Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro25689
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Número de resolución1a./J. 42/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 538
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 269/2014. 22 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.M.Y.G..


IV. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo -vigente hasta el 2 de abril de 2013-, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto, en términos del artículo tercero transitorio del mismo decreto(30) y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


V. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


El recurso de revisión es oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo -vigente hasta el 2 de abril de 2013-. Lo anterior, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el jueves 14 de noviembre de 2013, y fue notificada por lista el martes 26 de noviembre del mismo año, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles 27 de noviembre de 2013.(31)


El término de diez días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del jueves 28 de noviembre de 2013 y concluyó el 11 de diciembre del mismo año, descontando los días 30 de noviembre, 1o., 7 y 8 de diciembre, por ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo -vigente hasta el 2 de abril de 2013-, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y lo dispuesto en el Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 10 de diciembre de 2013, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo -vigente hasta el 2 de abril de 2013-.(32)



VI. PROCEDENCIA


Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario tener en cuenta el siguiente entramado normativo:


Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo Plenario Número 5/1999, se deriva lo siguiente:


a) Que, en principio, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno.


b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición de que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos:


I. La inconstitucionalidad de una norma; y/o


II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


c) Que para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


I. Exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; y,


II. Cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


d) El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte.(33) El hecho de que el presidente del Pleno o de la Sala respectiva, lo haya admitido corresponde con un examen preliminar del asunto que no causa estado.


Considerando lo anterior, a continuación se realiza el estudio sobre la procedencia del presente recurso de revisión:


Del análisis de los antecedentes expuestos en la presente sentencia, esta Primera Sala advierte que, dentro de su demanda de amparo, el ahora recurrente planteó, en su primer concepto de violación, entre otras cuestiones, que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. transgredía el derecho fundamental a la igualdad entre hombres y mujeres, contenido en el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Atendiendo a dichos conceptos de violación, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito se pronunció al respecto y expuso que en el caso no existió una afectación al derecho fundamental a la igualdad entre el hombre y la mujer, en tanto que la pensión alimenticia no fue establecida por la Sala de segunda instancia con fundamento en una distinción o cuestión de género, sino en atención a la necesidad de recibir alimentos que sufría la mujer en el caso concreto, misma que quedó acreditada por el material probatorio que constaba en el expediente.


Finalmente, las consideraciones del Tribunal Colegiado fueron controvertidas por el quejoso en un recurso de revisión, donde argumentó que era errónea la determinación del Tribunal Colegiado, en tanto que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., contravenía directamente los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever la subsistencia de la obligación alimentaria en los casos en que no existe cónyuge culpable e inocente, generando además una presunción de que en una relación es la mujer la que tiene necesidad de recibir alimentos.


En consecuencia, es evidente que el presente caso cumple con el primer requisito, en cuanto a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad, pues tanto de la causa de pedir del recurrente, como de lo resuelto por el Tribunal Colegiado, se desprende que se combatió la constitucionalidad de la disposición mediante la que se le impuso al recurrente la obligación de aportar alimentos a su cónyuge una vez disuelto el vínculo matrimonial, bajo el argumento de que la simple necesidad de la acreedora de alimentos no era suficiente para la procedencia de la condena y que existía una violación al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.


Ahora bien, en lo que atañe a los requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala considera que los mismos también se satisfacen en el caso particular.


En efecto, la importancia y trascendencia del presente asunto radican en que el estudio que realice esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los agravios relativos a la constitucionalidad del artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., involucra cuestiones directamente relacionadas con el derecho fundamental a la igualdad entre el hombre y la mujer en el contexto de asignación de pensiones alimenticias entre cónyuges y, en última instancia, al derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado. Por tanto, esta Suprema Corte deberá pronunciarse respecto a la incidencia de los mencionados derechos fundamentales en el ámbito de las pensiones alimenticias, tema sobre el que, a la fecha, no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal.


Por lo anterior, existiendo planteamientos de constitucionalidad suficientes para colmar los requisitos de procedencia del recurso de revisión y no habiendo jurisprudencia sobre la normativa invocada en el presente caso, se determina que el recurso de revisión es procedente.


VII. ESTUDIO DE FONDO


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios expuestos por el recurrente son infundados y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.


Para arribar a la conclusión anterior, esta Primera Sala estructurará sus consideraciones de la siguiente manera: (i) en un primer apartado se analizará la institución de la pensión alimenticia, en relación con el derecho fundamental a un nivel de vida digno, determinándose en qué supuestos debe surgir esta obligación entre los particulares en aras de asegurar la plena vigencia del mencionado derecho; (ii) posteriormente, en un segundo apartado, se estudiará propiamente la naturaleza y alcances de la figura de la "pensión compensatoria" en los casos de divorcio, como parte de las obligaciones alimentarias derivadas del derecho de familia; y, (iii) finalmente, en un tercer apartado, se procederá a examinar -en particular- la legislación civil en el Estado de Michoacán de O., a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, buscando determinar si la misma cumple con los estándares requeridos por esta Primera Sala para asegurar la plena eficacia tanto del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado, como del derecho a la igualdad y no discriminación.


1. El derecho fundamental a un nivel de vida adecuado en relación con la obligación de dar alimentos


a) Naturaleza y contenido del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado y su vigencia en las relaciones entre particulares


Previo a entrar al análisis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera conveniente recordar que los derechos fundamentales en nuestro país pueden derivarse tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano.


Así las cosas, se advierte que del texto actual del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, si bien no en estos términos literales, un derecho fundamental de toda persona a acceder a un nivel de vida adecuado o digno; derecho que también encuentra fundamento expreso en diversos instrumentos internacionales, entre los que podemos destacar el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(34)


Una característica distintiva del derecho a que se hace referencia en el párrafo anterior radica en la íntima relación que éste mantiene con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, pues es claro que para que una persona se encuentre en condiciones de alcanzar un determinado nivel de bienestar requiere que todas sus necesidades básicas se encuentren adecuadamente satisfechas. Así, esta Primera Sala advierte que la plena vigencia del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno depende, a su vez, de la completa satisfacción de esta esfera de derechos, propia de las necesidades básicas de los seres humanos.


Dichas consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis aislada 1a. CCCLIII/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS SERES HUMANOS."(35)


Sumado a lo anterior, es claro que el derecho fundamental a que hemos venido haciendo referencia encuentra también una profunda vinculación con la dignidad humana, la cual no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.(36)


Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y, por el cual, se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.(37)


Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. CCCLIV/2014 (10a.), de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."(38)


En este orden de ideas, si bien ya hemos determinado que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado y, por tanto, a la plena satisfacción de todas sus necesidades básicas en virtud de su dignidad como ser humano, surge una importante interrogante respecto a quién corresponde la obligación de garantizar el pleno goce de este cúmulo de derechos a aquellas personas que por su situación personal se encuentran imposibilitadas para hacerse de los medios suficientes para su subsistencia.


Así las cosas, en un primer momento, sería posible sostener que corresponde únicamente al Estado asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos mediante servicios sociales, seguros o pensiones en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y, en general, cualquier otro supuesto previsto en las leyes de la materia, por el que una persona se encuentre imposibilitada para acceder a medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad.


Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si, por un lado, se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro, se traducen en elementos objetivos que informan o permean en todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. XXI/2013 (10a.), de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA."(39)


En esta lógica, esta Primera Sala señaló que la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituye la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, se consideró importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.


Así, se concluyó que la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad, consideraciones que quedaron plasmadas en la tesis jurisprudencial 1a./J. 15/2012 (9a.), de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."(40)


En virtud de lo anterior, en lo que respecta al derecho fundamental a un nivel de vida adecuado, esta Primera Sala considera que no es correcto sostener que la satisfacción de este derecho corresponde exclusivamente al Estado en los supuestos anteriormente reseñados, pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia.


Efectivamente, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley.


En consecuencia, es posible concluir que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del derecho público -régimen de seguridad social-, como para los particulares en el ámbito del derecho privado -obligación de alimentos-, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho fundamental en estudio.


Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. CCCLV/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES."(41)


b) La institución de los alimentos en el derecho mexicano


En virtud de lo anterior, corresponde ahora a esta Primera Sala analizar propiamente el contenido y alcances de la obligación de dar alimentos como medio para garantizar el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado en el contexto de las relaciones familiares, en los términos expresados anteriormente.


En primer lugar, es importante destacar que la institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos, es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y, (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos.


En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado.(42) Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.


Iguales consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis aislada 1a. CCCLVI/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS."(43)


Ahora bien, consideramos importante destacar que este estado de necesidad a que hemos venido haciendo referencia surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos, se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no la de las personas que tiene a su cargo.(44)


Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. CCCLVII/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD."(45)


Por otra parte, en cuanto al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica, y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que, como se señaló anteriormente, el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio.


En el mismo sentido se pronunció esta Primera Sala dentro de la tesis aislada 1a. CCCLVIII/2014 (10a.), cuyo rubro es: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO."(46)


En esta lógica, en virtud de los intereses amparados por la obligación de dar alimentos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el cumplimiento de esta obligación es de interés social y orden público, por lo que corresponde al Estado vigilar que entre las personas que se presten esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los miembros del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos.(47)


Así las cosas, y si bien ya hemos determinado que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar, esta Primera Sala considera importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo, como ya se mencionó, de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero, particularmente, del tipo de relación familiar en cuestión.


En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio, sobre la cual versa el fondo del presente asunto.


Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. CCCLIX/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE."(48)


i. Obligación derivada de las relaciones paterno-filiales


Al resolver el amparo directo en revisión 348/2012, esta Primera Sala sostuvo que las relaciones paterno-filiales han evolucionado, por lo que la inclusión del interés superior del menor en nuestra Constitución ha significado que los Jueces deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos.


Así, se estableció que la patria potestad no es un derecho de los progenitores, sino una función que se les encomienda en beneficio de los hijos, la cual se dirige a su protección, educación y formación integral. La concepción actual de la patria potestad requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales: la protección del menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor está en necesidad de una protección especial, debido a su nivel de desarrollo y formación, por lo que dicha protección constituye un mandato constitucional a los progenitores y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no debe olvidarse que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.


Tales argumentos fueron establecidos en la tesis aislada 1a. LXIII/2013 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: ""(49)


Así, respecto al tema que nos ocupa, esta Primera Sala advierte que la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres, es decir, es una obligación compartida sin distinción de género.


Además, esta Primera Sala considera importante precisar, que si bien la obligación de alimentos en este supuesto surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad, ésta no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.(50)


Dichas consideraciones quedaron plasmadas en la tesis aislada 1a. CCCLX/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD."(51)


ii. Obligación derivada de la solidaridad familiar


Ahora bien, a diferencia del supuesto anteriormente señalado, esta Primera Sala advierte que la obligación de dar alimentos que la ley señala a cargo de ascendientes, descendientes, hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado, respecto de un determinado sujeto, no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar.


Este principio de solidaridad familiar se traduce en una pauta de comportamiento para los miembros de determinado núcleo familiar, mismo que no se reduce a relaciones paterno-filiales, a partir del cual tienen el deber de apoyar a los integrantes de la familia que se encuentren en situaciones apremiantes o de necesidad. Es decir, se trata de una adhesión circunstancial de unos individuos con otros, situación que se inspira en una expectativa de asistencia recíproca.


Así, el principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos. En efecto, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y materiales, y es una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona como un ser individual, titular de derechos fundamentales a partir de tal calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a ciertos valores y aspectos comunes. En suma, se trata de una esencia efectiva y un cumplimiento de deberes asistenciales.


Contrario a la patria potestad, misma que es permanente e indispensable para el desarrollo de los menores, la solidaridad familiar responde a una naturaleza circunstancial: la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia en cuestión. Así, la existencia de vínculos sanguíneos o afectivos produce una expectativa de ayuda recíproca denominada solidaridad familiar, que se actualiza ante un escenario de necesidad; mientras que la patria potestad se traduce en una protección permanente que los progenitores -o quien ejerza la misma- deben llevar a cabo respecto a los menores.


Dichas consideraciones quedaron plasmadas en la tesis aislada 1a. CCCLXI/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS A CARGO DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS O PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO DERIVA DE UN PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR."(52)


iii. Obligación derivada de las relaciones de matrimonio y concubinato


Finalmente, tratándose de los cónyuges en el caso de matrimonio o de parejas de hecho que viven en concubinato, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio.


Sin embargo, es importante destacar, que si bien esta obligación de alimentos entre cónyuges se mantiene incluso en los casos de separación, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una "pensión compensatoria", la cual goza de una naturaleza distinta a la obligación derivada de las relaciones de matrimonio y concubinato como veremos a continuación:


2. Naturaleza y alcances de la "pensión compensatoria", en relación con el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado


Como se estableció en el apartado anterior, el sistema de pensiones alimenticias establecido en la legislación de nuestro país persigue como fin último garantizar -por medio de las relaciones familiares- el acceso a un nivel de vida adecuado de ciertos sujetos que, por algún motivo, se encuentran imposibilitados para hacerse de los medios o recursos necesarios para dicho fin.


En este sentido, se dijo que uno de los supuestos por los que surge la obligación de dar alimentos son las relaciones de matrimonio o concubinato; sin embargo, como también se señaló, esta obligación responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que surge propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia.


En efecto, esta Primera Sala advierte que la pensión compensatoria fue originalmente concebida por el legislador como un medio de protección a la mujer, la cual tradicionalmente no realizaba actividades remuneradas durante el matrimonio, y se enfocaba únicamente en las tareas de mantenimiento del hogar y cuidado de los hijos. Por tanto, esta obligación surgió como una forma de "compensar" a la mujer las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio, y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios.


Así las cosas, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la cual, como se señaló, encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.


Efectivamente, como señalamos en el apartado anterior, durante la vigencia del matrimonio los cónyuges se encuentran obligados a contribuir con todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio; sin embargo, es común observar todavía dentro de las estructuras familiares de nuestro país, que uno de los cónyuges dedique su tiempo preponderantemente a las labores domésticas y al cuidado de los hijos; mientras que sobre el otro cónyuge recae la obligación de proporcionar los recursos suficientes para la subsistencia de la familia.


Así, en estos casos, es claro que el fracaso de la convivencia conyugal genera un desequilibrio económico que coloca al cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos en una situación de desventaja, pues su posición en la estructura familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada que le permitiera hacerse de recursos propios e inclusive, en muchos casos, de realizar o terminar estudios profesionales que en momento dado le facilitarían la entrada al mundo laboral.


Por lo anterior, y siguiendo la línea argumentativa expuesta en apartados anteriores, el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria, consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado, en los términos que ya hemos expresado anteriormente.


En este sentido, si la procedencia de la pensión compensatoria se encuentra sujeta a la imposibilidad del cónyuge acreedor de proveerse a sí mismo su manutención, en caso de que durante el tiempo que duró el matrimonio ambos cónyuges hubieran realizado actividades remuneradas económicamente o al momento de la disolución del matrimonio se encontraran en condiciones óptimas para trabajar, es claro que no sería procedente la condena al pago de la pensión compensatoria.


En esta lógica, como ya lo ha señalado esta Primera Sala en anteriores ocasiones, la pensión compensatoria no tiene una naturaleza de sanción civil impuesta al cónyuge considerado como culpable del quebrantamiento de la relación marital y, por tanto, no surge como consecuencia del acto jurídico que disuelve dicha unión familiar, sino que surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.(53)


Por tanto, podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que, además, tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.


En efecto, esta Primera Sala considera que, por regla general, la pensión compensatoria debe durar por el tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja y, por tanto, para que el cónyuge acreedor se coloque en posición de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, sin perjuicio de los supuestos de cese de la obligación de alimentos establecidos en la legislación civil o familiar. Sin embargo, se reconoce que podrán existir determinadas situaciones extraordinarias en las que podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor del cónyuge acreedor, en virtud de que por su edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio, le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia. Lo anterior, pues se busca evitar que éste caiga un estado de necesidad extrema que afecte su dignidad como persona y haga nugatorio su derecho de acceso a un nivel de vida adecuado.


Así las cosas, una vez que se haya decretado procedente el pago de una pensión compensatoria bajo los estándares ya mencionados, los Jueces de lo familiar deberán atender a las circunstancias de cada caso concreto para determinar el monto y la modalidad de la obligación. Al respecto, deberán tomar en consideración elementos tales como el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; la duración del matrimonio; dedicación pasada y futura a la familia; y, en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos anteriormente planteados.


3. Análisis de la constitucionalidad del artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., en relación con la procedencia de la pensión compensatoria y del derecho a la igualdad y no discriminación


Una vez expuestas las consideraciones anteriores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que en su escrito de revisión el recurrente argumentó, en términos generales, que el hecho de que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.(54) estableciera una obligación alimentaria en favor de alguien con quien no se tiene una vinculación jurídica es, desde su punto de vista, violatorio de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, de acuerdo con el recurrente, desde el momento en que desaparece el vínculo matrimonial entre dos personas también desaparece su obligación de dar alimentos, pues para que subsista esta obligación es necesario que exista un vínculo jurídico o una relación de hecho reconocida por la ley entre el deudor y el acreedor de los alimentos, sin que en esos casos sea posible argumentar cuestiones de necesidad o imposibilidad del deudor. Sin embargo, el recurrente señaló que, una vez disuelto el vínculo matrimonial, podría subsistir la obligación de dar alimentos en casos extraordinarios marcados por la ley, consistentes en que exista un cónyuge culpable cuya conducta hubiera ocasionado la ruptura de la relación marital.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los anteriores argumentos son, como se adelantó desde un inicio, infundados.


En efecto, siguiendo la línea argumentativa expuesta en apartados anteriores, se advierte que le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la obligación de dar alimentos derivada de una relación de matrimonio desaparece al momento en que se declara disuelto el vínculo matrimonial; sin embargo, como se señaló anteriormente, de esta ruptura puede surgir una nueva y distinta obligación que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.


En este sentido, contrario a lo alegado por el recurrente, el surgimiento de esta obligación posterior a la disolución del vínculo matrimonial no depende del grado de culpabilidad que tenga alguno de los cónyuges en relación con la ruptura de la relación, pues como se mencionó, la misma no posee una naturaleza de sanción civil. Por el contrario, esta obligación surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.


En consecuencia, a consideración de esta Primera Sala, no sólo no es contrario a los artículos 1o. y 4o. constitucionales, que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. establezca la obligación de pagar una pensión compensatoria con independencia de la culpabilidad de los cónyuges en la ruptura del vínculo matrimonial; sino que, por el contrario, la mencionada disposición es armónica con la naturaleza y alcances de la figura de la pensión compensatoria, lo que permite la consecución de los fines de la misma, consistentes en la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida digno de los cónyuges afectados por un desequilibrio económico post-marital.


Así las cosas, es claro que fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en cuanto a confirmar el otorgamiento de la pensión compensatoria en el caso concreto con fundamento en el artículo impugnado por el recurrente, sosteniendo su fallo en la necesidad latente de la señora JLH de recibir la pensión, sin importar la causa que dio origen al divorcio en cuestión.


En otro orden de ideas, esta Primera Sala también observa que el recurrente señaló en su escrito de revisión que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., era contrario al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación -establecido en el artículo 4o. de la Constitución Federal-. Sin embargo, al igual que los argumentos estudiados anteriormente, este agravio resulta infundado.


Al respecto, si bien esta Primera Sala reconoce que es desafortunada la redacción del artículo impugnado por el recurrente, al establecer como único destinatario de los alimentos a la mujer, la misma se debe a que -como se señaló anteriormente- en sus orígenes la pensión compensatoria fue pensada como un medio para "compensar" las labores domésticas dentro del matrimonio que tradicionalmente eran realizadas únicamente por las mujeres y que les impedían realizar actividades por las que pudieran recibir una retribución económica.


En este sentido, a pesar de que el artículo impugnado haga referencia a "la mujer", como único sujeto capaz de obtener una pensión compensatoria, en lo que respecta al caso concreto, se advierte que no existió una aplicación discriminatoria de la disposición impugnada en perjuicio del quejoso, en tanto que no se le negó a éste la posibilidad de acceder a una pensión compensatoria por el hecho de ser hombre, sino que el mismo versó sobre el otorgamiento de una pensión a la mujer, no en atención a su género, sino a su rol en la dinámica familiar y en la necesidad que tenía de recibirla.


Independientemente de lo anterior, es importante recordar que, al resolver el amparo directo en revisión 1573/2011, esta Primera Sala señaló que la preferencia de la mujer para el ejercicio de la guarda y custodia en las normas civiles encontraba su justificación en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos, siguiendo una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y la mujer.


Así, en el ámbito de la atribución de la guarda y custodia, el género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía pertenecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Sin embargo, en el mencionado asunto se dijo que esta idea resultaba inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual, el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático.


En este sentido, se dijo que la tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Así, en clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación y de pacto entre los cónyuges.


Dichas consideraciones quedaron plasmadas en la tesis aislada 1a. XCV/2012 (10a.), de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO."(55)


En esta línea, es posible sostener que la sociedad mexicana ha evolucionado y paulatinamente se ha roto con este paradigma, de que exclusivamente la mujer debe ser la encargada de las labores del hogar y del cuidado de los hijos, por lo que esta Primera Sala considera que el artículo impugnado debe ser interpretado en el sentido de que cualquiera de los cónyuges, independientemente de su género, puede ser acreedor de una pensión compensatoria, siempre y cuando su rol en la dinámica familiar lo coloque en una situación de necesidad derivada de un desequilibrio económico al disolverse el vínculo matrimonial.


Lo anterior, pues como ha sido señalado a lo largo de esta sentencia, el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria, consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges, sin importar su género, en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.


En atención a lo anterior, es claro que la pensión compensatoria no puede ser vista como un beneficio exclusivo de la mujer, sino que se trata de una obligación que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio, dirigida exclusivamente a sanear el desequilibrio económico entre los cónyuges que suele presentarse al momento de la disolución del vínculo matrimonial, y a evitar que uno de éstos caiga en un estado de necesidad.


En este sentido, como lo señaló el propio Tribunal Colegiado, en el caso concreto, se decretó la procedencia de una pensión compensatoria a favor de la señora JLH, en virtud de que durante el tiempo que duró el matrimonio ésta se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, por lo que, al disolverse el vínculo matrimonial, se le colocó en una situación económicamente desfavorable que en última instancia podría haber generado un estado de necesidad que debía ser atendido y compensado por el marido, sin que fuera en forma alguna relevante el género de la acreedora de la pensión.


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a JJMM, en contra de la autoridad y acto precisados en el primer apartado de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCCLIII/2014 (10a.), 1a. CCCLIV/2014 (10a.), 1a. CCCLV/2014 (10a.), 1a. CCCLVI/2014 (10a.), 1a. CCCLVII/2014 (10a.), 1a. CCCLVIII/2014 (10a.), 1a. CCCLIX/2014 (10a.), 1a. CCCLX/2014 (10a.) y 1a. CCCLXI/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, páginas 599, 602, 598, 587, 586, 585, 591 y 590, respectivamente.








_______________

30. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


31. Cuaderno de amparo directo 171/2013, fojas 156 vuelta y 157.


32. Cuaderno del amparo directo en revisión 269/2014, foja 2.


33. En este punto, resulta aplicable la tesis 3a. 14, de la Tercera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 271, cuyo rubro es: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO."; así como la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 101/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, cuyo rubro es: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


34. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

"Artículo 11

"1. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

"2. Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

"a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

"b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan."

En el mismo sentido debe destacarse el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual establece

"Artículo 25

"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

"2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social."

V. también la tesis aislada 1a. XLI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 799, cuyo rubro es: "DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."; y la tesis jurisprudencial P./J. 22/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 94, cuyo rubro es: "CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO."


35. Aprobada en sesión de 15 de octubre de 2014, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


36. Tales consideraciones se encuentran contenidas en la tesis aislada P.L., del Tribunal Pleno, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8; así como en la tesis aislada P. VII/2013 (9a.), del Tribunal Pleno, de rubro: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 136; de igual manera, véase la tesis jurisprudencial P./J. 34/2013 (10a.), del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "TRABAJO PENITENCIARIO. SU DESARROLLO DEBE ESTAR ERIGIDO SOBRE LA OBSERVANCIA Y EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 128.


37. Al respecto, cabe realizar una referencia especial a la doctrina constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional alemán sobre la justiciabilidad del derecho a la dignidad humana y sus alcances de protección, consultable en V.M.I., "La dignidad del hombre en el derecho constitucional alemán", en Foro, Nueva Época, Núm. 9, 2009, páginas 107-123. En efecto, el Tribunal Constitucional de Alemania ha señalado que la violación de la dignidad humana no se actualiza solamente porque se lastimen los intereses de una persona, sino que debe añadirse el hecho de que la misma haya sido sometida a un trato que cuestione su calidad de sujeto. Así, el trato que afecta la dignidad humana, otorgado por el poder público, debe ser considerado como una minusvaloración de las garantías de que goza el ser humano en virtud de ser persona, y en ese sentido, tiene también el carácter de un trato abyecto (sentencia de la Segunda Sala de 15 de diciembre de 1970 -2BvF1/69-).


38. Aprobada en sesión de 15 de octubre de 2014, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


39. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo I, enero de 2013, página 627.


40. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 798.


41. Aprobada en sesión de 15 de octubre de 2014, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


42. Véase por todos G.D.G., Derecho de Familia, Civitas, Pamplona, 2012, página 141.


43. Aprobada en sesión de 15 de octubre de 2014, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


44. Véase al respecto, ibídem, páginas 141 y 142.


45. Aprobada en sesión de 15 de octubre de 2014, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


46. Aprobada en sesión de 15 de octubre de 2014, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


47. Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. CXXXVI/2014 (10a.), de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 788.


48. Aprobada en sesión de 15 de octubre de 2014, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


49. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 828.


50. En este sentido se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


51. Aprobada en sesión de 15 de octubre de 2014, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


52. Aprobada en sesión de 15 de octubre de 2014, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


53. Al respecto, véase la tesis aislada 1a. CXXXVII/2014 (10.), de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 787, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN CIVIL (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL)."


54. Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. -vigente-

"Artículo 288. En el caso del divorcio voluntario por vía judicial, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato."


55. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1112.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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