deriva de la motivación por parte del legislador, sino de que el tratamiento otorgado resulte caprichoso y artificial, al no poder sustentarse en motivos razonables y objetivos, los cuales se deben desprender de la norma.(32)


En efecto, las diversas exposiciones de motivos son un elemento que toma en consideración el órgano de control constitucional para realizar un ejercicio de ponderación, respecto a la razonabilidad y objetividad de la norma; sin embargo, no son elementos que, por sí mismos decreten la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto.(33)


Lo anterior es así, ya que es deseable que el legislador en los actos emitidos por éste, en el proceso legislativo de creación de una norma, aporte las razones por las cuales otorga determinado trato a los sujetos del tributo, pues con dicha argumentación se desprenden los motivos que lo llevaron a hacer tal tratamiento, lo que resulta adecuado para la función interpretativa respecto de la función normativa, ya que con ello se conocería la intención del legislador, como los propios accionantes advierten en las razones expuestas y que las combaten.


Sin embargo, en términos generales, no es una condición indispensable ni necesaria para realizar un juicio de constitucionalidad que el legislador exprese las razones por las cuales emite una norma jurídica, pues este órgano constitucional está obligado a apreciar la norma emitida frente al Texto Constitucional, y en atención a los argumentos que se hagan valer.(34)


En tales términos, el acto legislativo, en virtud del cual se homologa la tasa del impuesto al valor agregado no transgrede la garantía de fundamentación ni motivación prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Además, en esa línea de ideas, a mayoría de razón contrario a lo sostenido por los accionantes, a partir de la fundamentación y motivación constreñida en el artículo 16 constitucional, no podría analizarse la razonabilidad de los diversos argumentos señalados en la exposición de motivos, para justificar la homologación de la tasa del impuesto al valor agregado en todo el país.


Esto es así, ya que si el Poder Legislativo Federal cuenta con un amplio margen de configuración en el diseño del sistema tributario -entendido este como el conjunto de postulados, directrices, criterios o lineamientos que el Estado define para distribuir la carga impositiva-, de modo que la intensidad del escrutinio constitucional con que cuenta el juzgador se ve limitada a determinar la adecuación de la norma con los principios de justicia fiscal, pero no su idoneidad.


En efecto, la fuerza normativa del principio democrático y el principio de división de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -entre ellos, el juzgador constitucional- respeten la libertad de configuración con que cuentan los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, en el marco de sus atribuciones.


En el caso de la eliminación de la tasa del impuesto al valor agregado en las zonas fronterizas, como se señaló con anterioridad, la norma prevé un trato igual a los sujetos que se encuentran en un plano de igualdad, con lo cual queda satisfecha la constitucionalidad de la norma, por lo que no cabe efectuar un análisis de razonabilidad, es decir, si la norma cumple con la finalidad pretendida o bien, si se trata o no de una adecuada motivación que justifique su existencia.


Ello es así, pues como quedó expuesto, el examen de razonabilidad se efectúa siempre que la norma prevea una limitación a los principios de justicia fiscal por existir una finalidad diversa a la recaudatoria, en cuyo caso resultaría relevante contar con una motivación reforzada en la que el legislador exponga sus justificaciones, como parte de una función interpretativa(35) (sin que pueda afirmarse que la constitucionalidad de la norma dependa de las razones aportadas por el legislador, pues este órgano constitucional está obligado a apreciar la norma emitida frente al Texto Constitucional) y no por la falta de fundamentación y motivación que aducen.


Por lo anteriormente expuesto, resultan infundados los argumentos esgrimidos por los senadores y diputados que promueven las acciones, en contra de las razones aducidas por el legislador para homologar la tasa, ya que como se advirtió el legislador cuenta con libertad de configuración, limitada por los principios tributarios, respecto de los cuales cuando se infringen éstos, es necesario analizar la razonabilidad de la medida, pero dentro del marco de dichos principios y, no en virtud del artículo 16 de la Constitución Federal, por falta de fundamentación y motivación.


Finalmente, debe señalarse que, para efectos del análisis sobre el cumplimiento o no del principio de razonabilidad legislativa, no resulta aplicable el principio de honradez, previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal, que establece directrices claras e ineludibles para los órganos de gobierno, respecto de la utilización y administración de los recursos públicos que tienen a los gobernados como fuente de origen y destino final, mas no para las normas que emiten los órganos legislativos, cuya validez se determina a partir de su adecuación con el Texto Constitucional y, en modo alguno, implica la administración de recursos económicos, que sólo se da cuando, partiendo de lo previsto en las normas, se emplean recursos públicos.


En efecto, resultan inaplicables a las cuestiones legislativas los requisitos constitucionales previstos para el ejercicio del gasto público, pues existen reglas particulares, tanto formales como materiales, que deben observarse para la creación de leyes, por lo que de ninguna manera es posible traspolar principios constitucionales aplicables a otras materias; sin que sea óbice que, en el caso, se impugnen normas derivadas de una reforma fiscal, dado que el establecimiento de los elementos esenciales del tributo no implica la regulación del manejo de recursos públicos, sino, por el contrario, los medios para su obtención. Ver votación 8


NOVENO.-Impuesto sobre la renta (eliminación del régimen de pequeños contribuyentes). Equidad tributaria. Adición de la fracción XXVI del artículo noveno transitorio y de la sección II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Los promoventes señalan que la fracción XXVI del artículo noveno transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", viola los artículos 14, párrafo primero, y 31, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:


A. La eliminación del régimen de pequeños contribuyentes viola el principio de equidad contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las características de esos sujetos pasivos por las cuales se les otorgó ese régimen se siguen conservando, por lo que se ocasiona un agravio a dicho sector.


B. De igual forma, argumentan que el régimen de incorporación fiscal es violatorio del principio de equidad tributaria, toda vez que el sector informal tiene características distintas a los pequeños contribuyentes, por lo que ambos tipos de sujetos no pueden ser incluidos en el mismo régimen.


A. Permanecen las razones por las que se otorgó a los pequeños contribuyentes un trato diferencial


En primer término, se dará contestación al argumento identificado con el inciso A), el que se considera infundado, pues la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes no es violatoria del principio de equidad tributaria, en virtud de que el legislador está facultado para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, así como para eliminar los beneficios fiscales otorgados con anterioridad, como se aprecia a continuación:


Como se mencionó en el quinto considerando, el principio de generalidad implica que, cuando una persona se halla en las condiciones que marcan el deber de contribuir, debe tributar, sin importar su sexo, nacionalidad, edad, estructura jurídica, categoría social o preferencia ideológica, entre otros criterios.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que este principio se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, que implica que todos deben contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad contributiva sean de alguna forma recogidos en la norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; la segunda, en sentido negativo, se refiere a la interdicción de todo privilegio o de áreas inmunes al pago de los tributos, esto es, las prerrogativas que permitan la liberación de la obligación deben reducirse a un mínimo y deben justificarse.


Así, el referido principio de generalidad tributaria, advierte el postulado, según el cual las exenciones y el otorgamiento de estímulos fiscales acreditables deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben poder justificarse razonablemente en el marco de la Constitución Federal, pues es más igualitario hacer contribuir a las manifestaciones de capacidad contributiva de igual forma.


Esto implica que cualquier manifestación adecuada de capacidad, en principio, debe sujetarse al gravamen por mandato constitucional; sin embargo, el parámetro en el cual no resultaría constitucionalmente válida una intromisión por parte del legislador tributario, es lo que se ha denominado como "mínimo vital" o "mínimo existencial".


Por tanto, se puede concluir que, en principio, no existe un derecho constitucionalmente tutelado para otorgar beneficios fiscales, en tanto que todos -es decir, todos los que cuenten con un nivel económico mínimo- están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público, de acuerdo con la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política.


• Régimen de pequeños contribuyentes


El legislador, en uso de su facultad tributaria, en mil novecientos noventa y ocho, incluyó en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el régimen de pequeños contribuyentes, mediante el cual estableció que aquellos contribuyentes con capacidades administrativas y operativas limitadas podrían optar por cumplir con sus obligaciones fiscales mediante el otorgamiento de una serie de beneficios y facilidades administrativas.


Para mayor claridad, a continuación se transcribe parte de la exposición de motivos que reformó a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que entró en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho:


"IV. Medidas para combatir la informalidad y la evasión fiscal


"Los planteamientos que se presentan en este grupo de medidas buscan establecer mecanismos de tributación sencillos que den confianza a los sectores de contribuyentes irregulares y motiven su incorporación a la economía formal.


"Este rubro destacan las siguientes medidas:


"A. Ley del Impuesto sobre la Renta


"1. Nuevo régimen de pequeños contribuyentes


"La existencia de diversos regímenes para pequeños contribuyentes ha hecho que la línea divisoria entre los mismos resulte confusa y, por consiguiente, que algunos contribuyentes busquen ubicarse en un régimen que no es propiamente el suyo con el propósito de obtener beneficios. Por ello y con el objeto de establecer un esquema sencillo, se propone uniformar los diversos regímenes que actualmente se aplican.


"Así, se propone crear para personas físicas que realicen actividades empresariales con ingresos de hasta 2.2 millones de pesos un régimen especial en sustitución de los siguientes regímenes: de contribuyentes menores, de 2.5 por ciento sobre ingresos brutos por ventas o prestación de servicios al público en general, de 10 por ciento de recaudación sobre compras, y simplificado. Este último régimen seguiría existiendo exclusivamente para las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas, artesanales y de autotransporte.


"El régimen propuesto consistiría en la realización de pagos semestrales de un impuesto equivalente al 2.5 por ciento de los ingresos brutos del contribuyente, disminuidos de tres salarios mínimos.


"Bajo este régimen tan sólo se requeriría llevar un registro simplificado de ventas o ingresos, pero no habría las siguientes obligaciones: presentar declaraciones informativas, formular estados financieros, expedir y conservar comprobantes por ventas inferiores a cincuenta pesos, ni conservar comprobantes por compras de bienes nuevos con valor inferior a 1,200 pesos." (énfasis añadido)


De la anterior transcripción se desprende que el legislador, con el fin de encontrar medidas para combatir la informalidad y la evasión fiscal, estableció una serie de mecanismos de tributación simplificados que dieran confianza a los sectores de contribuyentes irregulares para que se incorporaran a la economía formal.


Para lograr este objetivo, el legislador estableció que aquellas personas físicas que realizaran actividades empresariales que únicamente enajenaran bienes o prestaran servicios al público en general y, cuyos ingresos no hubieran excedido en el año calendario anterior de la cantidad de dos millones de pesos, tuvieran la opción de pagar el impuesto sobre la renta, de conformidad con un régimen especial.


El párrafo primero del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, establecía que las personas físicas que realizaran actividades empresariales, que únicamente enajenaran bienes o prestaran servicios al público en general, y cuyos ingresos no hubieran excedido en el año calendario anterior de la cantidad de dos millones de pesos, podrían optar por pagar el impuesto sobre la renta de acuerdo con el régimen de pequeños contribuyentes.


Para mayor claridad, a continuación se transcriben los artículos 137 y 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece:


"Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $2'000,000.00."


"Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa del 2% a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el mes en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.


"Cuando los contribuyentes realicen pagos con una periodicidad distinta a la mensual conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción VI del artículo 139 de esta ley, los ingresos y la disminución que les corresponda en los términos del párrafo anterior, se multiplicarán por el número de meses al que corresponda el pago.


"Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.


"Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente." (énfasis añadido)


Como se desprende de lo anterior, el legislador propuso que aquellas personas físicas que realizaran actividades empresariales con el público en general y que tuvieran ingresos de hasta dos millones de pesos, tenían la opción de tributar conforme al régimen de pequeños contribuyentes o de acuerdo con el régimen general.


Lo anterior evidencia que este tipo de contribuyentes tienen la capacidad de pago para enterar los impuestos de acuerdo con las reglas aplicadas para el resto de los sujetos pasivos, por lo que, en principio, estaban obligados a determinar sus impuestos de acuerdo con las reglas que se establecen para el régimen general; sin embargo, considerando las capacidades administrativas y operativas limitadas de este sector, el legislador estableció un régimen optativo que beneficiara a las personas físicas que obtuvieran ingresos hasta por dos millones de pesos y que, además, cumplieran con los requisitos que establecía el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


En este caso, las ventajas que tenían los contribuyentes de aplicar este régimen especial, son que el legislador les otorgó diversas facilidades administrativas, tanto en el aspecto contable como para el pago de sus impuestos, en relación con los contribuyentes que cumplen sus obligaciones conforme al régimen general, pues de acuerdo con un procedimiento sencillo podían determinar y enterar su impuesto a cargo, además de que, entre otras cuestiones, llevaban una contabilidad simplificada.


No obstante lo anterior, las desventajas de los pequeños contribuyentes en relación con el régimen general, radicaba en que para aplicar estas facilidades, su mercado era sólo la enajenación de bienes o la prestación de servicios con el público en general, por lo que si deseaban ampliar sus actividades forzosamente tendrían que abandonar este régimen; debían tener un límite de ingresos y, además, no podían deducir todos los gastos que realizaran, pues, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, estos contribuyentes estarían obligados a pagar el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del dos por ciento a la diferencia que resultara de disminuir al total de los ingresos que obtuvieran en el mes, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.


En este orden de ideas, aquellas personas físicas, cuyos ingresos no excedieran de dos millones de pesos estaban en posibilidad de ponderar si era o no conveniente que tributaran de acuerdo con este

régimen.


De esta forma, con la creación del régimen de pequeños contribuyentes, el legislador otorgó un beneficio para este tipo de sujetos pasivos, consistente en la posibilidad de pagar el impuesto sobre la renta de manera más sencilla y considerando una tasa menor que la aplicable para los contribuyentes del régimen general.


En este orden de ideas, el régimen de pequeños contribuyentes se debe considerar como un beneficio fiscal, toda vez que tenía las siguientes características:


1. El legislador incorporó este régimen optativo en la Ley del Impuesto sobre la Renta, para simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y permitir que este sector pagara el impuesto sobre la renta de una manera más sencilla y rápida, pues el cálculo y las obligaciones contables que aplicaban eran menos complicadas que las que utilizaban los contribuyentes del régimen general;


2. Este régimen suponía una disminución de la carga tributaria, pues los pequeños contribuyentes pagaban el impuesto considerando una tasa del dos por ciento, y para determinar el resultado fiscal disminuían a los ingresos una cantidad fija, siendo que la tarifa del régimen general aplicable a las personas físicas era progresiva, y para obtener su resultado fiscal, a los ingresos le disminuían las deducciones autorizadas;


3. De esta forma, se otorgó una ventaja de carácter económico para los pequeños contribuyentes respecto del resto de los sujetos pasivos que tributaban de acuerdo con el régimen general;


4. Como ya se mencionó, conforme a la exposición de motivos, el objetivo del régimen de pequeños contribuyentes era incorporar a la mayoría de los vendedores que operaban en menor escala al sector formal, con el fin de aumentar la recaudación de impuestos e impulsar a este tipo de sujetos pasivos; y,


5. Los pequeños contribuyentes también estaban obligados a pagar el impuesto al valor agregado, así como el impuesto empresarial a tasa única.


En relación con el tema de los beneficios fiscales, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha señalado que el Congreso de la Unión está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional del país, para lo cual, puede establecer diversos tipos de beneficios fiscales a favor de los contribuyentes, a fin de atender el interés social o económico nacional.(36)


En el caso en análisis, el beneficio tenía como objetivo alcanzar una política tributaria que atendía a un fin extrafiscal, consistente en establecer mecanismos de tributación sencillos que dieran confianza a los sectores de contribuyentes irregulares para que se incorporaran a la economía formal.


Lo anterior lo sostuvo este Alto Tribunal en el amparo en revisión 1400/2004, en que se pronunció de la siguiente manera:


"Al respecto, cabe precisar que el sistema tributario mexicano ha reconocido la existencia de un sector de la economía que, a diferencia de otros sectores, debía ser impulsado y apoyado mediante el establecimiento de un régimen de pequeños contribuyentes que le permitiera, atendiendo a sus particulares circunstancias, cumplir con sus obligaciones fiscales. El régimen de pequeños contribuyentes, que vino a sustituir al de contribuyentes menores a partir de enero de mil novecientos noventa y ocho, integra a los pequeños negocios establecidos, pero también a los que se conocen como ubicados en la economía informal y que, desde la perspectiva de la ley de la renta, reciben apoyos mediante tasas reducidas y sistemas de registro de ingresos sencillos.


"En esta tesitura, la circunstancia de que en el precepto impugnado se establezca la obligación de los pequeños contribuyentes de cubrir el impuesto al valor agregado conforme a un mecanismo específico, no quebranta el principio de equidad tributaria, puesto que se consideran las características peculiares de los actos o actividades que esas personas físicas llevan a cabo (denominadas como pequeños contribuyentes) y que las diferencian de los demás sujetos pasivos de la relación tributaria, otorgándoles, por tal motivo, un tratamiento especial, acorde y congruente al objetivo del creador de la norma que dio origen a ese régimen concreto, mismo que consiste, esencialmente, en: la creación de un sistema de tributación uniforme y básico, a través del cual se logre la integración y simplificación de las obligaciones fiscales que les correspondan diverso a aquel que se aplica en el régimen general."(énfasis añadido)


De lo previamente señalado, se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la finalidad del legislador, al establecer el régimen de pequeños contribuyentes, fue integrar en el padrón de sujetos pasivos a los pequeños negociantes establecidos, pero también a los que se ubicaban en la economía informal, es decir, el legislador previó un tratamiento especial de beneficio para este sector de contribuyentes, con el fin de crear un sistema de tributación uniforme y básico, a través del cual se lograra la integración y simplificación de las obligaciones fiscales que les correspondiera y que fuera diverso al régimen general.


Corrobora lo antes expresado el criterio de la Suprema Corte Justicia de la Nación, en el cual señala que el régimen de pequeños contribuyentes es un régimen de beneficio que establece un esquema de tributación sencillo y simplificado.(37)


Así, el régimen de pequeños contribuyentes es un beneficio fiscal, pues a pesar de que este tipo de contribuyentes tenían la capacidad de pago para enterar sus contribuciones de acuerdo con el régimen general, el legislador les otorgó como opción una serie de medidas que simplificaran el cumplimiento de las obligaciones fiscales, con el objetivo de que los pequeños negocios, así como el sector informal, se incorporaran al padrón de contribuyentes regulares.


De tal manera, si el legislador está facultado para otorgar beneficios fiscales, es indiscutible que también estará facultado para eliminarlos o cambiarlos en la medida en que considere que ya no están cumpliendo con su finalidad, esto es, cuando el legislador se percate que dicha medida ya no es la adecuada para la consecución del efecto o de la conducta deseada, sin que tenga que justificar las razones de la eliminación.


Ahora bien, al derogar tal beneficio, el legislador sitúa a aquel sector de pequeños contribuyentes en una situación de igualdad con respecto al resto de los sujetos pasivos, pues ahora todos aquellos contribuyentes que tengan una manifestación de capacidad estarían obligados a calcular y enterar sus impuestos de acuerdo con el régimen general o, en su caso, si cumplen con los requisitos del régimen de incorporación fiscal, podrán optar por tal beneficio.


De lo expuesto se desprende que la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes no se puede considerar como violatoria del principio de equidad tributaria, pues el legislador otorgó este beneficio considerando la limitada capacidad administrativa y operativa de este sector de contribuyentes, y no primordialmente por su capacidad contributiva.


En efecto, el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, establecía que las personas físicas que cumplieran con los requisitos que señalaba esa disposición, tenían la opción de tributar conforme a este régimen o de acuerdo con el régimen general, por lo que es indiscutible que, en principio, el legislador consideró que sí tenían la capacidad de pago para tributar de acuerdo con el régimen general; sin embargo, también reconoció que tenían capacidades administrativas y operativas limitadas, por lo que decidió otorgarles un beneficio.


En este sentido, derivado de la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes, al colocar en igualdad de condiciones a aquel sector con el régimen general, no se viola el principio de equidad tributaria, debido a que el trato diferenciado antes se justificaba por un fin extrafiscal y no por una cuestión de capacidad de pago.


B. Los pequeños contribuyentes son diferentes al sector informal y, por tanto, no deben recibir el mismo trato


Por otro lado, en el inciso identificado como B) del presente considerando, los accionantes argumentan que el régimen de incorporación fiscal es violatorio del principio de equidad tributaria, toda vez que el sector informal tiene características distintas a los pequeños contribuyentes, por lo que ambos tipos de sujetos no pueden ser incluidos en el mismo régimen.


Que el régimen de incorporación fiscal es violatorio del principio de equidad tributaria, toda vez que el legislador pretende que los contribuyentes que cumplían con sus obligaciones, de acuerdo con el régimen de pequeños contribuyentes, tributen bajo este nuevo régimen, lo cual implica tratar igual a los desiguales, pues los contribuyentes y los informales no pueden ni deben ser ubicados en un plano de igualdad.


Como ya se mencionó, el principio de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que, a su vez, implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.


Los accionantes parten de una premisa inexacta, pues como ellos lo advierten, el régimen de pequeños contribuyentes se eliminó a partir del ejercicio fiscal de dos mil catorce, por lo que los sujetos pasivos que tributaban de acuerdo con ese régimen, ya no conforman una categoría de contribuyentes con la que se pudieran comparar con nadie, y mucho menos con el sector informal, el que técnicamente no puede ser considerado como parte de los contribuyentes, por eso se denominan de tal manera.


El hecho de que muchos de los sujetos pasivos que antes formaban parte del régimen de pequeños contribuyentes tengan la misma capacidad operativa y administrativa limitada para poder tributar conforme al régimen de incorporación fiscal, al igual que los que antes estaban considerados como sujetos del sector informal, no significa que se está dando un trato igual a los desiguales.


Lo anterior es así, ya que la igualdad de trato para tributar de manera equitativa no está referida a condiciones, como el ser nuevos contribuyentes o que ya han sido contribuyentes.


La equidad tributaria como se ha mencionado, está referida al hecho de que tengan la misma capacidad o situación sustantivamente relevante para que tengan una distinta carga tributaria.


De tal manera que, si ambos sujetos, tanto aquellos contribuyentes con capacidades administrativas y operativas limitadas, como el sector informal cumplen con los requisitos para poder tributar conforme a las condiciones del régimen de incorporación fiscal, luego, no se viola el principio de equidad tributaria.


Además, es preciso advertir que, en el caso del régimen de incorporación fiscal, el Ejecutivo Federal, en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que entró en vigor a partir del primero de enero de dos mil catorce, para poder conseguir que participaran todos los sectores de la población y, en consecuencia, se pudiera ampliar la base de tributación, propuso sustituir los regímenes fiscales aplicables a las personas físicas con actividades empresariales por un solo régimen, el régimen de incorporación fiscal.


De acuerdo con el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,(38) el régimen de incorporación fiscal tiene las siguientes características:


1. Son sujetos de este régimen, aquellas personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o que presten servicios, por los que no se requiera para su realización título profesional;


2. Es un régimen optativo;


3. Que los ingresos propios de su actividad empresarial no excedan de la cantidad de dos millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior; y,


4. Es un régimen transitorio.


Esto es, aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tendrán la opción de tributar conforme al régimen general o de acuerdo con este régimen de incorporación.


Como se aprecia en el régimen de incorporación fiscal, uno de los requisitos para optar por tributar de acuerdo con este régimen, es que los contribuyentes en el ejercicio inmediato anterior obtengan una cantidad de ingresos propios de su actividad empresarial que no exceda de los dos millones de pesos, por lo cual, cualquier persona física que haya realizado actividades empresariales, enajenado bienes o prestado cierto tipo de servicios, y que además haya obtenido esa cantidad de ingresos, tiene la opción de calcular el impuesto sobre la renta que le corresponda de acuerdo con las reglas y procedimientos que se establecen en la sección II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.


Es decir, a partir del ejercicio de dos mil catorce, cualquier persona física -sin importar si era o no contribuyente antes de ese año- que realice actividades empresariales y obtenga ingresos por sus actividades en cantidad de dos millones de pesos, tiene la opción de tributar de acuerdo con el régimen de incorporación fiscal.


En este sentido, si el sector informal también está constituido por personas físicas que realizan actividades empresariales y que tienen la capacidad para obtener ingresos anuales derivados de su actividad empresarial hasta por dos millones de pesos, con la única diferencia respecto de aquellos que tienen capacidad administrativa y operativa limitada, y que sus actividades generadoras de ingresos no se encuentran reguladas por el Estado, estarían en posibilidades de optar por tributar conforme al régimen de incorporación fiscal.


En consecuencia, la inclusión del régimen de incorporación fiscal no es violatoria del principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho régimen no establece una diferencia de trato a situaciones o sujetos desiguales. Ver votación 9

DÉCIMO.-Impuesto sobre la renta (eliminación del régimen de pequeños contribuyentes). Derechos adquiridos. Adición de la fracción XXVI del artículo noveno transitorio y de la sección II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Señalan los promoventes que la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes causa agravio directo al derecho adquirido a la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado.


Ello, ya que tanto el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, imponen a la autoridad fiscal la obligación de devolver al contribuyente la cantidad que corresponda por concepto de saldo a favor, cuando tengan derecho a ello, sin hacer distinción en función del régimen en que se tribute.


No obstante dicha disposición, la regla 5.2.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente para el ejercicio fiscal dos mil, establece que en ningún caso procederá la devolución del saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado tratándose de los pequeños contribuyentes.


En este sentido, concluyen los promoventes que con ello se vulnera el derecho que habían adquirido para obtener saldo a favor con motivo del acreditamiento, en contravención de la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Del contenido del concepto de invalidez, este Alto Tribunal advierte que, al señalar los promoventes que la regla miscelánea vulnera los derechos que se hubieren adquirido, en virtud de lo dispuesto por las leyes fiscales (al no permitirse la devolución de los saldos a favor), ello implica necesariamente un planteamiento respecto de la mecánica de aplicación de una norma, al considerarse retroactiva la aplicación de la regla miscelánea, cuyo ámbito de validez temporal se ubica en el ejercicio fiscal del año dos mil.


Al respecto, cabe mencionar que este Alto Tribunal ha distinguido entre la cuestión de retroactividad de las leyes y el problema de la aplicación retroactiva de éstas, vicios en que pueden incurrir los actos de autoridad respecto de los cuales, si bien el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General de la República protege a los gobernados; sin embargo, presentan diferencias sustanciales que trascienden, entre otras cuestiones, a la procedencia de los medios de control constitucional.


El análisis de retroactividad de las leyes conlleva el estudio de los efectos que una precisa hipótesis tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos. Es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de constitucionalidad se avoca a determinar si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo, a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas.


A diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias de ésta sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta de una hipótesis normativa que realiza una autoridad a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez.


Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto se citan a continuación:


"Novena Época

"Registro: 181024

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 87/2004

"Página: 415


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.-El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor."


En la especie, al plantear los promoventes que lo dispuesto en la regla miscelánea vigente en el ejercicio fiscal de dos mil vulnera el derecho que hubieren adquirido los pequeños contribuyentes a solicitar los saldos a favor, ello implica pronunciarse sobre la correcta aplicación del ámbito de validez de la norma y, por tanto, una vulneración a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en su vertiente de aplicación retroactiva de la ley, lo que constituye una cuestión de mera legalidad.


En efecto, el análisis sobre la correcta aplicación de una norma, no conlleva a un pronunciamiento sobre su compatibilidad con el texto constitucional, sino a la determinación sobre el legal actuar de la autoridad que aplica el acto jurídico.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, el objeto de la acción de inconstitucionalidad consiste, específicamente, en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación verifique la compatibilidad de las normas generales, dígase leyes o tratados internacionales, con la Constitución Federal, lo cual deja fuera del estudio la aplicación que se hace de las normas, ya que el objetivo de este control de constitucionalidad es alcanzar una sentencia con efectos generales.


Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Registro: 194283

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 22/99

"Página: 257


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES.-Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter."


De lo anterior, se advierte que el planteamiento al que aluden los promoventes es ajeno a la materia de estudio de las acciones de inconstitucionalidad, por constituir un tema de legalidad que sale del objeto de análisis.


Ello, ya que lo que se desprende de su argumento es que derivado de la aplicación de la regla miscelánea se imposibilita a los pequeños contribuyentes a obtener la devolución de los saldos a favor previstos en los artículos 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 22 del Código Fiscal de la Federación, lo que constituye un tema de legalidad.


Por lo anterior, el concepto de invalidez de los promoventes resulta infundado, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad se limita a la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, y en el caso particular, los promoventes aluden la violación a la garantía de irretroactividad en su vertiente de aplicación retroactiva, lo que constituye un tema de mera legalidad. Ver votación 10

DÉCIMO PRIMERO.-Impuesto sobre la renta (eliminación del régimen de pequeños contribuyentes). Competitividad. Adición de la fracción XXVI del artículo noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Los promoventes argumentan que la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes disminuye la competitividad del país debido a que causa un perjuicio directo a este sector de contribuyentes.


Asimismo, señalan que con el pretexto de atraer a la formalidad a los sujetos pasivos irregulares, el hecho de eliminar el régimen de pequeños contribuyentes deviene en un incentivo negativo y perverso.


El concepto de invalidez planteado por los promoventes es infundado, por las siguientes razones:


De acuerdo con la fracción VII del artículo 73, en relación con la fracción IV del artículo 31, ambos de la Constitución Federal, el legislador está facultado para imponer contribuciones con el objeto de cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas.


No obstante lo anterior, el poder tributario que ejerce el legislador no es absoluto, sino que se encuentra limitado, pues al momento de diseñar el sistema tributario, tiene la obligación de cumplir con los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal (legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria), toda vez que el entero de los impuestos es una cuestión que conlleva una afectación en el patrimonio de los gobernados.


En tal virtud, para que un impuesto sea constitucionalmente válido, el legislador debe buscar que sea equitativo y proporcional, esto es, que la distribución de la carga se determine de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente, considerando que se debe tratar igual a quienes compartan las mismas características.


Ahora bien, en algunas ocasiones, los impuestos -dada su incidencia en el mercado- son herramientas que puede establecer el Estado con la expectativa de alterar el comportamiento de los agentes económicos, para incentivar o desincentivar determinada conducta, por lo que pueden servir como instrumentos para impulsar la competitividad, como ya fue expuesto en el considerando séptimo.


Sin embargo, la situación de que los impuestos sean utilizados como instrumentos de política económica, no implica que, por ese motivo se rijan por el principio de competitividad, pues de los artículos 25 y 26 constitucionales, se desprende que su contenido únicamente regula los lineamientos rectores del desarrollo económico nacional, que orientan las políticas públicas para propiciar un mayor crecimiento, pero de modo alguno inciden en la determinación de los instrumentos fiscales.


En este sentido, se advierte que, cuando los impuestos son empleados como instrumentos con fines extrafiscales, el impulso a la competitividad no se traduce en materia tributaria en un derecho humano ni garantía individual que deban respetar, pues incluso en estos casos los impuestos se rigen por los principios de justicia fiscal a través del análisis de razonabilidad de la medida.(39)


Es así que no es posible sostener que los tributos se encuentran protegidos ni que se rigen por el principio de impulso a la competitividad establecido en el artículo 25 constitucional, relativo a la rectoría económica del Estado.


Es por ello que, en apartados anteriores, se señaló que es imposible exigir al legislador el establecimiento de un mecanismo tributario específico para impulsar la competitividad, pues los medios más eficaces para alcanzar un determinado fin económico pueden cambiar derivado de las condiciones que se presenten en un momento determinado, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de la medida adoptada, pero no respecto de su idoneidad.


En efecto, una política para aumentar la competitividad puede ser eficaz en un momento determinado y en otro no, debido a que las condiciones de la economía son cambiantes, por ende, la política económica que el gobierno implemente también debe adaptarse a las situaciones económicas. Por ello, la política fiscal no es siempre el instrumento idóneo para conseguir los objetivos constitucionales como la competitividad.


En el caso en cuestión, la inclusión o eliminación de un régimen de beneficio fiscal no consigue por sí mismo influir en el nivel competitivo de la economía, sino que sólo a partir de una política económica integral se aumentará la competitividad, y entonces será eficaz el establecimiento de un impuesto que busca modificar una conducta, por lo que su eliminación no podría conllevar una afectación a la competitividad, ya que ello dependerá inclusive de otros factores económicos.


De esta manera, si bien la competitividad es una obligación prevista en el artículo 25 constitucional, ello no significa que la inclusión del régimen de pequeños contribuyentes sea la única forma de alcanzarla como para poder exigirle al legislador que elimine o incluya un determinado régimen de beneficio para cierto sector de contribuyentes.


Toda vez que el Poder Legislativo, en materia impositiva, goza de un amplio margen de libertad de configuración, siempre y cuando el diseño del sistema tributario cumpla con los requisitos establecidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, debido a que la finalidad de ese diseño es buscar que el contribuyente ceda una parte justa de sus recursos para sufragar las necesidades sociales y colectivas de los gobernados, y la competitividad prevista en el artículo 25 constitucional, sólo es un mandato dirigido para orientar la política pública

desarrollada por el gobierno, pero no es un principio que se deba reflejar en materia tributaria, por lo que la validez de un impuesto dependerá del cumplimiento de los principios tributarios contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política.


Por las razones anteriores, este Alto Tribunal Constitucional concluye que es infundado el concepto de invalidez planteado por los promoventes, ya que la necesidad de establecer mecanismos de competitividad atiende a cuestiones extrafiscales y, además, el legislador goza de libertad para crear o eliminar un tratamiento de beneficio fiscal otorgado a un sector determinado de contribuyentes. Ver votación 11

DÉCIMO SEGUNDO.-Impuesto sobre la renta (aumento de la tasa en personas físicas). Equidad y proporcionalidad tributaria. Artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Los accionantes aducen que el aumento en el porcentaje de las tasas, así como en el número de tasas aplicables, del impuesto sobre la renta, es inconstitucional, en razón de que violan los principios de equidad y proporcionalidad.


Lo anterior, al haberse hecho de manera inequitativa en términos reales y porcentuales respecto a los diversos rangos previstos en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece.


Plantean la inequidad en relación con los aumentos en los distintos rangos, es decir, el aumento de las tasas y las cuotas fijas, lo que implica un trato desigual con respecto a la capacidad contributiva, en particular, con los ingresos que perciben los contribuyentes bajo la ley vigente, en comparación con la ley abrogada.


De igual forma, plantean la violación al principio de igualdad ante la ley, por ser una violación al principio de equidad tributaria, que debe analizarse bajo el test de razonabilidad.


Lo anterior, al no haberse realizado en el caso, dicho análisis y no haber justificación alguna por parte de las autoridades participantes en el proceso legislativo, en la exposición de motivos y en los dictámenes, sobre el aumento material de las tasas y el aumento inequitativo y desproporcional de las tasas aplicables a la base, como dicho test obliga.


Por tanto, constituyen violaciones a los principios tributarios de equidad y proporcionalidad, al incumplir con la obligación de justificar bajo el test de razonabilidad y los estándares de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, el Poder Ejecutivo y el legislador federal, y no establecer cuáles fueron los criterios y con qué fines se consideraron iguales o desiguales dos o más situaciones, es decir, se modificó el por ciento para aplicarse al límite inferior, en relación con la capacidad contributiva.


A. Equidad


De la síntesis de los conceptos de invalidez planteados por los promoventes se desprende que, a su juicio, la previsión de diferentes y nuevas tasas en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente es inconstitucional, por haber generado un trato desigual a los contribuyentes, en razón de sus ingresos, respecto a la ley anterior.


Como muestra de lo anterior, los accionantes comparan lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente y la tabla que contiene, aplicable para calcular la retención por pagos provisionales, y la tabla prevista en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece, que en diciembre de dos mil cinco fue derogado y, posteriormente, regulado en el artículo 113 de la misma ley.


Del ejemplo al que hacen referencia los promoventes, podemos desprender que su argumentación respecto al supuesto trato desigual, es en el sentido de que en función de sus ingresos, los contribuyentes se ubicaban bajo cierto rango y les era aplicada una tasa determinada en términos de la ley abrogada, y hoy, la misma cantidad de ingresos es gravada en términos de un rango diverso o le es aplicada una tasa diferente.


En esos términos, los accionantes plantean argumentos de constitucionalidad en contra del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, que prevé el cálculo del impuesto sobre la renta anual y fue modificado en los términos que plantean, esto es, en comparación con el artículo 177 de la ley abrogada, no obstante que hayan hecho referencia a las tablas aplicables para calcular la retención por pagos provisionales.(40)


Por tanto, al combatir la diversa regulación a los rangos y las tasas previstas para calcular el cobro del impuesto sobre la renta, el análisis es procedente, en términos del artículo 152 referido, ya que en suplencia de la queja, este Alto Tribunal está en aptitud para corregir los errores en la cita de los preceptos invocados.(41)


Precisado lo anterior, se analizarán los conceptos de invalidez expuestos por los accionantes, en el sentido de que los principios de equidad y proporcionalidad son violados por la modificación al gravamen de determinados ingresos, en términos de la ley anterior, con motivo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil catorce.


Por un lado, los promoventes plantean la violación a dichos principios, en razón de que los ingresos superiores a setecientos cincuenta mil pesos, eran gravados en términos del último rango de la tabla prevista en la ley abrogada, y actualmente bajo la Ley vigente, son ingresos diferenciados y gravados bajo tres rangos diferentes, de reciente creación y clasificados de la siguiente forma:


Ver tabla 1

Ley del Impuesto sobre la Renta (ejercicio fiscal de dos mil trece)(42)


Ver tabla 2

Y, por otro lado, las partes promoventes aducen que los ingresos gravados en términos del mismo rango bajo la ley abrogada, y la ley vigente, son tratados inequitativamente, ya que actualmente le son aplicables diferentes tasas y cuotas después de haber sido modificados, como se muestra a continuación:


Ley del Impuesto sobre la Renta vigente


Ver tabla 3

Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada (ejercicio fiscal de dos mil trece)


Ver tabla 4

Los conceptos de invalidez son infundados, por lo siguiente:


Como ya se ha referido, el principio de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto ubicados en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.


En ese sentido, dicho principio radica en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un trato idéntico, cuyo cumplimiento implica que el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.


Derivado de lo anterior, se advierte que los promoventes parten de una premisa falsa, al sostener la falta de equidad a partir de un tratamiento desigual a los ingresos de personas físicas determinables, a la luz de las normas diferentes, la ley vigente y la ulterior abrogada por su vigencia.


El análisis de las situaciones solicitado es improcedente, en términos del principio de equidad, ya que no estamos ante situaciones iguales reguladas de forma diferente por la misma ley, que ameriten analizar si dicho trato desigual está justificado y cumple con criterios objetivos y razonables, sino nos encontramos frente a una situación jurídica, regulada de forma diferente en la ley actual y la ley abrogada.


Lo anterior, en razón de que para efectos del estudio del principio de equidad tributaria debemos remitirnos a la norma que prevé el impuesto, lo que implica un análisis de la norma vigente y de las consecuencias jurídicas de su actualización, en los sujetos que realizan el hecho imponible, al ser la única que genera consecuencias jurídicas, sin que tenga cabida la norma abrogada. El trato que se debe analizar y garantizar es el dado por la norma vigente a los sujetos que realizan el hecho imponible.


En esos términos, al referirse los accionantes a los sujetos que, por sus ingresos forman parte de una categoría y en función de ello, les es aplicable una cuota sobre determinado porcentaje, se refiere a la diferenciación de capacidades que determinó el legislador para efectos de repartir las cargas públicas, es decir, se refirió a los supuestos previstos en la norma, en los que las personas que realicen el hecho imponible se obligarán en función de la cuantía de su ingreso.


En ese sentido, no es posible afirmar que hablamos de los mismos sujetos, sino hablamos de todo sujeto que en función de su ingreso y los demás elementos que considere el legislador para diferenciar la capacidad contributiva, encuadren dentro de cada rango, lo que no depende del legislador, quien sólo creó la norma, sino de cada sujeto al actualizar en esas condiciones el hecho imponible.


En dichos términos, el principio de equidad no corresponde con los argumentos de los accionantes, en el sentido de que la inequidad es generada a partir del gravamen diferente de los ingresos de un año a otro, al no ser sistemas comparables en virtud del principio de anualidad que rige las normas fiscales, por lo que la inconstitucionalidad de dichas normas no puede derivar de ello.


Dicho principio rige las normas tributarias, en razón de que la realidad que regulan, esto es, la realidad del fenómeno económico y del sistema fiscal, es cambiante, al depender de múltiples circunstancias y condiciones temporales, así como de la política fiscal que el mismo legislador determina anualmente, por lo que la regulación de una situación y su posterior modificación no puede considerarse per se, violatoria.


De igual forma, en materia tributaria, como se ha sostenido, la teoría del derecho adquirido, no es posible aplicarla en el sentido de que los individuos puedan seguir tributando de manera indefinida conforme a las reglas vigentes en un momento dado, en virtud de que llegar a ese extremo, implicaría desconocer, por una parte, que el sistema tributario constituye un instrumento privilegiado para alcanzar metas de política fiscal y económica (igualdad, redistribución de la renta, solidaridad, entre otros) y, por otra, al hablar de política económica y fiscal, indudablemente se hace alusión a una realidad en permanente transformación, circunstancia que no se actualiza con la misma intensidad en las normas relativas al derecho privado.


Dicho lo anterior, por la temporalidad de las normas fiscales y el principio de anualidad que las rige, el gravamen de los ingresos, en términos de un determinado rango y como resultado de la aplicación de cierta tasa, sólo tiene vigencia temporal.


Es así que los conceptos de invalidez respecto al principio de equidad son infundados, en razón de que plantean la violación a dicho principio por la diferente imposición a los ingresos en dos leyes diversas y concatenadas en el tiempo, que no representa un trato desigual, sino el ejercicio de la facultad constitucional de configuración tributaria que goza el legislador.


Sin que quepa analizar la razonabilidad de la medida, pues, como se aprecia, en el caso sujeto a análisis no nos encontramos ante supuestos comparables, respecto de los cuales deba determinarse si la diferencia de trato resulta razonable, toda vez que, al tratarse de supuestos regulados en distintas leyes, no es posible crear una categoría homogénea de contribuyentes, por lo que el estudio de equidad resulta en vano y, por tanto, deben declararse infundados los conceptos de invalidez aducidos por los accionantes.


B. Proporcionalidad


Para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, es decir, debe pagar más quien goce de mayor capacidad contributiva y menos el que tenga en menor proporción.


En ese orden de ideas, el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto de forma que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento a los gastos públicos, se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita mediar esa capacidad económica y la tasa o la tarifa expresen la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo.


En el caso del impuesto sobre la renta para las personas físicas, para determinar si un impuesto es acorde con el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario analizar si se está en presencia o no de un impuesto progresivo.


Lo anterior es así, ya que, atendiendo a la manera en que están estructuradas las tarifas en su conjunto, se estará en aptitud de ver si su configuración es progresiva, proporcional o regresiva.


En este sentido, si en la medida en que aumenta el ingreso se incrementa la tasa impositiva, no sólo de la tabla, sino también la tasa impositiva efectiva, se demuestra la progresividad de la tarifa, lo que implica que la tributación real efectiva es mayor en proporción al aumento de los ingresos, sin que tal incremento en el impuesto a pagar resulte en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable.(43)


Una vez expuesto lo anterior, en cuanto a la proporcionalidad, es necesario aclarar que los rangos, tasas y cuotas establecidas en el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, al haberse modificado, no distorsionaron el mecanismo para el cálculo anual del impuesto sobre la renta, en violación de los principios de equidad y proporcionalidad.


La distorsión del impuesto se puede advertir del estudio del mecanismo de tributación, que en cumplimiento del principio de proporcionalidad, debe gravar la capacidad económica de los contribuyentes de forma diferenciada, conforme a tarifas progresivas.


Así, dicho principio tributario obliga al legislador a graduar el impuesto en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los sujetos al realizar el hecho imponible, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa expresen la parte de la misma que corresponde al ente público como acreedor del tributo.


Por tanto, la progresividad de las tasas debe ser fijada por el legislador en función de ciertos elementos que permitan apreciar la capacidad contributiva, para lo cual, se auxilia de un mecanismo que permita obtener estimaciones correctas en la determinación del tributo, el cual, debe ser efectivo en la determinación de la obligación tributaria, ya que lo contrario, conllevaría a la distorsión de la apreciación de la capacidad económica.


En ese sentido, es necesario atender a todo el mecanismo que la contiene, valorándolo desde diferentes puntos de análisis y con objetos, también diversos; ya que, atendiendo a la manera en que están estructuradas estas tarifas, no puede llevarse a cabo de forma parcial, es decir, no puede llevarse a cabo un análisis renglón por renglón, sino que es necesario estudiar todas las tarifas en su conjunto, para poder estar en aptitud de ver si su configuración es progresiva, proporcional o regresiva, siendo relevantes las modificaciones que la distorsionan.


Por un lado, se debe valorar que el aumento de la alícuota entre un rango y otro sea proporcional al incremento de la base gravable que conduce al cambio de renglón, para lo cual, la medición debe efectuarse con el comparativo del renglón superior, pues será el parámetro que determinará el ascenso que va ocurriendo en el impacto tributario, de manera que las modificaciones a la tarifa sólo son relevantes cuando rompen con esta progresividad.


Por otro lado, la progresividad de la tarifa también implica que el aumento de la misma debe ser proporcional al del ingreso, para efectos de analizar su cumplimiento, debe valorarse que el aumento de alícuota entre un renglón y otro sea proporcional al del ingreso que conduce al cambio de renglón.(44)


Ahora, en cuanto al primer tema referido, es necesario analizar si las modificaciones en el cálculo del impuesto sobre la renta anual, produce saltos entre sus renglones con secuencia progresiva,(45) o, por el contrario, produce saltos cualitativos, que generen un aumento considerable del impuesto.


El artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, establece la forma en que las personas físicas deben calcular el impuesto del ejercicio, señalando, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 152. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las secciones I o II del capítulo II de este título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 151 de esta ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:


Ver tarifa anual

"..."


Como se puede apreciar del precepto legal reproducido, se encuentran rangos determinados, según el monto total de su ingreso, que constituye la base imponible en orden creciente sobre la cual se aplica una tarifa, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior.


Se advierte que el mecanismo previsto en el artículo 152 transcrito, para determinar la obligación tributaria a cargo, implica realizar la siguiente operación:


1. La cantidad correspondiente al total de ingresos netos obtenidos en un ejercicio debe ubicarse entre los límites inferior y superior de la tabla, pues éstos constituyen los márgenes que determinan el porcentaje a aplicar;


2. Una vez ubicada la cantidad en el renglón o rango correspondiente, se le resta la cantidad señalada como "límite inferior", y al resultado se le denomina "excedente del límite inferior";


3. Esta cantidad llamada "excedente del límite inferior" se multiplica por el por ciento que se contiene en la cuarta columna, atendiendo al renglón en que se ubicó el ingreso; y,


4. A la cantidad que resulte se le suma la "cuota fija", que se contiene en la tercera columna, obteniéndose así el denominado, por la propia ley, como "impuesto a cargo".


Con base en lo anterior, a continuación se efectuará un ejercicio en aplicación del mecanismo referido, es decir, se determinará el rango al que pertenecen diversos ingresos marginales hipotéticos, así como la tasa impositiva que les corresponde en función de ello y, posteriormente, se le sumará la cuota fija, para analizar si existe progresividad en la tarifa según el primer punto de análisis, esto es, si por el cambio de rango por la diferencia de un peso, es proporcional la cantidad con la que tributan los contribuyentes en términos de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta:


Ver tabla 5

De la aplicación de la tabla establecida en el precepto antes transcrito se advierte que sí existe progresividad aun con las modificaciones a tres de los rangos y la creación de los tres últimos, toda vez que la diferencia de un centavo entre un rango y otro se encuentra compensado con la cuota fija establecida para su aplicación, sobre el excedente del límite inferior.


De tal manera, el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, que provoca cambiar a los rangos modificados y agregados, al rebasar el límite superior del rango previo, y quedar comprendido en ellos, sí garantiza que quien obtenga mayores ingresos tenga mayor carga tributaria.


Ello se concluye, derivado de la medición entre un renglón y otro, desde menor a mayor ingreso, en relación con el límite superior del renglón anterior, en la cual se advierte que existe una carga tributaria en proporción al aumento del ingreso, que al que tiene lugar en el renglón inferior.


En esos términos, la diferencia mínima entre un rango y otro está justificada, en razón de que al estar en un rango superior, la cantidad a pagar es cualitativa y cuantitativamente superior, contribuyendo en función de su capacidad contributiva y en relación con los contribuyentes de los demás rangos, en equidad, siendo la relación entre todos ellos un parámetro similar, tomando en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango.(46) De igual forma lo resolvió la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de cuatro votos, el amparo en revisión 1663/2006.


Por tanto, bajo este primer punto de análisis, podemos concluir que las modificaciones a la tarifa del impuesto sobre la renta sí cumplen con los principios de proporcionalidad y equidad, ya que aun con las modificaciones en la mecánica, ésta no se distorsionó y la diferencia entre rango y rango, así como su aumento, es proporcional a los ingresos y al sacrificio.


Como parte del segundo punto de análisis, esto es, que el aumento de la alícuota debe ser proporcional al del ingreso que conduce al cambio de renglón, se debe analizar, en primera instancia, el concepto tasa impositiva efectiva, el cual nos dará el parámetro de la carga o presión fiscal, es decir, cuál es el porcentaje real de los ingresos que son destinados a sufragar el deber de contribuir, derivado de la obtención de ingresos por las personas físicas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Ahora, una vez que tengamos la tasa impositiva efectiva que representa para cada uno de los distintos renglones de las tarifas, podremos estar en posibilidad de establecer si las mismas son progresivas, desde este segundo punto de análisis. Así, de conformidad con la aplicación del artículo 152 de la citada ley, en la tabla ya referida, podemos obtener la tasa impositiva efectiva de la siguiente manera:


Ver tabla 6

De conformidad con la información vertida en el cuadro anterior, este Tribunal Pleno afirma que el legislador configuró las tarifas del impuesto sobre la renta para las personas físicas, de una manera progresiva en términos del segundo punto de análisis, pues de ella se observa claramente cómo en la medida en la que aumenta el ingreso, se incrementa la tasa impositiva no sólo la de la tabla sino también la efectiva, por lo que no se distorsionó con la modificación de los rangos existentes, y fue respetado por los nuevos rangos creados, cuyas tasas, la impositiva y la efectiva, se incrementan en función del aumento del ingreso.


En apoyo a lo anterior, se puede utilizar el criterio empleado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver al amparo en revisión 445/2011, es decir, apreciar como después del primer rango, ninguno de éstos llega a la tasa señalada en la tabla, por tanto, la carga o presión fiscal, salvo para el primer renglón, los subsecuentes no llegan nunca a la tasa señalada en la ley, pero si presenta un incremento progresivo, lo que también es evidente en rangos modificados y los últimos tres rangos que fueron creados.


De los dos análisis anteriores y sus respectivas tablas se puede concluir que, aun con los rangos modificados y adicionados, existe una progresividad en la tarifa, en la que la diferencia de un peso entre un rango y otro de los establecidos, se encuentra compensado con la cuota fija, evitando que el impuesto se eleve de manera desproporcionada.


Además, se advierte la progresividad de la tarifa y de los nuevos rangos, ya que conforme aumenta el ingreso en dichos rangos, incrementa la alícuota a pagar, por lo que resulta una carga tributaria mayor en razón y proporción al aumento del ingreso que grava, en función de los demás, sin que tal incremento en el impuesto a pagar resulte en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable. En ese sentido han resuelto tanto la Primera Sala,(47) como la Segunda Sala(48) de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, el mecanismo es efectivo para la determinación de la cuantía de la obligación tributaria, por lo que la modificación de rangos y el aumento de otros, no conllevó a una distorsión de la apreciación de la capacidad contributiva y el principio de proporcionalidad es respetado.


En términos de la conclusión alcanzada, es que resulta infundado el argumento de los accionantes, en cuanto a que la norma resulta violatoria del principio de proporcionalidad, al no cumplirse la relación entre la medida adoptada y el fin pretendido


Ello, ya que, de conformidad con la garantía de proporcionalidad tributaria, el legislador se encuentra obligado a diferenciar la carga tributaria según la capacidad contributiva de los sujetos, toda vez que el principio de proporcionalidad exige que los individuos contribuyan de acuerdo con su capacidad económica.


En este sentido, el legislador cuenta con libertad de configuración para crear las categorías que considere pertinentes para establecer un tributo justo, de modo tal, que el análisis de constitucionalidad consistirá en analizar si el gravamen se establece atendiendo a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, sin que pueda el juzgador pronunciarse sobre la idoneidad de las categorías creadas.


En el caso en cuestión, el tributo se establece de manera progresiva atendiendo a la capacidad contributiva de los causantes, de donde se advierte que se establece para diferenciar el tributo según la capacidad de los sujetos, a fin de respetar el principio de proporcionalidad tributaria.


Es por ello que este Alto Tribunal advierte que, en el caso en cuestión, no opera el análisis de razonabilidad al que aluden los promoventes, toda vez que la norma no se establece como un medio para alcanzar un fin, sino en atención a los principios de justicia fiscal.


En conclusión, el aumento de las tasas en el impuesto sobre la renta para las personas físicas no es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, toda vez que no es comparable la situación de las personas físicas de acuerdo con dos normas diferentes (una vigente y otra abrogada) y a pesar de que los rangos y tasas fueron modificados y adicionados en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil catorce, existe una progresividad de la tarifa, pues en la medida en que se incrementa el ingreso, aumenta la tasa, por lo que el artículo de referencia es acorde con el principio de proporcionalidad tributaria. Ver votación 12

DÉCIMO TERCERO.-Impuesto sobre la renta (aumento de la tasa en personas físicas y tope de deducciones). Fundamentación y motivación.


Arguyen los promoventes que los artículos 96 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prevén el aumento de tasas y de rangos en el cálculo del impuesto, así como el tope a las deducciones, viola el artículo 16 constitucional, primer párrafo, toda vez que el proceso legislativo, como acto de autoridad, está obligado a estar fundado y motivado.


Dicha falta de justificación, a juicio de los accionantes, también es una violación en sí misma, por ser en desacato a dicho artículo constitucional.


Bajo la misma argumentación también se plantea la inconstitucionalidad del tope a las deducciones establecido en el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, esto es, al no hacer referencia en los documentos del proceso legislativo a la justificación de la eliminación de los supuestos contemplados, ni al nuevo límite previsto para las deducciones.


En esos términos, los promoventes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 96 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se declare la reviviscencia del artículo 177 de la ley abrogada.


En cuanto a dichos planteamientos de inconstitucionalidad, en el sentido de que el gravamen es inconstitucional, al no constar razones por parte de las autoridades intervinientes que justifiquen su regulación, son aplicables y asumidas las consideraciones que se hicieron al respecto anteriormente, al analizar el impuesto al valor agregado, en el sentido de que dichas autoridades no están obligadas a tal justificación, porque, como ya se expuso anteriormente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene facultad para enjuiciar la ley desde su punto de vista técnico, ni debe pronunciarse sobre el acierto o la eficacia de la decisión legislativa.(49)


En ese sentido, la conveniencia y las inconveniencias del diseño del sistema fiscal, así como los efectos que podría tener, no son juicios propios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(50) y su estudio sólo es pertinente por la misma, si simultáneamente vulneran derechos protegidos por el sistema mexicano, en términos del amplio margen de configuración con el que cuenta, y en razón de que no es un postulado exigible.


Ahora, el legislador no está obligado a motivar la creación de un nuevo impuesto, en términos del requisito formal exigido por el artículo 16 constitucional, como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya lo ha determinado, sin que implique ello la invalidez de la norma.


Lo anterior, toda vez que debe reconocérsele al Poder Legislativo un marco en el que legítimamente puede actuar en la definición del modelo tributario y de las políticas públicas, teniendo, en consecuencia, una

potestad tributaria con un amplio campo de configuración, que este Alto Tribunal no debe obstruir y debe reconocer, sin tener la facultad para revisar la decisión misma del legislador, sino sólo para revisar la forma en que se ha implementado dicha decisión, a fin de garantizar la eficacia de los principios tributarios.(51)


En esa tesitura y contrariamente a lo afirmado por los promoventes, las decisiones impositivas del Congreso de la Unión dentro del margen de configuración y la facultad impositiva amplia que posee, gozan de una presunción de constitucionalidad, sin que sea necesaria la demostración de que es la mejor opción escogida para alcanzar dichos fines, pues sería tanto como analizar la mejor política tributaria.


Por lo anterior, son infundados los argumentos sostenidos por los accionantes, al no transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en los términos que sostienen.


En consecuencia, al haber resultado infundados todos los conceptos de invalidez planteados en contra del decreto impugnado, lo procedente es reconocer su validez. Ver votación 13

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto relativo a las consideraciones previas. Los Ministros L.R. y A.M. se apartaron de este considerando.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D. en contra de las consideraciones, L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. en contra de algunas consideraciones, A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M., del considerando sexto, relativo al estudio de fondo del impuesto al valor agregado, respecto de la equidad tributaria de la eliminación de la tasa en la zona fronteriza. El Ministro P.D. votó en contra. Los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R. en contra de algunas consideraciones, F.G.S. en contra de algunas consideraciones, Z.L. de L., P.R., A.M. incluso por razones adicionales, S.C. de G.V. y presidente S.M. en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo del impuesto al valor agregado, respecto de la competitividad y plan nacional de desarrollo de la eliminación de la tasa en la zona fronteriza. Los Ministros C.D. y P.D. votaron en contra. Los Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M. reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes. El Ministro C.D. reservó su derecho a formular voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D. en contra de algunas consideraciones, L.R. en contra de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. con salvedades, A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M. con salvedades, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo del impuesto al valor agregado, respecto de la razonabilidad legislativa, principio pro persona y falta de fundamentación y motivación, en relación con el artículo 16 constitucional, de la eliminación de la tasa en la zona fronteriza. El Ministro P.D. votó en contra. Los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. en contra de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M. en contra de algunas consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo del impuesto sobre la renta, respecto de la equidad tributaria de la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes. El M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando décimo, relativo al estudio de fondo del impuesto sobre la renta, respecto de los derechos adquiridos de la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes. Los M.F.G.S. y Z.L. de L. reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M. en contra de las consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respeto del considerando décimo primero, relativo al estudio de fondo del impuesto sobre la renta, respecto de la competitividad de la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes. Los Ministros C.D., Z.L. de L. y A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D. en contra de algunas consideraciones, L.R. en contra de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L. con razones adicionales, P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando décimo segundo, relativo al estudio de fondo del impuesto sobre la renta, respecto de la equidad y proporcionalidad tributarias del aumento de la tasa en personas físicas. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, Z.L. de L. con razones adicionales, P.R., A.M. con razones adicionales y presidente S.M., respecto del considerando décimo tercero, relativo al estudio de fondo del impuesto sobre la renta, respecto de la fundamentación y motivación del aumento de la tasa en personas físicas y tope de deducciones personales. Los Ministros C.D., S.C. de G.V. y P.D. votaron en contra. Los M.F.G.S., Z.L. de L. y A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El Ministro P.D. reservó su derecho de formular voto particular.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


Dada la ausencia del Ministro ponente V.H., la Ministra L.R. se hizo cargo del asunto.








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1. Jurisprudencia 1a./J. 159/2007 de la Primera Sala, Novena Época, registro digital: 170585, materia administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 111, cuyo rubro es el siguiente: "SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES."


2. 1a. LIII/2012 (10a.) de la Primera Sala, Décima Época, Registro: 2000683, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 1, L.V., abril de 2012, página 882, cuyo rubro es el siguiente: "TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN."


3. Jurisprudencia 1a./J. 84/2006 de la Primera Sala, Novena Época, Registro digital: 173957, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 29, cuyo rubro es el siguiente: "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES."


4. 1a. CII/2010 de la Primera Sala, Novena Época, Registro digital: 163766, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 185, cuyo rubro es el siguiente: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO."


5. Tesis aislada 1a. CVIII/2010 de la Primera Sala, Novena Época, Registro digital: 163769, materias administrativa y constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 182, cuyo rubro es el siguiente: "PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS FISCALES OTORGADOS A TÍTULO DE BENEFICIO."


6. Tesis aislada P.C. del Tribunal Pleno, Novena Época, Registro digital: 192744, materias administrativa y constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 15, cuyo rubro es el siguiente: "CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


7. Tesis aislada 1a. XXII/2011 de la Primera Sala, Novena Época, Registro digital: 162712, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, página 626, de rubro: "SISTEMA TRIBUTARIO. EL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA CONSECUCIÓN DE FINES EXTRAFISCALES, NO ES EXIGIBLE CONSTITUCIONALMENTE, POR LO QUE NO RESULTA VÁLIDO SOSTENER QUE NO PODÍA LIMITARSE LA DEDUCIBILIDAD DE DONATIVOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."


8. Jurisprudencia P./J. 24/2000 del Tribunal Pleno, Novena Época, Registro digital: 192290, materias constitucional y administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 35, de rubro: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."


9. Jurisprudencia P./J. 41/97 del Tribunal Pleno, Novena Época, Registro digital: 198403, materias constitucional y administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1997, página 43, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."


10. Jurisprudencia P./J. 42/97 del Tribunal Pleno, Novena Época, Registro digital: 198402, materias constitucional y administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1997, página 36, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES."


11. Jurisprudencia P./J. 24/2000 del Tribunal Pleno, Novena Época, Registro digital: 192290, materias constitucional y administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 35, de rubro: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."


12. Jurisprudencia P./J. 35/2010 del Tribunal Pleno, Novena Época, Registro digital: 164749, materia administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 6, de rubro: "NORMAS TRIBUTARIAS QUE ESTABLECEN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES. LAS RAZONES TENDENTES A EXPLICARLO PUEDEN EXPONERSE EN EL INFORME JUSTIFICADO."


13. Tesis aislada 2a. CLVII/2001 de la Segunda Sala, Novena Época, Registro digital: 188968, materias administrativa y constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 247, cuyo rubro es el siguiente: "RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN."


14. "Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.E. bienes. II. Presten servicios independientes. III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV. I. bienes o servicios."


15. Tesis aislada 1a. XCII/2012 (10a.) de la Primera Sala, Décima Época, Registro digital: 2000806, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo 1, mayo de 2012, página 1098, cuyo rubro es el siguiente: "IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. SUS DIFERENCIAS, A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


16. "Artículo 1o. ... El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma. ..."


17. Tesis aislada P. IX/2005 del Tribunal Pleno, Novena Época, Registro digital: 178938, materias administrativa y constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 7, cuyo rubro es el siguiente: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS."


18. Tesis aislada 2a./J. 56/2006 de Segunda Sala, Novena Época, Registro digital: 175025, materias administrativa y constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 298, cuyo rubro es el siguiente: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS."


19. Tesis aislada 2a. LXXXVIII/2001 de la Segunda Sala, Novena Época, Registro digital: 189448, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, página 306, cuyo rubro es el siguiente: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS."


20. Tesis aislada 1a. CCXVIII/2011 (9a.) de la Primera Sala, Décima Época, Registro digital: 160628, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 213, cuyo rubro es el siguiente: "VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE SE HUBIERAN INCREMENTADO LAS TASAS DEL IMPUESTO RELATIVO, EN UN PUNTO PORCENTUAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2010)."


21. Jurisprudencia 2a./J. 31/2007 de la Segunda Sala, Novena Época, Registro digital: 173029, materias administrativa y constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 334, cuyo rubro es el siguiente: "EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


22. "Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución."

"Artículo 26. A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal. La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales. En el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley. ..."


23. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXIX. ... D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional. E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios. F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. ..."


24. Jurisprudencia P./J.76/2009 del Tribunal Pleno, Novena Época, Registro digital: 166883, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1543, de rubro: "PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL DESARROLLO NACIONAL Y SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL. SE FUNDAMENTAN EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


25. "Artículo 1o. ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. ..."


26. Controversia constitucional 32/2007 (foja doscientos treinta y ocho).


27. Tesis aislada 1a. CXXVIII/2010 de la Primera Sala, Novena Época, Registro digital: 163285, materias constitucional y administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página: 170 de rubro: "RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."


28. Jurisprudencia P./J. 105/99 del Tribunal Pleno, Novena Época, Registro digital: 192855, materias constitucional y administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 27, de rubro: "CONTRIBUCIONES. LAS LEYES QUE LAS INCREMENTAN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD." y tesis aislada 1a. CCXVIII/2011 (9a.) de la Primera Sala, Décima Época, Registro digital: 160628, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 213, de rubro: "VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE SE HUBIERAN INCREMENTADO LAS TASAS DEL IMPUESTO RELATIVO, EN UN PUNTO PORCENTUAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2010)."


29. Por tratarse de un análisis que buscaba verificar si las medidas de restricción impuestas al derecho a la libertad de expresión del señor R.C., resultaban proporcionales.


30. Jurisprudencia del Tribunal Pleno, Séptima Época, Registro digital: 232351, materias administrativa y constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


31. "Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. Al presidente de la República."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto."


32. Tesis aislada P. XXXIII/2007 del Tribunal Pleno, Novena Época, Registro digital: 170741, materia administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 20, de rubro: "FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA."


33 Tesis aislada 2a. XXVII/2009 de la Segunda Sala, Novena Época, Registro digital: 167712, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 470, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA."


34. Jurisprudencia P./J. 136/2009 del Tribunal Pleno, Novena Época, Registro digital: 165438, materias constitucional y administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, página 21, de rubro: "PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA."


35. Tesis aislada 1a. XX/2009 de la Primera Sala, Novena Época, Registro digital: 168133, materias constitucional y administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, página 551, de rubro: "FINES EXTRAFISCALES Y DE POLÍTICA FISCAL. CUANDO PERSIGUEN UNA FINALIDAD AVALADA POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS APORTAN ELEMENTOS ADICIONALES PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO."


36. Jurisprudencia 1a./J. 105/2011, de la Primera Sala, Novena Época, registro digital: 161085, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 374, cuyo rubro es el siguiente: "ESTÍMULOS FISCALES. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DETERMINARLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


37. Tesis aislada 2a. CCIII/2002, de la Segunda Sala, Novena Época, registro digital: 185070, materias administrativa y constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 735, cuyo rubro es el siguiente: "RENTA. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 119-M Y 119-Ñ DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2001, NO VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UN NUEVO MONTO MÁXIMO DE INGRESOS PARA TRIBUTAR EN ÉL Y LA OBLIGACIÓN DE HACERLO EN EL RÉGIMEN GENERAL CUANDO SE EXPIDAN COMPROBANTES QUE REÚNAN LOS REQUISITOS FISCALES."


38. "Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten

servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos."


39. Tesis aislada P.C., del Tribunal Pleno, Novena Época, registro digital: 192744, materias constitucional y administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 15, de rubro: "CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


40. Los accionantes plantearon la comparación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, aplicable para calcular la retención por pagos provisionales, y la tabla prevista en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece, que en diciembre de dos mil cinco fue derogado y, posteriormente, regulado en el artículo 113 de la misma ley.


41. Jurisprudencia P./J. 96/2006, del Tribunal Pleno, Novena Época, registro digital: 174565, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1157, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS."


42. Artículo segundo "Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta" del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve. Actualización de la tarifa de esta tabla, correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil diez a dos mil trece.


43. Tesis aislada 1a. XVII/2012 (9a.), de la Primera Sala, Décima Época, registro digital: 160107, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo 1, mayo de 2012, página 1113, cuyo rubro es el siguiente: "RENTA. LAS TARIFAS DE LOS ARTÍCULOS 113 Y 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN I, INCISOS E) Y F), DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DICHA LEY, ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009 (DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL), NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."


44. Amparo en revisión 124/2012, de la Segunda Sala (foja 43).


45. Jurisprudencia P./J. 90/99, del Tribunal Pleno, Novena Época, registro digital: 193366, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 5, de rubro: "IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS."


46. Jurisprudencia P./J. 90/99, del Tribunal Pleno, Novena Época, registro digital: 193366, materias constitucional y administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 5, de rubro: "IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS."


47. Amparos en revisión 1582/2006, 913/2010 y 445/2011.


48. Amparos en revisión 1319/2006, 1839/2006 y 1897/2006.


49. Tesis 1a. XCI/2012 (10a.), de la Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2000709, materia común, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, L.V., mayo de 2012, página 1090, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE CUESTIONAN LA MOTIVACIÓN QUE DA ORIGEN A UN NUEVO IMPUESTO."


50. Tesis 1a. XXII/2011, de la Primera Sala, Novena Época, registro digital: 162712, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, página 626, de rubro: "SISTEMA TRIBUTARIO. EL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA CONSECUCIÓN DE FINES EXTRAFISCALES, NO ES EXIGIBLE CONSTITUCIONALMENTE, POR LO QUE NO RESULTA VÁLIDO SOSTENER QUE NO PODÍA LIMITARSE LA DEDUCIBILIDAD DE DONATIVOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."


51. Inclusive, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido que la determinación de la tasa o el esquema tarifario aplicable, claramente está inscrito dentro de dicho marco sobre el que goza de libertad el legislador, y que bajo los principios constitucionales no es posible asumir que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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