Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro25810
Fecha30 Septiembre 2015
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Número de resolución1a./J. 48/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , 281
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 252/2014. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 15 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.


II. Competencia


6. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número **********, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados del Sexto y del Vigésimo Séptimo Circuitos, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.(2)


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello, de conformidad con la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, al ser realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió la queja **********, en la que determinó que, para efectos del cómputo del plazo para la interposición de la demanda de amparo en contra de un auto de formal prisión, en caso de existir notificación de éste al quejoso y a su defensor en diversas fechas, debía comenzar a correr el plazo a partir de la primera notificación, independientemente de a quién se hubiera realizado, criterio que contiende en la presente denuncia.


IV. Criterios de los tribunales contendientes


8. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como verificar que el estudio de la misma es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.


9. El doce de diciembre de dos mil trece, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito declaró fundado el recurso de queja **********, interpuesto por el defensor de **********, en contra del auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R. determinó desechar por extemporánea la demanda de amparo presentada por el quejoso para combatir el auto de formal prisión dictado en su contra.


10. Los principales razonamientos del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito para declarar fundado el recurso de queja, fueron los siguientes:


a) Que le asistía la razón al recurrente al sostener que si el auto de formal prisión se notificó en distintas fechas al inculpado privado de su libertad y a su defensor, entonces el J. de Distrito debió considerar aquella que favoreciera al quejoso y tomarla como punto de partida del plazo legal para promover el juicio de amparo, en aras del beneficio del inculpado, dado que aquél es el sujeto que puede instaurar una defensa pronta y adecuada a su favor.


b) Que el J. de Distrito sostuvo que el juicio de amparo promovido por el defensor del quejoso contra el auto de formal prisión resultó tácitamente consentido y, por ende, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.(3)


c) Sin embargo, el Tribunal Colegiado sostuvo que en el caso, el defensor de oficio manifestó que el quejoso fue notificado del auto de formal prisión reclamado el quince de octubre de dos mil trece, y que tal resolución le fue notificada el diecisiete siguiente, en su carácter de defensor; sin embargo, aun cuando tal aseveración reveló que el inculpado conocía la existencia y el contenido del auto de formal prisión de quince de octubre de dos mil trece, desde la fecha misma en que aquél se emitió, estimó que tal circunstancia no evidenciaba una causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues el promovente del amparo sostuvo haber sido notificado del acto, en su calidad de defensor, en una fecha posterior.


d) Destacó que en torno al indiciado privado de su libertad convergen circunstancias fácticas que lo imposibilitan a acceder, por sí mismo, a una defensa adecuada, por ende, es notoria la trascendencia de que contara con un defensor que lo asistiera para encontrarse en posibilidad de acceder y materializar una correcta y oportuna defensa.


e) Lo anterior, sostuvo el Tribunal Colegiado, encuentra sustento en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos(4) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(5) que prevén el derecho de toda persona a contar con un medio de defensa efectivo que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales, lo que se traduce en el derecho de acceso a la justicia, en ese tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para satisfacer tal derecho fundamental, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que, además, es necesario que el mismo sea sencillo y efectivo, es decir, que la persona tenga la posibilidad real de interponerlo.


f) Que en ese orden de ideas, si en el caso concreto el auto de formal prisión se notificó tanto al inculpado como a su defensor, debe estimarse que el término para promover el juicio de amparo se computa a partir de la notificación posterior, esto es, la que resulte más favorable para el quejoso; ello, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, que ordena que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.


g) Consideró que la defensa eficiente, informada y oportuna se encuentra al alcance del indiciado únicamente cuando éste cuenta con un asesoramiento profesional; por lo que, de ser el caso, debe considerarse oportuna la demanda promovida por quien se ostentó como defensor del quejoso si a él no le ha precluido el tiempo para promoverla, pues si la legislación aplicable posibilita la interposición del medio de defensa por el acusado o por su defensor, entonces el cómputo de los términos relativos inicia de forma independiente para éstos.


h) El Tribunal Colegiado estimó que el defensor puede interponer recursos cuando respecto de él ha fenecido el plazo para hacerlo, pero no al defendido, toda vez que es representante de éste; de igual forma, cuando al inculpado le ha precluido el plazo para hacerlo, pero no al defensor, debe estimarse que este último puede interponer válidamente el recurso ordinario, o bien, el juicio de amparo, dada la unidad de intereses que ambos tienen en beneficio del primero.


i) Por todas las consideraciones anteriores, el órgano colegiado dejó insubsistente la resolución reclamada mediante la cual se desechó por extemporánea la demanda de amparo, y ordenó que fuera admitida para su estudio.


j) De la resolución anterior, derivó la tesis aislada XXVII.3o.2 P, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SI LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTE AL INCULPADO Y A SU DEFENSOR SE LLEVÓ A CABO EN DIVERSAS FECHAS, A FIN DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA Y POSIBILITAR UN INTEGRAL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRACTICÓ LA ÚLTIMA."


11. Por otro lado, al analizar la resolución que desechó el juicio de amparo interpuesto por ********** para controvertir el auto de formal prisión dictado en su contra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el recurso de queja **********, consideró lo siguiente:


a) Que de acuerdo con la manifestación del quejoso, el veinte de febrero de dos mil catorce tuvo conocimiento de que se le había dictado auto de formal prisión como probable responsable del delito de robo calificado; por su parte, el defensor fue notificado el veintiuno del mismo mes y año. En contra de dicho fallo el quejoso promovió juicio de amparo indirecto el catorce de marzo de dos mil catorce.


b) El Tribunal Colegiado sostuvo que acertadamente la J.a de Distrito desechó la demanda de amparo, porque se presentó fuera del plazo de quince días establecido para tal efecto, ya que si el quejoso fue notificado el veinte de febrero de dos mil catorce, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintiuno de febrero al trece de marzo del mismo año, y ya que se presentó el catorce, resultaba extemporánea.


c) En ese tenor, el órgano colegiado consideró infundados los agravios en los que el recurrente adujo que tendrían que analizarse los tratados internacionales por la violación de los derechos humanos con motivo del desechamiento de la demanda de amparo, ya que la J.a de Distrito debió considerar que estando frente a una notificación colegiada, pues el acto se notificó al quejoso y al defensor, tenía que tomarse en cuenta la ulterior notificación practicada, es decir, la que se realizó al defensor.


d) Así, el órgano colegiado estimó que, si bien a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar, los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, favoreciendo siempre la interpretación más amplia al derecho humano de que se trate, ello no significa que se pueda omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de amparo, pues antes de resolver el fondo del asunto los órganos jurisdiccionales deben verificar los requisitos de procedencia previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa.


e) De ahí que si el artículo 17 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo las excepciones señaladas en ese numeral -dentro de las cuales no se encuentra el auto de formal prisión, pues se dictó dentro del procedimiento- y el quejoso no cumplió con el requisito formal de temporalidad, ello no se traduce en violación a su derecho de acceso a la justicia, porque resulta necesario que se cumplan los requisitos de procedencia.


f) El Tribunal Colegiado sostuvo que para establecer si la demanda de amparo fue promovida dentro del plazo de quince días señalado en la ley de amparo debe iniciarse el cómputo del plazo tomando en consideración la primera notificación, practicada al inculpado o al defensor particular, realizada en términos del artículo 18 de la Ley de Amparo, es decir, el plazo debe computarse a partir de la primera notificación independientemente de a quién se realice.


g) Agregó que las reglas que rigen al juicio de amparo disponen lineamientos para promover en tiempo la acción, de lo contrario se provocaría inseguridad jurídica respecto a la notificación que debe considerarse, partiendo de la base de que el inculpado sigue siendo el titular de la acción de amparo.


V. Existencia de la contradicción de tesis


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción denunciada es existente. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que esta Primera Sala ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(6) los cuales son:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. El primer requisito mencionado, esto es, ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método sí se cumple, porque, a juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los recursos de queja que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


14. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver la queja **********, consideró que en caso de que la notificación de un auto de formal prisión se realizara tanto al inculpado como al defensor en fechas diversas, para efectos de iniciar el cómputo del plazo de quince días para la interposición del juicio de amparo, tendría que tomarse en cuenta la última de las notificaciones al ser la que más beneficia al quejoso, en consonancia con el principio pro persona que supone la interpretación más amplia para la persona. De dicha interpretación emanó la tesis aislada XXVII.3o.2 P, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SI LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTE AL INCULPADO Y A SU DEFENSOR SE LLEVÓ A CABO EN DIVERSAS FECHAS, A FIN DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA Y POSIBILITAR UN INTEGRAL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRACTICÓ LA ÚLTIMA."


15. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el recurso de queja **********, determinó que cuando el auto de formal prisión se notifica en fechas diversas al quejoso y a su defensor, el plazo de quince días para la interposición de la demanda de amparo debería computarse tomando en cuenta la primera notificación, practicada al inculpado o bien, al defensor particular, en términos del artículo 18 de la Ley de Amparo; es decir, el cómputo inicia a partir de la primera notificación independientemente de a quien se realice, pues si bien es cierto que conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de acuerdo a la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, también lo es que no puede soslayarse la primera notificación realizada, puesto que las reglas que rigen al juicio de amparo, disponen un plazo determinado para promover oportunamente la acción de amparo, sostener lo contrario provocaría inseguridad jurídica respecto a la notificación que debe considerarse.


16. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito quedó debidamente cumplido en el presente caso, pues, del estudio de las sentencias que se denunciaron como contradictorias, se advierte que cada uno de los tribunales llegó a una solución diferente en torno al mismo problema, consistente en cuál notificación será tomada en cuenta para computar el plazo para la interposición del juicio de amparo en contra de un auto de formal prisión, cuando se haya notificado tanto al indiciado como al defensor en distintas fechas, y advirtiendo que las conclusiones alcanzadas por los colegiados contendientes sí tienen un punto de choque, pues mientras el tribunal denunciante determinó que la notificación que se tomaría en cuenta sería la primera que se realizó, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo que el plazo para la interposición de la demanda de amparo sería computado tomando en cuenta la última de las notificaciones realizadas.


17. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esta Primera Sala también ha determinado que, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados, es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. Situación que también se advierte en el caso, pues los criterios sustentados pudieran dar lugar a responder el siguiente cuestionamiento: cuando un auto de formal prisión se notifica al inculpado y a su defensor en fechas distintas ¿qué notificación debe ser tomada en cuenta a efectos de computar el plazo para la interposición de la demanda de amparo indirecto?


VI. Criterio que debe prevalecer


19. Esta Primera Sala considera que para poder determinar qué criterio debe prevalecer con carácter de jurisprudencia para el caso de que el auto de formal prisión se haya notificado más de una vez en diversas fechas a personas distintas, resulta indispensable hacer un análisis de las reformas a la Constitución Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis y el diez de junio de dos mil once,(7) las cuales transformaron aspectos torales del ordenamiento constitucional, entre ellos el régimen jurídico de protección de los derechos humanos y el ámbito material de protección del juicio de amparo.


20. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 21/2011 y 293/2011(8) sostuvo que tales reformas constituían un cambio trascendental que exigían a todos los operadores jurídicos un minucioso análisis del nuevo Texto Constitucional, para determinar sus alcances y reinterpretar aquellas figuras e instituciones que resultaran incompatibles o que pudieran obstaculizar la aplicación y el desarrollo de este nuevo modelo constitucional.


21. En dichas contradicciones de tesis se sostuvo que era de gran importancia que las nuevas figuras incorporadas en la Constitución se estudiaran con un enfoque de derechos humanos y con interpretaciones propias del nuevo paradigma constitucional, buscando así el efecto útil de la reforma, con el fin de optimizar y potencializar las reformas constitucionales sin perder de vista su objetivo principal: la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas. Lo contrario, es decir, la aplicación y estudio de las reformas constitucionales con base en herramientas interpretativas y figuras propias del viejo paradigma constitucional podrían tener el efecto de hacer nugatoria la reforma.


22. En este sentido, una de las principales aportaciones de la reforma constitucional fue la creación de un conjunto de normas de derechos humanos cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado internacional. Así, este conjunto integra el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano. En aras de una mayor claridad expositiva se insertan los primeros tres párrafos del artículo 1o. constitucional:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


23. En las contradicciones de tesis anotadas se puntualizó que, partiendo de la necesidad de colocar a la persona como el eje en torno al cual se articula la reforma en materia de derechos humanos, el primer párrafo del artículo 1o. constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos(9) por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En este sentido, el reconocimiento de estos derechos encuentra justificación en los principios de autonomía, inviolabilidad y dignidad de todas las personas. Por tanto, desde la Constitución se reconocen derechos humanos cuya finalidad última consiste en posibilitar que todas las personas desarrollen su propio plan de vida.


24. Por otra parte, el segundo párrafo contiene dos herramientas interpretativas, cuya aplicación resulta obligatoria en la interpretación de las normas de derecho humanos. La primera establece que todas las normas de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de derechos humanos.


25. La segunda herramienta interpretativa es la que la doctrina y la jurisprudencia han identificado como el principio pro persona, el cual obliga a que la interpretación de los derechos humanos se desarrolle favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. Este principio constituye un criterio hermenéutico propio de la interpretación de los derechos humanos que busca, principalmente, resolver los casos de duda que puedan enfrentar los operadores jurídicos frente a la eventual multiplicidad de normas e interpretaciones disponibles de las mismas, y que resulten aplicables respecto de un mismo derecho. En este sentido, adoptando como premisa la inviabilidad de resolver este tipo de situaciones con apoyo en los criterios tradicionales de interpretación y resolución de antinomias, el Poder Reformador otorgó rango constitucional al principio pro persona como elemento armonizador y dinámico para la interpretación y aplicación de normas de derechos humanos.


26. Así, con base en la reforma al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, en materia de derechos humanos, todas las autoridades del país están obligadas a aplicar el principio interpretativo pro persona y, consecuentemente, a preferir las interpretaciones que más favorezcan los derechos.


27. Ahora bien, el precepto constitucional citado exige que las normas sobre derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales en los que México es parte, de tal manera que se favorezca ampliamente a las personas. En ese entendido, el principio pro persona permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y otorga un sentido protector a favor de la persona humana, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, el juzgador se ve obligado a optar por proteger en términos más amplios.(10)


28. Con base en las anteriores premisas, para determinar la notificación a partir de la cual deberá correr el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo en contra de un auto de formal prisión, cuando se haya notificado al inculpado y a su defensor en distintas fechas, debe acudirse a la aplicación del criterio hermenéutico del principio pro persona, al encontrarse involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, cuya finalidad es asegurar y facilitar, en el ámbito temporal, que quien acudió a juicio pueda defender un derecho.


29. En efecto, la garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que pueda acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, sin que los Poderes Públicos Legislativo, Judicial o Ejecutivo pueda supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues ello, constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales. En tal entendido, es indudable que esta garantía puede conculcarse por normas o interpretaciones que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.(11)


30. En efecto, del artículo 18 de la Ley de Amparo se coligen tres hipótesis para el cómputo de los quince días para la interposición de la demanda de derechos fundamentales, a saber:


a) A partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame;


b) Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento del acto o resolución; y,


c) Desde el día siguiente en que se ostente sabedor del acto reclamado o su ejecución.


31. La intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de ellos; sin embargo, en la ley no se prevé la posibilidad de que existan dos o más notificaciones válidas del acto reclamado -en el caso un auto de formal prisión- por lo que, esta Primera Sala considera que debe prevalecer la interpretación más amplia a fin garantizar el acceso pleno de los quejosos a un recurso efectivo.


32. Así, armonizando el principio pro persona con el derecho humano de los quejosos -a quienes se les dictó un auto de formal prisión- al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, cuando exista más de una notificación debidamente realizadas en distintas fechas, aun cuando en la primera de ellas se hubiera hecho del conocimiento del quejoso o su defensor el acto reclamado, atendiendo al mayor beneficio de la persona, el juzgador deberá tomar en cuenta la notificación que mayor beneficio le reporte al promovente del amparo; esto es, para comenzar a computar el plazo para la interposición de la demanda de amparo en contra de un auto de formal prisión debe tomarse en cuenta la última de las notificaciones realizadas, en el caso de que exista más de una.


33. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que haya tenido conocimiento del acto reclamado desde el instante en que se realizó la primera notificación -ya sea al quejoso o a su defensor- y que en ese preciso momento la notificación alcanzó su cometido, pues el problema relativo a la manera en que el plazo debe comenzar a correr es preciso solucionarlo atendiendo a lo que mayor beneficio depare a los quejosos, en virtud de que el acto reclamado incide directamente en la libertad personal de aquéllos, pues el acto que fue notificado es el dictado de un auto de formal prisión en su contra.


34. En ese sentido, al prevalecer el criterio de que debe tomarse en cuenta la notificación que produzca mayor beneficio al procesado se origina una mayor posibilidad para que los procesados acudan en amparo a impugnar el acto privativo de libertad, lo cual redunda en una mayor protección al quejoso, de conformidad con el principio pro persona.(12)


35. Por lo antes precisado, esta Primera Sala considera que cuando exista más de una constancia de notificación del auto de formal prisión, la notificación que se debe tomar en cuenta para todos los efectos procesales es la realizada en fecha ulterior, esto en aras de maximizar el derecho de acceso a la justicia a los procesados y otorgar la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y efectivo, para lograr por su conducto la protección de sus derechos humanos.


VII. Decisión


36. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto siguientes:


De la interpretación conforme de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, se advierte que tratándose de un acto privativo de libertad derivado de un procedimiento penal, como el auto de formal prisión, rige el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo, y que existen tres hipótesis para el cómputo de los quince días para la presentación de la demanda respecto al acto o resolución que reclame el quejoso, una de ellas es a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación conforme a la ley del acto. En ese sentido, a la luz del principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la legislación adjetiva aplicable posibilita que una determinación adversa al inculpado, pueda impugnarse por él o por su defensor, cuando la notificación de un auto de formal prisión al inculpado y a su defensor se llevó a cabo en diversas fechas, el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo debe computarse a partir de que se practicó aquella que le genere mayor beneficio al promovente privado de su libertad, es decir, la última de ellas, esto con la finalidad de maximizar la protección a favor del procesado y posibilitar un acceso integral a la jurisdicción constitucional, de conformidad con el principio pro persona.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente). Ausente: J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada XXVII.3o.2 P (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1474.








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2. Cfr. Semanario Judicial de la Federación (sic), P. I/2012, Décima Época, L.V., Tomo I (sic), marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


3. "Artículo 61 de la Ley de Amparo. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."


4. "Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley."


5. "Artículo 25. Protección Judicial.

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


6. Cfr. Semanario Judicial de la Federación (sic), 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


7. Las modificaciones a la Constitución Federal en materia de derechos humanos, introducidas por el referido decreto de diez de junio de dos mil doce, entraron en vigor a partir del once de junio de dos mil once, de conformidad con el artículo primero transitorio.


8. Falladas el nueve y tres de septiembre de dos mil trece, respectivamente.


9. En ese sentido, es importante denotar la distinción entre un Estado que otorga garantías y uno que reconoce derechos humanos, ya que es de gran relevancia, pues constituye una distinción estructural y material de las normas jurídicas.


10. Cfr. Semanario Judicial de la Federación (sic), 1a. XXVI/2012, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659, registro digital: 2000263, de rubro y texto siguientes: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.-El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro."


11. Cfr. Semanario Judicial de la Federación (sic), 1a./J. 42/2007, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, registro digital: 172759, de rubro y texto siguientes: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


12. Cfr. Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas, tesis 1a. CCCXL/2013 (10a.) y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 530, registro digital: 2005135, de rubro y texto siguientes: "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolongan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El J. ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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