Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , 548
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución2a./J. 116/2015 (10a.)
Número de registro25841
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, DÉCIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y DÉCIMO QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A., en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es el siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 67/2015, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


"QUINTO. Son ineficaces los conceptos de violación.


"Argumenta la quejosa que le causa agravio la sentencia reclamada, al declarar improcedente el recurso de reclamación.


"Lo que estima de esa manera, en virtud de que considera que debió tomarse en cuenta el término de quince días, para poder presentar dicho recurso, porque el examen de la aplicación de los preceptos correspondientes a los plazos involucran aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada, es decir, el juicio en la vía ordinaria en el que se planteó el juicio de nulidad.


"Por tanto, agrega que la Sala debía examinar, en primer lugar, los planteamientos relativos a la observancia de la vía ordinaria y, sólo al comprobar que eran aplicables las disposiciones sumarias planteadas en el juicio de nulidad, podría desestimar la reclamación, hecha valer en el plazo de la vía ordinaria.


"En segundo lugar, porque la perspectiva que es congruente con el derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo sostenido por el Máximo Tribunal del País, que ha sustentado que el cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, exige la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro personae, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria y que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagra el derecho más extenso.


"Por ende, si en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está previsto el recurso de reclamación contra aquellas determinaciones emitidas por el Magistrado instructor -que desechen la demanda de nulidad, previéndose en sus artículos 58-8- para los asuntos tramitados en la vía sumaria un plazo de cinco días, y en el 59 un diverso de quince, es inconcuso que atento al derecho y principios mencionados, debe observarse este último término para calificar la oportunidad en la presentación del recurso de reclamación, y la autoridad responsable al no realizar un verdadero análisis, incurrió en falta de motivación y fundamentación; apoyan lo anterior, las tesis de rubros: ‘RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA DE NULIDAD. ATENTO AL DERECHO. A LA TUTELA JUDICIAL O DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PRINCIPIO PRO PERSONAE, DEBE OBSERVARSE EL PLAZO DE QUINCE Y NO EL DE CINCO DÍAS ESTABLECIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 58-8 y 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA CALIFICAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DICHO RECURSO.’ y ‘JUICIO DE NULIDAD EN LA VÍA SUMARIA. AL RESOLVER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL PLAZO DE LA VÍA ORDINARIA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN DETERMINAR, EN PRIMER LUGAR, CUÁLES SON LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL CASO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE).’


"Como se anticipó son infundados los conceptos de violación.


"Así es, pues con independencia de si fue correcto o no que la S.F. haya indicado en el proveído inicial de nueve de junio de dos mil catorce, que la demanda debía tramitarse en la vía sumaria y no en la vía ordinaria, no debe soslayarse que el escrito inicial presentado por la actora quedó sujetó a las reglas procesales de la vía sumaria, puesto que así lo determinó la responsable en el mencionado auto y, por tanto, la impugnación de esa decisión debió hacerse en el plazo de cinco días que al efecto contempla el artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto que, prevé ese término para la interposición del recurso de reclamación tratándose de la vía sumaria.


"Ello es así, en tanto que, cada una de las vías, ordinaria y sumaria, está sujeta a supuestos de procedencia y reglas de tramitación distintas y, en ese sentido, el remedio procesal para corregir la vía (en este caso, el recurso de reclamación), debió promoverse dentro del plazo que la ley prevé para los juicios sumarios, puesto que, se insiste, la quejosa quedó sujeto a esa vía, con independencia de que considerara que esa decisión inicial había sido errónea.


"Ciertamente, si la quejosa lo que pretendía con su recurso de reclamación, era que se corrigiera la vía de procedimiento y, en última instancia, que se admitiera a trámite su demanda, entonces debió hacerlo en el plazo de cinco días previsto para la vía sumaria, puesto que no es factible que si el escrito inicial quedó sujeto a los plazos procesales de dicha vía, el particular trate de impugnar esa decisión presentando un recurso en un plazo correspondiente a una vía diversa, como lo es la ordinaria, por ser incompatibles los plazos previstos en ambas vías.


"Dicho en otras palabras, aceptar la procedencia del recurso de reclamación intentado en un juicio iniciado en la vía sumaria, promovido dentro del plazo correspondiente al juicio ordinario, porque la quejosa considera que esa es la vía legalmente correcta, es tanto como resolver de antemano que ciertamente el auto que desechó la demanda es ilegal, no obstante que su firmeza no hubiera sido analizada mediante el recurso correspondiente dentro del plazo atinente a ese medio de impugnación. Luego, si la demanda se radicó en la vía sumaria, esa decisión vincula a las partes, mientras dicho auto no sea revocado o modificado, pues de otra manera, las decisiones del órgano jurisdiccional quedarían a voluntad de las partes en cuanto a su observancia y cumplimiento, lo que redunda en inseguridad jurídica.


"Más aún, no es dable que la quejosa intente evadir la observancia del plazo a que se ha hecho referencia y pretenda que se le admita a trámite el recurso de reclamación, bajo el argumento de que la demanda inicial debió sustanciarse en la vía ordinaria, porque para ello era necesario que previamente demostrara sus aseveraciones mediante el recurso de reclamación sustanciado en la vía sumaria.


"Lo anterior, no implica que este Tribunal Colegiado considere acertada la decisión de la S.F. de estimar que la demanda de nulidad debía tramitarse en la vía sumaria, sino que el plazo para la interposición del medio de defensa tendiente a rebatir esa determinación, fue el correspondiente a la vía a la cual se sujetó el escrito inicial, concretamente, el de cinco días.


"De ahí que pueda colegirse que la quejosa hace descansar sus conceptos de violación en un aspecto cuya ilegalidad no ha quedado demostrada, lo que torna ineficaces sus argumentos.


"Apoya lo anterior, la tesis I.10o.A.8 A (10a.) emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, de epígrafe y sinopsis siguientes:


"‘RECLAMACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA, AL CONSIDERAR QUE NO SE PROMOVIÓ DENTRO DEL PLAZO QUE CORRESPONDE A LA VÍA SUMARIA, DICHO RECURSO DEBE INTERPONERSE EN EL DIVERSO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-8 DE LA LEY DE LA MATERIA. ...’


"Conforme a las explicaciones dadas, este Tribunal Colegiado está en posibilidad de sostener que no comparte los criterios aislados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; además de que no resultan obligatorios para este órgano jurisdiccional en términos del artículo 217 de la Ley de A., citados por la quejosa de rubros: ‘RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA DE NULIDAD. ATENTO AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL O DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PRINCIPIO PRO PERSONAE, DEBE OBSERVARSE EL PLAZO DE QUINCE Y NO EL DE CINCO DÍAS ESTABLECIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 58-8 Y 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA CALIFICAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DICHO RECURSO.’ y ‘JUICIO DE NULIDAD EN LA VÍA SUMARIA. AL RESOLVER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL PLAZO DE LA VÍA ORDINARIA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN DETERMINAR, EN PRIMER LUGAR, CUÁLES SON LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL CASO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE).’


"Sin que con la anterior conclusión se esté transgrediendo el acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional y los derechos humanos, toda vez que el derecho de acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni irrestricto a favor de los gobernados, pues el constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar, incluso el propio constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’, misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


"Lo anterior significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares. Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo de mayor jerarquía constitucional.


"Las consideraciones expuestas encuentran sustento en el criterio P./J. 113/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. ...’


"En suma, el derecho de acceso a la impartición de justicia, acceso a una tutela judicial efectiva, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tenga alcance.


"Es de apoyo la tesis aislada 1a. CCLXXV/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. ...’


"Justifica dicha postura, además de las consideraciones desarrolladas, lo dicho por el Alto Tribunal respecto que del principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de 'derechos' alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes, resultando por ello infundados los argumentos de la parte quejosa, mediante los cuales pretende que al aplicarse el principio pro persona, debió atenderse el plazo de quince días y no el cinco días, el cual como se vio fue el correcto.


"Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. ...’


"Consecuentemente, ante lo ineficaces de los conceptos de violación esgrimidos, procede negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados.


"SEXTO. Este Tribunal Colegiado advierte que, por las razones expuestas en el cuerpo de esta ejecutoria y el criterio contenido en la tesis I.10o.A.8 A (10a.), sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pudiera resultar contrario a los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las tesis aisladas VIII.1o.P.A.3 A (10a.) y I.15o.A.7 A (10a.), a las que anteriormente se hizo alusión.


"Por tanto, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, párrafo segundo, y 225 a 227 de la Ley de A. vigente, hágase la correspondiente denuncia de contradicción de tesis entre el criterio sustentado por este tribunal y los Tribunales Colegiados indicados, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"A este respecto, tiene aplicación la tesis P. I/2012 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe y sinopsis subsecuentes:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). ...’


"Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que este Tribunal no haya emitido tesis aislada o jurisprudencial en relación con el punto debatido, en razón de que para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia, en términos de la jurisprudencia P./J. 27/2001 sustentada por el Pleno del Más Alto Tribunal del País, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. ...’


"Tesis jurisprudencial que se estima aplicable en la especie a pesar de que en él se cita el texto de la Ley de A. abrogada, ya que la base del criterio se apoyó en la interpretación que el Máximo Tribunal del País hizo del vocablo ‘tesis’, el cual definió como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria."


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 314/2014, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. En los conceptos de violación primero y segundo, la quejosa plantea aspectos relacionados con la legalidad del acto reclamado. En el tercer motivo de inconformidad, confronta los artículos 58-2 y 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con los principios de legalidad y seguridad jurídica, explicando las razones por las que, en su opinión, resultan contrarios a dichas máximas constitucionales.


"Por razón de método en la exposición, se procederá al estudio de los planteamientos relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 58-2 y 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Como punto de partida, se precisa que en el acuerdo que constituye el acto reclamado de dieciocho de febrero de dos mil catorce, el Magistrado instructor estimó que la interposición del recurso de reclamación contra el diverso proveído en que se desechó la demanda de nulidad fue extemporánea, sobre la base de que el acuerdo recurrido se notificó el veintidós de enero de dos mil catorce, por lo que el plazo para su interposición en términos del artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, era de cinco días siguientes a aquel en que surtiera efecto la notificación.


"Inconforme, en el tercer concepto de violación, la quejosa aduce que los artículos 58-2 y 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo transgreden los principios de legalidad y seguridad jurídica, por resultar ambiguos, inciertos y oscuros en su contenido acerca del procedimiento que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe seguir cuando en un recurso de reclamación se analice la vía correcta para controvertir un acto.


"Aunado a lo que sostiene que dichos numerales no otorgan certidumbre sobre el plazo para la interposición del recurso de reclamación; expone que: ‘...no se tiene certidumbre acerca de cómo otorgar el plazo para la interposición del recurso de reclamación cuando se trate de un desechamiento de una demanda que fue tramitada por vía ordinaria (cumpliendo con los requisitos para ello), pero que la S.F., incorrectamente tramitó como vía sumaria...’


"Insiste sobre el argumento relativo a que las normas reclamadas no definen de forma razonable un procedimiento para otorgar el plazo legal para la interposición del medio de defensa, cuando aún no ha quedado definido cuál es la vía correcta para sustanciar el juicio contencioso; que se genera indefensión jurídica porque las disposiciones no definen claramente cuál es el plazo para recurrir un acuerdo de desechamiento de demanda, en el supuesto de que la responsable hubiese estimado que la vía era sumaria y el promovente alega que la correcta vía era la ordinaria.


"Sobre los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica invocados por la quejosa, el Alto Tribunal ha sostenido que son respetados cuando las normas que facultan a las autoridades administrativas para actuar en determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitada y acotada.


"De tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados, no resulte caprichosa o arbitraria; sino en todo caso justificada por las circunstancias jurídicas que confluyan en cada situación atendida por la autoridad, en la inteligencia de que todo acto de molestia o privación, entre otros requisitos, debe ser emitido por la autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica.


"Por otro lado, debe precisarse que el derecho público subjetivo de seguridad jurídica no debe ser entendido en el sentido de que la ley, en todo caso tenga que señalar, de manera concreta, un procedimiento que regule cada una de las relaciones que se entablen entre los gobernados y las autoridades; más bien, ha de entenderse que la ley debe contener los elementos mínimos para que los particulares puedan hacer valer su derecho, y para que a ese respecto, la autoridad no pueda actuar arbitrariamente.


"En esa condición, resulta innecesario que la ley pormenorice el procedimiento a seguir en todos y cada uno de los supuestos jurídicos en ella previstos, cuando se advierta que dicho procedimiento ya se encuentra definido, a un grado razonable, de tal manera que permita al particular defender su derecho frente a la actuación de la autoridad administrativa de que se trate.


"Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Sala comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro y texto siguientes:


"‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. ...’


Hechas las precisiones anteriores, es necesario considerar que los artículos 58-2 y 58-8 ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen lo siguiente:


"‘Artículo 58-2. ...’


"‘Artículo 58-8. ...’


"Como se observa, el juicio sumario contencioso administrativo federal se regula por las disposiciones previstas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En virtud de tal regulación, los particulares tienen el plazo de quince días para la presentación de la demanda cuando el juicio se promueve contra resoluciones definitivas, cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, y la determinación tenga alguna de las características siguientes:


"a) Haya sido dictada por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;


"b) Imponga únicamente multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;


"c) Exija el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe invocado con antelación;


"d) R. el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla.


"e) Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última no exceda el monto señalado.


"Por su parte, el artículo 58-8, primer párrafo, transcrito, prevé que los recursos de reclamación a que se refieren los arábigos 59 y 62 de esta ley, deberán interponerse dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado instructor.


"De ahí que, a juicio de este órgano colegiado, contrario a lo planteado, la norma reclamada sí define el plazo legal para la interposición del medio de defensa, pues claramente establece que será de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado instructor.


"Esto es, no se ve qué mayor claridad en el lenguaje hubiese podido utilizar el legislador si definió el plazo de interposición del recurso al precisar que sería de cinco días, que transcurrirían a partir del día en que surtió efecto la notificación de la resolución correspondiente.


"En esas condiciones, los artículos 58-2 y 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no infringen los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, porque, como se explicó, en términos del criterio del Alto Tribunal, las garantías de mérito no deben entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


"Partiendo de dicha premisa, puede válidamente concluirse que resulta innecesario que las normas reclamadas definan un plazo cuando se interpone el recurso de reclamación contra el desechamiento de una demanda de nulidad en la vía sumaria, en el específico caso en que el desechamiento obedeció a extemporaneidad en la presentación, porque la redacción del artículo 58-8 de la ley en consulta, genera certidumbre jurídica de que el plazo de cinco días para la interposición del recurso opera en todos los casos en que sea procedente el recurso de reclamación.


"En ese sentido, el planteamiento del quejoso en cuanto a que ‘... no se tiene certidumbre acerca de cómo otorgar el plazo para la interposición del recurso de reclamación cuando se trate de un desechamiento de una demanda que fue tramitada por vía ordinaria (cumpliendo con los requisitos para ello), pero que la S.F., incorrectamente tramitó como vía sumaria...’ -además que no es apto para evidenciar la inconstitucionalidad de las normas reclamadas porque el quejoso lo hace depender de la situación en que se ubicó, porque (según lo que expone) la responsable no debió desechar el recurso considerando aplicable el plazo de la vía sumaria, ya que el asunto debió tramitarse en la vía ordinaria- lo objetivamente cierto, es que no se existe la incertidumbre jurídica que acusa.


"Se estima lo anterior, porque si el desechamiento de la demanda de nulidad, derivó de la determinación del responsable de que el juicio debía tramitarse por la vía sumaria, esa determinación -aunque fue cuestionada al haber sido recurrida- es la que, en el momento de la interposición del recurso, rigió la situación jurídica del asunto que el entonces actor tramitaba ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Motivo por el cual, el promovente tuvo expedito su derecho de defensa para interponer el recurso de reclamación, en el plazo previsto para la vía sumaria, porque existía una determinación que, aunque cuestionada no había sido modificada, en el sentido de que esa era la vía que correspondía al asunto del justiciable.


"Máxime que la instauración de la vía sumaria en el juicio de nulidad obedeció a que el legislador en uso de sus facultades constitucionales de establecer ‘los plazos y los términos’ que rijan a los tribunales para la impartición de justicia, consideró necesario implementar una vía sumaria para la resolución de algunos de los asuntos que se ventilan en los juicios contencioso administrativo federales.


"Dicha facultad constitucional deriva del derecho que consagra el segundo párrafo del artículo 17 constitucional: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.’"


"El derecho de acceso a la impartición de justicia consiste, básicamente, en el derecho que los gobernados tienen para solicitar a determinados órganos legalmente competentes, que ejerzan la función jurisdiccional y tal derecho no es absoluto ni irrestricto a favor de los gobernados, pues el constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios la facultad de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar, incluso el propio constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’, misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


"De manera que el establecimiento de diversos plazos para la presentación de la demanda y la interposición de recurso de reclamación en la vía sumaria no genera incertidumbre jurídica y, por ende, no resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad, en la medida en que, como se demostró, tales plazos están claramente definidos y obedecen a una facultad constitucional otorgada a los legisladores, cuya teleología se relaciona con guardar el orden público en los procedimientos.


"Además, que no se obstaculiza a las personas acudir a los órganos jurisdiccionales, pues tiene la oportunidad de promover el juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la vía sumaria y se le otorga el derecho a que a través de ese procedimiento obtenga una resolución fundada en derecho.


"Al respecto, resulta aplicable -en lo conducente- la tesis aislada 2a. XXII/2013 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.X., marzo de dos mil trece, Tomo 2, materias constitucional y administrativa, página 1738, cuyos rubro y texto señalan:


"‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. ...’


"Por los motivos expuestos, la quejosa carece de razón al considerar que los artículos 58-2 y 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, infringen los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General.


"SÉPTIMO. Superados los temas de constitucionalidad, procede analizar los tópicos de legalidad propuestos en la demanda de amparo.


"Alega la quejosa, en el primer concepto de violación, medularmente, que el desechamiento del recurso de reclamación contraviene las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por indebida fundamentación y motivación, sobre la base de que, previo a determinar que el recurso debió interponerse dentro de los cinco días a que alude el artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso, por corresponder a un asunto tramitado en la vía sumaria, la responsable debió analizar si resultaba procedente el juicio en dicha vía o no.


"Añade que en el acuerdo de desechamiento del recurso, se aplicó idéntico razonamiento que el que sustenta el desechamiento de la demanda de nulidad, dado que únicamente se señaló que el asunto debía ser tramitado en la vía sumaria, motivo por el cual, tanto la demanda, como el medio de impugnación fueron considerados extemporáneos, sin analizar si efectivamente procedía tal vía sumaria o la ordinaria.


"En ese sentido, cita el criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘JUICIO DE NULIDAD EN LA VÍA SUMARIA. AL RESOLVER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL PLAZO DE LA VÍA ORDINARIA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN DETERMINAR, EN PRIMER LUGAR, CUÁLES SON LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL CASO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE).’


"Argumenta que la responsable soslayó que en el escrito de agravios del recurso de reclamación demostró que la demanda de nulidad promovida procedía en la vía sumaria, porque el acto combatido no actualiza las hipótesis de los artículos 58-2 y 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, motivo por el cual el plazo para la promoción era de cuarenta y cinco días, previsto en el numeral 13 de dicha ley y no de quince días.


"En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce, básicamente, que el acuerdo reclamado contraviene el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, previsto en los artículos 17 constitucional, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, por indebida aplicación del numeral 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que se le privó del derecho a una defensa legal adecuada.


"Plantea que la interpretación del responsable contraviene el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos de los Contribuyentes, y que la autoridad demandada incumplió la obligación ahí prevista, porque en la resolución impugnada no indicó exhaustivamente el recurso o medio de defensa que procedía en su contra; que únicamente señaló que procedía el juicio de nulidad previsto en el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin anotar el plazo de presentación, por lo que atendiendo al principio pro homine, debe interpretarse que dicho plazo es el de cuarenta y cinco días que regula el numeral 13 de la ley aludida.


"Arguye que el Magistrado instructor responsable soslayó que la demanda de nulidad había sido admitida por la vía ordinaria, motivo por el cual interpuso el recurso de reclamación dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que surta efecto la notificación, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Expone que en el juicio contencioso impugnó únicamente la resolución administrativa en que se le impuso la multa en cantidad de $********** (**********), por lo que la vía procedente era el juicio de nulidad en la vía ordinaria.


"Al respecto, considera aplicable el criterio IV.2o.A.62 A (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, página 1726, de rubro: ‘ACTO ADMINISTRATIVO. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO MENCIONE EN ÉSTE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA O SUMARIA EN SU CONTRA, ES QUE EL ADMINISTRADO GOCE DEL PLAZO DE 45 DÍAS PARA PRESENTAR SU DEMANDA (INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y CONVENCIONAL DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).’


"Para el examen del argumento anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece:


"‘Artículo 58-2. ...’


"Conforme al numeral anterior, el juicio de nulidad procede en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión.


"Esa disposición establece que cuando un solo acto contenga más de una resolución de las establecidas en las diversas fracciones del artículo, no se acumulará el monto de cada una para efectos de determinar la procedencia del juicio sumario, es decir, si en un acto se imponen diversas sanciones en contra del cual procede el juicio sumario, no es posible sumar su cuantía para definir si se debe tramitar en la vía sumaria.


"En efecto, al interpretar el citado numeral la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si en la resolución administrativa impugnada se impone una o varias multas cuyo importe en lo individual no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, procede el juicio de nulidad en la vía sumaria, porque los asuntos donde el tema central es la legalidad de la imposición de multas no representa mayor complejidad.


"En otras palabras, el Alto Tribunal resolvió que para determinar la procedencia de la vía sumaria en el juicio contencioso administrativo federal, tratándose de resoluciones que impongan sanciones por infracción a las normas administrativas federales, debe tomarse en consideración el importe individual de cada multa.


"Las explicaciones anteriores encuentran sustento en la tesis jurisprudencial 2a./J. 169/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 3, «Tomo II», febrero de 2014, página 1223, que establece:


"‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE IMPONGAN MULTAS Y SE APERCIBA AL INFRACTOR DE QUE EN CASO DE NO CUMPLIR CON LAS NORMAS VIOLADAS SE LE CONSIDERARÁ REINCIDENTE.’


"De la demanda de nulidad, se desprende que el acto administrativo impugnado fue la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil doce, contenida en el oficio 513.-DAL/VI/266/12, en que el director de apoyo legal de la Secretaría de Energía impuso a la quejosa sesenta multas en cantidad total de $********** (**********).


"La Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número **********.


"La autoridad demandada promovió incidente de incompetencia por materia, resuelto el diez de octubre de dos mil trece por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de considerar fundada la incidencia y competente por razón de materia a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del aludido tribunal para conocer del asunto.


"En proveído de cuatro de diciembre de dos mil trece, el Magistrado instructor de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señaló que su similar de la Segunda Sala Regional del Noreste admitió a trámite la demanda, omitiendo considerar que en la resolución impugnada la autoridad demanda impuso a la promovente sesenta multas en cantidad de **********.


"Añadió que la primera multa era por la cantidad de $********** (**********), monto que no rebasaba la cuantía establecida en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y que dicho artículo, en su penúltimo párrafo, preveía que: ‘Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la vía...’ (folio 552)


"En ese sentido, explicó que como el siete de noviembre de dos de mil doce, se notificó a la promovente la resolución de multa, entonces, a la fecha de presentación de la demanda, veintiocho de enero de dos mil doce, había transcurrido con exceso el plazo de quince días para la promoción del juicio de nulidad en la vía sumaria, razón por la cual desechó la demanda por considerarla extemporánea.


"Señaló que: ‘...lo procedente era impugnar la resolución en cuestión por la vía sumaria, cuyo plazo para hacerlo ha fenecido, por lo anteriormente expuesto; con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se REGULARIZA EL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE JUICIO y con fundamento en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 38, fracción I, de la ley orgánica de este tribunal, se desecha la demanda por notoriamente extemporánea...’


"Inconforme, **********, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de cuatro de diciembre referido. El medio de impugnación fue desechado mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil catorce, en que el Magistrado instructor de la responsable estimó que su presentación fue extemporánea.


"Con la explicación de que el acuerdo recurrido se notificó el veintidós de enero de dos mil catorce, por lo que el plazo para su interposición en términos del artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, era de cinco días siguientes a aquel en que surtiera efecto la notificación.


"La síntesis precedente da noticia, en primer término, de que es jurídicamente ineficaz lo alegado respecto de que el Magistrado instructor responsable soslayó que la demanda de nulidad había sido admitida, pues en el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil trece, puntualmente indicó que procedía regularizar el procedimiento para desechar la demanda por extemporánea, dado que el Magistrado instructor de la Segunda Sala Regional del Noreste omitió considerar que la vía para impugnar el acto administrativo era la vía sumaria.


"Esto es, el Magistrado no soslayó que la demanda había sido admitida, porque en el mencionado acuerdo determinó regularizar el procedimiento respecto de la admisión a trámite decretada por la Segunda Sala Regional del Noreste y; como resultado de dicha regularización, es que se desechó la demanda de nulidad, por considerar su promoción extemporánea.


"También es útil la relación de antecedentes para advertir que al desechar el recurso de reclamación que se interpuso contra el auto que desechó la demanda de nulidad, el Magistrado responsable dio por sentado que la entonces actora no cuestionaba la determinación de que la vía sumaria era la idónea, aun cuando ese tema era materia de debate al haber sido controvertido en el recurso de reclamación interpuesto; sin embargo, tal argumento adolece de ineficacia jurídica, habida cuenta que de la revisión a las constancias se conoce que la vía sumaria sí era la idónea.


"Para corroborar lo antedicho, se recuerda que en la resolución impugnada dictada el veinticuatro de octubre de dos mil doce, se impusieron sesenta multas en cantidad total de $********** (**********), lo que pone de relieve que cada multa, en lo individual, fue por el monto de $********** (**********) (**********).


"Por ello, la cuantía de cada una de las multas no excede de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento de su emisión, en virtud de que para el año del dos mil doce el salario mínimo fue de $********** (**********), que multiplicado por dicho número de veces y elevado al año arroja como resultado la cantidad de $********** (**********).


"Además, contrario a lo que el quejoso pretende hacer ver, para determinar la cuantía del asunto no se debe sumar el importe de todas las multas que se determinaron, pues conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que debe tomarse en consideración el importe individual de cada multa.


"Criterio que, además, encuentra apoyo en la jurisprudencia PC.I.A. J/18 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes 5 de septiembre de 2014, «a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 10 Tomo II, septiembre de 2014, página 1221» con rubro y texto:


"‘JUICIO DE NULIDAD EN LA VÍA SUMARIA. ALCANCE DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.’


"Consecuentemente, tal como resolvió el Magistrado instructor, la demanda de nulidad se ubicó en el supuesto normativo contenido en el artículo 58-2de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que hace procedente su tramitación en la vía sumaria.


"Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los recursos de reclamación a que se refieren los artículos 59 y 62 de dicha ley, deberán interponerse dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado instructor. Dicho numeral establece:


"‘Artículo 58-8. ...’


"Si la demanda de nulidad se ubicó en el supuesto normativo contenido en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que hace procedente su tramitación en la vía sumaria, resulta que, contrario a lo que alega la quejosa, el plazo para interponer el recurso de reclamación fue de cinco días a partir del en que surtió efectos la notificación del acuerdo recurrido y no de quince días como indebidamente lo considera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58-8, primer párrafo, del mencionado ordenamiento legal.


"Esto pues, como se explicó en el considerando que antecede, la determinación del responsable de que el juicio debía tramitarse por la vía sumaria -aunque fue cuestionada al haber sido recurrida- es la que, en el momento de la interposición del recurso, rigió la situación jurídica del asunto.


"Motivo por el cual el promovente -se reitera- tuvo expedito su derecho de defensa para interponer el recurso de reclamación, en el plazo previsto para la vía sumaria, porque existía una determinación que, aunque cuestionada no había sido modificada, en el sentido de que esa era la vía que correspondía al asunto del justiciable.


"Conforme a las explicaciones dadas este tribunal colegiado está en posibilidad de sostener que no comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, que no resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional en términos del artículo 217 de la Ley de A., citado por el quejoso de rubro:


"‘RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA DE NULIDAD. ATENTO AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL O DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PRINCIPIO PRO PERSONAE, DEBE OBSERVARSE EL PLAZO DE QUINCE Y NO EL DE CINCO DÍAS ESTABLECIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 58-8 Y 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA CALIFICAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DICHO RECURSO.’


"Medularmente, la postura adoptada, además de las explicaciones dadas, se justifica en que si en el acuerdo en que se desecha una demanda, se determina que el asunto debió tramitarse por la vía sumaria, entonces, existe una determinación judicial de la vía que si bien puede ser recurrida, lo objetivamente cierto es que rige el caso concreto hasta en tanto no sea modificada por virtud del medio de impugnación, motivo por el cual -como las normas procesales son imperativas y no potestativas- el promovente debe ceñir la interposición del recurso a los plazos regulados por la vía sumaria, en aras de evitar un estado de anarquía procesal y guardar el debido orden público.


"Esto es, no se ve qué inseguridad jurídica sobre el plazo de interposición del recurso en este caso podría existir, si en el acuerdo que se pretenda recurrir a través de la reclamación en el contencioso administrativo, el Magistrado instructor determina que la vía es sumaria, por ello, el promovente no tendría más que verificar en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cuál es el plazo para la interposición del recurso en dicha vía.


"Máxime que el derecho de acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni irrestricto a favor de los gobernados, pues el constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar, incluso el propio constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’, misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


"Lo anterior significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares. Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo de mayor jerarquía constitucional.


"Las consideraciones expuestas encuentran sustento en el criterio P./J. 113/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, página 5, septiembre de 2001, Novena Época, del rubro y texto siguientes:


"‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.’


"En suma, el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva- no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tenga alcance.


"Es de apoyo la tesis aislada 1a. CCLXXV/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre de dos mil doce, Tomo 1, página quinientos veinticinco, que establece:


"‘DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. ...’


"Resuelto lo anterior se está en posibilidad de advertir que es jurídicamente ineficaz lo argumentado en el sentido de que al desechar la demanda de nulidad, el Magistrado instructor pasó inadvertido que la autoridad demandada incumplió la obligación prevista en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, porque con independencia de si el responsable advirtió o no tal aspecto, lo cierto es que la hipótesis que prevé tal artículo no resulta aplicable al caso.


"Para evidenciarlo es necesario traer a cuenta el contenido de los artículos 1o. y 23 de dicha ley, que dicen lo siguiente:


"‘Artículo 1o. ...’


"‘Artículo 23. ...’


"De los artículos copiados se deduce que la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes regula -exclusivamente- las relaciones entre particulares y autoridades fiscales.


"En específico, el numeral 23 transcrito prevé, en lo que aquí interesa, que la autoridad fiscal tiene la obligación de señalar en la notificación de la resolución el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, y que cuando la autoridad omita tales señalamientos, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.


"Por su parte, las relaciones entre particulares y las entidades de la Administración Pública Federal Centralizada son reguladas por la Ley Federal de la Administración Pública, como se colige de la lectura al artículo 1o. de este último ordenamiento:


"‘Artículo 1o. ...’


"Como se anticipó, en el juicio contencioso la entonces actora demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 513.-DAL/VI/266/12, en que el director de apoyo legal de la Secretaría de Energía impuso a la quejosa sesenta multas en cantidad total de $********** (**********).


"Por ello, si en términos del artículo 1, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la oficina de la presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los órganos reguladores coordinados integran la administración pública centralizada, es válido concluir que a la resolución impugnada en el juicio de nulidad no le es aplicable la Ley Federal de Derechos de los Contribuyentes, por no haber sido emitida por una autoridad fiscal, pues como la dictó el director de apoyo legal de la Secretaría de Energía, se infiera que le resulta aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"En esa medida, contrario a lo que se plantea, la autoridad emisora de la resolución impugnada no está vinculada por el mandato del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, motivo por el cual este argumento es infundado.


"Por otro lado, el quejoso alega que se soslayó que, la falta de debida precisión de la vía en la resolución impugnada le causa perjuicio y -al respecto- invoca el criterio IV.2o.A.62 A (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, página 1726, de rubro y texto:


"‘ACTO ADMINISTRATIVO. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO MENCIONE EN ÉSTE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA O SUMARIA EN SU CONTRA, ES QUE EL ADMINISTRADO GOCE DEL PLAZO DE 45 DÍAS PARA PRESENTAR SU DEMANDA (INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y CONVENCIONAL DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).’


"Con el objeto de resolver el alegato resumido es necesario tener presente que, entre otros elementos y requisitos, el acto administrativo recurrible, según el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deberá hacer mención de los recursos que procedan.


"Bajo esa óptica, este tribunal observa que en la resolución impugnada la autoridad emisora indicó a la actora que podía recurrir la resolución en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, a través del juicio contencioso administrativo federal, previsto en el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como se desprende de la siguiente transcripción:


"‘...’


"De lo que se concluye que, opuesto a lo alegado, la autoridad no omitió el requisito previsto en el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues señaló los medios de impugnación que procedía contra la resolución que emitió.


"Ahora, del citado artículo 3 de la ley en consulta no se desprende la obligación de la autoridad administrativa, de precisar el plazo para presentar el juicio de nulidad ni el señalar la vía procedente, pues tal obligación únicamente la constriñe a hacer mención de los recursos que procedan.


"Si se toma en cuenta que la expresión ‘hacer mención’ de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia significa ‘nombrar a alguien o algo, hablando o escribiendo’ resulta que por virtud de tal artículo, la autoridad únicamente tiene la obligación de indicar el recurso que proceda contra el acto administrativo recurrible.


"En ese orden, se toma en cuenta que los recursos son los medios de impugnación que la ley prevé contra los actos administrativos, a fin de que los administrados defiendan sus derechos o intereses frente a la administración pública.


"Mientras que la vía, en el contexto procesal, puede ser conceptualizada como la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, verbigracia, vía ordinaria, vía sumaria y sumarísima, equivalen al modo de proceder en los juicios ordinarios, sumarios y sumarísimos. La vía ejecutiva equivale a juicio ejecutivo, y así sucesivamente.


"La procedencia de la vía es una cuestión de forma que no atañe a un elemento de la acción, puesto que es la definición de las normas que regirán la actuación de las partes y del tribunal para resolver la controversia, es un presupuesto procesal porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.


"Sirven las conceptualizaciones precedentes para evidenciar que un recurso administrativo es diferente a la definición de la vía en un procedimiento, motivo por el cual, no puede válidamente imponerse a la autoridad la obligación de indicar la vía en que debe tramitarse el juicio contencioso, con fundamento en el artículo 3, fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Por ello, este tribunal no comparte el criterio contenido en la tesis invocada por el quejoso IV.2o.A.62 A (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, porque el mencionado artículo 3, fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo únicamente alude a la obligación de indicar los recursos que procedan contra el acto recurrible y no la definición de la vía.


"Justifica dicha postura -además de las consideraciones desarrolladas- lo dicho por el Alto Tribunal respecto que del principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.


"Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia, 1a./J. 104/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 906, de rubro y texto siguientes:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. ...’


"Finalmente, no procede realizar control de convencionalidad ex officio, que el quejoso de manera genérica propone, porque este tribunal no advirtió que alguna norma aplicada contravenga los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 555, « y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio a las 9:30 horas», de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. ...’


"En mérito de las anteriores consideraciones y al no haber demostrado la promovente del amparo que la sentencia reclamada viole en su perjuicio las garantías constitucionales que invoca, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 648/2012 y 69/2013, determinó lo siguiente:


• A. directo 648/2012.


"SEXTO. Es fundado lo expuesto en parte del capítulo de conceptos de violación y suficiente para conceder la tutela constitucional solicitada, haciendo innecesario el estudio de las restantes alegaciones.


"En efecto, sostiene la peticionaria del amparo, que la sentencia reclamada es violatoria de sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues la responsable aplicó indebidamente en su perjuicio lo dispuesto en los numerales 8, fracción IV, y 58-8, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que soslayó que en su carácter de actora y al considerar que no se encontraba dentro del supuesto de la vía sumaria contemplado en el artículo 58-2, fracción I, de la ley secundaria antes precisada, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiséis de abril de dos mil doce, mediante el que se le desechó la demanda de nulidad, exponiendo las razones por las cuales según su apreciación, el procedimiento de origen no debía tramitarse en la vía sumaria, no obstante lo cual la responsable le dio a la interposición de tal recurso de reclamación ‘idéntico tratamiento que al escrito inicial de demanda, desechándolo por extemporáneo sin entrar al estudio de los argumentos vertidos’ lo que viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídica.


"Son fundadas las anteriores alegaciones; lo que se afirma porque tal y como se destacó en el capítulo de antecedentes de este fallo, se advierte del expediente generador del acto reclamado, que la actora aquí quejosa, compareció ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa demandando la nulidad de una resolución a través de la que se le impusieron diversas multas, lo que motivó que el asunto fuera radicado ante la Primera Sala Regional de dicho Tribunal, habiéndose establecido por el Magistrado instructor a quien correspondió el conocimiento de la demanda formulada, que por las características del planteamiento respectivo, el juicio debía tramitarse en la vía sumaria y que atento a lo dispuesto en el artículo 58-2, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demanda relativa debía desecharse por extemporánea, dado que no se había interpuesto dentro del plazo de quince días que para tal efecto consignaba el numeral antes citado.


"Determinación la anterior, con la que la parte actora no estuvo de acuerdo interponiendo el recurso de reclamación correspondiente, en el que como agravios expresó fundamentalmente, que no se estaba en presencia de un asunto tramitable en la vía sumaria, sino que en todo caso debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se consignaba el plazo de cuarenta y cinco días para la presentación de la demanda en la vía tradicional.


"Esto es, la materia de los agravios en el escrito de reclamación, se circunscribió a exponer por la ahí actora, las diversas razones por las cuales se consideraba que el asunto planteado no era de aquellos que debían tramitarse en la vía sumaria, cuyos plazos son menores a los consignados para el tipo de demandas previstas en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Ahora bien, el contexto fáctico y legal precedentemente destacado, revela la ilegalidad del acuerdo reclamado, pues si el Magistrado instructor al serle planteado el recurso de reclamación en contra de la determinación que desechó por extemporánea la demanda de nulidad, desecha a su vez el recurso de reclamación también por extemporáneo, considerando que por estar en presencia de un juicio en la vía sumaria, debió plantearse dicho recurso en un plazo de cinco días; es claro que dicho instructor actuó alejado del marco jurídico conducente, pues desecha el recurso de reclamación, utilizando como motivación y fundamento, una cuestión legal que en todo caso atañe al fondo del recurso planteado.


"Así es, se sostiene lo anterior porque si el planteamiento de la actora recurrente revelaba su inconformidad en torno a la tramitación de la demanda en la vía sumaria, esgrimiendo argumentos dirigidos a cuestionar la aplicación en su perjuicio de los plazos legales previstos en los numerales concernientes a los juicios sumarios, entonces no resultaba jurídico que con base en el mismo criterio con el que se desechó la demanda de nulidad, se desestimara también el recurso de reclamación, aun cuando resultara notoria la extemporaneidad del recurso de acuerdo a las reglas previstas para los juicios seguidos en la vía sumaria.


"Lo anterior, porque el examen de la aplicación de los preceptos legales correspondientes a los plazos en los juicios sumarios, en el caso involucraba aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada en el recurso de reclamación, atento a lo cual no era dable desechar ese medio de impugnación, pues el estudio respectivo a su temporalidad sólo podía llevarse a cabo legalmente, en la resolución que se llegara a dictar en el pluricitado recurso de reclamación, ya que es en aquélla donde habrán de resolverse los hechos controvertidos examinándose las razones expuestas por la parte interesada, respetando así su garantía de audiencia. Ya que adoptar criterio diverso implicaría coartar el derecho de la recurrente, de hacer valer el medio de defensa correspondiente a fin de lograr la revisión de la determinación que estimó le agraviaba.


"Apoya lo anteriormente expuesto, aplicada por similitud jurídica la siguiente tesis:


"‘RECURSO DE RECLAMACIÓN EN MATERIA FISCAL. ES ILEGAL DESECHARLO POR FALTA DE PERSONALIDAD DEL RECURRENTE, SI ÉSTA FUE LA RAZÓN POR LA QUE SE DESECHÓ LA DEMANDA DE NULIDAD, PUES ELLO CONSTITUYE LA MATERIA DEL MISMO. ...’


"Lo que debe ser visto bajo esa perspectiva, porque de esta forma se es congruente con el derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental, definido como el derecho público subjetivo de toda persona para que los órganos jurisdiccionales atiendan en forma expedita su demanda, esto es sin que la sujeten a condiciones o requisitos limitativos, innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente persigue el legislador.


"Postura que se ve fortalecida con los principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), concretamente con lo dispuesto en su artículo 25, en el que se establece:


"‘Artículo 25. ...’


"Enunciado legal que como puede advertirse en forma clara, se traduce en prever la existencia de un recurso judicial accesible y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, lo que implica la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo.


"En complemento de lo anterior, no debe soslayarse que nuestro Máximo Tribunal del País, ha sustentado que el cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo primero de la Constitución Federal, exige la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio ‘pro personae’, en virtud del cual ‘debe acudirse a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria’ y que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso.


"Pronunciamiento que aplicado al presente asunto implica que, si en la especie en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está previsto el recurso de reclamación en contra de aquellas determinaciones que emitidas por el Magistrado instructor desechen la demanda de nulidad, previéndose en el artículo 58-8 de tal ordenamiento legal, para los asuntos tramitados en la vía sumaria un plazo de cinco días, mientras que en el numeral 59 del mismo conjunto normativo, se prevé un plazo de quince días para el mismo efecto; debe observarse este último término para calificar la oportunidad del recurso de reclamación planteado, principalmente, porque a través del recurso de reclamación se estaba cuestionando la determinación mediante la que se estableció que el juicio de nulidad era tramitable vía sumaria y, por ende, la aplicación de los casos respectivos, es decir, se trataba de una actuación que se encontraba sub júdice, aunado a que el artículo 59 en mención como ya se vio, prevé un plazo más amplio.


"Es aplicable a lo anterior, la siguiente tesis:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. ...’


"En ese orden de ideas y ante lo fundado del concepto de violación analizado, resulta innecesario el examen de las restantes alegaciones que como motivos de queja se esgrimen, en tanto que a nada práctico conduciría, pues dados los efectos del fallo protector que adelante se precisarán, será declarada la insubsistencia del proveído reclamado y con ello las posibles violaciones argüidas en tales apartados.


"Sirve de fundamento a lo considerado, el siguiente criterio jurisprudencial:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. ...’


"Atento a lo anterior y ante lo fundado del concepto de violación analizado, deberá concederse a la quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la S.F. responsable deje insubsistente el proveído reclamado de fecha catorce de junio de dos mil doce, y con libertad de jurisdicción, emita una nueva determinación que recaiga al escrito en el que la actora interpuso el recurso de reclamación en contra del acuerdo del veintiséis de abril de dos mil doce, dictado en el juicio de nulidad generador del acto reclamado, para lo cual deberá observar lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir analizando la oportunidad del recurso de reclamación bajo el plazo de quince días a que se refiere el precepto antes citado."


• A. directo 69/2013.


"SEXTO. Es fundado lo expuesto en parte del primero y segundo de los conceptos de violación planteados y suficiente para conceder la tutela constitucional solicitada, haciendo innecesario el estudio de las restantes alegaciones.


"En efecto, sostiene la peticionaria del amparo, que la sentencia reclamada es violatoria de sus garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues violó por falta de aplicación lo dispuesto en los numerales 59 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que incorrectamente pretende fundar la resolución reclamada en lo dispuesto en el artículo 58-8, del último de los ordenamientos antes citados, para declarar extemporáneo el recurso de reclamación planteado en el juicio de nulidad, ello dejando de aplicar los preceptos 59 y 60, ya mencionados, porque de haber atendido y aplicado los principios de congruencia y exhaustividad, valorando conforme a derecho los argumentos que dicha quejosa expuso como actora en el escrito mediante el cual promovió el recurso de reclamación, hubiera obtenido una conclusión diversa de aquella a la que arribó, ya que hubiese advertido que no resultan aplicables al caso las disposiciones legales citadas por la responsable en la resolución reclamada.


"Son fundadas las anteriores alegaciones; lo que se afirma porque tal y como se destacó en el capítulo de antecedentes de este fallo, se advierte del expediente generador del acto reclamado, que la actora aquí quejosa, compareció ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa demandando la nulidad de una resolución a través de la que se le desecho el recurso de revocación planteado respecto de un crédito fiscal, así como en contra del mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, lo que motivó que el asunto fuera radicado ante la Primera Sala Regional de dicho Tribunal, habiéndose establecido por la Magistrada instructora a quien correspondió el conocimiento de la demanda formulada, que por las características del planteamiento respectivo, específicamente respecto de la resolución del trece de diciembre de dos mil once, contenida en el oficio AGJ/4106/2011, el juicio debía tramitarse en la vía sumaria y que atento a lo dispuesto en el artículo 58-2, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la demanda relativa debía desecharse por extemporánea, dado que no se había interpuesto dentro del plazo de quince días que para tal efecto consignaba el numeral antes citado; concluyendo como consecuencia de ello que el mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo no resultaban recurribles de manera autónoma.


"Determinación la anterior, con la que la parte actora no estuvo de acuerdo interponiendo el recurso de reclamación correspondiente, en el que como agravios expresó en primer orden, que no se estaba en presencia de un asunto tramitable en la vía sumaria, sino que en todo caso debía observarse el plazo de cuarenta y cinco días hábiles para la presentación de la demanda relativa (plazo previsto en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), y que como dicho planteamiento se realizó dentro de dicho plazo, la demanda relativa debía admitirse.


"Esto es, la materia del primer agravio expuesto en el escrito de reclamación, se circunscribió a exponer por la ahí actora, las diversas razones por las cuales se consideraba que el asunto planteado no era de aquellos que debían tramitarse en la vía sumaria, cuyos plazos son menores a los consignados para el tipo de demandas previstas en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Ahora bien, el contexto fáctico y legal precedentemente destacado, revela la ilegalidad del acuerdo reclamado, pues si la Sala responsable al serle planteado el recurso de reclamación en contra de la determinación que desechó por extemporánea la demanda de nulidad, desecha a su vez el recurso de reclamación también por extemporáneo, considerando que por estar en presencia de un juicio en la vía sumaria, debió plantearse dicho recurso en un plazo de cinco días; es claro que dicha responsable actuó alejada del marco jurídico conducente, pues desecha el recurso de reclamación, utilizando como motivación y fundamento, una cuestión legal que en todo caso atañe al fondo del recurso planteado.


"Así es, se sostiene lo anterior porque si el planteamiento de la actora recurrente revelaba su inconformidad en torno a la tramitación de la demanda en la vía sumaria, esgrimiendo argumentos dirigidos a cuestionar la aplicación en su perjuicio de los plazos legales previstos en los numerales concernientes a los juicios sumarios, entonces no resultaba jurídico que con base en el mismo criterio con el que se desechó la demanda de nulidad, se desestimara también el recurso de reclamación, aun cuando resultara notoria la extemporaneidad del recurso de acuerdo a las reglas previstas para los juicios seguidos en la vía sumaria.


"Lo anterior, porque el examen de la aplicación de los preceptos legales correspondientes a los plazos en los juicios sumarios, en el caso involucraba aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada en el recurso de reclamación, atento a lo cual no era dable desechar ese medio de impugnación, pues el estudio respectivo a su temporalidad sólo podía llevarse a cabo legalmente, en la resolución que se llegara a dictar en el pluricitado recurso de reclamación, ya que es en aquélla donde habrán de resolverse los hechos controvertidos examinándose las razones expuestas por la parte interesada, respetando así su garantía de audiencia. Porque adoptar criterio diverso implicaría coartar el derecho de la recurrente, de hacer valer el medio de defensa correspondiente a fin de lograr la revisión de la determinación que estimó le agraviaba.


"Apoya lo anteriormente expuesto, aplicada por similitud jurídica, la siguiente tesis:


"‘RECURSO DE RECLAMACIÓN EN MATERIA FISCAL. ES ILEGAL DESECHARLO POR FALTA DE PERSONALIDAD DEL RECURRENTE, SI ÉSTA FUE LA RAZÓN POR LA QUE SE DESECHÓ LA DEMANDA DE NULIDAD, PUES ELLO CONSTITUYE LA MATERIA DEL MISMO.’


"Lo que debe ser visto bajo esa perspectiva, porque de esta forma se es congruente con el derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental, definido como el derecho público subjetivo de toda persona para que los órganos jurisdiccionales atiendan en forma expedita su demanda, esto es, sin que la sujeten a condiciones o requisitos limitativos, innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente persigue el legislador.


"Postura que se ve fortalecida con los principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), concretamente con lo dispuesto en su artículo 25, en el que se establece:


"‘Artículo 25. ...’


"Enunciado legal que como puede advertirse en forma clara, se traduce en prever la existencia de un recurso judicial accesible y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, lo que implica la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo.


"En complemento de lo anterior, no debe soslayarse que nuestro Máximo Tribunal del País, ha sustentado que el cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo primero de la Constitución Federal, exige la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio ‘pro personae’, en virtud del cual ‘debe acudirse a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria’ y que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso.


"Pronunciamiento que aplicado al presente asunto implica que, si en la especie en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está previsto el recurso de reclamación en contra de aquellas determinaciones que emitidas por el Magistrado instructor desechen la demanda de nulidad, previéndose en el artículo 58-8 de tal ordenamiento legal, para los asuntos tramitados en la vía sumaria un plazo de cinco días, mientras que en el numeral 59 del mismo conjunto normativo, se prevé un plazo de quince días para el mismo efecto; debe observarse este último término para calificar la oportunidad del recurso de reclamación planteado, principalmente porque a través del recurso de reclamación se estaba cuestionando la determinación mediante la que se estableció que el juicio de nulidad era tramitable vía sumaria y, por ende, la aplicación de los plazos respectivos, es decir, se trataba de una actuación que se encontraba sub júdice, aunado a que el artículo 59 en mención como ya se vio, prevé un plazo más amplio.


"Es aplicable a lo anterior, la siguiente tesis:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. ...’


"En ese orden de ideas y ante lo fundado del concepto de violación analizado, resulta innecesario el examen de las restantes alegaciones que como motivos de queja se esgrimen, en tanto que a nada práctico conduciría, pues dados los efectos del fallo protector que adelante se precisarán, será declarada la insubsistencia del proveído reclamado y con ello las posibles violaciones argüidas en tales apartados.


Sirve de fundamento a lo considerado, el siguiente criterio jurisprudencial:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. ...’


"Atento a lo anterior y ante lo fundado del concepto de violación analizado, deberá concederse a la quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la S.F. responsable deje insubsistente el proveído reclamado de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, y con libertad de jurisdicción, emita una nueva determinación que recaiga al escrito en el que la actora interpuso el recurso de reclamación en contra del acuerdo del dos de mayo de dos mil doce, dictado en el juicio de nulidad generador del acto reclamado, para lo cual deberá observar lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir analizando la oportunidad del recurso de reclamación bajo el plazo de quince días a que se refiere el precepto antes citado, sin perjuicio de que en la resolución que emita, se pronuncie fundada y motivadamente, sobre la procedencia del juicio en la vía sumaria u ordinaria, que es el fondo de la cuestión planteada en ese recurso.


"Es dable destacar que en similar sentido este Tribunal Colegiado se pronunció al resolver el amparo directo administrativo 648/2012, fallado en sesión plenaria del dieciocho de octubre de dos mil doce."


Por su parte, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 11/2012, sostuvo:


"Con base en ese criterio, debe decirse que el estudio de los planteamientos expuestos en la demanda de garantías que dio origen al presente asunto, debe partir de los esgrimidos en relación con los aspectos de legalidad, es decir, de los relativos a la aplicación que efectuó la Sala responsable respecto de los numerales 58-2 y 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; pues su estudio, en caso de resultar fundados, concederían un beneficio mayor al pretendido por la empresa quejosa con el examen de los temas de constitucionalidad.


"Se expone tal aserto, pues en el supuesto de que resultara ilegal la aplicación que la Sala responsable efectuó respecto de los numerales en comento y, por tanto, deba dejar sin efectos la resolución reclamada en la que con fundamento en lo dispuesto en el precepto tildado de inconstitucional se desechó el recurso de reclamación en cuestión, sería innecesario analizar la regularidad constitucional del mencionado artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que desaparecería desde su origen el acto de aplicación a partir de la cual la peticionaria de amparo pretende controvertir el contenido de ese precepto legal.


"Por tanto, enseguida se estudian los argumentos de legalidad esgrimidos por la quejosa, y sólo en el caso de estimarse infundados, se abordará el análisis de los aspectos de constitucionalidad que en cuanto a la norma general de referencia hace valer aquélla.


"En ese entendido, se estudian los conceptos de violación sintetizados en los incisos a), b), c) y d), referentes a que la autoridad responsable soslayó que las adiciones a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a partir de la cuales se instituyó la sustanciación del juicio de nulidad en la vía sumaria, no son aplicables al caso.


"Con ese propósito, es importante hacer una breve reseña de los antecedentes que informan la resolución reclamada, los cuales se desprenden de las constancias que integran los autos del juicio de nulidad número **********, del índice de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., según lo permite el artículo 2o. de esta última legislación.


"La empresa quejosa **********, ejercitó la acción de nulidad contra las determinaciones de omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores identificadas con los números **********, **********, ********** y **********, emitidas por el gerente de fiscalización del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, relativas a los periodos de cotización tres, cuatro, cinco y seis de dos mil siete, respectivamente.


"Mediante acuerdo del veinticinco de octubre de dos mil once, el Magistrado instructor de la Sala responsable desechó de plano la demanda de nulidad, sobre la base de que la actora la presentó fuera del plazo legal de quince días a que se refiere el artículo 58-2, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para la tramitación del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria.


"No conforme con esa determinación, por escrito recibido en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el dieciséis de noviembre de dos mil once, la aquí quejosa interpuso al respecto recurso de reclamación.


"Significativo resulta señalar que la lectura del escrito de agravios de mérito, que obra a fojas ciento tres y ciento cinco de autos, revela que la accionante hizo valer un agravio fundamental consistente en que el Magistrado instructor ignoró que el decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a través del cual se instauró el juicio de nulidad en la vía sumaria, no es aplicable al caso, en razón de que las resoluciones impugnadas imponen a la actora una carga distinta a las multas determinadas (pago de actualizaciones, recargos y honorarios de notificación) y, por ende, la oportunidad a la que estaba sujeta para promover el juicio contencioso administrativo era la del plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el numeral 13, y no el de quince días previsto en el diverso artículo 58-2, ambos de la citada legislación.


"En acuerdo del seis de diciembre de dos mil once, el Magistrado del conocimiento desechó de plano el recurso de reclamación de que se trata, sobre la base de que se interpuso fuera del plazo legal de cinco días previsto en el artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece la oportunidad para recurrir, en la vía sumaria, los autos emitidos por los Magistrados instructores de los juicios contenciosos administrativos.


"Ahora bien, el agravio fundamental que plantea la impetrante de garantías estriba en que la autoridad responsable no ponderó que las reglas para la sustanciación del juicio de nulidad en la vía sumaria no son aplicables al caso, en razón de que los actos combatidos no se ubican en las hipótesis normativas de procedencia de la citada vía según lo dispuesto en los artículos 58-2 y 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo que trajo como consecuencia que concluyera, ilegalmente, que aquélla interpuso el mencionado recurso de reclamación fuera del plazo legal previsto para tal efecto.


"En esa tesitura, importa significar que el tres de diciembre de dos mil nueve diversos Senadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática presentaron una iniciativa de ley ante la Cámara de Senadores, con el propósito de que se reformaran y adicionaran diversos preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Así, una de las principales razones que se plasmaron en la exposición de motivos de la referida iniciativa consistió en la necesidad de establecer alternativas que permitieran al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa atender la numerosa demanda de justicia de la que es objeto en la actualidad, a través de procedimientos sencillos y breves, que al unísono otorgaran la suficiente certeza y seguridad a las partes, evitando así, el prolongado tiempo que lleva la tramitación de un asunto.


"Como resultado del proceso legislativo en comento, el diez de diciembre de dos mil diez se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre las que destacan la creación del capítulo XI del título II de la legislación referida en primer lugar, a través del cual se instituyó la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria.


"El texto de los preceptos que integran el aludido capítulo XI, es decir, los numerales 58-1 a 58-15, son del tenor siguiente:


"‘Artículo 58-1. ...’


"‘Artículo 58-2. ...’


"‘Artículo 58-3. ...’


"‘Artículo 58-4. ...’


"‘Artículo 58-5. ...’


"‘Artículo 58-6. ...’


"‘Artículo 58-7. ...’


"‘Artículo 58-8. ...’


"‘Artículo 58-9. ...’


"‘Artículo 58-10. ...’


"‘Artículo 58-11. ...’


"‘Artículo 58-12. ...’


"‘Artículo 58-13. ...’


"‘Artículo 58-14. ...’


"‘Artículo 58-15. ...’


"La lectura de los numerales reproducidos revela que la intención toral que buscó el creador de la norma al establecer la sustanciación del juicio de nulidad en la vía sumaria fue la de abreviar sensiblemente el procedimiento relativo del que conocen de manera ordinaria las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tenor de las reglas fundamentales que se precisan a continuación:


"• El juicio de nulidad en la vía sumaria procede contra resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión y, además, se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere el numeral 58-2, entre éstas, las que determinen en cantidad líquida un crédito fiscal, impongan multas por infracción a leyes de naturaleza administrativa, así como las que requieran el pago de una póliza de fianza o una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, etcétera.


"• El plazo legal para promover el juicio de nulidad en la vía sumaria es de quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


"• Antes de resolver sobre la admisión de la demanda, el Magistrado instructor deberá determinar la procedencia o improcedencia de la vía sumaria y, en su caso, ordenará que el juicio se instruya conforme a las demás disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"• Por voluntad expresa del legislador, es improcedente la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria, entre otros supuestos, cuando simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo 58-2, se controvierta una regla administrativa de carácter general, o se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación.


"• Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 58-8 de la legislación estudiada.


"• La demanda de nulidad debe contestarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la admisión de aquélla; asimismo, el cierre de instrucción no debe exceder de los sesenta días siguientes a la emisión del referido auto admisorio.


"• El plazo legal para interponer el recurso de reclamación previsto en el citado artículo 58-8, que de acuerdo con el diverso numeral 59 procede contra los acuerdo del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento en el juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero; corresponde al de cinco días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del proveído recurrido.


"• El Magistrado instructor debe pronunciar sentencia dentro de los diez días siguiente al del cierre de instrucción.


"• Si en la sentencia se ordena la reposición del procedimiento administrativo o que se realice un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme de conformidad con el artículo 53 de la ley.


"• A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el de tres días.


"Las premisas apuntadas ponen de manifiesto que la piedra angular sobre la que se edifica la sustanciación del juicio de nulidad en la vía sumaria es la simplificación de los diversos plazos procesales, verbigracia, la promoción de la demanda, su contestación, el cierre de instrucción y la interposición del recurso de reclamación, entre otros.


"Por tal motivo, a partir de la entrada en vigor de la adición del capítulo XI del título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tanto los promoventes de la acción de nulidad como los juzgadores ante los que se sometan ese tipo de litigios deben analizar las disposiciones correspondientes a fin de determinar si el acto impugnado es susceptible de demandarse en la vía sumaria o, en su defecto, a través de la vía tradicional, ahora denominada también como ordinaria; lo cual es de vital importancia, pues según las reglas apuntadas en párrafos precedentes son marcadas las diferencias entre la sustanciación del juicio en sendas vías.


"Cabe destacar que el mencionado Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, a través del cual se adicionaron a la legislación referida en primer término las disposiciones relativas a la sustanciación del juicio de nulidad en la vía sumaria entró en vigor a partir de los doscientos cuarenta días naturales siguientes al de la referida publicación, es decir, hasta el siete de agosto de dos mil once; según se desprende de los artículos primero y tercero transitorios del aludido decreto.


"Los artículos primero y tercero transitorios son del tenor siguiente:


"‘Artículo primero. ...’


"‘Artículo tercero. ...’


"De tal suerte, en eventos como el examinado, las reformas o adiciones a un cuerpo normativo y sus correspondientes disposiciones de tránsito pueden ocasionar diversos conflictos en el ámbito de validez de su aplicación, ya sea especial, entendido como la porción del espacio en que un precepto legal es aplicable; temporal, constituido por el lapso durante el cual este último conserva su vigencia; material, verbigracia, la materia que regula; y personal, por los sujetos a quienes obliga la norma.


"Al respecto, es dable sostener que la adición del capítulo XI del título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo implica el conflicto de leyes en razón de sus ámbitos de validez, por ejemplo, material y temporal, que el órgano jurisdiccional competente, al caso las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como rector del procedimiento, debe dilucidar previamente a su aplicación a un caso concreto.


"En ese sentido, ante la obligación que la creación del capítulo XI del título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo impone a los juzgadores de la materia, a fin de determinar la aplicación de las disposiciones legales relativas al caso que se somete a su consideración, no debe perderse de vista que el artículo 16 constitucional dispone que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable.


"Luego, para que una autoridad cumpla con la fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 constitucional, es necesario que en sus determinaciones se citen los preceptos legales que le sirven de apoyo y, además, debe expresar los razonamientos lógico jurídicos que la condujeron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata encuadra en los supuestos de la norma que invoca.


"Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tratándose del dictado de resoluciones jurisdiccionales el requisito de fundamentación responde, en términos generales, al análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa; en tanto que el requisito de motivación exige que se analicen y valoren razonadamente cada uno de los medios de prueba que ante su jurisdicción hayan sido ofrecidos y resulten pertinentes para el asunto, a fin de demostrar o no las hipótesis de hecho que fueron planteadas por las partes.


"Resulta ilustrativa a las reflexiones anotadas, la jurisprudencia número 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, consultable en la página ciento sesenta y dos, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. ...’


"En concordancia con lo expuesto, el Máximo Tribunal del País ha determinado que la función jurisdiccional, por su naturaleza, exige un trabajo de lógica y argumentación jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento e, incluso, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso que se somete a su conocimiento.


"Luego, la motivación de un acto judicial, es decir, la exposición precisa de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, lo que implica, además, la adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable; se encuentra amalgamada con la argumentación jurídica que al efecto sostenga el operador jurisdiccional.


"Se expone tal aserto, en virtud de que argumentar es un ejercicio intelectual (humano), a partir del cual se ofrecen un conjunto de razones o pruebas para apoyar una conclusión, es decir, demostrar el valor, firmeza y razonabilidad de una posición.


"Desde esa arista la doctrina coincide en señalar que la teoría de la argumentación jurídica es un método en función del cual se exponen razones para demostrar que determinada decisión es coherente con la ley, las cuales se sustentan en la interpretación de la propia norma, los principios generales del derecho, jurisprudencia y doctrina.


"En ese orden, la argumentación jurídica permea diversos ámbitos del universo del derecho, como son el legislativo, judicial, administrativo y forense; empero, para lo que aquí interesa conviene hacer mayor énfasis en la argumentación judicial.


"La labor del juzgador no se puede equiparar a la de un matemático que aplica la norma que el propio sistema contempla. En contraste, la función jurisdiccional está circundada por la libertad de apreciación y calificación de hechos y pruebas, a más del arbitrio para elegir e interpretar la norma en la que se subsumen aquéllos; de ahí que un fallo judicial no es la conclusión necesaria de un silogismo, sino una decisión que, como tal, presupone la posibilidad de optar por una solución, o elegir entre varias soluciones.


"Por tanto, es dable sostener que el ejercicio de la función jurisdiccional conlleva que el juzgador haga uso de la teoría de la argumentación jurídica, a fin de resolver un conflicto que se le plantea; lo que además es acorde con el derecho positivo mexicano, pues no debe perderse de vista que en términos de lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, las autoridades (incluso jurisdiccionales) están obligadas a motivar sus actos, expresando las razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para su emisión.


"Entonces, es válido que el juzgador, a fin de motivar su sentencia, emplee los diversos principios y conceptos sobre los que descansa la teoría de la argumentación jurídica, en función de los cuales explique y justifique la decisión judicial asumida. No obstante, el ejercicio de esa labor jurisdiccional también puede dar como resultado el dictado de un fallo revestido de motivación defectuosa o ausente, ocasionada por la existencia de vicios en la argumentación de la decisión asumida por el operador jurisdiccional.


"Al respecto, los vicios de argumentación se conocen de manera general como paralogismos, entendidos como silogismos incorrectos que si bien se exponen con la intención de convencer, utilizan razonamientos falaces y sofistas que determinan una conclusión falsa.


"Las falacias, son argumentos sicológicamente persuasivos, pero lógicamente defectuosos. En otras palabras, las falacias constituyen un error en la argumentación, que induce a sostener una conclusión falsa, las cuales están afectas, también, a los referidos ámbitos del derecho, verbigracia, legislativo, judicial, administrativo y forense.


"De tal modo, las falacias más comunes son aquéllas que están relacionadas con el objeto o la materia de la que se habla, a diferencia de aquellas que sólo son un vicio de lenguaje o redacción. Entre las falacias que más se formulan se encuentran las denominadas equívoco, círculo vicioso, redundancia de premisas, de dilema, de prueba segada, así como la petición de principio.


"Por su importancia, conviene destacar en mayor medida la falacia de petición de principio (petitio principii), cuya principal nota distintiva consiste en tomar como premisa inicial aquello que luego será objeto de demostración en la conclusión.


"En otras palabras, el paralogismo de petición de principio se actualiza en los casos en que la misma conclusión que se pretende probar o alguna proposición que de ella emane, se toma como principio de demostración; por ejemplo, cuando se afirma que una persona inocente es aquella que no tiene culpa.


"Así, el vicio de argumentación de mérito estriba en afirmar lo que se debe demostrar. De tal manera que resulta aparente que se trate de una afirmación no conocida antes, porque rigurosamente en un principio tal tesis ya había sido admitida como la premisa inaugural del razonamiento en consideración.


"Por tal motivo, si la conclusión alcanzada por un juzgador en una resolución judicial se construye a partir de argumentos falaces, como es la petición de principio, es indudable que aquélla tendrá una motivación defectuosa o ausente y, al mismo tiempo, será contraria a las exigencias que al respecto establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Se afirma lo anterior, pues si se parte de la base de que la motivación de los actos jurisdiccionales es un requisito constitucional en virtud del cual los juzgadores deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable; es indudable que en los supuestos en que esa argumentación se edifique sobre falacias que conduzcan a conclusiones falsas, las decisiones o resoluciones judiciales resultarán contrarias al Texto Fundamental en razón de la defectuosa o ausente motivación con las que fueron emitidas.


"Ante tales premisas jurídicas, debe concluirse que son esencialmente fundados los argumentos estudiados, habida cuenta que la Sala responsable no ponderó en momento alguno si el citado decretó que adicionó a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria, es aplicable al caso; sin embargo, desechó el recurso de reclamación interpuesto por la quejosa con fundamento en esas disposiciones, en particular, el numeral 58-8 que establece la oportunidad para hacer valer el recurso de mérito.


"En efecto, los antecedentes relatados líneas precedentes, ponen de manifiesto que el Magistrado instructor desechó de plano el recurso de reclamación que la aquí quejosa interpuso contra el proveído en el que, a su vez, se desechó su demanda de nulidad, sobre la base de que lo presentó fuera del plazo legal de cinco días que al efecto establece el artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria.


"No obstante, en la citada resolución, aquí reclamada, la autoridad responsable incurrió en la falacia de petición de principio, habida cuenta que se limitó a sostener la improcedencia del recurso de reclamación de que se trata en el contenido del referido artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; empero, no analizó si por su ámbito de validez el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, entre cuyas disposiciones se encuentran los numerales 58-2, 58-3 y 58-8 mencionados, son aplicables o no en la especie.


"En otras palabras, sobre la base de que el aludido decreto constituye un acto legislativo que transforma el escenario en que se sustanciaba anteriormente el juicio contencioso administrativo federal, lo que ocasiona un conflicto entre las disposiciones legales que lo rigen, en cuanto al ámbito (espacial, temporal, material y personal) de validez de su aplicación; la S.F. estaba obligada a determinar de manera expresa, si el decreto de mérito es o no aplicable al caso, antes de desechar el recurso de reclamación a propósito de que su presentación resultó fuera del plazo legalmente previsto para el juicio sumario.


"R. aún más el aserto anterior, la circunstancia de que el argumento fundamental que hizo valer la aquí quejosa al interponer el citado recurso de reclamación estribó, precisamente, en que el decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a través del cual se instituyó el juicio de nulidad en la vía sumaria, no es aplicable al caso, dado que las resoluciones impugnadas imponen a la actora una carga distinta a las multas determinadas (pago de actualizaciones, recargos y honorarios de notificación) y, por ende, la oportunidad a la que estaba sujeta para promover el juicio contencioso administrativo, era la del plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el numeral 13, y no el de quince días previsto en el diverso artículo 58-2, ambos de la citada legislación.


"Por tanto, si el Magistrado instructor del juicio de origen desechó el recurso de reclamación que la aquí quejosa interpuso contra el proveído en el que, a su vez, desechó su demanda de nulidad, sobre la base de que no cumplió las reglas para la sustanciación del juicio de nulidad en la vía sumaria, sin establecer de manera expresa si las disposiciones atinentes a esa faceta del juicio contencioso administrativo federal son aplicables al caso, sino dando por hecho esa situación; es indudable que no motivó debidamente esa resolución al ser producto de una deficiente argumentación construida sobre una falacia de petición de principio.


"En efecto, el Magistrado instructor partió de la base de que las disposiciones legales que regulan la sustanciación del juicio de nulidad en la vía sumaria son aplicables al caso y, en función de su contenido, determinó que el recurso de reclamación de que se trata se presentó fuera del plazo legal relativo; empero, soslayó que el problema de fondo planteado por la aquí quejosa al interponer el aludido recurso estribó, precisamente, en la inaplicación de tales preceptos; de ahí que la decisión judicial asumida por aquél es falaz a más de resultar denegatoria de justicia y, por ende, es palmaria su inconstitucionalidad.


"Lo anterior es así, pues el juzgador de ningún modo puede desvincularse de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan; esto es, que expresen las razones de derecho y los motivos de hecho que se consideraron para su dictado, los cuales deben ser reales y ciertos, e investidos con la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.


"Por tanto, debe concluirse que los motivos de agravio sujetos a estudio son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, a fin de que la autoridad responsable analice previamente y de manera expresa si el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, vigente a partir del siete de agosto de dos mil once, es aplicable al caso o no, ponderando las manifestaciones que respecto de la inaplicación de esas normas propuso la ahora quejosa y, en función de esa determinación, resuelva la situación jurídica de esta última.


"Cabe señalar que no es el caso que este Tribunal Colegiado analice la eficacia de los planteamientos de referencia, ya que está imposibilitado jurídicamente para emitir pronunciamiento alguno, pues de hacerlo se sustituiría a aquélla, lo cual no es procedente, dada la naturaleza de este Cuerpo Colegiado que es un órgano de control constitucional.


"En las relatadas condiciones, al ser patente la violación a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que siguiendo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria analice si es aplicable o no al caso el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, pronunciándose sobre las manifestaciones que respecto de la inaplicación de esas normas hizo valer la parte ahora quejosa; resolviendo con plenitud de jurisdicción de manera fundada y motivada lo que en derecho corresponda.


"Al resultar fundados los conceptos de violación analizados, lo cual motivó la concesión del amparo, es innecesario examinar el restante resumido en el inciso e), pues el tema relativo está subordinado al estudio que efectúe la autoridad responsable en cumplimiento a esta ejecutoria.


"Sirve de apoyo al criterio referido, la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página setenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, tomo 175-180 cuarta parte, Séptima Época, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. ...’"


CUARTO.-Existencia o no de la contradicción de tesis. A efecto de dilucidar si existe o no la contradicción de tesis, resulta necesario hacer una breve reseña de las ejecutorias de revisión emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito:


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró en lo que interesa, lo siguiente:


• Que con independencia de si la S.F. se pronunció o no en el proveído inicial respecto de que la demanda debía tramitarse en la vía sumaria y no en la vía ordinaria, no debe soslayarse que el escrito inicial presentado por la actora quedó sujeto a las reglas procesales de la vía sumaria, puesto que así lo determinó la responsable en el mencionado auto, y, por tanto, la impugnación de esa decisión debió hacerse en el plazo de cinco días que al efecto contempla el artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto que prevé ese término para la interposición del recurso de reclamación tratándose de la vía sumaria.


• Que ello es así, en tanto que, cada una de las vías ordinaria y sumaria, está sujeta a supuestos de procedencia y reglas de tramitación distintas y, en ese sentido, el remedio procesal para corregir la vía (en este caso, el recurso de reclamación), debió promoverse dentro del plazo que la ley prevé para los juicios sumarios, puesto que, se insiste, la quejosa quedó sujeto a esa vía, con independencia de que considerara que esa decisión inicial había sido errónea.


• Que si la quejosa pretendía con su recurso de reclamación, que se corrigiera la vía de procedimiento y, en última instancia, que se admitiera a trámite su demanda, entonces debió hacerlo en el plazo de cinco días previsto para la vía sumaria, puesto que no es factible que si el escrito inicial quedó sujeto a los plazos procesales de dicha vía, el particular trate de impugnar esa decisión presentando un recurso en un plazo correspondiente a una vía diversa, como lo es la ordinaria, por ser incompatibles los plazos previstos en ambas vías.


• Que si la demanda se radicó en la vía sumaria, esa decisión vincula a las partes, mientras dicho auto no sea revocado o modificado, pues de otra manera, las decisiones del órgano jurisdiccional quedarían a voluntad de las partes en cuanto a su observancia y cumplimiento, lo que redunda en inseguridad jurídica.


Similar criterio sostuvo el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que dicho órgano jurisdiccional coincidió:


• Que los artículos 58-2 y 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regulan el juicio sumario contencioso administrativo federal.


• Que en virtud de tal regulación, los particulares tienen el plazo de quince días para la presentación de la demanda cuando el juicio se promueve contra resoluciones definitivas, cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, y la determinación cumpla con diversas características.


• Que el artículo 58-8, primer párrafo, prevé que los recursos de reclamación a que se refieren los arábigos 59 y 62 de esta ley, deberán interponerse dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado instructor.


• Que a juicio de dicho órgano colegiado, la norma reclamada sí define el plazo legal para la interposición del medio de defensa, pues claramente establece que será de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado instructor.


• Que el legislador sí definió el plazo de interposición del recurso al precisar que sería de cinco días, que transcurrirían a partir del día en que surtió efecto la notificación de la resolución correspondiente.


• Que si la demanda de nulidad se ubicó en el supuesto normativo contenido en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que hace procedente su tramitación en la vía sumaria. En consecuencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los recursos de reclamación a que se refieren los artículos 59 y 62 de dicha ley, deberán interponerse dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado instructor.


• El criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo de mérito quedó plasmado en la tesis I.10o.A.8 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV, página 3025, con número de registro digital: 2008023 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas», de título y subtítulo siguientes: "RECLAMACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA, AL CONSIDERAR QUE NO SE PROMOVIÓ DENTRO DEL PLAZO QUE CORRESPONDE A LA VÍA SUMARIA, DICHO RECURSO DEBE INTERPONERSE EN EL DIVERSO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-8 DE LA LEY DE LA MATERIA.-El desechamiento por extemporaneidad en la presentación de la demanda de nulidad, al considerar que no se promovió dentro del plazo previsto para los juicios seguidos en la vía sumaria, implica que existe una determinación judicial de la vía que si bien es cierto puede ser recurrida, también lo es que rige el caso concreto hasta en tanto sea modificada por virtud del recurso de reclamación, motivo por el cual -como las normas procesales son imperativas y no potestativas- el promovente debe ceñir la interposición del medio de impugnación mencionado a los plazos regulados para la vía sumaria, en aras de evitar un estado de anarquía procesal y guardar el debido orden público. Por tanto, en la hipótesis señalada, debe interponerse en el plazo de cinco días establecido en el artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque en términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de tutela judicial o acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni irrestricto en favor de los gobernados, pues el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios la facultad de establecer los plazos en los que la función jurisdiccional debe realizarse, al utilizar la frase ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’, la cual no sólo implica las temporalidades en que debe hacerse la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento, como en el caso, la vía sumaria en el juicio contencioso administrativo."


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, sostuvo lo siguiente:


• Que si se desecha por extemporánea la demanda de nulidad, considerando que ésta no se promovió dentro del plazo previsto para los juicios seguidos en la vía sumaria, es incorrecto que, con base en el mismo criterio, se desestime también el recurso de reclamación que contra aquella determinación se interponga, aun cuando resulte notoria la extemporaneidad del recurso de acuerdo a las reglas previstas para los juicios seguidos en dicha vía, lo anterior, porque el examen de la aplicación de los preceptos correspondientes a los plazos en estos juicios involucran aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada en el mencionado recurso.


• Que si el Magistrado instructor al serle planteado el recurso de reclamación en contra de la determinación que desechó por extemporánea la demanda de nulidad, desecha a su vez el recurso de reclamación también por extemporáneo, considerando que por estar en presencia de un juicio en la vía sumaria, debió plantearse dicho recurso en un plazo de cinco días; es claro que dicho instructor actuó alejado del marco jurídico conducente, pues desecha el recurso de reclamación, utilizando como motivación y fundamento, una cuestión legal que en todo caso atañe al fondo del recurso planteado.


• Que si el planteamiento de la parte recurrente revelaba su inconformidad en torno a la tramitación de la demanda en la vía sumaria, esgrimiendo argumentos dirigidos a cuestionar la aplicación en su perjuicio de los plazos legales previstos en los numerales concernientes a los juicios sumarios, entonces no resultaba jurídico que con base en el mismo criterio con el que se desechó la demanda de nulidad, se desestimara también el recurso de reclamación, aun cuando resultara notoria la extemporaneidad del recurso de acuerdo a las reglas previstas para los juicios seguidos en la vía sumaria.


• Que el examen de la aplicación de los preceptos legales correspondientes a los plazos en los juicios sumarios, en el caso involucraba aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada en el recurso de reclamación, atento a lo cual no era dable desechar ese medio de impugnación, pues el estudio respectivo a su temporalidad sólo podía llevarse a cabo legalmente, en la resolución que se llegara a dictar en el recurso de reclamación, ya que es en aquélla donde habrán de resolverse los hechos controvertidos examinándose las razones expuestas por la parte interesada, respetando así su garantía de audiencia.


• Que adoptar criterio diverso implicaría coartar el derecho de la recurrente, de hacer valer el medio de defensa correspondiente a fin de lograr la revisión de la determinación que estimó le agraviaba.


• Que de esta forma se es congruente con el derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental. Postura que se ve fortalecida con los principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), concretamente con lo dispuesto en su artículo 25.


• Que robustece a lo anterior, que nuestro Máximo Tribunal del País, ha sustentado que el cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo primero de la Constitución Federal, exige la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro personae.


• Que aplicado al presente asunto implica que, si en la especie en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está previsto el recurso de reclamación en contra de aquellas determinaciones que emitidas por el Magistrado instructor desechen la demanda de nulidad, previéndose en el artículo 58-8 de tal ordenamiento legal, para los asuntos tramitados en la vía sumaria un plazo de cinco días, mientras que en el numeral 59 del mismo conjunto normativo, se prevé un plazo de quince días para el mismo efecto; debe observarse este último término para calificar la oportunidad del recurso de reclamación planteado, principalmente porque a través del recurso de reclamación se estaba cuestionando la determinación mediante la que se estableció que el juicio de nulidad era tramitable vía sumaria, y por ende, la aplicación de los casos respectivos, es decir se trataba de una actuación que se encontraba sub júdice, aunado a que el artículo 59 en mención como ya se vio, prevé un plazo más amplio.


• El Tribunal Colegiado del conocimiento plasmó dicho criterio al emitir la tesis VIII.1o.P.A.3 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, página 2059, con número de registro digital: 2003726, de rubro y texto siguientes: "RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA DE NULIDAD. ATENTO AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL O DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PRINCIPIO PRO PERSONAE, DEBE OBSERVARSE EL PLAZO DE QUINCE Y NO EL DE CINCO DÍAS ESTABLECIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 58-8 Y 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA CALIFICAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DICHO RECURSO.-Si se desecha por extemporánea la demanda de nulidad, considerando que ésta no se planteó dentro del plazo previsto para los juicios seguidos en la vía sumaria, es incorrecto que, con base en el mismo criterio (extemporaneidad atendiendo a la vía) se desestime también el recurso de reclamación que contra aquella determinación se interponga, aun cuando resulte notoria la extemporaneidad del recurso de acuerdo a las reglas previstas para los juicios seguidos en dicha vía. Lo anterior, porque el examen de la aplicación de los preceptos correspondientes a los plazos en estos juicios involucra aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada en el mencionado recurso. Perspectiva que es congruente con el derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo sostenido por el Máximo Tribunal del País, que ha sustentado que el cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, exige la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro personae, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria y que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagra el derecho más extenso. Por tanto, si en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está previsto el recurso de reclamación contra aquellas determinaciones emitidas por el Magistrado instructor que desechen la demanda de nulidad, previéndose en sus artículos 58-8 -para los asuntos tramitados en la vía sumaria- un plazo de cinco días, y 59 un diverso de quince, es inconcuso que atento al derecho y principios mencionados, debe observarse este último término para calificar la oportunidad en la presentación del recurso de reclamación."


El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró lo siguiente:


• Que la Sala responsable no ponderó en momento alguno si el decretó que adicionó a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria, es aplicable al caso; sin embargo, desechó el recurso de reclamación interpuesto por la quejosa con fundamento en esas disposiciones, en particular, el numeral 58-8 que establece la oportunidad para hacer valer el recurso de mérito.


• Que el Magistrado instructor desechó de plano el recurso de reclamación que la aquí quejosa interpuso contra el proveído en el que, a su vez, se desechó su demanda de nulidad, sobre la base de que lo presentó fuera del plazo legal de cinco días que al efecto establece el artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria.


• Que la autoridad responsable incurrió en la falacia de petición de principio, habida cuenta que se limitó a sostener la improcedencia del recurso de reclamación de que se trata en el contenido del referido artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; empero, no analizó si por su ámbito de validez el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, entre cuyas disposiciones se encuentran los numerales 58-2, 58-3 y 58-8 mencionados, son aplicables o no en la especie.


• Que la S.F. estaba obligada a determinar de manera expresa, si el decreto de mérito es o no aplicable al caso, antes de desechar el recurso de reclamación a propósito de que su presentación resultó fuera del plazo legalmente previsto para el juicio sumario.


• Que robustece a lo anterior, la circunstancia de que el argumento fundamental que hizo valer la aquí quejosa, al interponer el citado recurso de reclamación estribó, precisamente, en que el decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a través del cual se instituyó el juicio de nulidad en la vía sumaria, no es aplicable al caso, dado que las resoluciones impugnadas imponen a la actora una carga distinta a las multas determinadas (pago de actualizaciones, recargos y honorarios de notificación) y, por ende, la oportunidad a la que estaba sujeta para promover el juicio contencioso administrativo era la del plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el numeral 13, y no el de quince días previsto en el diverso artículo 58-2, ambos de la citada legislación.


• Que si el Magistrado instructor partió de la base de que las disposiciones legales que regulan la sustanciación del juicio de nulidad en la vía sumaria son aplicables al caso y, en función de su contenido, determinó que el recurso de reclamación de que se trata se presentó fuera del plazo legal relativo; empero, soslayó que el problema de fondo planteado por la aquí quejosa, al interponer el aludido recurso estribó, precisamente, en la inaplicación de tales preceptos; de ahí que la decisión judicial asumida por aquél es falaz a más de resultar denegatoria de justicia y, por ende, es palmaria su inconstitucionalidad.


• Que el juzgador de ningún modo puede desvincularse de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan; esto es, que expresen las razones de derecho y los motivos de hecho que se consideraron para su dictado, los cuales deben ser reales y ciertos, e investidos con la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.


• Que debe concluirse que los motivos de agravio sujetos a estudio son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, a fin de que la autoridad responsable analice previamente y de manera expresa si el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, vigente a partir del siete de agosto de dos mil once, es aplicable al caso o no.


• Dicho criterio sostenido por el Tribunal Colegiado antes citado al resolver el amparo directo 11/2012, quedó plasmado en la tesis I.15o.A.7 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., mayo de 2012, Tomo 2, página 1941, con número de registro digital: 2000832, de rubro y texto siguientes: "JUICIO DE NULIDAD EN LA VÍA SUMARIA. AL RESOLVER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL PLAZO DE LA VÍA ORDINARIA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN DETERMINAR, EN PRIMER LUGAR, CUÁLES SON LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL CASO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE).-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el plazo ordinario para promover la demanda de nulidad es de 45 días y de 15 días para interponer el recurso de reclamación. Ahora bien, el siete de agosto de dos mil once entró en vigor el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, a través del cual se adicionó el capítulo XI del título II (artículos 58-1 a 58-15), que instituyó la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria, con el propósito fundamental de simplificar su resolución, estableciendo como plazo para la presentación de la demanda el de 15 días, según lo establece el numeral 58-2, y para interponer el recurso de reclamación el de 5 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58-8. En esa tesitura, la creación de la forma de tramitación breve del juicio contencioso administrativo federal genera un conflicto de leyes en razón de sus ámbitos de validez material y temporal de aplicación, que obliga a determinar, ante todo, si el juicio de nulidad debe tramitarse en los plazos y bajo las condiciones de la vía sumaria o de la vía ordinaria. Sobre tales premisas, cuando una Sala del mencionado tribunal desecha una demanda de nulidad por estimar que se presentó fuera del plazo previsto para la vía sumaria y el actor interpone al respecto el recurso de reclamación dentro del lapso establecido para la vía ordinaria, esto es, 15 días, bajo el argumento de que es la vía procedente, la referida Sala debe examinar, en primer lugar, los planteamientos relativos a la observancia de la vía ordinaria y, sólo al comprobar la aplicabilidad de las disposiciones sumarias, podrá desestimar la reclamación hecha valer en el plazo de la vía ordinaria; de no hacerlo así y desechar de plano la reclamación por extemporánea, es patente que incurre en la falacia de petición de principio al tener como principio de prueba la conclusión que se pretende desvirtuar, es decir, la aplicación de las disposiciones que regulan la sustanciación del juicio en la vía sumaria, incurriendo entonces en una falta de motivación que viola el artículo 16 constitucional."


De lo anterior, se advierte que no existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y lo resuelto por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto de un primer punto a resolver, consiste en determinar si la autoridad responsable incurrió en la falacia de petición de principio, al sostener la improcedencia del recurso de reclamación de que se trata en el contenido del referido artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin analizar el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, a efecto de determinar si es aplicable o no en la especie dicho decreto.


Se considera que no existe contradicción de tesis, con relación al tema apuntado, pues el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue el único que hizo pronunciamiento respecto a que la S.F. responsable no ponderó en momento alguno si el citado decretó que adicionó a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria, es aplicable al caso en estudio, sin embargo, ninguno de los restantes órganos jurisdiccionales contendientes se pronunció respecto a dicho tópico.


R. a lo anterior, el hecho de que la concesión del amparo antes citado fue para el efecto de que la autoridad responsable dejará insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dictará otra en la que:


"siguiendo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria analice si es aplicable o no al caso el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, pronunciándose sobre las manifestaciones que respecto de la inaplicación de esas normas hizo valer la parte ahora quejosa; resolviendo con plenitud de jurisdicción de manera fundada y motivada lo que en derecho corresponda."


En este sentido, se advierte que lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, no dilucidaron tal cuestión, esto es, si es aplicable o no a los casos a estudio el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez.


Por lo que se concluye que no se configura la contradicción de tesis entre lo sustentado por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y lo sustentado por los tribunales antes citados.


En cambio se estima que sí existe contradicción de criterios entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, ya que de las ejecutorias contendientes se advierte que se pronunciaron en torno a un problema jurídico común.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que con independencia de si la S.F. se pronunció o no en el proveído inicial respecto de que la demanda debía tramitarse en la vía sumaria y no en la vía ordinaria, no debe soslayarse que el escrito inicial presentado por la actora quedó sujeto a las reglas procesales de la vía sumaria, puesto que así lo determinó la autoridad responsable en el citado auto; y, por tanto, la impugnación de esa decisión debió hacerse en el plazo de cinco días que al efecto prevé el artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto que establece ese término para la interposición del recurso de reclamación tratándose de la vía sumaria.


En el mismo sentido, se pronunció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que consideró que la norma reclamada sí define el plazo legal para la interposición del medio de defensa, pues claramente establece que será de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado instructor.


Por lo que si la demanda de nulidad se ubicó en el supuesto normativo contenido en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que hace procedente su tramitación en la vía sumaria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los recursos de reclamación a que se refieren los artículos 59 y 62 de dicha ley, deberán interponerse dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado instructor.


Dicho criterio quedó plasmado en la tesis I.10o.A.8 A (10a.), de título y subtítulo siguientes: "RECLAMACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA, AL CONSIDERAR QUE NO SE PROMOVIÓ DENTRO DEL PLAZO QUE CORRESPONDE A LA VÍA SUMARIA, DICHO RECURSO DEBE INTERPONERSE EN EL DIVERSO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-8 DE LA LEY DE LA MATERIA."


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, arribó a una conclusión distinta, en tanto que sostuvo que si se desecha por extemporánea la demanda de nulidad, considerando que ésta no se promovió dentro del plazo previsto para los juicios seguidos en la vía sumaria, es incorrecto que, con base en el mismo criterio, se desestime también el recurso de reclamación que contra aquella determinación se interponga, aun cuando resulte notoria la extemporaneidad del recurso de acuerdo a las reglas previstas para los juicios seguidos en dicha vía.


Lo anterior, porque el examen de la aplicación de los preceptos correspondientes a los plazos en estos juicios involucran aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada en el mencionado recurso de reclamación.


Asimismo, consideró que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está previsto el recurso de reclamación en contra de aquellas determinaciones que emitidas por el Magistrado instructor desechen la demanda de nulidad, previéndose en el artículo 58-8 de tal ordenamiento legal, para los asuntos tramitados en la vía sumaria un plazo de cinco días, mientras que en el numeral 59 del mismo conjunto normativo, se prevé un plazo de quince días para el mismo efecto, por lo que debe observarse este último término para calificar la oportunidad del recurso de reclamación planteado, principalmente porque a través del recurso de reclamación se estaba cuestionando la determinación mediante la que se estableció que el juicio de nulidad era tramitable vía sumaria y, por ende, la aplicación de los plazos respectivos, es decir, se trataba de una actuación que se encontraba sub júdice, aunado a que el artículo 59 en mención, como ya se vio, prevé un plazo más amplio.


Criterio el cual quedó plasmando en la tesis VIII.1o.P.A.3 A (10a.), de rubro siguiente: "RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA DE NULIDAD. ATENTO AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL O DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PRINCIPIO PRO PERSONAE, DEBE OBSERVARSE EL PLAZO DE QUINCE Y NO EL DE CINCO DÍAS ESTABLECIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 58-8 Y 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA CALIFICAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DICHO RECURSO."


Del contenido de las ejecutorias antes reseñadas se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico común, arribando a conclusiones opuestas, consiste en que dichos órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre si para la interposición del recurso de reclamación en contra del acuerdo por el que se desecha una demanda de nulidad que se tramitó en los plazos previstos en la vía sumaria, rige o no el plazo de cinco días que prevé el artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


De acuerdo con lo expuesto, el tema de la presente contradicción consiste en determinar si para la interposición del recurso de reclamación en contra del acuerdo por el que se desecha una demanda de nulidad que se tramitó en los plazos previstos en la vía sumaria, rige o no el plazo de cinco días que establece el artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


QUINTO.-Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia se expone a continuación.


Para poder dilucidar la presente contradicción de criterios este Tribunal considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el capítulo XI -"Del juicio en la vía sumaria"-, que se integra por los artículos 58-1 a 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que regula la tramitación del juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria.(2)


De la lectura de los numerales antes transcritos se advierte que la sustanciación del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria sigue las siguientes reglas fundamentales que se precisan a continuación:


• El juicio de nulidad en la vía sumaria procede contra resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión y, se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 58-2, entre éstas, las que determinen en cantidad líquida un crédito fiscal, impongan multas por infracción a leyes de naturaleza administrativa, así como las que requieran el pago de una póliza de fianza o una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, etcétera.


• El plazo legal para promover el juicio de nulidad en la vía sumaria es de quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


• Antes de resolver sobre la admisión de la demanda, el Magistrado instructor deberá determinar la procedencia o improcedencia de la vía sumaria y, en su caso, ordenará que el juicio se instruya conforme a las demás disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• Por voluntad expresa del legislador, es improcedente la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria, entre otros supuestos, cuando simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo 58-2, se controvierta una regla administrativa de carácter general, o se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación.


• Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 58-8 de la legislación de la materia.


• La demanda de nulidad debe contestarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la admisión de aquélla; asimismo, el cierre de instrucción no debe exceder de los sesenta días siguientes a la emisión del referido auto admisorio.


• El plazo legal para interponer el recurso de reclamación previsto en el citado artículo 58-8, que de acuerdo con el diverso numeral 59 procede contra los acuerdos del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero; corresponde al de cinco días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del proveído recurrido.


• El Magistrado instructor debe pronunciar sentencia dentro de los diez días siguientes al del cierre de instrucción. Si en la sentencia se ordena la reposición del procedimiento administrativo o que se realice un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme de conformidad con el artículo 53 de la ley.


• A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el plazo de tres días.


De ello se sigue que la sustanciación del juicio de nulidad en la vía sumaria, se regula por el capítulo antes reseñado, el cual prevé en general, los diversos plazos procesales, para la promoción de la demanda, contestación, el cierre de instrucción y la interposición del recurso de reclamación, entre otros.


Ahora bien, en el caso de la contradicción a estudio resulta necesario traer a colación en particular lo dispuesto por los artículos 58-2 y 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;


"II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;


"III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;


"IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o


"V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.


"También procederá el Juicio en la vía Sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de Leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.


"La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente."


"Artículo 58-8. Los recursos de reclamación a que se refieren los artículos 59 y 62 de esta ley, deberán interponerse dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado instructor.


"Interpuesto cualquiera de los recursos se ordenará correr traslado a la contraparte y esta última deberá expresar lo que a su derecho convenga en un término de tres días y sin más trámite, se dará cuenta a la Sala Regional en que se encuentra radicado el juicio, para que resuelva el recurso en un término de tres días."


De la lectura de los artículos antes transcritos, se advierte que si la demanda de nulidad se ubicó en el supuesto normativo contenido en el artículo 58-2 de la ley de la materia, que hace procedente su tramitación en la vía sumaria, resulta que el plazo para interponer el recurso de reclamación se regula por lo dispuesto en el artículo 58-8, primer párrafo, del mencionado ordenamiento legal.


Lo anterior, ya que de la lectura del primer párrafo del artículo 58-8 se advierte que dicho párrafo prevé que los recursos de reclamación a que se refieren los artículos 59 y 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(3) deberán interponerse dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado instructor.


En este sentido, se advierte que dicho artículo define con claridad el plazo legal para la interposición del medio de defensa, al establecer textualmente que será de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado instructor, por lo que el legislador sí definió el plazo de interposición del recurso de reclamación al precisar que sería de cinco días y que transcurrirían a partir del día en que surtió efecto la notificación de la resolución correspondiente.


En este sentido, se advierte que la redacción del artículo 58-8 de la ley de la materia genera certidumbre jurídica de que el plazo de cinco días para la interposición del recurso opera en todos los casos en que sea procedente el recurso de reclamación, por lo que se advierte que en el supuesto en que el desechamiento obedeció a la extemporaneidad en la presentación, está contemplado en el numeral a estudio.


Asimismo, si el desechamiento de la demanda de nulidad, derivó de la determinación de la S.F. responsable de que el juicio debía tramitarse por la vía sumaria, esa determinación es la que en el momento de la interposición del recurso, rigió la situación jurídica del asunto, por lo que el promovente tuvo expedito su derecho de defensa para interponer el recurso de reclamación, en el plazo previsto para la vía sumaria.


En este sentido, si en el acuerdo en que se desecha una demanda de nulidad, se determinó que el asunto debió tramitarse por la vía sumaria, entonces, existe una determinación judicial de la vía que si bien puede ser recurrida, lo cierto es que rige el caso concreto hasta en tanto no sea modificada por virtud del medio de impugnación, motivo por el cual, como las normas procesales son imperativas y no potestativas, el promovente debía sujetar la interposición del recurso de reclamación a los plazos regulados por la vía sumaria, siempre y cuando el aludido término se hubiere informado expresamente al gobernado.


Por lo que, aun cuando se cuestione la determinación de la S.F. responsable de que el juicio debía tramitarse en la vía sumaria, ya que al momento de la interposición del recurso de reclamación, las normas que rigieron la situación jurídica del asunto, fueron las de la vías sumaria las cuales eran de conocimiento de la parte quejosa por lo que no se podía dejar de aplicar.


R. a lo anterior, el hecho que la instauración de la vía sumaria en el juicio de nulidad obedeció a que el legislador en uso de sus facultades constitucionales de establecer los plazos y los términos que rijan a los tribunales para la impartición de justicia consideró necesario implementar dicha vía para la resolución de algunos de los asuntos que se ventilan en los juicios contencioso administrativo federales, dicha facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional.


En este sentido el derecho de acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni irrestricto a favor de los gobernados, pues el constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar, misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


Asimismo, el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan alcance.


En esos términos se ha pronunciado esta Segunda Sala, en la jurisprudencia cuyo rubro y datos de localización son:


"Novena Época

"Registro: 171257

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, octubre de 2007

"Materia: Constitucional

"Tesis: 2a./J. 192/2007

"Página: 209


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


Lo anterior permite concluir que, la interposición del recurso de reclamación en contra del acuerdo por el que se desecha una demanda de nulidad que se tramitó en los plazos previstos en la vía sumaria, debe sujetarse a la normatividad que rige dicho recurso en la vía sumaria, al quedar demostrado que dicho plazo está claramente definido en el capítulo XI denominado "Del juicio en la vía sumaria", integrado por los artículos 58-1 a 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, capítulo que regula la tramitación del juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, lo que obedece a una facultad constitucional otorgada a los legisladores, cuya finalidad se relaciona con guardar el orden público en los procedimientos.


En consecuencia, debe prevalecer el criterio jurisprudencial siguiente:


Conforme al primer párrafo del artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de reclamación contra el acuerdo por el que se desecha una demanda de nulidad tramitada en la vía sumaria, debe interponerse en el plazo de 5 días siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, de lo que se sigue que el legislador sí definió el plazo para interponer dicho recurso, al precisar que sería de 5 días y que transcurrirían a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la resolución correspondiente. Por tanto, en el supuesto de que se deseche la demanda de nulidad tramitada en la vía sumaria por extemporánea, aun cuando se cuestione la conclusión de la S.F. responsable de que el juicio debía tramitarse en la vía ordinaria, al existir una determinación judicial de la vía, que si bien puede ser recurrida, lo cierto es que rige el caso concreto hasta en tanto no se modifique por virtud del medio de impugnación; de ahí que, como las normas procesales son imperativas y no potestativas, el promovente debe sujetar la interposición del recurso de reclamación al plazo regulado por la vía sumaria, siempre y cuando éste se le hubiere informado expresamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito, Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra del criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer la jurisprudencia establecida en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. se reservó su derecho para formular un voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra del criterio emitido por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. Capítulo XI

Del Juicio en la Vía Sumaria

Capítulo adicionado D.O.F. 10-12-2010

"Artículo 58-1. El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en este Capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta ley."

"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;

"II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;

"III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;

"IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o

"V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.

"También procederá el Juicio en la vía Sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.

"La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente."

"Artículo 58-3. La tramitación del juicio en la vía sumaria será improcedente cuando:

"I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2.

"II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general;

"III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el capítulo II del título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;

"IV. Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual;

"V. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o

"VI. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos.

"En estos casos el Magistrado instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la misma, según se trate.

"Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante la Sala Regional en que se encuentre radicado el juicio, en el plazo previsto por el artículo 58-8 de esta ley."

"Artículo 58-4. Una vez admitida la demanda, se correrá traslado al demandado para que la conteste dentro del término de quince días y emplazará, en su caso, al tercero, para que en igual término, se apersone en juicio.

"En el mismo auto en que se admita la demanda, se fijará día para cierre de la instrucción. Dicha fecha no excederá de los sesenta días siguientes al de emisión de dicho auto."

"Artículo 58-5. El Magistrado proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar diez días antes de la fecha prevista para el cierre de instrucción.

"Serán aplicables, en lo conducente, las reglas contenidas en el capítulo V de este título, salvo por lo que se refiere a la prueba testimonial, la cual sólo podrá ser admitida cuando el oferente se comprometa a presentar a sus testigos en el día y hora señalados para la diligencia.

"Por lo que toca a la prueba pericial, ésta se desahogará en los términos que prevé el artículo 43 de esta ley, con la salvedad de que todos los plazos serán de tres días, salvo el que corresponde a la rendición y ratificación del dictamen, el cual será de cinco días, en el entendido de que cada perito deberá hacerlo en un solo acto ante el Magistrado instructor. Cuando proceda la designación de un perito tercero, ésta correrá a cargo del propio Magistrado."

"Artículo 58-6. El actor podrá ampliar la demanda, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, en un plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación.

"La parte demandada o en su caso el tercero, contestarán la ampliación a la demanda, en el plazo de cinco días siguientes a que surta efectos la notificación de su traslado.

"En caso de omisión de los documentos a que se refieren los artículos 17, último párrafo y 21, segundo párrafo, de la ley, las partes deberán subsanarla en el plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento formulado por el instructor."

"Artículo 58-7. Los incidentes a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 29 de esta ley, podrán promoverse dentro de los diez días siguientes a que surtió efectos la notificación del auto que tuvo por presentada la contestación de la demanda o, en su caso, la contestación a la ampliación.

"El incidente de incompetencia sólo procederá en esta vía cuando sea hecho valer por la parte demandada o por el tercero, por lo que la Sala Regional en que se radique el juicio no podrá declararse incompetente ni enviarlo a otra diversa.

"El incidente de acumulación sólo podrá plantearse respecto de expedientes que se encuentren tramitando en esta misma vía.

"Los incidentes de nulidad de notificaciones y de recusación de perito, se deberán interponer dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se conoció del hecho o se tuvo por designado al perito, respectivamente, y la contraparte deberá contestar la vista en igual término."

"Artículo 58-8. Los recursos de reclamación a que se refieren los artículos 59 y 62 de esta ley, deberán interponerse dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado Instructor.

"Interpuesto cualquiera de los recursos se ordenará correr traslado a la contraparte y esta última deberá expresar lo que a su derecho convenga en un término de tres días y sin más trámite, se dará cuenta a la Sala Regional en que se encuentra radicado el juicio, para que resuelva el recurso en un término de tres días."

"Artículo 58-9. Las medidas cautelares, se tramitarán conforme a las reglas generales establecidas en el capítulo III de esta ley. El Magistrado instructor estará facultado para decretar la resolución provisional o definitiva que corresponda a las medidas cautelares.

"Contra la resolución del Magistrado instructor dictada conforme al párrafo anterior procederá el recurso de reclamación ante la Sala Regional en la que se encuentre radicado el juicio."

"Artículo 58-10. En los casos de suspensión del juicio, por surtirse alguno de los supuestos contemplados para ello en esta ley, en el auto en que el Magistrado instructor acuerde la reanudación del procedimiento, fijará fecha para el cierre de instrucción, en su caso, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación a las partes de la reanudación del juicio."

"Artículo 58-11. Las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción."

"Artículo 58-12. En la fecha fijada para el cierre de instrucción el Magistrado instructor procederá a verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado, supuesto en el que deberá declarar cerrada la instrucción; en caso contrario, fijará nueva fecha para el cierre de instrucción, dentro de un plazo máximo de diez días."

"Artículo 58-13. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes."

"Artículo 58-14. Si la sentencia ordena la reposición del procedimiento administrativo o realizar un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme de conformidad con el artículo 53 de esta ley."

"Artículo 58-15. A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el de tres días."


3. "Artículo 59. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate."

"Artículo 62. Las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta ley, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de reclamación ante la Sala Regional que corresponda.

"El recurso se promoverá dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva. Interpuesto el recurso en la forma y términos señalados, el Magistrado ordenará correr traslado a las demás partes, por igual plazo, para que expresen lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho término y sin más trámite, dará cuenta a la Sala Regional, para que en un plazo de cinco días, revoque o modifique la resolución impugnada y, en su caso, conceda o niegue la suspensión solicitada, o para que confirme lo resuelto, lo que producirá sus efectos en forma directa e inmediata. La sola interposición suspende la ejecución del acto impugnado hasta que se resuelva el recurso."

"La Sala Regional podrá modificar o revocar su resolución cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

"El Pleno del Tribunal podrá ejercer de oficio la facultad de atracción para la resolución de los recursos de reclamación a que se refiere el presente artículo, en casos de trascendencia que así considere o para fijar jurisprudencia." Artículo reformado D.O.F. 10-12-2010.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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