Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , 402
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución2a./J. 78/2015 (10a.)
Número de registro25839
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 13 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTES: J.N.S.M.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO.-Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios.


Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


El citado órgano colegiado, al resolver el trece de febrero de dos mil quince el recurso de queja 63/2015 sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Este Tribunal Colegiado estima que resultan infundados los argumentos sintetizados con antelación con el inciso A, en los que la autoridad recurrente esencialmente manifiesta que, la resolución contenida en la contradicción de tesis 277/2014 no es obligatoria para su acatamiento, en virtud de que no se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación (sic).-Se afirma lo anterior, en virtud de que si bien la aplicación de jurisprudencia sólo puede exigirse a los tribunales a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; cierto es que era conveniente que el Juez de Distrito se apoyara en el criterio emitido por la Segunda S. del Máximo Tribunal, pues tiene fuerza jurídica para normar su criterio, por ser aplicable al caso. ... De lo hasta aquí expuesto, se concluye que, si bien no es obligatoria la observancia de una ejecutoria y/o criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino hasta que se publique en el Semanario Judicial de la Federación, la jurisprudencia que corresponda; cierto es que sí es conveniente que los tribunales de amparo observen tales criterios y sean orientadores para la resolución de un asunto.-No obstante lo anterior, cabe señalar que al momento del dictado de la presente ejecutoria (trece de febrero de dos mil quince), ya se encuentra publicada la jurisprudencia de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).’, cuya indebida aplicabilidad controvierte la recurrente por su falta de publicación a través del medio oficial de difusión correspondiente; en consecuencia, si dicho criterio jurisprudencial ya se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación, resulta patente que el argumento de mérito hecho valer por la inconforme es ineficaz para revocar el auto recurrido. ... Sin que pase desapercibido por este órgano jurisdiccional, la contradicción de tesis 25/2014 del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que este Tribunal Federal debe atender a los criterios que emita la superioridad, en términos de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo.-Por otra parte, resultan infundados los argumentos sintetizados con los incisos C y G, en los que esencialmente la recurrente señala que la parte quejosa no acredita su interés suspensional, ya que no acreditó en los términos del artículo 17 K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, tener asignado un ‘buzón tributario’, ni demostró el daño inminente e irreparable que le pudiera causar el cumplimiento de la disposición reclamada; en atención a lo que se expone a continuación. ... También son ineficaces los argumentos sintetizados en los incisos F y J, los cuales se estudian de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan, en los que la autoridad recurrente alega sustancialmente que debió negarse la medida cautelar solicitada, en virtud de que aún no se encuentran en vigor las disposiciones que obligan a la sociedad quejosa a ingresar su contabilidad al portal del Servicio de Administración Tributaria; y, por tanto, los actos reclamados son futuros y de realización incierta. ... Por otra parte, resultan inoperantes los argumentos sintetizados en los incisos D y H, en los que medularmente la recurrente señala que el juzgador de amparo perdió de vista que al concederse la suspensión provisional se contravienen disposiciones de orden público y que se afecta el interés social, pues ello constituye la inaplicabilidad de los artículos 17 K y 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones contenidas en los ordenamientos fiscales referentes al buzón.-Se afirma lo anterior, en virtud de que sobre el tema planteado, la Segunda S. del Alto Tribunal emitió criterio -ejecutoria que fue citada por el juzgador- en el sentido de que procede conceder la suspensión contra la aplicación de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, lo que resuelve el tema propuesto por la recurrente, ya que la superioridad resolvió la contradicción de tesis 277/2014, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, siendo un hecho notorio que, su engrose oficial ya se encuentra disponible en la página electrónica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el que tal criterio resulta aplicable en el presente caso, el cual se transcribe a continuación: (se transcribió). Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia número 2a./J. 2/2015 (10a.), sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro: 2008430, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, la cual es del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).’ (se transcribió). En las anotadas condiciones, al resolver el criterio jurisprudencial el tema de fondo planteado en los presentes argumentos es innecesario su análisis y, por tanto, deben declararse inoperantes; destacando que la aplicación de la jurisprudencia de que se ha dado noticia es obligatoria para este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo.-Resulta aplicable al caso por analogía, la tesis de la Primera S. del Alto Tribunal que a continuación se cita: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribió). Por otra parte, resultan infundados los argumentos sintetizados en los incisos E e I, en los que esencialmente la recurrente aduce que con el otorgamiento de la medida cautelar, se concede a la quejosa efectos restitutorios, lo cual sólo es posible cuando se resuelve el fondo del asunto, pues con la concesión se le está generando un derecho a su favor que no tiene, ya que su pretensión principal es que no le sean aplicados los dispositivos legales que impugna y, por ende, que no esté obligada a llevar su contabilidad en los medios electrónicos. ... Por último, se aborda el estudio del argumento compendiado en el inciso B de la síntesis relativa, en el cual, la autoridad inconforme alega que el Juez del conocimiento omitió señalar los alcances de los efectos de la suspensión concedida a la sociedad quejosa en cuanto al artículo 17 K del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que dicho precepto establece diversos supuestos jurídicos respecto de los cuales el juzgador debió precisar los efectos de la aludida medida cautelar. ..."


Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito


Ese Tribunal Colegiado de Circuito, el seis de marzo de dos mil quince al resolver el recurso de queja 44/2015 sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-Los agravios expuestos por la autoridad recurrente son infundados.-En el caso, la parte quejosa en su demanda de amparo, reclamó los siguientes actos: La inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, en concreto el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación; y la Quinta Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio dos mil catorce y su anexo 1-A, donde se establece la aplicación de la regla I.2.8.1.14 ‘Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF’. En la referida demanda, la persona moral quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados.-Por auto de cuatro de febrero de dos mil quince, el Juez de Distrito concedió la suspensión solicitada para los siguientes efectos: -Para que respecto de las ‘operaciones relevantes’ que haya realizado durante el ejercicio fiscal dos mil catorce, las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan; y, -Para que no se le apliquen las disposiciones reclamadas y no se le exija la obligación de informar las operaciones relevantes que haya realizado en el referido ejercicio fiscal.-Lo anterior, porque consideró que la aludida concesión no contravenía disposiciones de orden público ni afectaba el interés social, pues el hecho de que la concesión de la suspensión se traduzca en que no informe a las autoridades fiscales las operaciones relevantes que realice, no impide o paraliza las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias; además, si se niega el amparo y protección constitucional, dichas autoridades podrán exigir desde luego el cumplimiento de la obligación suspendida durante todo el tiempo que no fue exigible con motivo de esa medida cautelar.-Contra dicha determinación, la autoridad recurrente señala, lo siguiente: -Con la concesión de la suspensión provisional se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que resulta de explorado derecho que la legislación en materia fiscal resulta ser de orden público y de interés general como las demás leyes de un estado de derecho y deben respetarse ya que de lo contrario se perturbaría ese estado de derecho.-Lo anterior es así, pues dependerá de la correcta observancia de los requisitos previstos en los ordenamientos legales aplicables para que en su caso, se dé pauta a la verificación de las operaciones relevantes de aquellos contribuyentes que se encuentren obligados a presentar dicha información; de ahí la importancia y trascendencia de que los contribuyentes presenten información de sus operaciones de conformidad con las disposiciones de orden público como lo es el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, así como las resoluciones misceláneas fiscales que reglamentan y rigen la correcta observancia de dicho numeral. -Reitera que la concesión de la medida cautelar contraviene disposiciones de orden público, al permitir que un contribuyente que no cumpla con las disposiciones legales de orden público y deje de informar al Servicio de Administración Tributaria sobre sus operaciones relevantes, afectando con ello al público en general, pues evidentemente se le estaría impidiendo a la autoridad fiscal la correcta verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la quejosa. -El que se otorgue la suspensión provisional para el efecto de que no se le exija al contribuyente la obligación de informar sobre las operaciones relevantes que haya realizado en su ejercicio fiscal de dos mil catorce, resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues se contravienen disposiciones de orden público e interés social ya que la verificación de sus operaciones relevantes resulta de suma importancia para conocer de forma exacta la situación fiscal de los contribuyentes, sobre todo al considerar que ya no es requisito la presentación del dictamen formulado por el contador público. -El auto recurrido es ilegal ya que al concederse la suspensión respecto de la aplicación de la R. 1.2.8.1.14 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, relativa a la obligación que tienen los contribuyentes de informar a la autoridad fiscal sobre sus operaciones relevantes, debe negarse la suspensión puesto que con su concesión se otorgan efectos restitutorios a la quejosa, los que son propios de la sentencia definitiva que se dicte en el fondo del asunto. -El órgano jurisdiccional debe negar la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado, pues de lo contrario se le permitiría a la autoridad realizar notificaciones y recibir documentación de la quejosa, es decir de concederse la medida, se otorgarían efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva. -Que el propósito de las normas es que las autoridades fiscales cuenten con información detallada que permita verificar el correcto cumplimiento del pago de contribuciones, aunado a que se simplifica, a favor de las quejosas, la obligación de llevar contabilidad y almacenar toda la información que la integra.-Los anteriores argumentos resultan infundados.-Así es, si bien, como lo refiere la recurrente, la legislación en materia fiscal se considera de orden público y su cumplimiento de interés social; lo cierto es que aplicar ese parámetro general para establecer la procedencia o improcedencia de la suspensión de los actos reclamados implicaría hacerla nugatoria, siempre que se trate de amparo contra leyes.-Ello, porque todas las disposiciones legales en mayor o menor medida son de interés social y orden público; por tanto, bajo esa perspectiva, se llegaría a la conclusión limitada y equívoca de que cualquier medida cautelar tendente a paralizar la ejecución de un acto que se base en aquéllas ha de negarse.-En esas condiciones, el concepto de orden público, más que gravitar en el hecho de que las leyes revistan tal carácter, debe partir de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes, ya que lo que debe valorarse es el eventual perjuicio que pudieran sufrir las metas de interés colectivo.-De tal suerte que, para colegir válidamente el contenido de la noción de orden público es menester ponderar las situaciones que se llegaran a producir con la suspensión del acto reclamado, es decir, si con la medida se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le inferirá un daño que de otro modo no resentiría.-Por otro lado, la recurrente afirma que, con la concesión de la medida cautelar se contravienen disposiciones de orden público, al permitir que un contribuyente deje de informar al Servicio de Administración Tributaria sobre sus operaciones relevantes, afectando con ello al público en general, pues se le estaría impidiendo a la autoridad fiscal la correcta verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la quejosa.-Lo así expuesto, es infundado.-En efecto, de la R.I.2.8.1.14 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, se desprende que, para los efectos del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, los sujetos obligados deben presentar la información de operaciones relevantes, dentro de los plazos ahí previstos, por la forma oficial que aprueben las autoridades hacendarias, es decir, a través de la forma oficial 76 en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.-La razón que motivó esa disposición fue que se eliminó el requisito de presentar el dictamen formulado por el contador público certificado, mediante el cual ciertos contribuyentes proporcionaban a la autoridad la información sobre distintos rubros contables, por ende, se hace necesario que la autoridad hacendaria supla esa información, mediante los requerimientos que al efecto haga a los contribuyentes.-Eso denota que la información relevante que debe enviarse en términos de esas normas, no es otra sino la concerniente a la contabilidad que antes se informaba a través de un contador público, y se considera necesaria para que la autoridad pueda ejercer sus facultades de comprobación.-Pues bien, si esa es la materia de la información a remitir a la autoridad, pero ahora se exige que sea enviada a través del sistema de Internet al Servicio de Administración Tributaria, no se advierte en modo alguno que conceder la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de dichas disposiciones cause perjuicio al interés social o conculque disposiciones de orden público.-Lo anterior pues, con ello sólo se exime temporalmente a la quejosa de cumplir con la obligación derivada del artículo impugnado, en el sentido de enviar por Internet tal información; sin que esto conlleve autorizarle a no llevar el control contable de todas esas operaciones ni dejar de proporcionarla por los medios tradicionales a la autoridad, cuando ésta la requiera; tampoco impide el ejercicio de las facultades de verificación, que podrá ejercer la autoridad hacendaria en cualquiera de las formas previstas en la ley.-De acuerdo con lo anterior, se estima que no le asiste razón a la autoridad recurrente, pues sí procede conceder la suspensión contra la aplicación del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, de la R.I.2.8.1.14 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, relativo al cumplimiento de entregar la información sobre operaciones relevantes, en los plazos previstos, ya que con ello no se afecta el orden público, ni se causa perjuicio al interés social.-Además, si bien es cierto que los deberes impuestos a los contribuyentes en dichos numerales, forman parte del conjunto de medidas implementadas por el legislador a fin de que los procedimientos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, lo cierto es que la concesión de la medida no significa que aquéllos dejen de cumplir sus obligaciones fiscales ni impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación por otros medios.-Luego, si la concesión de la medida cautelar sólo tiene por efecto deshabilitar provisionalmente la obligación de emplear el mecanismo electrónico para el envío de esa información, resulta claro que evitar los efectos y consecuencias de la aplicación y ejecución de tales disposiciones, no exonera a los contribuyentes de cumplir sus obligaciones fiscales, ni impide a la autoridad ejercer sus facultades de comprobación, en tanto está en posibilidad de emplear otros medios de comunicación y los procedimientos ordinarios de fiscalización.-Además, la Segunda S. de Nuestro Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 277/2014, se pronunció en torno al deber de enviar por vía electrónica información a la autoridad fiscal para el ejercicio de las facultades de comprobación; y si bien, analiza el tópico sobre la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo respecto de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, sin embargo las razones en ésta expuestas, resultan aplicables al caso, al ser dichos numerales, el sustento de la facultad de comprobación denominada revisión electrónica de la información solicitada en el numeral impugnado de inconstitucional en el juicio de amparo relativo al incidente de suspensión que nos ocupa, esto es, el artículo 31-A del citado código tributario.-Las consideraciones que sustentaron dicha resolución son las siguientes: (se transcribió). En atención a los razonamientos que anteceden, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el criterio que debía de prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).’ (se transcribió). Del criterio vinculante citado, se obtiene que la mencionada S. determinó la procedencia de la suspensión del acto reclamado que se hace consistir en la ejecución y aplicación de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de enero de dos mil catorce, en los cuales se ordena, entre otras cosas, enviar por vía electrónica la contabilidad mensualmente a la autoridad, a fin de que ésta pueda ejercer sus facultades de comprobación.-Por tanto, si en el presente caso se trata del deber previsto en el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, consistente en remitir en los plazos previstos vía Internet, la información sobre operaciones relevantes, que antes se entregaban por ciertos contribuyentes a través del dictamen de contador certificado, y se fijó sólo para suplir esa falta de información, resulta inconcuso que se trata de información contable útil para llevar a cabo las facultades de comprobación, entonces es inconcuso que las razones expuestas en la jurisprudencia citada son aplicables al presente caso por analogía.-En consecuencia, no existe base jurídica para sostener que la paralización de los efectos y consecuencias de esas normas (efecto de la suspensión concedida), pueda traducirse en la afectación al interés social y la conculcación de disposiciones de orden público, menos cuando la remisión de la información relevante no se traduce en la verificación misma, ni conlleva el ejercicio de las facultades de comprobación.-Tampoco sería válido sostener que, al permitir a la quejosa no remitir por Internet esos datos, se produzca un perjuicio a la sociedad la cual está interesada en que se conozcan las operaciones financieras relevantes, pues la suspensión no lo impide, únicamente impide que dicha información se proporcione vía Internet, por ende, la autoridad podrá requerirla cuando la necesite y los contribuyentes deberán otorgarla por los medios tradicionales, no en vía electrónica.-En diverso segmento de sus agravios, la autoridad recurrente alega que el auto combatido es ilegal, porque la medida cautelar proveída por el Juez de Distrito tiene efectos restitutorios, no obstante que éstos únicamente son materia de la sentencia que resuelve el fondo del asunto. ..."


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


El citado órgano colegiado, al resolver el nueve de marzo de dos mil quince el recurso de queja 60/2015 sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"QUINTO.-Estudio de los agravios. Los agravios son jurídicamente ineficaces.-Para mejor comprensión de la conclusión a que se arriba, es menester traer a colación los siguientes antecedentes del caso: ... Pues bien, precisado lo anterior, este tribunal coincide con el Juez de Distrito en cuanto a que de concederse la medida cautelar para los efectos pretendidos por la parte quejosa (aquí recurrente), se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, las cuales se encuentran por encima del interés particular, dado que, tal como lo señala el juzgador de primera instancia, el sistema de comprobación y cumplimiento de obligaciones fiscales fue creado en aras de que el Estado cuente con mayor eficiencia en los procedimientos de fiscalización y detección oportuna de actos, actividades, operaciones y situaciones de hecho o jurídicas tendentes al incumplimiento de obligaciones tributarias.-A efecto de evidenciar el anterior aserto, este Tribunal estima conveniente transcribir las siguientes tesis aislada(1) y jurisprudencial(2) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales, respectivamente, son del tenor siguiente: ‘INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN.’ (se transcribió). 'SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribió). De tales criterios se advierte que tanto el orden público como el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle alguna desventaja o trastorno.-Asimismo, el concepto de disposiciones de orden público atiende a las normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.-De igual manera, se observa que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.-Ahora bien, en el caso, se reclama el deber derivado del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, así como de la R. 2.8.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, relativas a los plazos dentro de los cuales se debe enviar la información vinculada con operaciones relevantes, las cuales establecen, respectivamente, lo siguiente: ‘Artículo 31-A’ (se transcribió). Del numeral 31-A se desprende que los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen, en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se celebraron y, por su parte, de la regla miscelánea se advierte que para los efectos del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, los sujetos obligados deben presentar la información de operaciones relevantes, dentro de los plazos previstos en los cuadros correspondientes.-Pues bien, este tribunal, en concordancia con lo resuelto por el Juez de Distrito, estima que el ejercicio de facultades de comprobación concedida a las autoridades hacendarias no es suspendible, ya que la sociedad está interesada en que el Estado verifique el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, a fin de contar con los recursos económicos necesarios para hacer frente a sus obligaciones, principalmente a las sociales.-Esto es, existe un interés general en que las referidas autoridades verifiquen que los gobernados cumplen con las obligaciones que la Constitución les impone, pues a través de su acatamiento se satisfacen necesidades colectivas y se logra un bienestar común; ello, mediante la recaudación de los ingresos que el Estado necesita para cumplir los requerimientos básicos de la comunidad.-Por tanto, este órgano colegiado considera que la determinación del Juez de Distrito, se encuentra ajustada a derecho, en razón de que de otorgarse la suspensión para los efectos que solicita la quejosa, esto es, que se suspenda la obligación respecto de presentar información relativa a las operaciones que efectúen, a través de las formas oficiales fiscales, dentro del plazo de treinta días siguientes a que se celebraron, se produciría un daño a la sociedad en la medida que es de interés general que el Estado cuente con mecanismos efectivos para lograr que todos los ingresos a que tiene derecho, sean percibidos en su integridad, logrando con ello hacer frente a las diversas necesidades de la colectividad, para alcanzar las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, ya que, conviene agregar, los procedimientos de fiscalización tienen como propósito hacer efectivo el deber contributivo regulado por el artículo 31, fracción IV, constitucional, partiendo de que la actividad desplegada por las autoridades hacendarias, persigue verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los particulares y, en su caso, determinar los créditos que procedan por las contribuciones cuyo pago hubieran omitido; de ahí que su ejecución se considere trascendente para el interés social y el orden público.-Lo anterior se sustenta, por identidad jurídica, en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 84/2009,(3) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribió). Aquí conviene precisar que si bien es cierto que el Juez de Distrito no hizo mención a la referida jurisprudencia 2a./J. 84/2009, este Tribunal, a efecto de compartir la decisión a cargo del referido juzgador y dar contestación de manera integral a los restantes conceptos de agravio (en términos del artículo 76 de la nueva Ley de Amparo), considera pertinente citarla, así como exponer argumentos adicionales a los expuestos por el juzgador, ello en términos del artículo 103 de la nueva Ley de Amparo, conforme a la cual no es permitido el reenvío en el presente recurso, a fin de generar congruencia en la resolución y sobre todo, dar certidumbre jurídica a las partes, así como de la tesis IV.2o.A.58 K (10a.),(4) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, la cual se comparte y es del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE, POR REGLA GENERAL, SU OTORGAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO PRESUPONE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE EXIGIDOS PARA SU CONCESIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN QUEJA O REVISIÓN PUEDE, EXCEPCIONALMENTE, REVISAR DE OFICIO ESE ASPECTO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIO, SI NOTORIAMENTE SE APRECIA QUE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CONTRAVIENE EL ORDEN PÚBLICO, EL INTERÉS SOCIAL O TIENE UN EFECTO CONSTITUTIVO DE DERECHOS.’ (se transcribió). Pues bien, una vez precisado lo anterior, este Tribunal, a efecto de considerar que efectivamente en el caso de otorgarse la suspensión para los efectos que solicita la quejosa, esto es, que se suspenda la obligación respecto de presentar información relativa a las operaciones que efectúen, a través de las formas oficiales fiscales, estima pertinente agregar que, si bien en la referida jurisprudencia 2a./J. 84/2009, se estableció que no es procedente otorgar la suspensión contra el ejercicio de las facultades de comprobación previstas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en atención a que se trata de mecanismos a través de los cuales se hace efectivo el deber que tienen todos los gobernados de contribuir para los gastos públicos y se recauden los recursos económicos necesarios para la organización y funcionamiento del Estado, y la satisfacción de las necesidades de la sociedad, razón por la que existe un especial interés en que tales procedimientos se tramiten y concluyan con celeridad y eficacia, lo cierto es que el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, establece que los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se celebraron y con ese propósito se aprobó la R. 2.8.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, por lo que es dable considerar que las normas reseñadas se refieren a la facultad de fiscalización correspondiente a las autoridades tributarias, pues para que la autoridad esté en aptitud de ejercer tal atribución, es indispensable que previamente los contribuyentes le presenten la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro del plazo establecido para ello, de lo contrario, es decir, en caso de que no la presenten, se dificulta a la autoridad ejercer esa facultad de comprobación.-De ahí que, no obstante que tales preceptos (42 y 31-A del Código Fiscal de la Federación), prevean cuestiones distintas entre sí, pues mientras uno regula una facultad de revisión para las autoridades hacendarias, el otro prevé una obligación a cargo de los contribuyentes; lo cierto es que su íntima relación deriva de que el ejercicio de esa facultad requiere, como presupuesto indispensable, el cumplimiento del deber de los particulares consistente en la presentación de la información necesaria mediante las formas dispuestas para hacerlo y por esa razón el examen de la obligación prevista por el artículo 31-A, mencionado, no puede realizarse apreciándolo en forma aislada.-Lo hasta aquí dicho, pone de manifiesto que la eventual suspensión de los efectos y consecuencias derivados del artículo 31-A, del Código Fiscal de la Federación y la R. 2.8.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, trasciende al ejercicio de la atribución prevista por el artículo 42 (concretamente la fracción II), del mismo ordenamiento, pues al permitir que los contribuyentes, aun de modo provisional, no presenten su información relevante a través de las formas establecidas para ello, se obstaculizaría el ejercicio de la revisión correspondiente, necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, que incumben al interés de la sociedad.-Precisado lo anterior, este Tribunal considera, a mayor abundamiento, esto es, para reafirmar lo expuesto por el Juez de Distrito como lo previamente destacado a cargo de este propio órgano, estima pertinente señalar que a efecto de considerar que en el caso no procede otorgar la suspensión en los términos solicitados por la parte quejosa, en la iniciativa del Ejecutivo Federal para el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicada en la Gaceta Parlamentaria el ocho de septiembre de dos mil trece, número 3857-C, se expuso, en relación con el numeral 31-A del Código Fiscal de la Federación (cuya constitucionalidad se cuestiona), lo siguiente:(5) ... Pues bien, de la exposición de motivos transcrita se colige que la intención del legislador al ordenar a los contribuyentes que presenten información sobre operaciones consideradas relevantes, es que la administración tributaria ejerza sus funciones de manera efectiva y eficiente.-En esa medida, el autor de la iniciativa, incluso propuso que los particulares que no cumplan con la remisión de esta información no podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como con la Procuraduría General de la República, razón por la cual también fue reformado el artículo 32-D, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación para quedar en los términos siguientes (Diario Oficial de la Federación de nueve de diciembre de dos mil trece): ‘Artículo 32-D’ (se transcribió). Lo expuesto revela que de concederse la suspensión provisional para el efecto de que la quejosa no remita a la autoridad fiscalizadora la información acerca de las operaciones relevantes que hayan efectuado, contraviene disposiciones de orden público e interés general, en virtud de que se obstaculizarían, retrasarían o dificultarían las facultades de comprobación de la administración tributaria.-Es decir, en la exposición de motivos previamente transcritas (sic), el legislador expuso que, la remisión de cierta y determinada información al Servicio de Administración Tributaria tiene por objeto suplir los datos que se obtenían del dictamen formulado por contador público, por lo cual, es evidente que la obligación que establecen las normas cuestionadas (presentación de su información relevante a través de las formas establecidas para ello), como ya se expuso, está vinculada estrechamente con las facultades fiscalizadores de la autoridad exactora, ello aunado a que, como también ya se precisó, de la lectura de la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, se advierte que el ejercicio de facultades de comprobación concedido a las autoridades hacendarias no es suspendible, ya que la sociedad está interesada en que el Estado verifique el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias a fin de contar con los recursos económicos necesarios para hacer frente a sus obligaciones, principalmente a las sociales, en razón de que existe un interés general en que las referidas autoridades verifiquen que los gobernados cumplan con las obligaciones que la Constitución les impone, pues a través de su acatamiento se satisfacen necesidades colectivas y se logra un bienestar común, ello mediante la recaudación de los ingresos que el Estado necesita para cumplir los requerimientos básicos de la comunidad.-Consecuentemente, si bien es cierto que la remisión de los datos relativos a operaciones relevantes no constituye en sí mismo el ejercicio de las facultades fiscales de comprobación de obligaciones fiscales, también lo es que es un medio para que la autoridad pueda ejercer tales atribuciones, al haber eliminado el requisito de dictamen por contador público, constituyendo una forma de mantener la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos, a través de las operaciones relevantes realizadas.-Aunado a lo expuesto, de concederse la suspensión para efecto de que la parte quejosa no cumpla con las obligaciones que derivan del precepto legal y reglas transcritas, se causaría un mayor perjuicio al interés social y al orden público, en comparación con el perjuicio que se pudiera causar a las peticionarias de amparo, pues la obligación impuesta por la norma reclamada persigue un mayor control en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades, dado que, lo dispuesto en las normas reclamadas no consiste únicamente en la remisión de información a través de una vía electrónica, sino que también incide en la selección de información de operaciones que la autoridad considera relevantes y que requiere para su análisis en el ejercicio de sus facultades, por lo que, de otorgarse la medida cautelar se privaría a la sociedad del beneficio que le produce que el Estado realice operaciones mercantiles transparentes.-No obsta a lo anterior que la quejosa recurrente refiera que, la afirmación del Juez de Distrito en cuanto a que ‘de concederse la suspensión provisional solicitada, se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes de acuerdo a lo previsto por el artículo 129 de la Ley de Amparo’, resulta ser una ‘afirmación totalmente gratuita’, pues, agrega la recurrente ‘en ningún momento fundamenta y motiva su dicho, es decir, únicamente señala que el otorgamiento de la presente medida cautelar privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes fiscales de acuerdo a lo previsto por el artículo 129 de la Ley de Amparo, pero ... en ningún momento señala cuáles son los motivos a través de los cuales determina que la presente suspensión contraviene lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley de Amparo’.-Lo anterior en razón de que el juzgador hace mención del artículo 129 de la nueva Ley de Amparo y establece que la ejemplificación que contiene tal numeral revela que se transgreden normas de orden público o se lesiona el interés social cuando con la suspensión ‘se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le ocasiona un daño que de otra manera no resentiría’; de ahí que, contrario a lo expuesto por la recurrente, el Juez de Distrito sí justificó la aplicación de dicho numeral 129.-Aunado a lo anterior, este Tribunal estima pertinente señalar, en términos del artículo 103 de la nueva Ley de Amparo, conforme al cual, como ya se expuso, no es permitido el reenvío (sic), y a fin de generar congruencia en la resolución y sobre todo, dar certidumbre jurídica a las partes, así como de conformidad con la ya transcrita tesis IV.2o.A.58 K (10a.)(6), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que de la lectura del numeral 129 de la nueva Ley de Amparo se advierte que, si bien es cierto que, el legislador estableció los casos en que debe considerarse que se sigue perjuicio al interés social o que se contravienen disposiciones de orden público, sin contemplar el procedimiento dispuesto por las normas reclamadas, el propio legislador señaló en tal precepto, concretamente en el primer párrafo ‘entre otros casos’, de lo cual resulta dable considerar que el listado que se contiene en el numeral de referencia es enunciativo y no limitativo, por lo que si, en general, en tal artículo se hace referencia de actos que afectan gravemente a la sociedad, al causar perjuicio a la salud, economía, ambiente o permiten la realización de actividades ilícitas y constitutivas de delitos, es dable coincidir con el juzgador en cuanto a que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que, de otra manera no resentiría.-Tampoco obsta a lo anterior que la parte quejosa recurrente cite para apoyar sus argumentos la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.),(7) del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).’ (se transcribió). Ello se estima así en razón de que, en primer término, contrario a lo expuesto por la parte quejosa recurrente, en dicha jurisprudencia no se decretó la inconstitucionalidad de los preceptos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, sino que únicamente se determinó que procede decretar la suspensión en contra de su aplicación, además de que, de la propia jurisprudencia se advierte que el contenido de tales preceptos forma parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, esto es, la finalidad de esos numerales 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, es la de facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y disminuir el tiempo en su realización, ello con miras a lograr mayor recaudación e incentivar el buen ánimo para contribuir, en función de las facilidades previstas en los mecanismos incorporados en la norma; sin embargo, a diferencia de las normas aquí reclamadas, su incorporación al sistema de verificación fiscal no tiende únicamente a facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y disminuir el tiempo en su realización, sino que, como ya se expuso, de la iniciativa del Ejecutivo Federal para el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicada en la Gaceta Parlamentaria el ocho de septiembre de dos mil trece, número 3857-C se advierte que, en relación con el numeral 31-A del Código Fiscal de la Federación, el legislador expuso que la remisión de cierta y determinada información al Servicio de Administración Tributaria tiene por objeto suplir los datos que se obtenían del dictamen formulado por contador público, por lo cual, es evidente que la obligación que establecen las normas cuestionadas (presentación de su información relevante a través de las formas establecidas para ello) está vinculada estrechamente con las facultades fiscalizadoras de la autoridad exactora, las cuales no pueden suspenderse, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, ya que, se insiste, si bien es cierto que la remisión de los datos relativos a operaciones relevantes no constituye en sí mismo el ejercicio de las facultades fiscales de comprobación de obligaciones fiscales, también lo es que, es un medio para que la autoridad pueda ejercer tales atribuciones, al haber eliminado el requisito de dictamen por contador público, constituyendo una forma de mantener la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos, a través de las operaciones relevantes realizadas.-De ahí que no resulte aplicable al caso, ni siquiera por analogía, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), ya que los numerales que en la misma se analizaron al tener como fin únicamente simplificar el cumplimiento de obligaciones fiscales y disminuir el tiempo en su realización, no guardan la misma naturaleza de las normas aquí reclamadas, pues éstas, se incorporaron no únicamente con el fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, sino también con el de sustituir los datos que se obtenían mediante el dictamen formulado por contador público.-Consecuentemente, ante la ineficacia de los conceptos de agravio y al no advertirse materia para suplir la queja deficiente, procede declarar infundada la queja.-Finalmente, conviene agregar que este tribunal, de la información que obtuvo en la página de Intranet relativa al sistema integral de seguimiento de expedientes (S.I.S.E.), advierte que lo aquí expuesto difiere con lo planteado en la queja 44/2015 del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad Juárez, C., así como con lo decidido en la queja 63/2015 del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en México, Distrito Federal.-En tal sentido, dado que lo decidido por tales Tribunales Colegiados puede constituir una posible contradicción de criterio con el aquí sostenido, en observancia a los artículos 225 a 227 de la nueva Ley de Amparo, se denuncia lo anterior al Máximo Tribunal del País, para los efectos legales correspondientes. ..."


CUARTO.-Cabe señalar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia, ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas, no es obstáculo para que esta Segunda S. se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda S., de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO.-Expuesto lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales bases, a fin de determinar si en el caso se encuentran o no colmados los referidos requisitos de procedencia de la contradicción de tesis denunciada, es conveniente tener en cuenta los antecedentes y consideraciones de los asuntos que dieron origen a los criterios que se estiman divergentes.


Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


a) Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversos actos, entre ellos los artículos 17 K, 28, fracciones III y IV, 31-A, 42, fracción IX, y 53-B del Código Fiscal de la Federación vigentes a partir del primero de enero de dos mil catorce, y 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince; así como las R.s I.2.8.6, I.2.8.7 y I.2.8.8 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil catorce, I.2.8.6 de la Tercera Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil catorce, I.2.8.1.14 de la Quinta Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil catorce, I., I. y I.2.8.1.8 de la Séptima Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil catorce, y 2.8.1.3, 2.4.8.4, 2.8.1.5 y 2.8.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince.


b) El Juez de Distrito del conocimiento negó la suspensión provisional respecto de la expedición de las normas reclamadas y la otorgó por lo que concierne a su ejecución y/o aplicación.


c) En contra de esa resolución, una de las autoridades responsables interpuso recurso de queja del que conoció el citado Tribunal Colegiado de Circuito, el cual declaró inoperante el agravio relativo a que la concesión de la suspensión provisional en el amparo contra los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, contraviene disposiciones de orden público y afecta el interés social.


Lo anterior sobre la base de que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), en la que se sostuvo que procede conceder la suspensión contra la aplicación de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y de esa manera quedó resuelto el problema planteado en el agravio relativo.


Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito


a) Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversos actos, entre ellos el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación y la R.I.2.8.1.14 de la Quinta Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil catorce y su anexo 1-A.


b) El Juez de Distrito que conoció del asunto otorgó la suspensión provisional respecto de las normas reclamadas.


c) Contra esa resolución, una de las autoridades responsables interpuso recurso de queja del que conoció el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en relación con el agravio relativo a que la concesión de la suspensión provisional en el amparo contra el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación y la R.I.2.8.1.14 de la Quinta Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil catorce y su anexo 1-A, contraviene disposiciones de orden público y afecta el interés social, señaló que era infundado.


Eso, tras considerar que la concesión es procedente, porque si bien la obligación prevista en esas normas, consistente en entregar la información sobre operaciones relevantes en un plazo de treinta días de realizadas las operaciones forman parte del conjunto de medidas implementadas por el legislador a fin de que los procedimientos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, la medida suspensional no significa que los contribuyentes dejen de cumplir sus obligaciones fiscales, ni impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación por otros medios, por lo que la concesión en cuestión no contraviene disposiciones de orden público, ni afecta el interés social.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


a) Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto reclamando la R. 2.8.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince, su anexo 1-A, en la parte relativa a la ficha de trámite 161/CFF, y la forma oficial 76 "Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)".


b) El Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo indirecto de que se trata, negó la suspensión provisional respecto de los actos reclamados.


c) En contra de esa resolución, la quejosa interpuso recurso de queja del que conoció el citado Tribunal Colegiado de Circuito, el que consideró que conceder la medida cautelar contra las normas reclamadas que establecen el deber de los contribuyentes de presentar a la autoridad fiscalizadora la información de las operaciones relevantes que hayan efectuado dentro de un plazo de treinta días siguientes a aquel en que se celebraron, contraviene disposiciones de orden público e interés social, porque ello trasciende a las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias previstas en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, además de que se causa un mayor perjuicio al interés social y al orden público, en comparación con el perjuicio que se pudiera ocasionar al quejoso.


En ese contexto, se advierte que no existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por una parte, y lo determinado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por otra parte.


Es así, pues además de que, el primero de dichos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunció sobre si procede o no conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclaman los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigentes a partir del primero de enero de dos mil catorce, y los restantes sobre si esa medida precautoria es procedente o no cuando se reclaman el artículo 31-A de dicho ordenamiento y las reglas I.2.8.1.14 de la Quinta Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince y su anexo 1-A y 2.8.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince, su anexo 1-A, en la parte relativa a la ficha de trámite 161/CFF, así como la forma oficial 76 "Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)"; en realidad el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no emitió un criterio propio que pudiera considerarse contrario a los de los otros, puesto que se concretó a declarar inoperantes los motivos de agravio respectivos, tras estimar que sobre el particular ya se pronunció esta Segunda S. a través de la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)."


Por otra parte, existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


En efecto, lo sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito se opone a los razonamientos expresados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en atención a que, mientras que el primero sostuvo que, en el amparo indirecto es procedente conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación y de la R.I.2.8.1.14 de la Quinta Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil catorce y su anexo 1-A, porque no se contravienen disposiciones de orden público, ni se afecta el interés social, ya que la obligación que prevén consistente en entregar la información sobre operaciones relevantes en un plazo de treinta días de realizadas las operaciones, si bien forman parte del conjunto de medidas implementadas por el legislador a fin de que los procedimientos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, no significa que los contribuyentes dejen de cumplir sus obligaciones fiscales ni impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación por otros medios; el segundo de los citados tribunales señaló que no procede conceder la suspensión en contra de la R. 2.8.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince, su anexo 1-A, en la parte relativa a la ficha de trámite 161/CFF, y la forma oficial 76 "Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)", que establecen el deber de los contribuyentes de presentar a la autoridad fiscalizadora la información de las operaciones relevantes que hayan efectuado dentro de un plazo de treinta días siguientes a aquel en que se celebraron, porque se contravienen disposiciones de orden público e interés social, ya que ello trasciende a las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias previstas en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, además de que se causa un mayor perjuicio al interés social y al orden público, en comparación con el perjuicio que se pudiera ocasionar al quejoso.


Como se ve, se trata de la misma cuestión jurídica, abordada con los mismos elementos de estudio y que dio origen a posiciones discrepantes, de manera que existe la contradicción de tesis denunciada.


Por tanto, el punto de divergencia consiste en determinar si la concesión de la suspensión en el juicio de amparo indirecto promovido contra el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación y las R.s Fiscales que prevén la forma y términos en que los contribuyentes entregarán la información sobre sus operaciones relevantes en cumplimiento de dicho numeral, contraviene disposiciones de orden público e interés social y, por tanto, si esa medida precautoria debe concederse o negarse.


SEXTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) establece que los actos reclamados en el juicio de amparo "podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social".


Por otra parte, en el artículo 128 de la Ley de Amparo,(9) se prevé que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará siempre que se solicite por el quejoso y no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; en tanto que en los artículos 130(10) y 139(11) se señala que la suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria y que, al recibir la demanda, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social para, en su caso, conceder la suspensión provisional, la cual, podrá modificarse o revocarse cuando surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó sobre la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y al orden público.


Ahora, debe recordarse que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la apariencia del buen derecho no puede invocarse para negar la suspensión de los actos reclamados por estimar, de manera preliminar, que son constitucionales, ya que ello, no es acorde con la naturaleza, ni la finalidad de la suspensión, máxime que el análisis relativo debe realizarse al resolver el fondo del asunto.


Esto es, si bien al resolver sobre el otorgamiento de la suspensión, es factible realizar un análisis anticipado sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, lo cierto es que, ello sólo es procedente para conceder la medida cautelar, a fin de asegurar provisionalmente el derecho cuestionado para que la sentencia que se dicte en el proceso principal, no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria, pues, en todo caso, deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento.


El criterio relativo se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"Registro: 2005719

"Décima Época

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 3, Tomo II, febrero de 2014

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 10/2014 (10a.)

"Página: 1292


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA.-Para otorgar la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, basta con comprobar la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado; análisis que debe llevarse a cabo concomitantemente con el posible perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, acorde con la fracción II del precepto legal citado. En congruencia con lo anterior, no puede invocarse la apariencia del buen derecho para negar la suspensión de los actos reclamados, al considerar de manera preliminar que el acto reclamado en el juicio de amparo es constitucional, debido a que esa aplicación no es acorde con su naturaleza ni con la finalidad de la suspensión pues, incluso, cuando se introdujo esa institución en la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, se hizo para que fuera tomada en cuenta sólo en sentido favorable, es decir, para conceder la suspensión de los actos reclamados; además, su otorgamiento se sujeta a los requisitos establecidos para tal efecto, sin que sea factible negarla con un análisis superficial del acto reclamado, ya que se estaría aplicando una consecuencia no prevista en la ley, aunado a que dicho análisis corresponde realizarlo al resolver el fondo del asunto. No es obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que se lleve a cabo un análisis similar para conceder la medida cautelar, ya que ello obedece a que precisamente la finalidad de la suspensión es asegurar provisionalmente el derecho cuestionado, para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria, pues en todo caso deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento; máxime si se toma en cuenta que la Ley de Amparo prevé mecanismos para asegurar que las partes en litigio no sufran un daño irreparable al otorgarse la suspensión de los actos reclamados, aplicando la apariencia del buen derecho, lo que no podría garantizarse al quejoso si se negara la medida cautelar aplicando esa institución en sentido contrario y la sentencia que se dictare fuera favorable a sus intereses."


En esa tesitura, resulta que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social que se debe realizar para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, no supone, necesariamente, un pronunciamiento preliminar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, en tanto que ello está sujeto a que se satisfagan los demás requisitos previstos para el otorgamiento de la medida cautelar, principalmente, que no se siga perjuicio al interés social, dado que éste prevalece respecto del interés particular del quejoso; aspecto fundamental de procedencia de la suspensión del acto reclamado y que se constituye como un elemento de surtimiento obligado para su otorgamiento.


Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, se adicionó el artículo 31-A de dicho ordenamiento, el cual es del siguiente texto:


"Artículo 31-A. Los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se celebraron.


"Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada.


"Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con errores."


Cabe señalar que en la iniciativa del decreto indicado, formulada por el Ejecutivo Federal se expuso en relación con el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, lo siguiente:


"C.C.F. de la Federación.


"...


"Revelación de información


"Con el objeto de que la administración tributaria ejerza sus funciones de manera efectiva y eficiente, es fundamental que cuente con información relevante de manera oportuna, por lo que, considerando la eliminación del requisito de presentar dictamen formulado por contador público, mediante el cual determinados contribuyentes proporcionaban a la autoridad fiscal información sobre distintos rubros, es necesario que la autoridad supla parte de dicha información a través de solicitudes que haga a los contribuyentes.


"Por lo anterior, se propone incluir el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, el cual se refiere a la información que deben presentar los contribuyentes en las formas oficiales que aprueben las autoridades fiscales en un plazo de treinta días posterior a que se hayan celebrado las operaciones en ellas señaladas. ..."


Por su parte, la R.I.2.8.1.14 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil catorce y la R. 2.8.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince, establecen, en ese orden, lo siguiente:


"Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF


"I.2.8.1.14. Para los efectos del artículo 31-A del CFF, los contribuyentes tendrán por cumplida la obligación establecida en la citada disposición, cuando presenten de forma mensual en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 169/CFF, la información de las operaciones que se señalan en la forma oficial 76 ‘Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)’ relacionado en el Anexo 1 de la RMF, que hubieren ocurrido a partir del 1 de enero de 2014, conforme a lo siguiente:


Ver tabla 1

"Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF


"2.8.1.16. Para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 31-A del CFF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 'Información de Operaciones Relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)', respecto de las operaciones que se hubieren celebrado en el mes de que se trate. Ahora bien, no obstante que se presentará una forma oficial por cada mes del ejercicio, el envío de las mismas al SAT se realizará a más tardar el último día de los meses de abril, julio, octubre y enero del ejercicio siguiente, como se indica:


Ver tabla 2

"Para tales efectos, se deberá estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 161/CFF 'Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF' contenida en el Anexo 1-A.


"La forma oficial a que se refiere la presente regla, no deberá presentarse cuando en el mes de que se trate no se realicen las operaciones que en la misma se describen:"


Como es de verse, del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación se desprende que, los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se celebraron y, por su parte, de las reglas misceláneas fiscales que se refieren al citado numeral, antes transcritas, se advierte que para los efectos de aquel precepto legal, los sujetos obligados deben presentar la información de operaciones relevantes, dentro de los plazos previstos en los cuadros ahí establecidos.


En ese sentido, ya que lo que motivó, la adición al artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación fue la eliminación del requisito de presentar el dictamen formulado por el contador público certificado, mediante el cual ciertos contribuyentes proporcionaban a la autoridad la información sobre distintos rubros contables, y se hacía necesario que la autoridad hacendaria supliera esa información mediante los requerimientos que al efecto haga a los contribuyentes, a fin de permitir a la administración tributaria que ejerza sus funciones de manera efectiva y eficiente; se tiene que la información relevante, que debe enviarse en términos de esas normas es la concerniente a la contabilidad que antes se informaba mediante un contador público, a través de la forma oficial 76 (setenta y seis) en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, y se considera necesaria para que la autoridad pueda ejercer sus facultades de comprobación.


Sobre tales premisas, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que de concederse la medida cautelar contra la aplicación de las normas señaladas se contravendrían disposiciones de orden público e interés social.


Se expone tal aserto, en la medida en que el ejercicio de las facultades de comprobación concedida a las autoridades hacendarias no es suspendible, ya que la sociedad está interesada en que el Estado verifique el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias a fin de contar con los recursos económicos necesarios para hacer frente a sus obligaciones, principalmente a las sociales.


En efecto, existe un interés general en que las referidas autoridades verifiquen que los gobernados cumplan con las obligaciones que la Constitución les impone, pues a través de su acatamiento se satisfacen necesidades colectivas y se logra un bienestar común; ello, mediante la recaudación de los ingresos que el Estado necesita para cumplir los requerimientos básicos de la comunidad.


Luego, de otorgarse la suspensión de la obligación de presentar información relativa a las operaciones relevantes que los contribuyentes efectúen, a través de las formas oficiales fiscales, dentro del plazo de treinta días siguientes al en que se celebraron, se produciría un daño a la sociedad, puesto que es de interés general que el Estado cuente con mecanismos efectivos para lograr que todos los ingresos a que tiene derecho, sean percibidos en su integridad, logrando con ello hacer frente a las diversas necesidades de la colectividad, a fin de alcanzar las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, ya que los procedimientos de fiscalización tienen como propósito hacer efectivo el deber contributivo regulado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, partiendo de que la actividad desplegada por las autoridades hacendarias, persigue verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los particulares y, en su caso, determinar los créditos que procedan por las contribuciones, cuyo pago hubieran omitido; de ahí que su ejecución se considere trascendente para el interés social y el orden público.


Así es, las normas de que se trata, establecen que los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se celebraron, por lo que se refieren a la facultad de fiscalización correspondiente a las autoridades tributarias, ya que para que la autoridad esté en aptitud de ejercer tal atribución, es indispensable que previamente los contribuyentes le presenten la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro del plazo establecido para ello, de lo contrario, es decir, en caso de que no la presenten, se dificulta a la autoridad ejercer esa facultad de comprobación.


De lo que se sigue, que la suspensión de los efectos y consecuencias de las disposiciones en cuestión trasciende al ejercicio de las facultades de comprobación, pues al permitir que los contribuyentes, aun de modo provisional, no presenten su información relevante a través de las formas establecidas para ello, se obstaculizaría, retrasaría o dificultaría el ejercicio de la revisión correspondiente, necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas, o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, que incumben al interés de la sociedad.


Es decir, si bien, la remisión de los datos relativos a operaciones relevantes no constituye en sí mismo el ejercicio de las facultades fiscales de comprobación de obligaciones fiscales, también lo es que, es un medio para que la autoridad pueda ejercer tales atribuciones, al haber eliminado el requisito de dictamen por contador público, constituyendo una forma de mantener la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos, a través de las operaciones relevantes realizadas.


Además, de concederse la suspensión para que no se cumpla con las obligaciones que derivan del precepto legal y reglas de que se trata, se causaría un mayor perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en comparación con el perjuicio que se pudiera causar a la quejosa, pues la obligación impuesta persigue un mayor control en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades, y no consiste únicamente en la remisión de información a través de una vía electrónica, sino que también incide en la selección de información de operaciones que la autoridad considera relevantes y que requiere para su análisis en el ejercicio de sus facultades, por lo que de otorgarse la medida cautelar se privaría a la sociedad del beneficio que le produce que el Estado realice operaciones mercantiles transparentes.


Finalmente, cabe señalar que lo resuelto no es contrario a lo que esta Segunda S. expuso en la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).", porque el contenido de los preceptos a que alude forma parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, esto es, la finalidad de esos numerales, es la de facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y disminuir el tiempo en su realización, con miras a lograr una mayor recaudación e incentivar el buen ánimo para contribuir, en función de las facilidades previstas en los mecanismos incorporados en la norma; empero, la finalidad de la incorporación del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación y las reglas con él, relacionadas al sistema de verificación fiscal no tiende únicamente a facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y disminuir el tiempo en su realización, sino que tiene por objeto suplir los datos que se obtenían del dictamen formulado por contador público, por lo cual es evidente que la obligación que establecen las normas cuestionadas (presentación de su información relevante a través de las formas establecidas para ello) está vinculada estrechamente con las facultades fiscalizadoras de la autoridad exactora, las cuales no pueden suspenderse, ya que si bien es cierto que la remisión de los datos relativos a operaciones relevantes no constituye en sí mismo el ejercicio de las facultades fiscales de comprobación de obligaciones fiscales, también lo es que es un medio para que la autoridad pueda ejercer tales atribuciones, al haber eliminado el requisito de dictamen por contador público, constituyendo una forma de mantener la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos, a través de las operaciones relevantes realizadas.


Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


De la exposición de motivos del proceso legislativo que culminó con la adición del precepto aludido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, así como de las reglas fiscales relacionadas con ese numeral, y atento al artículo 128 de la Ley de Amparo, se concluye que no procede conceder la suspensión contra la aplicación del artículo 31-A y las reglas aludidas, al contravenirse disposiciones de orden público y afectarse el interés social, ya que la obligación impuesta a los contribuyentes, consistente en enviar mensualmente su información contable sobre operaciones relevantes por la forma oficial que aprueben las autoridades hacendarias, es decir, a través de la forma oficial 76 en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, si bien no constituye en sí mismo el ejercicio de las facultades de comprobación, trasciende al ejercicio de éstas, de manera que al permitir que los contribuyentes, aun de modo provisional, no presenten su información relevante mediante las formas establecidas para ello, obstaculizaría, retrasaría o dificultaría el ejercicio de la revisión correspondiente, la cual es necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales, que incumben al interés de la sociedad; además, de concederse la suspensión para que no se cumpla con las obligaciones derivadas del precepto legal y las reglas de que se trata, se causaría un mayor perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en comparación con el perjuicio que se pudiera causar a la quejosa, pues la obligación impuesta persigue un mayor control en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades y no consiste únicamente en la remisión de información a través de una vía electrónica, sino que también incide en la selección de información de operaciones que la autoridad considera relevantes y que requiere para su análisis en el ejercicio de sus facultades.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por una parte, y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por otra parte.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente A.P.D., contra el voto de los Ministros J.N.S.M. y M.B.L.R., quienes formularán voto de minoría.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión publica en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Consultable en la página 58 del Volumen 47 «Tercera Parte», del Semanario Judicial de la Federación, en su Séptima Época (registro digital: 818680).


2. Tesis 522. Localizable en la página 343 del Tomo VI, P.S., del A. de 1995 (registro digital: 394478).


3. Localizable en la página 457 del Tomo XXX, de julio de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época (registro digital: 166779).


4. Visible en la página 1912 del «Libro 77», Tomo II de junio de dos mil catorce, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en su Décima Época (registro digital: 2006644). «Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas»


5. Información obtenida de la página oficial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: www.diputados.gob.mx


6. Visible en la página 1912 del «Libro 77», Tomo II de junio de dos mil catorce, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en su Décima Época (registro digital: 2006644). «Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas»


7. Publicada el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época (registro digital: 2008430). «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1760»


8. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ..."


9. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


10. "Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria."


11. "Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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