Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro41834
Fecha16 Octubre 2015
Fecha de publicación16 Octubre 2015
Número de resolución20/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1065
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 20/2014 y su acumulada 21/2014, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el procurador general de la República.


En sesión de doce de mayo de dos mil quince el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el presente asunto en el sentido de invalidar distintas porciones normativas que hacían referencia al delito de delincuencia organizada, previstas en los artículos 2, fracción IV, 4, párrafo primero, 5, fracción IV e inciso a), 62, fracción IV y 63, segundo párrafo, de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Michoacán de O., dado que regulaban el procedimiento de extinción de dominio respecto de ese delito.


Respetuosamente presento este voto, porque si bien coincido con el sentido de la sentencia, considero que el análisis de los artículos 62 y 63 de la ley de extinción local debió diferenciarse de los restantes preceptos impugnados.


I. Resolución de la mayoría


Con base en los precedentes en las materias de extinción de dominio y de delincuencia organizada emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia se declaró la invalidez de las porciones normativas de los preceptos impugnados en las que se regula la extinción de dominio respecto del delito de delincuencia organizada, ya que si bien las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de extinción de dominio, también es cierto que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de delincuencia organizada.


II. Razones del disenso


A pesar de compartir la invalidez declarada en la sentencia, a mi parecer no debió aplicarse la misma metodología para el estudio de todos los preceptos impugnados, sino que era necesario realizar un análisis distinto respecto a los artículos 62 y 63 de la Ley de Extinción de Dominio en el Estado de Michoacán, dado que, a diferencia de los demás, no regulan el procedimiento de extinción de dominio, sino que contienen disposiciones orgánicas a través de las cuales se crea una Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, cuya tarea principal consiste en "detectar las estructuras financieras de la delincuencia, lograr una mayor eficiencia en la investigación y persecución de los delitos, y en el aseguramiento y la extinción de dominio de los bienes destinados a éstos".


Los citados preceptos señalan:


"Artículo 62. La Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera de la Procuraduría General de Justicia del Estado tendrá, por lo menos, las atribuciones siguientes:


"...


"IV. Proponer al procurador general de Justicia del Estado, la celebración de convenios de colaboración con las instituciones y entidades financieras, empresas, asociaciones, sociedades, corredurías públicas y demás agentes económicos en materia de información sobre operaciones en las que pudiera detectarse la intervención de la delincuencia organizada o que tengan por finalidad ocultar el origen ilícito de los bienes vinculados a actividades delictivas."


"Artículo 63. Las dependencias y organismos auxiliares del Gobierno del Estado de Michoacán, así como de los Municipios están obligadas a proporcionar la información que les requiera la Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera con motivo del ejercicio de sus funciones. Asimismo, están obligados a proporcionar información los notarios públicos, en los términos que dispone esta ley y la Ley del Notariado del Estado de Michoacán.


"Las operaciones relevantes en las que se detecte la intervención de miembros de la delincuencia organizada o que tengan por objeto actos jurídicos en relación con los bienes de procedencia ilícita, que se determinen en los protocolos que emita el procurador, deberán ser informadas a la Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera, en los términos que se establezcan en los mismos y en las demás normas aplicables."


De lo anterior se advierte que si bien una de las principales funciones de la unidad especializada es la de intervenir en los procedimientos de extinción de dominio y ejercitar las acciones respectivas, las facultades de dicha unidad se enmarcan más genéricamente en el ámbito de la investigación y persecución de los delitos.


En tal sentido, me parece que el estudio competencial respecto de esos preceptos debió desvincularse del tema de extinción de dominio, a fin de responder más ampliamente a la pregunta de si las entidades federativas pueden crear estructuras orgánicas que entre sus facultades tengan la investigación y persecución de la delincuencia organizada.


La respuesta a dicho planteamiento es en sentido negativo, pues todo lo relativo a la investigación, persecución y sanción del delito de delincuencia organizada es de competencia federal, por lo que en esta materia la competencia de las entidades federativas se limita a la aplicación y ejecución de las leyes federales respectivas.


En el caso, las reglas para la investigación de la delincuencia organizada están previstas en el título segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y comprenden lo relativo a la investigación de las estructuras financieras en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, con la colaboración de las entidades federativas.(1)


En este sentido, la intervención que pueda tener la Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, se limita a los casos y en los términos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sin que la ley local pueda darle a esa unidad facultades específicas en la materia.


En estas condiciones, si bien se comparte la propuesta de invalidez que se contiene en proyecto, se estima necesario hacer esta distinción entre los preceptos relativos al procedimiento de extinción de dominio, y los que crean una estructura orgánica para la investigación de los delitos, incluyendo el de delincuencia organizada.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de septiembre de 2015.








_________

1. "Título Segundo

"De la investigación de la delincuencia organizada

"Capítulo primero

"De las reglas generales para la investigación de la delincuencia organizada

"Artículo 8o. La Procuraduría General de la República deberá contar con una unidad especializada en la investigación y persecución de delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada, integrada por agentes del Ministerio Público de la Federación, auxiliados por agentes de la Policía Judicial Federal y peritos.

"La unidad especializada contará con un cuerpo técnico de control, que en las intervenciones de comunicaciones privadas verificará la autenticidad de sus resultados; establecerá lineamientos sobre las características de los aparatos, equipos y sistemas a autorizar; así como sobre la guarda, conservación, mantenimiento y uso de los mismos.

"El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecerá los perfiles y requisitos que deberán satisfacer los servidores públicos que conformen a la unidad especializada, para asegurar un alto nivel profesional de acuerdo a las atribuciones que les confiere esta ley.

"Siempre que en esta ley se mencione al Ministerio Público de la Federación, se entenderá que se refiere a aquellos que pertenecen a la unidad especializada que este artículo establece.

"En caso necesario, el titular de esta unidad podrá solicitar la colaboración de otras dependencias de la administración pública federal o entidades federativas."

"Artículo 9o. Cuando el Ministerio Público de la Federación investigue actividades de miembros de la delincuencia organizada relacionadas con el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, deberá realizar su investigación en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los requerimientos del Ministerio Público de la Federación, o de la autoridad judicial federal, de información o documentos relativos al sistema bancario y financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda. Los de naturaleza fiscal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, podrá ser utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda."

"Artículo 10. A solicitud del Ministerio Público de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá realizar auditorías a personas físicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada."

Este voto se publicó el viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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