Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , 619
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución2a./J. 120/2015 (10a.)
Número de registro25824
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE JUNIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por un Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, órgano que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.-Criterios señalados como contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:


I.A. directo AD. **********. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.


• La empresa **********, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra acto del Magistrado instructor de la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Culiacán, Sinaloa, consistente en la sentencia de cinco de marzo de dos mil catorce, dictada en el expediente **********.


• Los puntos resolutivos de la sentencia reclamada son:


"I. La parte actora no probó su acción, en consecuencia;


"II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, precisada en el resultando primero del presente fallo."


• Habiendo correspondido el conocimiento de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en cumplimiento al oficio STCCNO/4122/2014, del secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, lo remitió al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para que en apoyo de aquél dictara la resolución correspondiente. En sesión de doce de diciembre de dos mil catorce, este último dictó sentencia que otorgó la protección de la Justicia Federal a la quejosa. Al efecto, en cuanto a lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:


"CUARTO.-Existencia de una violación procesal. No se transcribe la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación, toda vez que, en suplencia de la queja deficiente, se advierte una violación procesal que dejó sin defensa al quejoso, cuya trascendencia es relevante para la resolución del asunto en definitiva, al infringirse su derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, previstos en los artículos 17, párrafo segundo, y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En el caso, con fundamento en la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, se advierte una violación evidente de la ley en perjuicio del quejoso, consistente en que no se respetó el plazo para que la accionante, aquí quejosa, formulara alegatos, lo que resulta transgresor del derecho fundamental de debida defensa que consagra el artículo 14 constitucional; sin embargo, se estima necesario justificar la procedencia de la suplencia de la queja deficiente en la hipótesis referida, aun ante la ausencia de un concepto de violación específico en la demanda de amparo.


"Es importante tener presentes los siguientes principios que, en materia de derechos humanos, se prevén en el artículo 1o. constitucional: ...


"Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que implica acudir a la interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos, habida cuenta que el acceso a la jurisdicción no se debe supeditar a formalismos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia constitucional de establecer en la ley presupuestos procesales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa. ...


"Partiendo del anterior contexto, se actualiza el supuesto del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo,(1) que prevé la suplencia de la queja deficiente en la materia administrativa, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar sus derechos fundamentales y las garantías previstas para su protección reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.


"En la referida porción normativa también se prevé que en este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.


"Los artículos del 170 al 174 de la Ley de Amparo establecen las reglas para el trámite del juicio de amparo directo. De manera particular, se advierte que el artículo 171, primer párrafo, de esa legislación(2) prevé que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, las cuales se encuentran previstas en los diversos 172(3) y 173(4) de la propia ley, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo, estableciendo diversas excepciones en su párrafo segundo.


"En tanto que del párrafo primero del artículo 174 de la Ley de Amparo,(5) se observa que en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; y que las que no se hagan valer se tendrán por consentidas, precisando la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"De esta forma, del análisis sistemático de lo dispuesto por los artículos 79, fracción VI, en relación con los diversos 170, párrafo primero, y 174 de la Ley de Amparo, conduce a establecer que en materias de estricto derecho como es la administrativa, la suplencia de la queja procede respecto de violaciones a las leyes que rigen el procedimiento cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente a las leyes de procedimiento que lo haya dejado sin defensa, siempre que con el ejercicio de la facultad de suplir la queja deficiente no se afecten situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la sentencia o resolución definitiva impugnada en el amparo directo.


"Sin embargo, debe entenderse por situaciones procesales resueltas, aquellas que hayan sido atendidas por la autoridad jurisdiccional responsable a través del medio ordinario de defensa que el afectado con su comisión haya interpuesto en su contra en el curso del procedimiento, en el caso de que la ley conceda dicho medio de impugnación, pero cuyo resultado adverso no fue materia de los conceptos de violación expresados en contra de la resolución que puso fin al juicio contencioso administrativo, por omisión del quejoso de expresar argumentos impugnativos de la violación procesal cometida.


"Es así, pues en ese supuesto la violación de procedimiento debe estimarse consentida, porque habiendo quedado resuelta en el procedimiento, el quejoso omite formular conceptos de violación, a pesar de que estuvo en aptitud legal de hacerlo; de donde deriva que la facultad del Tribunal Colegiado de examinar de oficio las violaciones de naturaleza procesal se actualiza sólo cuando la violación se cometió en el procedimiento y no fue resuelta en el curso del mismo, porque no se promovió en su contra el medio ordinario que hubiese permitido subsanarla, siempre que tal violación sea manifiesta, haya afectado las defensas del particular y trascendido al resultado del juicio.


"Por otra parte, cabe destacar que el penúltimo párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo prevé que en los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de ese precepto, la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, de donde se observa que no se prevé literalmente la suplencia ante la ausencia de conceptos de violación en tratándose del supuesto previsto en la fracción IV de ese numeral, que es el caso precisamente de violaciones al procedimiento en que se haya dejado sin defensa al quejoso.


"Sin embargo, atendiendo al contexto de derechos fundamentales antes descrito y toda vez que el juicio de amparo constituye el recurso efectivo en el Estado Mexicano para la protección de derechos fundamentales del gobernado, debe considerarse que cuando exista una violación a ellos en el desarrollo del procedimiento que dio origen al acto reclamado, como lo es el de la debida defensa que se prevé en el artículo 14 constitucional, la suplencia de la queja deficiente procede aun cuando no exista un argumento en la demanda tendente a combatirlo (por estar encaminados únicamente al fondo del asunto), pero que sea de mayor beneficio al quejoso, pues con ello el juicio de amparo se traduce en un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efecto de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.


"Lo anterior resulta congruente con lo establecido en el artículo 170, fracción I, primer párrafo, de la Ley de Amparo, donde se prevé, en lo conducente, que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, ya sea que la violación se cometió en éstas, o bien, durante el procedimiento, cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Y, con el precepto 174 de esa legislación, que impone al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquella que, en su caso, advierta en suplencia de la queja deficiente.


"Aunado a que la violación procesal advertida, al contravenir el derecho fundamental a una adecuada defensa previsto en el artículo 14 constitucional, se puede traducir en un mayor beneficio para el quejoso, al estar vinculado con aspectos determinantes para el sentido del fallo que se emite, como lo son: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; lo anterior, siempre que la violación procesal trascienda al resultado del fallo, por lo que deberá atenderse a las circunstancias especiales del caso.


"Además, resulta congruente con el modelo de recurso judicial efectivo que se ha expuesto en párrafos precedentes, pues el Alto Tribunal ha definido que el juicio de amparo se traduce en el derecho interno, en la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y, por ende, este órgano jurisdiccional no puede omitir reparar un derecho fundamental violado en el desarrollo del procedimiento a pesar de haberlo advertido, desatendiendo a su obligación constitucional prevista en el numeral 1o. de la Carta Magna.


"Por otra parte, se destaca el contenido del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, con el diverso 79 del propio ordenamiento, pero actualmente en vigor: ...


"Trasladando esas consideraciones al caso que nos ocupa, si bien la Ley de Amparo en vigor prevé literalmente la suplencia de la queja deficiente en los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII del artículo 79, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios -como lo hacía la anterior Ley de Amparo en su artículo 76 Bis, fracción II, únicamente en el caso del reo-; ello no exime a los juzgadores de amparo de examinar una violación evidente de la ley en contra del quejoso que lo haya dejado sin defensa al actualizarse una violación a un derecho fundamental consagrado en la Constitución o en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.


"De ahí que cobre aplicación, por identidad de razón, el criterio del Pleno del Alto Tribunal que se ha transcrito.


"Es así, pues no existe disposición expresa en la Ley de Amparo en vigor que prohíba la suplencia de la queja deficiente en estos casos, y de la exposición de motivos no se desprende que el legislador, con la redacción del artículo 79 que se analiza, tenga la intención de excluir el referido supuesto.


"Más bien, en el caso, se trata de la misma hipótesis de la legislación abrogada, en donde a pesar de que no se preveía expresamente la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, cuando no existe algún argumento sobre la violación procesal, el Pleno del Alto Tribunal determinó que no se puede dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías.


"Por ende, debe subsistir ese criterio en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo.(6)


"Pensar lo contrario, llevaría al absurdo de considerar que el Tribunal Colegiado, a pesar de advertir una evidente violación a derechos fundamentales, no estuviera en aptitud de repararla, incumpliendo con ello su obligación constitucional prevista en el artículo 1o., en detrimento también de la naturaleza del juicio de amparo, como recurso efectivo para la reparación de violaciones a derechos fundamentales, máxime cuando se trate de una violación a la adecuada defensa que protege el artículo 14 constitucional.


"En el caso, en suplencia de la queja deficiente, se advierte una violación procesal en el trámite del juicio nulidad en la vía sumaria, consistente en que no se respetó el plazo para que la accionante, aquí quejosa, formulara alegatos, lo que resulta transgresor del derecho fundamental de debida defensa que consagra el artículo 14 constitucional. ...


"Por lo que el proceder del Magistrado instructor responsable resulta contrario a derecho, al declarar cerrada la instrucción, cuando no notificó previamente a la accionante de la fecha en que se llevaría a cabo esa actuación y, con ello, redujo, sin conocimiento de la accionante, el plazo para formular alegatos, lo que se traduce en una violación a las leyes del procedimiento que afecta la defensa del quejoso.


"Aunado a lo anterior, la violación procesal advertida trasciende al fallo reclamado, pues la Sala reconoció la validez de la resolución impugnada y, de haberse otorgado el plazo para formular alegatos conforme a derecho, en su caso, podría traer como consecuencia que la Sala responsable emitiera una resolución favorable a los intereses del accionante, porque, precisamente, su naturaleza permite refutar los argumentos de la demandada en el procedimiento contencioso administrativo.


"Además, se viola el artículo 14 constitucional, pues, como se expuso, dentro del derecho fundamental a una defensa adecuada, se encuentra la oportunidad de alegar.


"Y la parte quejosa no contaba con un medio de defensa ordinario para combatir tal determinación, toda vez que el recurso de reclamación procede contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, resolución de medidas cautelares en esa vía, y en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción, o bien, aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero, en términos de los artículos 58-3, 58-9 y 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; pero no en contra del anticipado o indebido cierre de instrucción.


"Efectos del amparo


"En consecuencia, procede conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y reponga el procedimiento para el dictado de un nuevo acuerdo en que se señale fecha para el cierre de instrucción, notificando legal y oportunamente a la parte quejosa para que esté en aptitud de formular alegatos y hecho esto continúe el trámite legal hasta el dictado del fallo conforme a derecho corresponda.


"La anterior concesión se estima otorga un mayor beneficio al quejoso, pues se centra sobre una violación al derecho fundamental de una defensa adecuada, lo cual puede resultar trascendente en la determinación que en el fondo se vuelva a emitir, toda vez que se otorgara la oportunidad de formular alegatos que pueden formar parte de la litis de nulidad y, por ende, se estima innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo."


II.A. directo DC. ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


• ********** promovió amparo directo contra el acto de la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de dieciséis de abril de dos mil trece dictada en el contencioso **********, cuyo conocimiento correspondió al citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


• Seguido el juicio en sus términos, dicho órgano dictó sentencia en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil trece, en que concedió la protección constitucional al quejoso y, en cuanto aquí interesa, determinó lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Estudio de los conceptos de violación. Este colegiado advierte que ha habido en contra del quejoso una violación evidente de la ley que lo dejó sin defensa, cuya trascendencia es relevante para la resolución del asunto en definitiva, al infringirse su derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, previstos en los artículos 17, párrafo segundo, y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ello, porque el auto de cinco de diciembre de dos mil doce, mediante el cual la Magistrada responsable tuvo por contestada la demanda al administrador local jurídico de Guadalupe, y por ofrecidas las pruebas consistentes en copias certificadas del oficio de liquidación **********, de veintitrés de marzo de dos mil doce, emitido por la Dirección General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Nuevo León, y de la boleta de infracción número **********, de diecinueve de agosto de dos mil diez, expedida por la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se notificó por boletín electrónico a la parte actora, no obstante que debió de habérsele notificado de manera personal o por correo certificado, a efecto de darle oportunidad para que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, fracción II, y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pudiera ampliar su demanda, al haber manifestado desconocer la resolución administrativa que pretendía impugnar; violación que trascendió al resultado de la sentencia reclamada, al validarse actos que no le fueron dados a conocer.


"Razón por la cual, este tribunal se aparta de los conceptos de violación vertidos por el referido quejoso y ejerce la suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, que resulta aplicable para la resolución de este juicio, con fundamento en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, ya que la demanda se presentó con posterioridad a su entrada en vigor.


"A efecto de sustentar la operancia de la suplencia de la queja en los términos indicados, precisa destacar que los artículos del 170 al 174 establecen las reglas para el trámite del juicio de amparo directo; y el 79, fracción VI, la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, cuando se adviertan violaciones evidentes a la ley.


"Así, de manera particular se advierte que, el artículo 171, primer párrafo, prevé que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, las cuales se encuentran previstas en los artículos 172 y 173, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo, estableciendo diversas excepciones en su párrafo segundo.


"En tanto que del párrafo primero del artículo 174 se lee, que en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; y que las que no se hagan valer se tendrán por consentidas, precisando la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo; y del párrafo segundo, se colige la obligación del Tribunal Colegiado de Circuito, de decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta una suplencia de la queja.


"Respecto a este último punto, el artículo 79, fracción VI, contempla la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"Asimismo, establece que en ese caso, la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.


"El análisis sistemático de lo dispuesto por los artículos 79, fracción VI, en relación con los diversos 170, párrafo primero, y 174, de la vigente Ley de Amparo, conduce a establecer que en materias de estricto derecho como es la administrativa, la suplencia de la queja procede respecto de violaciones a las leyes que rigen el procedimiento cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente a las leyes de procedimiento que lo haya dejado sin defensa, siempre que con el ejercicio de la facultad de suplir la queja deficiente no se afecten situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la sentencia o resolución definitivas impugnadas en el amparo directo, entendiéndose por situaciones procesales resueltas aquellas que hayan sido atendidas por la autoridad jurisdiccional responsable a través del medio ordinario de defensa que el afectado con su comisión haya interpuesto en su contra en el curso del procedimiento, en el caso de que la ley conceda dicho medio de impugnación, pero cuyo resultado adverso no fue materia de los conceptos de violación expresados en contra de la resolución que puso fin al juicio contencioso administrativo, por omisión del quejoso de expresar argumentos impugnativos de la violación procesal cometida, pues en ese supuesto la violación de procedimiento debe estimarse consentida, porque habiendo quedado resuelta en el procedimiento, el quejoso decide omitir su formulación en los conceptos, a pesar de que estuvo en aptitud legal de hacerlo; de donde deriva que la facultad del Tribunal Colegiado de examinar de oficio las violaciones de naturaleza procesal se actualiza sólo cuando la violación se cometió en el procedimiento y no fue resuelta en el curso del mismo porque no se promovió en su contra el medio ordinario que hubiese permitido su subsanación, siempre que tal violación sea manifiesta, haya afectado las defensas del particular y trascendido al resultado del juicio.


"Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente del juicio de nulidad del que deriva la sentencia aquí reclamada, no se advierte que el tribunal responsable hubiera hecho pronunciamiento alguno con relación a la violación procesal aquí destacada (falta de notificación personal del auto mediante el cual se tuvo a la autoridad dando contestación a la demanda, a efecto de que pudiera ampliar ésta); de ahí que este Colegiado esté facultado para hacer el pronunciamiento respectivo, en términos del mencionado artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, al no afectarse alguna situación procesal ya resuelta.


"Por otra parte, este Colegiado también considera que, en el caso concreto, el quejoso se encontraba eximido de preparar la violación advertida de oficio, atendiendo a que ésta se produjo con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Amparo, al no ser jurídicamente factible exigir en tal caso que el quejoso debiera prepararla, a través del medio de defensa previsto en la ley del acto, precisamente, porque la violación aludida se ubica en una época anterior, en la que por jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el actor no estaba obligado a preparar violación procesal alguna en materia administrativa.


"Para sustentar esta última consideración, precisa destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, analizó el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal -en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011-, concomitante con el artículo 161 de la Ley de Amparo, y emitió la jurisprudencia 2a./J. 198/2007, de rubro: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.’


"En tanto que este Colegiado, al analizar el citado artículo 107, fracción III, inciso a), a partir de la mencionada reforma, consideró que de su redacción pudiera considerarse que la obligación de preparar las violaciones procesales en el juicio de amparo directo regía en todas las materias ya que no se especificaba que ello sólo fuera aplicable en asuntos del orden civil, precisión que fue determinante para la interpretación dada por la Segunda Sala a los alcances de la norma, conjuntamente con las consideraciones formuladas durante los procesos legislativos relativos.


"Que, no obstante ello, debía recordarse que la norma reformada era la base conforme a la que se desarrollaría la ley reglamentaria respectiva, que no había sido adecuada al referido texto constitucional, aunado a que la obligación de preparar las violaciones procesales implicaba una multitud de cargas para los quejosos durante la tramitación del juicio natural y en la demanda de amparo directo, relativas a la promoción en tiempo del recurso o medio de defensa previsto en la norma ordinaria; a su invocación, en su caso, en el recurso que proceda contra la sentencia definitiva del juicio natural y a su posterior impugnación en la vía constitucional.


"Por tanto, se concluyó, mientras la Ley de Amparo no se hubiera adecuado al indicado precepto constitucional, mediante las reformas que correspondieran, debía atenderse a lo que en ese momento exigía y a la señalada jurisprudencia, que permitían la invocación de violaciones procesales en el amparo directo en materia administrativa, sin necesidad de su preparación; consideraciones que dieron origen a la tesis IV.2o.A.20 K (10a.), de rubro: ‘VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. AUN CUANDO DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUDIERA CONSIDERARSE QUE DEBEN PREPARARSE, AL NO HABERSE ADECUADO A DICHO PRECEPTO LA LEY REGLAMENTARIA CORRESPONDIENTE, DEBE ESTARSE A LO QUE ÉSTA ACTUALMENTE EXIGE Y A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 198/2007, EN EL SENTIDO DE QUE NO ES OBLIGATORIO HACERLO.’


"La referida tesis fue materia de la contradicción de tesis **********, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de septiembre de dos mil trece ...


"Dicho lo anterior, es conveniente subrayar que de los artículos transitorios de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, específicamente del tercero, se advierte que el legislador ordinario estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


"Interpretando dicha disposición transitoria a contrario sensu, se concluye que, tratándose de demandas de amparo promovidas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, las mismas se tramitarán conforme a esta última legislación.


"No obstante lo anterior, no puede soslayarse que antes de que entrara en vigor la referida Ley de Amparo, existían las jurisprudencias 2a./J. 198/2007 y 2a./J. 37/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se estableció que tratándose de violaciones procesales a las leyes en materia administrativa, no resultaba necesario, conforme al marco constitucional y legal entonces vigente, prepararlas mediante la impugnación del recurso ordinario, antes de acudir al amparo.


"Asimismo, debe tomarse en consideración que acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el de acceso a la justicia conlleva, para los órganos jurisdiccionales, el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que de suyo implica acudir a una interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos.


"Por tanto, la circunstancia de que el referido artículo tercero transitorio limite la aplicación de la Ley de Amparo anterior, a la tramitación de los juicios de amparo iniciados con su vigencia; no impide que así se realice cuando la violación procesal hubiera acaecido también estando vigente la citada ley abrogada; ya que únicamente de esa manera se garantizarán los derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa previstos en los artículos 17, párrafo segundo, y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.


"Ello es así, porque sólo la ley abrogada faculta al órgano de control constitucional para analizar las violaciones procesales que se hicieran valer en los conceptos de violación, no obstante que éstas no hubieran sido preparadas en los juicios administrativos.


"Por el contrario, de aplicar el régimen previsto por la nueva normatividad, tornaría consentidas las violaciones procesales que el agraviado no estaba obligado a preparar antes de combatirlas en la demanda de amparo.


"Más aún, de estimar aplicable la Ley de Amparo vigente, se privaría de efectos jurídicos la aplicación de las jurisprudencias referidas con antelación, y, por ende, se dejaría en estado de indefensión al quejoso, ya que si éste se acogió a los criterios que en su momento le resultaban obligatorios y además benéficos para adoptar una vía legal de defensa, es inconcuso que las nuevas reglas para el trámite del juicio de amparo directo y, en específico, las previsiones para la impugnación de violaciones procesales, no deben privarlo de la posibilidad de que el órgano constitucional las analice, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia con posterioridad le resulte adversa a quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba.


"De ahí que, en el presente caso, el quejoso no se encontraba obligado a preparar las violaciones procesales que acaecieran en el juicio del que deriva la sentencia aquí reclamada, porque éstas acontecieron antes de que se emitiera la nueva Ley de Amparo.


"Establecido lo anterior, a fin de evidenciar la violación procesal que dejó sin defensa al quejoso, respecto de la cual procede la suplencia de la queja, al no existir pronunciamiento alguno en el juicio contencioso administrativo, aunado a que no era necesaria su preparación, al haber acontecido antes de la vigencia de la nueva Ley de Amparo, precisa destacar que de la fracción II del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se infiere que se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, cuando se den a conocer en dicha contestación de demanda el acto principal del que derive la resolución impugnada, así como su notificación. ...


"Pues bien, como se precisó con anterioridad, en el caso concreto, se advierte en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo dejó sin defensa, debido a que la Sala Regional no siguió en el juicio las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que dicha responsable omitió notificar de manera personal o por correo certificado al quejoso el auto de cinco de diciembre de dos mil doce, no obstante y que en éste tuvo al administrador local jurídico de Guadalupe, dando contestación a la demanda y por exhibidas las constancias cuyo desconocimiento argumentó el citado quejoso desde su demanda de nulidad, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 17, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Violación que trascendió en el resultado de la sentencia reclamada, al no tener la oportunidad de realizar manifestación alguna y de presentar las pruebas que estimara oportunas, con el fin de combatir el oficio **********, y la boleta de infracción con número de folio **********, respecto de los cuales se manifestó su desconocimiento en la demanda y, por ende, que ello fuera considerado por la Sala Regional al momento de emitir la sentencia respectiva, a pesar del derecho que tiene derivado de lo dispuesto por el artículo 17, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En atención a lo expuesto y al advertirse que ha habido en contra del quejoso una violación evidente de la ley que lo dejó sin defensa, por afectar sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa previstos en los artículos 17, párrafo segundo, y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar se dicte otra en la que se tomen en cuenta los lineamientos de esta ejecutoria y se subsane la violación descrita en la misma, es decir, se corra traslado de manera personal o por correo certificado al quejoso del oficio de contestación de demanda y de sus anexos, y se le respete el plazo previsto por el artículo 17, fracción II, para que ésta tenga la oportunidad de ampliar su demanda de nulidad, y una vez llevado el procedimiento legal correspondiente, en su momento con plenitud de jurisdicción analice en su integridad la litis que le fue propuesta."


III.A. directo RA. **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal.


• Mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil catorce, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y otras autoridades, consistentes en la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil trece en que se le impusieron sanciones, así como la publicación, promulgación y refrendo de la Ley Federal de Radio y Televisión, en sus artículos 101, fracción XXIV, 104 y 106.


• Seguidos los trámites de ley, en sesión de fecha cinco de junio de dos mil catorce, dictó sentencia que negó la protección constitucional a la parte quejosa, considerando, sustancialmente, lo siguiente:


"OCTAVO.-Estudio de agravios. El primer agravio es fundado.


"La autoridad recurrente argumenta, en el primer motivo de disenso, que la sentencia recurrida no infringe lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, en virtud de que la juzgadora suplió la deficiencia de la queja en un caso que no procedía.


"La ocursante basa su inconformidad en que la quejosa no planteó en su demanda de amparo la actualización de la caducidad en el procedimiento que culminó con la respectiva resolución sancionatoria, motivo por el que estima que la J. Federal infringió lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que en materia administrativa, en donde prevalece el principio de estricto derecho, no resulta aplicable la figura de suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la quejosa.


"La autoridad esgrime que lo anterior es de esa manera, en virtud de que, si bien la fracción VI del precepto 79 de la Ley de Amparo, se observa que la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación opera cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación evidente a la ley que lo haya dejado sin defensa o que lo haya dejado sin defensa o que hubiera afectado sus derechos humanos y garantías constitucionales; sin embargo, tiene la condicionante de que sólo opera cuando existan conceptos de violación deficientes que puedan ser suplidos, acorde a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del dispositivo legal de referencia, lo que en el caso particular no aconteció.


"Los argumentos relatados son fundados, al tenor de las siguientes consideraciones que se exponen a continuación:


"El precepto 79 de la Ley de Amparo, a la letra señala:


"‘Artículo 79.’ (se transcribe)


"Para efectos del presente estudio, sólo se examinará lo expuesto por la fracción VI del artículo recién reproducido, que fue la porción normativa en que la juzgadora se basó para suplir la deficiencia de la queja, que ordena que procede suplir tal deficiencia cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso, una violación evidente a la ley que lo haya dejado sin defensa o que hubiera afectado sus derechos humanos y garantías constitucionales, y la condiciona a que sólo operará cuando se refiera a la controversia de amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó el acto reclamado.


"De especial atención resulta lo ordenado por el autor de la norma en el penúltimo párrafo del dispositivo legal que se examina, en el sentido de que la suplencia de la queja se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, en cualquier materia, en la hipótesis de que el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito (fracción I); en favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia (fracción II); en materia penal (fracción III); en materia agraria (fracción IV); en materia laboral, en favor del trabajador (fracción V); y, en cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio (VII).


"Como podrá observarse; las excepciones a que hizo referencia el legislador no contempló a la fracción VI (referentes, como se expuso con antelación, a las violaciones evidentes a la ley que dejen sin defensa al quejoso), caso en el que debe existir un motivo de inconformidad al respecto, aunque sea de manera deficiente.


"En ese tenor, la violación procesal adjetiva emitida por la autoridad responsable que haya causado agravio y dejado indefensa a la parte quejosa, prevista en la fracción VI del artículo de mérito, forzosamente debe ser destacada y combatida por el titular de la acción de amparo o por el particular recurrente, aun de manera deficiente; esto es, deberá enfatizar la fuente que dio origen a la violación planteada o señalar los datos que permitan identificarla y, plantear argumentos defensivos en su contra, se reitera, aun deficientes, de tal suerte que si no lo hace, no se surte la hipótesis normativa establecida por el creador de la norma.


"Lo anterior, no se traduce en una interpretación general, en el sentido de que en materia administrativa, ante la ausencia de conceptos de violación, en ningún caso debe suplirse la deficiencia de la queja, sino que esa postura se adopta por las circunstancias propias del caso particular, pues la persona moral quejosa no encuadra en ninguno de los supuestos que el legislador previó para actualizar la figura jurídica de que se trata, ya que no se trata de un menor de edad o incapaz, tampoco se acredita que se encuentre en condiciones de pobreza o marginación o en clara desventaja social para su defensa en el juicio, ni que el acto reclamado se funda en normas generales declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito, tampoco que se afecte el orden y desarrollo de la familia.


"De adoptarse un criterio diverso al señalado, se impondrá a los juzgadores la carga de examinar oficiosamente en todos los casos diversos a los exceptuados por el legislador en el penúltimo párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo, violaciones de la magnitud citada en su fracción VI.


"Ahora bien, en el caso particular, la juzgadora sin que la quejosa hubiera planteado en su demanda inicial y en los escritos aclaratorios referidos en el resultando tercero del presente fallo, algún argumento en el sentido de que en la especie operó la caducidad del procedimiento verificador del que derivó la sanción económica reclamada en el sumario de amparo, determinó que se actualizaba la figura jurídica de referencia y para ello hizo un gran esfuerzo por explicar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo -que prevé la caducidad- resulta aplicable supletoriamente a la federal de radio y televisión que no la establece; además, de señalar cuáles son los requisitos para que opere esa figura, posteriormente expuso que en el caso resultaba aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 190/2009, que interpretó la aplicación de la caducidad tratándose de los procedimientos seguidos con base en la Ley de Aeropuertos.


"Hecho lo anterior, nuevamente determinó que a pesar de que la ley no regulaba tal aspecto, señaló el que a su juicio constituye el momento en que inicia el procedimiento de verificación, cuando cierra su instrucción y cuándo deberá resolverse; luego, realizó los cómputos correspondientes para decidir que la autoridad excedió los plazos legales para concluir el procedimiento de verificación respectivo.


"Dicho de otra forma diversa, la juzgadora examinó de manera oficioso una violación a la ley que la quejosa no planteó, ni aun de manera deficiente, como se demuestra de la transcripción a los conceptos de violación de su demanda de amparo:


"‘VII. Conceptos de violación


"‘Primero. En el presente caso se viola lo establecido por el artículo 16 constitucional, y que la resolución fue emitida por una autoridad inexistente jurídicamente por ende con falta de competencia.-Es menester señalar que el Constituyente Permanente aprobó la reforma y modificación de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Federal, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de junio de 2013.-Cabe señalar que el artículo séptimo transitorio de la reforma constitucional, es del tenor siguiente: (se transcribe).-Por otro lado, el Instituto Federal de Telecomunicaciones se integró el día 10 de septiembre de 2013, cuestión que consta en los considerandos del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones se integró el día 10 de septiembre del 2013, cuestión que consta en los considerandos del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.-En estas condiciones, si la resolución que se impugna por esta vía fue emitida el día 29 de noviembre de 2013, por el Pleno de la Comisión de Telecomunicaciones, es claro que se trata ya de una autoridad inexistente y, por lo tanto incompetente, por lo que se violenta el derecho humano contenido en el artículo 16 del Pacto Federal, suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.-A mayor abundamiento cabe señalar que en el decreto que crea el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de septiembre del 2013, en la parte del considerando en su párrafo penúltimo se reconoce que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, está extinta, por ende, al momento de emitirse el acto reclamado, se está haciendo por una autoridad existente.-Segundo. La ley que se impugna de constitucional, violenta lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Federal.-El artículo que se combate, está desconociendo que estamos frente al derecho penal sancionador, el cual participa de la misma naturaleza del derecho penal, por tanto, los ilícitos deben estar debidamente previstos en ley, no puede quedar al arbitrio de la autoridad del mismo, por lo que el artículo que se impugna, al momento de señalar cualquier incumplimiento a la ley como ilícito, lo que está haciendo es no definir la conducta ilegal, pues es de carácter genérico como lo hace la disposición que se combate.-Dentro del principio de tipicidad de los ilícitos, la conducta debe estar suficientemente descrita y no ser genérica ya que al ser genérica como es el caso, se está dejando al arbitrio de la autoridad administrativa el determinar el ilícito por lo que se violenta el derecho humano de legalidad en materia de ilícitos administrativos, por lo que procede se conceda el amparo en contra del dispositivo combatido, específicamente el artículo 101, fracción XXIV, de la Ley Federal de Radio y Televisión.-Tercero. Procede se conceda el amparo contra el artículo 101, fracción XXIV, en relación con el artículo 104 y 106, todos de la Ley Federal de Radio y Televisión, ya que viola el derecho humano de la individualización de la pena.-Esto es así, ya que el artículo 101, fracción XXIV, establece una infracción genérica y, por otro lado, el artículo 104 establece un mínimo y un máximo como sanción, sin embargo, el artículo 106, en su párrafo segundo, establece que la sanción será de 20 días de salario mínimo convirtiéndola en una multa fija que no permite la individualización de la pena, a fin de que no permite la individualización de la pena, (sic) a fin de que se tome en consideración, las condiciones particulares del individuo, por lo que procede se conceda el amparo solicitado.-Cuarto. Se viola el derecho humano del debido proceso, ya que la orden de verificación, no cumplió con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 30 del mismo ordenamiento.-Esto es así, pues la orden de verificación contenida en el oficio **********, de fecha 17 de agosto de 2012, por la que se ordena la visita de inspección técnica, no se señaló si se trataba de una verificación ordinaria o extraordinaria, por tanto, si se pretendía verificar si la estación operaba las 24 horas del día debía de haber sido una visita de verificación extraordinaria, cuestión que no se señaló en la orden de visita de verificación, cuestión suficiente para que todo lo derivado de la misma resulte inválido al ser fruto de actos viciados.-Es decir, al no señalarse si era ordinaria o extraordinaria se deja en completo estado de indefensión, pues se desconoce si actuará dentro de horas hábiles en términos del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que cualquier cosa que se haga referencia fuera del horario hábil es ilegal, al no haberse señalado que se trataba de una visita extraordinaria, por lo que derivado después de dicha orden es fruto de acto viciado, por lo que procede se conceda el amparo.-Quinto. Procede se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que la resolución impugnada en el considerando tercero no motiva debidamente la sanción impuesta al no individualizarla.-Esto es así, ya que en términos del artículo 104, la multa se establece en un mínimo de quinientos pesos a un máximo de cinco mil pesos, sin embargo, la autoridad aplica el artículo 106, ambos de la Ley Federal de Radio y Televisión, sin señalar por qué aplica la sanción en salarios mínimos, lo cual deja a mi mandante en completo estado de indefensión, por lo que procede se conceda el amparo solicitado.-Sexto. Procede se conceda el amparo contra la resolución impugnada, ya que no se motiva debidamente la sanción impuesta en el considerando cuarto y quinto.-Esto es así, ya que al momento de considerar la capacidad económica de mi mandante, establece que al ser una estación comercial y ser utilizada con fines de lucro, que por ello considera que tiene capacidad económica, dichos elementos en forma alguna acreditan la capacidad económica de mi mandante cuando debió de considerar más elementos, a fin de determinar la capacidad económica, por ende, al no exponer los elementos objetivos que tomó en consideración es claro que no motivó debidamente como es que obtiene la capacidad económica para la imposición de la sanción, pues el hecho de que sea una estación comercial no necesariamente implica una capacidad económica evidente, pues debió señalar con claridad los elementos económicos que consideró y los cuales sean medibles objetivamente, no como lo hace en forma subjetivamente, no como lo hace en forma subjetiva, por lo que procede se conceda el amparo solicitado.’


"Así, de un análisis integral de la demanda de amparo, se obtiene que la quejosa no hizo alusión al tema de caducidad de referencia.


En ese orden de ideas, es inconcuso que la juzgadora transgredió lo dispuesto por el artículo 74, en relación con el diverso 79, fracción VI, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, pues la quejosa no planteó en su demanda de amparo, ni aun de manera deficiente, la actualización de la caducidad en el procedimiento que culminó con la respectiva resolución sancionatoria, por tanto, no había lugar a suplir la deficiencia de la queja; de ahí lo fundado del motivo de impugnación analizado.


"No impide arribar a la conclusión alcanzada, la tesis aislada en que la juzgadora se basó para suplir la deficiencia de la queja intitulada:


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. HIPÓTESIS EN QUE SE CONFIGURA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE (ARTÍCULO 76 BIS FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe)


"Lo anterior es de esa manera, en principio, porque la tesis en que se basó la juzgadora no resulta obligatoria para este órgano federal, pues fue emitida por diverso Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 217 de la Ley de Amparo.


"En ese contexto, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios, en virtud de que su estudio no variaría el sentido del presente fallo; lo anterior, con sustento en la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo Ciento Setenta y Cinco-Ciento Ochenta, Cuarta Parte, Séptima Época, página setenta y dos, aplicada por analogía, del tenor siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)


"En las relatadas consideraciones, al resultar fundado el primer agravio planteado por la autoridad recurrente, se impone en la materia de la revisión, revocar el fallo recurrido y proceder al análisis de los conceptos de violación no estudiados por la J. de Distrito."


IV. Amparo directo DC. **********, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


• Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil trece, ********** promovió demanda de amparo directo contra el acto del J. Décimo Quinto de lo Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de fecha dos de abril de dos mil trece en el juicio **********. Seguido el juicio por sus cauces legales, en sesión de veinte de junio de dos mil trece, se dictó sentencia que negó la protección constitucional a la quejosa. En cuanto aquí interesa consideró lo siguiente:


"... los conceptos de violación son inatendibles, toda vez que la inconforme hace referencia a dos actuaciones que no tuvieron relación con la prueba ofrecida de su parte, consistente en los estados de su cuenta bancaria, que al efecto rindiera **********.


"En efecto, de acuerdo con el antecedente marcado con el número cuatro anterior, se advierte que en la audiencia de veintiocho de enero de dos mil trece, el J. natural no hizo pronunciamiento en cuanto al inconforme ofreció como prueba, ni decretó que se dejaba de recibir por alguna causa.


"Asimismo, de acuerdo con el antecedente cinco anterior, si bien el J. natural, en auto de seis de febrero de dos mil trece, determinó que el juicio se encontraba en la etapa de alegatos, lo que implícitamente pudiera significar el cierre de la etapa de desahogo de pruebas, lo cierto es que tal proveído no causó ninguna afectación de carácter procesal a la hoy quejosa, toda vez que posteriormente, por diverso de once del mismo mes y año, el a quo hizo efectivo el apercibimiento consistente en dejar de recibir el informe que al efecto rindiera el banco.


"Es decir, lo que causó perjuicio a la quejosa, es lo determinado en el proveído de once de febrero de dos mil trece, y no lo que menciona en vía de conceptos de violación.


"Sin que al efecto sea procedente analizar si se preparó la violación procesal para su estudio por lo que toca al proveído de once de febrero de dos mil trece, ya que al no combatirse mediante conceptos de violación debe quedar intocado, pues en términos del artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente, no procede suplir la queja deficiente cuando se trata de situaciones procesales resueltas y que no fueron objeto de la litis constitucional.


"En efecto, dicho precepto legal dispone: (se transcribe)


"Lo anterior, máxime que el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condiciona la procedencia de la suplencia de queja deficiente, a lo que disponga su ley reglamentaria, en este caso, la Ley de Amparo.


"Dicho precepto constitucional dispone: (se transcribe)


"Condicionante que también se ve reflejada en la fracción III, inciso a), párrafo primero, del artículo 107 constitucional, que dispone: (se transcribe)


"Entonces, si el Constituyente delegó la procedencia de la suplencia de la queja deficiente a lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por las razones citadas, debe quedar intocado el proveído en cita.


"En síntesis, el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo ordena que procede suplir tal deficiencia cuando se advierta que ha habido en contra de la inconforme, una violación evidente a la ley que la haya dejado sin defensa o que hubiera afectado sus derechos humanos y garantías constitucionales, y la condiciona a que sólo operará cuando se refiera a la controversia de amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó el acto reclamado; lo anterior significa que la violación procesal o adjetiva, se compone por la identificación del auto o proveído dictado por la autoridad responsable que haya causado agravio a la parte quejosa, y los motivos de inconformidad que al respecto se planteen, a fin de que se fije la litis constitucional; ese orden, aquélla deberá destacar la fuente que dio origen a la violación planteada, o al menos los datos que permitan identificarlos, y si no lo hace, el Tribunal Colegiado deberá desestimar los motivos de inconformidad, dado que se encuentra impedido para afectar una situación procesal que no es materia de controversia; de ahí que sean inatendibles los conceptos de violación.


"En otro contexto, la inconforme sostiene que la autoridad responsable realizó un incorrecto estudio de las excepciones y defensas, así como de las pruebas hechas valer en el juicio.


"Reiteró que se realizó una inexacta aplicación e interpretación de los artículos 1198, 1201, 1205, 1241 y 1247 del Código de Comercio, toda vez que con las probanzas que se desahogaron en el juicio, se acreditaron las excepciones y defensas que se hicieron valer.


"Los conceptos de violación son inatendibles, en virtud de que la inconforme omite precisar en qué consistieron los argumentos que hizo valer como excepciones y defensas, y en qué consistieron las palabras que dice haber ofrecido en el juicio natural; al no hacerlo así, es evidente que no acredita las omisiones planteadas, sin que sea procedente suplir la queja deficiente, dado que no se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo."


CUARTO.-Existencia de la contradicción. En principio, es importante recordar que, de conformidad con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(8)


Lo referido, pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse, esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las circunstancias fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


El análisis de las ejecutorias motivo de estudio pone de manifiesto lo siguiente:


1. No existe contradicción de criterios entre los siguientes órganos:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y los diversos órganos colegiados en comento.


Lo antedicho se sostiene, pues dicho tribunal consideró que, aun ante el contenido del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo en vigor, y al margen de lo planteado por las partes, en el caso concreto por él analizado, sí procedió la suplencia de la queja.


Al efecto, analizó circunstancias distintas a las atendidas por el resto de los órganos en mención, esto es, que en el caso por él analizado, la violación procesal se actualizó previo a la vigencia de la nueva Ley de Amparo -aplicable a partir del tres de abril de dos mil trece-, y por tal motivo consideró inatendibles las reglas a que se restringe el tema en esta última, concretamente, en lo tocante a la preparación de las violaciones procesales y su impugnación en vía de conceptos de violación o agravios.


Por lo cual, a elementos distintos y, además, a una legislación diferente a la aplicada por los demás órganos jurisdiccionales.


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, en el criterio de mérito no pugna con lo resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues, básicamente, ambos concluyeron que, en tratándose del supuesto establecido en la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja procede siempre y cuando exista planteamiento en vía de concepto de violación o agravio.


2. Sí existe contradicción entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en relación con el sustentado por los diversos Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que aquél determinó abiertamente que, con independencia de que se expresen conceptos de violación o agravios en torno a la violación procesal, resulta procedente la suplencia de la deficiencia de la queja, en tanto que estos últimos decidieron que al efecto es menester que exista planteamiento por parte de la quejosa.


A fin de evidenciar lo antedicho, y resolver la contradicción de tesis denunciada, es menester referir los elementos que los tribunales contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito señaló que del análisis sistemático de los artículos 79, fracción VI, 170, primer párrafo, y 174 de la Ley de Amparo vigente, en las materias de estricto derecho, como la administrativa, la suplencia de la queja procede respecto de violaciones a las leyes que rigen el procedimiento cuando se advierta una violación evidente a las leyes de procedimiento que lo haya dejado sin defensa, siempre que con el ejercicio de la facultad de suplir la queja deficiente no se afecten situaciones procesales resueltas en el procedimiento en que se dictó la sentencia o resolución definitiva impugnada en amparo directo. Entendiéndose por situaciones procesales resueltas, aquellas atendidas por la autoridad jurisdiccional responsable a través del medio ordinario de defensa que el afectado con su comisión haya interpuesto en su contra en el curso del procedimiento, en su caso, pero cuyo resultado adverso no fue materia de los conceptos de violación expresados en contra de la resolución que puso fin al juicio contencioso administrativo, por omisión del quejoso de expresar argumentos impugnativos de la violación procesal cometida, pues en ese supuesto la violación de procedimiento debe estimarse consentida porque, habiendo resuelto en el procedimiento, el quejoso decide omitir su impugnación en los conceptos de violación, a pesar de que estuvo en aptitud legal de hacerlo.


De ahí, que la facultad del Tribunal Colegiado de examinar de oficio las violaciones de naturaleza procesal se actualiza sólo cuando la violación se cometió en el procedimiento y no fue resuelta en el curso del mismo, porque no se promovió en su contra el medio ordinario que hubiera permitido su subsanación, siempre que tal violación sea manifiesta, haya afectado las defensas del particular y trascendido al resultado del juicio.


No obstante ello, estimó que en el caso en particular analizado, procedió la suplencia en virtud de que el peticionario no estaba obligado a preparar la violación procesal porque ésta se produjo con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la nueva Ley de Amparo que exige tal circunstancia.


Al efecto, señaló tomar en consideración lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis **********, en sesión de once de septiembre de dos mil trece,(9) precisando que en la misma no se emitió pronunciamiento sobre el punto concreto que ese órgano colegiado tuvo en análisis.


• El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región determinó que procede la suplencia de la queja en la hipótesis del apartado legal en comento, aun ante la ausencia de concepto de violación en específico.


Para ello, señaló que acorde al artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, en materias de estricto de derecho como lo es la administrativa, la suplencia de la queja respecto de violaciones a las leyes del procedimiento, sólo procede cuando se advierta una violación evidente a las mismas, que haya dejado sin defensa al quejoso, siempre que con el ejercicio de la facultad de suplir la queja deficiente no se afecten situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la sentencia o resolución definitiva impugnada en el amparo directo. Debiendo entenderse por situaciones procesales resueltas, aquellas que hayan sido atendidas por la responsable al haber interpuesto el quejoso, medio ordinario de defensa, en su caso, cuyo resultado adverso no fue materia de los conceptos de violación expresados contra la resolución que puso fin al juicio contencioso por omisión del quejoso de expresar argumentos impugnativos de la violación procesal combatida; pues en tal supuesto, tal violación debe estimarse consentida, porque habiendo quedado resuelta en el procedimiento, el quejoso omite formular conceptos de violación a pesar de que estuvo en aptitud legal de hacerlo.


Así, la facultad del tribunal de analizar de oficio las violaciones de naturaleza procesal, se actualiza sólo cuando la acaecida se comete en el procedimiento y no fue resuelta en el curso del mismo, porque no se promovió en su contra el medio ordinario que hubiese permitido subsanarla, siempre que tal violación sea manifiesta, haya afectado las defensas del particular y trascendido al resultado del juicio.


Por otra parte, acotó que en términos de los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, las normas de derechos humanos deben interpretarse conforme a la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte, favoreciendo a las personas la protección más amplia y el derecho de acceso a la justicia, el cual no debe supeditarse a requisitos innecesarios excesivos o carentes de razonabilidad; asimismo, lo previsto en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé el derecho a la protección judicial con el fin de que las personas cuenten con un recurso efectivo, sencillo y rápido que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; Ello, en relación con el derecho de adecuada defensa previsto en el precepto 14 constitucional, lo cual implica que las autoridades deben respetar las formalidades esenciales el procedimiento.


Que en el contexto de derechos fundamentales, dado que el juicio de amparo constituye el recurso efectivo para su protección, debe atenderse que cuando exista una violación a los mismos en el desarrollo del procedimiento que dio origen al acto reclamado, la suplencia de la queja procede aun cuando no exista un argumento en la demanda tendente a combatirlo, siendo mayor el beneficio al quejoso, pues con ello el juicio de amparo se traduce en el recurso capaz de conducir su análisis, por parte de un tribunal competente, a efecto de establecer si ha habido una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar la reparación.


Señaló que no existe disposición expresa en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales en vigor, que prohíba la suplencia de la queja deficiente en los casos a que se contrae su numeral 79, fracción VI, y que de la exposición de motivos no se advierte que el legislador tuviera la intención de excluir el referido supuesto.


Es menester precisar que, al efecto, el citado órgano jurisdiccional señaló atender a los razonamientos del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuestos en la jurisprudencia 149/2000, de rubro y texto:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."(10)


En torno a ello, el tribunal estimó que el apartado legal analizado se trata de la misma hipótesis prevista en la legislación abrogada, respecto de la cual, a pesar de que no se establecía expresamente la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, el Pleno del Alto Tribunal determinó en la mencionada jurisprudencia que no se puede dejar de examinar esa cuestión, sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías.


Como consecuencia de ello, determinó analizar, en suplencia de la queja, la violación procesal advertida en el trámite del juicio de origen, consistente en que no se respetó el plazo para que la accionante formulara alegatos; y concluyó, que ello resultó transgresor del derecho fundamental de debida defensa.


• Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radio Difusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal, analizó el artículo 79 de la Ley de Amparo, de cuyo contenido destacó lo siguiente:


• La fracción VI, dispone la procedencia de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, cuando se advierta una violación evidente a la ley que haya dejado al quejoso sin defensa o afectado sus derechos humanos y garantías constitucionales, condicionándola a que sólo operará cuando se refiera a la controversia de amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en que se dictó el acto reclamado.


• El párrafo penúltimo ordena que la suplencia de la queja, se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios en cualquier materia en la hipótesis de que el acto reclamado se funde en normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Plenos de Circuito, a favor de menores o incapaces o casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; en materia penal, agraria, laboral (para el trabajador), y en cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


• Tales excepciones hechas por el legislador, no contemplaron la contenida en la fracción VI del numeral en comento, referente a materias diversas a las antes citadas, cuando se advierta violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso, caso en el que debe existir un motivo de inconformidad al respecto, aunque sea deficiente. De modo que debe ser destacada y combatida por el titular de la acción de amparo o por el particular recurrente, aun de manera deficiente, enfatizando la fuente que originó tal violación o señalar los datos que permitan identificarla y plantear argumentos defensivos en su contra, aun cuando sean deficientes.


Precisó el órgano colegiado, que lo anterior no se traduce en una interpretación general en el sentido de que no cabe suplencia de la deficiencia de la queja en materia administrativa, ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


• Finalmente, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó improcedente analizar, si se preparó la violación procesal para su estudio, al no haberse combatido mediante conceptos de violación, por lo que resolvió que debe quedar intocado lo determinado, ya que en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo en vigor, no procede suplir la queja deficiente cuando se trata de situaciones procesales resueltas y que no fueron objeto de la litis constitucional.


Al efecto, consideró que el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos condiciona la procedencia de la queja deficiente a que lo disponga la ley reglamentaria, -Ley de Amparo- y ésta, en el citado artículo 79, fracción VI, dispone que procede la suplencia cuando se advierta que ha habido en contra del inconforme una violación evidente a la ley que lo haya dejado sin defensa o que hubiera afectado sus derechos humanos y garantías constitucionales, condicionándola a que se refiera a la controversia de amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en que se dictó el acto reclamado. Así, dedujo que la litis constitucional, al respecto a la violación procesal o adjetiva, se compone por lo siguiente:


a) La identificación del auto o proveído dictado por la responsable que haya causado el agravio.


b) Los motivos de inconformidad que al respecto se planteen.


En tal virtud, si no se destaca la fuente que dio origen a la violación planteada y al menos datos que permitan identificarla, el tribunal deberá desestimar los motivos de inconformidad dado que se encontrará impedido para afectar una situación procesal que no es materia de controversia.


Lo reseñado denota que los citados órganos partieron de una misma apreciación en torno al sentido del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito analizó elementos diversos a los demás jurisdiccionales.


En efecto, la conclusión alcanzada por dicho tribunal, de proceder la suplencia de la deficiencia, al margen de lo planteado en conceptos de violación o agravios, pudiera, en principio, parecer coincidente a lo que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y, a la vez, contrario a lo resuelto por los diversos órganos participantes; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, arribó a dicha determinación mediante el análisis de circunstancias distintas al resto de los mencionados órganos, esto es, que en el caso por aquél analizado, la violación procesal advertida se actualizó previo a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo aplicable a partir del tres de abril de dos mil trece, y por tal motivo estimó inatendibles las reglas a que se restringe el tema en esta última.


Así, tal cuestión, influyó en la decisión adoptada por el órgano, ya que construyó el criterio jurídico final partiendo de dichos elementos particulares que además, como se dijo antes, se basaron en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, legislación distinta a la aplicada en el análisis realizado por los demás órganos jurisdiccionales, de ahí que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Consecuentemente, lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, no pugna con lo determinado por los diversos órganos señalados como contendientes, dado que consideró circunstancias distintas, cuyos elementos diversos no permitirían arribar a una solución en la presente contradicción.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región atendió, básicamente, al deber de los órganos jurisdiccionales de proteger y respetar los derechos fundamentales, específicamente el de acceso a la justicia, en una protección más amplia, en el contexto de los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Federal, la protección judicial prevista en el numeral 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, lo resuelto por el Pleno de este Máximo Tribunal, en la jurisprudencia 149/2000, en el sentido de que la falta de emplazamiento se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión, sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías.


Consideraciones que lo llevaron a concluir que, con independencia de que existan conceptos de violación o agravios, resulta procedente la suplencia de la deficiencia de la queja en el supuesto del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Y por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radio Difusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal, analizó el artículo 79 de la Ley de Amparo, de cuyo contenido destacó que en términos de la fracción VI, procede suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando se advierta una violación evidente a la ley que haya dejado al quejoso sin defensa o afectado sus derechos humanos y garantías constitucionales. Precisando que el propio apartado condiciona que sólo opera cuando se refiera a la controversia de amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en que se dictó el acto reclamado. Y que ello, concatenado con el párrafo penúltimo, lo lleva a considerar que las excepciones hechas por el legislador, no contemplaron la contenida en la fracción VI del numeral en comento, cuando se advierta violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso, ha de entenderse que debe existir un motivo de inconformidad al respecto, aunque sea deficiente, a fin de que proceda suplir la deficiencia de la queja por parte del J. de amparo.


Concluyó que la violación procesal debe ser destacada y combatida por el titular de la acción de amparo o por el particular recurrente, aun de manera deficiente, enfatizando la fuente que originó tal violación o señalar los datos que permitan identificarla y plantear argumentos defensivos en su contra, aun cuando sean deficientes; sin que ello se traduzca en una interpretación general en el sentido de que no cabe la suplencia en materia administrativa, ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó improcedente analizar si se preparó la violación procesal para su estudio, al no haberse combatido mediante conceptos de violación, por lo que resolvió que debe quedar intocado lo determinado, ya que en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo en vigor, no procede suplir la queja deficiente cuando se trata de situaciones procesales resueltas y que no fueron objeto de la litis constitucional.


En el anterior contexto, se actualiza la contradicción de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en relación con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es decir, el primero frente a lo determinado por los dos últimamente citados, dado que lo sostenido por aquel órgano se opone a lo expresado por estos últimos pues arribaron a conclusiones disímiles.


Lo expuesto, permite establecer que la materia de la presente contradicción de criterios consiste en determinar, si en el supuesto previsto en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede la suplencia de la deficiencia de la queja, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o particular recurrente una violación evidente de la ley que lo ha dejado sin defensa, aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto.


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se expondrá:


En aras de informar su sentido, es menester señalar que sobre el tema de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, esta Segunda Sala emitió la tesis 2a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, esta Segunda Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (*), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente."(11)


D. mismo asunto, también derivó la tesis 2a. CXXVIII/2013 (10a.), de la voz:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, dado que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en la que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."(12)


Asimismo, se tiene que esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión **********, en sesión de siete de mayo de dos mil catorce,(13) después de hacer un estudio sobre la evolución constitucional y legal del principio de suplencia de la queja deficiente, sostuvo, en esencia:


• En la actualidad, la suplencia de la deficiencia de la queja encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción II, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.


• D. precepto constitucional señalado se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la deficiencia de la queja como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia.


• En tal virtud, el legislador ordinario al establecer los supuestos de procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja en la Ley de Amparo, únicamente cumplió con la voluntad del Constituyente Permanente, ejerciendo la facultad que se le confirió para establecer los casos y las condiciones en que operaría dicha figura jurídica.


• Es decir, la suplencia de la queja deficiente no es una institución procesal originada en la legislación secundaria, sino de fuente constitucional, cuya regulación solamente fue lo que se encomendó al legislador federal ordinario.


• Por tal motivo, debe concluirse que la incorporación de los supuestos específicos en los que operará la suplencia de la deficiencia de la queja, previstos en el artículo 76 Bis, de la anterior Ley de Amparo -ahora 79 en la nueva ley de la materia-, significa una labor legislativa concordante con el mandato constitucional, pues dicha suplencia se encuentra prevista en el Pacto Federal, y los casos específicos de su procedencia fueron establecidos por el legislador ordinario en la ley reglamentaria, cumpliendo con ello lo ordenado por el Constituyente Permanente.


• Se invocó la jurisprudencia 20/2014 (10a.) del Tribunal Pleno, derivada de la contradicción de tesis 293/2011, de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."(14)


• Que como todo derecho debe ceder ante las restricciones constitucionales, la suplencia de la queja deficiente no lesiona la seguridad jurídica, pues dicha figura procesal implica una excepción a este derecho fundamental, cuya justificación se encuentra en el propósito del Constituyente Permanente de mejorar la defensa de quienes, por regla general, carecen de conocimientos técnicos para salvaguardar sus derechos, o bien, se encuentran en una condición jurídica en la que debe vigilarse oficiosamente que se observen y respeten sus derechos fundamentales.


Tal criterio dio vida a la tesis aislada 2a. XCII/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la N. Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos."(15)


En ese sentido, se ha establecido que la suplencia de la queja deficiente en amparo implica una restricción de rango constitucional del debido proceso, en concreto, sobre la imparcialidad, y congruencia con lo pedido en la fijación de una litis previsible, ya que si el ejercicio de tal institución por parte de los juzgadores, conlleva lesión para una de las partes debido a su incorporación en el texto de la Constitución Federal, debe llevarse a cabo, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso ahí impuesto, en favor de determinada persona por la categoría o situación que guarde.


Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, se observa que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región señaló atender al contexto de los derechos fundamentales, en términos de los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Federal, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 149/2000, de rubro y texto:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.-Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."


Siendo conveniente enfatizar que dicha jurisprudencia consideró que el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento, indispensable para la adecuada defensa, cuya omisión o su práctica defectuosa se traduce en violación manifiesta a la ley que produce indefensión, por tratarse de la infracción procesal de mayor magnitud y gravedad dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento.


En el anterior contexto, a fin de resolver la problemática planteada en la presente contradicción, debe atenderse que la suplencia de la deficiencia de la queja establecida en el artículo 107, fracción II, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una reserva legal, sujeta en materia de amparo a lo dispuesto en la ley reglamentaria, cuyo artículo 79, fracción VI, permite considerar que el legislador facultó al órgano resolutor de amparo a suplir la deficiencia de la queja, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, lo que revela la intención de no permitir que una de las partes se beneficie de una actuación ilegal de la autoridad, a costa de la indefensión de su contraria; permitiendo al juzgador ejercer un discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, aun a falta de concepto de violación o agravio al respecto; lo cual es congruente con el mandato contenido en el artículo 107, fracción II, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, el precepto constitucional en comento denota, en principio, el propósito del Constituyente Permanente de mejorar la defensa de quienes, por regla general, carecen de conocimientos técnicos para salvaguardar sus derechos, o bien, se encuentran en una condición jurídica en la que debe vigilarse oficiosamente que se observen y respeten sus derechos fundamentales; por otra parte, la voluntad de establecer una reserva legal a fin de que el legislador ordinario regule los supuestos de aplicación y reglamentación que le de eficacia y establezca las circunstancias, bajo las cuales los juzgadores de amparo habrán de examinar de oficio la legalidad de las actuaciones y en su caso suplir su deficiencia.


En tal virtud, la circunstancia de que se hayan puntualizado los casos especiales de aplicación amplia de la suplencia, sobre los cuales el legislador especificó que no es exigible la expresión de concepto de violación o agravio; y, por otro lado, que en la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, se refiera de modo genérico a otras materias al regular la aplicación del referido ejercicio jurisdiccional, denota la determinación del legislador de preservar el equilibrio entre los derechos fundamentales de las partes, originalmente previsto en la Constitución Federal.


En ese sentido, esta Segunda Sala considera que en la hipótesis del apartado normativo últimamente citado, en términos generales, se faculta al juzgador de amparo a suplir las irregularidades procesales que afecten al quejoso o recurrente, en cuanto se refiere a la materia del amparo; y la imprecisión sobre la existencia de conceptos de violación o agravios, permite advertir que la intención de preservar el mandato del artículo 107, fracción II, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al J. ejercer un discernimiento al respecto en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo antes expuesto, y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis respecto del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los diversos órganos colegiados a que se contrae la denuncia.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

"...

"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.

"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


2. "Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


3. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

"II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;

"III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;

"IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

"V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

"VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;

"VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;

"VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;

"IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;

"X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;

"XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del J. o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y

"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."


4. "Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

"I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del J. actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;

"II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al J. que deba intervenir;

"III. Intervenga en el juicio un J. que haya conocido del caso previamente;

"IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del J., en los supuestos y términos que establezca la ley;

"V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral;

"VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;

"VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra;

"VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

"IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el J., de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

"X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;

"XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;

"XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el J. no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso;

"XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;

"XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

"XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;

"XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley;

"XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;

"XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito:

"a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;

"b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;

"c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y

"d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

"XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido (sic) expresamente por una norma general;

"XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.

"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio;

"XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."


5. "Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.

"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


6. "Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro digital: 166996.


9. Décima Época. Registro digital: 2005148. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, tesis 2a./J. 147/2013 (10a.), página 728 « y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas»: "REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011. SU EFICACIA E INSTRUMENTALIDAD QUEDARON SUJETAS A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY REGLAMENTARIA. Aun cuando la reforma citada entró en vigor el 4 de octubre de 2011, los juicios de amparo promovidos antes de la expedición de la actual Ley de Amparo y después de la entrada en vigor de la reforma constitucional, deben regirse conforme al anterior texto constitucional y la anterior Ley de Amparo, en tanto que si bien es cierto que la reforma constitucional entró en vigor el día señalado, no puede soslayarse que existió un desfase entre la fecha en que cobró vigencia y la expedición de la nueva Ley de Amparo, toda vez que en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional se confirió al Congreso de la Unión la obligación de hacer las adecuaciones respectivas dentro de los 120 días posteriores a su publicación, sin que en ese lapso hubiera cumplido con tal mandato, lo cual ocasionó que no pudiera materializarse el contenido del primer párrafo del artículo 107 constitucional reformado, que expresamente condicionó las controversias de que habla el artículo 103 de la Constitución, a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, la cual es la que le da eficacia e instrumentalidad al enunciado del repetido artículo 107.

"Contradicción de tesis 239/2013. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R.. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: M.A.S.M.."


10. Novena Época. Registro digital: 190656. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, materia común, tesis P./J. 149/2000, página 22.


11. Décima Época, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, materia común, tesis 2a. CXXVII/2013 (10a.), página 1593 (esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación).


12. Décima Época, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, materia constitucional, tesis 2a. CXXVIII/2013 (10a.), página 1595 (esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación).


13. Por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D. y presidente L.M.A.M.. El Ministro S.A.V.H. estuvo ausente.


14. Décima Época. Registro digital: 2006224. Pleno. Jurisprudencia. «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, y» Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, materia constitucional, tesis P./J. 20/2014.


15. Décima Época, «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 924, y» Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas, materia constitucional, tesis 2a. XCII/2014 (10a.).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR