Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro23673
Fecha31 Julio 2012
Fecha de publicación31 Julio 2012
Número de resolución2a./J. 54/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2, 857
EmisorSegunda Sala

AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE MAYO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, toda vez que resolvió dos de los asuntos de los que deriva la presente contienda.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello, es necesario advertir que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.


El denunciante de la contradicción de tesis en que se actúa, en su escrito correspondiente, adujo que existe discrepancia entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al emitir las resoluciones en los amparos en revisión (improcedencias) ********** y **********; y los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al emitir resolución en el amparo en revisión (improcedencia) **********, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) **********.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en sesión del día dieciséis de junio de dos mil once, resolvió, por unanimidad de votos, el amparo en revisión (improcedencia) **********, interpuesto por **********, y el amparo en revisión (improcedencia) **********, interpuesto por **********, en la sesión de catorce de abril de dos mil once, en el punto a debate, por unanimidad de votos, resolvió, de igual manera, por lo cual, sólo se transcribe la ejecutoria dictada en el amparo en revisión citado en primer término, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, dichas consideraciones son las siguientes:


"SEXTO. Previamente al estudio del asunto, resulta conveniente acudir a los antecedentes que se obtienen de los autos del juicio de amparo indirecto ********** y del presente recurso.


"1) **********, por conducto de su apoderado, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y actos siguientes:


"‘III. Autoridad responsable ordenadora y ejecutora:


"‘Secretario de Hacienda y Crédito Público.


"‘IV. Ley o acto que de cada autoridad se reclama. De la autoridad señalada como responsable en su doble carácter, se reclama: La falta de fundamentación y motivación del acuerdo de diecinueve de enero de dos mil nueve (19/01/2009), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año (21/01/2009) que contiene la autorización, modificación, reestructuración de las tarifas para suministro, venta de energía eléctrica, modifica disposiciones complementarias y la fórmula para determinar o calcular en kilowatts la demanda facturable.’


"2) Por auto de cuatro de abril de dos mil once, el J. Quinto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de M.ico desechó de plano la demanda referida por ser notoriamente improcedente, conforme a lo establecido en los preceptos 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo.


"Lo anterior, al considerar medularmente lo siguiente:


"Que la parte quejosa señaló como acto reclamado el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del citado mes y año, así como la fórmula para calcularlas; teniendo como acto de aplicación el cobro que, mes con mes, viene realizando la Comisión Federal de Electricidad en los avisos-recibos que, aduce, carecen de fundamentación y motivación.


"Acuerdo que, el J. de Distrito consideró, no puede ser deslindado del acto de aplicación, consistente en el aviso-recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad, aplicado a través de las diversas tarifas establecidas en el acuerdo reclamado.


"Por lo anterior, el J.F. estimó que aun cuando la Comisión Federal de Electricidad no haya sido señalada por la parte quejosa como autoridad responsable, se debe considerar como tal en el juicio; y tratándose de la determinación, cobro y suministro de energía eléctrica, aquélla no puede considerarse como autoridad para efectos del juicio de amparo, en atención a lo siguiente:


"1. El origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades, donde el prestador del servicio y el usuario, adquieren las formas del derecho privado para regular la relación entre el proveedor y particular;


"2. La relación jurídica existente entre las partes, no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y,


"3. El corte del suministro de energía eléctrica, ante el incumplimiento del usuario, no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado, en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual, ante el incumplimiento de alguna de las partes (como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros).


"Sin que los puntos descritos conlleven a un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos, como el embargo de bienes, para lo cual tendría que acudir a los tribunales ordinarios.


"Que no todo acto de un órgano de la administración pública ni la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte, constituyen un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino sólo los que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa, que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud, que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular.


"En tales condiciones, para que la determinación que se reclame en el amparo se pueda considerar como un acto transgresor de garantías, susceptible de atacarse mediante la vía constitucional, debe contar con determinados requisitos, entre ellos, que el funcionario que la dicte lo haga en ejercicio de su potestad pública, con facultad de decisión e imperio y que su cumplimiento se trate de obtener por medio de la coacción o la fuerza.


"Que se considera lo anterior, porque el legislador de amparo no abordó las características que debe reunir la autoridad para ser considerada como tal, para efectos de la procedencia del juicio, por lo que la definición está a cargo de los tribunales federales, especialmente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Que acorde a la tesis con rubro: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, se tiene que el concepto de autoridad sólo comprende a quienes disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o de hecho, por las que están en posibilidad material de obrar como individuos que ejercen actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.


"Que los tribunales del Poder Judicial de la Federación han sostenido que la autoridad para efectos del amparo, debe ser persona o funcionario o entidad o cuerpo colegiado, que por circunstancias de hecho o derecho, dispongan de la fuerza pública y estén en posibilidad de ejercer actos públicos.


"Que ante ello, la conducta de la persona moral citada no es un acto de autoridad para efectos del amparo, por carecer de los requisitos indicados, esto es, que sean actos realizados en el ejercicio de una potestad pública, que actúe con facultad de decisión e imperio, o bien, que su cumplimiento se trate de obtener por medio de coacción o fuerza.


"Que acorde a los artículos 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, la procedencia del amparo está condicionada a que los actos reclamados provengan de una autoridad, en los términos citados, lo que en el caso no ocurre, por lo que atendiendo a que el acto reclamado consiste en la falta de fundamentación y motivación de la determinación o procedimiento aritmético, dictado por la responsable, mediante la cual de forma unilateral obliga a pagar en conjunto con el aviso de recibo, no es acto de autoridad para efectos del amparo.


"En apoyo, citó las jurisprudencias con rubros: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DE SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ y ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’


"Que el promovente indicó como acto de aplicación, el aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, siendo que el J. de Distrito debe analizar si el juicio de amparo es procedente contra el acto de aplicación y de no acontecer así, procede desechar el juicio, acorde a la tesis con rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’


"Que cuando se impugna una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta, no se puede desvincular el estudio de la disposición impugnada, del que concierne a su acto de aplicación; siendo que, en el caso, el acto reclamado está intrínsecamente vinculado con el acto de aplicación que constituye el aviso-recibo, tomando como base el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas aludido, así como la forma para calcularlas, a través de la aplicación del cobro realizado, del que el quejoso alega falta de fundamentación y motivación.


"Que ante ello se actualiza de modo manifiesto e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo, porque la citada persona moral no tiene carácter de autoridad, al efectuar el cobro por suministro de energía eléctrica, en cumplimiento del acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, por lo que, acorde al artículo 145 de la citada ley, procede desechar de plano la demanda, por ser notoriamente improcedente.


"Por otra parte, el J. Federal señaló que ante el juzgado de su adscripción se han tramitado diversos juicios, en los que se combaten actos similares a los del asunto sujeto a revisión, los cuales se desecharon; fueron impugnados y confirmados o sobreseídos, respectivamente, por los tribunales del conocimiento, esto, al considerar que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del amparo, dado que su proceder se excluye de lo previsto en el precepto 11 de la Ley de Amparo.


"3. Contra la determinación antes señalada, E.U.Z., autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, de **********, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto de origen, interpuso el presente recurso de revisión, en el que hace valer en su único agravio sustancialmente lo siguiente:


"Que el J. de Distrito, al dictar la determinación recurrida, aplicó en forma inexacta lo dispuesto en los artículos 1o., fracción I, 11, 73, fracción XVIII, 145 y demás relativos de la Ley de Amparo, en virtud de que determinó que el acto reclamado no es un acto de autoridad, porque no va a tener ejecución mediante la fuerza pública.


"Que la determinación emitida le causa perjuicio y para acreditar ello, argumenta lo siguiente: ‘1. Es una máxima que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado (la Ley del Servicio de Energía Eléctrica regula su actuación) 2. Que el acto cause perjuicio en la esfera jurídica al gobernado. 3. Que sea ejecutado o se pretenda ejecutar por la autoridad emisora o subalterno de ésta (causa molestia o privación).’


"Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictó el acto reclamado bajo el imperio de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, esto es, con el imperio que deriva de la ley; por tanto, su acto debe estar fundado y motivado, lo que se reclamó en el juicio de garantías.


"Que las tarifas se verán reflejadas al aplicarse por las dependencias del Estado, al otorgar el servicio de suministro de energía eléctrica, por lo que aunque la secretaría citada no ejecute el acto directamente, da las bases para su ejecución (cobro), ante lo cual se hace uso del imperio que la ley confiere.


"Que el J. de Distrito, al dictar el auto recurrido, no se percató del actuar de la responsable, precisamente al dictar el acuerdo que autoriza las tarifas complementarias, que necesariamente se ejecutan en su contra, como se acredita con el aviso previo.


"Que es un hecho notorio que la mayoría de Jueces de Distrito se han pronunciado en el sentido de que la Comisión Federal de Electricidad, al facturar el suministro y cobro de energía eléctrica, no es autoridad para efectos del amparo, pero ello no debe proyectar a la autoridad que autorizó las tarifas, pues éstas se imponen cuando son actualizadas, por lo que el actuar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es diverso al de la comisión, siendo ésta la que aplica las tarifas, que para su validez y procedencia, deben estar fundadas y motivadas conforme a la ley.


"Que si la ley obliga a la secretaría a fijar las tarifas, al dictar el acto de autorización, necesariamente se debe basar en la ley, norma o determinación legal para ajustar su actuación, lo que es un acto de autoridad, pues ésta no puede realizar lo que la ley no le permite o autoriza; por lo que en el caso, no opera la supuesta relación de particulares o entes de igualdad ante la ley o relación de coordinación, como erróneamente pretende fundar y hacer ver el J. Federal, dado que la ley es clara al establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice las tarifas dentro de los lineamientos legales y si en el caso no hay tal normativa, viola la Constitución, al no fundar y motivar el acto, pues aunque la Ley del Servicio de Energía Eléctrica le faculte para fijar tarifas complementarias, ello es diferente a que omita motivar y adaptar los hechos y situaciones legales que la ley le obliga a observar al fijar la tarifa; esto es, los restantes motivos de promoción del amparo, como los montos y requisitos que acrediten la necesidad de imponer la tarifa complementaria que confirme la necesidad financiera de la empresa paraestatal, pues es ilógico que tenga que recabar y obtener sus gastos de producción, suministro y expansión, fijando tarifas complementarias sin demostrar la obligación constitucional y secundaria de los suministrados o consumidores de energía.


"Que los juzgadores olvidan que es de interés público que el Estado controle el suministro y funciones de la energía eléctrica, así como que para recabar los recursos financieros, debe ser claro y preciso en cuanto a su fijación, pues las leyes acreditarán cuánto corresponderá garantizar monetariamente a los suministrados para que subsista el suministrador, por lo que la citada secretaría, al fijar tarifas complementarias que van a ser ejecutadas a los suministrados por la Comisión Federal de Electricidad, sí realiza acto de autoridad para efectos del amparo.


"Que no puede ser acto entre particulares, cuando existe una empresa de producción, expansión y suministro de energía eléctrica y las tarifas se fijan libremente sin fundar y motivar por una autoridad designada y facultada en la Ley del Servicio de Energía Eléctrica.


"Que las autoridades, aunque actúen como particulares, deben observar la ley que les faculta para actuar, pues no se puede constituir como un particular simple y llano, lo cual es ficticio y necesariamente cualquier actuación de un ente estatal deberá estar regida por la ley o, en su defecto, corresponderá acreditar la excepción a la responsable.


"Que es inverosímil que peritos en derecho olviden tal creación de la ley para regular relaciones entre entes del Estado, morales y particulares, pues los entes estatales no tienen posibilidad de convertirse en particulares y no observar la ley que los rige y faculta.


"Los consumidores o suministrados no tienen la obligación de mantener financieramente al ente suministrado, por lo que si se paga impuesto por el consumo de energía eléctrica e impuesto al valor agregado, como se advierte del aviso-recibo anexo, se releva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fundar y motivar la fijación de tarifas, alegando que lo hace como particular y así sustentar los gastos contractuales, para que opere una comisión y no se precise cuál es la aportación y pago de suministro.


"Que si la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del amparo, como aludió el J., lo cierto es que en la demanda no se invocó como responsable, por lo que el J. hizo una errónea interpretación y resolvió sobre dicha instancia y no sobre la autoridad que sí se señaló como responsable, esto es, el secretario de Hacienda y Crédito Público.


"Que el J. hizo una indebida interpretación, pues si bien para el suministro de energía se realiza un contrato de adhesión, lo cierto es que, por tratarse de una empresa del Estado, debe regirse por las disposiciones legales, en cuanto a la autorización y cobro de tarifas complementarias.


"Que ante lo anterior, le causa agravios el desechamiento, pues el acto reclamado se ejecutó al aplicarse la tarifa por la empresa estatal y, por tanto, no existe relación entre iguales, sino relación de supra a subordinación, dentro de la que la aludida secretaría interviene como autoridad con fuerza legal, para dictar una tarifa complementaria, la que se debió fundar y motivar.


"Que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los juzgadores de amparo se han pronunciado en cuanto a que el cobro y facturación del suministro de energía eléctrica no es acto de autoridad para efectos del amparo, lo cierto es que en torno a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la autorización de tarifas complementarias, no hay jurisprudencia que acepte tal determinación; por lo que no se ha actualizado excepción constitucional alguna respecto a que dicha autoridad actúe como parte del contrato de adhesión sin que funde y motive las tarifas, sin acreditar lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, por lo que su acto no es interno ni administrativo, sino investido de imperio, en el cual autoriza tarifas sin fundar ni motivar.


"Que si bien, en referencia a los diversos juicios de garantías que señala y hace valer el J. Federal, éstos no guardan identidad con el presente, en virtud de que se trata de diferentes quejosos, autoridades y actos reclamados, por razón de la actualización de las tarifas.


"Por lo que es procedente revocar el desechamiento recurrido y ordenar la admisión de la demanda para que la responsable acredite su derecho y excepción constitucional, respecto de no fundar y motivar el acto reclamado y no sea la autoridad jurisdiccional la que interprete sin fundamento, que dicha excepción o facultad que ahora le pretende otorgar a la secretaría, en el sentido de declarar sin fundamento, que también es parte del proceso de contratación y, por ende, su actuar se da en un plano de coordinación y no de supra a subordinación.


"Que, por tanto, el auto recurrido le causa agravio, ante la omisión del J. de Distrito del conocimiento, al no examinar los actos que se plantearon, conforme el artículo 145 de la Ley de Amparo.


"Este órgano colegiado estima fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, atendiendo, sobre todo, a la causa de pedir, en términos de las jurisprudencias siguientes:


"Tesis P./J. 69/2000, de rubro y texto siguientes:


"‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’ (la transcribe). Así como la jurisprudencia 2a./J. 8/2007, cuyos rubro y texto dicen: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO.’ (la transcribe). Ahora bien, del contenido de los artículos invocados por el J. de Distrito para desechar la demanda, se desprende lo siguiente:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. ...’


"‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscita:


"‘I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, ...’


"Por otra parte, el artículo 145 de la Ley de Amparo es del siguiente tenor:


"‘Artículo 145. El J. de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.’


"Del contenido del último precepto legal preinserto, se deduce que los motivos manifiestos e indudables de improcedencia que afecten a la demanda de garantías deben ser evidentes por sí mismos, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.


"Es decir, que sin ulterior comprobación surjan a la vista tales motivos haciendo inejercible la acción de amparo, que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, o sea, que si se invocan en el auto desechatorio de la demanda razones que puedan ser materia de debate, ya no se está en presencia de los supuestos exigidos por el citado artículo, por lo que es necesario admitir la demanda y seguir los trámites correspondientes para dar oportunidad a que mediante los informes de las autoridades responsables y las pruebas que rindan puedan confirmarse o desvanecerse los posibles motivos de improcedencia advertidos desde la iniciación del juicio y, de esa manera, evitar perjuicios irreparables al quejoso.


"En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, es aquel que está plenamente demostrado, pues no requiere mayor justificación, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara, de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata, es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


"De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


"Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda, a manera de que se tenga la certeza y plena seguridad de su actualización.


"Importante resulta significar que de no reunirse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías, contra un acto que le causa perjuicio; por tanto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo, a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.


"Por identidad de razón y en atención a los conceptos jurídicos generales de que trata, sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 1a./J. 63/2009, de rubro y texto siguientes:


"‘DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO, QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, ADUCE TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO.’ (la transcribe)


"Asimismo, no debe perderse de vista que la improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse a base de presunciones, pues sólo por excepción en los precisos casos que marca el artículo 73 de la Ley de Amparo, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional; por tanto, es de más estricta aplicación en el caso del ejercicio de la facultad contenida en el referido artículo 145 del mismo ordenamiento legal, para desechar de plano una demanda.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sin número de rubro y texto siguientes: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.’ (la transcribe). Las consideraciones anteriores tienen sustento, en lo esencial, en la tesis 2a. LXXI/2002, de rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (la transcribe). Adicionalmente, cabe precisar que en el acuerdo inicial del juicio de amparo indirecto, no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser propio en ese momento, ya que en ese estado procesal, tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia, sea manifiesto e indudable para resolver de plano el desechamiento.


"Así las cosas, debe desecharse una demanda de amparo si el motivo de improcedencia es manifiesto e indudable y, si no ocurre así, debe admitirse aquélla.


"En el caso, cabe señalar que el acto reclamado, consistente en el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de ese mes y año, en el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, constituye un acto materialmente legislativo, ya que se trata de una disposición de observancia general, porque reúne las características de una ley, como son la generalidad, abstracción y obligatoriedad que amerita tratamiento de amparo contra leyes.


"Establecida esta premisa, es dable concluir que el juicio promovido por la parte quejosa tiene los matices de un amparo contra leyes, mediante el cual se pretendió combatir la constitucionalidad del acuerdo de referencia, con motivo de su primer acto de aplicación, esto es, como norma heteroaplicativa, mas no de manera aislada la aplicación de dicho acuerdo, por parte de la Comisión Federal de Electricidad en el aviso-recibo que exhibió la quejosa para acreditar aquél.


"Así es, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, si el gobernado reclama una ley heteroaplicativa, deberá ser en virtud de su primer acto concreto de aplicación, esto es, cuando de manera expresa o, incluso, tácita, se actualicen las hipótesis normativas correspondientes, de manera que se generen en relación con el gobernado los efectos de la norma, regulando o sancionando una situación jurídica concreta.


"En ese sentido, tratándose de una norma como la que se reclamó en el asunto que se revisa, su aplicación puede presentarse, por regla general, en tres formas:


"a) Por la actuación de la autoridad que por disposición de la ley es la encargada de su aplicación;


"b) Por la actuación del propio agraviado que por sí mismo se coloca en los supuestos previstos en la norma; y,


"c) Por parte de un particular en su carácter de tercero que actúa por mandato de la ley.


"En efecto, conforme a los criterios sustentados por el Máximo Tribunal de la República, el primer acto de aplicación de una norma que establece un determinado tributo puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concrete tales hipótesis normativas en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tales normas realice el propio contribuyente constreñido a cumplir con la obligación tributaria -el pago del tributo-, o bien, aquel particular que en auxilio de la administración pública aplique tales disposiciones, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención o recaudación de una contribución.


"Se resalta también que aunque la aplicación concreta de una disposición puede acontecer sin que exista un acto específico emanado de la autoridad encargada de ejecutar la norma de que se trate, como sucede en los casos en que es el propio gobernado al que se la aplica o cuando la aplicación la realiza un particular que actúa como auxiliar de la administración pública, en todas las formas de aplicación de la ley, la autoridad encargada de ejecutar dicha norma tendrá siempre una intervención, directa o indirecta, en el acontecimiento de que se trate y que emane de dicha aplicación.


"En efecto, cuando es la autoridad la que aplica el precepto reclamado, su intervención es directa sobre el gobernado y será ella la que, en términos del propio mandato legal obligue al particular a cumplir con dicha norma llevando a cabo su aplicación; sin embargo, cuando es el gobernado el que se autoaplica la norma, si bien la autoridad a la que corresponde su ejecución no participa de manera directa, porque no es ella la que lo coloca concretamente dentro de las hipótesis previstas por la ley, si está vinculada con la aplicación que por sí mismo haya efectuado el particular, toda vez que la autoaplicación de la norma necesariamente tendrá que ser verificada por una autoridad.


"Esto es, el gobernado no se coloca en las hipótesis normativas previstas en la ley, porque así lo quiera o porque le guste hacerlo, sino porque si no se coloca él mismo en ella, la autoridad tendrá que aplicar los efectos coercitivos correspondientes para obligarlo a que así lo haga pero, además, al colocarse el gobernado por sí mismo en los presupuestos legales, necesariamente debe existir una vinculación entre el propio particular y la autoridad, pues será ésta la que observe, reciba e, incluso, verifique el cumplimiento del gobernado, de ahí que a pesar de que el particular se autoaplique la disposición legal, esa aplicación necesariamente lo vincula con una autoridad, la cual será aquella que la misma norma autorice a ejercer un cúmulo de facultades para hacerla efectiva.


"Lo mismo acontece cuando un particular auxiliar aplica el precepto legal en perjuicio del gobernado, pues si bien en la aplicación en sí misma considerada no interviene la autoridad, sí se encuentra involucrada en ello, pues si el particular auxiliar de la administración pública no aplica la norma al agraviado será precisamente la autoridad la que le obligue a hacerlo, a más de que también la autoridad es la que vigila que se haya aplicado el dispositivo correspondiente y que se cumpla con lo previsto en él, pudiendo, incluso, obligar a ese auxiliar a que aplique la norma de que se trate.


"Las anotadas consideraciones fueron plasmadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 119/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, que motivó la emisión de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2002, del rubro y texto siguientes: ‘AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN.’ (la transcribe).


"En la anotada ejecutoria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también definió que existen diferencias entre acto de aplicación y acto de ejecución de las leyes o normas generales, lo cual realizó en los siguientes términos: (la transcribe). En el mismo sentido tienen aplicación las tesis de esta Segunda Sala publicadas con los números 2a. XVII/2001 y 2a. XIV/97, que aparecen en las páginas 189 y 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001 y Tomo V, febrero de 1997, respectivamente, Novena Época, que dicen: ‘AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LA EJECUTORIA PROTECTORA RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN.’ (la transcribe). ‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.’ (la transcribe). Los criterios anteriores permiten concluir también que, en caso de que se concediera la protección constitucional solicitada, como aplicación del principio de relatividad de las sentencias de amparo contenido en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, que señala que los efectos de las mismas sólo pueden comprender a individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley que motivó el juicio, no podría pretenderse el cumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades que participaron en el proceso de creación de la ley, porque el juicio de amparo carece de fuerza vinculatoria para obligar a dichas autoridades a derogar o dejar sin efectos sus actos, aun parcialmente; los efectos de la ejecutoria tendrían que actuar hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio y los actos de aplicación que, en su caso, se hayan generado durante la tramitación del mismo, y hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se aplique al quejoso la norma declarada inconstitucional y, en ese supuesto, a pesar de que el acto de aplicación de la norma combatida se hubiere realizado por el propio gobernado o por un particular auxiliar de la administración, serían precisamente las autoridades ejecutoras de la ley reclamada las que, en todo caso, tendrían que cumplir con la ejecutoria correspondiente invalidando la aplicación de la norma, sin importar, se insiste, que dicha aplicación de la ley hubiere sido efectuada por ellas, por el quejoso o por un particular auxiliar.


"Además de lo narrado, debe resaltarse que el artículo 116, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo dispone:


"‘Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"‘...


"‘III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparo contra leyes;


"‘IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación.’


"Conforme al precepto legal transcrito, el quejoso está obligado a precisar en su correspondiente escrito de demanda, entre otras exigencias, la autoridad o autoridades que considere responsables y la ley o el acto que a cada una de ellas impute.


"Luego, el dispositivo transcrito no hace distinción alguna entre autoridad responsable ordenadora de una ley y autoridad responsable ejecutora o aplicadora de la misma, sino que lisa y llanamente se establece que se refiere, en términos generales, a la autoridad responsable en el juicio de garantías, carácter que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del mismo ordenamiento, puede tener tanto la autoridad que dicta u ordena la ley o el acto reclamado como la que lo ejecuta o trata de ejecutarlo.


"Ahora bien, para determinar qué autoridades tienen el carácter de ejecutoras de la ley que se tilda de inconstitucional, el J. de Distrito debe atender primordialmente al señalamiento que sobre el particular realice el quejoso en su escrito de demanda, a aquellas que acepten su existencia y, en su caso, a las que deban intervenir en el cumplimiento de la ejecutoria que llegare a conceder la protección constitucional.


"Entonces, cuando el J. de Distrito recibe la demanda que se promueve contra una norma general con motivo de su primer acto de aplicación, no está en posibilidades de conocer si las autoridades a quienes el quejoso imputa su ejecución efectivamente intervinieron en el acto de aplicación, con independencia de que éste se hubiere realizado por el propio impetrante o por un tercero auxiliar de la administración pública, toda vez que será durante el juicio cuando mediante las pruebas y los informes que al efecto se aporten pueda determinarse lo conducente. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, en tanto que a priori se le priva de la oportunidad de allegar al juicio los elementos de convicción que justifiquen la ejecución que lleva a cabo la autoridad ejecutora de la ley impugnada.


"De esa manera, aunque es cierto que cuando el quejoso expresa en su demanda que el acto de aplicación que dio motivo al juicio de garantías derivó de la aplicación que por sí mismo realizó del ordenamiento que impugna de inconstitucional o de la aplicación que un particular auxiliar realizó, la ejecución de la normatividad reclamada no puede atribuírsele a sí mismo o al particular aludido, sino a alguna autoridad que realiza una serie de actos con el propósito de hacer efectiva la ley, no obstante que dichos actos hayan sido provocados por la actuación del propio gobernado o del mencionado particular, al realizar lo previsto en la norma, toda vez que será la autoridad que realiza dicha función ejecutiva la que, en todo caso, podrá obligar al quejoso o al particular que se muestre remiso a dar cumplimiento a la disposición de que se trate; esto es, los actos de ejecución de la ley son tramitados por las autoridades que conforme a la misma ley tengan facultades para hacerla efectiva, a pesar de que no sean dichas autoridades las que provoquen su aplicación en perjuicio del gobernado.


"En mérito de lo narrado debe considerarse que si bien es cierto que cuando el quejoso se autoaplica una disposición que a la postre reclamará por inconstitucional o que cuando es un tercero auxiliar de la administración pública el que realiza la aplicación de una norma en perjuicio del gobernado que la considera inconstitucional, no existe acto alguno por el que las autoridades encargadas de la ejecución de la ley de que se trate, hubieren requerido el cumplimiento de la misma, esa circunstancia no implica que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo en contra de los actos de ejecución que se les imputen a dichas autoridades, toda vez que la posibilidad de reclamar los actos de ejecución de una ley no se finca en el hecho de que haya sido la autoridad la que hubiere aplicado la disposición de que se trate en perjuicio del quejoso, sino en la intervención que hubiere tenido o pudiera tener para hacer cumplir la disposición legal que se tilda de inconstitucional, lo cual puede advertirse de las pruebas y los informes que al efecto se rindan en el procedimiento respectivo.


"Finalmente, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que en la tesis 2a. XCII/2002, que aparece publicada en la página 379 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, Novena Época, se sostuvo lo siguiente:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.’ (la transcribe). Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho criterio se refiere a aquellos casos en que a las autoridades ejecutoras se les atribuye como acto reclamado la aplicación de la ley derivada de la determinación y cobro de un tributo cuando es el quejoso el que mediante la declaración de pago acredita la autoaplicación de la ley reclamada, además de que en el caso previsto en la tesis aludida se trata de un pronunciamiento realizado en la sentencia, después de que se dio oportunidad al quejoso de acreditar durante el juicio los actos que atribuyó a dichas ejecutoras; en tanto que en los asuntos que participan en la presente contradicción de tesis, a las autoridades designadas como responsables ejecutoras no se les impugnó ningún acto concreto de aplicación de la ley reclamada, sino sólo se les reclamó la ejecución de la misma y en ambos se trata del auto admisorio de la demanda en donde el impetrante no ha tenido oportunidad de acreditar tales actos y su inconstitucionalidad, con lo que es evidente que el criterio referido y el que se sostiene en la presente ejecutoria participan de elementos diferentes que no se contraponen entre sí.


"Sentado lo anterior, debe decirse que en el caso concreto, este Tribunal Colegiado estima que contrariamente a lo expuesto por el J. del conocimiento, la causal de improcedencia invocada por éste, no se actualiza en la especie de manera manifiesta e indudable, toda vez que si bien del escrito inicial de demanda, se desprende que la parte quejosa señala como primer acto de aplicación del acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, el cobro que realiza la Comisión Federal de Electricidad de la tarifa, que mes con mes le actualizan, lo cierto es que el acto cuya constitucionalidad se reclama es el acuerdo emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, que autoriza la tarifa y la falta de fundamentación y motivación de la autorización contenida en el acuerdo reclamado respecto de la tarifa complementaria o adicional, que necesariamente viene aplicando mes con mes la empresa suministradora de la energía eléctrica.


"En este tenor, resulta incorrecto lo expuesto por el J. del conocimiento, para apoyar el desechamiento decretado, al considerar que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los diversos 1o., fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo, al determinar que el acto reclamado no podía ser considerado como un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"Lo anterior es así, pues al haberse señalado como autoridad responsable al secretario de Hacienda y Crédito Público y como acto reclamado el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de enero de dos mil nueve, y no el aviso-recibo (el cual sólo fue señalado como al que se le aplicó el acto reclamado), emitido por la Comisión Federal de Electricidad; luego, contrariamente a lo sostenido por el a quo, no se está en la especie, ante una causa de notoria e indudable improcedencia.


"Es así, porque este Tribunal Colegiado considera que no existe un motivo manifiesto de improcedencia absolutamente claro y que se actualice sin lugar a dudas, para desechar de plano la demanda, ya que con la sola presentación de la demanda y sus anexos, no existe base para afirmar que el acto reclamado consistente en el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, no constituye un acto de autoridad por el solo hecho de que el acto mediante el cual se aplicó, consistente en el aviso-recibo hubiese sido emitido por la Comisión Federal de Electricidad, pues para arribar a tal conclusión se torna necesario llevar a cabo un análisis exhaustivo de tales actos, el cual no es propio de un acuerdo de trámite, como lo es el acuerdo recurrido.


"Lo anterior se afirma, pues si bien existe la jurisprudencia 2a./J. 112/2010, en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el aviso-recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive, cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, lo cierto es que en la ejecutoria de dicha jurisprudencia, únicamente se trató el tema referido a si el aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, que contiene la frase ‘fecha límite de pago’ sin que obre la leyenda ‘corte a partir de’, constituye o no la emisión de un acto de autoridad, para efectos del juicio de amparo; sin embargo, se insiste, la parte quejosa señala como acto reclamado el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del citado mes y año, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, respecto del cual no puede efectuarse el pronunciamiento respectivo a su naturaleza como acto de autoridad, ni analizar si la autoridad señalada como responsable reviste o no tal carácter con base en la actuación de un organismo distinto como es la Comisión Federal de Electricidad y menos en un acuerdo de trámite, pues se reitera, esto implicaría un análisis exhaustivo que no es propio del acuerdo recurrido.


"No escapa de la atención de este Tribunal Federal, el apartado de la resolución recurrida en donde se establece que el J. de Distrito debe analizar si el juicio de amparo es procedente contra el acto de aplicación y, de no acontecer así, procede desechar el juicio, citando para ello, la tesis de rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’; sin embargo, soslaya, como se anticipó, que el acto de aplicación puede provenir de un particular, de un tercero o de una autoridad, de suerte que no bastaría asumir que el acto de aplicación proviene de la Comisión Federal de Electricidad (que por cierto no tiene carácter de autoridad para los efectos del juicio de garantías), para desechar de plano la demanda, porque puede darse el caso de que la Comisión Federal de Electricidad actúe como tercero al momento de aplicar la disposición de observancia general reclamada.


"Ahora, es importante señalar que dado el momento procesal, esto es, el examen del escrito de demanda, el J. de Distrito debe emprender el análisis de la procedencia del juicio de amparo a partir de los datos que proporcionó la parte quejosa en dicho escrito, de modo tal que para estimar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia no puede introducir elementos y autoridades ajenas hasta ese momento por la peticionaria de garantías, menos aún a partir de la actuación de la Comisión Federal de Electricidad resolver en el sentido apuntado, pues como se señaló, con ello excluye la posibilidad de que se estudie el acto que reclamó, a saber: el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del citado mes y año, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público y, por otra parte, la quejosa no reclamó la ejecución de tal acto, de tal forma que, al comprenderlo para desechar de plano la demanda de garantías se deja en estado de indefensión a la empresa quejosa, pues es a partir del aviso-recibo en que el J. Federal se encuentra tomando una decisión, no obstante que no era intención de la agraviada el reclamarlo en el juicio de amparo.


"En mérito de lo hasta aquí expuesto, en forma contraria a lo resuelto por el a quo, se estima que no se actualiza en la especie de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 1o., fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo y, consecuentemente, no está justificado el desechamiento decretado en el acuerdo recurrido, con fundamento en lo dispuesto en el diverso artículo 145 de la Ley de Amparo.


"Finalmente, no pasa inadvertido para el Pleno de este órgano colegiado la consideración que realiza el J. de Distrito cuando hace mención a tres juicios de amparo indirecto tramitados ante el juzgado de su adscripción, en los cuales se combatieron actos similares a los impugnados por el quejoso, ahora recurrente; asimismo, que éstos se desecharon en los mismos términos que el acto recurrido en el presente asunto; determinaciones de las cuales dos de ellas fueron confirmadas y la otra sobreseída por los órganos colegiados del conocimiento.


"Al respecto, debe decirse que en términos de artículo 192 de la Ley de Amparo,(1) sólo es obligatoria para este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la jurisprudencia emitida por el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que los criterios y determinaciones sostenidos por otros órganos colegiados no vinculan ni obligan a este órgano colegiado.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial I.5o.T.J., cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, Y LA NO OBLIGATORIEDAD DE LOS DIVERSOS CRITERIOS QUE SUSTENTAN ENTRE ELLOS, RESPECTO DE UNA PROBLEMÁTICA.’ (la transcribe)


"Por tanto, al no existir, en la especie, un motivo manifiesto e indudable que actualice la hipótesis prevista en el artículo 145 de la Ley de Amparo, se impone revocar el auto recurrido, para el efecto de que el a quo admita la demanda de garantías promovida por **********, por conducto de su apoderado legal ********** en el expediente **********, de su índice, sin perjuicio de que, si durante la tramitación del juicio de garantías, se advierte la actualización de algún otro motivo distinto al desvirtuado en la presente ejecutoria, ello podrá dar lugar, en su caso, al sobreseimiento en el juicio; asimismo, sin perjuicio de que se allegue de pruebas para investigar si el acto reclamado es el primer acto de aplicación, tomando en consideración que de las constancias que obran en el juicio de origen, específicamente de las copias certificadas de los avisos-recibos, que anexó la quejosa a su demanda de amparo indirecto, se desprende que hay un adeudo anterior de pago a cargo de ella, lo que podría considerarse un indicio de que hubo una aplicación anterior del acuerdo reclamado.


"Similar criterio adoptó este Tribunal Colegiado en el recurso de revisión (improcedencia) ********** interpuesto por **********, resuelto en sesión de catorce de abril de dos mil once.


"Por último, en atención a que el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión (improcedencias) ********** y **********, en sesiones de veintisiete de enero y cuatro de marzo, ambos de dos mil once, a que alude el J. Federal en el auto recurrido, decidió que el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del citado mes y año, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público no es un acto de autoridad que ocasione molestias a los particulares en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino un acto interno del organismo por el que se establecen las bases conforme a las cuales se determinará uno de los elementos del contrato de suministro de energía eléctrica, porque la fijación de éstas no depende de la voluntad o de la capacidad económica de los consumidores, sino de los costos de generación, distribución, suministro y venta del servicio, así como del estado financiero del organismo prestador del servicio.


"Asimismo, dicho Tribunal Colegiado sostuvo que el aviso-recibo que expide la Comisión Federal de Electricidad, por concepto de suministro de energía eléctrica, no es un acto de autoridad susceptible de analizarse mediante el juicio de amparo, sin que con ello se dejara sin defensa a la parte quejosa; en tal virtud, se estima que se trata de criterios opuestos a lo resuelto en la presente ejecutoria, por ende, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se ordena se realice la denuncia de contradicción correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determine lo conducente."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al dictar sentencia en el amparo en revisión (improcedencia) **********, fallado por unanimidad de votos, en la sesión de fecha veintisiete de enero de dos mil once, determinó lo siguiente:


"QUINTO. En una parte del agravio único aduce la quejosa y recurrente que en el auto de desechamiento recurrido se aplican inexactamente los artículos 1o., 11, 73, fracción XVIII, 145 y 147 de la Ley de Amparo, ya que sin fundamento alguno se pretende declarar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público también es parte en el proceso de contratación del suministro de energía eléctrica y, por ello, su actuar se da en un plano de coordinación y no de supra a subordinación, argumentando en síntesis:


"Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al dictar el acuerdo reclamado lo hace bajo el imperio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por tanto, su actuar debe estar fundado y motivado, que es lo que se reclama en la demanda de amparo, pues las tarifas necesariamente se verán reflejadas al aplicarse por las dependencias del Estado al otorgar el servicio de suministro de energía eléctrica, por tanto, no obstante, dicha secretaría no ejecute directamente tal acuerdo, da las bases para que se ejecute (cobro) la tarifa que autoriza y, al realizar esa autorización necesariamente actúa con las facultades que la ley le otorga y hace uso del imperio que la ley le confiere.


"Que no se percibió que el actuar de la responsable consiste precisamente en dictar el acuerdo que autoriza las tarifas complementarias que necesariamente se ejecutarán contra la quejosa y si bien es criterio pronunciado por los Tribunales Federales en el sentido de que la Comisión Federal de Electricidad, al facturar el suministro y cobro de energía eléctrica, no es autoridad para los efectos del juicio de amparo, ese criterio no debe proyectarse respecto de la autoridad que autorizó las tarifas aplicadas, las que se aplican una vez que son autorizadas, por tanto, el actuar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es diverso del actuar de la comisión, por lo que se está ante un acto de autoridad, pues la ley dentro de sus lineamientos obliga a la mencionada secretaría al fijar las tarifas y al dictar el acto de autorización, necesariamente se debe basar en la ley, norma o determinación legal para ajustar su actuación, sin que la autoridad pueda realizar lo que la ley no le permite o autoriza, por lo que, en el caso, no opera la relación entre particulares o entes de igualdad ante la ley.


"Que el acuerdo reclamado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al fijar las tarifas, sí es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en atención a que fija tarifas complementarias que van a ser ejecutadas a los suministrados y que ha ejecutado al aplicarse la tarifa por la Comisión Federal de Electricidad, en consecuencia, no existe una relación entre iguales, sino una relación de supra a subordinación dentro de la cual, la secretaría interviene investida de autoridad y fuerza legal para dictar una tarifa complementaria, la cual debe regirse por la ley y hechos (motivos) legales o estimativos, por los cuales debió fundar y motivar la autorización de tales tarifas, por lo que el particular no tiene fundamento legal para contratar como tal ante la imposición de las tarifas a aplicar autorizadas por dicha secretaría.


"Que no hay motivos para que se releve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fundar y motivar la fijación de las tarifas alegando el a quo que lo hace como particular, pues si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado que el cobro y facturación del suministro de energía eléctrica no es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, respecto de dicha secretaría, al autorizar las tarifas complementarias, no hay jurisprudencia que acepte tal determinación, por ello, no se acredita excepción respecto a que dicha autoridad hacendaria actúe como elemento (parte) del contrato de adhesión y forme parte del proceso de contratación, y sea ésta la que sin fundar y motivar fije tarifas, sin acreditar los extremos del artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por tanto, su actuar no es un acto interno, sino un acto en el cual, investida de imperio, autoriza las tarifas complementarias que aplica la Comisión Federal de Electricidad.


"Son ineficaces los anteriores motivos de agravio, porque tienen como sustento la premisa fundamental consistente en que en el auto recurrido se determinó que el acuerdo reclamado no es un acto de autoridad, ya que no va a tener ejecución mediante la fuerza pública; la cual, no resultó cierta, porque no fue ésa la causa o motivo esencial por el que se tuvo actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o., fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo, con base en la cual se desechó la demanda de garantías, como pretende la recurrente, sino por virtud de que al aviso-recibo por facturación y cobro de energía eléctrica, no es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, por lo cual, al promoverse el amparo contra una disposición legal con motivo de su aplicación concreta en perjuicio de la quejosa, el estudio de la inconstitucionalidad de la disposición impugnada no puede desvincularse del concerniente a su acto de aplicación y, por consecuencia, es improcedente el juicio de garantías.


"En efecto, en el auto recurrido de diecisiete de noviembre de dos mil diez, se desechó de plano la demanda de garantías, por estimarse actualizada la causa notoria y manifiesta de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o., fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo, de conformidad con las consideraciones esenciales siguientes:


"1a. Es cierto que la parte quejosa sostiene que el acto que por esta vía se impugna es el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, así como la fórmula para calcularlas; sin embargo, dichos actos no pueden deslindarse del primer acto de su aplicación que lo constituye el aviso-recibo que mes con mes la Comisión Federal de Electricidad aplica a través de la diversa tarifa, con base en dicho acuerdo.


"2a. Aun cuando la referida comisión no fuera señalada como responsable, debe considerarse que para los efectos del juicio de amparo ésta no es autoridad tratándose de la determinación y cobro del suministro de energía eléctrica, toda vez que: 1. El origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocas, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular; 2. La relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado , sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3. El corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes .


"3a. La conducta realizada por la multicitada moral, no puede considerarse como un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, por carecer de los requisitos que nuestro Más Alto Tribunal han señalado, al emitir criterios en ese sentido, es decir, que los actos reclamados los hayan realizado en ejercicio de una potestad pública, que actúe con facultad de decisión e imperio, o bien, que su cumplimiento se trate de obtener por medio de la coacción o de la fuerza; a mayor abundamiento, de conformidad con lo que prevén los artículos 103, fracción I, de la Constitución y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de garantías se encuentra condicionada a que los actos que se reclamen provengan de autoridad, debiendo entenderse por tal, la que dispone de la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o de hecho, y que por lo mismo esté en la posibilidad material de obrar como individuo que ejerza actos públicos, dictando resoluciones obligatorias para los gobernados, cuyo cumplimiento pueda ser exigible mediante el uso directo o indirecto de la fuerza pública, circunstancia que en el caso no ocurre.


"4a. Cuando se promueve juicio de amparo contra una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. de Distrito tiene la obligación de analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, porque no debe desvincularse el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación y de no acontecer así, se impondrá desechar el juicio; por tanto, como el acto reclamado se encuentra intrínsecamente relacionado con el acto de aplicación que lo constituye el aviso-recibo que mes con mes la Comisión Federal de Electricidad aplica a través de las diversas tarifas, tomando como base el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de enero de dos mil nueve, así como la forma para calcularlas, el juicio de amparo es improcedente.


"De ahí la ineficacia de los agravios tendentes a demostrar que el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de enero de dos mil nueve, sí es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo; porque parten de una premisa que no resultó cierta relacionada con un acto cuyo estudio no fue abordado en el auto sujeto a revisión y, por lo mismo, aun de resultar fundados no tienen el alcance de desvirtuar o destruir las consideraciones esenciales en las que se sustentó el desechamiento de la demanda de garantías, consistentes en que el aviso-recibo en el que mes con mes la Comisión Federal de Electricidad aplica las diversas tarifas de energía eléctrica tomando como base el acuerdo reclamado, no es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo y que como dicho acuerdo se encuentra intrínsecamente relacionado con el acto de su aplicación concreta, no debe desvincularse el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación; por ello, al resultar improcedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, se impone desechar la demanda de amparo por tal acto, así como por el acuerdo combatido.


"Es aplicable al caso, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 35 del (sic) Volúmenes 139-144, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"‘AGRAVIOS INSUFICIENTES POR NO IMPUGNAR LA LEGALIDAD DE LA SENTENCIA DEL JUEZ.’ (la transcribe)


"A mayor abundamiento, es cierto que cuando es un tercero auxiliar de la administración pública, el que realiza la aplicación de la norma reclamada en perjuicio del gobernado que lo considera inconstitucional (tal es el caso de la Comisión Federal de Electricidad, al aplicar las tarifas de energía eléctrica fijadas en el acuerdo combatido mediante el aviso-recibo que expide para su determinación y cobro), la posibilidad de reclamar los actos de ejecución de esa disposición legal no se finca en el hecho de que haya sido una autoridad la que hubiere aplicado la disposición de que se trate en perjuicio del quejoso, sino en la intervención que hubiere tenido o pudiera tener para hacer cumplir la disposición que se estima inconstitucional y, por ende, puede considerarse válidamente como el acto concreto de aplicación de esa norma; sin embargo, la ineficacia de los agravios que la recurrente hace valer en ese sentido, radica en que, en el caso concreto, la disposición legal reclamada tampoco es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"En efecto, a los actos por los cuales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fija las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, de conformidad con los artículos 31, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no les son aplicables las garantías de audiencia y de legalidad (fundamentación y motivación) establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque el acuerdo por el cual se fijan esas tarifas (publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de dos mil nueve, que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a esas tarifas), no es un acto de autoridad que ocasione molestias a los particulares en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino un acto interno de un organismo por el que se establecen las bases conforme a la cuales se determinará uno de los elementos del contrato de suministro de energía eléctrica, porque la fijación de éstas no depende de la voluntad o de la capacidad económica de los consumidores, sino de los costos de generación, distribución, suministro y venta del servicio, así como del estado financiero del organismo prestador del servicio.


"Es aplicable al caso, la tesis número LXX/89, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 89 del Tomo IV, Primera Parte, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de rubro y texto siguientes:


"‘ENERGÍA ELÉCTRICA. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA NO ES APLICABLE EN LA FIJACIÓN DE TARIFAS PARA EL SUMINISTRO Y VENTA DEL SERVICIO.’ (la transcribe)


"Por otro lado, en otra parte del agravio único que se expresa, aduce la quejosa y recurrente, en síntesis:


"Que el aviso-recibo en el que la Comisión Federal de Electricidad aplica las diversas tarifas de energía eléctrica tomando como base el acuerdo reclamado, no puede ser un acto entre particulares, cuando existe una empresa de producción, expansión y suministro (monopolio) de energía eléctrica y dicha empresa, para no ser un monopolio, la faculta el Estado para brindar el servicio, pues existe la máxima de derecho de que las autoridades aunque actúen como particulares, su actuación necesariamente debe observar la ley con la que fue creada y la faculta para actuar, sin que pueda constarse como un particular liso y llano, pues el particular es ficticio y cualquier actuación de un ente estatal necesariamente deberá estar regido por la ley o, en su defecto, corresponderá a la responsable acreditar la excepción de su actuación y se constituya como un particular.


"Que en los entes estatales no existe la mínima posibilidad de que se conviertan particulares y no observen la ley que los rige y los faculta para normar sus actos, ya que los consumidores o suministrados no tienen obligación constitucional para mantener financieramente al ente suministrador, por lo que si se paga el consumo de energía eléctrica y el impuesto al valor agregado como se advierte del aviso-recibo exhibido anexo a la demanda, implica sustentar los gastos contractuales para que opere una comisión siempre en expansión y no se precise cuál es la aportación y el pago del suministro por parte del consumidor suministrado, por ello, existe una indebida interpretación por parte del a quo, ya que si bien para el suministro se realiza un contrato de adhesión, por tratarse de una empresa del Estado y para no formar monopolio, éste debe regirse necesariamente por las disposiciones de la ley.


"Son infundados los anteriores motivos de agravio, por las razones que a continuación se exponen:


"De acuerdo con los criterios de jurisprudencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al interpretar el artículo 11 de la Ley de Amparo sobre el concepto de autoridad responsable; para determinar cuándo se está en presencia de un ‘acto de autoridad para efectos del juicio de amparo’ se requiere de elementos que dependerán del análisis del caso concreto que se presente, cuando menos:


"1) El origen material y la finalidad del acto respectivo;


"2) El carácter de la relación jurídica entre los sujetos (actualización de la relación de supra a subordinación); y,


"3) El sentido de afectación del acto sobre la esfera jurídica del particular.


"La Comisión Federal de Electricidad es el organismo descentralizado de la administración pública federal con el que el Ejecutivo Federal se apoya para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica en el país; organismo creado mediante la Ley que crea la Comisión Federal de Electricidad, en su artículo 8o., que se reitera en el artículo 1o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad; las funciones legalmente encomendadas a la referida comisión se encuentran previstas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, concretamente en los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 8o., 9o., 25, 26, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, conforme a los cuales:


"1. Es actividad exclusiva del Estado, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, cuyos actos son de orden público.


"2. La prestación de tal servicio público se realiza, exclusivamente, a través de la Comisión Federal de Electricidad, la cual es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.


"3. La prestación del servicio público de energía eléctrica es proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a quien lo solicite, previa celebración del contrato de suministro correspondiente, cuyo formato debe ser aprobado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal.


"4. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto, entre otros, celebrar convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica; asimismo, está facultada para celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, como lo es, entre otras, el suministro de energía eléctrica a quien se lo solicite.


"5. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial, a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración.


"6. Las causas que determinan la conclusión del contrato de suministro de energía eléctrica son las siguientes: i) Por voluntad del usuario; ii) Por cambio de giro o características del mismo que impliquen la aplicación de tarifa diversa; iii) Por cambio de propietario o arrendatario del inmueble, industria o comercio, en el caso de que sean usuarios; y, iv) Por falta de pago del adeudo que requiere suspensión, dentro de los siguientes quince días naturales a la fecha en que se efectuó dicha suspensión.


"En ese contexto, la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica corresponde, en forma exclusiva, al Estado que, a través de la Comisión Federal de Electricidad, en su carácter de organismo público descentralizado de la administración pública federal, presta el servicio de suministro de energía eléctrica a quien lo solicite, con las salvedades anotadas en el párrafo primero del artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, previa celebración del contrato de suministro con el particular, que contendrá los términos y las condiciones bajo las cuales habrá de prestarse ese servicio, cuyo formato debe ser aprobado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de ‘Energía, Minas e Industria Paraestatal’.


"El contrato de suministro de energía eléctrica que celebra la Comisión Federal de Electricidad con el usuario del servicio de energía eléctrica es un contrato de suministro, que debe ser entendido como un sistema de comercialización y distribución donde a una persona física o moral se le proporciona a cambio de una contraprestación, el servicio de suministro de energía eléctrica, de acuerdo a ciertas condiciones y prácticas establecidas por el proveedor, es decir, un acuerdo de voluntades celebrado entre la administración pública y el particular; de modo que, aunque la Comisión Federal de Electricidad es un organismo público, el suministro de energía eléctrica se pacta a través de un contrato, lo que implica la estipulación de obligaciones y contraprestaciones entre las partes, donde el prestador de servicios y el beneficiario adquieren derechos y obligaciones recíprocos.


"Por tanto, el contrato que celebra la Comisión Federal de Electricidad con las personas físicas o morales constituye un contrato de suministro y adhesión, donde la comisión prestadora del servicio y los usuarios adquieren derechos y obligaciones recíprocas, bajo condiciones que fija el proveedor; obligaciones que consisten, centralmente, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, en proporcionar el servicio de energía eléctrica al usuario; y la correlativa obligación del usuario de pagar como contraprestación una cantidad de dinero por la energía consumida en determinado periodo de facturación.


"De ahí que, si bien es verdad que la Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, que está facultada para celebrar contratos de suministro y adhesión de energía eléctrica con los particulares, por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; no por eso puede afirmarse que la relación entre las partes contratantes corresponde a la de supra a subordinación, como lo alega la recurrente, ya que en realidad se trata de una relación de coordinación, porque la celebración del contrato de suministro de energía eléctrica implica que la referida comisión y el particular tienen obligaciones y derechos recíprocos, lo que evidencia que la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de una autoridad y un gobernado, sino a una relación de coordinación y correspondencia entre el interés del organismo subsidiario y el particular usuario del servicio.


"Esto es así, porque el reconocimiento formal de ese organismo dentro de la estructura orgánica de la administración pública, la celebración del contrato de suministro y adhesión celebrado con el particular, de conformidad con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y la aplicación de las cláusulas de cese de las prestaciones o servicios pactados por ese organismo mediante dicho contrato; no es suficiente para que se actualice el concepto de ‘autoridad para efectos del juicio de amparo’ toda vez que, los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes y, por ende, los derechos y obligaciones son bilaterales, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de retención de la obligación en favor de la parte afectada mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades.


"Sobre esas premisas, debe concluirse que el ‘aviso-recibo’ que expide la Comisión Federal de Electricidad por concepto del suministro de energía eléctrica, como en el caso lo es, el exhibido por la parte quejosa anexo a la demanda de garantías, inclusive en el caso de que contenga expresamente una advertencia de corte o suspensión del servicio, no es un acto de autoridad susceptible de analizarse mediante el juicio de amparo; toda vez que:


"1) El origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocas, lo que supone que se recurra a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular a esos efectos;


"2) La relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y,


"3) El corte del suministro de la energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una relación de supra a subordinación, ya que sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes (como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros), sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos (por ejemplo, a través del embargo de bienes), para lo cual sí se tendría que acudir a los tribunales de justicia a esos efectos.


"Ello, porque un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, lo constituye solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa, que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular; en tanto que, tratándose de las relaciones de coordinación, es común que se pacte la posibilidad de que la parte que se ha visto perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones de la relación jurídica, lo cual se debe a que todos los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes, así como por la bilateralidad, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de retención de la obligación en favor de la parte afectada mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades.


"Criterio que se sustenta en la jurisprudencia número 2a./J. 112/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 364 del T.X. de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de rubro y texto siguientes:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (la transcribe)


"En esas condiciones, es legal el auto de desechamiento recurrido, porque la quejosa impugna, por falta de fundamentación y motivación, la inconstitucionalidad del acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año (determinación que autoriza tarifas complementarias denominadas: cargos variables; cargo por kilowatt de demanda máxima; cargo por kilowatt-hora de energía excedente; cargo por kilowatt de demanda facturable; cargo por kilowatt-hora de energía excedente de punta; cargo por kilowatt-hora de energía excedente intermedia; cargo por kilowatt-hora de energía excedente de base y el consumo mínimo mensual más el diez por ciento de éste), aclarando que reclama exclusivamente la complementaria y la fórmula para determinar o calcular en kilowatts la demanda facturable.


"Como disposición heteroaplicativa, esto es, con motivo de su primer acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa, consistente en el aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de **********, por facturación y cobro de energía eléctrica por el periodo ‘31 ago 10 A 30 sep 10’, que le suministra con el número de servicio 306 010 201 286, número de medidor 2FB332, en el domicilio ubicado en ‘Lote 2 y 3 manzana 16. Atlacomulco. Atlacomulco CICL D/FZA. Atlacomulco, M..’, exhibido por la parte quejosa anexo a la demanda de garantías; sin que se hubiese impugnado tal acto aplicativo por vicios propios.


"De modo que, teniendo en consideración que cuando se promueve un juicio de amparo contra una norma general con motivo de su aplicación concreta en perjuicio de la parte quejosa, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación, debe analizarse, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada.


"Como bien se consideró en el auto de desechamiento recurrido, dado que en relación con el acto de aplicación concreta del acuerdo reclamado, consistente en el aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de la quejosa **********, por facturación y cobro de energía eléctrica, exhibido para tal efecto anexo a la demanda de garantías, se actualiza la causa notoria y manifiesta de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, porque tal acto aplicativo no puede considerarse como ‘acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo’; con fundamento en el artículo 145 de la ley en cita, procedía, como se hizo, desechar la demanda de garantías respecto del señalado acto de aplicación y del acuerdo impugnado; en tanto que habiéndose reclamado esa disposición legal con motivo del acto de su aplicación concreta, es éste y no aquélla considerada en abstracto, lo que constituye la fuente de agravio que afecta a la quejosa.


"Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 2a./J. 71/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 235 del T.X. de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de dos mil, de rubro y texto siguientes:


"‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (la transcribe)


"En las condiciones apuntadas, al resultar ineficaces e infundados los agravios, lo procedente es confirmar el auto de desechamiento recurrido."


En ese asunto, la parte quejosa, señaló en el capítulo de autoridades responsables y actos reclamados lo siguiente:


Autoridad responsable:


"Autoridad ordenadora y ejecutora: Secretario de Hacienda y Crédito Público."


Acto reclamado:


"De la autoridad señalada como responsable en su doble carácter, se reclama: La ilegalidad del acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de diecinueve de enero de dos mil nueve (19/01/2009), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año (21/01/2009). Por falta de fundamentación y motivación (vicios propios al dictarlo). Determinación que autoriza las tarifas complementarias denominadas, cargos variables: cargo por kilowatt de demanda máxima; cargo por kilowatt-hora de energía excedente; cargo por kilowatt de demanda facturable; cargo por kilowatt-hora de energía excedente de punta; cargo por kilowatt-hora de energía excedente intermedia; cargo por kilowatt-hora de energía excedente de base y el consumo mínimo mensual más el diez por ciento de éste. Aclarando que se reclama exclusivamente la complementaria, así como la fórmula para determinar o calcular en kilowatts la demanda facturable. La existencia del referido acto reclamado se acredita con la copia simple del referido diario y copia del aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad; organismo público suministrador del servicio y que ejecuta las referidas tarifas complementarias reclamadas."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) **********, por unanimidad de votos, con fecha cuatro de marzo de dos mil once, determinó lo siguiente:


"QUINTO. En el único de los agravios que formula la recurrente, aduce que el J. de Distrito vulneró en su perjuicio los artículos 1o, 11, 73, fracción XVIII, 145 y 147 de la Ley de Amparo.


"Que el a quo ilegalmente desechó la demanda de garantías, pues la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al dictar el acuerdo reclamado, lo hizo bajo el imperio de la ley.


"Que no obstante que la autoridad señalada como responsable no ejecute el acto reclamado, establece las bases para que se realice el cobro de la tarifa respectiva, por lo que la emisión de ésta implica el uso de la ley.


"Que si bien es cierto existe un pronunciamiento general en cuanto a que la facturación para el suministro y cobro de energía eléctrica expedida por la Comisión Federal de Electricidad no es un acto de autoridad, lo cierto es que tal determinación no debe proyectarse a la actuación que realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien necesariamente debe fundar y motivar las tarifas que al efecto emite.


"Que, en la especie, no se está en una relación entre particulares o entes de igualdad, como erróneamente lo determina el a quo, pues la ley es clara en establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al autorizar las tarifas respectivas, lo realice dentro de los lineamientos legales.


"Que si bien es cierto, es de interés público que el Estado controle el suministro y las funciones de energía eléctrica, también cierto es que para recabar los recursos financieros, debe ser clara y precisa su fijación, por lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público actúa como autoridad al establecer las tarifas que serán ejecutadas por la Comisión Federal de Electricidad.


"Que no se está en presencia de un acto entre particulares, cuando existe una empresa de producción, expansión y suministro de energía eléctrica, por lo que las tarifas que al efecto se fijen por la autoridad designada, deben encontrarse fundadas y motivadas.


"Que existe la máxima de derecho, relativa a que las autoridades aun cuando actúen como particulares, necesariamente deben observar la legislación que las crea y que las faculta a actuar.


"Que es de explorado derecho que en los entes estatales no existe la mínima posibilidad que se conviertan en particulares y no observen la ley que los rige y que los faculta para normar sus actos.


"Que si la ahora recurrente paga el impuesto por el consumo de energía eléctrica y el impuesto al valor agregado, como se advierte del aviso-recibo, por qué motivo habría de relevarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fundar y motivar las tarifas.


"Que el a quo realiza una indebida interpretación de la Constitución, ya que si bien es cierto para el suministro de energía eléctrica se realiza un contrato de adhesión, también lo es que, al tratarse de una empresa del Estado, debe regirse por las disposiciones de la ley.


"Que el desechamiento del juicio de amparo es ilegal, pues quedó demostrado el acto de aplicación del acuerdo reclamado y que no existe una relación entre iguales, sino de supra a subordinación.


"Que si bien es cierto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en cuanto a que el cobro y facturación del suministro de energía eléctrica, no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, también lo es que no existe pronunciamiento, en cuanto a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las tarifas que al efecto emita, deben correr la misma suerte.


"Que el actuar de la autoridad responsable, de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, se encuentra investido de autoridad.


"Que debe revocarse el desechamiento de la demanda de amparo y ordenar la admisión de aquélla, para que se analice la fundamentación y motivación del acto reclamado.


"Los anteriores agravios son infundados, pues contrario a lo que refiere la recurrente, en la especie sí se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos numerales 1o. y 11 de la Ley de Amparo, como legalmente lo determinó el a quo.


"Con el objeto de demostrar la anterior aseveración, conviene indicar que la empresa **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


"‘III. Autoridad responsable ordenadora y ejecutora:


"‘Secretario de Hacienda y Crédito Público.


"‘Con domicilio conocido en Palacio Nacional, Plaza de la Constitución s/n, colonia Centro, D.C., Ciudad de M.ico, Distrito Federal.


"‘IV. Ley o acto que de cada autoridad se reclama:


"‘De la autoridad señalada como responsable en su doble carácter, se reclama:


"‘La falta de fundamentación y motivación del acuerdo de diecinueve de enero de dos mil nueve (19/01/2009), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año (21/01/2009) que contiene la autorización, modificación, reestructuración de las tarifas para suministro, venta de energía eléctrica, modifica disposiciones complementarias y la fórmula para determinar o calcular en kilowatts la demanda facturable.’


"De la anterior transcripción y del análisis integral de la demanda de amparo se desprende que la ahora recurrente pretendió reclamar mediante juicio de amparo, el acuerdo emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por el que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de diecinueve de enero de dos mil nueve, así como la ejecución de tales tarifas a cargo de la Comisión Federal de Electricidad.


"Al respecto, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 55/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos veintisiete, T.V., agosto de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone:


"‘ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.’ (la transcribe)


"Ahora, con el objeto de establecer la determinación adoptada por este Tribunal Colegiado, conviene traer a estudio, en la parte que interesa, la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia, emitida en la contradicción de tesis 318/2009, en la que se apoyó el J. de Distrito para desechar la demanda de garantías, que es del tenor siguiente: (la transcribe)


"De la ejecutoria citada, se observa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció entre otras, las siguientes premisas:


"1. Que la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica corresponde, en forma exclusiva, al Estado que, a través de la Comisión Federal de Electricidad, en su carácter de organismo público descentralizado de la administración pública federal, presta el servicio de suministro de energía eléctrica a quien lo solicite, con las salvedades anotadas en el párrafo primero del artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, previa celebración del contrato de suministro con el particular, que contendrá los términos y las condiciones bajo las cuales habrá de prestarse ese servicio, cuyo formato debe ser aprobado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de ‘Energía, Minas e Industria Paraestatal’.


"2. Que el contrato que celebra la Comisión Federal de Electricidad con el usuario del servicio de energía eléctrica, es un contrato de suministro, es decir, un acuerdo de voluntades celebrado entre la administración pública y el particular.


"3. Que no todo acto emitido por un órgano de la administración pública constituye un ‘acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo’, sino solamente aquellos que impliquen el ejercicio de una potestad administrativa, es decir, que supongan el ejercicio de facultades que otorguen a la autoridad atribuciones, de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación entre el órgano y el particular.


"4. Que todos los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes; por tanto, los derechos y obligaciones son bilaterales, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de retención de la obligación en favor de la parte afectada mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades.


"5. Que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo tratándose de la determinación y cobro del suministro del servicio de energía eléctrica.


"Para el caso que se resuelve, cobra especial relevancia la determinación asentada en último término, pues en él se reproduce la determinación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, la determinación y cobro del servicio de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad.


"Una vez puntualizado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que aun cuando el acto reclamado por la quejosa consiste en el acuerdo emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público por el que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de diecinueve de enero de dos mil nueve; lo cierto es que no puede desligarse de la actuación que al respecto realiza la Comisión Federal de Electricidad, precisamente, en la determinación para el cobro de la venta de energía eléctrica y, la forma en que esta modificación, forma parte integral del contrato de suministro celebrado por el particular con el organismo descentralizado.


"A efecto de sustentar la anterior aseveración, conviene traer a estudio los artículos primero, segundo, tercero y cuarto del acuerdo reclamado que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, que establecen lo siguiente:


"‘Artículo primero. Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará «el suministrador», la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y la modificación a las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente instrumento.


"‘...


"‘Artículo segundo. Se establece la tarifa O-MF, tarifa ordinaria para servicio general en media tensión, con demanda menor a 100 kW, con cargos fijos de acuerdo con lo siguiente:


"‘...


"‘Artículo tercero. Se establece la tarifa H-MF, tarifa horaria para servicio general en media tensión, con demanda de 100 kW o más, con cargos fijos, de acuerdo con lo siguiente:


"‘...


"‘Artículo cuarto. Se establece la tarifa H-MCF, tarifa horaria para servicio general en media tensión, con demanda de 100 kW o más, para corta utilización con cargos fijos, de acuerdo con lo siguiente: ...’


"De los referidos numerales, se desprende que se autoriza a la Comisión Federal de Electricidad para que realice la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, así como la modificación a las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de aquélla, conforme a las bases que al efecto se establecen en el propio acuerdo.


"La anterior prerrogativa, encuentra fundamento en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 43, 44, primer, segundo y tercer párrafos, 45, 47 y 48, primer párrafo, del reglamento de la citada legislación que, respectivamente, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"‘Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.’


"‘Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.


"‘Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.’


"‘Artículo 32. El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.


"‘En ningún caso serán aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional.’


"‘Artículo 43. El suministrador es el único facultado para vender energía eléctrica destinada al servicio público, previa celebración del contrato de suministro correspondiente y de acuerdo con las tarifas aprobadas; las disposiciones correspondientes a la facturación, aparatos de medición, contenido del aviso-recibo, periodos de consumo y demás conceptos relacionados con la venta de energía eléctrica, serán publicados en el manual correspondiente que para tal efecto elaborará el suministrador y aprobará la secretaría. Dicho manual se publicará en el Diario Oficial de la Federación.’


"‘Artículo 44. El suministro se contratará en una, dos o tres fases, de acuerdo con la disponibilidad del suministrador y con los requerimientos del usuario.


"‘La carga por contratar y la demanda, en su caso, las fijará el solicitante del suministro con base en sus necesidades de potencia. Al celebrarse el contrato, los datos anteriores se anotarán como carga contratada y demanda, en su caso.


"‘Para los efectos de este reglamento, se entenderá por carga contratada la suma de las potencias en watts, de los equipos, aparatos y dispositivos que el usuario conectará a sus instalaciones, expresándose el valor total en kilowatts; y por demanda contratada su necesidad máxima de potencia, expresada en kilowatts.’


"‘Artículo 45. Los modelos de los contratos para el suministro, se ajustarán a las disposiciones legales aplicables y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.’


"‘Artículo 47. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del suministrador, con la participación de la Secretaría y de la de Comercio y Fomento Industrial, fijará las tarifas para venta de energía eléctrica, su ajuste, modificación o reestructuración, con las modalidades que dicten el interés público y los requerimientos del servicio público.


"‘El ajuste corresponderá a los casos en que solamente deban cambiarse las cuotas establecidas para los elementos de las tarifas.


"‘La modificación corresponderá a los casos en que se varíe alguno de los elementos de la tarifa o la forma en que éstos intervienen.


"‘La reestructuración corresponderá a los casos en que sea necesario la adición o supresión de alguna o varias tarifas.’


"‘Artículo 48. La fijación de las tarifas tenderá a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, propiciando a la vez el consumo racional de energía, para lo cual: ...’


"De los anteriores preceptos, se desprende, para el caso que se analiza, lo siguiente:


"a) Que la venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"b) Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.


"c) Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.


"d) Que el ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.


"Conforme al anterior marco normativo, es dable colegir que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde establecer las tarifas que habrán de regir para la venta de energía, por lo que una vez publicadas éstas, corresponderá a la Comisión Federal de Electricidad la realización de la modificación y reestructuración de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, así como la modificación de las disposiciones complementarias, lo que tendrá como consecuencia, la modificación automática de los contratos de suministro que se hubiesen celebrado con los particulares.


"Por lo tanto, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el referido contrato de suministro de energía eléctrica implica que la Comisión Federal de Electricidad y el particular tienen obligaciones y derechos recíprocos, lo que evidencia que la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de una autoridad y un gobernado, sino a una relación de coordinación y correspondencia entre el interés del organismo subsidiario y el particular usuario del servicio; este Tribunal Colegiado estima que el acuerdo reclamado por la quejosa no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Lo anterior se considera así, pues el acuerdo emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público que autoriza la reestructuración, ajuste y modificación de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, de conformidad con los artículos 31, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, constituye un acto interno de un organismo por el que se establecen las bases conforme a las cuales se determinará uno de los elementos del contrato de suministro de energía eléctrica, que a la postre corresponderá determinar y ejecutar a la Comisión Federal de Electricidad.


"Así se desprende de la tesis LXX/89 sustentada por el entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochenta y nueve, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dispone:


"‘ENERGÍA ELÉCTRICA. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA NO ES APLICABLE EN LA FIJACIÓN DE TARIFAS PARA EL SUMINISTRO Y VENTA DEL SERVICIO.’ (la transcribe)


"Para mayor claridad de la anterior aseveración y, por su importancia, se estima oportuno citar las consideraciones que al efecto estableció el entonces Pleno del Máximo Tribunal del País, al resolver los amparos en revisión 10056/84, 1478/91, 2000/91, 2015/91 y 2039/91, consistente en:


"‘Debe advertirse que la regulación de las cuotas por el suministro y venta de energía se estableció por primera vez en la Ley de la Industria Eléctrica que, como se señaló, fue publicada en el Diario Oficial el once de febrero de mil novecientos treinta y nueve. En este ordenamiento se determinó que las tarifas serían fijadas por la Secretaría de la Economía Nacional, oyendo al empresario, y sobre la base de permitir una utilidad razonable al concesionario.


"‘Posteriormente, se creó por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos cuarenta y nueve la Comisión de Tarifas Eléctricas, transformándose por diverso decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve a Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, con el carácter de organismo descentralizado, al cual se le asignó las funciones de estudio, dictamen y resolución de las tarifas, otorgándose a la entonces Secretaría de la Economía Nacional la facultad de veto. Al expedirse y entrar en vigor la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas dejó de tener competencia en lo tocante a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica y, por decreto publicado el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se abrogó la ley que creó tal comisión. De conformidad con el texto inicial del artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las tarifas eran fijadas por la Secretaría de Industria y Comercio y, actualmente, con base en las reformas efectuadas a tal numeral mediante el decreto que se reclama, se fijan por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"‘Lo anteriormente expuesto permite concluir que el control gubernamental en los precios por el suministro y venta de energía eléctrica, mediante su fijación conforme a tarifas establecidas por parte de la autoridad, se ha venido realizando inclusive desde antes de la adición efectuada al párrafo sexto del artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta, es decir, desde antes de que se nacionalizara la prestación de este servicio, cuando todavía se permitía su concesión a empresas particulares; lo que permite derivar que el establecimiento de tales tarifas tan sólo implica establecer las bases conforme a las cuales se determinará uno de los elementos del contrato de suministro de energía eléctrica, a saber, el precio, por su gran importancia, mas no implica el establecimiento en la ley de una obligación que imponga el Estado en uso de su potestad de imperio.’


"Por lo tanto, si la ejecución del acuerdo reclamado necesariamente corresponderá a la Comisión Federal de Electricidad, mediante la determinación y cobro de energía eléctrica que al efecto realice en la emisión del aviso-recibo y, por su parte, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que tal actuación no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; este órgano jurisdiccional concluye que el acuerdo que autoriza la reestructuración, ajuste y modificación de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Sobre el particular, se invocan las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas trescientos sesenta y cuatro y trescientos sesenta y cinco, T.X., de agosto de dos mil diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establecen:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (la transcribe)


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (la transcribe)


"Por último, debe señalarse que este Tribunal Colegiado no soslaya la diversa jurisprudencia 2a./J. 31/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento noventa y uno, T.X.I, abril de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone:


"‘ENERGÍA ELÉCTRICA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS ACUERDOS DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LOS QUE AUTORIZA LA MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS RELATIVAS, ASÍ COMO LA REDUCCIÓN DEL SUBSIDIO A LAS DOMÉSTICAS.’ (la transcribe)


"Efectivamente, si bien es cierto del anterior criterio se desprende que procede conceder la suspensión provisional contra los acuerdos del secretario de Hacienda y Crédito Público en los que autoriza la modificación de las tarifas relativas, lo que tácitamente implica que contra tal acto procede el juicio de amparo indirecto; también cierto es que no debe pasar inadvertido que dicha jurisprudencia se emitió cuando se consideraba procedente la demanda de garantías contra diversos actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad.


"Por lo tanto, este Tribunal Colegiado apoyado en las nuevas reflexiones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en atención a las consideraciones asentadas en esta resolución, estima que el juicio de amparo contra el acuerdo que autoriza la reestructuración, ajuste y modificación de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, resulta improcedente, pues su ejecución necesariamente depende de la determinación y cobro de la venta de energía eléctrica que al efecto realice la Comisión Federal de Electricidad con la expedición del aviso-recibo, actuación ésta, respecto de la cual el Máximo Tribunal ha establecido la improcedencia del juicio de garantías.


"Lo anterior es así, pues no puede desvincularse el acto de aplicación del acuerdo señalado como acto reclamado, ya que si en relación con aquél se actualiza una causa de improcedencia, como en la especie acontece, procede el desechamiento respecto del ordenamiento impugnado.


"Sobre el particular se invoca la jurisprudencia 2a./J. 71/2000 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos treinta y cinco, T.X., agosto de dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone:


"‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (la transcribe)


"Sin que lo anterior implique dejar sin defensa a la ahora recurrente, en atención a que la improcedencia del juicio de amparo indirecto no significa que los justiciables carezcan de mecanismos efectivos para impugnar posibles vicios de legalidad o inconstitucionalidad vinculados al suministro de energía eléctrica, incluidas las tarifas correspondientes; sin embargo, para ello deberán seguirse las reglas de procedencia previstas en las leyes aplicables.


"Sobre el particular, se invoca la tesis 2a. CXXX/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página mil cuatrocientos sesenta y siete, T.X.I, enero de dos mil once del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS.’ (la transcribe)


"En consecuencia, analizado el acto reclamado, a la luz de los artículos (sic) 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 1o. y 11 de la Ley de Amparo, este tribunal adquiere la convicción de que el juicio promovido en su contra, es improcedente, como legalmente lo resolvió el J. de Distrito."


CUARTO. Como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas esencialmente iguales, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis, cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que, al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que, por servir de basamento lógico a los criterios emitidos, constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y aquellas que, aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador, al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica e, inclusive, sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y, en consecuencia, no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"No. Registro: 205444

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"No. de registro 169334

"Jurisprudencia

"Materia(s) Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


"No. Registro: 920683

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 13

"Página: 18

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Respecto del tema, cabe precisar que debe existir una discrepancia de criterios jurídicos entre dos o más órganos en los que se analice la misma cuestión, la que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por lo que existe materia para resolver una contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que, al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas que puedan ser diferentes en cuestiones fácticas y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable, en la especie, la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 920684

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 14

"Página: 19

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 49, Primera Sala, tesis 1a./J. 5/2000.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


SEXTO. Se estima que, en la especie, sí existe la contradicción de tesis planteada.


Los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al emitir por unanimidad de votos, resolución en sesión de dieciséis de junio de dos mil once, en el amparo en revisión (improcedencia) **********, promovido por ********** son, esencialmente, los que enseguida se citan:


1. La quejosa, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo, en el que señaló como único acto reclamado "la falta de fundamentación y motivación del acuerdo de diecinueve de enero de dos mil nueve (19/01/2009), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año (21/01/2009) que contiene la autorización, modificación, reestructuración de las tarifas para suministro, venta de energía eléctrica, modifica disposiciones complementarias y la fórmula para determinar o calcular en kilowatts la demanda facturable"; como autoridad responsable señaló, en su doble carácter de ordenadora y ejecutora, al secretario de Hacienda y Crédito Público, teniendo como acto de aplicación el cobro realizado por la Comisión Federal de Electricidad.


2. El J. Federal que conoció del asunto, por auto de cuatro de abril de dos mil once, resolvió desechar la demanda, con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo, al considerar notoriamente improcedente la demanda de amparo, por no ser posible jurídicamente deslindar del acto de aplicación, consistente en el aviso-recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad, aplicado a través de las diversas tarifas establecidas en el acuerdo reclamado, y que aun cuando la Comisión Federal de Electricidad no fue señalada como autoridad responsable, se debe tener como tal en el juicio y, sin embargo, no puede considerarse como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo.


3. Contra esa decisión, el promovente del amparo interpuso recurso de revisión, del que le tocó conocer al citado Tribunal Colegiado, quien determinó revocar la decisión apuntada, a fin de que: "se impone revocar el auto recurrido, para el efecto de que el a quo admita la demanda de garantías promovida por **********, por conducto de su apoderado legal **********, en el expediente **********, de su índice, sin perjuicio de que, si durante la tramitación del juicio de garantías, se advierte la actualización de algún otro motivo distinto al desvirtuado en la presente ejecutoria, ello podrá dar lugar, en su caso, al sobreseimiento en el juicio; asimismo, sin perjuicio de que se allegue de pruebas para investigar si el acto reclamado es el primer acto de aplicación, tomando en consideración que de las constancias que obran en el juicio de origen, específicamente de las copias certificadas de los avisos recibos, que anexó la quejosa a su demanda de amparo indirecto, se desprende que hay un adeudo anterior de pago a cargo de ella, lo que podría considerarse un indicio de que hubo una aplicación anterior del acuerdo reclamado".


4. Dicha decisión se apoyó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


• Contrariamente a lo expuesto por el J. del conocimiento, la causal de improcedencia invocada por éste, no se actualiza en la especie, de manera manifiesta e indudable, toda vez que, si bien del escrito inicial de demanda se desprende que la parte quejosa señala como primer acto de aplicación del acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, el cobro que realiza la Comisión Federal de Electricidad de la tarifa, que mes con mes le actualizan, lo cierto es que el acto, cuya constitucionalidad se reclama, es el acuerdo emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, que autoriza la tarifa y la falta de fundamentación y motivación de la autorización contenida en el acuerdo reclamado respecto de la tarifa complementaria o adicional, que necesariamente viene aplicando mes con mes la empresa suministradora de la energía eléctrica.


• No tiene razón el J. Federal, al estimar que el acto reclamado no podía ser considerado como un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo pues, al haberse señalado como autoridad responsable al secretario de Hacienda y Crédito Público, y como acto reclamado el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de enero de dos mil nueve, y no el aviso-recibo (el cual sólo fue señalado como al que se le aplicó el acto reclamado), emitido por la Comisión Federal de Electricidad; luego, contrariamente a lo sostenido por el a quo, no se está en la especie ante una causa de notoria e indudable improcedencia.


• No se da el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que invoca el J. Federal, con la sola presentación de la demanda de amparo y sus anexos, y no existe base para afirmar que el acto reclamado, consistente en el citado acuerdo, no constituya un acto de autoridad por el solo hecho de que el acto, mediante el cual se aplicó consistente en el aviso-recibo, haya sido emitido por la Comisión Federal de Electricidad pues, para ello, se necesitaría un estudio exhaustivo, lo cual no es propio de un acuerdo de trámite.


Los mismos antecedentes y decisiones apuntadas, se actualizaron en el amparo en revisión (improcedencia), **********, interpuesto por **********, resuelto en sesión de fecha catorce de abril de dos mil once, por ello, no se indican, a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.


Por su parte, los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo en revisión (improcedencia) **********, interpuesto por **********, resuelto por unanimidad de votos en sesión de fecha veintisiete de enero de dos mil once, son básicamente los que enseguida se citan:


1. La empresa quejosa, a través de su representante legal, promovió demanda de amparo, en la que señaló como acto y autoridades responsables los siguientes: "Autoridad responsable: Autoridad ordenadora y ejecutora: Secretario de Hacienda y Crédito Público. Acto reclamado: De la autoridad señalada como responsable en su doble carácter, se reclama: La ilegalidad del acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de diecinueve de enero de dos mil nueve (19/01/2009), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año (21/01/2009). Por falta de fundamentación y motivación (vicios propios al dictarlo). Determinación que autoriza las tarifas complementarias denominadas cargos variables: cargo por kilowatt de demanda máxima; cargo por kilowatt-hora de energía excedente; cargo por kilowatt de demanda facturable; cargo por kilowatt-hora de energía excedente de punta; cargo por kilowatt-hora de energía excedente intermedia; cargo por kilowatt-hora de energía excedente de base y el consumo mínimo mensual más el diez por ciento de éste. Aclarando que se reclama exclusivamente la complementaria, así como la fórmula para determinar o calcular en kilowatts la demanda facturable. La existencia del referido acto reclamado se acredita con la copia simple del referido diario y copia del aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad; organismo público suministrador del servicio y que ejecuta las referidas tarifas complementarias reclamadas."


2. El J. Federal respectivo, por auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, desechó de plano la demanda de amparo, por estimarla notoriamente improcedente, en términos de los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, porque el aviso-recibo por facturación y cobro de energía eléctrica no es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo; que aun cuando la Comisión Federal de Electricidad no fue señalada como responsable "debe considerarse que para los efectos del juicio de amparo ésta no es autoridad tratándose de la determinación y cobro del suministro de energía eléctrica ..." y que "como el acto reclamado se encuentra intrínsecamente relacionado con el acto de aplicación, el juicio de amparo es improcedente."


3. Inconforme con esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión, el que se resolvió por el Tribunal Colegiado y en la fecha precisados, en el que se determinó confirmar el desechamiento, esencialmente, bajo las siguientes consideraciones:


• Son ineficaces los agravios que expresa la recurrente, porque a la disposición legal que reclama (acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración de las tarifas citado), no le rigen las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, tampoco es un acto de autoridad que ocasione molestias a los particulares en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino un acto interno de un organismo por el que se establecen las bases conforme a las cuales se determinará uno de los elementos del contrato de suministro de energía eléctrica, porque la fijación de éstos no depende de la voluntad o de la capacidad económica de los consumidores, sino de los costos de generación, distribución, suministro y venta del servicio, así como del estado financiero del organismo prestador del servicio.


• No obstante la decisión apuntada, el órgano jurisdiccional aduce que a los acuerdos como el reclamado no les rigen las garantías de audiencia y legalidad.


• El aviso-recibo que expide la Comisión Federal de Electricidad por concepto de suministro de energía eléctrica, como el que exhibió la recurrente, no es un acto de autoridad susceptible de análisis mediante el juicio de amparo.


• De modo que, teniendo en consideración que cuando se promueve un juicio de amparo contra una norma general con motivo de su aplicación concreta en perjuicio de la parte quejosa, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación, debe analizarse, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada.


• Dado que, en relación con el acto de aplicación concreta del acuerdo reclamado, consistente en el aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de la quejosa **********, por facturación y cobro de energía eléctrica, exhibido para tal efecto, anexo a la demanda de garantías, se actualiza la causa notoria y manifiesta de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, porque tal acto aplicativo no puede considerarse como "acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo"; con fundamento en el artículo 145 de la ley en cita, procedía, como se hizo, desechar la demanda de garantías, respecto del señalado acto de aplicación y del acuerdo impugnado; en tanto que habiéndose reclamado esa disposición legal con motivo del acto, de su aplicación concreta, es éste y no aquella considerada en abstracto, lo que constituye la fuente de agravio que afecta a la quejosa.


Finalmente, los antecedentes del amparo en revisión (improcedencia) **********, interpuesto por **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, resuelto por unanimidad de votos, en sesión de fecha cuatro de marzo de dos mil once, son básicamente los que enseguida se señalan:


1. El apoderado de la empresa quejosa promovió demanda de amparo indirecto, y señaló como autoridad responsable y actos reclamados los siguientes: "III. Autoridad responsable ordenadora y ejecutora: Secretario de Hacienda y Crédito Público. Con domicilio conocido en Palacio Nacional, Plaza de la Constitución s/n, colonia Centro, D.C. (sic) la Ciudad de M.ico, Distrito Federal. IV. Ley o acto que de cada autoridad se reclama: De la autoridad señalada como responsable en su doble carácter, se reclama: La falta de fundamentación y motivación del acuerdo de diecinueve de enero de dos mil nueve (19/01/2009), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año (21/01/2009) que contiene la autorización, modificación, reestructuración de las tarifas para suministro, venta de energía eléctrica, modifica disposiciones complementarias y la fórmula para determinar o calcular en kilowatts la demanda facturable."


2. El J. de Distrito que conoció del asunto, por auto de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, desechó de plano la demanda de amparo, por estimar que se actualizó la causa de improcedencia, prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 1o., fracción I, y 11 de la Ley de Amparo.


3. Inconforme con esa decisión, la parte agraviada interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado, en el sentido de confirmar el desechamiento de la demanda, con apoyo en las siguientes consideraciones esenciales:


• Aun cuando el acto reclamado consiste en el acuerdo referido, lo cierto es que no puede desligarse de la actuación que, al respecto, realiza la Comisión Federal de Electricidad. De conformidad con el texto inicial del artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las tarifas serán fijadas por la Secretaría de Industria y Comercio y, actualmente, con base en las reformas efectuadas a tal numeral, mediante el decreto que se reclama, se fijan por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• Por lo tanto, si la ejecución del acuerdo reclamado corresponde, necesariamente, a la Comisión Federal de Electricidad, mediante la determinación y cobro de energía eléctrica, que al efecto realice en la emisión del aviso-recibo, por otra parte, este Alto Tribunal ya estableció que tal actuación no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


• En mérito de lo anterior, el Tribunal Colegiado citado determinó que el aludido acuerdo no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Ahora bien, de los antecedentes citados se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al emitir las decisiones apuntadas, en los amparos en revisión (improcedencia) ********** e (improcedencia) **********, en relación con los motivos de improcedencia invocados por el J. Federal para desechar la demanda de amparo, básicamente determinó:


a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo fue el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, expedido por el secretario de Hacienda y Crédito Público;


b) Que la parte quejosa no señaló como acto reclamado el aviso recibo (el cual sólo fue señalado como al que se le aplicó el acto reclamado), emitido por la Comisión Federal de Electricidad; y,


c) Que no se dio el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que invocó el J. Federal, con la sola presentación de la demanda de amparo y sus anexos, y no existe base para afirmar que el acto reclamado, consistente en el citado acuerdo, no constituya un acto de autoridad por el solo hecho de que el acto, mediante el cual se aplicó consistente en el aviso-recibo, haya sido emitido por la Comisión Federal de Electricidad pues, para ello, se necesitaría un estudio exhaustivo, lo cual no es propio de un acuerdo de trámite.


Es decir, el órgano colegiado mencionado se ocupó de analizar si en el acuerdo sometido a su jurisdicción se actualizaban los motivos de improcedencia, por los que el juzgador de distrito desechó la demanda de amparo respectiva.


Por lo que se refiere a los antecedentes relatados, en relación con la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al confirmar el desechamiento de la demanda de amparo en la ejecutoria que contiende en este asunto, (improcedencia) **********, se advierte que el aludido Tribunal Colegiado se hizo cargo de los siguientes puntos esencialmente:


a) Que el acuerdo reclamado no es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, que no le son aplicables las garantías de audiencia y legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, y que no es un acto de autoridad que ocasione molestias a los particulares en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino un acto interno de un organismo.


b) Que el aviso-recibo, que expide la Comisión Federal de Electricidad "no puede considerarse como acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo ...".


Es decir, el órgano colegiado en cita se ocupó de analizar el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año (independientemente de que haya sido o no correcto ese estudio), y de reiterar un criterio que, por cierto, ya fue definido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."


Y de los antecedentes relatados, en lo que respecta al amparo en revisión (improcedencia) **********, interpuesto por **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, permite concluir que dicho órgano jurisdiccional confirmó el auto que desechó la demanda de garantías, esencialmente, porque:


a) No puede desligarse el estudio del acuerdo reclamado, con el aviso-recibo que expide la Comisión Federal de Electricidad.


b) La ejecución del acuerdo de mérito corresponde a la Comisión Federal de Electricidad y, al respecto, este Alto Tribunal determinó que tal actuación no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


SÉPTIMO. Ahora bien, en el oficio a través del cual el Magistrado denunciante hizo del conocimiento de esta Sala la posible contraposición de criterios, que dio lugar al expediente en que se actúa, señaló:


"... este Tribunal Colegiado consideró que no existía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia absolutamente claro, para desechar de plano la demanda, ya que con la sola presentación de ésta y sus anexos no era suficiente para afirmar que el acto reclamado consistente en el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, no constituya un acto de autoridad por el solo hecho de que el acto mediante el cual se aplicó consistente en el aviso-recibo hubiese sido emitido por la Comisión Federal de Electricidad, pues para arribar a tal conclusión, se dijo, se torna necesario llevar a cabo un análisis exhaustivo de tales actos, el cual no es propio de un acuerdo de trámite, como lo es el acuerdo recurrido. Por otra parte, se tiene conocimiento que, contrariamente a lo sostenido por este órgano colegiado, el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión (improcedencias) ********** y **********, en sesiones de veintisiete de enero y cuatro de marzo, ambos de dos mil once, respectivamente, a que alude el J. Federal en el auto recurrido, determinaron que el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del citado mes y año, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público no es un acto de autoridad que ocasione molestias a los particulares en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino un acto interno del organismo por el que se establecen las bases conforme a las cuales se determinará uno de los elementos del contrato de suministro de energía eléctrica, porque la fijación de éstas no depende de la voluntad o de la capacidad económica de los consumidores, sino de los costos de generación, distribución, suministro y venta del servicio, así como del estado financiero del organismo prestador del servicio."


De la transcripción que antecede se advierte que el Magistrado denunciante hace derivar la contradicción de tesis que, a su parecer, pudiese actualizarse, del hecho de que el tribunal que preside, resolvió que: "... este Tribunal Colegiado considera que no existe un motivo manifiesto de improcedencia absolutamente claro y que se actualice sin lugar a dudas, para desechar de plano la demanda, ya que con la sola presentación de la demanda y sus anexos, no existe base para afirmar que el acto reclamado, consistente en el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, no constituye un acto de autoridad por el solo hecho de que el acto mediante el cual se aplicó, consistente en el aviso-recibo hubiese sido emitido por la Comisión Federal de Electricidad, pues para arribar a tal conclusión se torna necesario llevar a cabo un análisis exhaustivo de tales actos, el cual no es propio de un acuerdo de trámite, como lo es el acuerdo recurrido. ... no puede efectuarse el pronunciamiento respectivo a su naturaleza como acto de autoridad, ni analizar si la autoridad señalada como responsable reviste o no tal carácter con base en la actuación de un organismo distinto como es la Comisión Federal de Electricidad y menos en un acuerdo de trámite, pues, se reitera, esto implicaría un análisis exhaustivo que no es propio del acuerdo recurrido."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en las decisiones que se han citado (improcedencias) ********** y **********, no emitió pronunciamiento encaminado a determinar si el acuerdo reclamado es o no un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, lo que resolvió fue que en el auto que se dicte con motivo de la presentación de la demanda, no es factible realizar ese pronunciamiento, dado que no se cuenta con elementos suficientes para esa finalidad pues, para ello, hay que tener más elementos y efectuar un análisis exhaustivo que no es posible realizar en ese momento procesal.


En conclusión, ese órgano jurisdiccional determinó que en el auto que se dicta, en virtud de la presentación de un escrito de demanda de amparo indirecto, no se está en condiciones de precisar si el acto reclamado es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, es decir, no se puede determinar si ese acto constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, o si no es así, por no contar en ese momento procesal con los elementos materiales y jurídicos necesarios, ni con el tiempo suficiente para ese efecto.


Por su parte, el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en las (improcedencias) ********** y **********, que se han invocado, resolvieron que el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, en virtud de que, según el primero de los órganos citados, respecto de ese acto no rigen las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, y porque no es un acto de autoridad que ocasione molestias a los particulares en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino un acto interno de un organismo y porque, al parecer, del órgano colegiado citado en segundo término, no puede desligarse el estudio del acuerdo reclamado, con el aviso-recibo que expide la Comisión Federal de Electricidad y la ejecución del acuerdo de mérito corresponde a la Comisión Federal de Electricidad y, al respecto, este Alto Tribunal determinó que tal actuación no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


C. de lo expuesto, es dable estimar que los Tribunales Colegiados precisados con antelación, implícitamente, resolvieron que en el auto que se dicte por razón de la presentación de una demanda de amparo indirecto, el J. Federal sí puede analizar y emitir resolución en la que se haga cargo de analizar si el acto que se señala como reclamado en ese escrito constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo y, con base en ello, desechar una demanda de amparo, con fundamento en los artículos 1o., 73, fracción XVIII y 145 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, de las ejecutorias que participan en esta contienda se advierte, en principio, que los puntos en los que pudiese haber oposición entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Segundo Circuito son los siguientes:


• ¿El J. Federal, en el acuerdo que se dicta con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, puede realizar el análisis del acto reclamado con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo?


• ¿Con motivo del análisis aludido, el J. Federal tiene facultades para desechar la demanda de amparo, por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos de los artículos 1o., 73, fracción XVIII y 145 de la Ley de Amparo, al estimar que ese acto no tiene el carácter de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo?


• ¿Se debe admitir la demanda de amparo en la que se señala como acto reclamado el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público?


Lo anterior es así, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió que en el proveído que se emite, con motivo de la exhibición de un escrito de demanda de amparo indirecto, no es factible analizar si el acto que se cita como reclamado proviene de una autoridad para los efectos del juicio de amparo; en primer lugar, porque no se cuenta con elementos suficientes y, en segundo lugar, porque se requiere de un análisis exhaustivo que no es dable realizar en esa etapa del procedimiento.


Y los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al emitir las resoluciones descritas, procedieron a analizar y determinar, aunque por diversas razones, que el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, lo que significa que, de manera implícita, aceptan que el J. de Distrito tiene facultad para que, al dictar un auto con relación a un escrito de demanda de amparo indirecto, pueda decidir si el acto que se cita como reclamado constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo y, como consecuencia de esa resolución, desechar la demanda de amparo propuesta.


En tales circunstancias, sólo serán motivo de estudio en este asunto los temas apuntados y no así los incidentales que expresaron los diversos Tribunales Colegiados en las ejecutorias transcritas y sintetizadas con antelación.


OCTAVO. En mérito de lo expuesto, se derivan los siguientes puntos de contradicción:


• Determinar si, cuando se presenta una demanda de amparo indirecto, en el que se señala como acto reclamado el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, el J. Federal, en el auto inicial de trámite que se dicte con motivo de su presentación, está en condiciones jurídicas y materiales para llevar a efecto el estudio de ese acto, con el propósito de resolver si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo y si, en razón de ese análisis, dicho juzgador puede desechar la demanda de garantías por considerar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos de los artículos 1o., 73, fracción XVIII, y 145 de la Ley de Amparo; o si se debe admitir ese escrito, a fin de que el J. Federal esté en posibilidades de realizar un análisis más profundo y, con base en éste, determinar si el juicio intentado es procedente o no.


En primer término, se debe señalar que de los antecedentes que se han narrado de las ejecutorias que participan en este asunto, que se han citado con antelación, se advierte que en todas las demandas de amparo los orígenes son similares, pues en ellas la parte quejosa señaló como acto reclamado el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y en uno de los asuntos se reclamó, exclusivamente, la complementaria, así como la fórmula para determinar o calcular en kilowatts la demanda facturable y, como autoridad responsable, al secretario de Hacienda y Crédito Público, y ningún otro acto reclamado ni autoridad responsable diversa.


También se advierte de todo lo narrado que la parte quejosa, en su escrito de demanda, se refirió al aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, con el propósito de demostrar la aplicación del acuerdo reclamado, no con el fin de señalarlo como acto reclamado.


Por tanto, el análisis que se realizará en esta contienda será, en primer término, determinar si el J. Federal en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, puede realizar el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


El artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988)

"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes."


De lo transcrito deriva que la ley de la materia establece como obligación del gobernado que, al presentar una demanda de amparo, debe señalar a las autoridades encargadas de los órganos de los Estados cuando se trate de amparos contra leyes.


Así, en los asuntos de los que deriva esta contienda en que se actúa, las quejosas señalaron como responsable del acto reclamado al secretario de Hacienda y Crédito Público, acto que se hizo consistir en el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


El acuerdo en mención constituye un acto materialmente legislativo, ya que se trata de una disposición de observancia general, porque reúne las características de una ley, como son la generalidad, abstracción y obligatoriedad que amerita el tratamiento de un amparo contra leyes, y porque se emitió con fundamento en los artículos 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 15, fracción V, de la Ley de Planeación y 12, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


De tal suerte que ese juicio de amparo tiene las características de un amparo contra leyes, a través del cual se aspiró, a fin de combatir la pretendida inconstitucionalidad del acuerdo citado, en mérito, según las quejosas, del primer acto de aplicación.


Por tanto, si en la demanda de amparo se señaló como autoridad responsable al secretario de Hacienda y Crédito Público, en la medida en que expidió el acuerdo reclamado, el J. de Distrito debe atender a esa manifestación, sin perjuicio de que, en el transcurso del procedimiento, lleve a efecto el análisis exhaustivo de los elementos materiales y jurídicos que se aporten en el juicio, con la finalidad de resolver si el acto que reclamó tiene el carácter de un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


Lo anterior es así, porque en el proveído inicial del juicio de amparo indirecto no pueden llevarse a efecto análisis exhaustivos, por no ser ese momento el oportuno para esos fines, ya que en esa etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta.


Además de que el artículo 116 de la Ley de Amparo, al establecer los requisitos de una demanda de amparo indirecto, no obliga a que el quejoso acredite que el acto que reclama tiene la naturaleza de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sólo conmina a que se señale al titular que expidió la ley general que, en el caso, se trata, como se dijo, de una disposición general expedida por el secretario de Hacienda y Crédito Público, y si en la demanda de amparo se cumple, en principio, con esa disposición, el J.F. no está facultado para agregar análisis que no están establecidos en la ley.


De allí que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considere que el J. Federal, en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, no puede llevar a cabo el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


Consecuencia de lo anterior es que, en la especie, no se está en el caso de desechar la demanda de amparo indirecto, por estimar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que se recoge del contenido de los artículos 1o., 73, fracción XVIII y 145 de la Ley de Amparo.


Así es, el punto de inicio de análisis en este apartado debe llevarse a cabo partiendo de la capacidad del juzgador para que resuelva desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que constituye, sin duda, una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad, que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que este Alto Tribunal ha sostenido el criterio jurisprudencial de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse a base de presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la Ley de Amparo, puede impedirse el acceso a dicho medio de control constitucional y, por lo tanto, de más enérgica aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 del citado ordenamiento legal, para desechar de plano una demanda.


Sustenta jurídicamente el anterior aserto la siguiente jurisprudencia:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 84, Tercera Parte

"Página: 35


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones."


El artículo 145 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


De la transcripción que antecede se desprende que el J. Federal está facultado para desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; entendiéndose por manifiesto, según lo que se observa en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesta e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.


Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que, aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen, y así considerarla probada, sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Así es, la justa interpretación del artículo 145 de la Ley de Amparo es que los términos de la propia demanda acrediten un motivo notorio de improcedencia o, como dice el propio artículo, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, como, por ejemplo, el caso de extemporaneidad de la demanda si la promoción del juicio de garantías se realiza después del término fijado por la ley, cuando en la propia demanda se expresa por el agraviado la fecha en que se le notificó la resolución o acuerdo que reclama o aquella desde la que haya tenido conocimiento de los hechos que estima violatorios de garantías o de su ejecución, o que se hubiese ostentado sabedor de ellos; o de manera más contundente, cuando se reclamen actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como los acuerdos administrativos o resoluciones jurisdiccionales; o las sentencias dictadas en los juicios de amparo, o alguna otra en que no quepa duda alguna de que existe la improcedencia pues, de lo contrario, la demanda debe ser admitida.


Y es que no toda causa de improcedencia, por el solo hecho de estar prevista en el artículo 73 de la Ley de Amparo, puede justificar que, al proveer sobre la demanda el J. de Distrito, la deseche de plano, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, como es el caso de la prevista en la fracción VI de aquel numeral, esto es, la falta de interés jurídico, pues no es en todos los casos un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, en tanto que puede acreditarse durante el procedimiento del juicio de amparo y hasta la audiencia constitucional, mediante las pruebas que al efecto se aporten.


Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, dado que a priori se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad; consecuentemente, ante esta hipótesis debe admitirse la demanda de garantías, porque el motivo aparente que, en principio se advirtiera, aún no es claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de desvirtuarse durante el lapso procesal que culmina con la audiencia constitucional.


Así las cosas, resulta adecuado poner de relieve que, de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, no debe ser desechada la demanda, sino que, atendiendo a que, por regla general, debe estimarse procedente el juicio de garantías, se debe admitir pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que, considere, le ocasiona perjuicio.


Consecuentemente, debe admitirse a trámite la demanda de amparo, a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo impone legalmente.


Las consideraciones anteriores encuentran fundamento, en lo esencial, en los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a. LXXI/2002

"Página: 448


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 2a./J. 128/2002

"Página: 235


"AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra normas heteroaplicativas, el gobernado debe impugnar su primer acto concreto de aplicación, el cual, de acuerdo con diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede tener origen, por regla general, en tres formas: Por la actuación de la autoridad que por disposición de la ley es la encargada de su aplicación; por la actuación del propio agraviado que por exigencia de la ley se coloca por sí mismo en los supuestos previstos en la norma; y, por parte de un particular en su carácter de tercero que actúa por mandato de la ley. Luego, si bien es cierto que cuando el quejoso se autoaplica una disposición que a la postre reclamará por inconstitucional o cuando es un tercero auxiliar de la administración pública el que realiza la aplicación de una norma en perjuicio del gobernado que la considera inconstitucional, no hay actos de las autoridades encargadas de la ejecución de ésta que hayan requerido su cumplimiento, esa circunstancia no implica que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo interpuesta en contra de los actos de ejecución que se imputen a dichas autoridades, toda vez que la posibilidad de reclamar los actos de ejecución de una ley no se finca en el hecho de que haya sido la autoridad la que hubiere aplicado la disposición de que se trate en perjuicio del quejoso, sino en la intervención que hubiere tenido o pudiera tener para hacer cumplir la disposición que se estima inconstitucional, lo cual puede advertirse de las pruebas y de los informes que al efecto se rindan en el procedimiento respectivo. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, en tanto que a priori se le priva de la oportunidad de allegar los elementos de convicción que justifiquen la ejecución que lleva a cabo la autoridad ejecutora de la ley impugnada, por el solo hecho de no haber sido la que realizó el acto de aplicación del precepto reclamado."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 2080


"IMPROCEDENCIA EN AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE. El artículo 145 de la Ley de Amparo no establece en qué casos los Jueces de Distrito deben estimar que existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que amerite que la demanda sea desechada de plano, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpretando dicho artículo, ha resuelto que por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe reputarse aquel que, de la simple lectura de la demanda, aparezca comprendido en alguno de los casos de improcedencia que señala el artículo 73 de la propia ley, o bien, cuando el amparo, también por la simple lectura de la demanda, no se encuentre comprendido en el artículo 114 de la misma ley. Ahora bien, si el tercero perjudicado alega que una demanda de amparo debió ser desechada de plano, en virtud de que el mismo J. de Distrito que le dio entrada, desechó otra demanda de amparo, promovida por la misma parte agraviada, contra varios actos, entre los cuales estaba comprendido el que en la nueva demanda se reclama, se necesita tener a la vista esas demandas y conocer los motivos por los que fue desechada la segunda, para establecer la comparación respectiva y poder inferir que se trata de un caso análogo en el que legalmente había sido procedente que fuera desechada; por tanto, la queja debe declararse infundada."


Pone de manifiesto la no actualización del motivo "manifiesto e indudable" de improcedencia, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al confirmar los autos desechatorios que se sometieron a su jurisdicción, respectivamente, para justificar la legalidad de los autos, extendieron los argumentos que externó el J. Federal para desechar la demanda de amparo.


Lo que significa que la improcedencia no derive de lo manifestado en la propia demanda o de las pruebas que se adjunten a ella, sino del estudio e interpretación que llevaron a cabo los citados órganos jurisdiccionales; por lo que el motivo de improcedencia no es manifiesto e indudable, ya que no es evidente, claro y fehaciente, toda vez que, para determinar su actualización, se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva; consecuentemente, los motivos de improcedencia aludidos no reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio y, por ende, en casos como el que se analiza, se debe admitir a trámite.


Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-En el auto señalado el J. de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el J. federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en el presente asunto.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase al Pleno, a la Primera Sala, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta resolución para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., y Ministro presidente S.A.V.H.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ..."




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