Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación30 Abril 2015
Número de registro25600
Fecha30 Abril 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, 845
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2014. MUNICIPIO DE JANTETELCO, ESTADO DE MORELOS. 18 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.F.L., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional de J., Estado de M., promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de dicho Estado, por los actos que a continuación se señalan:


1) La invalidez de las órdenes e instrucciones giradas por el Poder Ejecutivo, a efecto de retener al Municipio actor sus participaciones federales y del Fondo de Fomento Municipal.


2) La retención ilegal de las participaciones federales y del Fondo de Fomento Municipal, efectuadas por el Poder Ejecutivo y su correspondiente entrega al Municipio actor, con los intereses que correspondan.


SEGUNDO. Antecedentes. Como antecedentes de los actos, cuya invalidez se reclama, el Municipio actor narró los siguientes:


"1o. El suscrito resultó electo con el carácter de síndico municipal de J., M., con motivo de la renovación de las autoridades municipales, iniciando mi gestión el día 1o. de enero de 2013, lo cual se acredita mediante la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral de M., la cual se adjunta en copia certificada.


"2o. Con fecha 20 de diciembre de 2013 se publicó en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de M., el presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2014. G. que, incluso, puede ser visualizada en la página de Internet con dirección: http://periodico.morelos.gob.mx/periódicos/2013/5150_SUMARIO.pdf, la que pido se tome en cuenta al momento de resolver y cuyo ejemplar, además, se anexa al presente escrito en original.


"3o. Conforme a dicho calendario, con fecha 13 de marzo del año en curso, la Tesorería Municipal de J., M., entrega al Ejecutivo del Estado la factura electrónica número T-16, por la cantidad de $1'375,378.00 (un millón trescientos setenta y cinco mil trescientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por concepto del anticipo de participaciones correspondientes al mes de marzo del presente año, con el desglose siguiente:


Ver desglose 1

"5o. Con fecha 4 de marzo del año en curso, el Gobierno del Estado de M. efectuó a la cuenta bancaria del Municipio actor, el depósito de las participaciones federales (anticipo), correspondiente a las participaciones correspondientes al mes de marzo del presente por la cantidad de $1'178,155.77, en lugar de la cantidad de $1'375,378.00, que correspondían al Municipio actor, por concepto de anticipo de participaciones.


"Es decir, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, retuvo al Municipio actor, indebidamente, la cantidad de $197,222.23.


"El depósito efectuado a favor del Municipio no cubre siquiera el importe del Fondo de Fomento Municipal, el que, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, corresponde el 100% al Municipio.


"6o. Conforme a dicho calendario, con fecha 15 de abril del año en curso, la Tesorería Municipal de J., M., entregó al Ejecutivo del Estado la factura electrónica T-32, por la cantidad de $1'249,667.00 (un millón doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.), por concepto del anticipo de participaciones correspondientes al mes de abril del presente año, con el desglose siguiente:


Ver desglose 2

"7o. Con fecha 15 de abril del año en curso, el Gobierno del Estado de M. efectuó a la cuenta bancaria del Municipio actor, el depósito de las participaciones federales (anticipo), correspondiente a las participaciones correspondientes al mes de abril del presente por la cantidad de $1'053,833.66, en lugar de la cantidad de $1'249,667.00, que correspondían al Municipio actor, por concepto de anticipo de participaciones.


"Es decir, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, retuvo al Municipio actor indebidamente, la cantidad de $195,833.34.


"El depósito efectuado a favor del Municipio no cubre siquiera el importe del Fondo de Fomento Municipal, el que, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, corresponde el 100% al Municipio.


"8o. Conforme a dicho calendario, con fecha 16 de mayo del año en curso, la Tesorería Municipal de J., M., entregó al Ejecutivo del Estado el recibo de pago No. T-46, por la cantidad de $1'240,545.00 (un millón doscientos cuarenta mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.), por concepto del anticipo de participaciones correspondientes al mes de mayo del presente año, con el desglose siguiente:


Ver desglose 3

"9o. Con fecha 14 de mayo del año en curso, el Gobierno del Estado de M. efectuó a la cuenta bancaria del Municipio actor, el depósito de las participaciones federales (anticipo), correspondiente a las participaciones correspondientes al mes de mayo del presente por la cantidad de $1'046,100.55, en lugar de la cantidad de $1'240,545.00, que correspondían al Municipio actor, por concepto de anticipo de participaciones.


"Es decir, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, retuvo al Municipio actor indebidamente, la cantidad de $194,444.45.


"El depósito efectuado a favor del Municipio no cubre siquiera el importe del Fondo de Fomento Municipal, el que, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, corresponde el 100% al Municipio.


"10o. Conforme a dicho calendario, con fecha 12 de junio del año en curso, la Tesorería Municipal de J., M., entregó al Ejecutivo del Estado la factura electrónica No. N 221, por la cantidad de $1'273,618.00 (un millón doscientos setenta y tres mil seiscientos dieciocho pesos 00/100 M.N.), por concepto del anticipo de participaciones correspondientes al mes de mayo del presente año, con el desglose siguiente:


Ver desglose 4

"11o. Con fecha 13 de junio del año en curso, el Gobierno del Estado de M. efectuó a la cuenta bancaria del Municipio actor, el depósito de las participaciones federales (anticipo), correspondiente a las participaciones correspondientes al mes de junio del presente por la cantidad de $1'080,562.44, en lugar de la cantidad de $1'273,618.00, que correspondían al Municipio actor, por concepto de anticipo de participaciones.


"Es decir, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, retuvo al Municipio actor indebidamente, la cantidad de $193,055.56.


"El depósito efectuado a favor del Municipio, no cubre siquiera el importe del Fondo de Fomento Municipal, el que, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, corresponde el 100% al Municipio.


"Este último hecho nos fue dado a conocer hasta el día 25 de julio de 2014, cuando nos entregaron el estado de cuenta bancario de mi representada, por lo que es a partir de este hecho que me hago conocedor de los actos que en esta vía se le reclaman al titular del Gobierno del Estado.


"12o. El artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones no están sujetas a retenciones, salvo para el pago de obligaciones contraídas por el Municipio, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en el territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, tal y como se desprende de su texto:


"‘Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquellas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a que se refiere el artículo 4o. A, fracción I, de la presente ley, que podrán ser afectadas para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.’


"13o. La retención de participaciones efectuada por el Ejecutivo del Estado, que pretende prolongarse por todo el resto del ejercicio constitucional, coloca al Ayuntamiento de J., M., en una situación de crisis financiera, que pone en riesgo la prestación de los servicios públicos.


"14o. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan ‘así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor’.


"En igual sentido, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de M. señala, en su primer párrafo, que ‘Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, ...’


"16. La indebida retención de las participaciones federales; es un acto que atenta contra el principio de integridad de los recursos públicos municipales establecidos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual acudimos ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que se determine que la inconstitucionalidad de dicha afectación. (sic)


"Asimismo, solicitamos que se condene al Ejecutivo del Estado a devolver al Municipio quejoso, las cantidades indebidamente retenidas por concepto de participaciones, así como de los intereses que hubiesen generado.


"Al efecto, debe tenerse presente la tesis jurisprudencial número 46/2004 establecida por el Pleno de esta Corte con motivo de la controversia constitucional número 5/2004, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, de fecha 8 de junio de 2004, aprobada por unanimidad de nueve votos, que en seguida se transcribe:


"...


"‘RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO. DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.’


"...


"15o. Cabe destacar que ahora, hasta la fecha, el titular del Poder demandado ha omitido reintegrar (aunque sea en forma extemporánea) al Municipio que represento las cantidades indebidamente retenidas de las participaciones federales que le corresponden, ya referidas en los numerales 4o. al 10o. que anteceden, no obstante que sigue corriendo el año de vigencia del presupuesto de egresos de donde surge la precisión de los montos de cada ministración de participaciones."


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como precepto violado el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló el concepto de invalidez que enseguida se transcribe:


"Único. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza, en su inciso b), el derecho de los Municipios a recibir las participaciones federales, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"Por su parte, el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables, que no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquellas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a que se refiere el artículo 4o. A, fracción I, de la presente ley, que podrán ser afectadas para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


"En contravención a los artículos 115, fracción IV, inciso b) y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el Ejecutivo del Estado de M., por conducto de la Secretaría de Hacienda del Estado de M., efectuó la retención al Municipio actor, de participaciones federales por la cantidad total de $780,555.58 (setecientos ochenta mil quinientos cincuenta y cinco 58/100 M.N.), vulnerando el principio de integridad de los recursos municipales deducido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Conforme a dicho principio el Municipio no recibió de manera puntual, efectiva y completa de recursos federales ni del Fondo de Fomento Municipal, lo que impidió al Municipio disponer oportunamente de dichos recursos.


"En tales condiciones, resulta procedente declarar la invalidez de la retención indebida de las participaciones federales y del Fondo de Fomento Municipal, y condenar al Poder Ejecutivo demandado a la entrega inmediata de tales retenciones."


CUARTO. Trámite. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil catorce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 81/2014 y, por razón de turno, se designó al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil catorce, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de M., para que formulara su contestación.


Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil catorce, el delegado del Municipio actor solicitó la suspensión de los actos impugnados, por lo que, por auto de cuatro de septiembre siguiente, el Ministro instructor ordenó formar el cuaderno relativo con motivo del incidente de suspensión solicitado por la parte actora.(1)


QUINTO. Contestación a la demanda del Poder Ejecutivo. Mediante oficio 4325/2014, recibido el veinte de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el director general de Asuntos Constitucionales y A. de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M. y representante legal de dicho Poder dio contestación a la demanda, señalando lo siguiente:


"I. Entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente:


"Respecto a este apartado, es dable oponer la falta de legitimación ad causam del Municipio actor, toda vez que no existen los elementos de la acción que hacen valer mediante la presente controversia constitucional, tomando en consideración que el Poder Ejecutivo del Estado de M., del cual soy representante legal, no ha realizado acto alguno que afecte la libre administración de su hacienda, lo que provoca que la actora carezca del derecho a demandar la invalidez de los actos que señala respecto del Poder Ejecutivo del Estado de M..


"II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio:


"Correlativa a la ausencia de legitimación ad causam activa del Municipio actor, en el caso presente se actualiza la falta de legitimación ad causam pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de M. que represento, en razón de que no ha realizado acto alguno que constituya una afectación a su libre administración.


"III. Entidades, poderes u órgano terceros interesados y su domicilio:


"No existen.


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado:


"Como se demostrará al abordar los capítulos relativos a los hechos y conceptos de invalidez del Municipio actor, resulta improcedente su pretensión para que ese Alto Tribunal determine la invalidez de los actos que impugna.


"V.P. constitucionales que, en su caso, se estimen violados:


"Contrariamente a lo que afirma el impetrante el Poder Ejecutivo del Estado de M. en ningún momento ha incurrido en violación a los dispositivos constitucionales que señala, como se demostrará.


"VI. Manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyen los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demanda:


"1o. Es cierto


"2o. Es cierto


"3o. Es cierto


"4o. No es cierto


"No existe retención afectación a la autonomía municipal en cuanto a la libre administración hacendaria.


"Con fecha 14 de enero de 2014, el Cabildo del Municipio actor autorizó la obtención de un empréstito por $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) al Poder Ejecutivo del Estado, para afrontar compromisos del mismo, con cargo de sus participaciones federales futuras, autorizando a la Secretaría de Hacienda a realizar los respectivos descuentos, en base al calendario y cantidades que se anexan que, como se observará, coinciden en cantidades y meses, con los descuentos que mencionan en sus hechos 5, 7 y 9 de su demanda.


"Así, los descuentos son consecuencia directa de la autorización expresa que otorgó el Cabildo del Municipio actor, con participación de su presidente municipal, y del mismo síndico Municipal, ahora promovente de la demanda.


"VII. Conceptos de invalidez


"Son fundados los conceptos de invalidez, pero inaplicables al caso que nos ocupa y, por tanto, inoperantes.


"Su certeza radica en los principios de integridad y libre administración hacendaria de los Municipios, respecto de sus participaciones federales, como su naturaleza de inembargables y no sujeción a retención alguna, con sus excepciones.


"Sin embargo, como se demostrará con los medios de prueba correspondientes, el Municipio actor y el Poder Ejecutivo Estatal demandado, ambos en ejercicio de sus respectivas facultades de libre administración de sus propias participaciones federales, el primero, solicitó anticipos o adelantos que no son más que préstamos (por su condición de devolución) de participaciones federales futuras y, el segundo, en apoyo solidario, institucional y de buena fe también, le prestó al primero las cantidades que le solicitó, de sus propias participaciones federales recibidas y en sus cuentas de Tesorería General, para evitar que el Municipio actor (igual que 29 Municipios más de los 33 que integran el Estado de M.) iniciaría su administración con serios problemas financieros, que ya existían y estaban en crisis en diciembre de 2012, es decir, antes de que iniciara el periodo administrativo actual (enero de 2013 a diciembre de 2015).


"Es inadmisible que el Municipio actor utilice la controversia constitucional y las bondades de la suspensión de actos reclamados que prevé, para evadir ‘legítimamente’ su compromiso asumido, al margen de si agradece o no el apoyo recibido y el habérsele brindado las facilidades financieras para evitar conflictos con el personal del propio Ayuntamiento, al que se le debía su segunda quincena de diciembre y primera parte de aguinaldo de 2012, laudos condenatorios en incidentes de inejecución y en riesgo de destitución.


"El procedimiento de excepción para afectar el Fondo de Fomento Municipal y/o los recursos a que se refiere el artículo 4o. A, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, en tratándose de éstos, requiere, además, de la autorización de la Legislatura Local, para su inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, la garantía solidaria de la entidad federativa, a menos que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los Municipios tengan suficientes participaciones federales para responder a sus compromisos, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Coordinación Fiscal.


"En primer lugar, había una situación de extrema urgencia que atender en el Municipio actor y 29 más en similar situación, en los que en ninguno se había pagado la segunda quincena y aguinaldo de diciembre de 2012, y agotar el procedimiento pondría en serio riesgo la entrada de las administraciones municipales, entre éstas, la del Municipio actor, debido al tiempo que demora ese proceso.


"Adicionalmente, como un requisito extra es la garantía de la entidad federativa, sería congruente e incompatible que el Estado de M. garantizara el pago de lo que prestó al Municipio actor, para inscribir la obligación respectiva.


"Queda claro, además, que el Municipio no tenía ni tiene suficientes participaciones federales para afrontar sus compromisos, puesto que los $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) fueron destinados a pagar los compromisos más urgentes y riesgosos para la administración municipal, y aun para la administración estatal, porque eran 29 Municipios de los 33, que estaban en colapso financiero e ingobernabilidad inminente.


"Estas razones fueron las que, además de la buena fe, fueron determinantes para que el Ejecutivo Estatal apoyara financieramente al Municipio actor y los demás, pero no fueron recursos regalados o a fondo perdido, sino que desde su petición se asumió el compromiso de reembolsarlos en parcialidades a pagar hasta diciembre de 2015, cuando termina el periodo del actual Ayuntamiento del Municipio actor.


"Los integrantes del Ayuntamiento saben que las probabilidades de éxito de esta contienda son mínimas; su pretensión real es evitar los descuentos de su adeudo, con miras a la obtención del mayor número de votos posibles en las elecciones venideras en el Estado, denominadas ‘intermedias’, para la renovación del Congreso Local y Ayuntamientos, por lo que buscan prolongar el juicio y, desde luego, la suspensión concedida al Municipio actor, por lo menos a marzo o abril de 2015, situación reprochable e indigna de tutela por efecto reflejo, del abuso que está haciendo el actor de las bondades del medio de defensa de constitucionalidad, como lo es la institución de la controversia constitucional y la suspensión que prevé, incluso, con ampliación de demanda para satisfacer su pretensión oculta.


"Entonces, es falso que el Municipio actor se encuentre infringido en sus derechos de libre administración hacendaria e integridad de sus participaciones federales, porque la cantidad faltante en su depósito la recibió en forma adelantada a su expresa petición y aceptación de la forma de pago, en cantidades que sumaron $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) y que se le descontará en parcialidades para no afectar sus finanzas.


"Por lo tanto, es procedente que se declare procedente pero infundada la controversia constitucional.


"Con independencia de los argumentos expresados, se solicita la suplencia de la queja, en términos del artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


SEXTO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


SÉPTIMO. Radicación en Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto,(3) 10, fracción I(4) y 11, fracción V,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(6) y tercero(7) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de J., Estado de M., y el Poder Ejecutivo de dicho Estado, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Precisión y certeza de los actos impugnados. Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el Municipio actor, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 98/2009, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(8)


De acuerdo con la citada jurisprudencia, para fijar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos; de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


Del análisis integral, tanto de la demanda, como del resto de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que los actos, cuya invalidez se reclama, son los siguientes:


"Demandamos la invalidez de las órdenes e instrucciones giradas por el demandado a efecto de retener al Municipio actor, sus participaciones federales y del Fondo de Fomento Municipal.


"La retención ilegal de las participaciones federales y del Fondo de Fomento Municipal, efectuada por el Poder demandado y su correspondiente entrega al Municipio actor, con los intereses que corresponda."


Ahora bien, en cumplimiento al artículo 41, fracción I,(9) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede examinar la certeza de los actos cuya invalidez se demanda.


El Municipio actor demanda como acto impugnado las órdenes e instrucciones giradas por el Poder Ejecutivo demandado, así como las retenciones de las participaciones federales y del Fondo de Fomento Municipal.


Sin embargo, de las constancias se advierte que no son propiamente retenciones lo demandado, sino los descuentos mensuales de los recursos que le corresponden al Municipio actor por concepto de participaciones federales y del Fondo de Fomento Municipal, los cuales, a juicio del Municipio actor, resultan ilegales.


El actor manifiesta que dichos descuentos se desprenden de las cuatro facturas entregadas por la Tesorería Municipal de J., M., al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, y de los depósitos correspondientes efectuados por este último al Municipio actor, los cuales se reflejan gráficamente de la siguiente manera:


Ver gráfica

Ahora bien, esta Segunda Sala considera que son aptas para acreditar la existencia de los actos reclamados las documentales exhibidas por el Municipio actor, consistentes en las facturas a las que se ha hecho referencia, cuyo tenor literal es el siguiente:


Ver facturas

Por otra parte, las fichas de depósito en las que se hacen constar las cantidades depositadas por el Poder Ejecutivo Local al Municipio actor, son las siguientes:


Ver fichas de depósito

Dichas documentales fueron exhibidas en original por el Municipio actor y son aptas para acreditar la existencia de los actos reclamados, en tanto que en ellas obran las cantidades que fueron presentadas para cobro y las que le fueron entregadas; además de que se trata de documentales que no fueron objetadas, sino por el contrario, reconocidas por las partes.


TERCERO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Al respecto, debe precisarse que la presente controversia constitucional se promovió en contra de las órdenes e instrucciones giradas por el Poder Ejecutivo, para realizar los descuentos mensuales de forma ilegal de las participaciones federales y del Fondo de Fomento Municipal, así como las entregas e intereses correspondientes.


Ahora bien, respecto de la impugnación de actos, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) que establece que el plazo para la presentación de la demanda será:


a) Tratándose de actos: treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


b) Tratándose de normas generales: treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso, como se precisó, el Municipio actor impugna los descuentos mensuales que se realizaron de forma ilegal a las participaciones federales y del Fondo de Fomento Municipal, así como las entregas e intereses correspondientes, a partir de los meses de marzo a mayo de dos mil catorce, respecto de los cuales aduce que, al ser estas omisiones en las que incurrió el Poder Ejecutivo, el plazo para su cómputo se actualiza día a día; mientras que por los descuentos del mes de junio de dos mil catorce, hechos por el Poder Ejecutivo, tuvo conocimiento el veinticinco de julio de dos mil catorce, cuando le entregan el estado de cuenta bancario.


Luego, al impugnarse actos concretos y no normas generales, debe aplicarse el plazo previsto en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, esto es, de treinta días a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, el Pleno de este Alto Tribunal, al fallar la diversa controversia constitucional 20/2005, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"De lo anterior se advierte que el Municipio reclamante solicita a través de la presente controversia constitucional se condene al Gobierno del Estado de G. a la regularización en el pago oportuno de las participaciones federales que le corresponden y además a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados por las entregas retrasadas de los recursos correspondientes a los años dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro e, inclusive, los recursos correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil cinco. Como se ha destacado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos, la demanda debe ser presentada dentro del término de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución. Acorde con lo anterior si, en el caso, lo que se reclaman son actos concretos, que tuvieron lugar en diferentes momentos, según se desprende de la columna número cuatro (fecha cheque) citada en el hecho 6 del escrito de demanda (foja 16 del expediente) y que se fueron actualizando mes con mes, es inconcuso que la presentación de la demanda debió realizarse dentro del término de treinta días a que se refiere el precepto antes citado, es decir, dentro de los treinta días en que se fue actualizando cada una de las entregas extemporáneas reclamadas en la presente instancia; es decir las participaciones mensuales, relativas a cada uno de los años señalados por el Municipio actor. Ahora bien, si la presentación de la demanda que nos ocupa tuvo verificativo el día siete de marzo de dos mil cinco, según aparece del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es inconcuso que tal presentación resultó extemporánea, en relación con la solicitud de pago de intereses relativo a la entrega de participaciones federales relativas a los años dos mil a dos mil cuatro, ya que fue presentada una vez que ya habían transcurrido con exceso los treinta días a que se refiere la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia. Desde luego, la extemporaneidad mencionada no se actualiza respecto de las dos últimas mensualidades reclamadas, es decir, las correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil cinco, ya que, respecto de tales meses, la presentación de la demanda resultó oportuna, puesto que el término de treinta días a que se alude debió empezar a contar a partir del día siguiente en que tuvo verificativo el pago relativo al mes de enero de dos mil cinco (23 de febrero de 2005, foja 111 del presente toca), o sea, el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco y concluía el doce de abril del mismo año, cuando la demanda fue presentada, como se ha visto, el siete de marzo de dos mil cinco."


El criterio transcrito es aplicable al caso concreto,(11) ya que, tratándose de los descuentos en las participaciones efectuadas por el Ejecutivo del Estado que fueron efectuando mes con mes sobre los recursos federales que debía recibir el Municipio actor, lo que, aduce, le provocó una entrega incompleta de sus recursos.


Ahora bien, el Municipio actor hizo mención de que tuvo conocimiento del último descuento, es decir, por lo que se refiere al mes de junio, que se realizó por parte del Poder Ejecutivo del Gobierno el veinticinco de julio de dos mil catorce, cuando se le entregó el estado de cuenta bancario.


Sin embargo, no hace referencia al momento en que tuvo conocimiento de los descuentos realizados de los meses de marzo a mayo. No obstante, de los hechos relatados y de las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda se desprende que los depósitos de las participaciones federales por concepto de anticipo de los meses de marzo a mayo, reflejados en los estados de cuenta, se realizaron en las siguientes fechas:


Ver fechas

De esta manera, en cuanto al primer depósito, de catorce de marzo de dos mil catorce, el plazo de treinta días comenzó a partir del día hábil siguiente al en que se tuvo conocimiento, es decir, el dieciocho siguiente, y concluyó el viernes dos de mayo de dos mil catorce, descontando del cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo; cinco, seis, doce, trece, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril, así como uno de mayo, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario Número 18/2013.


Respecto del segundo depósito, de quince de abril de dos mil catorce, el plazo de treinta días comenzó a partir del día hábil siguiente al en que se tuvo conocimiento de él, es decir, el veintiuno de abril siguiente, y concluyó el martes tres de junio de dos mil catorce, descontando del cómputo los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril; uno, tres, cuatro, cinco, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de mayo, así como uno de junio, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario Número 18/2013.


Asimismo, en cuanto al tercer depósito, de catorce de mayo de dos mil catorce, el plazo de treinta días comenzó a partir del día hábil siguiente al en que se tuvo conocimiento de él, es decir, el quince de mayo siguiente, y concluyó el veinticinco de junio de ese año, descontando del cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de mayo de dos mil catorce, así como uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario Número 18/2013.


De esta manera, si el escrito de demanda de controversia constitucional fue presentado el veinticinco de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces, respecto de los descuentos de los meses de marzo, abril y mayo de dicho año, el medio de control constitucional presentado resulta extemporáneo, en virtud de que transcurrió en exceso el plazo de treinta días a que se refiere la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia.


Por tal motivo, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al actualizarse la causa de improcedencia apuntada, se impone sobreseer en la controversia constitucional, únicamente respecto de los descuentos realizados en los meses de marzo, abril y mayo, todos de dos mil catorce, al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional.


Sin embargo, la demanda es oportuna respecto del descuento realizado el mes de junio de dos mil catorce. Si bien éste se realizó el día trece de junio de dos mil catorce, lo cierto es que el Municipio actor manifestó que tuvo conocimiento hasta el veinticinco de julio de dos mil catorce. Así, partiendo de esta última fecha, en la que el Municipio actor aduce que tuvo conocimiento del acto impugnado, entonces, el plazo de treinta días comenzó al día hábil siguiente, es decir, uno de agosto, y concluyó el once de septiembre de dos mil catorce, descontando del cómputo los días veintiséis a treinta y uno de julio de dicho año, por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal, así como los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta y uno de agosto del presente año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario Número 18/2013.


Por lo tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el veinticinco de agosto de dos mil catorce, como se mencionó anteriormente, resulta oportuna respecto del último descuento a las participaciones del Municipio actor que se llevó a cabo el día trece de junio de dos mil catorce.


CUARTO. Legitimación activa. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12) establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y que, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio de J., M., N.F.L., en su carácter de síndico municipal, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección de Ayuntamiento del Municipio de J., expedida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de M..


Por su parte, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.(13) establece que el síndico tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento.


Así, el síndico municipal que suscribe la demanda cuenta con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía; en ese sentido, resulta aplicable la tesis aislada 2a. XXVIII/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA.".(14) Además de que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, constitucional.


QUINTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que ésta resulte fundada.


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia establece que tendrá el carácter de demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.(15)


En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de M. compareció a la presente controversia constitucional por conducto de su representante legal el licenciado O.I.Á., en su carácter de director general de Asuntos Constitucionales y A. de la Consejería Jurídica, lo que acreditó con copia certificada del nombramiento de fecha catorce de febrero de dos mil trece, cuyas atribuciones, para representar al Poder Ejecutivo de la entidad, se prevén en los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.(16) y 15, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M..(17) Por lo que, en proveído de veintisiete de junio de dos mil trece, se reconoció el carácter de autoridad demandada en este procedimiento al Poder Ejecutivo del Estado de M..


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Constitución Local, el Poder Ejecutivo de la entidad se ejerce por el gobernador del Estado, quien está facultado para designar al consejero jurídico, conforme al artículo 70, fracción VI, de la Constitución, quien, a su vez, nombró al director general de Asuntos Constitucionales y A., quien acorde con el artículo 15, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M., se encuentra facultado para constituirse como delegado del gobernador del Estado de M., en la presente controversia constitucional, por tanto, si, en el caso, éste es quien firma el escrito de contestación de la demanda, es dable concluir que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación de ese Poder.


SEXTO. Causas de improcedencia. Si bien el Poder Ejecutivo del Estado de M., en su escrito de contestación, aduce que el Municipio actor carece de legitimación pasiva para promover la presente controversia constitucional, toda vez que no ha realizado acto alguno que haya afectado la libertad hacendaria del promovente; sin embargo, dicha causal de improcedencia debe desestimarse, ya que se trata de una situación estrechamente relacionada con el fondo del asunto.


Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(18)


Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, distintos de los analizados en los considerandos tercero y cuarto de este fallo, que se advierta de oficio o que hagan valer las partes, se procede al estudio del concepto de invalidez formulado.


SÉPTIMO. Estudio. La materia de estudio en la presente controversia constitucional está relacionada con el análisis de constitucionalidad del descuento realizado al Municipio actor de sus participaciones federales y Fondo de Fomento Municipal correspondientes al mes de junio de dos mil catorce, por concepto de cumplimiento de pago de obligaciones.


El Poder Ejecutivo del Estado de M. en su escrito de contestación, presentó como prueba el Convenio de Solicitud, Entrega y R. de Apoyo Financiero que celebró éste y el Municipio de J., con el objeto de otorgar un apoyo financiero por la cantidad de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), como adelanto de los recursos que le corresponden a este último, en virtud de que no contaba con los recursos económicos suficientes, para solventar las necesidad de fin de año, el cual se celebró el catorce de enero de dos mil catorce.


El convenio, en su clausulado, dispone:


"Cláusulas


"Primera. Objeto. El presente convenio tiene por objeto que ‘el Poder Ejecutivo’ otorgue un apoyo financiero a ‘el Municipio’ por la cantidad de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), mismo que es un adelanto de los recursos que le corresponden a este último, en virtud de que actualmente no cuenta con los recursos económicos suficientes, para solventar las necesidades de fin de año.


"Segunda. Contraprestación. ‘el Municipio’ se compromete a otorgar como contraprestación por el apoyo financiero que le otorga ‘el Poder Ejecutivo’ un interés del 10% anual sobre el monto de los saldos insolutos.


"Tercera. Forma de reembolso del apoyo financiero. ‘El Municipio’ se obliga a reembolsar a ‘el Poder Ejecutivo’ el monto por concepto de apoyo financiero en la forma siguiente:


"a) La Secretaría de Hacienda de ‘el Poder Ejecutivo’, realizará mensualmente el descuento correspondiente de los recursos que le corresponden a ‘el Municipio’.


"b) A dicho descuento se le sumará la cantidad que resulte por concepto de contraprestación que se establece en la cláusula segunda del presente convenio.


"Las cantidades mensuales que serán descontadas a ‘el Municipio’ se establecen en el anexo 2.


"Cuarta. ‘Las partes’ manifiestan de manera libre y espontánea su aceptación en la forma de reembolso propuesta en el presente instrumento, apegándose a los montos y fechas establecidos en las cláusulas primera y segunda; lo anterior por así convenir a los intereses de sus representados con el único objeto de dar cumplimiento a sus obligaciones en estricto apego a sus facultades y deberes.


"Quinta. Vigencia. El presente convenio entra en vigor a partir de la fecha de su suscripción y concluirá el 31 de diciembre del año 2015.


"Sexta. Competencia. Para todo lo relativo a la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente convenio, ‘las partes’ se someten a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del Primer Distrito Judicial en el Estado de M.. ..."


Asimismo, anexó el acta de Cabildo de sesión extraordinaria del día catorce de enero de dos mil catorce, en la que se aprobó la solicitud de apoyo financiero al Gobierno del Estado, mediante un adelanto de los recursos que le corresponden al Municipio actor, por un plazo improrrogable de veinticuatro meses, aprobando que la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado realice mensualmente descuentos, de la siguiente manera:


"4. Análisis, discusión y aprobación de la solicitud de apoyo financiero al Gobierno del Estado.


"En uso de la palabra, el C.R. Fuentes Galicia presidente municipal constitucional de J., M., propone la siguiente iniciativa de solicitar el apoyo financiero al Gobierno del Estado con la finalidad de que el Ayuntamiento pueda dar cumplimiento a sus obligaciones de pago, es importante hacer mención que la cantidad que se otorgue al Municipio por concepto de apoyo financiero es un adelanto que el Poder Ejecutivo hará de los recursos que le corresponden a este Municipio. Dicho apoyo deberá ser cubierto en un plazo improrrogable de 24 meses, sin que pueda excederse el término para ello. Para la realización de lo anterior, asimismo se aprueba que la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de M., descuente mensualmente la cantidad que resulte de realizar la operación de división del monto total al que asciende el apoyo financiero entre veinticuatro, más los intereses correspondientes, así como solicito se autorice al presidente, al secretario y tesorero de este Ayuntamiento Municipal, a suscribir el instrumento jurídico conducente para la celebración del correspondiente acto jurídico con el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, siendo todo lo que desea expresar en este acto.


"Por lo que los presentes acuerdan lo siguiente:


"Acuerdo: Una vez analizada la propuesta anterior y con detenimiento, el H. Cabildo municipal aprobó por unanimidad de votos la propuesta del C.R. Fuentes Galicia presidente municipal constitucional de J., misma que consiste en la solicitud de un apoyo financiero por la cantidad de cuatro millones de pesos al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M., con la finalidad de que el Ayuntamiento pueda dar cumplimiento a compromisos y obligaciones financieras, ofreciéndose como contraprestación pagar al Poder Ejecutivo un interés del 10% anual. La cantidad que se otorgue al Municipio por concepto de apoyo financiero es un adelanto que el Poder Ejecutivo hará de los recursos que le corresponden a este Municipio. Dicho apoyo financiero deberá ser cubierto en un plazo improrrogable de veinticuatro meses, sin que pueda excederse el término para ello. Para la realización de lo anterior, asimismo se aprueba que la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de M., descuente mensualmente la cantidad que resulte de realizar la operación de división del monto total al que asciende el apoyo financiero entre veinticuatro, más los intereses correspondientes, en tal virtud se autoriza a los CC. Presidente, secretario y tesorero de este Ayuntamiento municipal, a suscribir el instrumento jurídico conducente para la celebración del correspondiente acto jurídico con el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, por lo que en ese mismo sentido se instruye por parte de este honorable Cabildo al secretario municipal para que realice las diligencias y comunicaciones pertinentes para que se dé el debido cumplimiento al presente acuerdo, ante la instancia que corresponda. ..."


El convenio aludido pone de manifiesto que el Municipio actor celebró un acuerdo de solicitud, entrega y reembolso de apoyo financiero, para el cumplimiento de sus obligaciones de fin de año, respecto del cual se obligó a reembolsar, en forma mensual, el monto por concepto de apoyo financiero a través de descuentos con cargo a los recursos que corresponden al Municipio, así como que aquéllos se realizarían por parte de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de M., sumando el interés pactado. Y que el desglose de descuentos quedó expresamente establecido en el anexo 2 del convenio.


Lo anterior conduce a declarar infundados los motivos de invalidez, en tanto que, al existir voluntad expresa del Municipio, en el sentido de someterse a ese convenio, no puede considerarse vulnerado el principio de libre administración hacendaria, ni el diverso de integridad, que rigen las participaciones federales.


En efecto, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


Por su parte, los artículos 2o. A, antepenúltimo párrafo, 6o. y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal establecen lo siguiente:


Ley de Coordinación Fiscal


"Artículo 2o. A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los Municipios, en la forma siguiente: ...


"Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos."


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.


"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.


"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ..."


"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a que se refiere el artículo 4o. A, fracción I, de la presente ley, que podrán ser afectadas para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


"Las obligaciones de los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos, de acuerdo con lo establecido en el reglamento del presente artículo.


"Tratándose de obligaciones que se originen de la emisión de valores, para efectos de su inscripción en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, bastará con que se presente evidencia de dichos valores de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, en el entendido que dentro de los diez días hábiles siguientes a la inscripción de los mismos, deberá notificarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, su circulación o colocación; de lo contrario, se procederá a la cancelación de la inscripción.


"El Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será público a través de la página oficial de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá permitir la identificación del porcentaje total de participaciones federales afectadas por cada entidad y Municipio, así como el destino definido en los instrumentos que formalizan la obligación, en los términos que establezca el reglamento del presente artículo.


"Las entidades y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones contraídas en términos de este artículo, a través de fideicomisos o vehículos de fuente de pago o garantía, sin perjuicio de los instrumentos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso, las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, y deberán publicar en forma periódica su información y la de sus Municipios con respecto de las obligaciones garantizadas o aquéllas cuya fuente de pago son las participaciones, al menos en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad.


"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.


"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia contable y de información de finanzas públicas.


"En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y Municipios."


El artículo 2o. A de la legislación citada establece la forma en la que los Municipios participarán del rendimiento de las contribuciones. Sobre esto, dicho precepto dispone que los Estados deberán entregar íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal.


Por su parte, el artículo 6o. establece el porcentaje mínimo de las cantidades que correspondan a los Estados y que deberán entregarse a los Municipios derivado del Fondo General de Participaciones. Asimismo, se precisan la fecha y la forma en la que deberán entregarse las participaciones correspondientes, así como las consecuencias en caso de retraso o falta de su pago.


Por otro lado, el artículo 9o. del ordenamiento citado establece que las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables, que no pueden afectarse a fines específicos ni pueden ser objeto de retención alguna, salvo el caso de que se trate de las correspondientes al Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal o los recursos a los que se refiere el artículo 4o. A(19) de la propia legislación. Además, dispone que, salvo el caso de que las entidades y Municipios cuenten con participaciones suficientes para responder a sus compromisos, las obligaciones de estos últimos deben constar en un registro único de obligaciones y empréstitos. Finalmente, el numeral bajo análisis excluye lo dispuesto en el primer párrafo a las compensaciones que sean consecuencia de ajustes en participaciones o descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Aunado a ello, se prevé la posibilidad de celebración de convenios de coordinación en materia contable y de información de finanzas públicas entre el Gobierno Federal y el de las entidades federativas que se hayan adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


En términos similares, los artículos 6, fracciones I y II, y 9 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. disponen:


"Artículo 6. A los Municipios de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las participaciones federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación:


"I.D.F. General de Participaciones, el 20% del total;


"II.D.F. de Fomento Municipal, el 100%."


"Artículo 9. Las participaciones que corresponden a los Municipios del Estado son inembargables y no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas en los términos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación.


"La afectación de participaciones como garantía o fuente de pago de obligaciones contraídas por los Municipios, deberá ser previamente autorizada por el Cabildo y por el Congreso del Estado en términos de lo previsto por la Constitución del Estado y por las Leyes de Deuda Pública y de Contratos de Colaboración Público Privada Estatales.


"La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones y las obligaciones que tenga con el Gobierno del Estado o con la Federación por créditos de cualquier naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo siempre y cuando exista el acuerdo entre las partes interesadas y operará en los términos de la legislación aplicable."


De los artículos citados se desprende que a los Municipios del Estado de M. les corresponde percibir ingresos por concepto de participaciones federales que el Estado reciba del Gobierno Federal. En relación con ello, en las fracciones I y II del artículo 6 se desglosa el porcentaje correspondiente a cada fondo.


Asimismo, el artículo 9 de la legislación local establece que dichas participaciones son inembargables, que no pueden estar sujetas a retención o afectación a algún fin específico, salvo para el pago de las obligaciones a las que se refiere el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación, al que se ha hecho referencia. Por último, se prevé la posibilidad de compensación entre las participaciones de los Municipios y las obligaciones que haya contraído con el Gobierno Local o con la Federación, por concepto de créditos (de cualquier naturaleza), siempre y cuando exista acuerdo entre las partes interesadas y se acaten las disposiciones legales respectivas.


Expuesto lo anterior, de los preceptos transcritos es posible desprender lo siguiente:


1. Las participaciones federales que reciban los Municipios forman parte de su hacienda, las que serán cubiertas en los términos que para su distribución determinen las Legislaturas Locales, mediante disposiciones de carácter general.


2. Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales.


3. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.


4. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por aquéllos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas, a petición de dichas entidades, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, bien sea a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, o de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; asimismo, proceden las compensaciones que se requieran efectuar, cuando sean a consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, o cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.


En ese contexto, las participaciones federales previstas en la fracción IV del artículo 115 constitucional, han sido motivo de estudio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias,(20) en las cuales se ha establecido un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los Municipios, tendentes al fortalecimiento de su autonomía, a saber:


1. Principio de libre administración de la hacienda municipal,(21) cuyo fin es fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus exigencias, sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos a sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


2. Principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública municipal,(22) implica que todos los recursos de la hacienda municipal deben ejercerse en forma directa por su órgano de gobierno o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


3. Principio de integridad de los recursos municipales,(23) consiste en que los Municipios deben recibir en forma puntual, efectiva y completa, tanto las participaciones, como las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes.


4. Derecho de los Municipios a percibir las contribuciones(24) (incluyendo las tasas adicionales), establecidas por los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


5. Principio de reserva de fuentes de ingresos municipales,(25) asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender a sus necesidades y responsabilidades públicas.


6. Facultad de los Ayuntamientos para que, en su ámbito territorial, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.(26)


7. Facultad de los Municipios para proponer sus leyes de ingresos, las cuales vinculan a las Legislaturas Estatales a emitirlas con una motivación adecuada, en caso de apartarse de la propuesta municipal.(27)


De los mencionados principios constitucionales se pone de relieve que, por lo general, las participaciones federales están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación debe llevarse a cabo, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos.


Lo anterior se corrobora con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que prohíbe que dichos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones, en los términos y condiciones establecidos en el propio ordenamiento federal.


Sin embargo, pueden existir casos de excepción, en los que resulte válida la afectación de las participaciones federales que les corresponden a los Municipios y, en ese sentido, también este Alto Tribunal ha establecido que puede darse esa posibilidad cuando se destinen a:


1. Pago de obligaciones contraídas por los Municipios, previa autorización de las Legislaturas Locales e inscripción en el registro correspondiente.(28)


2. Por voluntad manifiesta del Municipio de destinarlos a un determinado fin.(29)


En el caso específico, en el Estado de M. se autoriza la afectación de las participaciones como garantía o fuente de pago de obligaciones contraídas por los Municipios, previa autorización del Cabildo y del Congreso del Estado.


En el caso concreto, como se ha puesto de manifiesto, el descuento mensual del mes de junio por concepto de participaciones federales y del Fondo de Fomento Municipal, deriva del cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas por el Municipio actor, al celebrar con el Gobierno del Estado de M., con fecha de catorce de enero de dos mil catorce, el convenio de solicitud, entrega y reembolso de apoyo financiero con el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M., acuerdo que actualiza el supuesto de excepción previsto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M..


Por tanto, el descuento correspondiente al mes de junio de dos mil catorce, que realizó el Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de M., con cargo al anticipo de participaciones por el monto de $193,055.56 (ciento noventa y tres mil cincuenta y cinco pesos 56/100 M.N.), encuentra fundamento en la cláusula tercera del convenio mencionado.(30)


Luego, es infundado el argumento de invalidez formulado por el Municipio actor, en el sentido de que la orden e instrucciones giradas por el demandado para realizar el descuento en las participaciones federales y del Fondo de Fomento Municipal, así como de los intereses, es ilegal, ya que, como se estableció en párrafos anteriores, se actualiza el caso de excepción en las que resulta válida la afectación de las participaciones federales que le corresponden al Municipio, puesto que existió voluntad manifiesta de éste para afectar (llevar a cabo los descuentos), por parte del Poder Ejecutivo del Estado, las participaciones correspondientes.


Por tanto, no existe violación al principio de integridad de los recursos, contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de libre administración de la hacienda municipal, para fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 5/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."(31)


Por tales motivos, la Federación, al transferir a los Municipios los recursos denominados participaciones federales -incluido el Fondo de Fomento Municipal-, debe garantizar a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen; en caso contrario, se estaría privando a los Municipios de los apoyos necesarios para ejercer sus obligaciones constitucionales.


Máxime que, sobre el particular, este Alto Tribunal ha sustentado que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."(32)


No obstante, atendiendo a que se actualiza un caso de excepción en los términos autorizados, tanto por la Ley de Coordinación Fiscal, como por la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., existe voluntad manifiesta del Municipio actor para afectar por descuento las participaciones federales para cumplir con sus obligaciones de pago.


Finalmente, es necesario precisar que en la presente controversia constitucional, el Convenio de Solicitud, Entrega y R. de Apoyo Financiero celebrado entre el Municipio actor y el Poder Ejecutivo demandado no fue señalado expresamente como acto reclamado ni se cuestionó por vicios propios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, en los términos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.


TERCERO. Se declara la validez del descuento identificado por el mes de junio, en términos del considerando séptimo de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 1a. CXI/2010, P./J. 6/2000, P./J. 12/2005, P./J. 46/2004, P./J. 53/2002, P./J. 111/2006, P./J. 113/2006 y P./J. 40/2005 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1213; Tomo XI, febrero de 2000, página 514; Tomo XXI, marzo de 2005, página 814; T.X., junio de 2004, página 883; T.X., enero de 2003, página 1393; Tomo XXIV, octubre de 2006, páginas 1129 y 1127, y Tomo XXI, mayo de 2005, página 1023, respectivamente.








________________

1. En diverso acuerdo dictado con la misma fecha en el cuaderno incidental, el Ministro instructor concedió la suspensión solicitada para que la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de M., por conducto de la Secretaría de Hacienda Estatal, se abstenga de ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga como finalidad retener, descontar o afectar en cualquier forma, sin autorización del Municipio actor, los subsecuentes pagos de participaciones y/o aportaciones que constitucional y legalmente le corresponden, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva en la presente controversia constitucional.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


6. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


7. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


8. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, registro digital: 166985.


9. El citado precepto establece: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


11. Cabe señalar que el mismo criterio sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 5/2007 y 8/2007, promovidas por diversos Municipios del Estado de M. y por el Municipio de Jiutepec, Estado de M., respectivamente, así como la Primera Sala de este Alto Tribunal en las sentencias dictadas en las controversias constitucionales 100/2008 a 131/2008, promovidas por diversos Municipios del Estado de Sonora, ya que en dichas controversias constitucionales se tuvo como impugnada una entrega incompleta y retrasada de los ingresos que le correspondían a cada Municipio.


12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


13. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


14. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "El artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que faculta a los Ayuntamientos para promover controversias constitucionales, debe interpretarse en concordancia con el diverso 45, fracción II, del propio ordenamiento, que otorga a los síndicos la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte. De esta forma, el Ayuntamiento ejerce su facultad para promover controversias constitucionales por conducto del síndico, a quien la ley confiere la representación jurídica de dicho órgano de gobierno, así como la procuración y defensa de los derechos e intereses municipales, sin que, para ello, sea necesario emitir un acuerdo de Cabildo en el que se le otorgue tal atribución, al ser la propia ley la que lo faculta para hacerlo.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1274, registro digital: 2000537.


15. El precepto dispone:

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


16. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


17. "Artículo 15. Son atribuciones de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y A., las siguientes:

"...

"II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al gobernador, y a las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte;

"III. Constituirse en delegado del gobernador y demás titulares de las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


18. El texto de dicha tesis es el siguiente: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, registro digital: 193266, página 710.


19. "Artículo 4o.-A. La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes:

"...

"Los recursos que obtengan las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales, de acuerdo a lo previsto en esta fracción, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de esta ley, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les correspondan."


20. Entre las que destaca la controversia constitucional 70/2009, promovida por el Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte el dos de junio de dos mil diez, cuyas consideraciones quedaron reflejadas en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


21. Son ilustrativas las jurisprudencias P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


22. Jurisprudencia P./J. 12/2005: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


23. Este criterio quedó reflejado en la tesis P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


24. Jurisprudencia P./J. 53/2002: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA ‘LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002’ DEL ESTADO DE SONORA)."


25. Al respecto, el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 15/2006, estableció: "... el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los Municipios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Dicho principio se infiere de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, a lo largo de sus distintos apartados, y en el segundo párrafo.-El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales, y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público."


26. Jurisprudencia P./J. 111/2006: "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN."


27. Jurisprudencia P./J. 113/2006: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES."


28. Criterio que fue reflejado en la jurisprudencia número P./J. 40/2005, de rubro: "PARTICIPACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PERMITE SU AFECTACIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE AUTORIZADA POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO Y LA OBLIGACIÓN ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE."


29. En ese sentido fueron pronunciadas las sentencias dictadas en: 1) controversia constitucional 13/2005, fallada el veintitrés de abril de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, en la que se sostuvo que el descuento efectuado al Municipio actor no afectaba su derecho de libre administración hacendaria y autonomía, pues precisamente por el ejercicio de este derecho, suscribió un convenio mediante el cual decidió comprometer y aplicar parte de su hacienda al pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, para cubrir los gastos de aseguramiento de los trabajadores a su servicio; y, 2) controversia constitucional 82/2009, resuelta el diecisiete de febrero de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, en la que se sostuvo que el principio de libre administración hacendaria faculta a los Municipios a determinar si sus recursos por participaciones son destinados a un fin específico, como el de compensar obligaciones de pago en materia de aportaciones y cuotas, en caso de incumplimiento, mediante la firma de un convenio entre el Municipio actor y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


30. Foja 196 del cuaderno de la controversia constitucional.


31. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.". Jurisprudencia P./J. 5/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 515, registro digital: 192331.


32. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Jurisprudencia P./J. 9/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, registro digital: 192327.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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