Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro25837
Fecha30 Septiembre 2015
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Número de resolución1a./J. 51/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , 257
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2014. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE JUNIO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


III. COMPETENCIA


7. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013.


8. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE JUNIO DE 2011)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Décima Época)


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


9. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes:(2)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


12. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió el amparo directo 940/2013, cuyos antecedentes son los siguientes:


12.1. En el juicio de origen, la actora demandó del suscriptor de un título de crédito y del avalista las siguientes prestaciones:


"a) El pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal, adeudan a la ocursante (sic).


"b) El pago del interés a razón del 8% mensual pactado por común acuerdo y el que se siga ocasionando hasta total (sic) solución del adeudo.


"c) El pago de daños y perjuicios que se me han ocasionado con motivo del incumplimiento de los hoy demandados, como se acreditará en la secuela procesal.


"d) El pago de gastos y costas que se originen en el presente juicio hasta su culminación."


12.2. Los hechos en los que fundó su demanda fueron, sustancialmente, los que enseguida se relacionan:


1. El treinta y uno de julio de dos mil siete, los demandados suscribieron a favor del actor el pagaré base de la presente acción, por la cantidad de $********** (**********).


2. Los demandados se obligaron a pagar la cantidad consignada en el pagaré base de la presente acción, asimismo, las partes convinieron expresamente que, en caso de mora, los enjuiciados se comprometían a cubrir el ocho por ciento mensual sobre la suerte principal.


3. El actor realizó múltiples gestiones extrajudiciales de cobro, sin obtener resultados favorables, por lo que inició por la vía jurisdiccional el juicio ejecutivo mercantil correspondiente, en el que los suscriptores reconocieron el adeudo y desconocieron los dos abonos que se encuentran en el documento base de la acción. Seguido por todas sus fases el juicio en comento, se dictó la sentencia definitiva que declaró improcedente la vía y dejó a salvo los derechos de la actora, al haberse decretado la prescripción de la acción cambiaria, con la aclaración de que subsiste el derecho de la beneficiaria del título para que, en la vía y forma procedentes, se reclame el adeudo reconocido expresamente por los demandados.


4. Tal como se desprende del documento base de la acción y de las actuaciones del juicio ejecutivo mercantil referido, ambos demandados reconocieron el adeudo, pero han incumplido con la obligación consignada en el pagaré, que es base de la acción, sin que hayan realizado el pago del adeudo reclamado, lo que impulsó a la demandante a reclamar en la vía ordinaria mercantil el pago y cumplimiento de lo reclamado en su demanda.


12.3. El J. del conocimiento admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria mercantil.


12.4. Al contestar la demanda, los enjuiciados negaron el derecho de la actora para demandar las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, fundamentalmente, adujeron lo siguiente:


1. El hecho 1 es cierto.


2. En cuanto al hecho 2, es falso, en virtud de que el pagaré fue llenado con la letra de la actora en lo concerniente a la fecha, lugar de pago y cantidad, dejando en blanco el espacio de intereses, debido a que éstos no se pactaron, pues la cantidad prestada sería entregada en un mes, los datos del suscriptor y aval fueron puestos de puño y letra de cada uno de los obligados (principal y avalista), siendo evidente la alteración que tiene el documento base de la acción.


3. Por lo que ve al hecho 3, es falso que la demandante haya realizado los cobros en la forma que señala; también es falso que haya ejercitado la vía ejecutiva mercantil, ya que fue su endosatario quien realizó todos los trámites en el juicio de referencia, siendo cierto que los demandados no reconocieron los abonos en la forma en que pretendía hacerlo, como también el sentido de la sentencia que refiere.


4. Respecto al hecho 4, es falso, toda vez que los suscriptores pagaron cantidades que, en su momento, fueron anotadas por la beneficiaria en una libreta en la que recibía el dinero que se entregaba, el problema surgió cuando pretendió cobrar intereses que no se pactaron, alterando el documento firmado colocándole con una letra distinta un interés del 8%, cuando dicho espacio se había dejado en blanco. Además, las anotaciones que aparecen al reverso de supuestos abonos también son falsas, debido a que éstos nunca fueron realizados y si la actora realizó dichas anotaciones, fue con la clara intención de evitar la prescripción.


12.5. Los demandados opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes y, concluido el juicio, se dictó la sentencia definitiva que resolvió improcedente la vía ordinaria mercantil y dejó a salvo los derechos de la actora.


12.6. En contra de esa decisión, la demandante promovió el juicio de amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con el número 940/2013, cuyos integrantes dictaron la ejecutoria de trece de enero de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo solicitado, por las razones siguientes:


• No se encuentra sujeto a cuestionamiento que, para la procedencia de la acción causal intentada, es requisito indispensable el que se evidencie la relación jurídica subyacente que dio origen a la suscripción del título de crédito, por lo cual, ese aspecto no constituirá objeto de mayor pronunciamiento.


• En las constancias del juicio de origen, no se advierte que el actor (quejoso) haya hecho mención de los motivos que dieron pauta a la emisión del pagaré, pues sólo refirió que los demandados suscribieron el pagaré "base de la acción" por la cantidad de **********, el que se comprometieron a pagar y que, en caso de mora, pagarían el ocho por ciento mensual por concepto de intereses; sin embargo, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales, no obtuvo el pago, por lo que ejerció la vía ejecutiva mercantil, en cuyo juicio se decretó la prescripción de la acción cambiaria directa. En esa relación de hechos, el demandante no refirió de forma alguna la relación jurídica en cita.


• No le asiste razón al inconforme, al sostener que la relación subyacente que dio origen a la suscripción del título de crédito se deriva de las manifestaciones realizadas por los demandados, al contestar a la instaurada en su contra, esto, pues admitir como válida tal aseveración importaría autorizar la mutación del acto jurídico, que dio lugar a la emisión del título de crédito, cuyo pago demandó en el juicio natural, liberándolo de la obligación procesal que le impone el artículo 1194 del Código de Comercio, que prevé la regla general sobre la prueba en materia mercantil y determina que el que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.


• Al margen de lo que los demandados hubieran, o no, señalado, el negocio subyacente en virtud de la cual se constituyeron en deudores de la suma consignada en el título de crédito, el quejoso tenía la obligación procesal de evidenciar y, además, justificar el negocio que dio nacimiento a la suscripción del referido documento, habida cuenta que lo hecho valer por los demandados a ese respecto, al ser diverso a lo invocado por el actor, tenía el efecto de desvirtuar lo expuesto en los hechos de la demanda, no así subsanar la carga procesal de éste, respecto del acto jurídico que dio nacimiento al pagaré aportado al sumario; de ahí que no sea dable relevar al quejoso de la obligación procesal de evidenciar y demostrar la relación fundamental de origen del pagaré, cuyo pago demandó en el juicio natural, con base en la relación o acto jurídico que el enjuiciado argumentó sobre ese negocio subyacente, ya que ello importaría relevar al quejoso del imperativo que le impone el artículo 1194 del Código de Comercio, atinente a probar su acción.


• Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado, para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal, sin que tampoco resulte dable perfeccionar las deficiencias de la demanda con el resultado de las pruebas de autos, específicamente, con la confesional.(3)


• Por otro lado, el reconocimiento por los demandados de la suscripción del pagaré, cuyo pago se les reclamó, y la oposición de la excepción de pago, de alteración del documento, en lo atinente a los intereses, y de falta de personalidad del actor, en su caso, únicamente evidencian la existencia de la obligación de pago, derivada de la suscripción del referido documento, pero con ello no se demuestra el negocio subyacente, por virtud del cual se constituyeron en deudores de la suma consignada en el mencionado pagaré, mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado, por ende, son infundados los argumentos de inconformidad.


• No es vinculante para el tribunal el criterio invocado en los conceptos de violación, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO, SE SATISFACE CUANDO EL DEMANDADO LA INTRODUCE A LA LITIS AL CONTESTAR.", porque la tesis invocada constituye un criterio aislado emitido por un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, además de que el criterio que informa no se comparte, sin que ello implique soslayar lo dispuesto en el artículo 1327 del Código de Comercio, cuyo contenido establece: "La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.", pues dicha norma no puede interpretarse en el sentido de que la carga procesal que la ley le impone a alguna de las partes, en este caso de revelar por parte del actor la relación causal subyacente al título de crédito, se pueda ver subsanada con las manifestaciones que realice la parte demandada al responder a la instaurada en su contra, ya que lo que se debe entender como introducido a la litis con motivo de la contestación, son las excepciones y defensas, que de forma alguna resultan eficientes para subsanar las deficiencias del actor en la narrativa de los hechos de la demanda inicial.


• Por todo lo anterior, no puede considerarse que la sentencia reclamada atente contra el derecho humano de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


13. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo 629/2011, cuyos antecedentes son:


13.1. En el juicio de origen, en ejercicio de la acción causal, el actor demandó las siguientes prestaciones:


A) El pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal, en términos del cheque exhibido con el escrito inicial, que la demandada suscribió a través de persona facultada para ello, el cual nunca fue cubierto.


B) El pago de $********** (sic) (**********), por concepto de los intereses causados desde el momento en que la demandada ha incurrido en mora, hasta la total solución del juicio, calculados al tipo legal.


C) El pago de la indemnización a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que no podrá ser inferior al 20% del importe de los cheques que acompañó a su demanda, tomando en cuenta que el cheque se presentó en términos de ley para su cobro.


D) El pago de los gastos y costas del juicio.


13.2. Apoyó su demanda en los hechos y preceptos legales que estimó pertinentes, respecto de lo cual cobra relevancia que si bien dicho demandante "manifestó en el hecho primero de la demanda que con fecha seis de junio de dos mil ocho la hoy demandada suscribió un cheque a favor de **********, con número ********** de la cuenta de cheques **********, a cargo de la **********, **********, por la cantidad de $********** (**********), también lo es que del contenido de su demanda no se desprende con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen a la suscripción de dicho título de crédito, ya que no lo señala."(4)


13.3. El conocimiento del asunto correspondió a la J. Septuagésimo de lo Civil del Distrito Federal, cuya titular la registró con el número de expediente 500/2011 y, previo desahogo de requerimiento, la admitió a trámite en la vía y forma propuestas.


13.4. La enjuiciada dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. De su contestación se destacó que:


"... en la parte referente al capítulo de prestaciones en el inciso A) señaló: ‘Niego la acción y el derecho de los endosatarios para reclamar de ********** el pago de la cantidad de $********** (**********), bajo el concepto de suerte principal, ya que el título de crédito fue librado en garantía y, además, en términos de lo estipulado en el contrato de permuta de fecha 14 de enero de 2008, celebrado entre la sociedad denominada ********** y **********, se cedieron a favor de esta última todos y cada uno de los derechos de cobro, derivados del suministro de concreto, por lo que los derechos de cobro derivados del cheque presentado como básico de la acción, así como de cualquier otro título de crédito librado a favor de **********, incluidas las facturas que amparan el importe de $********** (**********) pertenecen a mi representada, tal y como se acreditará dentro del juicio en que se actúa.’. ... Y más adelante en el capítulo de contestación a los hechos cita: ‘I. Es falso el hecho que se contesta, ya que, como podrá apreciar su señoría, el cheque número ********** de la cuenta número ********** a cargo de la **********, fue suscrito con fecha 6 de julio de 2008, ya que se expidió en garantía de las operaciones comerciales celebradas entre ********** y mi representada **********.’. ... Y en el inciso V del mismo capítulo, en su tercer párrafo, también reitera: ‘Lo anterior se acreditará plenamente con el contrato de suministro de concreto de fecha 3 de mayo de 2007, celebrado entre ********** y **********, que tiene relación directa con el cheque reclamado (sic), ya que, como se advierte, mi representada solicitó a la moral el suministro para la construcción de la obra denominada ********** suscribiéndole el título de crédito reclamado posfechado, dado que sólo existió para garantizar el cumplimiento de la obligación.’."(5)


13.5. Seguido el juicio por su cauce legal, concluyó con la sentencia que declaró procedente la vía elegida, desestimó la pretensión de la actora y no hizo condena en costas.


13.6. En contra de tal resolución, la actora promovió el juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número DC. 629/2011, en donde se concedió el amparo con los argumentos que ahora se sintetizan:


• La autoridad responsable debió resolver conforme a la integración de la litis en los juicios mercantiles, es decir, con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda y contestación a la misma; sin embargo, omitió analizar que el demandado, en su escrito de contestación de demanda, manifestó la relación jurídica que dio origen al libramiento del cheque base de la acción, con lo que subsanó la omisión de la actora, por lo que la resolución reclamada vulnera la garantía constitucional de seguridad jurídica, toda vez que la sentencia no es congruente con la litis planteada.


• La responsable consideró que la acción intentada por la actora era improcedente, pues del contenido de la demanda no se advertía que hubiera manifestado con precisión la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título de crédito, por lo que no se acreditó la existencia del negocio jurídico, conclusión que deriva de que dicha autoridad únicamente analizó la demanda y no consideró que la litis se integró con la demanda y con el escrito de contestación a la misma, en el que la enjuiciada sí manifestó la causa que dio origen a la suscripción del título de crédito, subsanando con ello la omisión del actor.


• En el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(6) consta que, en el caso de que la acción cambiaria prescriba, el tenedor del título de crédito sólo podrá ejercer la acción causal y, para la procedencia de dicha acción, forzosamente se requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito de que se trate.


• Por otra parte, en términos del artículo 1327 del Código de Comercio,(7) el juzgador no puede resolver situaciones diferentes a las contempladas en las acciones y excepciones opuestas en la demanda y en la contestación de ésta; de tal suerte que si la litis en los juicios mercantiles es cerrada, al fincarse con los hechos en que el actor funda su acción y aquellos en que la demandada opone sus excepciones, en ese contexto la resolución reclamada es incongruente, puesto que la autoridad responsable omitió tomar en consideración el contenido del escrito de contestación con el que se integró la litis, toda vez que, en el caso, la demandada reveló, entre otras cuestiones, la relación jurídica que dio origen al título de crédito y, con ello, subsanó la omisión del actor.


• Por lo anterior, era necesario que la responsable resolviera conforme a la litis cerrada, pues si bien es cierto que existe el antecedente de que la beneficiaria del cheque ejercitó en la vía ejecutiva mercantil la acción cambiaria directa, que se decretó prescrita, dejándose a salvo los derechos para que los hiciera valer en la vía y forma procedentes, también lo es que, al promover la vía ordinaria mercantil y ejercer la acción causal por conducto de los endosatarios en propiedad, debieron señalar en su demanda la causa que dio origen a la suscripción del título de crédito, sin embargo, aun cuando fueron omisos con relación a este requisito, la tercera perjudicada no se excepcionó por esa circunstancia, por el contrario, en la contestación de demanda aportó datos necesarios para que el juzgador conociera cuál fue el origen del cheque, habiendo subsanado dicha obligación de revelar la causa que motivó la suscripción del título de crédito.


• En virtud de lo anterior, queda de manifiesto que la autoridad responsable, al resolver que la parte actora no acreditó la acción causal, por no haber manifestado en su demanda la causa que dio origen al título de crédito, dejó de tomar en consideración que ésta la reveló la parte demandada, por lo que debió resolver de conformidad con el artículo 1327 del Código de Comercio, es decir, de acuerdo a la litis cerrada y, entonces, queda demostrado que la sentencia reclamada carece de congruencia, por lo que es evidente que dicha resolución contraviene las garantías de seguridad jurídica, legalidad y debida fundamentación y motivación que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro en el que tome en consideración los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, analice los escritos con los que se integró la litis y, en forma fundada y motivada, con plenitud de jurisdicción, resuelva de manera congruente lo que en derecho proceda.


14. De esta resolución derivó la tesis aislada I.3o.C.8 C (10a.), que dice:


"ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO, SE SATISFACE CUANDO EL DEMANDADO LA INTRODUCE A LA LITIS AL CONTESTAR.-De conformidad con el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en caso de que la acción cambiaria prescriba, el tenedor del título de crédito sólo podrá ejercer la acción causal y para la procedencia de ésta forzosamente se requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Por regla general, esa carga recae en el actor por ser quien precisa los hechos en los que funda su acción; sin embargo, la omisión puede ser subsanada, si el demandado en su escrito de contestación hace referencia a la causa que dio origen al título de crédito, puesto que de esta manera aporta los elementos necesarios para que el juzgador conozca el acto jurídico que dio origen al documento base de la acción. Por lo que éste debe tomar en consideración el contenido de la demanda y del escrito de contestación con los que se integró la litis cerrada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1327 del Código de Comercio."


15. De lo anterior, se deduce que los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método. Lo anterior resulta evidente, ya que los tribunales involucrados tuvieron que decidir si las manifestaciones expresadas por el demandado, al contestar la demanda, son aptas para subsanar la omisión en que incurrió el actor, al no revelar en su demanda cuál fue la relación jurídica que dio lugar a la suscripción del título de crédito, cuando la acción que ejerce es la acción causal, por haber prescrito la acción cambiaria.


16. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: determinar si la omisión en que incurre el actor que ejerce la acción causal, al no revelar en los hechos de la demanda la relación subyacente en la suscripción del título de crédito, puede subsanarse con las manifestaciones vertidas en la contestación de la demanda.


17. Como ha quedado expuesto, las conclusiones a las que los tribunales contendientes arribaron resultan opuestas y, por ende, se hace necesario que esta Primera Sala defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


18. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 940/2013, determinó que la omisión en que incurre el actor que ejerce la acción causal, al no revelar la causa generadora del título de crédito, no puede ser subsanada con las manifestaciones expresadas en la contestación de demanda.


19. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 629/2011, sostuvo que la carga procesal de revelar la relación jurídica que dio origen al título de crédito, cuando se ejerce la acción causal, se satisface cuando el demandado la introduce a la litis al contestar la demanda.


20. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


21. Prima facie, la pregunta natural es la siguiente: ¿La omisión en que incurre el actor que ejerce la acción causal, al no revelar en los hechos de su demanda, la relación subyacente en la suscripción del título de crédito, puede subsanarse con las manifestaciones vertidas en la contestación de la demanda?


22. Previamente a dar contestación a la pregunta formulada, es importante destacar que, al resolver la contradicción de tesis 10/2009, en sesión de siete de octubre de dos mil nueve, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó un tema que guarda íntima relación con el que ahora se plantea, suscitado, precisamente, a raíz de juicios en los que se intentó la acción causal -en virtud de que ya había prescrito la cambiaria-. La problemática que entonces se presentó consistió en determinar si para acoger la pretensión del actor en esos casos, bastaba la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión, en el sentido de haberlo suscrito y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, o era necesaria la demostración de que la relación subyacente se había verificado. Dicha contradicción se resolvió en el sentido de que los elementos apuntados no son suficientes para estimar fundada la pretensión del demandante, ante la necesidad de que éste pruebe la existencia de la relación causal manifestada en el escrito de demanda.(8)


23. Cabe destacar que en aquel asunto se partió de la base de que ambos Tribunales Colegiados analizaron casos en los que el actor había narrado "los hechos cuya realización produce la existencia de dicha relación causal subyacente" -y así se dijo expresamente después de analizar las ejecutorias emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que participaron en la contradicción-; esto, a diferencia de la contrariedad que se presenta ahora en este asunto, en donde uno de los tribunales -que también es el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito- sostuvo claramente que, en los casos en que el actor omite cumplir con su carga de revelar la relación jurídica que dio origen al título de crédito, tal omisión se subsana si el demandado la introduce al contestar la demanda.


24. Hecha esa precisión, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.(9)


25. Ambos tribunales coinciden en que es indispensable que, en el juicio en el que se ejerce la acción causal, debe revelarse la causa que dio origen a la suscripción del título que, en su momento, tenía la calidad de ejecutivo.


26. La discrepancia surge porque mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito considera que tanto la causa generadora del título de crédito, como los hechos correspondientes, deben ser expresados por el actor desde su escrito inicial, so pena de ver desestimada su pretensión, sin que la circunstancia de que el demandado en su escrito de contestación haya evidenciado cuál fue la relación jurídica que dio lugar a la suscripción del documento sea apta para subsanar esa omisión; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que la omisión de revelar la relación jurídica subyacente al título cambiario, en que incurre el actor, puede subsanarse o tenerse por satisfecha si el demandado la manifiesta, pues con ello lo introduce a la litis.


27. Para resolver la disidencia planteada, se parte de la premisa fundamental de que en toda suscripción de un documento cambiario subyace una relación que le es conexa, pues es jurídicamente impensable la válida existencia de un título de crédito sin causa, ya que quien lo suscribe tiene la intención de obligarse, aunque sea con el ánimo altruista de un donador. Sin embargo, precisamente por la característica de abstracción, común a todo título de crédito, la causa subyacente al documento es, en principio, intrascendente en su funcionamiento como título ejecutivo y en el ámbito de mercado en el que se encuentra inmerso, pues la validez y exigibilidad del derecho consignado en el instrumento no depende, en principio, de la causa, sino del título mismo. Tan es así, que en un juicio ejecutivo mercantil instaurado mediante la presentación de un título de crédito, el único hecho que debe probar el actor es la suscripción del título, para lo cual, el propio título constituye prueba idónea.


28. Pero sucede que esa relación subyacente a la suscripción del título de crédito cobra relevancia cuando, por alguna razón, la acción ejecutiva no es viable y el beneficiario del documento debe hacer valer la acción causal, a fin de ver colmado su derecho. Al respecto, la relación entre esta obligación cambiaria y el deber jurídico que constituye la causa subyacente al título de crédito, puede ser de muy diversa índole, sirviendo de ilustración los siguientes ejemplos: puede crearse la obligación cambiaria para sustituir a la obligación causal, en cuyo caso existe novación, en términos del artículo 2213 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable supletoriamente a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en términos de la fracción IV de su artículo 2o.; también puede garantizarse el cumplimiento de la obligación causal mediante la obligación cambiaria, o bien, puede crearse la obligación cambiaria como subsidiaria a la obligación causal; de manera que, cumplida una de las dos, se extinga la otra; éstos, entre otros muchos supuestos.


29. Ahora bien, en los asuntos que participan en la contradicción de tesis, el ejercicio de la acción causal obedece a que ya se extinguió la vía privilegiada que es la ejecutiva y, por ello, emerge la relación subyacente; de manera que esta acción corresponde mutatis mutandis a la que se hubiera ejercido si el acto jurídico causal se hubiera celebrado lisa y llanamente sin vincularlo con ningún título de crédito, en cuyos casos es uniformemente admitido que el actor debe probar la acción que hace valer.


30. Esto es así, porque las acciones causales funcionan como extracambiarias, pues su razón no está propiamente en el documento cambiario mismo, sino en otra clase de relaciones -aunque conexas con dicho título- de los negocios jurídicos que le subyacen(10) y cuyo ejercicio podrá resultar útil en los casos en que sea perjudicada la acción de regreso, o sean prescritas ambas acciones cambiarias (la principal y la de regreso) que, en general, se encuentran sujetas a términos muy breves, a diferencia de la prescripción de la acción causal, que depende de la naturaleza de la relación básica (mutuo, compraventa, etcétera) y puede no estar sujeta a decadencia o, en general, puede estar sujeta a términos de prescripción más amplios que los de la prescripción cambiaria, o bien, comporta el ejercicio de derechos, por parte de quien es acreedor, a base de la relación fundamental (derecho a los intereses en el mutuo, derecho en la garantía por vicios de la cosa comprada, o por evicción, en la venta, y similares).(11)


31. Entonces, cuando es el caso de que ha prescrito la acción cambiaria directa y el actor afirma tener contra el demandado una acción causal (como ocurrió en los asuntos que participan en esta contradicción), esa aseveración lleva implícita la existencia de un hecho o acto jurídico creador de una obligación jurídicamente exigible, esto es, una obligación que no se extinguió por la misma prescripción, en términos de los párrafos primero y último del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone:


"Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.


"Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.


"Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle."


32. En términos de la norma apuntada, la acción causal requiere de la demostración indispensable de la relación subyacente, que indefectiblemente debe ser invocada en la demanda, tanto por tratarse de una carga que impone la ley al actor, como por razones que atienden a la seguridad jurídica, pues constituye la causa de pedir y, con base en ella, se finca la litis.


33. Ciertamente, en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio, ya que en caso de referirse a otra, se incurría en incongruencia externa y se conculcarían los principios de audiencia y de contradicción, en perjuicio del enjuiciado, pues se le condenaría con base en una relación jurídica, de la cual no pudo pronunciarse, probar ni alegar, en general, asumir todas las actitudes que le corresponden en el proceso.


34. La individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, ya que de ésta dependen varios aspectos, como son la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera; que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica y el plazo. Si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se impide la defensa en relación a todas estas particularidades y de otras de muy diversa índole.


35. Es útil señalar en este apartado que el término técnico jurídico de "acción" tiene, al menos, un significado genérico y uno específico. La acción lato sensu es el derecho que tiene cualquier persona de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado y la acción stricto sensu es el medio procesal tendente a solicitar que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un derecho determinado, por ser ello la consecuencia que la norma atribuye a determinados hechos, cuya actualización afirma el accionante: acción reivindicatoria, acción de petición de herencia, acción cambiaria, acción de gestión de negocios, acción de compra, de venta, de indemnización por daños, entre muchas otras.


36. Desde esta perspectiva, cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se hace referencia a la "acción causal", no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido, y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa; sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.


37. Ahora bien, en ese juicio instaurado mediante la acción causal, como en todo juicio, cobra aplicación la norma adjetiva, según la cual, el actor debe probar su acción. Tratándose por ejemplo de un juicio mercantil, dicha norma encuentra su fundamento en el artículo 1194 del Código de Comercio, en el que se establece lo siguiente:


"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


38. Cabe aquí plantear la cuestión, por ende, relativa a lo que debe entenderse por "probar la acción". La regla general aplicable es que el derecho no se prueba, sino los hechos. Esto implica que lo que debe hacer el actor para probar su acción es narrar hechos y luego probarlos, y en el caso de que lo haga, será el J. quien, finalmente, determine si los hechos narrados y demostrados configuran un hecho o acto jurídico generador de la obligación que pretende hacerse valer y, con base en ello, juzgará lo conducente.


39. Lo anterior se conoce como la máxima da mihi factum, dabo tibi jus (dame los hechos y te daré el derecho) que, entre otras cosas, implica que para que un J. se avoque al conocimiento de una causa del orden civil, no es necesario que quien ejercita la acción para poner en movimiento al órgano jurisdiccional, plantee su petición mediante el uso de fórmulas solemnes, o que siquiera señale el nombre de la acción específica que está ejercitando o el del hecho o acto jurídico que le faculta a ello, sino que es suficiente con que formule claramente el alcance de su petición, basándose en los hechos que constituyan la causa de pedir y que, por supuesto, está obligado a demostrar.


40. En ese sentido, el artículo 1378 del ordenamiento legal citado prevé que el juicio se inicia con el escrito de demanda, en el que la parte actora debe expresar los hechos en que funde su acción y ofrecer las pruebas respectivas.(12)


41. En cuanto a la narración de hechos que debe contener la demanda, en cada caso concreto cobra relevancia el grado de precisión que debe emplearse en su exposición, para lo cual es necesario que el propio demandante exprese la causa de su pretensión para que el juzgador esté en aptitud de establecer cuál es la norma aplicable al caso.


42. Es la norma la que funciona como criterio de selección, en el sentido de individualizar entre los infinitos sucesos del mundo real aquellos que asumen relevancia específica para su aplicación; de manera que los hechos que, en concepto del demandante actualicen la hipótesis de la norma en que sustenta su pretensión, se deben numerar y narrar sucintamente, con claridad y precisión; de tal manera que el demandado pueda producir la contestación, para lo cual es necesario, ante todo, seleccionar los hechos; de tal manera que los que se expongan en la demanda sean precisamente los que han dado motivo directamente al litigio (entendido como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro) y en los cuales el demandante intenta justificar su pretensión.


43. En relación a esto, la doctrina es coincidente, en cuanto a la necesidad de motivar adecuadamente la demanda, no solamente para lograr un fallo favorable, sino, concomitante con esto, dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y estar en posibilidad de dar respuesta a las manifestaciones del actor.


44. F.C. considera, al respecto, que: "para acoger una conclusión, el J. tiene necesidad de conocer sus motivos; en otras palabras no puede declarar o constituir la certeza de un efecto jurídico sin verificar sus causas, las cuales consisten, por una parte, en normas jurídicas, y por la otra en hechos a los cuales tales normas atribuyen el mismo efecto."(13)


45. Sobre los niveles de esa indicación para la motivación de la demanda, G.C. indica: "particularmente cuando la acción no nace sino a base de un acto positivo de lesión del derecho, éste debe ser indicado; así en la acción de reivindicación debe afirmarse el hecho de la posesión del demandado; en las acciones derivadas de una obligación de no hacer, el hecho realizado en contravención de ella. En cambio en las acciones que nacen de una obligación de hacer o dar, basta la designación del derecho, ya que en ella está implícita la afirmación del incumplimiento. En las acciones de declaración debe indicarse el hecho que da lugar al interés de la declaración (afirmación de la pretensión ajena, de la contestación, etc.)."(14)


46. Las anteriores opiniones son acordes con lo previsto en el artículo 1327 del Código de Comercio(15) (de similar redacción a la de otras disposiciones contenidas en diversas legislaciones procesales), y en atención al cual, el juzgador no puede resolver situaciones diferentes a las contempladas en las acciones y excepciones opuestas en la demanda y en la contestación de ésta; de tal manera que, en el dictado de la sentencia, por regla general, el juzgador debe examinar, en primer orden, que los elementos de la acción hayan quedado demostrados y, de ser así, emprender el estudio de las excepciones, salvo que se trate de excepciones perentorias, en cuyo caso es factible que el juzgador las analice en primer orden, verbigracia la prescripción, sobre lo cual es destacable que, para que el demandado esté en aptitud de oponer cualquier tipo de excepciones y defensas, es indispensable que conozca cuál es la relación jurídica en que el enjuiciante funda su pretensión.


47. En tal virtud, es necesario que el actor manifieste, desde su escrito inicial, la causa que dio origen a la suscripción del título, lo que se logra con la exposición de los hechos en que se sustenta la actualización de esa relación jurídica, con lo que, además, cobra vigencia el contenido del artículo 1198 del Código de Comercio, que a continuación se transcribe:


"Artículo 1198. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los (sic) que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho."


48. En dicho precepto consta que, para que el actor esté en aptitud de ofrecer las pruebas que demuestren su pretensión, es indispensable que en la demanda haya expresado los hechos relevantes que actualizan el supuesto de la norma que estima aplicable al caso, lo que no puede ocurrir si dicho demandante es omiso en explicar cuál fue el origen de la suscripción del título de crédito; de ahí que si el actor no manifestó cuál fue la relación que dio lugar a la suscripción del título y menos aún narró los hechos correspondientes, es evidente que no estaría en aptitud de demostrar su pretensión.


49. Pero, además, se afirma que se desvirtuaría posiblemente la naturaleza del juicio en que se actúa, pues tal naturaleza depende de la acción causal que se ejercite.


50. Efectivamente, no es igual el juicio tramitado con base en la acción derivada del mutuo, que el tramitado con base en la acción para reclamar incumplimiento del pago de rentas en un arrendamiento, o en la acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación consistente en entregar un bien inmueble, o en la acción tramitada en la vía especial hipotecaria, etcétera. En cada caso, el juicio se sigue mediante un trámite diferente e, incluso, en una vía determinada y diversa; y sobre todo, en cada caso el actor debe probar hechos distintos. Sostener que la omisión del actor de revelar la causa que dio lugar a la suscripción del título de crédito y que pesa sobre el demandado la carga de dar a conocer la relación causal, podría implicar que se exija al demandado que solicite la corrección de la vía seguida, en su propio perjuicio, lo cual se estima contrario al principio de equidad procesal.


51. Por lo expuesto en el presente apartado, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada I.3o.C.8 C (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1665.








________________

2. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. Apoyó su decisión en la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, materia civil, página 192, de rubro y texto siguientes: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.-La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el J. los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal."


4. Tal consideración efectuada por la Sala responsable, al emitir el acto reclamado, fue reproducida por el Tribunal Colegiado en la página 12 (doce) de la ejecutoria correspondiente al ADC. 629/2011.


5. Esas manifestaciones expresadas por el quejoso en sus conceptos de violación fueron reproducidas por el Tribunal Colegiado en las páginas 28 (veintiocho) a 30 (treinta) de la ejecutoria correspondiente al ADC. 629/2011.


6. "Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.

"...

"Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle."


7. "Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


8. Tal es el criterio que se advierte en la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, sustentada por esta Primera Sala y publicada en la página ciento noventa y dos del Tomo XXXI, junio de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.-La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el J. los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal."


9. En la resolución de esta contradicción se incorporan varias consideraciones expresadas en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 10/2009, en sesión de siete de octubre de dos mil nueve, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


10. **********. Derecho Mercantil, B., Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979, página 417.


11. **********, Manual de Derecho Civil y Comercial, T.V., Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1979, página 373.


12. "Artículo 1378. En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días. Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de demanda."


13. **********. Instituciones del Proceso Civil. Volumen I. E.J.E.A., Buenos Aires, 1959, página 338.


14. **********. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2004, página 69.


15. "Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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