Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , 329
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución2a./J. 128/2015 (10a.)
Número de registro25838
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2200/2015. 19 DE AGOSTO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON SALVEDAD J.N.S.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.(1)


SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.(2)


TERCERO.-Legitimación. El medio de impugnación fue presentado por persona legitimada para hacerlo.(3)


CUARTO.-Antecedentes. Para el análisis del presente recurso de revisión, basta mencionar como antecedentes relevantes, los siguientes:


Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil catorce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, promovió, por conducto de su apoderado **********, juicio de amparo en contra del laudo dictado el veintiocho de mayo anterior a esa fecha, por la Junta Especial Número 10 de la referida Junta Local, dentro del expediente laboral **********, que la condenó al pago de $********** pesos por concepto de indemnización constitucional y salarios caídos, entre otras prestaciones.


En el sexto de sus conceptos de violación, dicho representante planteó la inconstitucionalidad del artículo 48(4) de la Ley Federal del Trabajo anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012; motivo de inconformidad que fue desestimado por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, al considerar lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación, que por cuestión de técnica jurídica se realiza en diverso orden al que fueron planteados, conduce a determinar lo siguiente: En el sexto de los que hace valer, la persona moral quejosa hace valer la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce, pues considera que dicho precepto contraviene y viola los artículos 1o., 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de ‘jerarquía’, ‘especialización’ y ‘peligro en la demora’, la ‘Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica)’, los controles obligatorios de ‘convencionalidad’ y de ‘constitucionalidad’, la consideración 339, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la resolución definitiva emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de dos mil once.-Agrega, además, que en el supuesto de que el artículo 48 fuese el procedente al caso concreto, debe evitarse su aplicación, porque no se adecua al Texto Constitucional y contraviene tratados internacionales respecto de los cuales el Estado Mexicano es Parte.-Afirma también que el único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional; y que aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efecto de la indemnización, resultaría que la legislación local no lo viola, ya que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal establece una indemnización equivalente a tres meses de salario, y que, por ello, el derecho a la indemnización no es infinito.-Resulta inoperante el concepto de violación a estudio.-Así se afirma, porque para que proceda la impugnación de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan ciertas premisas esenciales en la demanda de amparo directo.-En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII, de la Ley de Amparo se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente.-La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada; y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.-Así, a partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria.-En el caso, no se satisface el último de los requisitos medulares que se han indicado, porque en el argumento que efectúa, tendiente a reclamar la inconstitucionalidad que hace valer, el quejoso únicamente afirmó lo siguiente: ‘... Se actualiza el presente concepto de violación, dado que la norma jurídica precitada se estima inconstitucional, al contravenir y violentar los artículos 10, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Lo anterior en evidente y flagrante agravio de los derechos fundamentales de la sociedad quejosa.-Tal norma general literalmente dispone: Artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de noviembre de 2012. ... La norma en cita, causa perjuicio a la sociedad quejosa de manera heteroaplicativa, al ser considerada y aplicada en la sentencia que mediante este escrito se impugna.-Porque tomando en consideración lo expresado y detallado en los conceptos de violación que anteceden (lo que en este apartado se reproduce literalmente en obvio de inútiles repeticiones), es claro, evidente e incuestionable que la aplicación de dicha norma inferior, materializada en la sentencia (acto reclamado) a estudio, violenta las disposiciones constitucionales arriba señaladas, afectando con ello los derechos fundamentales de la quejosa.-El acto reclamado consistente en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo (anterior a las reformas de 2012) viola en perjuicio de mi representada los derechos fundamentales de «tutela judicial efectiva» y garantías individuales de «legalidad» y «correcto proceso», consagrados en el artículo (sic) 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; acorde, igualmente con los diversos numerales 17 y 133 del precitado Cuerpo Legal Supremo; los principios de «jerarquía», «especialización» y «peligro en la demora»; el tratado internacional denominado «Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica)» respecto del cual el Estado Mexicano es Parte; los controles obligatorios de «convencionalidad» y de «constitucionalidad»; la consideración 339 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, por supuesto, la resolución definitiva emitida por el Pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de octubre de dos mil once, en la que se concluye que la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es obligatoria para el Estado Mexicano, por lo siguiente: Los numerales 1o., 17 y 133 de nuestra Carta Magna expresamente disponen: «Artículo 1o.» (cita su contenido).-«Artículo 17.» (cita su contenido).-«Artículo 133.» (cita su contenido).-En adición a lo anterior, resulta fundamental señalar lo siguiente: a) El Estado Mexicano como Parte, tiene celebrado en términos del artículo 133 precitado, el tratado internacional denominado «Convención Americana sobre Derechos Humanos».-b) Es el caso de que el quince de marzo de dos mil ocho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos.-c) Con motivo de tal demanda, se determinó por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los Tribunales del Estado Mexicano deben analizar si la norma aplicable, es acorde a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.-Así las cosas, es claro que la función de todas las autoridades (como dispone el artículo 1o. constitucional) va más allá de la mera aplicación o interpretación de la ley; debiendo realizar forzosamente un estudio y/o análisis si alguna norma jurídica que pueda ser aplicable a algún caso específico, armoniza con nuestra Ley Suprema (Constitución) o con algún tratado internacional respecto del cual el Estado Mexicano sea parte, como acontece en la especie con el tratado denominado «Convención Americana sobre Derechos Humanos», d) Pues bien, la Corte Interamericana, ha determinado una serie de obligaciones para el Poder Judicial Mexicano; entre ellas, se encuentra la siguiente: «339.» (cita su contenido).-Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que aun cuando la Corte Interamericana resolvió con relación al «Poder Judicial Mexicano», no menos cierto es que el artículo 1o. de nuestra Norma Suprema hace extensiva la obligación de ejercer el control de convencionalidad a todas las autoridades (lo cual, desde luego, incluye a las administrativas), esto, precisamente al establecer en sus párrafos segundo y tercero que: (cita su contenido).-e) Adicionalmente a lo anterior, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal instrumentó un procedimiento para determinar la vinculación de tal sentencia; y, en su caso, las medidas o criterios necesarios para su cumplimiento.-El Pleno de Nuestro Alto Tribunal concluyó que la sentencia de la Corte Interamericana es obligatoria para el Estado Mexicano.-A partir de los precitados eventos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado diferentes tópicos relacionados a la satisfacción de las obligaciones impuestas al Poder Judicial.-Entre ellas, desde luego, se encuentra la consideración transcrita en el punto 339, inserto en líneas anteriores.-Tales consideraciones, desde luego, fueron plasmadas en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el cuatro de octubre de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación.-De la lectura del considerando séptimo de tal sentencia, se desprende lo siguiente: (la transcribe y cita datos de localización).-(Transcribe consideraciones de la sentencia referida).-f) Anteriormente, bajo el esquema del silogismo lógico, la resolución de un litigio, se basaba en la adecuación de la hipótesis normativa al caso concreto (positivismo puro). Esto ha cambiado diametralmente.-En la actualidad, todas las autoridades deben verificar si la hipótesis seleccionada es acorde al Texto Fundamental, antes de aplicarla al caso particular.-Ahora bien, en el caso a estudio, es evidente que, en el supuesto de que el artículo fuese el procedente al caso concreto, debe evitarse su aplicación, pues es claro que éste no se adecua al Texto Constitucional y contraviene tratados internacionales respecto de los cuales el Estado Mexicano es Parte, como a continuación se verá: ...’; lo que pone de manifiesto que la quejosa no expresó argumentos con los que se haga la confrontación entre el contenido del citado artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, y un específico derecho tutelado por las normas constitucionales en su texto y alcance correspondientes, así como por los instrumentos internacionales a que hizo referencia; de ahí que este órgano jurisdiccional no esté en posibilidad legal de entrar al estudio de la inconstitucionalidad alegada.-Puede citarse la jurisprudencia 58/99, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’[se transcribe]."


QUINTO.-Procedencia. El presente recurso de revisión es improcedente y debe desecharse, como se demostrará a continuación:


Para justificar lo anterior, primero, es necesario hacer referencia a la norma constitucional que regula el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo.


Inicialmente, conforme a las reglas del juicio de amparo, el que se tramitaba por la vía directa era un juicio estrictamente uniinstancial. Es decir, la sentencia que dictaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo era definitiva y en su contra no procedía ningún medio de defensa. Posteriormente, con la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito en 1951, lo resuelto por éstos era la última palabra y se trataba de una determinación firme e inimpugnable, salvo que en la sentencia del amparo directo se decidiera sobre la inconstitucionalidad de una ley o se estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución.(5)


Mediante reforma constitucional de 1999,(6) se modificaron las reglas del juicio de amparo para el efecto de facultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera de la revisión en amparo directo "únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia", conforme a la intención del Constituyente, expresada en la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional.


Es importante tener presente que la finalidad de esa reforma, que modificó varios artículos, fue la de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional. En este contexto, en la referida exposición de motivos se indicó que la intención del Órgano Reformador de la Constitución era:


"Fortalecer el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uniinstancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos.-En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."(7)


Con base en estas consideraciones, se modificó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para señalar:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. ..."


Posteriormente, en 2011 hubo reformas constitucionales de gran relevancia para el orden jurídico nacional, pues se hicieron explícitos los derechos humanos de los que son titulares las personas y se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo. Esta reforma también modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional, para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Como se advierte, la redacción es muy similar a la del texto anterior, pero la expresión que se refería a las sentencias que "decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley" se modificó, para ampliar la procedencia a "sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales". Asimismo, se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial: el caso en que el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda.


Sin embargo, la esencia de este recurso es la misma: se trata de un medio de defensa extraordinario pues, por regla general, el amparo directo sigue siendo uniinstancial. Además, hay otro elemento crucial: para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.


Para concretizar las reformas constitucionales de 2011 en la legislación secundaria, el Congreso de la Unión expidió la nueva Ley de Amparo, mediante publicación del 2 de abril de 2013 en el Diario Oficial de la Federación.


Ahora bien, cabe precisar que el artículo 107, fracción IX, constitucional, tanto en su redacción de 1999, como en la vigente, claramente establecen que los criterios sobre cuándo debe estimarse que un asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno.


Inicialmente, el Pleno emitió el Acuerdo Número 5/1999, que regulaba el Texto Constitucional publicado ese año y también reflejaba lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, anteriormente vigente. Sin embargo, como ya se ha dicho, todo este marco legal fue modificado. Para atender a estos cambios, el Pleno de este Alto Tribunal expidió el Acuerdo General Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio del presente año.


Entre el Acuerdo Número 5/1999 y el Acuerdo General Número 9/2015 hay una diferencia sustantiva. El primero (que ya no está vigente) establecía, en el punto primero, fracción II,(8) un listado de supuestos en que debía estimarse que no se surtían los requisitos de importancia y trascendencia, como por ejemplo, cuando hubiera jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no hubiera expresión de agravios o éstos se calificaran como inoperantes, o en otros casos análogos.


Por este motivo, en la mayoría de los recursos de revisión que resolvían el desechamiento, las S.s de este Alto Tribunal se avocaban al análisis de los agravios y, si eran inoperantes, esto conducía a la improcedencia del recurso.


Sin embargo, el Acuerdo General Número 9/2015, actualmente vigente, adopta una metodología diferente para determinar si es procedente o no el recurso de revisión. De esta forma, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones que establecen tanto la Constitución Federal, como el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(9) a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.


Respecto de este segundo punto, es el Acuerdo General Número 9/2015 el que establece los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente forma:


"Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.-También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


Así pues, el Acuerdo General Número 9/2015, actualmente vigente, adopta una postura más deferente hacia la consideración de este Alto Tribunal sobre cuándo un determinado asunto es importante y trascendente. Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (i) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Lo cierto es que el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si, a su juicio, procede o no el recurso de revisión extraordinario. Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.


Una vez precisado el marco jurídico aplicable, debe decirse que, en el presente caso, sí está involucrado un tema de constitucionalidad, pues de la lectura de la sentencia de amparo se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito desestimó el sexto de los conceptos de violación, a través del cual, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 48(10) de la Ley Federal del Trabajo anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012.


Sin embargo, el presente asunto no reviste las características de importancia y trascendencia necesarias para la procedencia del recurso de revisión. En este punto, debe reiterarse lo ya dicho, en cuanto a que el punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015 señala que la resolución de un amparo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando (i) se advierta que dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, en relación con alguna cuestión propiamente constitucional.


En efecto, el presente medio de impugnación, no reúne los requisitos que permiten su análisis ante el Máximo Tribunal del País y, por ende, amerita ser desechado, ya que si bien, como se alega en los agravios, el Tribunal Colegiado de Circuito omitió atender todas las razones expuestas en torno al planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer respecto del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que el problema de constitucionalidad, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ya que sobre el tema existe jurisprudencia de esta Segunda S. que lo resuelve.


Es importante mencionar que el Tribunal Colegiado de Circuito de origen, al resolver, consideró que la parte quejosa no expresó en su demanda de amparo argumentos con los que se hiciera la confrontación entre el contenido del citado artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, y un específico derecho tutelado por las normas constitucionales en su texto y alcance correspondientes; de ahí que, a su juicio, no se encontraba en posibilidad legal de entrar al estudio de constitucionalidad alguno. Sin embargo, dicha consideración es incorrecta a juicio de esta Segunda S., tal y como se alega en los agravios, toda vez que el Colegiado omitió tomar en cuenta, que en el sexto de los conceptos de violación, además de lo transcrito en la sentencia recurrida por el propio tribunal, la parte quejosa alegó, expresamente, lo siguiente:


"Conceptos de violación. ... Sexto. ... El Congreso de la Unión para emitir leyes sobre el trabajo no puede ni debe ir más allá de lo previsto expresamente por el texto constitucional. Es decir, la fracción XXII del artículo 123 de la Carta Magna, ya establece los derechos del trabajador que es despedido injustificadamente, los que se hacen consistir en el pago de una indemnización de tres meses de salario o el cumplimiento del contrato de trabajo como consecuencia de la reinstalación. Por tanto, si el Constituyente ya estableció en la Ley Fundamental que el trabajador despedido en forma injustificada puede optar por ejercer concretamente cualquiera de los dos derechos antes referidos, constitucionalmente no cabe la posibilidad de que la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional, contemple un beneficio adicional (los salarios caídos) para tal situación, por lo que el hecho de establecer éstos desde luego que sí implica una contravención al contenido de la fracción XXII del artículo 123 constitucional, si partimos de que el término ‘contravención’, ‘contravenir’ significa ‘ir en contra de’ en cuanto que, insisto, dicha disposición constitucional prevé los dos derechos que tiene una persona frente a una situación de despido injustificado, por lo cual no hay una razón para que la ley reglamentaria regule de manera distinta tal situación al prever los salarios caídos que no lo están en la Constitución. A mayor abundamiento por ley reglamentaria ha de entenderse la ley secundaria que detalla, precisa y sanciona uno o varios preceptos de la Constitución con el fin de articular los conceptos y medios necesarios para la aplicación del precepto constitucional que regula. Bajo esa premisa, la Ley Federal del Trabajo tiene como función primordial detallar, precisar y sancionar el contenido del artículo 123 constitucional, es decir, determinar el alcance de las normas constitucionales en materia del trabajo, mas no exceder no contrariar su texto, precisamente por el carácter reglamentario que le reviste; y si fuera así, existe el juicio de amparo como medio de control constitucional. En la especie, es claro que al establecer en su artículo 48 los salarios caídos como un beneficio adicional al trabajador que es despedido injustificadamente (acaso a manera de sanción adicional al pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario o de la reinstalación), la Ley Federal del Trabajo rebasó el Texto Constitucional y fue más allá del contenido de la fracción XXII del artículo 123 de nuestra Carta Magna, al contemplar un concepto -los salarios caídos- que no fue previsto por el Constituyente de Querétaro para el caso del trabajador despedido en forma injustificada, lo cual evidentemente se traduce en una inconstitucionalidad de la disposición legal en comento en cuanto que excede los límites del marco constitucional.-Efectivamente, el único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A, del artículo 123 constitucional. Así si se considera que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la indemnización, resultaría que la legislación local no lo viola, ya que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una indemnización equivalente a tres meses de salario. Por lo que es claro que el derecho a indemnización no es infinito.-Es de señalar que las medidas legislativas deben ser razonables y proporcionales, máxime que en la especie el trabajador no se encuentra impedido de encontrar un nuevo empleo mientras continúa el pleito. Considerar lo contrario y arribar a una conclusión de que no hay límites en la indemnización contemplada en el artículo 123 de la Norma Suprema, lejos de cumplir con la intención del legislador, genera incentivos perversos y prácticas dilatorias en los abogados de los trabajadores; además de que pone en riesgo la fuente de trabajo, lo cual es una clara contravención a la garantía de estabilidad en el trabajo que tienen las demás personas que preservan como fuente de trabajo a la demandada.-Efectivamente, los laudos no deben consistir en condenas ilusorias sino que deben ser dictados con el fin de que se cumplan y evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos. En adición a lo anterior, es de indicar que con fecha diez de junio de dos mil once fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el primero y quinto párrafos del artículo 1o. mismas reformas cuya (sic) resultan ser de carácter obligatorio en todas las instancias jurisdiccionales, y atendiendo a que con dichas reformas se amplía de forma trascendental la función de todas las autoridades que deben efectuar un control de convencionalidad y de constitucionalidad, sin limitarse a la aplicación ordinaria de una norma inferior (como lo es un reglamento), encuentra sustento y fundamento en las siguientes disposiciones cuya aplicación son de carácter obligatorio: Artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1077 del Código de Comercio; 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como todos los criterios jurisprudenciales que se citan en el cuerpo del presente escrito.-Todo lo anterior se robustece con los criterios judiciales que a continuación se citan: ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO.’ ... ‘PASOS A SEGUIR EN UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ ..." (fojas 23 a 25 de la demanda de amparo)


De la transcripción que antecede, principalmente de la parte subrayada, se advierte que el apoderado de la persona moral quejosa, sí formuló argumentos a fin de demostrar por qué, a su juicio, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo contraviene lo dispuesto en una norma constitucional, específicamente, lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Carta Magna, al señalar, sustancialmente, que la ley rebasa lo dispuesto en el texto de la Constitución, dado que en éste, no se contempla como sanción el pago de salarios caídos.


No obstante, lo alegado como problema de constitucionalidad, a juicio de esta Segunda S., no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ya que sobre el tema existe jurisprudencia de esta S. (vigente en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo),(11) de rubro y texto siguientes:


"SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La disposición legal mencionada, al establecer que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago de los salarios vencidos encuentra justificación en el hecho de que, por lo general, el trabajador está separado de su empleo sin percibir salario alguno, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. Además, el texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en él."(12)


Bajo esa tesitura, si el problema de constitucionalidad no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo que procede es desechar el medio de impugnación, al no reunirse los requisitos que justifican su análisis ante este Alto Tribunal, contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


Sin que sea obstáculo para lo anterior que, por auto admisorio, el presidente de este Alto Tribunal lo haya tenido por interpuesto, ya que lo hizo con reserva de los motivos de improcedencia que pudiesen existir, además de que dicho auto no causa estado, en términos de la jurisprudencia de número 2a./J. 222/2007, de esta Segunda S., cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO."(13)


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015, y en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a esta S., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. De las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa mediante lista publicada el lunes seis de abril del año en curso en los estrados del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento (foja 134 vuelta del cuaderno de amparo), por lo cual surtió sus efectos al día hábil siguiente (martes siete), por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles ocho al martes veintiuno del propio mes; descontándose sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, si el recurso se interpuso el martes veintiuno de abril, resulta evidente que es oportuno.


3. Ello es así, en virtud de que fue interpuesto por **********, es decir, la persona que promovió el juicio de amparo de origen en representación de la persona moral quejosa.


4. "Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.-Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


5. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas de orden jurídico que determina la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.". Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951.


6. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999.


7. Exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999.


8. "Primero. Procedencia. I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad. II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; c) En los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente."


9. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ... II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.-La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


10. "Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.-Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


11. "Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


12. Registro digital: 171296. Novena Época. Segunda S.. Jurisprudencia 2a./J. 173/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, página 554.


13. Texto: "La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus S. es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2007, jurisprudencia común, página 216, registro digital: 170598.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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