Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación30 Abril 2015
Número de registro25591
Fecha30 Abril 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, 519
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2014. MUNICIPIO DE CUERNAVACA, ESTADO DE MORELOS. 4 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de febrero de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el treinta de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.J.M.C., en su carácter de síndico del Municipio de Cuernavaca, Estado de M., promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


a) Congreso del Estado de M..


b) Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo del Congreso del Estado de M..


c) Mesa Directiva del Congreso del Estado de M..


d) Gobernador Constitucional del Estado de M..


N. general o acto cuya invalidez se demanda:


1. De la Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo del Congreso del Estado de M., reclamo la invalidez del proyecto del decreto condenatorio de fecha 11 de junio de dos mil catorce, que presentó a los integrantes de la mesa directiva del Congreso del Estado de M., mediante el cual, la autoridad señalada anteriormente determina someterlo a discusión, a efecto de que se apruebe:


A) Conceder pensión por cesantía en edad avanzada al C.R.S.G., quien se desempeñaba como consejero jurídico en la Consejería Jurídica del H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M.. En el periodo comprendido del 16 de noviembre del año 2010 al 28 de noviembre de 2011.


B) La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso b) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado, y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que haya dejado de prestar sus servicios para el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones.


C) La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


2. De la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., reclamo la invalidez de la aprobación del Decreto condenatorio Número Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro, de fecha 11 de junio del dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Gobierno del Estado, número 1462, con fecha 26 de junio del 2014; ASÍ COMO TODOS SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS EN TANTO QUE OCASIONARAN A MI REPRESENTADA Y LE OCASIONARÁN PERJUICIOS CONSTITUCIONALES IRREPARABLES COMO SE DESCRIBE EN EL ESCRITO DE ESTA DEMANDA; en donde:


A) Determina conceder pensión por cesantía en edad avanzada al C.R.S.G., quien se desempeñaba como consejero jurídico en la Consejería Jurídica del H Ayuntamiento de Cuernavaca, M.. En el periodo comprendido del 16 de noviembre del año 2010 al 28 de noviembre de 2011.


B) La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso b) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones.


C) La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


3. Del H. Congreso del Estado de M., reclamo la invalidez de la aprobación del Decreto condenatorio Número Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro, de fecha 11 de junio del dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Gobierno del Estado, número 1462, con fecha 26 de junio del 2014; ASÍ COMO TODOS SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS EN TANTO QUE OCASIONARAN A MI REPRESENTADA Y LE OCASIONARÁN PERJUICIOS CONSTITUCIONALES IRREPARABLES COMO SE DESCRIBE EN EL ESCRITO DE ESTA DEMANDA, mediante el cual, la autoridad señalada anteriormente:


A) Determina conceder pensión por cesantía en edad avanzada al C.R.S.G., quien se desempeñaba como consejero jurídico, en la Consejería Jurídica del H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M.. En el periodo comprendido del 16 de noviembre del año 2010 al 28 de noviembre de 2011.


B) La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso b) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado, y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones.


C) La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


4. Del Gobernador Constitucional del Estado de M., reclamo:


La expedición del Decreto condenatorio, sin previa audiencia, Número Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro, de fecha 11 de junio del dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Gobierno del Estado, número 1462, con fecha 26 de junio del 2014; ASÍ COMO TODOS SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS EN TANTO QUE OCASIONARAN A MI REPRESENTADA Y LE OCASIONARÁN PERJUICIOS CONSTITUCIONALES IRREPARABLES COMO SE DESCRIBE EN EL ESCRITO DE ESTA DEMANDA, mediante el cual, la autoridad señalada anteriormente:


A) Determina conceder pensión por cesantía en edad avanzada al C.R.S.G., quien se desempeñaba como consejero jurídico en la Consejería Jurídica del H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M.. En el periodo comprendido del 16 de noviembre del año 2010 al 28 de noviembre de 2011.


B) La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso b) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado, y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones.


C) La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron, como antecedentes, los siguientes:


• Que el veintidós de noviembre de dos mil doce, R.S.G. presentó un escrito ante el Congreso del Estado de M., por medio del cual solicitó el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, anexando al referido ocurso los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado.


• Que el treinta y uno de mayo de dos mil trece, S.G. presentó en la Comisión Legislativa un ocurso por medio del cual -en alcance al escrito primigenio-, solicitó que la cesantía en edad avanzada se tramitara tomando como base el cargo que desempeñó como consejero jurídico de la Consejería Jurídica del Ayuntamiento de Cuernavaca, puesto que ocupó antes de ser presidente municipal.


• Que la pensión mencionada se generaría a partir de la entrada en vigor del decreto respectivo, siempre y cuando haya cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años en el servicio.


• Que una vez que se realizó el procedimiento de investigación respectivo, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., estimó que se tenían acreditados a favor de R.S.G., diecisiete años, dos meses y veintisiete días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y setenta años de edad, por lo que se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), de la referida ley.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


1) Que el decreto que se impugna violenta flagrantemente la autonomía municipal contemplada en el artículo 115 del Pacto Federal, puesto que se compromete el patrimonio del Municipio, y sin que se haya oído ni vencido en juicio al promovente en un procedimiento previo, ni con las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que los demandados resuelven de manera indebida; asimismo, que al no haberse llamado a juicio al promovente, se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; asimismo, se infringió el numeral 106 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de M., puesto que los proyectos de dictamen deben contener, entre otras cosas, el análisis de las observaciones hechas por los Ayuntamientos y los Poderes Ejecutivo y Judicial.


Así, la demandada Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo del Congreso del Estado de M., envió a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., su dictamen para que se aprobara, el cual se aprobó mediante Decreto Número Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro (1474), de once de junio de dos mil catorce, publicado el nueve de julio de ese mismo año en el Periódico Oficial del Estado; es por ello que la parte demandada violó en perjuicio del demandante las garantías de seguridad jurídica, así como sus derechos de audiencia y de defensa; al efecto sirve de apoyo la jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO NÚMERO 18060 EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y PUBLICADO EL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE DECLARA LA DESINTEGRACIÓN DEL CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE ZACOALCO DE TORRES, SIN CONCEDER DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA A LA PARTE AFECTADA, ES INCONSTITUCIONAL."


2) Que se violan en perjuicio del Municipio actor los artículos 14, 16, 17, 115 y 123 de la Carta Magna, debido a que existe una intromisión del Poder Legislativo del Estado en la vida interna del Municipio, dado que se exige el cumplimiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a favor de R.S.G., y que, si bien es cierto que el pago de las pensiones por cesantías en edad avanzada se encuentra contemplado en el título sexto, capítulo único, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de M., se configura una invasión en la esfera competencial del Municipio promovente que le otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, los Municipios, a través de sus órganos de gobierno que son los Ayuntamientos, gozan de plena autonomía para dirigir los destinos políticos, administrativos y patrimoniales en su circunscripción municipal, disfrutando de facultades para autogobernarse, y sólo por excepción en los casos de suspensión y desaparición de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento, podrán intervenir las Legislaturas Estatales, por lo que, si en el caso no se actualiza ninguna de las causas de excepción en el que el Poder Legislativo Local tiene atribuciones constitucionales para intervenir su proceder, conculca la autonomía constitucional consagrada en el artículo 115 de la Carta Magna, y su actuar carece de sustento jurídico, porque ni la Constitución Federal, ni la Estatal, ni alguna ley local le concede facultades para dictar un acuerdo en el sentido del impugnado; por tanto, al pretender aplicar el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil citada, se transgrede la autonomía municipal al hacer uso de facultades que no le corresponden, lo que implica también la vulneración a los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, porque el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación.


3) Que el artículo 115 de la Carta Magna establece las facultades del Municipio y su facultad para manejar el patrimonio propio; asimismo, los artículos 14 y 16 otorgan las garantías de seguridad jurídica a los gobernados; por su parte el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de M., viola flagrantemente la autonomía municipal por parte de los demandados, al facultar al Congreso para dictar un decreto que compromete el patrimonio municipal, más aún cuando no fue oída y vencida en un procedimiento previo y con las formalidades esenciales del mismo.


Por lo que es claro que los resolutivos condenatorios de los demandados son totalmente contrarios al principio del Municipio Libre y autónomo consagrado por el artículo 115 de la Constitución Federal, entrometiéndose en la libre administración municipal, tomando, sin facultad, decisiones contrarias al precepto invocado, acarreando con ello graves perjuicios al actor, pues desequilibra los presupuestos cuya administración es su facultad exclusiva.


Sin dejar de hacer notar que indebidamente se violaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, del Municipio actor, al no haber sido llamado al juicio por parte de los demandados, ya que éstos se encontraron constreñidos a hacerlo, pues así se establece en la fracción IV del artículo 106 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de M..


Sin embargo, esto no aconteció, pues la demandada Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo del Congreso del Estado de M., turnó a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., su dictamen para su aprobación correspondiente, sin dar intervención al Municipio actor, tal como se desprende del Decreto Número Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", 1474, de 26 de junio de dos mil catorce (2014); es por ello, y toda vez que se violaron en perjuicio del Municipio actor las garantías de seguridad jurídica consagradas en nuestra Carta Magna, por lo que se reclama la invalidez del decreto aludido, ya que los demandados debieron otorgar a mi representada el derecho de audiencia y defensa.


Esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del Municipio se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del Municipio, el cual deberá modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que la Constitución establece que sólo le compete a éste guardar el destino de sus recursos, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso de los recursos federales que se le asignen y que previamente han sido etiquetados para un fin específico.


Finalmente, el promovente considera que debe declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario al artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto Número 1474, publicado el 26 de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de M., por el que se determina conceder pensión por cesantía en edad avanzada a R.S.G.. Pues es evidente la flagrante violación a la autonomía municipal por parte de los demandados, al dictar un decreto que compromete el patrimonio municipal, más aún cuando no fue oído y vencido en un procedimiento previo y con las formalidades esenciales del procedimiento. Pues es claro que los resolutivos condenatorios de los demandados son totalmente contrarios al principio del Municipio Libre y autónomo consagrado por el artículo 115 de la Constitución Federal, entrometiéndose en la libre administración municipal, tomando sin facultad decisiones contrarias al precepto invocado, acarreando con ello graves perjuicios al actor, pues desequilibra los presupuestos cuya administración es su facultad exclusiva.


Al efecto, la parte actora considera que resultan aplicables al caso en concreto, los siguientes precedentes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en diversas fechas, todos bajo el razonamiento toral de que el Congreso del Estado de M. no puede determinar la procedencia de montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, pues ello era contrario al principio de libertad hacendaria municipal.


4) Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las facultades del Municipio Libre, y su facultad para manejar su patrimonio conforme a la ley, asimismo, los artículos 14 y 16 constitucionales otorgan la garantía de seguridad jurídica a los gobernados.


Por lo que resulta claro que los resolutivos condenatorios de los demandados son totalmente contrarios al principio del Municipio Libre y autónomo consagrado por el artículo 115 de la Constitución Federal, entrometiéndose en la libre administración municipal, tomando sin facultad decisiones contrarias al precepto invocado, acarreando con ello graves perjuicios al actor, pues desequilibra los presupuestos cuya administración es su facultad exclusiva. Sin dejar de hacer notar que indebidamente se violaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, de mi representada, al no haber sido llamada al juicio por parte de los demandados, ya que éstos se encontraron constreñidos a hacerlo, pues así se establece en la fracción IV del artículo 106 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de M..


Sin embargo, esto no aconteció así, pues la demandada Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo del Congreso del Estado de M., turnó a la Mesa Directiva del Congreso de Estado de M., su dictamen para su aprobación correspondiente, sin dar intervención al Municipio actor, tal como se desprende del Decreto Número Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", del día 9 de julio de dos mil catorce (2014); es por ello, y toda vez que se violaron en perjuicio del Municipio actor las garantías de seguridad jurídica consagradas en nuestra Carta Magna, por lo que se reclama la invalidez del decreto aludido, ya que los demandados debieron otorgar a mi representada el derecho de audiencia y defensa, el cual debe considerarse como aquel en que se concede a los interesados el conocimiento del trámite, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, conociendo de los elementos que pudieran motivar la afectación en su patrimonio, que como acontece en el caso concreto al otorgar una pensión por cesantía en edad avanzada a un particular y de acuerdo a los términos ya mencionados; a fin de obtener, al emitirse la determinación correspondiente, un pronunciamiento específico sobre su defensa; sirve de base a lo anteriormente mencionado la siguiente jurisprudencia sustentada por nuestro Máximo Órgano de Justicia de la Nación, cuyo epígrafe es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO NÚMERO 18060 EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y PUBLICADO EL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE DECLARA LA DESINTEGRACIÓN DEL CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE ZACOALCO DE TORRES, SIN CONCEDER DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA A LA PARTE AFECTADA, ES INCONSTITUCIONAL."


Que el artículo 113 de la Constitución del Estado de M., es vulnerado por la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M., en su artículo 57, último párrafo, al otorgar al Congreso del Estado una atribución que lesiona la hacienda municipal y la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., en su artículo 38, fracciones LXIV, LXV y LXVI, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas, es facultad de los Ayuntamientos y no del Congreso del Estado.


Así, el promovente considera que debe declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario al artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto Número 1474, publicado el 9 de julio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de M., por el que se determina conceder pensión, por cesantía en edad avanzada, a R.S.G.. Pues es evidente la flagrante vulneración a la autonomía municipal, por parte de los demandados, al dictar un decreto que compromete el patrimonio municipal, más aún cuando no fue oído y vencido en un procedimiento previo y con las formalidades esenciales del mismo. Pues es claro que los resolutivos condenatorios de los demandados son totalmente contrarios al principio del Municipio Libre y autónomo consagrado por el artículo 115 de la Constitución Federal, entrometiéndose en la libre administración municipal, tomando sin facultad decisiones contrarias al precepto invocado, acarreando con ello graves perjuicios al actor, pues desequilibra los presupuestos cuya administración es su facultad exclusiva.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son 14, 16, 17, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de treinta de julio de dos mil catorce, el Ministro J.F.F.G.S., integrante de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo de dos mil catorce, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 74/2014, y determinó que una vez que diera inicio el segundo periodo de sesiones, correspondiente al año en cita, enviaran los autos a la presidencia de este Alto Tribunal para que determinara lo relativo al turno de este asunto.


Asimismo, en el mismo proveído, de treinta de julio de dos mil catorce, el Ministro J.F.F.G.S. admitió la demanda de controversia constitucional, en la que se tuvo por impugnado, además del Decreto Número 1472, publicado el veintiséis de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Gobierno del Estado de M., el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., y no así, a la Mesa Directiva ni a la Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo, ambos del Congreso del Estado de M.. Se ordenó emplazar a los Poderes demandados para que formularan su contestación y dar vista al procurador general de la República para que emitiera la opinión que le corresponde, así como formar el cuaderno relativo con motivo del incidente de suspensión solicitado por la parte actora.


SEXTO. Contestación de la demanda.


El Poder Ejecutivo del Estado de M. dio contestación a la demanda, señalando, en síntesis, lo siguiente:


Se opone la falta de legitimación ad causam del Municipio actor, toda vez que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer correlativamente, se opone la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado, al no haber realizado acto alguno que afecte o invada la esfera competencial del demandante.


Adujo que el Municipio actor atribuye únicamente al Poder Ejecutivo del Estado, la promulgación y publicación del decreto que impugna. Al respecto, señaló que tales actos se realizaron de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Estatal, además de que el demandante no los combate por vicios propios.


Por lo que consideró que deben declararse inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez formulados por el actor, pues lo expuesto en su demanda resulta ambiguo y superficial, y se concreta en descalificaciones aisladas, dado que no señala ni concreta razonamiento alguno capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, al no referirse al fundamento, argumentos o razones decisorias, o argumentos, y al porqué de su reclamación.


Así -arguye el demandado-, resulta infundado lo alegado por el actor, en cuanto a la vulneración de su hacienda y la libre administración de ésta, pues, en términos del último párrafo del artículo 115 de la Constitución Federal, se ha dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que sea el Congreso Local el facultado para emitir los decretos de pensión de los servidores públicos.


Todos los Municipios prevén en sus presupuestos de egresos el rubro de pensiones, por lo que el decreto de pensión únicamente consiste en un acto declarativo que emite la Legislatura Estatal conforme al derecho de los trabajadores a la seguridad social, y de acuerdo con las hipótesis y porcentajes respectivos, enmarcados dentro de los principios de libertad de configuración de los Estados, división de poderes y hacienda municipal, que rigen en un Estado social de derecho.


La Ley del Servicio Civil del Estado de M. establece prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor como servidores públicos, entre las que se encuentran la jubilación y los seguros de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, y las demás disposiciones del apartado B de la Constitución Federal.


Por su parte, el decreto impugnado no es en sí mismo inconstitucional, dado que las partidas del presupuesto de egresos municipal, para el pago de las prestaciones de seguridad social, no pueden considerarse dentro del ámbito de la libre administración hacendaria, previsto en el artículo 115, fracción IV, constitucional, al tener que destinarse a cubrir una obligación impuesta en la fracción VIII del propio precepto, en relación con el diverso 123 de la N. Fundamental.


En efecto, la libre administración hacendaria permite a los Municipios integrar sus presupuestos de egresos con los recursos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que en este ámbito del ejercicio del gasto público no caben injerencias estatales que establezcan una aplicación específica presupuestal.


En este sentido, puede afirmarse que la hacienda municipal se compone de un sinnúmero de ingresos provenientes de distintas fuentes, pero sólo quedan comprendidos dentro de la libertad de elección en su destino y aplicación los que deriven de actividades públicas y privadas de los Municipios, así como los que se incluyan en esa categoría de libre administración hacendaria como las participaciones, pues existen ciertos ingresos que forman parte de la hacienda municipal, tienen una aplicación específica sin que el Ayuntamiento pueda variar este manejo, porque no se integran a la autonomía en el gasto público -aportaciones-, y otros que, aun integrándose a esta autonomía, ven limitada su libre aplicación, al tener que destinarse al cumplimiento de una obligación pecuniaria establecida por la Constitución Federal.


Al respecto, señaló que a las Legislaturas Locales se les facultó para regular las relaciones laborales de los Estados y los Municipios con sus trabajadores, observando los lineamientos establecidos en el artículo 123 constitucional, entre ellos, la protección al salario [fracciones VI, VIII, X y XXVII, incisos b) y f), del apartado A, y correlativos del apartado B] y a la seguridad social (fracción XXIX del apartado A, y fracción XI del apartado B) que, como se ha señalado, comprende la jubilación y los seguros de invalidez, vejez y muerte.


De este modo, el marco establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, no vulnera la libertad de administración hacendaria del Municipio actor, pues a dicha prestación económica está obligado por disposición expresa de la Constitución Federal, debiendo cubrirla por sí o por medio de la institución respectiva, a través de las aportaciones de seguridad social que se contemplen en la partida presupuestal correspondiente.


Aunado a lo anterior, los artículos 56 y 57 de la citada ley, sólo prevén que el Congreso Local será el órgano facultado para otorgar la pensión y la fecha en que deberá expedirse el decreto respectivo, por lo que, por sí solos, no trascienden al ámbito de la libre administración hacendaria municipal; resultando aplicables las consideraciones sostenidas en la sentencia dictada en la controversia constitucional 80/2011, en las que se reconoció que el referido órgano legislativo es el competente para determinar las prestaciones sociales en la entidad.


Conforme a lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política y 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, ambas del Estado de M., los Ayuntamientos, en sus respectivos presupuestos de egresos, deben contemplar las partidas necesarias para el pago de las obligaciones que tienen a su cargo, lo cual no vulnera el libre manejo de la hacienda municipal, pues el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece que los Municipios deberán regir las relaciones laborales con sus trabajadores, en términos de las leyes que expidan las Legislaturas Locales, con apoyo en lo previsto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias.


De esta forma, la libertad de administración de la hacienda municipal no es ilimitada o absoluta, pues su ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto por la Constitución y las leyes; resultando aplicable, a este respecto, la jurisprudencia P./J. 5/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."; asimismo, la tesis P.L., de rubro: "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, NO TRANSGREDE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DE AQUÉLLOS."


Finalmente, el Poder Ejecutivo demandado estima que resulta incorrecto lo expuesto por el Municipio actor respecto de la seguridad social, pues el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, sólo establece las bases conforme a las cuales ésta debe organizarse, mas no determina formas, procedimientos o modalidades para tal objetivo, ya que deja que las leyes secundarias sean las que regulen estas cuestiones.


Del mismo modo considera que es infundado que se viole, en perjuicio de la parte actora, lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., en virtud de que no se viola ni la autonomía de su hacienda ni la libre administración hacendaria.


Puesto que la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor como servidores públicos y, en su caso, tengan a bien jubilarse, se establecen los medios y parámetros para determinar esta prerrogativa, ya sea de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y de accidentes, todo esto en estricta relación con la fracción XXIX del artículo 123, apartado A, y las demás disposiciones del apartado B, ya que este último regula las relaciones de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y los Estados.


El decreto impugnado no es en sí mismo inconstitucional, debido a que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., en su artículo 40, fracciones XV, XX, XXIX y XLIX, faculta al Poder Legislativo del Estado, a expedir las leyes y decretos de carácter municipal.


2. Contestación a la demanda del Poder Legislativo del Estado de M., dio contestación a la demanda, señalando, en síntesis, lo siguiente:


a) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, al no contar el actor con interés legítimo para promover la presente controversia por no causársele perjuicio.


Con la expedición del decreto impugnado, el Congreso del Estado no pretende, en modo alguno, ejercer de manera directa los recursos que integran la hacienda municipal. Los artículos 123, apartado B, de la Constitución Federal, 40, fracción XX, de la Constitución Local y 54, fracción VII, y 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo facultan para expedir los decretos que otorguen a los trabajadores del Gobierno Estatal y de los Municipios del Estado de M., pensiones por cesantía en edad avanzada, jubilación, viudez, orfandad, etcétera, por lo que en ningún momento invade la esfera competencial del actor, prevista en el artículo 115, fracción IV, de la propia Carta Magna.


Es obligación de los Municipios prever una partida en sus presupuestos para el pago de pensiones, por lo que el actor no puede válidamente aducir que, dada su autonomía, a él corresponde decidir si contempla o no dicha partida. El artículo 123 de la Constitución Federal establece los derechos de los trabajadores y las obligaciones de los patrones; específicamente, en su apartado B, y en relación con el artículo 127 del propio ordenamiento, aquellos relacionados con los trabajadores al servicio del Estado, dejando en claro la forma que habrán de estipularse tales jubilaciones.


Los Municipios tienen limitantes y deben regirse por el principio de subordinación jerárquica, de conformidad con la tesis P./J. 132/2005, de rubro: "MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA."


b) Se actualiza, asimismo, la causal de improcedencia antes referida, al no ser la controversia constitucional la vía idónea para combatir el decreto impugnado, ya que éste fue emitido por el Congreso del Estado, en ejercicio de una función meramente administrativa y conforme a las facultades que le confiere la Ley del Servicio Civil Estatal, por lo que, someter a revisión constitucional este tipo de conflictos, haría de la controversia un recurso para dirimir cuestiones relacionadas con derechos de los trabajadores en materia de seguridad social, que deben ser resueltas a través de los medios de defensa previstos en las leyes procesales respectivas.


c) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los Municipios no pueden dejar de cubrir sus obligaciones obrero-patronales.


Argumenta que el Decreto Número 1474, fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece, en los artículos 43, 45, 54, 55, 56, 57, 58, 65 y 66, el procedimiento para que los trabajadores estatales o municipales obtengan la pensión que les corresponde, la naturaleza jurídica de sus derechos adquiridos, y quiénes son los obligados en materia de prestaciones sociales.


En el caso, R.S.G., mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil doce ante el Congreso Estatal, solicitó pensión por cesantía en edad avanzada, para lo cual acompañó a su solicitud los documentos referidos en el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado.


Que, al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación.


Asimismo, se demuestra la antigüedad del trabajador, 17 años, 02 meses, 27 días de servicio efectivo de trabajo, y 70 años de edad, ya que nació el 4 de julio de 1942; misma que da la posibilidad de otorgarle pensión por cesantía en edad avanzada, la que deberá cubrirse al 75% del último salario, tal como lo manda el artículo 59, inciso a), de la Ley del Servicio Civil.


Aduce que, al haber cumplido el peticionario con todos los requisitos previstos por la ley, tal como se aprecia de la copia certificada del expediente formado con motivo del decreto impugnado, queda de manifiesto que no existía motivo para que el Congreso del Estado de M. se negara a emitir el decreto respectivo, ya que tiene la ineludible obligación de emitir dicho decreto, puesto que así se lo impone el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil, así como el numeral 40 de la Constitución Política del Estado.


Por lo que hace a los argumentos en torno a la procedencia de la controversia constitucional, menciona que, por cuanto a la norma general o acto de invalidez que la demandante señala como tal, precisamente el decreto impugnado, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada, cuyo acto se reclama al Congreso del Estado, se hace notar que el Municipio actor en ningún momento precisa qué parte del decreto adolece de validez, sino todo lo contrario, se alega que el acto de invalidez es el decreto, mas no la parte considerativa del acto, razón por la cual, resulta improcedente la reclamación planteada por el demandante.


Por otra parte, el actor señala que se violaron en su perjuicio el precepto constitucional 115, empero, como se plantea, el acto de invalidez, por sí solo, no le causa perjuicio alguno al actor, esto es, el decreto impugnado por el que se concede la pensión por cesantía en edad avanzada, en forma literal no le causa ningún perjuicio, ni mucho menos la expedición literal de dicho decreto, esto es, al demandante no se le causa perjuicio por cuanto a la forma del acto ni el contenido del acto y sus efectos que produce y, en tal sentido, no se violan en su perjuicio los preceptos constitucionales mencionados.


Argumenta que la libre administración hacendaria es una facultad constitucional concedida a los Ayuntamientos municipales para integrar su presupuesto de egresos, que comprende el manejo y aplicación de los recursos públicos, esto es, son autónomos en decidir qué destino tendrán los ingresos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que, en el ámbito del ejercicio del gasto público, no caben injerencias estatales que establezcan una aplicación específica presupuestal.


Afirma que son autónomos en determinar la aplicación de los recursos públicos, porque para tal efecto deben observar las normas constitucionales y federales relativas, además de las que expidan las Legislaturas Locales concernientes a la organización de la administración pública municipal, entre ellas, las que normen el presupuesto y gasto público municipal basado en programas que señalen los objetivos, metas, beneficios y ejecución del gasto, por lo que en realidad se trata de la libre elección en el destino y monto de los recursos públicos disponibles, salvo que sea la propia Carta Fundamental la que prevea cubrir una obligación monetaria, ya que, en este supuesto, a pesar de que se cumpla con ingresos públicos de su hacienda, no opera a plenitud esa libertad municipal, porque no pueden dejar de acatarla.


Que no puede concebirse que, bajo el esquema de la libre administración hacendaria, los Municipios soslayen el pago de prestaciones monetarias que impone la propia Constitución, porque se tornarían en unidades políticas independientes regidas por sus propios principios y convicciones, sin apego a ningún marco legal, llegándose a extremos arbitrarios en el manejo y aplicación de los ingresos públicos; por ende, en esta hipótesis se reduce el margen de maniobra en el destino de los recursos, por así disponerlo otra norma constitucional, como bien se destaca en la fracción VIII del artículo 115 constitucional, que establece el sistema laboral y de seguridad social de trabajadores municipales, sustentado en las bases primarias del diverso 123.


Que de este modo, a las Legislaturas Locales se les facultó para regular las relaciones laborales suscitadas tanto entre los trabajadores al servicio del Estado federado, como entre los Municipios y sus trabajadores, respetando los lineamientos establecidos en el artículo 123 constitucional, entre ellos, la protección al salario que establecen las fracciones VI, VIII, X y XXVII, incisos b) y f), del apartado A, y sus correlativos del apartado B, y la seguridad social prevista en la fracción XXIX del primer apartado, y la fracción XI del segundo, que abarca la jubilación y el seguro de jubilación, vejez y muerte.


En tal virtud, es innegable que el marco legal establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, no vulnera la libre administración hacendaria del Municipio de Cuernavaca, M., pues dicha prestación económica está a su cargo por mandato expreso de la propia Constitución Federal, de modo que tiene que cubrirla por sí o por medio de la institución respectiva, aun con ingresos públicos, ya que, en su caso, deberá realizar las aportaciones de seguridad social a través de la partida fijada en el presupuesto de egresos, de ahí que si se trata de una obligación o exigencia constitucional que ineludiblemente debe satisfacer, no puede operar a plenitud la libertad concedida a los Ayuntamientos en la administración de los recursos públicos, al mismo tiempo que el Congreso del Estado de M. solamente tiene facultades para otorgarla, al igual que lo hacen los institutos de seguridad social federales.


Que al haber cumplido el peticionario de pensión con todos los requisitos previstos por la ley, tal como se aprecia de la copia certificada del expediente formado con motivo de los decretos impugnados, no existe motivo alguno para que el Congreso del Estado de M. se niegue a emitir los decretos respectivos, ya que tiene la ineludible obligación de emitirlos.


Finalmente, arguye que a través de la controversia constitucional no puede plantearse la invalidez del decreto impugnado, emitido por el Congreso del Estado, actuando con funciones eminentemente administrativas y en cumplimiento al mandato a la Ley del Servicio Civil del Estado, por lo que no puede considerarse a ésta, como la vía idónea para analizar las actuaciones que realiza el Congreso del Estado en ejercicio de las aludidas facultades, pues, considerar lo contrario, daría lugar a que la controversia constitucional sea un recurso para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social, y, en este caso, no se dirimen conflictos entre los entes, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, sino que su objeto es salvaguardar los intereses de los gobernados, con independencia de las disposiciones legales o reglamentarias que al efecto se llegasen a aplicar.


SÉPTIMO. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo el veintitrés de octubre de dos mil catorce, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Ministro presidente de la Primera S., se AVOCÓ al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M., por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y el Municipio de Cuernavaca de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. Precisión de la litis. En el resultando primero de esta ejecutoria, se indicó que el Municipio actor conforme al capítulo correspondiente de su escrito de demanda, impugnó lo siguiente:


Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley de la materia,(1) se examinan, de manera integral en su conjunto, los razonamientos expuestos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, lo cual hace necesario que se consideren todos los argumentos propuestos por la actora para esclarecer cuáles son los actos que se impugnan.


Así, lo impugnado en este asunto es:


N. impugnada:


El artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Acto impugnado:


El Decreto Número 1474, de once de junio de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el nueve de julio de dos mil catorce, mediante el cual, el Congreso del Estado, otorga pensión por cesantía en edad avanzada a R.S.G..


TERCERO. Oportunidad. Procede analizar, si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Como se precisó anteriormente, el Municipio de Cuernavaca, Estado de M., impugna lo siguiente:


a) El artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


b) El Decreto Número 1474, de once de junio de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el nueve de julio de dos mil catorce, mediante el cual, el Congreso del Estado otorga pensión por cesantía en edad avanzada a R.S.G..


El artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., constituye una norma general, toda vez que cuenta con los elementos de generalidad y abstracción, al ser aplicable a todo sujeto que se coloque en la hipótesis normativa y no encontrarse dirigido a un caso particular, ni agotarse al momento de su aplicación.


En tanto, el Decreto Número 1474, mediante el cual, el Congreso del Estado otorga pensión por cesantía en edad avanzada a R.S.G., constituye un acto en sentido estricto, por referirse a una situación particular y concreta.


Atento a lo anterior, a efecto de determinar si la demanda fue promovida oportunamente respecto de la norma impugnada, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.(2)


En el caso, atendiendo a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de M., la impugnación del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil Estatal, resulta notoriamente extemporánea, toda vez que su texto data del seis de septiembre de dos mil, sin haber sufrido reformas desde esta fecha.(3)


Por otro lado, si se considera que el citado precepto se impugna con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el Decreto Número 1474, también impugnado, se advierte que, aunque éste fue expedido con fundamento en dicho artículo, no constituye el primer acto de aplicación del mismo en perjuicio del Municipio actor, pues de la revisión del Periódico Oficial del Estado, se desprende que le había sido aplicado con anterioridad, ya que el cinco de diciembre de dos mil doce aparece publicado el Decreto Número 91, mediante el cual, el Congreso del Estado otorgó pensión por cesantía en edad avanzada a E.G.R., con cargo a la partida destinada para pensiones del Ayuntamiento de Cuernavaca.


Asimismo, es un hecho notorio, para esta Primera S., que dicho decreto fue aplicado en perjuicio del Municipio actor en los siguientes decretos:


1. El Decreto Número 418, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el diez de abril de dos mil trece, mediante el cual, el Congreso del Estado otorga pensión por cesantía en edad avanzada a F.D.P.. Mismo que fue impugnado mediante la controversia constitucional 76/2013;


2. El Decreto Número 485, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el veinticuatro de abril de dos mil trece, mediante el cual, el Congreso del Estado otorga pensión por cesantía en edad avanzada a J.G.I.. Mismo que fue impugnado mediante la controversia constitucional 77/2013; y,


3. El Decreto Número 1022, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el cuatro de diciembre de dos mil trece, mediante el cual, el Congreso del Estado otorga pensión por cesantía en edad avanzada a F.L.G.. Mismo que fue impugnado mediante la controversia constitucional 3/2014.


En este sentido, el referido Decreto Número 1474 constituye un ulterior acto de aplicación de la norma impugnada, en contra del cual, la controversia constitucional resulta improcedente, tal como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, noviembre de 2006

"Tesis: P./J. 121/2006

"Página: 878


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."


Consecuentemente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia,(4) debiendo sobreseerse en la presente controversia respecto del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado, en términos del artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento.(5)


Ahora bien, por lo que respecta al propio Decreto Número 1474, que igualmente se impugna, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que establece que, tratándose de actos, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(6)


El Municipio actor tuvo conocimiento del decreto impugnado, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado el nueve de julio de dos mil catorce; por tanto, el plazo para promover la demanda transcurrió del diez de julio al cinco de septiembre de dos mil catorce, descontándose los días doce y trece de julio, así como dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de agosto, por ser sábados y domingos, y los días dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil catorce, por corresponder al periodo de receso de esta Superioridad, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General del Tribunal Pleno Número 18/2013.


Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal el treinta de julio de dos mil catorce, respecto del decreto en cita fue promovida oportunamente.


CUARTO. Legitimación activa. A continuación se estudiará la legitimación de quien promueve la demanda en la presente controversia constitucional:


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda en representación del Municipio de Cuernavaca, Estado de M., F.J.M.C., en su carácter de síndico municipal, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida el siete de julio de dos mil doce por el Consejo Municipal Electoral, documental de la que se desprende que fue electo para ocupar tal cargo (foja diecinueve del expediente).


Los artículos 38, fracción II, y 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. establecen lo siguiente:


"Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para:


"...


"II. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que señale la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales."


"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento que, además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo, además, las siguientes atribuciones:


"...


II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


Del contenido de esta disposición, se desprende que el síndico tiene la representación jurídica de los Municipios en todos los procesos judiciales, por lo que procede reconocerle legitimación para promover el presente juicio; además de que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


QUINTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada.


Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional:


1. El Poder Ejecutivo del Estado de M..


2. El Poder Legislativo del Estado de M..


Los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


1. El Poder Ejecutivo del Estado de M. comparece a juicio por conducto de O.I.Á., en su carácter de director general de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento, de catorce de febrero de dos mil trece.


Al efecto, el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M. establece lo siguiente:


"Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:


"...


"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Asimismo, el artículo 15, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M. establece:


"Artículo 15. Son atribuciones de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo, las siguientes:


"I. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios o negocios en que participe como parte o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico en materia procesal constitucional;


"II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al gobernador , y a las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte."


Por lo que, quien signa la contestación de demanda, cuenta con la representación que ostenta y el Poder Ejecutivo Local tiene legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional, al atribuirse a dicho poder la publicación del decreto impugnado.


2. El Poder Legislativo del Estado de M. comparece a juicio por conducto de L.V.M.G., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, lo que acredita con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria celebrada el ocho de agosto de dos mil catorce, de la que se desprende que fue electa para ocupar tal cargo, por el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de agosto de dos mil quince.


Por su parte, el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. establece que el presidente de la mesa directiva es el representante legal del Congreso Local:


"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:


"...


"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general, en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


En consecuencia, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. se encuentra legitimada para comparecer en el presente juicio, en representación del Poder Legislativo del Estado, al que se atribuye la expedición del decreto impugnado.


SEXTO. Causas de improcedencia. Procede analizar las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas, Congreso del Estado de M. y el Ejecutivo de esa entidad federativa, según se razona a continuación:


Las autoridades demandadas adujeron que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia,(7) al carecer de interés legítimo el Municipio de Cuernavaca, Estado de M., en virtud de que el decreto combatido no provoca afectación alguna en su esfera de competencia.


Debe desestimarse dicha causa de improcedencia, porque la determinación de la afectación que genera a la hacienda pública municipal la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a favor de un trabajador municipal, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99,(8) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Asimismo, el Congreso manifiesta que la controversia constitucional es improcedente, en virtud de que no es la vía idónea para impugnar pensiones de trabajadores.


Esta causa de improcedencia resulta infundada, en virtud de que lo que se impugna no es propiamente la pensión, sino la violación a la libertad hacendaria y a la autonomía municipal por parte del Congreso del Estado, al imponerle cargas económicas mediante un procedimiento de determinación de pensiones en el que no tiene participación, lo que se considera violatorio del artículo 115 constitucional, aspectos que son analizables en este juicio.


Al no haberse planteado por las partes ninguna otra causa de improcedencia, ni advertirse de oficio alguna otra por esta Primera S., se procede al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO. Estudio. En los conceptos de invalidez que han quedado transcritos en el resultando tercero de esta sentencia, el Municipio actor aduce, sustancialmente, que el Decreto Número Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro, viola la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que el Poder Legislativo del Estado de M. ordenó el pago de pensión por cesantía en edad avanzada respecto de una persona que laboró en ese Municipio, con cargo a su presupuesto, sin haber escuchado o tomado en cuenta al propio Ayuntamiento; es decir, por medio de dicho acto, el Poder Legislativo del Estado de M. dispuso del presupuesto del Municipio, lo que en su concepto, se traduce en que una autoridad diversa a la municipal decidió sobre el patrimonio propio del Ayuntamiento, sin tomar en cuenta la opinión de éste y la afectación que pudiera implicar una determinación de esa naturaleza. Que al pretender aplicar el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil en cita transgrede la autonomía municipal, al hacer uso de facultades que no le corresponden, vulnerando los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna, porque el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación, y la garantía de seguridad jurídica.


El argumento anterior es fundado.


En principio, es menester señalar que el decreto impugnado en la controversia constitucional, que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de M., el nueve de julio de dos mil catorce, es del tenor siguiente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Considerandos:


"...


"Decreto Número Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro


"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.R.S.G., quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., así como en el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M..


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante como consejero jurídico, de conformidad con el inciso f), del artículo 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M.. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Transitorios:


"Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo segundo. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de M..


"Recinto Legislativo a los once días del mes de junio de dos mil catorce.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. J.Á.F.B.. Presidente. Dip. E.H.G.. Secretaria. Dip. A.R.R.. Secretario. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’

"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.: G.L.R.G.A.. Secretario de Gobierno: I.. J.V.M.G.. R.."


Al respecto, cabe señalar que en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(9) el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en relación con actos como el que ahora nos ocupa, y por mayoría de ocho votos, se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales, criterio que resulta obligatorio para esta S., en términos del artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia.(10)


En las consideraciones sostenidas en dichos asuntos se afirmó que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente, y sólo debe verificarse que al hacerlo no se lesione alguna facultad municipal.


De esta forma, se sostuvo que en el Estado de M., no son los Ayuntamientos de los Municipios, ni alguna institución de seguridad social los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, sino que corresponde al Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno Municipal o con ambos.


Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del mismo Ordenamiento Federal, deben emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo.


En estas condiciones, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(11) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


Así, el requisito del referido artículo 127, se cumple con el hecho de que en la ley se establezca que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etcétera); sin embargo, en dicho precepto constitucional no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.


Se afirmó que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero ello no implica que a través de las mismas, el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos, de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.


Este principio de administración directa tiene como finalidad que los Municipios tengan libre disposición y aplicación de sus recursos a fin de satisfacer sus necesidades, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de los recursos, sin que se vean afectados por intereses ajenos.(12)


Es claro que el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las Leyes de I.resos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.


Y si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.


El Tribunal Pleno enfatizó que en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, pues se trata de una exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución General, es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de Gobierno Municipal, para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en dicha materia.


En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se justifica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local, a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien, en este aspecto, se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso, claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


Una parte de las anteriores consideraciones se encuentra plasmada en la jurisprudencia plenaria P./J. 13/2013 (10a.), que enseguida se cita:


"HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de M. es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, tesis P./J. 13/2013 (10a.), página 153]


Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que la pensión por jubilación decretada por el Congreso del Estado de M., deberá ser cubierta por el Municipio de Cuernavaca, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la municipalidad, de tal suerte que es exclusivamente el Congreso Local, quien dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichas pensiones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a la autoridad municipal.


En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto municipal, para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente.


No obsta a lo anterior, el argumento de las autoridades demandadas relativo a que el Municipio tiene la obligación constitucional de cubrir las pensiones de seguridad social que correspondan a sus trabajadores, por lo que éstas deben estar fijadas en las partidas respectivas en sus presupuestos de egresos, lo cual constituye un límite válido a la libre administración de su hacienda.


Lo anterior, en virtud de que, si bien el Municipio actor tiene la obligación constitucional de cubrir las prestaciones de seguridad social a sus trabajadores, el Congreso del Estado de M. unilateralmente fija el monto de éstas, sin darle intervención alguna en el procedimiento, de tal suerte que determina el destino de una parte del presupuesto de la municipalidad.


En mérito de las anteriores consideraciones, debe declararse la invalidez del Decreto Número 1474, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el nueve de julio de dos mil catorce, mediante el que se concedió pensión por cesantía en edad avanzada al trabajador R.S.G., con cargo al gasto público del Municipio de Cuernavaca, Estado de M., al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


Conforme a lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace una exhortación tanto al Congreso Local como al Municipio actor para que, en el marco de sus competencias y a la brevedad, determinen el pago de la pensión correspondiente en este caso.


Cabe destacar, que no pasa desapercibido para esta S., que el veintidós de enero de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M. el Decreto Número Mil Ochocientos Setenta y Cuatro, por el que se reformó la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., de donde se advierte que el Congreso del Estado ha empezado a modificar parte del sistema de pensiones local; sin embargo, en el decreto analizado en la presente controversia, no se aplican dichas reformas, por lo que los precedentes citados del Tribunal Pleno resultan completamente aplicables.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se declara la invalidez del Decreto Número Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M., el día nueve de julio de dos mil catorce, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Estado de M., y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..








_______________

1 "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


2 "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


3 "Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

"...

"(NOTA 1: EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2010, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y CUARTO, SEGÚN CORRESPONDA, DE LAS SENTENCIAS DICTADAS AL RESOLVER LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 90/2008, 91/2008 Y 92/2008, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE PÁRRAFO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 15 DE DICIEMBRE DE 2010 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHAS SENTENCIAS PUEDEN SER CONSULTADAS EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/) [En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página 249)]

"(NOTA 2: EL 3 DE MAYO DE 2012, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO NOVENO ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO, DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2010, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE PÁRRAFO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 3 DE MAYO DE 2012 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHAS SENTENCIAS PUEDEN SER CONSULTADAS EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/) [En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página 249)]

"(NOTA 3: EL 20 DE MAYO DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO Y EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2013, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE MAYO DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/) [En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página 249)]

‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 9/99, página 281)

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR EL DECRETO CORRESPONDIENTE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE TENGA POR RECIBIDA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA SU TRAMITACIÓN, EN UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS DURANTE EL PERIODO ORDINARIO DE SESIONES. EN CASO DE QUE LA LEGISLATURA SE ENCUENTRE EN RECESO, DEBERÁ CONTABILIZARSE DICHO TÉRMINO A PARTIR DE QUE INICIE EL PERIODO ORDINARIO DE SESIONES INMEDIATO."


4 "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


5. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


6. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


8. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710)


9. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008, se presentaron por el Municipio de Xochitepec, y se resolvieron el 24 de enero de 2008, y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008, se promovió por el Municipio de Z., la diversa 91/2008, por el Municipio de Jiutepec, y la 92/2008, por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.


10. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S.s, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


11. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


12. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran la P.J. 5/2000 y P.J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, páginas 515 y 514, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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