Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41823
Fecha02 Octubre 2015
Fecha de publicación02 Octubre 2015
Número de resolución86/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 631
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. respecto de la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014.


En sesión del nueve de junio de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, en el que debía pronunciarse sobre la validez constitucional de diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.


Si bien estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria, no comparto algunas de las conclusiones y razonamientos respecto del considerando octavo, en el que se trató el tema relativo a la constitucionalidad del establecimiento en una sola boleta electoral la elección de presidente y síndico del Municipio y la defensa del derecho a ser votado de los candidatos independientes, considerando que son dos puestos de elección popular distintos.


Antecedentes


En lo relativo al tema antes descrito, el partido actor cuestionó la constitucionalidad del artículo 218 numeral 1, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango que dispone:


"Artículo 218.


"1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boletas electorales que se utilizarán para las elecciones, atendiendo a lo siguiente:


"I. Las boletas para la elección de gobernador del Estado, contendrán:


"a) Entidad, distrito y Municipio;


"b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;


"c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;


"d) Apellido paterno, apellido materno y nombre del candidato o candidatos;


"e) Un espacio para el candidato de cada partido político;


"f) Las firmas impresas del presidente del Consejo General y secretario Ejecutivo del instituto;


"g) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas; y


"h) Espacio para candidatos independientes.


"II. Las boletas para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, de presidente, síndico y regidores de los Ayuntamientos, contendrán además de lo dispuesto en los incisos del a) al h) de la fracción anterior, un solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda;


"III. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de candidatos de representación proporcional, y las de Ayuntamiento las listas de regidores, y


"IV. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de sus registros.


"2. Una vez aprobado el modelo de boletas electorales por el Instituto Nacional Electoral, será facultad del instituto mandarlas a imprimir."


Adicionalmente, el artículo 353 de la misma ley dispone en contraste que, tratándose de candidaturas independientes existe una opción a que la elección sea unipersonal y no en fórmula como es el caso de los partidos políticos tal y como lo dispone el artículo antes citado. El precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 353.


"1. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Instituto Nacional Electoral apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta ley.


"2. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente."


Así las cosas, el partido promovente argumentó que la norma impugnada era inconstitucional por dos razones:


Sostenía, por un lado, que el artículo 218 obliga a que la elección de presidente y síndico municipal se haga mediante una sola boleta con fórmula y que esto resulta violatorio de la Constitución Federal, toda vez que restringe el derecho de los candidatos independientes a postularse en uno solo de los puestos señalados, lo cual tiene como efecto una campaña electoral inequitativa, al ser dos candidatos contra uno solo de los partidos políticos.


Por otro lado, el partido actor argüía que la naturaleza funcional de ambos puestos es diametralmente opuesta, como se desprende de los artículos 21, 40 y del 42 al 51 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango. De los artículos mencionados, deriva que el presidente municipal es el responsable de la administración pública municipal y que, por su parte, el síndico es el encargado de vigilar y proteger la hacienda pública municipal, por lo cual el demandante considera que cada uno de esos cargos deben ser electos en forma diferenciada, pues de otro modo, indebidamente se obliga a la ciudadanía a votar por el "Juez y parte" dentro de la actividad municipal, lo que impide el pluralismo y la gobernabilidad multilateral dentro de los Ayuntamientos.


Razones de la mayoría


Ahora bien, respecto de lo anterior, la mayoría determinó que los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el partido actor son infundados y que el artículo 218 de la ley impugnada, es constitucional.


Lo anterior, en virtud de que la Constitución Federal otorga un margen de apreciación al legislador local para que regule los aspectos específicos de sus elecciones locales, entre los cuales se encuentran el diseño de espacios en las boletas electorales. Es decir, de acuerdo a la mayoría de los Ministros, la Constitución otorga libertad configurativa al legislador local para regular la forma en que se conformaran las boletas electorales, de manera que no existe obligación constitucional para el legislador local de crear uno o dos espacios para la elección del presidente municipal en la boleta electoral.


De acuerdo a la mayoría, del estudio teleológico de la última reforma al artículo 35 constitucional se puede concluir que el derecho al voto pasivo es un derecho humano; sin embargo, del análisis sistémico del artículo en comento y de los artículos 115 y 116 constitucionales se debe entender que existe una deferencia regulatoria a favor de las autoridades legislativas de cada entidad federativa y que, por tanto, el artículo impugnado no viola la Constitución Federal.


Razones del disenso


La razón por la cual voté en contra del criterio mayoritario es porque el mecanismo electoral empleado a través de la norma impugnada, deja sin resolver un problema grave en la integración del Ayuntamiento Municipal en el supuesto de que algún candidato independiente gane la elección para presidente municipal o síndico municipal.


Imaginemos que bajo este mecanismo, algún candidato independiente se postula como candidato para la elección de presidente municipal de manera unipersonal y gana la elección: ¿quién fungiría como síndico? o viceversa, ¿si un candidato independiente ganara la elección de síndico quien ocuparía el puesto de presidente municipal?


Con este mecanismo excepcional de elección para presidente y síndico municipal para los candidatos independientes adoptado por el artículo 218 de la Ley Electoral de Durango existe una laguna en el supuesto ya mencionado en cuanto a la designación de presidente municipal y síndico, puestos que se exigen constitucionalmente para la integración del Ayuntamiento municipal en el artículo 115, fracción I, de la Carta Magna. Si se actualiza la victoria de un candidato independiente unipersonal en términos del artículo 353 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, uno de los puestos que integran el Ayuntamiento municipal se dejaría vacante, lo cual resulta violatorio no sólo del artículo 106 de la Constitución Local de Durango, sino del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, ya que estas normas mandatan que el Ayuntamiento deberá estar integrado por i) presidente municipal, ii) síndico; y, iii) regidores.


Es decir, la integración democrática del Municipio debe cumplir con los requisitos integrales generales que la Constitución Federal ordena. Existen aspectos normativos respecto de la integración y funcionamiento del Ayuntamiento municipal que se rigen conforme a las normas estatales y municipales. Sin embargo, el artículo 115 de la Constitución Federal sí regula y ordena que el Ayuntamiento debe estar integrado por el presidente municipal y por los síndicos, entre otros requisitos.


Por las razones antes expuestas considero que la norma impugnada viola la composición o el esquema base de distribución de poder propia de la esfera municipal que el artículo 115 constitucional prevé y, por tanto, considero que se debió haber declarado que el artículo impugnado es inconstitucional.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de septiembre de 2015.

Este voto se publicó el viernes 02 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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