Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, 762
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de resolución2a./J. 19/2015 (10a.)
Número de registro25565
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formuló el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyo criterio se estima en oposición.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión y sus antecedentes.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


• El doce de marzo de dos mil catorce, ********** promovió demanda de amparo indirecto reclamando del administrador local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria, un oficio por el cual se dio respuesta a su solicitud de aclaración de la carta invitación recibida con el fin de que regularizara su situación fiscal.


• El trece de marzo de ese año el Juez de Distrito del conocimiento desechó de plano la demanda de garantías, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, en relación con el numeral 113, ambos de la Ley de Amparo, pues consideró que existía una causa manifiesta e indudable de improcedencia, pues la quejosa debió agotar el recurso ordinario o medio de defensa legal que la ley común prevé, para revocar, modificar o nulificar el acto reclamado, pues si bien éste había sido emitido por una autoridad no considerada como tribunal judicial, administrativo o del trabajo; contra el acto procedía juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues no tenía carácter de definitivo para los efectos del juicio de amparo indirecto. De esta manera, el juzgador señaló que pese a que se reclamaran violaciones directas a la Constitución, también se advertía que la promovente se dolía de violaciones indirectas a ésta, aclarando que, en la especie, no operaba la excepción al principio de definitividad, pues era factible que la agraviada obtuviera la modificación, anulación o revocación del acto combatido a través del recurso ordinario, alegando los vicios de legalidad o violaciones constitucionales indirectas que ostentara la resolución. Asimismo, destacó que sólo la falta absoluta de fundamentación de un acto actualizaba la excepción referida, no como en el caso que se argumentaba una indebida fundamentación. Por último, enfatizó que si bien otra de las excepciones al principio de definitividad consiste en que conforme a las leyes que rigen el acto reclamado se exigen mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para la suspensión de la ejecución de éste, en la especie, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la suspensión de los actos sin exigir mayores requisitos que los establecidos en aquélla.


• Inconforme con ese acuerdo, la quejosa interpuso recurso de queja (61/2014), el que se declaró infundado por el Tribunal Colegiado de Circuito, al considerar, en lo que interesa al presente estudio, que en el caso no se actualizaba ningún supuesto de excepción al principio de definitividad que hiciera procedente la demanda de amparo, porque la ley que regula el medio de defensa ordinario contra el acto reclamado, no establecía mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, porque en términos de los artículos 112 y 139 de ésta, el órgano que conozca del juicio debe proveer sobre la suspensión provisional de los actos reclamados que proceda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que recibe la demanda. Por su parte, el inciso c) de la fracción III del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que el Magistrado instructor debe conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, lo que es equiparable a la Ley de Amparo, de tal manera que si la suspensión se solicita en la misma demanda, ésta deberá acordarse en el día hábil siguiente, que se equipara a las veinticuatro horas que prevé la Ley de Amparo, pues en ambos ordenamientos se establece la posibilidad de conceder la medida precautoria de manera inmediata.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito


• El quince de julio de dos mil trece, ********** promovió demanda de amparo indirecto reclamando del delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación Puebla y otras autoridades, la orden verbal o escrita, la orden de dar de baja o revocación de tres registros patronales, asignados a la quejosa por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


• El diecisiete de julio de dos mil trece, el Juez de Distrito del conocimiento desechó la demanda de garantías por su manifiesta e indudable improcedencia, con fundamento en el artículo 113, en relación con el diverso 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, sobre la base de que la promovente debió haber agotado el medio de defensa consistente en el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues es éste el encargado de resolver controversias suscitadas entre los patrones y demás sujetos obligados y el citado organismo, aunado a que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que rige a los juicios de nulidad que se promuevan ante dicho tribunal, prevé la suspensión de los actos reclamados sin exigir mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo, en sus numerales 125, 128, 129, 132 y 135.


• Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de queja (74/2013), en el cual, a través de una decisión mayoritaria del Tribunal Colegiado de Circuito, se ordenó revocar el auto recurrido y admitir la demanda de amparo, sobre la base de que los artículos 112 y 139 de la Ley de Amparo sostienen que el pronunciamiento sobre la suspensión provisional del acto reclamado se debe hacer en el momento de la presentación de la demanda de amparo, cuya decisión sobre su admisión o desechamiento es tomada por el Juez de Distrito en el lapso de veinticuatro horas, contadas desde que la demanda fue presentada, o turnada al juzgador; empero, el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente desde el diez de marzo de dos mil once) establece que la solicitud de suspensión de ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, presentada por el actor, se tramitará y resolverá, entre otras reglas, conforme al procedimiento en que se establece que el Magistrado instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud; por consiguiente, si en el juicio de amparo el lapso se computa de momento a momento y descontando las horas de los días inhábiles para el órgano jurisdiccional que transcurren en ese lapso, es indudable que en el artículo 28 se exigen mayores requisitos, pues la decisión puede tomarse a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de la suspensión, teniendo como limitante el horario de labores para el personal con actividad jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que lo son de las nueve horas a las dieciséis horas del día hábil; luego, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo excede en este punto el lapso para la suspensión provisional del acto a la Ley de Amparo vigente; de esta manera, contrario a lo resuelto en el auto recurrido, en razón de la falta de expeditez en el trámite de la suspensión provisional del acto impugnado, no existe obligación por parte de la quejosa de agotar el juicio contencioso administrativo de forma previa al juicio de amparo.


Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas


• (Amparo en revisión 531/2012) Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil once, ********** promovió demanda de amparo indirecto reclamando del Consejo de Profesionalización del Servicio de Carrera Ministerial, Policial y Pericial de la Procuraduría General de la República y otras autoridades, el procedimiento administrativo instaurado en su contra.


• El treinta y uno de enero de dos mil doce el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en relación con algunas autoridades y concedió la protección constitucional solicitada.


• La agente del Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de revisión contra esa decisión.


• (Amparo en revisión 702/2012) Por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil once, ********** promovió demanda de amparo indirecto reclamando del delegado de la Secretaría de Economía en el Estado de Michoacán y otras autoridades, la resolución por medio de la cual se niega un permiso de importación de gas propano.


• El diez de abril de dos mil doce el Juez de Distrito dictó sentencia en la que decretó el sobreseimiento en el juicio.


• Inconforme con ese fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión.


• (Amparo en revisión 471/2012) Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil once, ********** y otras promovieron demanda de amparo indirecto reclamando de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del Estado de Michoacán y otras autoridades, el oficio donde se les comunicó la reducción de sus pensiones.


• El veintisiete de febrero de dos mil doce el Juez de Distrito dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


• Inconformes con esa determinación, las quejosas interpusieron recurso de revisión.


• En sesiones del veintiuno de junio y veinte de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió los tres asuntos citados pronunciándose en la forma conducente; empero, en lo que respecta al tópico de que trata la presente contradicción de tesis, emitió idéntico criterio en el siguiente sentido:


- A partir de la reforma constitucional que entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, a fin de dilucidar si la parte quejosa debe o no agotar el medio de defensa ordinario antes de acudir al juicio de amparo, el Juez de Distrito debe considerar lo concerniente al plazo en que se establece el otorgamiento de la suspensión definitiva del acto reclamado, tanto en el juicio constitucional, como en la ley respectiva que rige el medio de defensa, cuidando que el que se establezca en ésta no sea mayor al que prevé la ley reglamentaria en cita.


- El artículo 130 de la Ley de Amparo sostiene que el pronunciamiento sobre la suspensión provisional del acto reclamado se hará en el momento de la presentación de la demanda, cuya decisión sobre su admisión o desechamiento por parte del Juez es tomada en el lapso de veinticuatro horas, como se deduce del diverso numeral 148 de la misma ley.


- Por su parte, el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente desde el diez de marzo de dos mil once, señala que la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, presentado por el actor, se tramitará y resolverá, entre otras reglas, conforme al procedimiento en que se establece que el Magistrado instructor debe conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud.


- Mientras en la Ley de Amparo la decisión de la suspensión provisional es dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del escrito de demanda; en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ese periodo se prolonga por todo el día siguiente, es decir, el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece un plazo mayor que el que establece la Constitución Federal para el otorgamiento de la suspensión provisional, cuya reglamentación está en la Ley de Amparo, en específico, en sus artículos 124 y 125.


- Por razón de la falta de expeditez en el trámite de la suspensión del acto impugnado en comparación con lo establecido en la Ley de Amparo, no existe la obligación de los promoventes de agotar el principio de definitividad de forma previa al juicio constitucional.


CUARTO. De los antecedentes narrados y las decisiones de los órganos colegiados de que se trata se advierte que la contradicción de tesis sólo existe entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues ambos se pronunciaron respecto de la misma problemática y analizaron idénticas disposiciones legales, emitiendo criterios divergentes, no así el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, pues si bien este último, como los otros dos órganos jurisdiccionales, analizó si el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece un plazo mayor para conceder la suspensión del acto reclamado que el previsto en la Ley de Amparo, lo cierto es que los tres asuntos que resolvió se promovieron bajo la vigencia de la anterior Ley de Amparo y con base en ésta llevó a cabo su estudio comparativo, siendo que los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Primero del Segundo Circuito y Tercero del Sexto Circuito estudiaron la Ley de Amparo vigente.


Esa precisión evidencia, por ende, que no existe contradicción de tesis con el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, al resolver los amparos en revisión 471/2012, 531/2012 y 702/2012, pues aun cuando se considerara que la modificación de la Ley de Amparo en relación con la anterior fue menor y reiteró, en esencia, las mismas disposiciones, lo cierto es que se trata de un ordenamiento legal diferente, aunado a que pese a que se advirtiera la importancia de incorporar el criterio emitido por ese órgano colegiado para dar certeza jurídica por tratarse de una misma problemática, es indispensable aclarar que el quince de mayo de dos mil trece, la Segunda S. ya resolvió la contradicción de tesis 164/2013, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H., que contiene un pronunciamiento al respecto, porque en ese asunto se analizó, entre otros aspectos, la comparación entre el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la anterior Ley de Amparo, para verificar si aquélla establecía mayores requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado, dando origen a la siguiente jurisprudencia:


"Décima Época

"Registro IUS: 2004553

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 2

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 130/2013 (10a.)

"Página: 1446


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010) NO ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LA ABROGADA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. El citado artículo dispone que la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado debe presentarse por el actor o su representante legal en cualquier etapa del juicio, y que ésta se concederá si no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, además de que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con esa ejecución. Asimismo, contempla su concesión en caso de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos; si se trata de posibles afectaciones no estimables en dinero, la medida cautelar se concede fijándose discrecionalmente la garantía, y si pudiera causar daños o perjuicios a terceros, si se otorga garantía para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que se cause. De ahí que el citado precepto legal no establece mayores requisitos que la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, para conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y, por consiguiente, atento al principio de definitividad, el juicio de amparo indirecto promovido contra actos de autoridades administrativas es improcedente si previamente no se agota el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


En las relatadas condiciones, ya se emitió una jurisprudencia que contiene un criterio en relación al tópico que ahora se presenta, de ahí que la divergencia de posturas sólo existe entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues mientras el primero sostiene que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en la Ley de Amparo vigente se establecen plazos similares para conceder la suspensión, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la forma en que el legislador señaló el lapso dentro del cual se debe conceder la suspensión, pero que no dan lugar a que el juicio de amparo indirecto sea procedente, ya que previo a su promoción debe cumplirse con el principio de definitividad; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó lo contrario, esto es, que el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé un plazo mayor al de la Ley de Amparo en vigor para conceder la medida cautelar, por lo que opera una excepción al principio de definitividad y puede acudirse directamente a la promoción del juicio de garantías.


En esa tesitura, es incuestionable que en relación con la misma cuestión, emitieron posiciones o criterios jurídicos opuestos, siendo aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


QUINTO. El tópico a resolver, por tanto, estriba en determinar si el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé un plazo mayor que el establecido en la Ley de Amparo vigente para conceder la suspensión de los actos reclamados.


Para hacer un pronunciamiento al respecto es preciso conocer el texto del citado artículo 28, así como de las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, a saber:


Ver texto

El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado mediante decreto publicado el diez de diciembre de dos mil diez, dispone que la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado debe presentarse por el actor o su representante legal y que ésta se concede:


• Si no se afecta el interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, a más que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con esa ejecución.


• En caso de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, sólo si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos, garantía que puede reducirse si el monto de los créditos excede la capacidad económica del solicitante o se trata de un tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria con el pago del crédito impugnado.


• Si se trata de posibles afectaciones no estimables en dinero, la garantía se fija discrecionalmente.


• Si la medida cautelar puede causar daños o perjuicios a terceros, se concede si se otorga garantía para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que se cause.


• La suspensión del acto combatido queda sin efectos si el tercero otorga contragarantía.


• La medida cautelar se puede solicitar en cualquier etapa del juicio de nulidad.


En lo que interesa al presente análisis, la norma legal en cuestión señala que el Magistrado instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud.


Por su parte, la Ley de Amparo establece respecto de la suspensión de los actos que se decreta:


a) Si la solicita el quejoso.


b) Si no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público.


c) Si se pide en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.


d) Si se aduce un interés legítimo, pero se acredita el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.


e) Cuando pueda ocasionarse daño o perjuicio a tercero se concede si se otorga garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran causarse.


f) Si la suspensión afecta derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, se concede si el órgano jurisdiccional fija discrecionalmente el monto de la garantía.


g) Si se solicita contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, se concede si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables; garantía que puede reducirse o dispensarse si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste quedó firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal; si el monto de los créditos excede la capacidad económica del quejoso; y si se trata de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.


Y, por lo que hace al plazo en que el Juez de Distrito debe pronunciarse en relación con la medida cautelar en comento, en realidad la Ley de Amparo no señala uno específico, sino que éste se advierte del análisis relacionado de los artículos 112 y 139 que prevén que dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada o, en su caso, turnada, el órgano jurisdiccional debe resolver si desecha, previene o admite y que con la presentación de la demanda deberá ordenarse que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.


De esas precisiones se colige que el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no señala un plazo mayor que el previsto en la Ley de Amparo, para que el Magistrado instructor se pronuncie en relación con la suspensión del acto reclamado, pues su deber de conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, coincide, en esencia, con la obligación del juzgador de amparo de admitir, prevenir o desechar la demanda dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada o, en su caso, turnada, ya que también la Ley de Amparo contempla las actuaciones en días hábiles, según se advierte de su artículo 19 que dispone:


"Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


Además, si el punto de partida para asegurar que el Juez de amparo debe proveer respecto de la medida cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada o, en su caso, turnada, deriva del artículo 112 antes reproducido, que alude al auto admisorio de la demanda de garantías, luego, es válido acudir a normas legales del trámite en general del juicio de amparo para concluir que acorde a lo previsto en el diverso numeral 22 de la Ley de Amparo, los plazos se cuentan por días hábiles.


No representa obstáculo a esta decisión que pudieran ser diferentes los horarios de labores para los que tramitan el juicio contencioso administrativo y los que proveen lo conducente en relación con el juicio de amparo, pues siempre está por encima la obligación en ambos supuestos, de acordar la medida cautelar de que se trata, dentro del plazo de veinticuatro horas una vez presentada la solicitud de suspensión, pues son acuerdos de término.


En este sentido, si acorde a lo previsto en los artículos 112 y 139 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe proveer sobre la suspensión provisional de los actos reclamados que proceda dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que recibe la demanda; y el inciso c) de la fracción III del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que el Magistrado instructor debe conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud; puede afirmarse que los plazos son equiparables, pues si la suspensión se solicita en la misma demanda, ésta deberá acordarse en el día hábil siguiente que es, en esencia, lo mismo que las veinticuatro horas que prevé la Ley de Amparo, pues en ambos ordenamientos se establece la posibilidad de conceder la medida precautoria de manera inmediata, ya que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece, en torno a la suspensión, lo siguiente:


"Artículo 24. Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, podrán decretarse todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión de la ejecución del acto impugnado se tramitará y resolverá de conformidad con el artículo 28 de esta ley.


"Las demás medidas cautelares se tramitarán y resolverán de acuerdo con la presente disposición jurídica y los artículos 25, 26 y 27 de esta ley.


"Durante los periodos de vacaciones del tribunal, en cada región un Magistrado de S. Regional cubrirá la guardia y quedará habilitado para resolver las peticiones urgentes sobre medidas cautelares o suspensión del acto impugnado, relacionadas con cuestiones planteadas en la demanda."


En ese orden de ideas, si bien el artículo 61 de la Ley de Amparo vigente establece en su fracción XX que el juicio de amparo es improcedente contra actos que deban ser revisados de oficio conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional; y el artículo 107 de la Constitución Federal ordena que en materia administrativa el amparo procede contra actos u omisiones que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa, siempre que la ley que rige éste no exija mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional; entonces, la suspensión que prevé la Ley de Amparo tiene los mismos alcances que la medida cautelar contemplada en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues en ésta se resalta la ineludible obligación de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta que concluya el proceso.


En otras palabras, la fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal señala que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme las leyes que los prevean, se puedan suspender los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria, "... y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional."


En consonancia con lo anterior, la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando proceda algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual los actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos alcances y requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la suspensión definitiva, "... ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional ..."


Ahora bien, de las normas anteriores se deduce que los conceptos jurídicos que utilizan tanto la Constitución como la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, consistentes en: 1) los alcances; 2) los requisitos; y, 3) los plazos; son tres aspectos diferenciados que deben tomarse en cuenta para determinar si se debe o no relevar al quejoso de agotar el principio de definitividad, sin que deba confundirse la forma de apreciar la exigibilidad de cada uno de ellos, pues mientras que los requisitos para otorgar dicha medida cautelar constituyen una carga procesal que debe satisfacer el demandante, los otros dos factores, es decir, los alcances y los plazos, no tienen tal característica, toda vez que se trata de condiciones que deben observar las autoridades encargadas de concederla o negarla y, por tanto, son ajenos a la voluntad de los particulares.


Por su parte, el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que "El Magistrado instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud."; lo cual significa que el tiempo en que demore en otorgarse la suspensión por parte del Magistrado instructor, en primer lugar, no es un requisito para otorgar esta medida cautelar, en tanto que ni siquiera es una fatiga procesal que deba cumplir el demandante, sino más bien, una obligación impuesta al tribunal para brindar eficaz y oportunamente sus servicios.


En segundo lugar, lo que este enunciado jurídico dispone, no tiene el propósito de señalar que en todos los casos la suspensión se concederá al día siguiente de la petición, sino que exclusivamente tiene la finalidad de fijar el extremo máximo en que debe obsequiarla el órgano jurisdiccional para no incurrir en responsabilidad.


Consecuentemente, si a partir de la presentación de la demanda de nulidad, hay la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados, no hay motivo para afirmar que la legislación rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa federal prevea mayores plazos que los de la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo, toda vez que si bien de acuerdo con el artículo 112 de este ordenamiento, el Juez de Distrito debe proveer sobre la admisión de la demanda dentro del plazo de 24 horas, la única diferencia entre uno y otro ordenamiento es que, para el amparo, el plazo para proveer sobre la suspensión se expresó en horas (24) y en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se determinó en días (al día hábil siguiente); pero en ambos casos con un sentido temporal prácticamente equivalente, porque conforme a los dos ordenamientos lo que se procuró fue que entre la presentación de la demanda y el acuerdo que la admita y, en su caso, provea sobre la suspensión, solamente transcurra un día como límite, y si bien conforme este examen comparativo, en algunos casos, el Magistrado instructor podría demorar su dictado con unas horas más de diferencia, debe tenerse en cuenta que el propósito del mandato constitucional es que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, mas no que el texto de ésta se repita en todos los demás ordenamientos, pues aun dentro del juicio constitucional se producen situaciones que demoran excepcionalmente la respuesta de la petición de suspender el acto reclamado.


En efecto, existen diversos casos previstos en la propia Ley de Amparo en los que el lapso para proveer sobre la suspensión tiene que verse necesariamente incrementado. Por ejemplo, tratándose de las prevenciones que se dicten para desahogarse en 5 días (artículo 114); o los conflictos competenciales que se susciten, en los que el superior cuenta con 8 días para dirimirlos (artículo 48) e, inclusive, por la sola circunstancia de que sea inhábil el día siguiente al de la presentación de la demanda; supuestos todos ellos en los que el auto suspensional no cabe dictarlo dentro del lapso de 24 horas, y que pone de manifiesto que, examinadas en su conjunto estas disposiciones, se advierte que de lo que se trata es de que la premura que se busca no se aleje en forma ostensible de lo que prevé la Ley de Amparo, esto es, que a más tardar al día siguiente de la promoción del juicio se provea sobre la medida cautelar, en tanto que ni aun conforme a esta última ley, indefectiblemente en todos los asuntos la suspensión se resuelve dentro del plazo general que ella señala.


De esta forma, no hay razón alguna para estimar que en estos casos la forma de proceder del Magistrado instructor se aparte manifiestamente de lo que prevé la Ley de Amparo, respecto del lapso para ordenar la paralización de los actos reclamados, pues al disponer esta ley como la otra que se analiza, sendas fórmulas gramaticales que imponen la obligación de acordar sobre la medida cautelar antes que fenezca el día siguiente de la presentación de la demanda, es evidente que se tutela con la misma protección el derecho de los justiciables para que con celeridad se determine lo que corresponda.


Además, tampoco resulta sea necesario verificar cuál es el horario de labores del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para saber con qué prontitud despachará su resolución, pues aun cuando tuviera un horario menor al de los Juzgados de Distrito, lo cierto es que esa posible diferencia, de cualquier forma no lo releva de su obligación de acordar al día siguiente dentro del espacio en que discurra su funcionamiento.


En esa tesitura, se concluye que la fracción III, inciso c), del artículo 28 analizado, al establecer que el Magistrado instructor debe conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, no excede el plazo establecido en la Ley de Amparo en su artículo 112; por tanto, debe concluirse que la parte interesada en obtenerla se encuentra obligada a observar el principio de definitividad, consagrado en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo vigente, agotando el juicio de nulidad, dado que en este medio de defensa no se prevé un plazo mayor para pronunciarse en torno a la suspensión de los efectos de los actos impugnados en esa instancia contenciosa, que los enunciados en la Ley de Amparo.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:


La fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal señala que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean, se puedan suspender los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria, "... y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional". En consonancia con lo anterior, la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando proceda algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual los actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos alcances y requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la suspensión definitiva, "... ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional ...". Ahora bien, de las normas anteriores se deduce que los conceptos jurídicos que utiliza tanto la Constitución como la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, consistentes en: 1) los alcances; 2) los requisitos; y, 3) los plazos; son tres aspectos diferenciados que deben tomarse en cuenta para determinar si se debe o no relevar al quejoso de agotar el principio de definitividad, sin que deba confundirse la forma de apreciar la exigibilidad de cada uno de ellos, pues mientras que los requisitos para otorgar dicha medida cautelar constituyen una carga procesal que debe satisfacer el demandante, los otros dos factores, es decir, los alcances y los plazos, no tienen tal característica, toda vez que se trata de condiciones que deben observar las autoridades encargadas de concederla o negarla, y por tanto, son ajenos a la voluntad de los particulares. Por su parte, el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que "El Magistrado Instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud."; lo cual significa que el tiempo que tome al Magistrado Instructor para proveer sobre la suspensión, no es un requisito para otorgar esta medida cautelar, en tanto que ni siquiera es una fatiga procesal que deba cumplir el demandante, sino más bien, una obligación impuesta al tribunal para brindar eficaz y oportunamente sus servicios. Consecuentemente, si a partir de la presentación de la demanda de nulidad, hay la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados, no hay motivo para afirmar que la legislación rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa federal prevea mayores plazos que los de la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo, toda vez que si bien de acuerdo con el artículo 112 de este ordenamiento, el Juez de Distrito debe proveer sobre la admisión de la demanda dentro del plazo de veinticuatro horas, la única diferencia entre uno y otro ordenamiento es que, para el amparo, el plazo para proveer sobre la suspensión se expresó en horas (24) y en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se determinó en días (al día hábil siguiente); pero en ambos casos con un sentido temporal prácticamente equivalente, porque conforme los dos ordenamientos lo que se procuró fue que entre la presentación de la demanda y el acuerdo que la admita, y en su caso provea sobre la suspensión, solamente transcurra un día como límite, y si bien conforme a este examen comparativo, en algunos casos, el Magistrado Instructor podría demorar su dictado con unas horas más de diferencia, debe tenerse en cuenta que el propósito del mandato constitucional es que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, mas no que el texto de ésta se repita en todos los demás ordenamientos, pues aun dentro del juicio constitucional se producen situaciones que demoran excepcionalmente la respuesta de la petición de suspender el acto reclamado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1 Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR