Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, 701
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de resolución2a./J. 20/2015 (10a.)
Número de registro25593
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 249/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA Y EL ENTONCES CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 18 DE FEBRERO DE 2015. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: J.F. CRUZ.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


7. SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, uno de los tribunales que sostiene un criterio en posible contradicción.


8. TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


9. Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


10. Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


11. Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. N.. Registro digital: 164120, Instancia: Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. N.. Registro digital: 166996. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67)


12. CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


13. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (a), órgano colegiado que denunció la presente contradicción de tesis, al resolver los amparos directos ********** y **********, el trece de junio y once de julio de dos mil catorce (fojas 7 y 42 del toca), consideró, en el segundo de los asuntos citados, que es similar al primero, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación que expresa **********, resultan inoperante por una parte e infundados por otra a juicio de este Tribunal Federal.


"A manera de antecedentes, conviene precisar lo siguiente:


"1. Mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, **********, por conducto de su apoderada, acudió ante la Junta Especial N.ero 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a demandar al ********** y **********, la devolución de la cantidad que integra su subcuenta de vivienda, que al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, ascendía a la cantidad de **********. Narró que prestó sus servicios para diversos patrones cotizando para el ********** y que el diez de enero de dos mil once, el **********, le otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada, bajo la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, sin que hubiera logrado que el **********, le hiciera la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de vivienda.


"2. **********, contestó la demanda negando acción y derecho a la actora para pretender la devolución de las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, pues dijo que los recursos son administrados por el **********.


3. El **********, contestó la demanda negando derecho a la actora para obtener del instituto la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, pues éstos se encuentran en la A. elección de la trabajadora y que según la Ley del Seguro Social establece que los recurso de la subcuenta de vivienda deben transferirse al Gobierno Federal para solventar la pensión de la actora.


"4. Las partes ofrecieron pruebas y una vez desahogadas, la Junta emitió laudo de fecha treinta de enero de dos mil doce, en el que condenó al **********, a transferir los recurso de la subcuenta de la trabajadora a **********, para que ésta los entregue a la actora, junto con sus respectivos incrementos e intereses.


"Ese laudo constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías. ...


"Son inoperantes los argumentos propuestos, ya que por más que se hubiera incurrido en incongruencia en el laudo reclamado, al considerar parte al Instituto Mexicano del Seguro Social y al establecer que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no compareció al procedimiento, cuando sí lo hizo, y así como por haber negado la solicitud el instituto de vivienda referido, de que se llamara a juicio a la Tesorería de la Federación, además de haber incurrido en omisión en la valoración de las pruebas, se estima que las incongruencias que destaca no afecta los derechos de la A. quejosa, ya que la condena a devolver los recursos acumulados de la subcuenta de vivienda de la actora, fue hecha al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que tiene a su cargo la administración de los mismos y, a la A., únicamente se le conmina a la entrega de esos recursos que previamente le sean transferidos, lo que implica que no existe afectación del patrimonio que la quejosa tiene en administración.


"En efecto, dados los efectos de la condena, en el caso no puede estimarse que las razones que aduce, destaquen que se viola en contra de la A. un derecho que le legitime para impugnar la actuación de la Junta mediante el juicio de amparo directo, ya que el principio de instancia de parte agraviada, previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que el juicio de amparo se proponga por quien resulte afectado por un acto específico de autoridad que estima transgresor de sus derechos; es decir, que quien acude al juicio constitucional, debe ser precisamente la persona física o moral a quién afecta el acto de autoridad, toda vez que ese principio lleva imbíbita la finalidad del gobernado de controvertir el acto que le perjudica y lograr un fallo favorable, ya que de no afectarle, se produciría la actualización de la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


"Por lo anterior, aunque en el caso se hubieran cometido las incongruencias, que destaca el quejoso, y otras como lo es, la cometida en el resolutivo primero del laudo, relativo al haber considerado demandada a **********, cuando en la parte considerativa, la responsable establece correctamente que se refiere a la A. aquí quejosa, contra quien se instauró la demanda; sin embargo, no puede dejar de atenderse que la única condena que se efectuó en contra de la A. quejosa, fue la de entregar a la actora, los recursos que le fueran transferidos por el **********, lo que no representa un perjuicio económico ni jurídico que le permita controvertir la procedencia de la acción de devolución o bien, la condena.


"Lo anterior es así, porque ningún perjuicio causa a la A. quejosa, la condena hecha al ********** y a la propia A. quejosa, a devolver a la actora los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, ya que no se está condenando a la A. de manera independiente y autónoma a la entrega de dichos recursos, sino que la entrega de los recursos, se encuentra supeditada a que el ********** realice la transferencia de los mismos.


"Por lo anterior, es evidente que al condenarse al **********, a la devolución del monto acumulado en la subcuenta de vivienda, no se produce afectación de un derecho de la A., ya que no tiene a su cargo el manejo ni la administración de los fondos de la subcuenta de vivienda y, por lo que hace a la condena de la entrega de esos recursos, que previamente y con ese objeto le transferirá el **********, no le confiere el derecho de argumentar en lo relativo a la procedencia de su devolución, pues las únicas intervenciones que la A. tiene en lo que respecta a los recursos acumulados en la subcuenta de mérito, es la entrega que realiza en términos del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que es previa transferencia de los recursos por parte del ********** que los administra, por lo que es evidente que la condena al **********, a la devolución de los recursos, no afecta el interés de la quejosa y la entrega de tales recurso previa transferencia que efectúe el **********, no se controvierte en este apartado.


"Es de aplicarse en el caso, por las razones que informan su contenido jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 96/99, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 78 del Tomo X, agosto de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.’ ...


"En la segunda parte de su tercer concepto de violación, propone la quejosa que quien administra los recursos, es el **********, y que la quejosa, sólo fue el conducto para hacerlos llegar a los trabajadores, hasta el doce de enero de dos mil doce, es decir, hasta antes de la entrada en vigor del artículo octavo transitorio por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a partir del cual, para hacer entrega de los mismos, no es necesario que el **********, le transfiriera a la A. tales recursos, además de que en el caso, no se dan las hipótesis establecidas en el artículo octavo transitorio de esa ley, pues los recursos no se encuentran disponibles en la cuenta individual de la actora, sino que los tiene el Gobierno Federal para sufragar el régimen de pensión.


"Son infundados los argumentos planteados, en efecto, el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, modificado mediante diverso decreto publicado en el mencionado medio de difusión oficial, el doce de enero de dos mil doce, vigente a partir del día siguiente de su publicación, señala: ...


"De la disposición transitoria se desprende en esencia, que los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, se entregarán directamente por el **********, en los supuestos siguientes:


"a) Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado; lo mismo ocurre respecto a los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y sus rendimientos.


"b) Los trabajadores que hubieren demandado la entrega de las aportaciones con anterioridad a la entrada en vigor del artículo transitorio y que hubieren obtenido resolución firme no ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del mismo, las aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, se les entregarán en una sola exhibición.


"c) Los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo los que demandaron la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del artículo transitorio, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y C.P..


"Ahora bien, en la exposición de motivos del decreto que contiene la reforma al artículo octavo transitorio, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en lo que interesa se dijo: ...


"De la exposición de motivos relativa a la reforma del artículo octavo transitorio de mérito, se aprecia que tuvo como objetivo principal garantizar el derecho de los trabajadores a recibir a la brevedad los recursos de sus subcuenta de vivienda que no hubieran sido aplicados a un crédito y a su vez, disminuir las erogaciones judiciales a los trabajadores y al instituto, permitiéndole destinar mayores recursos en beneficio del trabajador.


"Ahora bien, dicha reforma no resulta aplicable al caso, porque en ella se establece un procedimiento puramente administrativo para solicitar la devolución de los fondos de subcuenta de vivienda, directamente del **********, sin considerar la obligación que conforme al artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tienen las administradoras de fondos de realizar la entrega de los fondos de vivienda, que previamente les transfiera ese instituto; lo anterior, porque el procedimiento administrativo de mérito no puede llegar al extremo de vedar a los particulares el derecho de ocurrir ante un órgano materialmente jurisdiccional, como lo es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para que se reconozca el derecho a recibir los recursos de su propiedad, en los términos en que se pruebe en ese procedimiento y en la forma que la resolución y ley establezca ...


"Lo anterior se corrobora, con la disposición décimo tercera del acuerdo por el que se expiden las disposiciones de carácter general para la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda 97 a los trabajadores pensionados, a los que se refiere el artículo octavo transitorio vigente de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil doce, en el que se establece el procedimiento para que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entregue en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda 97 a los trabajadores que obtuvieron el beneficio de una pensión en el periodo comprendido del primero de julio de mil novecientos noventa y siete al doce de enero de dos mil doce, disposición que textualmente establece: ...


"Como puede advertirse con claridad, la existencia del procedimiento administrativo previsto en el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no coarta la posibilidad de los trabajadores de ocurrir a la Junta a obtener la devolución de los recursos que les corresponden, sino que su objetivo es proporcionar una forma rápida para acceder a esos recursos, pero sin menoscabo de la posibilidad de hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, la que no debe desatender el artículo 40 de la ley que rige el instituto, pues no puede dejar de advertirse que en un procedimiento materialmente jurisdiccional, la resolución que condena al pago de una cantidad determinada o determinable, se encuentra sujeta a la litis, a las pruebas que las partes aportan y a la valoración que efectúa la autoridad y no a la voluntad del **********, la que sí prevalece en el procedimiento administrativo a que se refiere el octavo transitorio en comento.


"Por lo anterior, no se puede desvincular a la administradora de fondos para el retiro, de la obligación de realizar la entrega de los fondos a la subcuenta de vivienda, que previamente le transfiera el **********, puesto que así lo ordena el artículo 40 de la ley que rige el instituto y que dispone: ...


"Máxime, que de considerarse que debe concederse el amparo para que se condene directamente al ********** a realizar la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda de la trabajadora, se desatendería el objetivo de la reforma del artículo octavo transitorio multicitado, puesto que, mientras que el espíritu que la originó principalmente, fue la protección del derecho de los trabajadores a recibir a la brevedad los recursos de su subcuenta de vivienda que no se hubieran aplicado a un crédito, la actora que ya efectuó un procedimiento en el que resultó vencedora, se vería obligada a esperar nuevo laudo para obtener los recursos que son de su propiedad, con demérito de la justicia social que informó las reformas aludidas.


"Tampoco es de considerarse la fecha de inicio del procedimiento laboral, para determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación formulada en éste, pues se insiste, el procedimiento administrativo previsto en el transitorio en comento, no coarta el derecho de acudir ante la autoridad laboral para que se determine la obligación del instituto de obtener la devolución de sus recursos en el monto que se acredite en el procedimiento y que el mismo le sea devuelto en la forma y términos que se establezca en la resolución, como se dispone en la disposición décima tercera del acuerdo por el que se expiden las disposiciones de carácter general para la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda 97, a los trabajadores pensionados a los que se refiere el artículo octavo transitorio vigente de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil doce, en el que se establece el procedimiento para que el **********, entregue en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda 97 a los trabajadores que obtuvieron el beneficio de una pensión en el periodo comprendido del primero de julio de mil novecientos noventa y siete al doce de enero de dos mil doce, que quedó transcrita con antelación.


"Máxime que el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no ha sido reformado y establece claramente la forma en que debe hacerse la entrega de los fondos relativos a la subcuenta de vivienda al trabajador, precisando que estos recursos deberán ser transferidos a las administradoras de los fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente, o bien, para su entrega según proceda en los términos de las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de Ahorro para el retiro, transferencia que señala deberá ser solicitada por el trabajador; por lo que si ese dispositivo hasta la fecha no ha sido reformado, subsiste la obligación de las administradoras de fondo para el retiro (A., de realizar las devoluciones de dichos recursos.


"Por las circunstancias relatadas, tratándose de los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es legal la determinación de la Junta relativa a que el instituto debe transferirlos para su disposición por el trabajador a la administradora de fondos que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, ya sea para su entrega o para la contratación de la pensión correspondiente, previa solicitud de éste y siempre que ello proceda.


"En ese contexto, cuando un trabajador reclame la devolución del saldo correspondiente a la subcuenta de vivienda, al resultar favorable el laudo, es legal la determinación de que la cantidad debe ser transferida por el **********, a la A., para su entrega.


"Por tanto, la determinación de la Junta responsable se encuentra apegada a derecho, pues se condenó al **********, a transferir a la A. codemandada el monto de la subcuenta de vivienda 97, a efecto de que ésta una vez que la tenga en su poder, se la entregue a la actora en términos del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Es de aplicarse en el caso la jurisprudencia 15/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 464, del T.X., febrero de 2009, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.’ ...


"Por las razones expresadas, resultan también infundados los restantes argumentos planteados, pues como se advierte, la Junta dictó el laudo con fundamento en las disposiciones vigentes y aplicables al caso, pues se insiste, no ha quedado derogado el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ni se ha superado la jurisprudencia 15/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada en párrafos precedentes.


"En las relatadas condiciones, al ser ineficaz el concepto de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa **********."


14. El Décimo Primer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito (b) con motivo de la resolución del amparo directo **********, el dieciocho de abril de dos mil trece (foja 346 del toca), estableció lo que sigue:


"... QUINTO. Estudio de los conceptos de violación. De los antecedentes del acto reclamado se advierte que la actora reclamó a **********, la devolución y pago de la cantidad de **********, más los intereses que se sigan acumulando hasta su pago, por concepto de aportaciones hechas a favor de la parte actora a la cuenta individual en la subcuenta de vivienda 97.


"En el laudo reclamado, la Junta responsable condenó:


"1) A la A. demandada al pago a favor de la actora, de la subcuenta de vivienda 97, por el monto de **********, con la actualización de los rendimientos y/o intereses acumulados.


"2) Al Infonavit a hacer la transferencia del fondo de la subcuenta de vivienda 97 a la A..


"Ahora, en el único concepto de violación la A. quejosa aduce que, el laudo reclamado es inconstitucional, toda vez que la autoridad responsable omitió aplicar lo dispuesto por el artículo octavo transitorio del ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Infonavit’, publicado el doce de enero de dos mil doce y que entró en vigor al día siguiente, el cual establece que es el Infonavit el responsable de la entrega de los recursos de vivienda 97, por lo que la condena decretada por la Junta al pago de tales recursos es de imposible cumplimiento, ya que jurídicamente, dicho instituto no podrá transferir a la A. esos recursos.


"Dicho motivo de disenso resulta infundado.


"Primeramente, es oportuno precisar que del artículo octavo transitorio, del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Infonavit, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, modificado a su vez, mediante diverso decreto publicado en el mencionado medio de difusión oficial, el doce de enero de dos mil doce, vigente a partir del día siguiente, se advierte, en esencia, lo siguiente:


"a) Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete y los rendimientos que se hubieran generado.


"b) Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y sus rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos señalados anteriormente.


"c) La entrega a los trabajadores de los fondos a que se refiere este artículo deberá realizarse a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Luego, es preciso mencionar que en el proceso legislativo de la mencionada reforma al artículo octavo transitorio, del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Infonavit, en la exposición de motivos en lo que interesa se dijo: ...


"En efecto, en la exposición de motivos a la reforma del artículo octavo transitorio, del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Infonavit, publicada el doce de enero de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación, la cual entró en vigencia al día siguiente, se aprecia que los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados a un crédito de vivienda, se entregaran directamente a los trabajadores, pues se propuso que dichos recursos y rendimientos sean entregados al trabajador en una sola exhibición, con los plazos específicos y de conformidad con el procedimiento que establezca la Secretaría de Hacienda y C.P., mediante disposiciones de carácter general.


"Ello es así, pues con tal reforma su principal objetivo es garantizar el derecho de los trabajadores a recibir con mayor brevedad los recursos de sus subcuenta de vivienda que no hayan sido aplicados a un crédito y a su vez, disminuirán los costos y erogaciones judiciales a los trabajadores y al instituto, permitiéndole destinar mayores recursos en beneficio del trabajador.


"Ahora, dicha reforma no resulta aplicable al caso concreto, porque si bien es cierto, establece un procedimiento para solicitar la devolución de los fondos de subcuenta de vivienda, los cuales deberán ser entregados directamente a los trabajadores en una sola exhibición, a través del instituto del Infonavit, de acuerdo al procedimiento que establezca la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, tal reforma no refiere la obligación que tienen las administradoras de fondos a realizar la entrega de los fondos de vivienda.


"Así, al no haber sido materia de reforma la obligación que tienen las administradoras de fondos de realizar las devoluciones de los mismos, no se puede desvincular a la **********, a realizar la entrega de los fondos a la subcuenta de vivienda, tal como lo resolvió la Junta responsable.


"Máxime, que el inicio del juicio laboral se realizó con fecha anterior a la vigencia de la reforma (cinco de julio de dos mil once) al artículo octavo transitorio, pues en esa época dicho numeral no establecía un procedimiento para solicitar la devolución ante el propio instituto, como lo dispone actualmente.


"Por tal razón, el artículo 40 de la Ley del Infonavit -actualmente vigente- establece claramente la forma en que debe hacerse la entrega de los fondos relativos a la subcuenta de vivienda al trabajador, precisando que estos recursos deberán ser transferidos a las administradoras de los fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente, o bien, para su entrega según proceda en los términos de las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de Ahorro para el retiro, transferencia que señala deberá ser solicitada por el trabajador; por lo que hasta la fecha no ha sido reformado, de ahí que subsiste la obligación de las administradoras de fondo para el retiro (A., de realizar las devoluciones de dichos recursos.


"Lo anterior es así, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema ha dicho que, las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores son patrimonio de éstos y las diversas subcuentas que la integran son administradas por las administradoras de los fondos para el retiro, salvo ‘la subcuenta de vivienda’, pues por disposición constitucional el fondo nacional de la vivienda es administrado por el propio Infonavit, organismo que es el que cubre los intereses que las aportaciones patronales de vivienda a favor de los trabajadores generen.


"Por tal circunstancia, tratándose de los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda, el Infonavit debe transferirlos para su disposición por el trabajador a la administradora de fondos que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, ya sea para su entrega o para la contratación de la pensión correspondiente, previa solicitud de éste y siempre que ello proceda.


"Así, la disponibilidad de los recursos de la cuenta del sistema de ahorro para el retiro se encuentra sujeta por disposición en la ley, pues aun cuando son patrimonio de los trabajadores, ello es con las modalidades legales establecidas, dentro de ellas que su disposición debe ser autorizada por los institutos de seguridad social, es decir el IMSS y el Infonavit, tal como lo establece el artículo antes transcrito.


"Por ello, se puede advertir la estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos, pues para que proceda la entrega de estos últimos al trabajador, deben darse las hipótesis legalmente establecidas y debe mediar autorización de los institutos e, inclusive, tratándose de los de la subcuenta de vivienda al corresponder su administración, por disposición constitucional, al Infonavit debe operar la transferencia para que pueda realizarse su entrega.


"En ese contexto, cuando un trabajador reclame de la empresa administradora de fondos (Infonavit) la devolución del saldo integral de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, dicho instituto debe hacer la transferencia correspondiente al saldo contenido en la subcuenta.


"Por tanto, la determinación de la Junta responsable es ajustada a derecho, pues se condenó al Infonavit a transferir a la A. codemandada el monto de la subcuenta de vivienda 97, a efecto de que ésta una vez que tenga en su poder dicha cantidad, se la entregue al actor en términos del artículo 40 de la Ley del Infonavit.


"De ahí que contrariamente a lo que aduce la quejosa, la referida determinación no le causa agravio alguno, pues como ya quedó precisado en su carácter de administradora, la entrega al actor de la cantidad relativa a la subcuenta de vivienda 97, se encuentra condicionada a la transferencia que de ésta haga el Infonavit .


"Lo anterior encuentra apoyo, en la jurisprudencia 15/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2009, página 464, de rubro: ‘SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.’


"Igualmente, sobre el tema, es aplicable la jurisprudencia número I.13o.T. J/14, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible a página 1409, T.X., noviembre de 2010 de rubro: "SUBCUENTA DE VIVIENDA. LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LOS FONDOS ACUMULADOS EN ÉSTA, SURGE DE MANERA CONCOMITANTE Y CONSECUTIVA A LA TRANSFERENCIA QUE EL INFONAVIT DEBA HACER DE ÉSTOS A LA AFORE CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO NO SE ESPECIFIQUE QUE EL PAGO RELATIVO SE HAGA ‘PREVIA TRANSFERENCIA’ DE ELLOS."


"En otra parte de su único concepto de violación, la quejosa señala que, la autoridad responsable emitió un laudo inconstitucional, porque para cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, se encontraba obligada a resolver conforme a derecho, y ello significa, que debió aplicar las normas vigentes al momento de dictar sus resoluciones.


"Sigue manifestando que el nueve de julio de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el que se expiden las disposiciones de carácter general para la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda 97, a los trabajadores pensionados a los que se refiere el artículo octavo transitorio vigente de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que la responsable debió condenar únicamente al Infonavit al pago de los recursos de vivienda 97 (sic) al trabajador, en estricto cumplimiento a las disposiciones primero y décimo tercera del referido acuerdo y absolver a la hoy quejosa de dicho pago.


"Finalmente agrega, que el hecho de que se condene a la hoy quejosa a pagar estos recursos, aun cuando se haya ordenado al instituto a transferir directamente al trabajador los recursos, implica para la quejosa causación de actos privativos y de molestia al tener que invertir en recursos humanos, tecnológicos y económicos, en el proceso de liquidación y pago de los mismos.


"Lo alegado anteriormente deviene INFUNDADO.


"De la lectura del laudo reclamado (fojas 88 a la 96 de autos) se desprende que contrariamente a lo manifestado por la quejosa, la autoridad responsable sí emitió la resolución impugnada, en estricto apego a derecho, esto es aplicando las normativas vigentes al momento de la resolución del asunto, como fueron la Ley del Seguro Social, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores vigente, máxime que la determinación de condenar a **********, la cantidad de **********, por concepto de vivienda 97 (sic), lo realizó apoyándose en la jurisprudencia 15/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2009, página 464, de rubro: ‘SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.’


"Lo expuesto anteriormente, evidencia lo infundado de las manifestaciones vertidas por la quejosa, en el sentido de que la autoridad responsable no aplicó la normatividad vigente al momento de emitir el laudo reclamado.


"Ahora bien, en el caso debe destacarse que la Junta responsable no podía aplicar el acuerdo que menciona el quejoso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil doce, ya que al momento de emitir el laudo reclamado de veinticinco de mayo de dos mil doce, no existía el acuerdo por el que se expiden las disposiciones de carácter general para la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda 97, a los trabajadores pensionados a los que se refiere el artículo octavo transitorio vigente de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que éste fue publicado en el Diario Oficial de la Federación hasta el nueve de julio de dos mil doce.


"Entonces, si al momento de emitir el laudo reclamado, no existía en el ámbito jurídico el referido acuerdo de nueve de julio de dos mil doce, es inconcuso que la autoridad responsable no se encontraba obligada a aplicarlo al caso concreto, ya que el referido acuerdo no formaba parte de la normativa vigente al momento de la emisión del laudo impugnado.


"En tal virtud, si en el presente caso existe pronunciamiento expreso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que estableció que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores era el encargado de administrar los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda y por tanto, cuando un particular reclamara de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo de la misma, dicho instituto debería hacer la transferencia de dichos saldos a la A. correspondiente, a efecto de que tales recursos sean entregados al trabajador o, en su caso a sus beneficiarios, por lo que, la condena realizada por la responsable a la hoy quejosa se estime ajustada a derecho.


"Por otra parte, en el caso también conviene tener presente que, el artículo 78 de la Ley de Amparo establece que al momento de la emisión de las sentencias de amparo, el acto reclamado se apreciara tal como apareció probado ante la autoridad y no se admitirán, ni se tomaran en cuenta pruebas o manifestaciones que no se hubieren hecho valer ante la autoridad responsable.


"En ese tenor, de acuerdo al artículo 78 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado no puede emitir pronunciamiento sobre manifestaciones o hechos que no fueron vertidos ante autoridad responsable, como lo es la procedencia de la aplicabilidad del acuerdo por el que se expiden las disposiciones de carácter general para la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda 97, a los trabajadores pensionados a los que se refiere el artículo octavo transitorio vigente de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación hasta el nueve de julio de dos mil doce.


"De ahí que este órgano colegiado estime que el proceder de la autoridad responsable se encuentra apegado a derecho al condenar a **********, a pagar a favor de **********, la cantidad de **********, por concepto de vivienda 97 (sic), previa transferencia que le hiciera el Infonavit, de esos recursos, máxime que la Junta responsable apoyó su determinación en jurisprudencia aplicable al caso concreto, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada con antelación.


"Tampoco asiste razón a la quejosa en la parte que aduce que la Junta la condenó a que el Infonavit, le transfiera el pago de los recursos, lo cual implica para la institución quejosa tener que invertir en recursos humanos, tecnológicos y económicos, en el proceso de liquidación, para devolver al actor los recursos; lo anterior, porque de lo hasta aquí expuesto no se advierte que efectivamente, como se alega, para el cumplimiento del laudo se tenga que invertir en recursos humanos, tecnológicos y económicos, pues hasta que ello no ocurra, se verá si realmente la A. quejosa invertirá en algún recurso, además de que no se explica por qué y cómo se realizará la inversión que se alega, pues sólo se limita a afirmar sin dar mayor argumentación al respecto.


"En las relatadas condiciones, al ser ineficaz el concepto de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa **********."


15. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (c), al resolver el amparo directo **********, el treinta y uno de enero de dos mil trece (foja 362 del toca), determinó en la parte conducente lo que sigue:


"QUINTO. Análisis de los conceptos de violación.


"La A. quejosa expresa, en su único concepto de violación, en esencia, que la Junta responsable infringió sus garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, así como lo dispuesto por los numerales 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que omitió aplicar el contenido del artículo octavo transitorio del ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete’, reformado el doce de enero de dos mil doce.


"Sostiene lo anterior en el hecho de que si la Junta responsable emitió el laudo reclamado con fecha veinte de junio de dos mil doce, entonces, debió aplicar el precepto legal reformado y condenar directamente al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a pagar al actor los recursos de vivienda que reclamó, de ahí que la condena impuesta resultaba de imposible cumplimiento, ya que jurídica y operativamente el instituto de vivienda no debía transferir a la A. los citados recursos.


"Agrega que, en el caso, la autoridad laboral también debió tomar en cuenta el ‘Acuerdo por el que se expiden las disposiciones de carácter general para la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda 97 a los trabajadores pensionados a los que se refiere el artículo octavo transitorio vigente de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, en particular las disposiciones primera y décimo tercera, en las que a su parecer se estableció el pago directo por parte del Infonavit de los recursos de vivienda 97 (sic) solicitados por el actor.


"Los motivos de disenso son infundados.


"Es así, ya que del contenido del laudo impugnado se advierte que la Junta responsable analizó correctamente la litis que le fue planteada, relativa a determinar si el actor tenía acción y derecho para reclamar el importe de los fondos de vivienda 97, así como los intereses e incrementos, en virtud de que fue pensionado por cesantía bajo la Ley del Seguro Social de 1973, y al respecto consideró que no existió consentimiento del trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda fueran utilizados para cubrir la pensión de cesantía que le fue concedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social; por tanto, con apoyo en lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Infonavit condenó al **********, a transferir los fondos correspondientes a la subcuenta 97 del trabajador a la administradora de fondos para el retiro demandada, para que ésta a su vez los entregara al accionante.


"Determinación que se estima ajustada a derecho, toda vez que la autoridad laboral correctamente sustentó su decisión en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, página 464, Novena Época, que a la letra dice:


"‘SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.’ ...


"Criterio de observancia obligatoria para la responsable en términos de lo que establece el artículo 192 de la Ley de Amparo, que la constreñía a ordenar la devolución de los recursos relativos a la subcuenta de vivienda 97 al trabajador, a través de la empresa administradora de fondos, lo anterior, con independencia de que, como lo indica ahora la quejosa, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de enero de dos mil doce, se hubiese reformado el artículo 8o. transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue: ...


"Se sostiene lo precedente, en atención a que, contrariamente a lo que asevera la A. inconforme, la Junta responsable en modo alguno la condenó a realizar un pago de imposible cumplimiento, esto es, con recursos propios, respecto de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda 97 del actor, ya que lo cierto es que realmente condenó al **********, a que realizara la transferencia de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda 97, de la cuenta individual del actor por el importe de **********, como lo establecen los artículos 39 y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que la A. estuviera en condiciones de pagar tales aportaciones al actor, reiterando que deben ser transferidos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que se insiste que la condena de pago fue realmente decretada en contra de dicho instituto, pues la Junta responsable, le impuso la obligación de realizar la transferencia de los recursos de vivienda a la A. codemandada, para que estuviera en condiciones de entregarlos al demandante, sin que ello le depare perjuicio alguno, de lo que se sigue lo infundado del concepto de violación a estudio.


"Sin que fuera óbice a lo anterior el hecho de que por decreto de trece de diciembre de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, se reformó el artículo octavo transitorio del ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete’, en el que, entre otros aspectos, como ya se vio, dispone que la entrega a los trabajadores de los fondos a que se refiere dicho numeral deberá realizarse a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que la Secretaría de Hacienda y C.P. entregará al instituto los recursos correspondientes.


"Lo anterior, ya que del contenido del citado decreto se desprende que contempla dos supuestos, a saber; el primero, relativo a los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del citado precepto (trece de enero de dos mil doce), hubieren demandado la entrega de las aportaciones de vivienda, y hubieren obtenido resolución firme a su favor, que aún no cause estado o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y desistan del mismo y, el segundo, referente a los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, durante el periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete a la fecha de entrada en vigor del precepto a comento, incluyendo los que hubieren demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en contra.


"En el caso la demanda laboral promovida por el actor no encuadra en ninguno de los citados supuestos, ya que, por una parte, el escrito inicial fue presentado ante la Junta responsable el día veintiuno de febrero de dos mil doce, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del artículo octavo transitorio reformado (trece de enero del mismo año), por lo que no se actualiza el primer supuesto y, por otra, si bien es cierto el actor fue pensionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir del treinta y uno de junio de dos mil ocho, como lo admitió expresamente el citado demandado (foja 50), y demandó la entrega de los recursos de vivienda 97, lo cierto es que no recibió resolución desfavorable, sino por el contrario benéfica a sus intereses como, se desprende del laudo que ahora impugna la A. demandada.


"En ese sentido, contrario a lo pretendido por la A. inconforme, la Junta responsable no podía regir su actuar conforme a los lineamientos establecidos por el vigente artículo octavo transitorio, al no encuadrar el caso en ninguno de los dos supuestos que contempla para la procedencia de la devolución de los fondos reclamados a través del **********, sin que tampoco proceda, en consecuencia, la aplicación de las disposiciones generales que invoca al estar referidas precisamente a la entrega de los recursos de vivienda en función de la actualización de las hipótesis señaladas en el artículo octavo transitorio reformado. Bajo las anteriores determinaciones, no le asiste la razón a la A. inconforme al expresar que la Junta responsable infringió el principio de jerarquía normativa, por no aplicar las normas vigentes al momento de dictar su resolución, toda vez que en la especie la norma invocada por la quejosa no vinculaba la decisión de la responsable, sin que en el caso exista problema de jerarquía de normas por las razones apuntadas.


"Finalmente, devienen inatendibles los diversos motivos de disenso que expresa el peticionario de garantías, por los que afirma que la condena le produce actos privativos y de molestia por el proceso de liquidación al trabajador, pues como ya quedó establecido, resultó ajustada a derecho la determinación de la responsable de condenar a la administradora de fondos para el retiro demandada, para que entregue al accionante los fondos correspondientes a la subcuenta 97, previa transferencia que realice el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al encontrarse debidamente sustentada en la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, transcrita en párrafos precedentes.


"Sirve de apoyo a lo considerado la jurisprudencia número 34, aplicable por identidad de razón, publicada en la página veintiocho del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., materia común, que dice:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ ...


"En las relatadas condiciones, desestimados los conceptos de violación aducidos por la A. quejosa, lo procedente es negar el amparo solicitado."


16. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza (d), en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito) resolvió los amparos directos ********** (cuaderno auxiliar **********), ********** (cuaderno auxiliar **********), ********** (cuaderno auxiliar **********), ********** (cuaderno auxiliar **********) y ********** (cuaderno auxiliar **********), el siete de marzo, veintidós de marzo, veintinueve de agosto, diecisiete de octubre todos de dos mil trece, respectivamente (fojas 138, 166, 199, 228 y 254 del toca). Al resolver el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Antecedentes del acto reclamado. Conviene destacar algunos antecedentes del juicio laboral **********. I. ********** y diversas personas por conducto de sus apoderados jurídicos, entablaron demanda en contra de **********, ahora ********** (parte quejosa), entre otros demandados, reclamándoles la devolución de las aportaciones realizadas en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como de vivienda, entre otras prestaciones. II. El veintitrés de febrero del dos mil nueve la Junta Especial N.ero Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Ciudad J., C., recibió y radicó la citada demanda, registrándola con el número **********. III. La demandada **********, ahora **********, al contestar la demanda, se excepcionó en el sentido de que resultaban improcedentes la reclamaciones de la parte actora, en términos de la jurisprudencia 185/2008, pues al ser trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social jubilada por años de servicios conforme al régimen de jubilaciones y pensiones, no tiene derecho a la devolución de los recursos relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez acumulados en su cuenta individual. IV. El veinticinco de agosto de dos mil nueve tuvo verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. V. Seguido el juicio por sus trámites legales, la Junta responsable dictó el once de noviembre de dos mil once el laudo correspondiente. VI. Inconformes con lo anterior, **********, promovieron juicios de amparo de los que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, residente en ciudad J., C.; los radicó con el número **********, **********, ********** respectivamente; en el primero de los amparos señalados se concedió para el efecto de que se absolviera a **********, de pagar a **********, los recursos generados en las subcuentas de retiro correspondientes, específicamente en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez y cuota social; los dos últimos juicios de amparo fueron sobreseídos por cesación de efectos de la sentencia reclamada. VII. La Junta responsable dictó nuevamente el laudo, en el cual en lo que respecta a la aquí quejosa, la condenó a la devolución de los recursos que conforman la subcuenta de retiro, cesantía, vejez y estatal en favor de ********** y **********; así como al pago de los conceptos relativos a los recursos de la subcuenta de vivienda en favor de las accionantes ********** y **********. SEXTO. Por otra parte, la quejosa señala que el laudo reclamado es inconstitucional, toda vez que no debe ser ella quien pague los recursos de la subcuenta de vivienda a los terceros perjudicados, en virtud de que el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuya reforma entró en vigor el trece de enero de dos mil doce, establece que a partir de dicha fecha debe ser el citado instituto quien entregue tales recursos, por lo que jurídica y operativamente la transferencia ordenada no puede tener lugar. Es fundado el anterior motivo de disenso sintetizado. El citado artículo octavo transitorio reformado dispone: ... De los párrafos segundo y último del precepto legal invocado, se aprecia que los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda, a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y sus rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos. Además, que tales aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, deberán ser entregadas en una sola exhibición, la cual se realizará a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y corresponderá a la Secretaría de Hacienda y C.P. entregar al instituto los recursos correspondientes. Con base en la referida disposición normativa aplicada de manera retroactiva, le asiste razón a la parte quejosa, en cuanto afirma que el ente obligado a realizar la entrega correspondiente de dichos recursos es el propio Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores y no la A., como lo ordenó la responsable. Al efecto, es conveniente analizar las características de la aplicación retroactiva de las normas, que prohíbe el artículo 14 constitucional, en la parte que establece: ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’. La irretroactividad consiste en que las disposiciones contenidas en leyes no se deben aplicar hacia el pasado, afectando hechos que se dieron antes de su vigencia. A este problema se le conoce también como conflicto de leyes en el tiempo. Ahora bien, debe considerarse que las garantías individuales constituyen un límite para el ejercicio de las facultades de las autoridades estatales en sus diversas funciones lo que, desde luego, incluye las legislativas. El artículo 14 constitucional, al establecer que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, limita las facultades señaladas, primordialmente, en cuanto a los perjuicios que se puedan provocar con la aplicación de una ley, a actos que tuvieron verificativo con anterioridad a su vigencia. Este principio, que es claro cuando se trata de actos que tienen una realización inmediata, se presenta de una manera diversa cuando existe un conflicto de leyes en el tiempo, al dirigirse a actos que no se concretizan en un solo momento. Es entonces, en los actos complejos cuya realización consta de varias etapas, respecto de los cuales se puede dar el conflicto de regulación, en tanto que debe precisarse cuál de las normas (la vigente al momento de realizarse el hecho originario o la vigente en el momento de concretarse) debe aplicarse. La base fundamental de la prohibición que establece el artículo 14 constitucional, radica en que la regulación, por parte del Estado, de la actuación de los individuos, a través de las leyes y de su aplicación, debe dirigirse a los hechos ocurridos durante su vigencia y no aplicarse en perjuicio de persona alguna. Con base en este principio, debe considerarse que si la posición jurídica en que se encuentra un particular, en igualdad de circunstancias que otro, pero en una etapa distinta de realización del mismo acto, le permite beneficiarse de una regulación nueva en esa materia, debe entenderse que la aplicación de ésta no atenta contra los principios de seguridad jurídica que consagra el mencionado artículo 14 constitucional, pues no se actualiza el perjuicio a que se refiere dicho precepto, como elemento de la prohibición. En la especie, del laudo reclamado (emitido el treinta y uno de enero de dos mil trece) se advierte que se condenó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a transferir a la A. quejosa los recursos generados en la subcuenta de vivienda ‘92’ y/o ‘97’, para que una vez hecha dicha transferencia la citada A. se los entregue a los ahora terceros perjudicados **********, ********** y **********. Así las cosas, en estricto sentido no procedería la devolución del recurso respectivo por conducto del propio Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, con base en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce (vigente a partir del día siguiente), en el que se reformó el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, en los términos antes precisados, ya que éste inició su vigencia con posterioridad a la fecha en que se generó el derecho para la citada devolución. Sin embargo, habida cuenta que la reforma del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, resulta en beneficio de las partes contendientes en el juicio de origen, en cuanto se refiere al ente encargado de realizar la devolución de las cantidades que obren en la subcuenta de vivienda, resulta aplicable de manera retroactiva. Así es, como quedó precisado, en el reformado artículo octavo transitorio existe disposición expresa en el sentido de que la devolución correspondiente se encuentra a cargo del mismo instituto; circunstancia que resulta en beneficio de las partes intervinientes en el juicio de origen, pues en lo que respecta a los ahora tercero perjudicados mencionados, la devolución se tornará más expedita, pues obligar al instituto que remita los recursos a la A., para que ésta a su vez realice la devolución correspondiente, se traduce en trámites ociosos que sólo redundarían en el retraso del cumplimiento del laudo. Además, tal forma de resolver no le causa perjuicio al Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, pues ya sea a través de la A. demandada o de manera directa, subsiste su obligación de realizar la devolución de los recursos correspondientes al trabajador. Por el contrario, se estima que la aplicación retroactiva del artículo octavo transitorio es en beneficio también del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores y A. demandados, pues obligar a que realicen la devolución de los montos de referencia de manera coordinada, implicaría invertir mayores recursos humanos y económicos, ante la exigencia de mayores trámites burocráticos para el cumplimiento del laudo decretado. Además, de la exposición de motivos del referido artículo octavo transitorio se advierte que la citada reforma obedeció, entre otros factores, a la necesidad de que los trabajadores reciban a la mayor brevedad los recursos de su subcuenta de vivienda que no hayan sido aplicados a un crédito; pues al respecto se lee: ‘Con la reforma que se propone se garantiza sin duda el derecho de los trabajadores a recibir con la mayor brevedad los recursos de su subcuenta de vivienda que no hayan sido aplicados a un crédito y a su vez se disminuirán los costos y erogaciones judiciales a los trabajadores y al instituto, permitiéndole destinar mayores recursos en beneficio del trabajador’. No pasa desaperciba la jurisprudencia 2a./J. 15/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuatrocientos sesenta y cuatro del T.X., febrero de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.’ ... Sin embargo, se estima que en la especie no resulta aplicable dicho criterio jurisprudencial, habida cuenta que el mismo se emitió con antelación a la reforma del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores (publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce) que ahora se aplica de manera retroactiva y en el cual, como quedó precisado, existe disposición expresa en el sentido de que la devolución correspondiente se encuentra a cargo del mismo instituto. Efectos de la sentencia protectora. En consecuencia, en las relatadas circunstancias, en apego a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, a fin de restituir a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado y restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para los efectos siguientes: a. La Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado. b. D. otro en el que, reiterando lo que no es materia de concesión, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria: 1. Con base en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, absuelva a la A. quejosa de devolver a **********, **********, **********, ********** y **********, los recursos generados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. 2. Conforme al aludido artículo octavo transitorio reformado, determine que corresponde al propio **********, la entrega de los recursos de vivienda respectivos (de los que habla ese numeral) constituidos en la cuenta individual de **********, ********** y **********."


17. Similares consideraciones sustentó el citado Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los diversos amparos directos ********** (cuaderno auxiliar **********), ********** (cuaderno auxiliar **********), ********** (cuaderno auxiliar **********) y ********** (cuaderno auxiliar **********), los cuales dieron lugar a la jurisprudencia VIII.3o.(X Región) J/1 (10a.), que a continuación se reproduce:


"INFONAVIT. POR SU CONDUCTO CORRESPONDE LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, AUN CUANDO EL DERECHO A EXIGIRLA HAYA NACIDO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE ENERO DE 2012 (APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO). El artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012, dispone que la entrega de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda se realizará por conducto de dicho instituto, por lo que, aun cuando el derecho a exigir la entrega de tales recursos haya nacido con antelación a la entrada en vigor de esa disposición, corresponde al referido instituto devolver al trabajador o a sus beneficiarios esos recursos, al resultar procedente la aplicación retroactiva del mencionado precepto, ya que redunda en beneficio de las partes, pues obligar al instituto y a la A. correspondiente a que realicen la devolución coordinadamente, implica invertir mayores recursos humanos y económicos, ante la exigencia de más trámites burocráticos, con el consecuente retraso en el cumplimiento del laudo correspondiente. No obsta a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 464, del T.X., febrero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.’, pues se estima que dicho criterio no es aplicable, toda vez que se emitió con antelación a la reforma del indicado artículo octavo transitorio (Diario Oficial de la Federación de 12 de enero de 2012) que ahora se aplica retroactivamente." [Décima Época. N.. Registro digital: 2005566. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, materia laboral, tesis VIII.3o.(X Región) J/1 (10a.), página 1935]


18. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (e), al resolver el amparo directo **********, el veinte de febrero de dos mil trece, señaló lo siguiente (foja 305 del toca):


"CUARTO. Los conceptos de violación que hace valer **********, son esencialmente fundados en un aspecto y, suficientes, para otorgarle la protección constitucional que solicita.


"En efecto, en un último aspecto de sus motivos de inconformidad, el cual se estudia en primer término por cuestión de orden, la peticionaria del amparo se duele, en esencia, de que el laudo reclamado es violatorio de las garantías que en su favor estatuyen los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, toda vez que en él la autoridad del conocimiento omitió fundamentar correctamente ese fallo.


"Argumento que, como se anotó y atendiendo a la causa de pedir, resulta esencialmente fundado por lo que se indica a continuación:


"Ciertamente, como afirma la institución financiera peticionaria de amparo, la Junta del conocimiento, transgredió en su perjuicio el principio de debida fundamentación legal que toda decisión judicial debe tener, de conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al resolver la controversia que se sometió a su potestad, respecto de la devolución de los recursos existentes en favor de los actores en la subcuenta denominada vivienda ‘97, omitió tomar en cuenta que el doce de enero de dos mil doce, se publicaron reformas al octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Así es, las reformas en comento son del tenor siguiente: ...


"En ese contexto, resulta evidente que al haber condenado a la A. quejosa, a la devolución de los fondos de vivienda ‘97 propiedad de los actores, previa transferencia por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la autoridad responsable no atendió a lo que a ese respecto previene la reforma legal que sufrió el artículo octavo transitorio de la ley que rige al citado Instituto de vivienda, transcrita en el párrafo que precede; cuestión que, al encontrarse vigente al momento de emitir el laudo que se reclama en esta vía, resultaba trascendental para el resultado de la controversia planteada, porque en el último párrafo de ese numeral reformado, se determina que, a partir de su entrada en vigor, la entrega de los recursos conforme a dicho lineamiento se deberá hacer a través del Instituto de Vivienda; cuestión esta última a la que, se insiste, debió atender la resolutora quien está obligada a resolver en los términos de la ley sustantiva vigente al momento en que se dicte el laudo correspondiente. ...


"Dados los efectos para los que habrá de concederse el amparo, por el momento no es dable analizar los motivos de inconformidad que se esgrimen en lo concerniente al fondo del asunto, en tanto que, la responsable en el fallo que dicte para acatar lo aquí determinado deberá analizar de nueva cuenta las condenas establecidas en contra de la A. quejosa.


"Consecuentemente, al resultar violatorio de garantías el laudo que por esta vía se impugna, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en su lugar, emita otro en el que única y exclusivamente determine lo conducente en torno a la aplicación de la reforma de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de enero de dos mil doce, y que entró en vigor al día siguiente esto es, el trece de enero de la misma anualidad; debiendo reiterar aquellos aspectos que no fueron materia de esta ejecutoria y que no se vean afectados por la concesión del amparo.


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal (sic), es de resolverse y se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclama de la Junta Especial N.ero Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha **********, dictado en el juicio laboral número **********, seguido por ********** y otros, en contra de la quejosa y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria."


19. Por su parte, el anterior Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región (f), actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en apoyo del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, resolvió el amparo directo ********** (relacionado con el amparo directo **********) (expediente de origen **********), el quince de marzo de dos mil trece, en los siguientes términos (foja 474 del toca):


"VII. Los antecedentes del caso, son los siguientes:


"1. Mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil once ante la Junta Especial N.ero Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Estado de Puebla, **********, promovió juicio laboral en contra del **********, de quienes reclamó las prestaciones que enseguida se transcriben:


"Prestaciones


"I. De esta H. Junta Especial N.ero Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


"A) La declaración que el suscrito, en representación de mis menores hijos de nombres **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, son los únicos y legítimos beneficiarios de la extinta **********.


"II. Del **********, reclamo el reconocimiento de que:


"A) Recibió las cotizaciones hechas en favor de mi finada esposa, quien en vida llevó el nombre de **********, para constituir los Fondos de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, previstas en el régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, con el número de seguridad social **********.


"B) Durante el tiempo en el cual mi extinta esposa prestó sus servicios para distintas empresas privadas, le fueron hechas en su favor las aportaciones previstas en la Ley del Infonavit, que comprende las aportaciones denominadas sistemas de ahorro para el retiro (SAR), que inicia a partir del segundo bimestre de 1992, al tercer bimestre de 1997; y pensiones y/o A.s, que abarcan el cuarto bimestre de 1997 a la fecha.


"C) Reconocer que el suscrito, en representación de mis menores hijos, tengo derecho a que la administradora de fondos para el retiro demandada, me entregue por cuenta de dicho instituto y del Infonavit, los fondos de la cuenta individual de vivienda del Sistema de Ahorro para el Retiro previstos en las leyes del Seguro Social y del Infonavit.


"III. Del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclamo en forma integral que implique la transferencia de recursos del fondo de vivienda a la A. demandada:


"A) El pago de las aportaciones que realicé al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), hasta el 30 de junio de 1997, en términos de los artículos 40 y 43 Bis de la Ley del Infonavit.


"B) El pago de las aportaciones correspondientes a la subcuenta de vivienda, de mi extinta esposa **********, a partir del 1 de julio de 1997, así como de los rendimientos generados y que se generen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que dicte esa H. Junta, en términos de los artículos 40 y 43 Bis de la Ley de Infonavit.


"IV. A **********, le reclamo:


"A) El pago integral de la cantidad que resulte más los intereses y rendimiento generados y que se generen, hasta que se cumplimente el laudo que emita esta H. Junta, por concepto de las aportaciones realizadas en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), con número de seguridad social ********** y clave única de registro de población (CURP) **********, de mi extinta esposa **********, de conformidad con lo estipulado por los artículos 122, 154, 159 fracción I, 162, 169, 174, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social vigente, en relación con el 40 de la Ley de Infonavit vigente. Sin cobro de comisiones de ninguna especie, en virtud de que la mora en este caso es atribuible única y exclusivamente al demandado" (fojas 2 a 4 del juicio laboral).


"2. Así mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil once (foja 26 ídem), se admitió dicha demanda a trámite y el veintisiete de junio de dos mil once, tuvo verificativo la audiencia en la que se escucharon a los presupuestos beneficiarios de la extinta trabajadora **********, declarándose como únicos beneficiarios al actor **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y **********, todos de apellidos ********** (fojas 45 y 46 ibídem).


"3. Posteriormente, el siete de octubre de dos mil once, se desahogó la audiencia trifásica laboral, con la comparecencia de la parte actora y de las demandadas y sus respectivos apoderados (fojas 69 y 70 del juicio laboral).


"4. Finalmente, el veintitrés de agosto de dos mil doce (fojas 73 a 89 ídem), la Junta responsable dictó el laudo en el que resolvió lo siguiente:


"‘PRIMERO. El actor ********** (sic), acreditó parcialmente sus acciones, y las demandadas ********** y **********, justificaron parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena al **********, a transferir los recursos a la administradora de fondos para el retiro **********, en una sola exhibición, la totalidad de los fondos acumulados por ese concepto a nombre de la finada **********, con los rendimientos y/o intereses que se hubieran generado y que se generen hasta que se cumplimente el laudo. TERCERO. se condena a las demandadas ********** y **********, a que le entreguen al actor **********, en representación de sus menores hijos de nombres ********** y **********, todos de apellidos **********, como legítimos beneficiarios de la extinta **********, la totalidad de la (sic) aportaciones hechas más los rendimientos que se hayan generado en la subcuenta de vivienda, con importe de **********. Por lo que hace al demandado **********, se le condena a reconocer le sean entregados a la actora los fondos de vivienda de su cuenta individual. CUARTO. Se condena a **********, a pagar a **********, en representación de sus menores hijos de nombres ********** y **********, todos de apellidos **********, como legítimos beneficiarios de la extinta **********, la cantidad de **********, por concepto de subcuenta de retiro, más los rendimientos que hayan generado y genere hasta la cumplimentación del laudo.’ (fojas 88 y 89 del expediente laboral).


"El anterior fallo constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


"VIII. ...


"Ahora bien, en su único concepto de violación la A. quejosa aduce, sustancialmente, que el laudo reclamado transgrede las garantías de motivación, legalidad, debido proceso y seguridad jurídica tutelada en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


"Que lo anterior es así en virtud de que a partir de la reforma al artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, vigente desde el trece enero de dos mil doce, la aquí quejosa administradora de fondos para el retiro, quedó desvinculada del mecanismo, que conforme a dicha disposición transitoria anterior a la citada reforma contemplaba el marco jurídico de la materia para hacer el pago de los recursos habidos en la subcuenta de vivienda 97 a sus titulares.


"Ello, porque el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores vigente, dispone que la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda debe hacerla dicho instituto directamente al trabajador.


"En ese sentido refiere que la Junta responsable dejó de observar la ley vigente en la data (veintitrés de agosto de dos mil doce), en que emitió el laudo reclamado, pues si bien es cierto que cuando entró en vigor la reforma en cita, ya se había iniciado el procedimiento con motivo del ejercicio de la acción por parte del actor, también lo es que fue previa al dictado del laudo.


"Por tanto, la a quo estaba obligada a aplicar la disposición transitoria reformada en beneficio del actor, esto es, condenar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la entrega inmediata y directa de los recursos de la subcuenta de vivienda a la parte actora, sin que tuviera que transferir a la A. quejosa dichos recursos para que ésta a su vez se los entregara al actor.


"Concluye que se le está condenado de manera indirecta a continuar vinculada a una relación jurídica que ya no está vigente, a saber la de fungir como intermediaria entre el instituto demandado y el titular de los recursos, y de manera directa a llevar a cabo una acción consistente en que reciba del instituto los recursos y se los entregue al actor, lo que por disposición expresa de la ley ya no le corresponde.


"Los anteriores argumentos resultan fundados, como se demuestra a continuación.


"En principio, debe precisarse cuáles son las normas de naturaleza sustantiva y cuáles son las de naturaleza adjetiva, respecto tópico la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 170/2011, en los siguientes términos: ...


"Así, se tiene que una norma sustantiva es aquella que reconoce derechos e impone obligaciones, mientras que la norma de naturaleza adjetiva es la que permite hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones.


"En ese tenor, cabe precisar que tratándose de leyes procesales las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento vigentes en el momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni tampoco las vigentes en el momento en que el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de las normas procesales nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, debido a lo cual cada una de sus fases se rige por la norma vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas sobre normas de carácter adjetivo, el legislador haya establecido reglas expresas sobre su aplicación en otro sentido.


"La anterior consideración, se contiene en la tesis 2a. XLIX/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 273, T.X., mayo de 2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"‘NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA.’ ...


"Ahora bien, el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, es del tenor siguiente: ...


"De la citada disposición transitoria se advierte, en la parte que aquí interesa, que la entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda regulada por dicho dispositivo, será realizada directamente por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a los beneficiarios.


"Por tanto, se puede colegir que dicho artículo transitorio en su último párrafo, se puede equiparar a una norma de naturaleza adjetiva, pues permite hacer efectivo el ejercicio de un derecho, esto eso, establece el mecanismo mediante el cual se devolverán los recursos de la subcuenta de vivienda, para el cumplimiento de tal derecho otorgado al trabajador.


"En el caso concreto, como se precisó con antelación, la Junta responsable mediante laudo de veintitrés de agosto de dos mil doce, condenó al **********, a entregar a la parte actora la totalidad de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a nombre de la finada ********** con los rendimientos y/o intereses que se hubieran generado hasta que se cumplimente el laudo, y para tal efecto ordenó a dicho instituto transfiera dichos recursos a la administradora de fondos para el retiro **********, aquí quejosa.


"Determinación la anterior, que este Tribunal Colegiado estima incorrecta, toda vez que, tal como lo afirma la quejosa, la a quo al momento de emitir el laudo reclamado, omitió considerar lo dispuesto en el último párrafo del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, el cual dispone que la entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda a los trabajadores deberá realizarse a través del citado instituto demandado.


"Por lo que al momento en que la Junta responsable determinó a cargo de quién estaría la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda a la parte actora, debió atender lo dispuesto (sic) la disposición transitoria en comento vigente en esa data (veintitrés de agosto de dos mil doce).


"Se afirma lo anterior, porque como se dijo, el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su último párrafo, regula el mecanismo mediante el cual se devolverán los recursos de la subcuenta de vivienda, para el cumplimiento del derecho otorgado al trabajador, esto es, prevé elementos relativos a la forma de ejercer un derecho, por lo que se puede equiparar a una norma de naturaleza adjetiva, y le sean aplicables lo principios que rigen a las normas procesales.


"Máxime, que en la reforma de mérito no se condicionó su aplicación, pues en la misma se estableció, que entraría en vigor al día siguiente de su publicación esto es, el trece de enero de dos mil doce.


"Bajo ese orden de ideas, si bien es cierto, la disposición transitoria de que se trata (reformada) no estaba en vigor a la fecha (cinco de enero de dos mil once), en que se entabló la contienda laboral, también lo es, que la misma adquirió vigencia el trece de enero de dos mil doce, esto es durante la tramitación del controvertido de origen y con anterioridad al dictado del laudo reclamado (veintitrés de agosto de dos mil doce).


"Luego toda vez que dicho artículo transitorio, en su último párrafo, permite hacer efectivo el ejercicio de un derecho (devolución de fondos subcuenta de vivienda), y por ende, regular un aspecto meramente procesal, es que la Junta responsable debió aplicarlo al momento de emitir el laudo reclamado.


"Por tanto, resulta incorrecto que la a quo haya condenado a la administradora de fondos para el retiro **********, aquí quejosa, a devolver a la parte actora la totalidad de los recursos generados en la subcuenta de vivienda, previa transferencia que le hiciera de éstos, el **********.


"En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable realice lo siguiente:


"a) Deje insubsistente el laudo reclamado;


"b) D. uno nuevo, en el que atendiendo los lineamientos expuesto en esta ejecutoria, con base en lo dispuesto en el último párrafo del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, vigente a partir del trece de enero de dos mil doce, determine que corresponde al ********** realizar directamente la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda a la parte actora; y,


"c) R. los demás aspectos que no fueron materia de esta ejecutoria.


20. De los asuntos que resolvieron los Tribunales Colegiados contendientes cabe considerar en primer término los elementos fácticos comunes que los caracterizan:


• La parte actora demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y de una administradora de fondos para el retiro (AFORE), la devolución de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda.


• La Junta laboral condenó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a transferir a la administradora de fondos para el retiro demandada los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda, también condenó a esta última, a entregar a la parte actora dichos fondos.


• Contra tal condena, la administradora de fondos para el retiro promovió juicio de amparo directo.


21. Por otra parte, se advierte que en los asuntos que estuvieron bajo la jurisdicción de los Tribunales Colegiados contendientes aparece un elemento que varía, en tanto que en algunos de ellos la demanda laboral de la que derivó el juicio de origen se presentó antes del trece de enero de dos mil doce y en otros después. Ello puede eventualmente trascender porque justamente en esa fecha, el trece de enero de dos mil doce, entró en vigor el decreto que reformó el artículo octavo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997", publicado en ese medio de difusión, el doce de enero de dos mil doce, que establece lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 12 de enero de 2012)

"OCTAVO. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.


"Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos y condiciones a los establecidos en el párrafo anterior.


"En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, les deberán ser entregadas en una sola exhibición.


"En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo transitorio, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y C.P. mediante disposiciones de carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo.


"La entrega a los trabajadores de los fondos a que se refiere este artículo deberá realizarse a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; para efectos del párrafo tercero y cuarto de este artículo transitorio, la Secretaría de Hacienda y C.P. entregará al instituto los recursos correspondientes."


22. Cabe precisar que todos los laudos de los juicios de origen se emitieron estando ya vigente la disposición que antecede.


23. Ahora, las fechas en las que iniciaron los juicios laborales son las que enseguida se precisan respecto de cada uno de los amparos directos que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes, antes o después del trece de enero de dos mil doce, fecha en que entró en vigor el referido decreto que reformó el artículo octavo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997", publicado en ese medio de difusión el doce de enero de dos mil doce:


- Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (a):


********** después, siete de diciembre de dos mil doce (página 22 de esa resolución).


********** después, veintiuno de junio de dos mil doce (página 44 de esa resolución).


- Décimo Primer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito (b):


********** antes, cinco de julio de dos mil once (página 1 de esa resolución).


- Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (c):


********** después, veintiuno de febrero de dos mil doce (página 1 vuelta de esa resolución).


- Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza (d), en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito):


********** (cuaderno auxiliar **********) antes, veintitrés de marzo de dos mil siete (página de esa resolución).


********** (cuaderno auxiliar **********) antes, veintiocho de marzo de dos mil siete (página de esa resolución).


********** (cuaderno auxiliar **********) antes, uno de agosto de dos mil siete (página de esa resolución).


********** (cuaderno auxiliar **********) antes, dieciséis de octubre de dos mil ocho (página de esa resolución).


********** (cuaderno auxiliar **********) antes, en el año dos mil nueve (página de esa resolución).


- Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (e):


********** después, dieciséis de abril de dos mil doce (página 2 de esa resolución).


- Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región (f), actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en apoyo del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito:


********** (relacionado con el amparo directo **********) [expediente de origen **********] antes, cinco de enero de dos mil once (página 13 de esa resolución).


24. No obstante, se advierte que los Tribunales Colegiados que conocieron de asuntos en los que los juicios laborales iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, adoptaron posturas distintas respecto del problema referente a quién corresponde entregar a los trabajadores los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados en la obtención de la vivienda [al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) o a las administradoras de fondos para el retiro (A.s)]; y, también los diversos órganos colegiados que conocieron de asuntos en los que los juicios laborales iniciaron con posterioridad a la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, arribaron a posturas diferentes en torno a esa problemática jurídica, como se muestra a continuación.


- Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (a):


********** A.


********** A.


- Décimo Primer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito (b):


********** A.


- Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (c):


********** A.


- Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza (d), (en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito):


********** (cuaderno auxiliar **********) Infonavit


********** (cuaderno auxiliar **********) Infonavit


********** (cuaderno auxiliar **********) Infonavit


********** (cuaderno auxiliar **********) Infonavit


********** (cuaderno auxiliar **********) Infonavit


- Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (e):


********** Infonavit


- Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región (f), actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en apoyo del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito:


********** (relacionado con el amparo directo **********) [expediente de origen **********] Infonavit


25. En ese tenor, los Tribunales identificados como a, b y c, arribaron a la postura de que la devolución corresponde a las administradoras de fondos para el retiro [A.s], mientras que los órganos colegiados d, e y f, concluyeron que atañe directamente al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores [Infonavit], ello bajo las siguientes consideraciones a continuación sintetizadas:


(a) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito cuyo juicio de amparo directo tuvo su origen en un juicio laboral iniciado el veintiuno de junio de dos mil doce **********, esto es, después del trece de enero de dos mil nueve, fecha en que entró en vigor el decreto que reformó el artículo octavo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997", publicado en el citado medio de difusión el doce de enero de dos mil doce, determinó que no se puede desvincular a la administradora de fondos para el retiro [A.] de la obligación de realizar la entrega a los trabajadores los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados en la obtención de vivienda, que previamente le transfiera el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Ello considerando que el artículo octavo transitorio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, no resulta aplicable al caso, porque en esa reforma se establece un procedimiento puramente administrativo para solicitar la devolución de los fondos de subcuenta de vivienda, directamente del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin considerar la obligación que, conforme al artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tienen las administradoras de fondos de realizar la entrega de los fondos de vivienda, que previamente les transfiera ese instituto. Lo anterior se corrobora, dijo el órgano colegiado, con la disposición décimo tercera del acuerdo por el que se expiden las disposiciones de carácter general para la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda 97 a los trabajadores pensionados, a los que se refiere el artículo octavo transitorio vigente de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil doce, en el que se establece el procedimiento para que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda 97, a los trabajadores que obtuvieron el beneficio de una pensión en el periodo comprendido del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al doce de enero de dos mil doce. Asimismo, estableció que la existencia del procedimiento administrativo previsto en el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no coarta la posibilidad de los trabajadores de ocurrir a la Junta a obtener la devolución de los recursos que les corresponden, sino que su objetivo es, proporcionar una forma rápida para acceder a esos recursos, pero sin menoscabo de la posibilidad de hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, la que no debe desatender el artículo 40 de la ley que rige el instituto, puesto que en un procedimiento materialmente jurisdiccional, la resolución que condena al pago de una cantidad determinada o determinable, se encuentra sujeta a la litis, a las pruebas, que las partes aportan y a la valoración que efectúa la autoridad y no, a la voluntad del instituto, la que sí prevalece en el procedimiento administrativo a que se refiere el octavo transitorio en comento. Por ello, concluyó, no se puede desvincular a la administradora de fondos para el retiro de la obligación de realizar la entrega de los fondos a la subcuenta de vivienda, que previamente le transfiera el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, puesto que así lo ordena el artículo 40 de la ley que rige al instituto.


(b) El Décimo Primer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, cuyo juicio de amparo directo tuvo su origen en un juicio laboral iniciado el cinco de julio de dos mil once, esto es, antes del indicado trece de enero de dos mil doce, estableció que no se puede desvincular a la administradora de fondos para el retiro [A.] de la obligación de realizar la entrega a los trabajadores los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados en la obtención de vivienda, que previamente le transfiera el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Ello considerando que el artículo octavo transitorio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, no resulta aplicable al caso, porque si bien es cierto establece un procedimiento para solicitar la devolución de los fondos de subcuenta de vivienda, los cuales deberán ser entregados directamente a los trabajadores en una sola exhibición, a través del instituto citado, de acuerdo al procedimiento que establezca la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, tal reforma no refiere la obligación que tienen las administradoras de fondos de realizar la entrega de los fondos de vivienda. Así, al no haber sido materia de reforma la obligación que tienen las administradoras de fondos de realizar las devoluciones, no se les puede desvincular, máxime que el inicio del juicio laboral se realizó con fecha anterior a la vigencia de la reforma (cinco de julio de dos mil once) al artículo octavo transitorio, pues en esa época dicho numeral no establecía un procedimiento para solicitar la devolución ante el propio instituto, como lo dispone actualmente. Por tal razón, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores -actualmente vigente- establece claramente la forma en que debe hacerse la entrega de los fondos relativos a la subcuenta de vivienda al trabajador, precisando que estos recursos deberán ser transferidos a las administradoras de los fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente, o bien, para su entrega según proceda en los términos de las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, transferencia que señala deberá ser solicitada por el trabajador; precepto que no ha sido reformado, subsistiendo por ello la obligación de las administradoras de fondos para el retiro de realizar las devoluciones de dichos recursos.


(c) El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo juicio de amparo directo tuvo su origen en un juicio laboral iniciado el veintiuno de febrero de dos mil doce, esto es, después del indicado trece de enero de dos mil doce, señaló que corresponde a la administradora de fondos para el retiro [A.] la obligación de realizar la entrega a los trabajadores de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados en la obtención de vivienda, que previamente le transfiera el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Ello considerando lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con independencia de que se hubiera reformado el artículo octavo transitorio de referencia, puesto que el caso del actor no encuadraba en ninguno de los dos supuestos que establece para la procedencia de la devolución de los fondos reclamados a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


(d) El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, cuyo juicio de amparo directo ********** tuvo su origen en un juicio laboral iniciado en el año dos mil nueve, esto es, antes del indicado trece de enero de dos mil doce, consideró que corresponde al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) entregar a los trabajadores los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados en la obtención de vivienda, ello con apoyo precisamente en el artículo octavo transitorio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, aplicado de manera retroactiva, por ser en beneficio de las partes contendientes en el juicio de origen, puesto que la devolución se tornará más expedita, dado que obligar al instituto a que remita los recursos a la administradora de fondos para el retiro, para que ésta a su vez realice la devolución correspondiente, se traduce en trámites ociosos que sólo redundarían en el retraso del cumplimiento del laudo.


(e) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo juicio de amparo directo tuvo su origen en un juicio laboral iniciado el dieciséis de abril de dos mil doce, esto es, después del indicado trece de enero de dos mil doce, concluyó que al haber condenado a la A. quejosa a la devolución de los fondos de vivienda ‘97 propiedad de los actores, previa transferencia por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la autoridad responsable no atendió a lo que a ese respecto previene la reforma legal que sufrió el artículo octavo transitorio de la ley que rige al citado Instituto de Vivienda, que se encontraba vigente al momento de emitirse el laudo, cuyo último párrafo determina que, a partir de su entrada en vigor, la entrega de los recursos conforme a dicho lineamiento se deberá hacer a través del Instituto de Vivienda (Infonavit); cuestión esta última a la que debió atender la resolutora quien está obligada a resolver en los términos de la ley sustantiva vigente al momento en que se dicte el laudo correspondiente.


(f) Por su parte, el anterior Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, cuyo juicio de amparo directo tuvo su origen en un juicio laboral iniciado el cinco de enero de dos mil once, esto es, antes del indicado trece de enero de dos mil doce, estimó que conforme al artículo octavo transitorio multicitado, la entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda a los trabajadores deberá realizarse a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), artículo transitorio que, precisó, se puede equiparar a una norma de naturaleza adjetiva [citó al efecto la tesis 2a. XLIX/2009, de rubro: "NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA."], sin que la reforma relativa, que adquirió su vigencia durante la tramitación del juicio de origen y con anterioridad del dictado del laudo, haya condicionado su aplicación.


26. Existe contradicción de tesis, por un lado, entre los tribunales que arribaron a posturas distintas, a pesar de que las demandas laborales se presentaron antes de que entrara en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce [d y f contra b]; y, por otro lado, entre los tribunales que arribaron a posturas distintas no obstante que las demandas se presentaron después de que entrara en vigor el decreto en mención (a y c contra e).


27. Lo anterior, sin dejar de considerar que a, b y c arribaron a la postura de que la devolución corresponde a las administradoras de fondos para el retiro (A.s), mientras que d, e y f concluyeron que atañe directamente al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).


28. El punto de contradicción a dilucidar estriba en determinar a quién corresponde entregar a los trabajadores los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados en la obtención de la vivienda [al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) o a las administradoras de fondos para el retiro (A.s)], en los casos en que la demanda laboral que reclame la devolución de dichos fondos se haya presentado antes, así como en aquellos en que se haya promovido después del trece de enero de dos mil doce, fecha en que entró en vigor el decreto que reformó el artículo octavo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997", publicado en ese medio de difusión el doce de enero de dos mil doce.


29. QUINTO. Para resolver la presente contradicción de tesis se tiene presente que esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de cinco votos, los amparos en revisión 654/2012, 699/2012, 738/2012, 754/2012 y 718/2012, en sesiones de treinta de octubre y cuatro de diciembre, ambas de dos mil trece, interpretó la reforma al artículo octavo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997", publicada en dicho medio de difusión el doce de enero de dos mil doce, cuyo contenido conviene traer a cuenta nuevamente.


(Reformado, D.O.F. 12 de enero de 2012)

"OCTAVO. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.


"Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos y condiciones a los establecidos en el párrafo anterior.


"En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, les deberán ser entregadas en una sola exhibición.


"En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo transitorio, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y C.P. mediante disposiciones de carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo.


"La entrega a los trabajadores de los fondos a que se refiere este artículo deberá realizarse a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; para efectos del párrafo tercero y cuarto de este artículo transitorio, la Secretaría de Hacienda y C.P. entregará al instituto los recursos correspondientes."


30. Al respecto se dijo que de ese precepto derivan las siguientes premisas:


• La norma transitoria está dirigida a todos los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


• Esos trabajadores recibirán, en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de vivienda hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, así como los rendimientos generados.


• También recibirán, en una sola exhibición, los fondos relativos al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, en adelante y sus rendimientos.


• En relación con la entrega de los recursos del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete en adelante, se describe:


• Los trabajadores que hubiesen demandado la entrega de esos recursos, antes de la entrada en vigor de la norma, y hubiesen obtenido resolución firme a su favor sin ejecutoriarse o cuyo juicio se encuentre en trámite y desistan, recibirán las aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, en una sola exhibición.


• Los trabajadores que se hayan pensionado con el citado régimen de seguridad social, en el periodo que va del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al doce de enero de dos mil doce, incluyendo los que demandaron la entrega de los recursos, pero obtuvieron resolución en su contra, recibirán los fondos y sus rendimientos en un máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor del artículo transitorio, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y C.P., que deberán expedirse en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del artículo.


• La entrega se hará a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


• La Secretaría de Hacienda y C.P. entregará al instituto los recursos correspondientes.


31. Se indicó que el citado artículo transitorio reformado distingue los periodos respecto de los cuales serán entregados los recursos de vivienda, a saber: los generados hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y los que corresponden al cuarto bimestre de ese año en adelante.


32. Se explicó que esa distinción tenía su razón de ser, porque el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa siete, tenía una redacción diferente a la que se encuentra vigente a partir del trece de enero de dos mil doce.


33. El contenido normativo del artículo octavo transitorio, antes de su reforma, era el siguiente:


"OCTAVO. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."


34. Se señaló que desde la fecha en que entró en vigor ese precepto transitorio (primero de julio de mil novecientos noventa y siete), se disponía la entrega de los recursos de vivienda acumulados hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete; no así, los posteriores, respecto de los cuales se ordenó su abono para cubrir las pensiones correspondientes.


35. Se informó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del precepto transitorio, conforme a los siguientes criterios:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. La citada disposición transitoria, al prever que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, viola la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, ya que el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin permitirles decidir el destino o uso que consideren conveniente a sus intereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que forma parte de su patrimonio, da a los mencionados recursos un destino diferente a aquel para el cual fueron constituidos por el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, consistente en la obtención de un crédito accesible y barato para la adquisición de vivienda o, en su defecto, la entrega al trabajador de tales fondos al momento de su retiro de la vida laboral." (Tesis 2a. XVIII/2006, publicada en la página 461 del T.X., marzo de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 175574)


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión." (Jurisprudencia 2a./J. 32/2006, publicada en la página 252 del T.X., marzo de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 175575)


36. Se dijo que de acuerdo con los citados criterios jurisprudenciales, el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores era contrario al derecho de audiencia, porque no permitía a los trabajadores decidir el destino o uso que consideren conveniente a sus intereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y posteriores; además, de que transgredía el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no obstante, que los trabajadores tienen el derecho a obtener tanto créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, como un seguro de invalidez o vejez, dicha norma confunde entre sí las aportaciones relativas para ambos fines y les da el mismo destino.


37. Se expresó que la reforma que sufrió el artículo octavo transitorio, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, tuvo como propósito fundamental, solucionar la problemática relacionada con el impedimento para recibir los recursos de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete; tal como se dio cuenta en la exposición de motivos de ocho de noviembre de dos mil once, según se advertía de la siguiente transcripción:


"... Es necesario resolver el problema que enfrentan actualmente los trabajadores sujetos al régimen de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 para recibir los recursos de su subcuenta de vivienda, ya que dichos trabajadores fueron afectados por la disposición contenida en el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, referente a que las aportaciones al fondo de vivienda subsecuentes al tercer bimestre de 1997 se abonarán para cubrir sus pensiones, lo cual les impide recibir directamente los recursos de su subcuenta de vivienda como es su derecho.


"El objetivo de la subcuenta de vivienda es precisamente facilitar la adquisición de una vivienda, por lo que si dichos recursos no se aplican para un crédito de vivienda, deben entregarse al trabajador o a sus beneficiarios. No obstante, el citado artículo octavo transitorio establece que las aportaciones de los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, subsecuentes al tercer bimestre de 1997, se abonarán para cubrir sus pensiones.


"Como se aprecia, los mencionados trabajadores están impedidos para solicitar directamente al Infonavit la entrega de los recursos de su subcuenta de vivienda, por lo que se han visto obligados a demandar a las instituciones para que les sean entregados sus propios recursos, con los costos adicionales que esto les genera.


"Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la disposición referente a que las aportaciones subsecuentes al tercer bimestre de 1997 se abonen para cubrir dichas pensiones, salvo que haya consentimiento expreso del trabajador para que los fondos de dicha subcuenta se destinen al pago de su pensión.


"Lo anterior ha ocasionado múltiples juicios contra el Infonavit y la Secretaría de Hacienda y C.P. y con ello altos costos judiciales tanto para los trabajadores como para las instancias demandadas, además de afectar la operación del instituto.


"En este sentido, y en congruencia con las iniciativas presentadas por diversos legisladores de distintos grupos parlamentarios que plantean un procedimiento para que los trabajadores recuperen los recursos de la subcuenta de vivienda de 1997, se propone establecer un mecanismo que permita a los trabajadores recuperar los recursos remanentes en su subcuenta de vivienda, de forma consistente con los fines de la seguridad social mencionados en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Por ello, a fin de que los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados a un crédito de vivienda se entreguen directamente a los trabajadores, se propone que dichos recursos y rendimientos sean entregados al trabajador en una sola exhibición, con plazos específicos y de conformidad con el procedimiento que establezca la Secretaría de Hacienda y C.P., mediante disposiciones de carácter general.


"Con la reforma que se propone se garantiza sin duda el derecho de los trabajadores a recibir con la mayor brevedad los recursos de su subcuenta de vivienda que no hayan sido aplicados a un crédito y a su vez se disminuirán los costos y erogaciones judiciales a los trabajadores y al instituto, permitiéndole destinar mayores recursos en beneficio del trabajador. ..."


38. Se precisó que los párrafos tercero y cuarto del artículo octavo transitorio reformado, describen las condiciones en que procederá la entrega de los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y posteriores; sobre la premisa fundamental de que el párrafo segundo ordena expresamente que esos recursos sean entregados a los trabajadores en una sola exhibición.


39. Lo anterior, porque en el aludido párrafo tercero se explica:


» Los trabajadores que hayan demandado la entrega de los recursos de vivienda del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, en adelante.


» Antes de la entrada en vigor de la norma transitoria reformada.


» Que hayan obtenido sentencia a favor sin ejecutarse, o


» El juicio respectivo esté en trámite y desistan.


» Les serán entregados los recursos y sus rendimientos generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, en una sola exhibición.


40. Y, en el párrafo cuarto, se describe:


• Los trabajadores que se hayan pensionado del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al doce de enero de dos mil doce, conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


• Incluso, los que hayan demandado y obtenido resolución en contra.


• Recibirán los recursos y sus rendimientos en un plazo máximo de dieciocho meses, contado a partir de la entrada en vigor del artículo octavo transitorio reformado.


• Conforme al procedimiento que apruebe la Secretaría de Hacienda y C.P., que expedirá en un plazo de ciento ochenta días naturales.


41. De manera que -se concluyó- de la interpretación armónica de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, reformado mediante diverso decreto publicado en ese medio de difusión, el doce de enero de dos mil doce, deriva que:


42. Se indicó que todos los trabajadores que se pensionen antes del doce de enero de dos mil doce, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, recibirán en una sola exhibición los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y posteriores, en un plazo de dieciocho meses, contado a partir de que entró en vigor el artículo octavo transitorio reformado; sin que obste la circunstancia de que el plazo aludido se mencione sólo en el párrafo cuarto, ya que dicha porción normativa únicamente describe el escenario relacionado con los trabajadores que demandaron y obtuvieron sentencia en contra, sin pretender la circunscripción del plazo de referencia sólo a ese caso.


43. Es decir, en ese universo de trabajadores, se encuentran incluidos los que hayan demandado la entrega de los recursos de vivienda, y que tengan sentencia favorable sin ejecución, o en contra, o cuyo juicio esté en trámite, así como los que no hayan promovido demanda alguna.


44. Esto se entiende así, en principio, porque si bien en el tercer párrafo se hace alusión a los trabajadores con sentencia favorable sin ejecutarse o con juicio en trámite, y se señala que desistan para que les sean entregados los recursos; lo cierto es que, el desistimiento del juicio no puede entenderse como condición para la entrega, sino como acto potestativo que puede o no presentarse, debido a que el sentido genérico de la norma es que todos los trabajadores reciban los recursos de vivienda del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y posteriores, por tanto, la entrega no puede estar condicionada a que desistan del juicio que está en trámite, porque esta interpretación haría nugatoria la reforma al artículo transitorio en estudio, que pretendía la entrega sin condición alguna de los mencionados recursos a todos los trabajadores pensionados bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


45. Esto es, en dicha porción normativa el legislador tan sólo dejó plasmado uno de los escenarios en los que pueden encontrarse los trabajadores en el momento en que entró en vigor el artículo octavo transitorio reformado el doce de enero de dos mil doce, porque se trata de la circunstancia en que se encuentran quienes han demandado en juicio la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y posteriores, y eventualmente decidan desistir del juicio correspondiente, lo cual constituye ciertamente una mera probabilidad, porque en la porción normativa en comento se hace referencia a las demandas contra el artículo octavo transitorio, en su redacción anterior [publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete], que establecía que las aportaciones subsecuentes al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete y los rendimientos que se hubieren generado se abonarían para cubrir las pensiones.


46. Además, se entiende que están incluidos los trabajadores que iniciaron juicio y obtuvieron sentencia favorable o cuyo juicio está en trámite, porque el cuarto párrafo, al identificar a los trabajadores que se pensionaron del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al doce de enero de dos mil doce, claramente señala que, están incluidos los que hayan demandado y obtenido resolución en contra.


47. De manera que, si esta porción normativa incluye a los trabajadores que demandaron y obtuvieron sentencia en contra, con mayor razón debe entenderse que están considerados por la norma aquellos que demandaron y obtuvieron sentencia favorable o cuyo juicio esté en trámite, así como los que no promovieron juicio alguno.


48. Hasta aquí la cita, de las consideraciones de los asuntos indicados (amparos en revisión 654/2012, 699/2012, 738/2012, 754/2012 y 718/2012).


49. Lo expuesto permite advertir que la situación jurídica de las personas que demandaron la devolución y entrega de los recursos de vivienda antes de la entrada en vigor del decreto publicado el doce de enero de dos mil doce [trece de enero de dos mil doce], es distinta de quienes demandaron esa devolución después de esa fecha, en lo que atañe al problema relativo de a quién corresponde la obligación de hacer la entrega directa de esos recursos, si al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) o a la administradora de fondos para el retiro correspondiente (A..


50. En efecto, como se puso de manifiesto, el propósito de la reforma fue agilizar la entrega de los recursos de vivienda, por conducto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entre otros supuestos, para aquellos trabajadores que hubiesen demandado la devolución de los recursos de vivienda antes del trece de enero de dos mil doce (fecha en que entró en vigor la reforma al mencionado artículo octavo transitorio), y que a esa fecha, su juicio estuviese en trámite.


51. En ese tenor, si los asuntos laborales iniciaron antes del trece de enero de dos mil doce, fecha en que entró en vigor la reforma al artículo octavo transitorio, entonces corresponde al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), entregar a los trabajadores los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda, ello conforme al texto del citado artículo octavo transitorio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, que constituye una norma general que prevé el procedimiento relativo para la entrega de dichos fondos, debiendo destacarse que la norma es, en sí misma, retroactiva porque rige hacia el pasado, según se puede inferir del análisis de su texto que ha hecho esta Segunda Sala, expuesto en líneas anteriores.


52. Cabe hacer notar que la norma en tránsito prevé un procedimiento administrativo que resulta ser evidentemente distinto a lo que prevé el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, resultando ser aplicable aquélla, porque su origen se debe precisamente a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la ley relativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete.


53. No es obstáculo para la anterior consideración la tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2009, emitida por esta Segunda Sala de rubro: "SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.", en razón de que dicho criterio se emitió con antelación a la citada reforma del artículo octavo transitorio (reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce), puesto que aprobada por esta Segunda Sala el dieciocho de febrero de dos mil nueve.


54. En cambio, en principio, es distinta la situación en los juicios laborales que iniciaron a partir del trece de enero de dos mil doce, respecto de los cuales pareciera que no resulta aplicable el artículo octavo transitorio reformado, en la parte que ordena al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hacer la entrega de los recursos, porque esa norma de tránsito no previó expresamente el supuesto de aquellos trabajadores que presentaran demanda después del inicio de su vigencia.


55. De manera que en este tipo de asuntos, operaría el contenido del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que establece:


(Reformado, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.


"A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.


56. Conforme al precepto antes reproducido, los recursos de vivienda serán entregados por conducto de las administradoras de fondos para el retiro (A.s).


57. A primera vista pareciera que en los juicios laborales que se iniciaron con posterioridad, esto es, después a la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de enero de dos mil doce, en los que se demandó la entrega y devolución de los recursos de vivienda, resultaría aplicable, como regla general, el contenido del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en cuanto ordena la entrega de esos recursos por conducto de las administradoras de fondos para el retiro (A.s).


58. Así, en apariencia resultaría aplicable la regla general prevista en el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en todos aquellos casos en que no lo fuera el artículo octavo transitorio reformado, esto es, cuando los trabajadores presenten su demanda después del inicio de su vigencia (ello entendiendo la norma en tránsito literalmente en estricto sentido en tanto no previó expresamente el supuesto de aquellos trabajadores que presentaran demanda después del inicio de su vigencia), y en ese supuesto regiría la jurisprudencia 2a./J. 15/2009 que a continuación se reproduce (cuyo rubro se citó en líneas anteriores), aprobada por esta Segunda Sala el dieciocho de febrero de dos mil nueve:


"SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.-Conforme al artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuentas individuales de los trabajadores se integran por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro. Por otra parte, el artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General dispone que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el encargado de administrar los recursos depositados en dicho fondo y, en consecuencia, es quien administra los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda. Por tanto, cuando un particular reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo de la misma, dicho instituto debe hacer la transferencia correspondiente a la referida subcuenta, a efecto de que tales recursos, cuando proceda, puedan entregarse al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios." (Novena Época. N.. Registro digital: 167827. Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, materia laboral, tesis 2a./J. 15/2009, página 464)


59. Sin embargo, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, aun cuando no haya sido reformado, no resulta ya aplicable, en tanto que dicha disposición se encontraba dentro de la lógica del sistema normativo concerniente al artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que fue declarado inconstitucional por esta Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (cuyo texto se reprodujo en líneas anteriores), entonces es claro que ya no tiene razón de ser que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores transfiera a las administradoras de fondos para el retiro los recursos en comento. Es el instituto el que, al tener la tenencia de los recursos de los trabajadores (al corresponderle precisamente la administración de los fondos), debe hacer la devolución directamente, ello como consecuencia lógica de la inconstitucionalidad de referencia.


60. De ahí que en todos los casos corresponda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hacer entrega de los fondos de vivienda (con la salvedad, claro está, de que ya haya efectuado la transferencia a una entidad financiera, pues lo que cobra relevancia es la pronta devolución de los recursos a los trabajadores).


61. No está de más señalar, que esta Segunda Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 137/2014, en sesión de trece de agosto de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos, ausente el M.S.A.V.H., determinó que no existía oposición de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región (igualmente contendiente en la presente contradicción de tesis) y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, estableciendo al efecto que las soluciones que hallaron los órganos colegiados se encontraban justificadas, en tanto que se puso de manifiesto que "la situación jurídica de las personas que demandaron la devolución y entrega de los recursos de vivienda antes de la entrada en vigor del decreto publicado el doce de enero de dos mil doce, respecto de la persona jurídica que deberá hacer la entrega directa de esos recursos (Infonavit o A., es distinta de quienes demandaron esa devolución después de esa fecha."


62. No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, existe oposición de criterios entre lo sustentado por varios tribunales cuyos juicios de amparo tuvieron su origen antes del indicado trece de enero de dos mil doce, así como también, existe contradicción entre diversos órganos colegiados cuyos juicios de amparo tuvieron su origen después de la referida fecha, de ahí que en este asunto, resultó posible examinar la oposición de posturas en los términos expuestos.


63. Por los motivos antes señalados, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


El propósito de la reforma inicialmente citada fue agilizar la entrega de los recursos de vivienda, por conducto del Infonavit, a los trabajadores que hubiesen demandado su devolución antes del 13 de enero de 2012 (día en que entró en vigor la reforma al artículo octavo transitorio mencionado) y cuyo juicio estuviese en trámite; sin embargo, el precepto reformado no previó expresamente el supuesto de los trabajadores que presentaran su demanda después del inicio de su vigencia. No obstante lo anterior, es inaplicable el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme al cual, las Administradoras de Fondos para el Retiro (A.s) entregarán los recursos de vivienda, pues a pesar de que dicho numeral no se ha reformado, se encuentra dentro de la lógica del sistema normativo del artículo octavo transitorio del decreto de reformas al ordenamiento indicado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, el que fue declarado inconstitucional por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia 2a./J. 32/2006 (*); de ahí que ya no tiene razón de ser que el Infonavit transfiera a las A.s los recursos en cita, sino que éste, al tener los recursos de los trabajadores por corresponderle su administración [como se señala en la contradicción de tesis 25/2006-SS (**) resuelta por esta Segunda Sala], debe devolverlos directamente, como consecuencia de la inconstitucionalidad referida, independientemente de que la demanda se hubiera presentado antes o después de la entrada en vigor del decreto de reformas al artículo octavo transitorio. De ahí que en todos los casos corresponda al Infonavit entregar los fondos de vivienda con la salvedad, claro está, de que haya efectuado la transferencia a una entidad financiera, pues lo relevante es la pronta devolución de los recursos a los trabajadores.


Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 252, con el rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


(**) La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 25/2006-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 954.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR