Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, 786
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de resolución2a./J. 25/2015 (10a.)
Número de registro25566
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y CUARTO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos circuitos cuyo punto de contradicción versa sobre la materia administrativa y, además es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Lo anterior, con apoyo en la tesis P. I/2012 (10a.),(1) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de donde deriva la resolución cuyas consideraciones se estiman contradictorias.


TERCERO. Criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan posturas contradictorias. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes precisados, al dictar las respectivas ejecutorias.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el recurso de revisión ********** (interpuesto por la delegada de la Secretaría de la Contraloría en la Secretaría de Transportes del Estado de Puebla, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en ese Estado), emitió sentencia en sesión de catorce de agosto de dos mil catorce y en la parte que interesa, determinó:


"SÉPTIMO. Análisis de la causa de improcedencia no estudiada por la Juez de Distrito.


"La recurrente arguye que la Juez de Distrito actuó ilegalmente al entrar al estudio del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y en esa medida, es que el fallo impugnado es incongruente dado que al no afectarle la omisión controvertida al quejoso no hay concordancia entre la parte considerativa y los resolutivos.


"Precisa que la tesis en que se apoyó la a quo hace alusión al derecho fundamental de petición, por lo que el fallo es incongruente, dado que la materia del juicio es responsabilidad administrativa y en este tenor es que no ponderó los alcances del criterio en que basó la resolución al no hacer una diferenciación entre lo que es el derecho a quejarse por la actuación de un servidor público, con lo que es el derecho de hacer una petición a las autoridades.


"La autoridad responsable considera que el juicio de amparo es improcedente, en razón de que al tratarse de una queja administrativa no está dentro de los supuestos del derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, por lo que el peticionario carece de interés jurídico para reclamar en sede constitucional la omisión de la autoridad ante quien se presentó la denuncia de emitir el acuerdo respectivo y notificarlo al interesado.


"El ente gubernamental estima que la naturaleza de una queja administrativa tiene que ver con la facultad punitiva del Estado y en esa medida, el denunciante no está facultado para reclamar en amparo el que no se hayan ejercido las atribuciones de investigación y sanción en contra del servidor público denunciado.


"Es infundada la causa de improcedencia.


"Es verdad que conforme a lo ordenado en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los Congresos Estatales, así como al Congreso de la Unión, el establecer leyes en materia de responsabilidad administrativa y que los procedimientos deberán desarrollarse autónomamente, en el entendido de que corresponde a la autoridad facultada la investigación y en su caso, sanción de los funcionarios que incurran en responsabilidad administrativa.


"De igual manera, este Tribunal Colegiado de Circuito no desconoce la existencia de la jurisprudencia 1/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ...


"Empero, ello no quiere decir que el denunciante carezca de interés jurídico para reclamar la omisión por parte de la autoridad encargada de conocer de las denuncias por responsabilidad, de dar respuesta al escrito a través del cual se hace de su conocimiento de hechos que pudieren constituir conductas infractoras.


"Esto es así, en virtud de que si el denunciante tiene el derecho a presentar una queja administrativa en contra de un servidor público por considerar que su actuación constituye una infracción a las leyes en materia de responsabilidad y por ello debe ser investigado, es inconcuso que cuenta con la prerrogativa de que la autoridad ante quien se presente la denuncia, le informe del trámite que le dio al escrito presentado.


"Se sostiene este aserto, con base en que el hecho de que el impetrante tenga facultades para presentar una denuncia, lleva aparejado su derecho a que la autoridad ante quien la hace valer, le informe del trámite que le dio, sin que ello signifique una transgresión a la facultad exclusiva punitiva con la que cuenta el Estado en materia de responsabilidades administrativas.


"En efecto, en la ejecutoria que corresponde al expediente de contradicción de tesis 139/2005-SS que generó la jurisprudencia 2a./J. 1/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sostuvo lo siguiente: (se transcribe).


"De lo anterior se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, analizó una problemática que tiene que ver con el caso, pero no está relacionada de manera directa a la planteada en este recurso de amparo en revisión.


"En efecto, como se desprende de la ejecutoria, el punto a dilucidar fue, si quien presenta una denuncia en contra de un servidor público tiene interés jurídico para combatir en amparo la resolución favorable al servidor público, que ordena el archivo del expediente, por ser improcedente la queja o no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa.


"Así las cosas, la diferencia que salta a la vista, es que el acto reclamado que generó el presente recurso de revisión no se trata de una decisión en torno a los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad encargada de investigarlos y, en su caso, determinar si son constitutivos de una infracción administrativa, sino que el motivo de la promoción del amparo es el silencio de la autoridad que recibió una queja administrativa.


"En este orden de ideas, en la contradicción de tesis ya hay un pronunciamiento por parte de la autoridad sancionadora, en el que ya sea de plano -desechamiento- o con posterioridad del desahogo del procedimiento -resolución final absolutoria-, considera que los hechos no constituyen causa de una infracción administrativa.


"En este supuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el denunciante carece de interés jurídico para controvertir por medio del juicio de amparo la decisión mencionada en el párrafo anterior, porque quienes informan hechos probablemente constitutivos de causas de responsabilidad, aunque tienen la facultad o potestad de formular quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, lo cierto es que no cuentan con el poder de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones.


"La Segunda Sala consideró que lo anterior obedece a que el régimen de responsabilidades de los servidores públicos no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino sólo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público en razón de que éste responde a intereses superiores de carácter público.


"Además, el órgano jurisdiccional de mérito, resolvió que la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con la finalidad de determinar con exactitud si el funcionario cumplió con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.


"Ahora bien, el punto de encuentro que se aprecia entre los motivos de la ejecutoria y la problemática analizada en este recurso de revisión, es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que el legislador impuso a todos los servidores públicos, la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y denuncias.


"Por ello, es que al ser el acto reclamado en este juicio, la omisión de emitir el acuerdo que corresponde a la queja que presentó el quejoso y la notificación correspondiente, es que se considera que en este supuesto el denunciante sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo.


"En efecto, el derecho subjetivo con que cuenta el peticionario de amparo, es el derecho a formular quejas y denuncias en contra de servidores públicos por incumplimiento a sus funciones, en el entendido de que la facultad o potestad de exigencia nace a partir de que todos los funcionarios están constreñidos a respetar y hacer respetar esa prerrogativa, tal como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo reconoce en la ejecutoria antes transcrita.


"Esto es así, en virtud de que el derecho a presentar la queja no se entendería ni tendría sentido, si la autoridad encargada de conocer los hechos no informa al promovente del destino que le dio a su ocurso, puesto que la facultad de informar a la autoridad competente de unos hechos que probablemente constituyan responsabilidad administrativa, lleva aparejado el derecho a saber el acuerdo que recae en ese aspecto.


"Esto no quiere decir que el denunciante tenga derecho a que necesariamente se admita a trámite su queja, mucho menos a constreñir a la autoridad competente a ejercer sus facultades de investigación y sanción, pues ello está dentro de la esfera de actuación del ente gubernamental, en la inteligencia de que en este punto es que se diferencia lo abordado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, dado que en el caso se está ante el silencio de la autoridad y en el supuesto de la contradicción de tesis, se parte de la base que la denuncia se desechó o se absolvió al servidor público, esto es, hay un pronunciamiento expreso.


"No obstante, la particularidad de que el denunciante carezca de interés en cuanto a la sustanciación y decisión final del procedimiento administrativo de responsabilidad, no quiere decir que no tenga el derecho a saber de la decisión que tomó la autoridad ante quien presentó su queja, en el entendido de que corresponde única y exclusivamente a la autoridad el decidir si inicia una causa, desecha o desestima los hechos que se ponen en su conocimiento, pero se insiste, que el silencio del ente gubernamental sí afecta el interés jurídico del denunciante, dado que no se entendería su derecho a quejarse si no se le informa qué acuerdo recayó a su queja.


"Se comparte la tesis siguiente:


"‘QUEJA ADMINISTRATIVA CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO, CUANDO ALEGA SU FALTA DE PRONUNCIAMIENTO.’


"Ahora bien, la autoridad sustenta su causa de improcedencia en la tesis siguiente:


"‘DERECHO DE PETICIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO SE TRANSGREDE CUANDO NO SE INFORMA AL PROMOVENTE DEL TRÁMITE DADO A SU QUEJA ADMINISTRATIVA CONTRA UN SERVIDOR PÚBLICO.’


"El anterior criterio no se comparte, en virtud de que circunscribe el interés jurídico del denunciante al hecho de estar en aptitud de formular una queja y lo considera agotado una vez que el interesado presenta su escrito en donde hace del conocimiento de la autoridad de hechos probablemente constitutivos de responsabilidad administrativa.


"Esto es, estima que la prerrogativa de presentar una queja significa única y exclusivamente que la autoridad está constreñida a recibir el escrito respectivo, sin que tenga la obligación de informar al promovente el acuerdo que recae al libelo.


"Este Tribunal Colegiado de Circuito considera, como lo ha precisado en párrafos anteriores, que el derecho a presentar una denuncia materia de responsabilidad administrativa es inocuo si no se informa al promovente del destino que se le da a su escrito, puesto que si se taza la facultad de denunciar como lo hace el Tribunal Colegiado en la tesis transcrita, no se estaría ante un derecho subjetivo, sino más bien, ante una mera facultad o potestad que el orden jurídico concede al particular, sin concederle un poder de exigencia imperativa, lo cual no es exacto, dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó en claro que todos los funcionarios están constreñidos a respetar y hacer respetar la facultad de denuncia.


"Así las cosas, se considera que no se está ante una mera facultad o potestad, sino ante un derecho subjetivo, el cual debe ser tutelado con la intensidad que su naturaleza lo permite, esto es, la protección a la facultad de denunciar no termina en el hecho de que se permita al particular presentar su escrito, sino debe hacerse extensiva a que la autoridad quede obligada a dar una respuesta al interesado, sin que quede vinculada a actuar en algún sentido específico, pero sí es necesario que dé a conocer al promovente el acuerdo que recayó a su escrito.


"Los derechos deben entenderse y abordarse desde una óptica protectora, y tutelarse para que éstos en realidad sean efectivos, por lo que en el caso la efectividad del derecho a denunciar se verifica una vez que la autoridad ante quien se presentó la queja se pronuncie sobre el trámite que dará al ocurso, pues en ese caso, se materializa la voluntad de la autoridad y con ello queda satisfecha la pretensión del quejoso.


"De otra manera, estaríamos ante el supuesto de una mera prerrogativa o potestad sin exigencia imperativa, dado que si el denunciante pone en conocimiento de la autoridad hechos probablemente constitutivos de responsabilidad, lo cierto es que tiene la facultad de exigir al ente gubernamental que se pronuncie, pues de otro modo, ese derecho no es efectivo ni tendría sentido, ya que es explorado derecho que toda promoción debe ser atendida por la autoridad, sin importar que se trate de una facultad exclusiva que pueda ejercer la autoridad.


"En este orden de ideas, se considera que contrario a lo que alega la autoridad responsable, el quejoso sí tiene interés jurídico para reclamar en amparo la omisión del ente gubernamental en emitir el acuerdo y la notificación respectivos, ante la presentación de una queja en materia de responsabilidad administrativa.


"OCTAVO. Estudio de los agravios que controvierten el fondo del asunto.


"La autoridad considera que con el acto reclamado no se vulnera en perjuicio del quejoso el artículo 8o. constitucional, en atención a que la naturaleza jurídica de esa prerrogativa es distinta a lo atinente de cuestiones de responsabilidad administrativa.


"Alega que como no se vulnera el artículo 8o. constitucional fue contrario a derecho que se concediera el amparo al quejoso, puesto que al no ser compatible el derecho fundamental de petición con las cuestiones de responsabilidad administrativa, lo jurídicamente correcto era que se negara el amparo al no violarse la disposición constitucional en cita.


"Hace valer que la Juez no distinguió las hipótesis que tutela el artículo 8o. constitucional, en relación con el procedimiento prescrito en los artículos 53 y 53 Bis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, en atención a que la juzgadora sostuvo que se vulneró en perjuicio del quejoso el derecho de petición, lo cual no es exacto, en razón de que la naturaleza de la queja administrativa se refiere a la imputación de conductas constitutivas de responsabilidad.


"Afirma que el acto reclamado no transgrede el artículo 8o. constitucional, en atención a que no se está en los supuestos estipulados en dicho ordenamiento, dado que no es válido ejercer la acción de amparo con el objeto de supervisar la prosecución de una denuncia en materia de responsabilidades administrativas, en virtud de que si bien es verdad cualquier interesado puede presentar quejas o denuncias, lo cierto es que está estipulado en favor del denunciante el derecho de exigir que se dé contestación a su escrito, así como a que se le cite para que ratifique la denuncia.


"Indica que la Juez Federal, de manera ilegal, matizó el contenido del escrito de queja con el objeto de que coincidiera con los supuestos del derecho de petición en el cual la autoridad sí tiene la obligación de acordar y dar contestación a lo que se le solicita, por ello, considera que se suplió la queja deficiente en favor del impetrante, no obstante que estamos en un asunto en materia administrativa.


"Lo anterior es infundado.


"No le asiste la razón a la autoridad responsable, en virtud de que si bien es verdad hay un matiz entre lo que es el derecho de petición propiamente dicho y el derecho a denunciar hechos constitutivos de responsabilidad administrativa, lo cierto es que esa diferencia no excluye ni veda la posibilidad de que se viole el derecho de petición.


"En efecto, el artículo 8o. constitucional dispone lo siguiente: (se transcribe)


"De una interpretación que redunde en una administración de justicia constitucional efectiva, se obtiene que el precepto transcrito, contrario a lo alegado, sí contempla dentro de sus supuestos, las cuestiones de responsabilidad administrativa.


"Esto es así, en virtud de que la única limitante del derecho de petición se circunscribe a la materia política, la cual está reservada a los ciudadanos, pero fuera de esa hipótesis la Constitución Federal no realiza restricción alguna y en esa medida, es válido incluir a la responsabilidad administrativa dentro de lo tutelado en el artículo 8o. constitucional.


"El único matiz que existe y que se ha dejado asentado anteriormente, es que la materia de responsabilidad en cuanto a su tramitación y decisión final, es una facultad exclusiva de la autoridad sancionadora, pero esto no colisiona con el derecho de que el ente gubernamental tenga la obligación de informar por escrito del acuerdo recaído a la queja.


"Se sostiene este aserto, con base en que, el que se obligue a la autoridad a que responda sobre el trámite que le dio al ocurso, de ninguna manera mina la facultad exclusiva que el ente gubernamental tiene para decidir potestativamente en cuanto al destino y fondo de los hechos que se someten a su consideración, pues no hay duda que la respuesta cualquiera que sea ésta no es controvertible por el denunciante.


"Así las cosas, el silencio de la autoridad en materia de responsabilidad administrativa, sí viola en perjuicio del denunciante el derecho de petición, puesto que la queja se hace ante autoridad, ésta debe formularse de manera respetuosa y por escrito, por tanto, al tener esos elementos distintivos, es claro que la autoridad queda vinculada para emitir una respuesta por escrito al denunciante, pues se insiste, no se vulnera con ello ni se invaden sus facultades sobre el destino que la autoridad de manera discrecional le dará al ocurso.


"Lo anterior, se refuerza con el hecho que apuntó la Juez de Distrito en la sentencia reclamada, pues como bien lo sostuvo el artículo 37, fracción XLIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, la Contraloría está obligada a recibir por sí o a través de sus delegaciones -como es el caso- las denuncias o quejas que le presenten los particulares en contra de los servidores públicos.


"Además, como lo hizo patente la a quo en el fallo controvertido, el artículo 53 Bis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 53 Bis. La secretaría, los Ayuntamientos y los órganos de control que determinen las leyes, al conocer, investigar y sancionar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 50 de esta ley, iniciarán el trámite de la queja o denuncia bajo las disposiciones siguientes:


"‘I. Las quejas o denuncias deberán presentarse por comparecencia directa o por escrito; en este último caso, el promovente deberá ser citado para que ratifique su promoción, en caso de que no sea ratificado se archivará el expediente correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda darle seguimiento de oficio al asunto respectivo.’


"De lo anterior se desprende que, cuando un particular presenta una denuncia por escrito deberá ser citado para que ratifique su promoción, en el entendido de que si no acude a realizar esta conducta, la consecuencia es el archivo del expediente, sin demérito de que la autoridad competente pueda darle seguimiento de oficio a la causa.


"Esta redacción pone de manifiesto como lo sostuvo la Juez de Distrito, que sí se vulnera en perjuicio del quejoso el derecho de petición, puesto que al tratarse de una queja por escrito, es obligación de la autoridad ante quien se presentó el citar al promovente para que ratifique el escrito, de lo que se sigue, que la promoción de una queja administrativa conforme a la normatividad del caso, conlleva una obligación de hacer por parte de la autoridad.


"Esta obligación se patentiza porque lleva implícita una sanción ante el incumplimiento del particular, como lo es, que si no comparece a validar el ocurso que contiene los hechos probablemente constitutivos de responsabilidad administrativa, se archivará el expediente respectivo.


"Así las cosas, es claro que contrario a lo que asevera la recurrente, sí se vulnera en perjuicio del peticionario de amparo el derecho de petición, dado que la ley que rige este asunto no solamente lleva aparejada la obligación de que la autoridad emita un acuerdo por escrito, sino que la constriñe a citar al particular como un requisito de viabilidad de la queja y por ello, es que el silencio del ente gubernamental sí transgrede el artículo 8o. constitucional, pues se insiste, que el hecho de que se trate de cuestiones de responsabilidad, no se excluye dada su naturaleza de la tutela del derecho de petición.


"Al ser infundados los agravios, se impone confirmar la sentencia controvertida. ..."


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., al resolver el amparo directo **********, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil doce, en lo conducente, consideró lo siguiente:


"Como se anunció, resultan infundados los conceptos de violación que se analizan.


"Por otro lado, es igualmente infundado el restante motivo de inconformidad alegado por el quejoso, en el cual, sostiene medularmente que es incorrecto el ulterior sobreseimiento decretado por la autoridad jurisdiccional responsable, respecto del diverso acto reclamado por él, mismo que hace consistir en la omisión de darle a conocer el trámite o resolución que haya recaído a la queja administrativa presentada en contra de quien señaló únicamente como **********, el cual dice haber irrumpido en su negocio y realizar actos al parecer ilegales, alegando transgresión en su perjuicio del derecho de petición tutelado por el artículo 8o. constitucional.


"Efectivamente, respecto del acto recién destacado, el órgano jurisdiccional responsable, sostuvo que el actor **********, en su demanda de nulidad, atribuyó el acto omisivo destacado, a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., a quien el quince de julio de dos mil once le fue turnado el escrito, mediante el cual, formuló queja administrativa el actor en contra de los supervisores que aduce irrumpieron en su negocio, mediante memorándum número **********, asignándose a tal queja el número de folio interno **********, y la cual, manifiesta el inconforme, a pesar de que en varias ocasiones ha preguntado por su trámite en dicha contraloría, sólo ha recibido como respuesta evasivas consistentes, en que en la fecha en la cual se resuelva, se le informará.


"Como se destacó al inicio del presente considerando, en torno a tal acto, el tribunal jurisdiccional responsable, sostuvo que el actor fue omiso en llamar a juicio a la autoridad a quien señaló como responsable de que su derecho se vea conculcado, o sea, a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, puesto que a pesar de que en su demanda refirió que su queja administrativa la presentó en esa dependencia municipal y de que fue prevenido para que subsanara las deficiencias de su demanda, aun así fue omiso en pedir que se le llamara a juicio, razón por la cual, se estimó necesario sobreseer en el juicio, al declararse actualizada la hipótesis de improcedencia referida.


"Sin embargo, aun cuando en contra de la determinación adoptada por el tribunal de origen, el demandante hace valer que es ilegal la actuación desplegada por éste, porque considera que a pesar de no haber llamado a juicio como demandada a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., aun así subsiste la violación en su perjuicio de lo que denomina derecho de petición, dado que el escrito de queja administrativa que promovió, se encuentra dirigida específicamente al presidente municipal de Cuernavaca, por lo que no debió tomarse en cuenta únicamente que éste negó el acto reclamado, sino que en aras de salvaguardar sus derechos invocados, debió determinarse qué trámite siguió el escrito de queja de que se habla.


"Es infundado lo recién expuesto, atento a que de las constancias que integran el expediente del cual deriva la presente instancia, es posible desprender que el quejoso refirió en su demanda de nulidad, que el acto omisivo citado se atribuye a la ‘Contraloría Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, M.’, además de manifestar que la queja administrativa que por escrito demostró haber formulado, se encuentra dirigida a M.M.G.. Presidente municipal constitucional del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., por tanto, es a la contraloría municipal a quien debió señalar como autoridad demandada, y al no hacerlo así, es que se estima correcta la actuación de la autoridad responsable, puesto que, se repite, es obligación de la parte promovente designar y señalar expresamente a las autoridades en quien recaiga tal carácter; amén de que en la especie quedó demostrado que el tribunal de origen previno para tal efecto al demandante y éste no señaló a esa autoridad como demandada.


"A fin de apoyar lo dicho, se reproduce la primera página de la queja administrativa a que hace alusión el demandante, de la cual se desprende que ésta fue dirigida al presidente municipal referido, constando además el sello de recibido de la presidencia municipal de fecha once de julio de dos mil once, empero, sin que tal funcionario hubiere sido llamado al juicio contencioso de mérito, lo cual se constata con la siguiente imagen: ...


"Por tanto, queda demostrado, que inversamente a lo expuesto por el solicitante del amparo, al ser la autoridad a quien atribuye el acto omisivo reclamado a la contraloría, a quien no señaló como autoridad demandada en sede contenciosa, es que el tribunal responsable correctamente sobreseyó en los términos expuestos.


"Ciertamente, al ser el propio demandante quien no designó como autoridad demandada, a quien imputa la omisión destacada, es que no resulta ilegal el sobreseimiento decretado; sin que exista obligación de parte del Tribunal Contencioso, para traer a juicio oficiosamente a las autoridades que no fueron señaladas con tal carácter por el inconforme.


"Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado, la manifestación del solicitante del amparo relativa, a que estima transgredido en su perjuicio, el derecho de petición tutelado por el artículo 8o. constitucional, dado que a la fecha de interposición de su demanda de nulidad, ninguna noticia concreta había recibido en relación con el trámite y resolución que hubiere recaído al escrito de queja administrativa formulada por él; sin embargo, tal argumento tampoco prospera en beneficio del demandante.


"Esto es así, porque no obstante que el inconforme afirma que se ha conculcado su derecho de petición, apoyado esto en el escrito que presentó en contra de los servidores municipales que dice irrumpieron ilegalmente en su negocio, inversamente a lo expuesto, no se actualiza violación al artículo 8o. constitucional en perjuicio de quien presentó escrito de queja administrativa, que en este caso es el quejoso, por más que considere transgredido dicho numeral, pues lo que se ejerció por el inconforme es su facultad para formular queja o denuncia en contra de servidores públicos -funcionarios municipales-, por los actos que consideró ilegales, prerrogativa que en el caso apoyó en lo que dispone el artículo 18, inciso a), fracciones VI, VII, X y XI, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cuernavaca, M., invocado al inicio de su escrito de queja presentada el once de julio de dos mil once, en contra de quien señaló como **********, escrito respecto del cual, adujo no haber recibido noticia de su trámite o resolución, sino únicamente evasivas; respecto del cual, debe precisarse que el derecho a formular dicha queja se encuentra previsto por el numeral 25 del bando de policía citado, el cual confiere facultad a los habitantes de esta ciudad, para inconformarse en contra de las conductas de funcionarios municipales que se estimen ilegales.


"Pero debe señalarse, que por la omisión que refiere no puede estimarse actualizada alguna violación al artículo 8o. constitucional, pues quien se inconforme en contra de actos de autoridad, vía queja administrativa, ejerce el derecho conferido al denunciante, para ello, mismo que se traduce en la facultad para formular queja, mediante la cual se inconforme en contra de actos que considere ilegales, provenientes de servidores o funcionarios públicos, pero no implica el derecho de petición que se aduce.


"Por tanto, el quejoso, quien tiene el carácter de denunciante por ser quien presentó escrito de queja administrativa, no tiene interés para reclamar la omisión de continuar con el trámite y resolución de la misma, es decir, para supervisar la prosecución de tal denuncia, puesto que su derecho a formular queja administrativa en contra de los servidores municipales en los términos que lo estimó conducente ha quedado colmado, y en ese sentido, carece de interés jurídico para supervisar el trámite y reclamar la omisión destacada.


"Ciertamente, el promovente de una queja administrativa carece de interés jurídico para reclamar la actuación de la autoridad instructora u omisión en que ésta haya incurrido dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa, y que considere como una dilación para resolver acerca de la misma, dado que el régimen de responsabilidades de los servidores públicos no tiene como propósito fundamental, salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino sólo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate; de ahí que el orden jurídico objetivo otorga al interesado una mera facultad o potestad de formular quejas o denuncias, por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin concederle la posibilidad de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones.


"Con lo anterior, es posible afirmar que, en el caso, al haberse presentado por parte del inconforme su escrito de queja administrativa, mediante la cual puso en conocimiento de la autoridad municipal las conductas que estimó ilegales por parte del funcionario denunciado, es que se estima que su facultad o potestad de formular queja o denuncia por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos denunciados, ha quedado satisfecha, pero sin que se encuentre previsto en su favor, el poder de exigir de la autoridad ante quien se formuló dicha queja, una determinada conducta respecto de su pretensión.


"En vista de lo expuesto, resulta intrascendente la falta de comunicación al quejoso en torno al trámite dado o que siga la queja administrativa que planteó, puesto que al no asistirle interés jurídico para intervenir en el trámite de la misma, es que en nada le afecta el sobreseimiento decretado en el juicio contencioso.


"De acuerdo con lo anterior, y al resultar infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, se niega el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, respecto de los actos reclamados por **********, en el juicio contencioso administrativo **********."


La ejecutoria que antecede, dio origen a la tesis aislada XVIII.4o.4 A (10a.), emitida por el citado órgano colegiado, visible en la página dos mil ciento nueve, Libro XIX, Tomo 3, de abril de dos mil trece, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 2003267, Décima Época, de rubro y texto siguientes:


"DERECHO DE PETICIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO SE TRANSGREDE CUANDO NO SE INFORMA AL PROMOVENTE DEL TRÁMITE DADO A SU QUEJA ADMINISTRATIVA CONTRA UN SERVIDOR PÚBLICO. Al promovente de una queja administrativa contra un servidor público no puede reconocérsele transgredido el derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando no se le informa del trámite dado a aquélla, puesto que su derecho a formular la queja quedó colmado al realizar tal acto, sin que la ley prevea en su favor la posibilidad de exigir una determinada conducta respecto de su pretensión. Por tanto, el quejoso que se ubique en tal supuesto, no tiene interés jurídico para reclamar la actuación o inacción de la autoridad instructora, en el trámite y resolución de la misma, es decir, para supervisar la prosecución de tal denuncia."


CUARTO. Requisitos para que se actualice la contradicción de criterios y, de ser el caso, determinar el punto de derecho que no comparten los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados. Previamente a establecer si efectivamente existen criterios disímiles sustentados entre los órganos colegiados precisados con anterioridad y, tal circunstancia, sea materia de estudio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de decidir cuál de ellos debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, se considera conveniente establecer que dicho supuesto se actualiza ante la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los asuntos jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales, y


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razones o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así, con la finalidad de corroborar si los anteriores requisitos se actualizan en la especie, es menester hacer un análisis de los asuntos que intervienen en la contradicción de posturas que se denuncia.


A. Los antecedentes de la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, son los siguientes:


1. El veintisiete de noviembre de dos mil trece (foja 9) **********, interpuso ante el delegado de la Secretaría de la Contraloría en la Secretaría de Transportes del Estado de Puebla, recurso de queja administrativa en contra del secretario, subsecretario y director de Administración de Concesiones y Permisos, todos de la Secretaría de Transportes de la citada entidad federativa, "... por el retraso de proveer en relación con la solicitud de copias certificadas ..."


2. El delegado de la Secretaría de la Contraloría en el sector transporte del Estado de Puebla, omitió pronunciarse en relación con el recurso de queja administrativa.


3. Inconforme, **********, promovió juicio de amparo indirecto, el que se registró con el expediente **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, el que por auto de dieciséis de enero de dos mil catorce, admitió la demanda y por sentencia de tres de marzo del citado año, concedió el amparo, al considerar que la autoridad responsable infringió el derecho de petición, en perjuicio del quejoso, ya que omitió pronunciarse en relación con el recurso de queja administrativa interpuesto el veintisiete de noviembre de dos mil trece.


4. No estando de acuerdo, el delegado de la Secretaría de la Contraloría en la Secretaría de Transportes del Estado de Puebla, interpuso recurso de revisión, el que se registró con el toca **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que por resolución de catorce de agosto de dos mil catorce, confirmó la sentencia recurrida y concedió el amparo.


Las consideraciones en que se apoyó la decisión que antecede, en lo que interesa, fueron fundamentalmente las siguientes:


• Que contrariamente a lo aducido por la autoridad recurrente, el denunciante de una queja administrativa tiene interés jurídico para reclamar la omisión, por parte de la autoridad encargada de conocer de las denuncias por responsabilidad, de dar respuesta al escrito, a través del cual, se hacen de su conocimiento los hechos que pudieren constituir conductas infractoras; ello, en virtud de que si el denunciante tiene el derecho de presentar quejas administrativas en contra de servidores públicos, cuenta con la prerrogativa de que la autoridad ante quien se presente la denuncia, le informe el trámite que le dio al escrito;


• Que el hecho de que el denunciante tenga facultades para presentar una denuncia, lleva aparejado el derecho a que la autoridad ante quien la hizo valer, le informe el trámite que le dio, sin que ello signifique una transgresión a la facultad exclusiva punitiva con la que cuenta el Estado en materia de responsabilidades administrativas;


• Que si bien, en la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.",(2)se analiza una problemática que tiene que ver con el caso, lo cierto es, que no está relacionada de manera directa, dado que el acto reclamado no se trata de una decisión relativa a determinar si los hechos son constitutivos o no, de una infracción administrativa; sino que el motivo de la promoción del amparo, es el silencio de la autoridad que recibió una queja administrativa;


• Que si en el criterio mencionado, esta Segunda Sala reconoció que el legislador impuso a todos los servidores públicos la obligación de respetar el derecho a la formulación de quejas y denuncias; entonces, el denunciante tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de la omisión de emitir el acuerdo y notificación relativa a la queja presentada;


• Que el derecho a presentar denuncias o quejas no tendría sentido, si la autoridad encargada de conocer los hechos, no informa al ocursante del destino que le dio al escrito, ya que la facultad de informar a la autoridad competente de los hechos que probablemente constituyan responsabilidad administrativa, lleva aparejado el derecho a saber el acuerdo que recae; lo que no implica que el denunciante tenga derecho a que necesariamente se deba admitir la queja, o que se ejerzan las facultades de investigación y sanción, dado que ello está dentro de las facultades de la autoridad;


• Que la circunstancia de que el denunciante carezca de interés respecto a la sustanciación y decisión final del procedimiento administrativo de responsabilidad, no quiere decir que no tenga derecho a saber de la decisión que tomó la autoridad ante quien presentó la queja, en el entendido de que únicamente corresponde a la autoridad el decidir, si inicia el procedimiento, lo desecha o desestima;


• Que no se comparte el criterio contenido en la tesis aislada XVIII.4o.4 A (10a.), de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO SE TRANSGREDE CUANDO NO SE INFORMA AL PROMOVENTE DEL TRÁMITE DADO A SU QUEJA ADMINISTRATIVA CONTRA UN SERVIDOR PÚBLICO.", ya que el derecho a presentar una denuncia de responsabilidad administrativa es inocuo si no se informa al promovente del trámite que se da al escrito, ya que si se clasifica la facultad de denunciar como se hace en ese criterio, no se estaría ante un derecho subjetivo, sino ante una mera facultad que el orden jurídico concede al particular, sin otorgarle una exigencia imperativa;


• Que la efectividad del derecho a denunciar implica, que la autoridad ante quien se presentó la queja se pronuncie sobre el trámite que le dará al recurso, puesto que con ello se materializa la voluntad de la autoridad y con ello queda satisfecha la pretensión del quejoso, de otra manera estaríamos en presencia de una mera potestad sin exigencia imperativa, es decir, el derecho no sería efectivo, ni tendría sentido; por lo que, el quejoso sí tiene interés jurídico para reclamar en amparo la omisión de emitir el acuerdo y la notificación ante la presentación de una queja, en materia de responsabilidad administrativa;


• Que si bien hay un matiz entre el derecho de petición y el derecho a denunciar hechos constitutivos de responsabilidad administrativa, lo cierto es que, esa diferencia no excluye ni veda la posibilidad de que se viole el derecho de petición;


• Que el artículo 8o. constitucional, sí contempla dentro de sus supuestos, las cuestiones de responsabilidad administrativa, siendo que la única limitante es en política; consecuentemente, el que se obligue a la autoridad a que responda sobre el trámite que le dio al ocurso, de ninguna manera mina la facultad exclusiva que el ente gubernamental tiene para decidir el fondo de los hechos;


• Que el silencio de la autoridad, en materia de responsabilidad administrativa, sí viola en perjuicio del denunciante el derecho de petición y la autoridad queda vinculada para emitir la respuesta por escrito al denunciante; agrega que en términos del artículo 53 Bis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, cuando un particular presenta una denuncia, deberá ser citado para que la ratifique, de ahí que ese acto, conlleva una obligación de la autoridad; y,


• Que sí se vulnera el derecho de petición, dado que la ley que rige ese asunto, no solamente lleva aparejada la obligación de que la autoridad emita un acuerdo por escrito, sino que la constriñe a citar al particular como un requisito de procedencia de la queja; por lo que, el silencio de la autoridad transgrede el derecho de petición tutelado en el artículo 8o. constitucional, dado que el hecho de que se trate de cuestiones de responsabilidad no se excluye dada su naturaleza, de la tutela del derecho de petición.


B. Por otra parte, los antecedentes de la resolución emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, son los que siguen:


1. El once de julio de dos mil once, **********, interpuso recurso de queja administrativa ante el presidente municipal de Cuernavaca, M., contra los supervisores del Ayuntamiento del referido Municipio que irrumpieron en su negocio y realizaron actos ilegales.


2. Atento a lo anterior, el quince de julio de dos mil once, se turnó el recurso de queja administrativa a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., registrándola con el toca 688.


3. La Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., omitió pronunciarse en relación con el recurso de queja administrativa.


4. Inconforme, **********, promovió el juicio de nulidad **********, del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., el que por resolución de trece de marzo de dos mil doce, sobreseyó en el juicio, al considerar, en la parte que para este asunto interesa, que el actor atribuyó el acto omisivo a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.; empero el demandante de nulidad no llamó a juicio a tal autoridad, pese a que se le requirió para que la designara.


5. No estando de acuerdo, **********, promovió demanda de amparo directo, la que se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el que por auto de cuatro de mayo de dos mil doce, admitió la demanda, registrándola con el expediente ********** y por sentencia de diecisiete de agosto del citado año, negó el amparo.


Los argumentos en los que sustentó la decisión del órgano colegiado precisado, en lo conducente, son los siguientes:


• Que es infundado el argumento del quejoso, en el que adujo que es ilegal el sobreseimiento decretado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., respecto del diverso acto impugnado en el juicio de nulidad, consistente en la omisión de tramitar la queja administrativa interpuesta contra diversos funcionarios públicos (supervisores del Ayuntamiento de Cuernavaca), porque en opinión del demandante de amparo, se violó el derecho de petición tutelado por el artículo 8o. constitucional.


• El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, calificó de infundado el argumento resumido en el párrafo que antecede, porque estimó que de las constancias de autos se advierte, que en la demanda de nulidad se expuso que la queja administrativa se dirigió al presidente municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.; empero, la autoridad que en realidad incurrió en la omisión fue la contraloría municipal del citado Ayuntamiento; consecuentemente, a la que se debió demandar fue a esta última y no al primero; de ahí que, el tribunal en cita, indicó que fue correcto el sobreseimiento, siendo que es obligación de la parte actora, designar con exactitud a las autoridades demandadas.


• Que del análisis de la queja administrativa se advierte que, ésta se dirigió al presidente municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., máxime que obra el sello de recibido de esa autoridad; por lo que, si la autoridad a la que se atribuye la omisión es a la contraloría municipal del citado Ayuntamiento, la cual no se le otorgó el carácter de demandada, fue correcto que se decretara el sobreseimiento, siendo que el propio actor fue el que no la designó con esa calidad, sin que el tribunal estuviera obligado a traer a juicio oficiosamente a las autoridades que no fueron señaladas.


• Que contrariamente a lo señalado por el quejoso, en el caso, no se actualiza la violación al derecho de petición tutelado por el numeral 8o. constitucional, ya que el demandante de amparo ejerció el derecho de formular quejas o denuncias en contra de servidores públicos por actos que consideró ilegales, invocando como fundamento el artículo 18, inciso a), fracciones VI, VII, X y XI, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cuernavaca; aunado a que el derecho para interponer quejas está regulado por el numeral 25 del citado bando, el cual confiere la facultad a los habitantes de la ciudad, para inconformarse en contra de las conductas de los funcionarios municipales.


• Empero, por la omisión que indica el quejoso, no se puede considerar transgredido el artículo 8o. constitucional, ya que quien se inconforme contra actos de autoridad, vía queja administrativa, ejerce el derecho conferido al denunciante, que se traduce en la facultad de formular quejas, lo que no implica violación al derecho de petición.


• Que el quejoso tiene el carácter de denunciante por ser el que interpuso el recurso de queja administrativa, pero no tiene interés para reclamar la omisión de continuar con el trámite y resolución de tal queja, es decir, para supervisar la prosecución de la denuncia o queja, ya que su derecho a formularla es contra servidores públicos del Municipio en mención; por lo que, carece de interés jurídico para supervisar el trámite y reclamar la omisión destacada.


• Que el denunciante de una queja administrativa carece de interés jurídico para reclamar la actuación de la autoridad instructora u omisión en que ésta haya incurrido dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa, que considere como una dilación para resolver acerca de la queja, dado que el régimen de responsabilidades de los servidores públicos, no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino sólo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate.


• Que el orden jurídico otorga al interesado una mera facultad o potestad de formular quejas o denuncias por incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos, sin concederles la posibilidad de exigir de las autoridades una determinada conducta respecto de sus pretensiones.


• Que en el caso, al haber interpuesto la queja administrativa, mediante la cual hizo del conocimiento de la autoridad municipal, las conductas que estimó ilegales por parte de los funcionarios denunciados, es que se considera que tal facultad para interponer la queja por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos ha quedado satisfecha, pero sin que se encuentre previsto a favor del denunciante, el poder de exigir de la autoridad ante la que se formuló, una determinada conducta respecto de su pretensión.


• Por lo que es intrascendente, la falta de respuesta aludida por el quejoso respecto de la queja administrativa que interpuso, pues, al no asistirle interés jurídico para intervenir en ésta, en nada le afecta el sobreseimiento decretado en el juicio.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada XVIII.4o.4 A (10a.), emitida por el citado órgano colegiado, cuyos datos de localización y texto, se han plasmado en párrafos que anteceden:


"DERECHO DE PETICIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO SE TRANSGREDE CUANDO NO SE INFORMA AL PROMOVENTE DEL TRÁMITE DADO A SU QUEJA ADMINISTRATIVA CONTRA UN SERVIDOR PÚBLICO."


En esta tesitura, tomando en consideración los requisitos precisados que deben surtir plena vigencia para determinar la existencia de la contradicción de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales


Este requisito se cumple en sus términos, en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (**********) y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (**********), examinaron idéntico punto de derecho, en virtud de que analizaron si la persona que denuncia o se queja del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos ante la autoridad competente ¿tiene o no, interés jurídico para impugnar la omisión de la autoridad de pronunciarse y notificar el acuerdo que recaiga al escrito respectivo?


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas expuestas en las sentencias respectivas


También este requisito se actualiza.


En lo que atañe al punto de derecho materia de estudio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró que: la persona que denuncia o se queja del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos ante la autoridad competente tiene interés jurídico para impugnar la omisión de la autoridad de pronunciarse y notificar el acuerdo que recaiga al escrito respectivo.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito determinó que, la persona que denuncia o se queja del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos ante la autoridad competente, no tiene interés jurídico para impugnar la omisión de la autoridad de pronunciarse y notificar el acuerdo que recaiga al escrito respectivo.


No es óbice para lo anterior, que en un caso, la queja administrativa interpuesta esté regulada por el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, así como en los numerales 52, 53 Bis y 59 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la referida entidad federativa; y en el otro, la queja administrativa esté normada por el precepto 25 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cuernavaca, Estado de M., siendo que las leyes mencionadas de dichas localidades son coincidentes en establecer que los interesados tienen el derecho de interponer quejas por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.


De modo que, si los criterios destacados provienen del estudio de similares elementos, en atención a que en el recurso de revisión y en el amparo directo, relacionados con el punto de derecho materia de estudio de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en esta denuncia de contradicción de tesis, se analizó si la persona que denuncia o se queja del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos ante la autoridad competente tiene o no interés jurídico para impugnar la omisión de la autoridad de pronunciarse y notificar el acuerdo que recaiga al escrito respectivo; entonces, se cumple el requisito materia de la contradicción de tesis, siendo necesario fijar el criterio correspondiente.


Por ende, respecto a los asuntos en los que proceda la aplicación de las leyes de las entidades federativas, anteriormente mencionados y legislaciones afines, es necesario establecer si la persona que denuncia o se queja del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos ante la autoridad competente, tiene o no, interés jurídico para impugnar la omisión de la autoridad de pronunciarse y notificar el acuerdo que recaiga al escrito respectivo.


En esa tesitura, y aun cuando existen similares elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los órganos colegiados al emitir los fallos respectivos, resolvieron en sentido diverso, puesto que uno de ellos consideró que la persona que denuncia o se queja del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos ante la autoridad competente tiene interés jurídico para impugnar la omisión de la autoridad de pronunciarse y notificar el acuerdo que recaiga al escrito respectivo; en tanto que el otro determinó lo contrario, y arribó a la conclusión de que la persona que denuncia o se queja no cuenta con interés jurídico para esos efectos; consecuentemente, el requisito material de estudio se cumple puntualmente.


Bajo esta perspectiva, al surtir plena vigencia los requisitos mencionados con antelación y, en consecuencia, existir posturas divergentes por parte de los órganos jurisdiccionales de mérito, es dable señalar que el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar:


La persona que denuncia o se queja del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos ante la autoridad competente ¿tiene o no, interés jurídico para impugnar la omisión de la autoridad de pronunciarse y notificar el acuerdo que recaiga al escrito respectivo?


QUINTO. Precisiones. Previamente al análisis del punto de derecho a dilucidar, es conveniente destacar una cuestión que se considera fundamental en esta resolución.


En efecto, si bien de los criterios sustentados en las ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, sólo el órgano jurisdiccional mencionado en segundo término, redactó tesis que se publicó conforme a lo previsto en los artículos 218, 219 y 220 de la Ley de Amparo; lo cierto es que tal situación, no constituye obstáculo para estimar que en la especie exista la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que para que dicho supuesto se actualice, basta simplemente que diversos Tribunales Colegiados de Circuito adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(3)


No es óbice para lo anterior, que en un caso, la queja administrativa interpuesta esté regulada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, así como en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la referida entidad federativa; y en otro caso, la queja administrativa esté normada por el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cuernavaca, Estado de M., siendo que las leyes mencionadas de dichas localidades son coincidentes en establecer que los interesados tienen el derecho de interponer quejas por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.


De igual forma, cabe precisar que no es impedimento para resolver esta contradicción de tesis, el hecho de que un asunto derive de un juicio de amparo en revisión y otro de un amparo directo, puesto que ambos convergen en el punto jurídico motivo de análisis.


SEXTO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define.


Como se estableció en el considerando cuarto de esta resolución, la materia de la contradicción de tesis consistirá en dilucidar un punto de derecho respecto del cual, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios disímiles en sus resoluciones, a saber:


La persona que denuncia o se queja del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos ante la autoridad competente ¿tiene o no, interés jurídico para impugnar la omisión de la autoridad de pronunciarse y notificar el acuerdo que recaiga al escrito respectivo?


A fin de ilustrar la decisión que esta Segunda Sala sustentará al resolver el asunto que nos ocupa, se considera de suma importancia destacar que la cuestión precisada con antelación no se encuentra relacionada con la postura que se adoptó en el fallo dictado en la contradicción de tesis **********, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de nueve de diciembre de dos mil cinco y que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE."(4)


Lo anterior es así, en virtud que del análisis de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis citada, se advierte lo siguiente:


1o. Las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, en esencia, consistieron en:


Ver consideraciones

2o. Lo mencionado con antelación, en la resolución materia de estudio dio lugar a:


• Que el punto de derecho precisado en el inciso a), NO FUE MATERIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, en atención a que, en esencia, ambos Tribunales Colegiados de Circuito coincidían en que las personas que formulan una denuncia por incumplimiento de las obligaciones de un servidor público tenían un derecho jurídicamente tutelado para que a la promoción de mérito se le diera respuesta y ésta, a su vez, se diera a conocer al interesado.


• Que el punto de derecho precisado en el inciso b), SÍ FUE MATERIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, ya que un Tribunal Colegiado de Circuito consideró que carecían de interés jurídico los particulares que formulaban una queja o denuncia por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, para impugnar la decisión, mediante la cual, se concluye el procedimiento administrativo, independientemente del sentido.


3o. En esta tesitura, en la resolución de la contradicción de tesis **********, el punto de contradicción se fijó en los siguientes términos:


"... es necesario determinar si el denunciante de una queja administrativa tiene o no interés jurídico para promover el juicio de amparo contra la resolución que ordene el archivo del expediente, al considerar la autoridad encargada de imponer las sanciones, que no procede la queja o que no existen elementos para determinar la responsabilidad del servidor público."


4o. Así, una vez analizado el punto jurídico que antecede, esta Segunda Sala sustentó el criterio que se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, de rubro y texto siguientes:


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE. De conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cualquier persona tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente; sin embargo, como el régimen de responsabilidades relativo no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, el orden jurídico objetivo otorga al particular una mera facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin que pueda exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, de ahí que aquél carezca de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que ordena el archivo del expediente por ser improcedente la queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa."(5)


En estos términos, en la contradicción de tesis **********, se analizó si el denunciante de una queja administrativa tenía o no interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto, en contra de LA RESOLUCIÓN CON LA QUE CULMINA EL PROCEDIMIENTO y no se resuelve favorablemente su pretensión.


Así, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la conclusión de que, si bien, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos otorga al particular la facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos; lo cierto es que, dicha prerrogativa, no llega al extremo de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, en virtud de que el régimen de responsabilidades no tiene como propósito salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público; por tanto, se determinó que el denunciante de la queja carecía de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución (con la que culmina el procedimiento), que ordena el archivo del expediente por ser improcedente aquella promoción o por no existir elementos para fincar responsabilidad.


Bajo esta perspectiva, es evidente que el punto jurídico que se analiza en esta contradicción (la persona que denuncia o se queja del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos ante la autoridad competente ¿tiene o no, interés jurídico para impugnar la omisión de la autoridad de pronunciarse y notificar el acuerdo que recaiga al escrito respectivo?), no se ha examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que en la especie EXISTE UNA OMISIÓN DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A UNA PROMOCIÓN, en tanto que en la contradicción de tesis **********, la materia de estudio tuvo un enfoque diverso, ya que en ésta sí existía una respuesta o resultado en el procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos.


Además, cabe precisar que la materia de esta contradicción tampoco está relacionada con la postura que se adoptó por esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis **********, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de tres de septiembre de dos mil ocho y que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 124/2008, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA. EL QUE EL ARTÍCULO 53 BIS, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA OTORGUE AL PROMOVENTE DE LA QUEJA EL DERECHO PARA APORTAR MAYORES ELEMENTOS DE PRUEBA QUE MOTIVEN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO; CUANDO SE DETERMINA QUE NO HA LUGAR A INICIARLO FORMALMENTE Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, NO LE OTORGA INTERÉS JURÍDICO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO CONTRA ESA RESOLUCIÓN.";(6) lo anterior es así, ya que en esa se analizó la resolución con la que culmina el procedimiento administrativo, y si en ese supuesto el particular puede ofrecer más pruebas, no como ocurre en este caso, que es el primer escrito que se presenta y lo que se reclama, es la omisión de la autoridad de pronunciarse y notificar el acuerdo que recaiga al ocurso respectivo.


En consecuencia, sí procede resolver el punto de contradicción de criterios que se ha indicado al inicio de este considerando.


Tomando en cuenta que la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa, está relacionada con el interés jurídico, a continuación se cita el siguiente criterio relevante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la existencia de un agravio personal y directo, cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un ‘poder de exigencia imperativa’; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección puede hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan ‘el poder de exigencia’ correspondiente."(7)


De conformidad con lo anterior, este Alto Tribunal ha señalado que el interés jurídico precisa de la afectación a un derecho subjetivo, entendiendo como tal, la facultad o potestad de exigencia que establece la norma objetiva del derecho, lo cual implica, la conjunción de dos elementos concurrentes:


a) una facultad de exigir; y,


b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.


En este contexto, procede analizar si la persona que denuncia o se queja del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos ante la autoridad competente ¿tiene o no, interés jurídico para impugnar la omisión de la autoridad de pronunciarse y notificar el acuerdo que recaiga al escrito respectivo?


El tópico que antecede se encuentra relacionado con el régimen de responsabilidad de los servidores públicos, dado que involucra a una persona que ha presentado una denuncia o una queja en contra de algún servidor público.


Las bases del régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, se prevén en los artículos 108, párrafos primero y último, así como 109, fracción III, párrafo primero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos principios son: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, los cuales deben regir el desempeño de su encargo, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por los actos u omisiones que constituyan irregularidades en el desarrollo de sus funciones.


Esto con independencia de los demás procedimientos que se llegaran a originar, ya que el apego a los principios que se han destacado con antelación, constituye una cuestión de orden público y de interés general, en virtud de que la sociedad está interesada en que los servidores públicos desempeñen su trabajo conforme a derecho.


En este tenor, el régimen de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, tiene como finalidad, lograr y preservar una prestación óptima del servicio público, lo que obedece a intereses superiores de carácter público e implica que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; además, la investigación relativa no se lleva a cabo con el propósito indefectible de sancionar al servidor público, sino con el fin de determinar con exactitud si cumplió o no, con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste es compatible o no, con el servicio que presta.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXXVII/2002, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta."(8)


Al respecto, cabe señalar que el artículo 109, párrafo primero, de la Constitución Federal establece que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad.


En debida observancia al precepto constitucional que antecede, en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la referida entidad federativa (recurso de revisión **********), así como el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cuernavaca, Estado de M. (amparo directo **********), se estableció a favor de determinadas personas la posibilidad de presentar quejas o denuncias, por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, ante la autoridad competente; los numerales que prevén esa prerrogativa, son del tenor siguiente:


Ver numerales

De lo precedente se observa, que los preceptos jurídicos establecen en similares términos, entre otras cuestiones, que los habitantes de la entidad federativa (Puebla o M.) tienen el derecho de presentar quejas o denuncias, por escrito o por comparecencia, por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, a los cuales deberá recaer una contestación (previó trámite que corresponda -de ser el caso-).


Entonces, la previsión de ese derecho, a favor de la persona de que se trate, implica por una parte la facultad de presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y, por otra, en vía de correspondencia, la obligación de que se dé respuesta a la promoción o comparecencia respectivas; por tanto, en caso de que alguno de los dos supuestos anteriores se vulneren, es indudable que quien se encuentre en esa circunstancia, tiene interés jurídico para impugnar, ya sea porque se le impidió formular una queja o denuncia, o bien, porque no se le dio contestación a ésta.


Se afirma lo anterior, en virtud de que si el particular está facultado para presentar denuncias o quejas, ello le genera a su vez el derecho subjetivo de que la autoridad ante la que presentó aquélla, le informe lo que aconteció al respecto, sin que ello signifique, de ninguna manera, una transgresión a la facultad exclusiva punitiva con la que cuenta el Estado en materia de responsabilidades, sino que sólo se acata lo establecido en el artículo 16 constitucional, esto es, que el derecho a interponer denuncias o quejas administrativas, implica que la autoridad correspondiente, provea lo conducente respecto a ese ocurso y lo notifique al interesado.


En efecto, el derecho subjetivo con que cuenta el gobernado, es el relativo a formular quejas y denuncias en contra de servidores públicos por incumplimiento de sus obligaciones, cuya potestad de exigencia nace a partir de que todos los funcionarios están constreñidos a respetar y hacer respetar esa prerrogativa; en consecuencia, el derecho a interponer la denuncia o la queja no tendría sentido, si la autoridad encargada de conocer los hechos no informa al promovente, el destino que le dio a su ocurso o el acuerdo que recayó a su comparecencia; en síntesis, la facultad de informar a la autoridad competente de hechos que probablemente constituyan alguna responsabilidad administrativa, lleva aparejado el derecho de dar a conocer al interesado lo que al respecto se determine por la autoridad, de manera congruente (sin que ello implique soslayar los presupuestos procesales para la admisión de la denuncia o la queja, ni mucho menos a constreñir a la autoridad competente a ejercer sus facultades de investigación y sanción).


De acuerdo a lo expuesto, no se está ante una mera facultad o potestad, sino ante un derecho subjetivo, el cual debe ser tutelado con la intensidad que su naturaleza lo permite, esto es, la protección constitucional y legal de la facultad de denunciar, no termina con el hecho de que se permita al particular presentar su escrito, sino se debe hacer extensiva a que la autoridad quede obligada a dar una respuesta al interesado de manera congruente y que ésta la haga de su conocimiento (se reitera, no existe disposición constitucional o legal que vincule a la autoridad a emitir un pronunciamiento en un sentido específico).


Esto es así, en razón de que los derechos se deben entender y abordar desde una óptica protectora y tutelarse para que éstos en realidad sean efectivos, por lo que, en el caso la efectividad del derecho a denunciar se verifica una vez que la autoridad ante quien se interpuso la queja se pronuncie sobre el trámite que dará al ocurso o comparecencia, porque en ese caso, se materializa la voluntad de la autoridad y con ello queda satisfecha la pretensión de la parte quejosa.


De no tomarse en cuenta lo anterior, estaríamos ante el supuesto de una mera prerrogativa o potestad sin exigencia imperativa, dado que si el denunciante hace del conocimiento de la autoridad hechos probablemente constitutivos de responsabilidad; entonces, tiene la facultad de exigir al ente gubernamental que se pronuncie, ya que de otro modo ese derecho no sería efectivo ni tendría sentido, puesto que es de explorado derecho que toda promoción debe ser acordada por la autoridad.


Estimar lo contrario, implicaría dejar a voluntad de la autoridad competente la decisión de tramitar o no las denuncias o quejas que presentan las personas en contra del incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos, lo que abriría la posibilidad a una actuación arbitraria de la autoridad competente, basada en el argumento de que su derecho quedó colmado al formular la queja.


En conclusión, el derecho de presentar quejas o denuncias administrativas, trae aparejado el correlativo a que la autoridad correspondiente emita un pronunciamiento, de manera congruente, y lo haga del conocimiento de la persona que ejerció ese derecho, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las formalidades del procedimiento que se deben observar para este tipo de asuntos; de ahí que la persona que denuncia o formula la queja administrativa sí tiene interés jurídico para impugnar la omisión en que incurrió la autoridad con motivo de la presentación de la denuncia o del recurso de queja.


No es óbice a lo que antecede, que el denunciante carezca de interés jurídico para promover el juicio de amparo cuando se impugna la decisión final del procedimiento administrativo de responsabilidad (jurisprudencia 2a./J. 1/2006 y que se mencionó al inicio del presente considerando); puesto que como se ha demostrado, nos encontramos ante un caso distinto y que consiste en la omisión del ente gubernamental de dar a conocer al interesado lo que al respecto se determine, en relación con el cual se considera que la persona que se encuentra en esa hipótesis normativa sí tiene interés jurídico para impugnarlo.


SÉPTIMO.-Criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactada con los siguientes rubro y texto:


La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cuernavaca, M., establecen a favor de los particulares el derecho subjetivo de presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, el cual no puede agotarse con la recepción de aquéllas, sino que se debe conceder a los interesados la posibilidad de exigir de la autoridad la emisión de un pronunciamiento que recaiga al escrito o comparecencia relativo, es decir, la circunstancia de que debe recaer un pronunciamiento de la autoridad competente, que lo haga del conocimiento del particular, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una obligación correlativa al derecho de presentar la queja o denuncia, lo que significa que el interesado tiene interés jurídico para impugnar la omisión de la autoridad de emitir un pronunciamiento, ya que el citado derecho subjetivo trae aparejado el correlativo a que ésta emita un proveído apegado a las formalidades del procedimiento que deben observarse para ese tipo de asuntos y lo haga del conocimiento de quien las formuló; sin que ello implique que la autoridad deba resolver en determinado sentido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerado de este fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente). La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Décima Época. Registro digital: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


2. Novena Época. Registro digital: 176129. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero 2006, materia administrativa, tesis 2a./J. 1/2006, página 1120.


3. Consultable en la página 319, T.X., correspondiente a noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 190917.


4. Consultable en la página 1120, T.X., correspondiente a enero de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 176129; cuyo texto es el siguiente:

"De conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cualquier persona tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente; sin embargo, como el régimen de responsabilidades relativo no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, el orden jurídico objetivo otorga al particular una mera facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin que pueda exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, de ahí que aquél carezca de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que ordena el archivo del expediente por ser improcedente la queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa."


5. Novena Época. Registro digital: 176129. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, materia administrativa, tesis 2a./J. 1/2006, página 1120.


6. Consultable en la página 259, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, T.X., de septiembre de dos mil ocho, registro digital: 168796.


7. Tesis 104, consultable en la página 81, Apéndice 2000, T.V., común, Séptima Época, Pleno, registro digital: 918267.


8. Consultable en la página 473, Tomo XVI, correspondiente a octubre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 185655.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR