Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación23 Octubre 2015
Número de registro25924
Fecha23 Octubre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1218
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2013. MUNICIPIO DE AHOME, ESTADO DE SINALOA. 8 DE JUNIO DE 2015. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de junio de dos mil quince.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda. Por oficio recibido el quince de abril de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.I.M.R., quien se ostentó como síndico del Municipio de Ahome, Estado de Sinaloa, promovió controversia constitucional en contra del Congreso y gobernador del mismo Estado, así como del Periódico Oficial de dicha entidad federativa, para solicitar la declaración de invalidez del Decreto Número 778 de diecinueve de febrero de dos mil trece, por el cual se adicionó un artículo 105 Bis a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, por violaciones a los artículos 115, fracciones I, II, párrafo primero, y V incisos a), b), c), d) y f); 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En sus conceptos de invalidez, el Municipio actor afirma que el Congreso del Estado de Sinaloa invadió su facultad para expedir reglamentos en materia municipal, consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Decreto Número 778 impugnado se contrapone a lo dispuesto por el Reglamento Municipal sobre Estaciones de Servicios de Ahome.


Asimismo, afirma que el Ayuntamiento no fue emplazado ni notificado a través de su síndico procurador al procedimiento legislativo en el que se discutió dicho decreto, por lo cual no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. En este sentido, alega que en la emisión del decreto impugnado se violaron en su perjuicio las garantías de audiencia y debido proceso que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.


En su opinión, cobra aplicación al caso concreto el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 128/2005 de rubro:


"LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ RELATIVA CUANDO DERIVA DE LA OMISIÓN DE LAS LEGISLATURAS DE PRECISAR QUÉ NORMAS SON IMPERATIVAS A LOS MUNICIPIOS Y CUÁLES PUEDEN APLICAR SUPLETORIAMENTE."(1)


SEGUNDO.-Registro, turno y admisión. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que le correspondió el número 64/2013 y, por razón de turno, se designó a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante auto de dieciséis de abril de dos mil trece, la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional respecto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa, no así respecto del Periódico Oficial de dicha entidad federativa -por tratarse de un órgano subordinado del Poder Ejecutivo-; en consecuencia, ordenó emplazar a los poderes demandados para que formularan su contestación y correr traslado a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


TERCERO.-Contestación del Poder Legislativo. En el escrito por el cual produjo la contestación a la demanda, niega que el artículo 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa contravenga los artículos 14, 16 y 115, fracciones II y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con los argumentos planteados por el Municipio actor, en primer lugar considera infundado que el Congreso del Estado tuviera la obligación de notificar al Ayuntamiento de Ahome para discutir la adición del artículo 105 Bis a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, porque el aviso a que se refieren los artículos 46 de la Constitución local y 163 de la Ley Orgánica del Congreso -para que el Poder Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia o los Ayuntamientos envíen un representante para que tome parte con voz, pero sin voto, en la discusión de las leyes y decretos que emita el Congreso- corresponde a quienes presentaron la iniciativa y que tengan una relación directa en las atribuciones que ejercen.


En este sentido, señala que "entender lo contrario y dar vista a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los Ayuntamientos de cada uno de los dieciocho Municipios del Estado de todas las iniciativas de leyes o decretos que se presenten ante el Congreso, implicaría una labor de sumo perniciosa que interferiría directamente en la función esencial de crear leyes del Poder Legislativo y, consecuentemente, se reflejaría en un inevitable rezago legislativo."


Por este motivo afirma que, era innecesario comunicarle o dar aviso al Ayuntamiento de Ahome, ya que la iniciativa fue presentada por los diputados G.E.G.C., D.G.D. y L.A.C.F., y no por el Municipio actor.


En consecuencia, niega que se hayan violado las formalidades esenciales del procedimiento, e incluso sostiene que "en el supuesto que este Alto Tribunal considerase que sí existe una violación de carácter formal en el proceso legislativo ... es de estimarse que dicho requisito carece de relevancia jurídica y no trasciende de manera fundamental al artículo 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, pues se cumple con el fin último buscado por la iniciativa correspondiente, esto es, haber sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente."


Cita, por identidad de razón el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 94/2001 de rubro siguiente:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."(2)


Por tanto, concluye que el Decreto Número 778 fue emitido en estricto apego y cumplimiento a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 43, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en la que expresamente se establece la facultad exclusiva del Congreso de expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar, leyes y decretos en todos los ramos de la administración pública del Estado.


En el mismo sentido, afirma que se respetaron la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa y el resto de las disposiciones aplicables, sin especificar cuáles son éstas.


En segundo lugar, sostiene que las facultades otorgadas a los Municipios en la fracción V del artículo 115 constitucional, deben entenderse sujetas a los lineamientos y formalidades establecidos en las leyes federales y estatales en la materia, y nunca como un ámbito exclusivo y aislado del Municipio.


Al efecto invoca las tesis aisladas de la Segunda Sala de rubros siguientes:


"PLANES DE DESARROLLO URBANO Y ZONIFICACIÓN. LA FACULTAD OTORGADA A LOS MUNICIPIOS PARA FORMULARLOS Y APROBARLOS DENTRO DE SUS JURISDICCIONES TERRITORIALES, CONFORME AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN V, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO DEBE AFECTAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO CONCESIONADO, COMO EL DE TELECOMUNICACIONES."(3)


"PLAN DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE CULIACÁN, SINALOA. LA TABLA MATRIZ DE COMPATIBILIDAD DE USO Y DESTINO DEL SUELO QUE CONTIENE VIOLA EL ARTÍCULO 16, EN RELACIÓN CON EL 28, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL RESTRINGIR LA INSTALACIÓN DE ANTENAS DE TELEFONÍA CELULAR."(4)


Asimismo, invoca la tesis aislada del Tribunal Pleno de rubro siguiente:


"MUNICIPIOS. LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE ESTABLECE LAS BASES PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA DEL USO DEL SUELO EN EL TERRITORIO DE AQUÉLLOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN V, CONSTITUCIONAL."(5)


Con base en estos criterios, afirma que el artículo 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa no vulnera los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción V del artículo 115 constitucional, porque en su opinión sólo establece los lineamientos en materia de protección civil, medio ambiente y uso de suelo para el establecimiento y operación de estaciones de servicio, manteniendo intactas las facultades constitucionales que tienen los Municipios.


Para ilustrar lo anterior, transcribe el dictamen del decreto impugnado, para después destacar las razones por las cuales el Congreso del Estado consideró como una cuestión de interés público legislar las bases que permitan regular los lineamientos en materia de protección civil, medio ambiente y uso de suelo, para el establecimiento y operación de estaciones de servicio.


Entre sus consideraciones destaca las siguientes:


• Las deficiencias en la planeación urbana por el crecimiento de la infraestructura urbana en la mayoría de los Municipios de la entidad;


• La existencia de multiplicidad de criterios a nivel municipal respecto a las autorizaciones del uso de suelo para el establecimiento de estaciones de servicio de combustible;


• La necesidad de disposiciones en materia de protección civil, ambiental y de desarrollo urbano, para evitar un siniestro ambiental o social;


• La ausencia en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa de parámetros o acciones que se deben de seguir por los Municipios para otorgar, negar o condicionar el uso de suelo en relación a la construcción de estaciones de servicio de combustible;


• La multiplicidad de criterios para autorizar licencia de uso de suelo tratándose de estaciones de servicio, dada la ausencia de una norma estatal que les establezca un parámetro a seguir, tal y como lo mandata el primer párrafo de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A partir de estas consideraciones, afirma que es "viable el establecimiento en Ley de las bases que permitan regular los lineamientos en materia de protección civil, medio ambiente y uso de suelo para el establecimiento y operación de estaciones de servicio, evitando así la diversidad de criterios derivados del ejercicio de la facultad reglamentaria que sobre la materia tienen los Ayuntamientos, contribuyendo además a la seguridad del Estado, dado que con ello se evitarán los escenarios de riesgos que se pudieran derivar de no contar con medidas eficaces en materia de protección civil."


Por último, del dictamen del decreto impugnado destaca que, el Congreso del Estado tiene conocimiento de las facultades de los Municipios para formular, aprobar y administrar, la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; sin embargo, precisa que su ejercicio se debe realizar en términos de leyes federales y estatales.


En ese sentido, sostiene que el artículo 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa no le impide al Municipio actor seguir ejerciendo la atribución de otorgar las constancias de uso de suelo para el establecimiento y operación de estaciones de servicio combustible, ni le impide ejercer el resto de las facultades contenidas en los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, puesto que todas las facultades otorgadas a los Municipios previstas en la fracción V del artículo 115 constitucional, deben entenderse sujetos a los lineamientos y formalidades establecidos en las leyes federales y estatales en la materia, y nunca como un ámbito exclusivo y aislado del Municipio.


Por estos motivos, califica como infundados los conceptos de invalidez y pide reconocer la validez del Decreto Número 778 impugnado.


CUARTO.-Contestación del Poder Ejecutivo. En el escrito por el cual produjo la contestación a la demanda, respecto de la procedencia de la controversia constitucional, manifestó:


1) Que el acto impugnado que se le atribuye "trata de una apreciación subjetiva que carece de sustento legal para que proceda la presente controversia constitucional, puesto que refiere de manera genérica que los actos reclamados violan los artículos 14, 16 y 115, fracción I, de la Constitución Federal, sin que se expresen en forma clara y fundada, los razonamientos lógicos jurídicos o motivos de agravio que el acto impugnado le causa al Municipio de Ahome".


En este sentido afirma que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que la demanda carece de conceptos de invalidez respecto a los actos atribuidos al Poder Ejecutivo, por lo cual pide sobreseer con fundamento en la fracción II del artículo 20, en relación con la fracción VII del artículo 22 del mismo ordenamiento. Cita en su apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis P.V., de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."(6)


2) Que el síndico procurador no tiene facultades para promover la controversia constitucional de conformidad con la Constitución Política y la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, ya que "no se actúa en interés propio, sino del H. Ayuntamiento de Ahome, S.; en este sentido, señala que "no existe certeza de la voluntad del ente actor, externada a través de los servidores públicos expresamente facultados para ello y cumpliendo las formalidades previstas en la normatividad aplicable para interponer la acción constitucional intentada".


A su favor, invoca los criterios jurisprudenciales siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."


"EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL DE LA REPRESENTACIÓN PARA PROMOVERLA NO OPERA PARA EFECTOS DE SU DESISTIMIENTO."


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE."


3) Que la demanda es extemporánea, ya que el término para la presentación de la demanda feneció el once de abril del mismo año, toda vez que el decreto controvertido se publicó el veintisiete de febrero de dos mil trece. Cabe mencionar que no señala cómo hizo el cómputo respectivo.


Respecto al fondo del asunto manifestó:


1) Que el acto impugnado atribuido al Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa es una apreciación subjetiva que carece de sustento legal, puesto que refiere de manera genérica que, los actos reclamados violan los artículos 14, 16 y 115, fracción I, de la Constitución Federal, sin que se expresen en forma clara y fundada los razonamientos lógicos, jurídicos o motivos de agravio que el acto impugnado le causa.


En este sentido, afirma que el acto atribuido al titular del Poder Ejecutivo de Sinaloa está debidamente fundado y motivado, toda vez que en lo que respecta a la promulgación y publicación del decreto impugnado, son actuaciones legales que forman parte del proceso legislativo, según el artículo 65 de la Constitución Local.


Además, sostiene que dicho acto de ninguna manera causa agravio a la actora, dado que la promulgación y publicación del Poder Ejecutivo no violan de forma alguna sus "garantías individuales", ni la esfera competencial del Municipio actor.


2) Que las disposiciones impugnadas no invaden la esfera de competencia del Municipio actor, porque no alteran ni modifican el sentido, alcances, limitaciones, competencias, sanciones y demás circunstancias autorizadas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa.


Además, que sí se respetó el principio de división de poderes y la garantía de audiencia, porque en las sesiones del Congreso participaron los diputados de los distritos que representan a la población del Municipio actor.


QUINTO.-Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente caso no formuló opinión.


SEXTO.-Audiencia, ofrecimiento de pruebas y alegatos. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de las constancias de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(7) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(8) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(9) y el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General del Tribunal Pleno Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio y los Poderes de un Estado en el que se impugna una norma de carácter general. Ver votación 1

SEGUNDO.-Precisión y certeza de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) este Tribunal Pleno procede a precisar en forma concreta los actos y normas que son objeto de la presente controversia constitucional.


En su demanda, el Municipio actor señala como normas y actos impugnados, los siguientes:


1) Del Poder Legislativo del Estado de Sinaloa:


La expedición del Decreto Número 778, de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, mediante el cual se adicionó un artículo 105 Bis a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa.


2) Del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa:


La orden para que se imprimiera, publicara, circulara y se le diera el debido cumplimiento al Decreto Número 778.


Por cuanto hace a la expedición del Decreto Número 778, su existencia fue reconocida por la representante del Poder Legislativo demandado, y también está acreditada en autos, mediante la copia certificada de los antecedentes legislativos y la publicación en el medio oficial correspondiente que obran de la foja 147 a 202 del expediente en que se actúa.


Respecto a los actos atribuidos al Poder Ejecutivo demandado, se considera que la impugnación del Municipio actor se endereza en contra de la promulgación y publicación que le corresponde dentro del proceso legislativo, ya que de conformidad con los artículos 46, fracción III; 47 y 65, fracción I, de la Constitución Política Local,(11) todo proyecto de ley o decreto aprobado por el Congreso Local se debe remitir al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación, quien lo firmará con el mandato de que se publique y circule para su debida observancia, con lo cual cobra sentido que el Municipio actor señale como acto impugnado la orden para que se imprimiera, publicara, circulara y se le diera el debido cumplimiento al Decreto Número 778.


En este orden, por cuanto hace a la promulgación y publicación, su existencia fue reconocida por el representante del Poder Ejecutivo y también está acreditada en autos con el ejemplar de la publicación oficial que obra de la foja 272 a 307 del expediente en que se actúa.


De tal manera que la norma general y actos impugnados en la presente controversia constitucional, son la expedición, promulgación y publicación del Decreto Número 778, de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, mediante el cual se adicionó un artículo 105 Bis a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa. Ver votación 2

TERCERO.-Oportunidad de la controversia constitucional. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días tratándose de actos; y de acuerdo con la fracción II, cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir del día siguiente de su fecha de publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación.


En el presente caso, el Municipio actor impugna la norma general y los actos enunciados anteriormente con motivo de la publicación del Decreto Número 778 en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa. De tal manera que si la publicación se realizó el miércoles veintisiete de febrero de dos mil trece, el plazo transcurrió del veintiocho de febrero al dieciséis de abril de dos mil trece, ya que de conformidad con las fracciones II y III del artículo 3o. de la ley reglamentaria de la materia,(13) se deben descontar del cómputo respectivo los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo, y los días seis, siete, trece y catorce de abril, por corresponder a sábados y domingos, y ser inhábiles, de conformidad con el artículo 2o. y en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(14) asimismo, se debe descontar el jueves veintiuno de marzo, por ser inhábil, de conformidad con el inciso f) del Punto Primero del Acuerdo Número 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(15) y los días veintisiete, veintiocho y veintinueve del mismo mes, en los que no corrieron plazos porque se suspendieron labores por virtud de los acuerdos del Pleno SGA/MFEN/810/2013 y SGA/MFEN/602/2013.(16) Por consiguiente, si la demanda se recibió el doce de abril de dos mil trece, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


Con base en el cómputo anterior, se desestima la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo, en la que señala que el plazo para presentar la demanda de controversia constitucional feneció el once de abril; máxime que no expone cómo fue que determinó que en esa fecha fenecía el plazo respectivo. Ver votación 3

CUARTO.-Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional,(17) el actor deberá comparecer a juicio, por conducto de los funcionarios facultados para representarlo en términos de las normas que lo rigen.


En representación del Municipio de Ahome del Estado de Sinaloa, suscribió la demanda J.I.M.R., quien se ostentó con el carácter de síndico procurador del Ayuntamiento, personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de cabildo celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en la que consta su toma de protesta en dicho cargo para ejercer funciones del primero de enero del dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


Ahora, de conformidad con la fracción II del artículo 39 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, la representación del Ayuntamiento se encomienda al síndico procurador cuando señala que a este funcionario corresponde "ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios judiciales."(18)


Por consiguiente, el síndico que comparece cuenta con la representación del Ayuntamiento y, por tanto, el Municipio de Ahome cuenta con legitimación procesal activa en la presente controversia constitucional, ya que se trata de uno de los órganos facultados por el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal,(19) para promover el presente medio de control.


En consecuencia, debe desestimarse la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo, en la que señala que la Constitución Política Local y la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, no facultan al síndico procurador para promover controversia constitucional en representación del Ayuntamiento, ya que precisamente el segundo de estos ordenamientos es el que consigna expresamente las facultades del síndico para actuar en representación del órgano de gobierno municipal.


Por este motivo, ya que el servidor público que compareció a promover la controversia constitucional sí cuenta con facultades para representar al Municipio conforme a la legislación ordinaria respectiva, no resulta aplicable el criterio que invoca a su favor, plasmado en la tesis P./J. 77/2001, de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL."(20)


Asimismo, la circunstancia de que el síndico no actúe en interés propio, sino del Ayuntamiento, es precisamente lo que lo legitima para promover controversia constitucional en representación del Municipio. Cabe recordar que el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 327/2001, admitió la representación del Municipio por conducto de un funcionario diverso al facultado legalmente para ello, en la medida que actuaba en representación de los intereses del órgano de gobierno municipal y no de un interés propio (el Municipio de Tecámac, Estado de México, fue representado por conducto del presidente municipal, no obstante la representación recaía legalmente en el síndico), ya que subyacía un conflicto entre los munícipes (entre el síndico y la presidencia municipal) y, por ese mismo motivo, el funcionario legalmente facultado para representar al Municipio no emprendería su defensa. Por estas razones, se consideró posible interpretar de manera flexible las reglas de representación de la ley reglamentaria de la materia en aras de no convertir a éstas en obstáculos para el acceso a la justicia cuando se está ante un caso no previsto por la propia ley. Estas consideraciones dieron lugar a la tesis P./J. 52/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE.",(21) que el Poder Ejecutivo demandado invoca erróneamente a su favor y que confirman a este Tribunal Pleno -contrariamente a sus pretensiones- que se debe reconocer la representación legal del Municipio actor al síndico que comparece en su nombre.


Por consiguiente, en el caso es incorrecto que "no existe certeza de la voluntad del ente actor, externada a través de los servidores públicos expresamente facultados para ello y cumpliendo las formalidades previstas en la normatividad aplicable para interponer la acción constitucional intentada", ya que precisamente, es el síndico del Ayuntamiento el servidor público expresamente facultado para externar la voluntad del Municipio, y en el presente caso este funcionario municipal cumplió con las formalidades exigidas por la ley reglamentaria de la materia para promover la controversia constitucional en su representación.


Por el mismo motivo, la inviabilidad de la acción no quedó demostrada ni tampoco la falta de interés legítimo; y, por ende, tampoco resulta aplicable el criterio plasmado en la tesis «P./J. 50/2004» de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.", ni el criterio de la tesis «P./J. 83/2001» de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


Asimismo, como no se está ante un caso en el que sea necesario presumir la representación -toda vez que la misma quedó acreditada fehacientemente- y mucho menos de un desistimiento, tampoco resultan aplicables las consideraciones del criterio plasmado en la tesis «P./J. 40/2008» de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL DE LA REPRESENTACIÓN PARA PROMOVERLA NO OPERA PARA EFECTOS DE SU DESISTIMIENTO."


Finalmente, es necesario señalar que si esta causa de improcedencia no fue examinada previamente por la Ministra instructora, en específico, al momento de admitir la demanda, como dispone el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, sino por este Tribunal Pleno al momento de dictar sentencia, fue precisamente porque no se trata de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Por esta razón, se cumple con el criterio que el Poder Ejecutivo invoca a su favor, plasmado en la tesis «P./J. 32/96» de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES.", pero que no desvirtúa la conclusión alcanzada. Ver votación 4

QUINTO-Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(22) en las controversias constitucionales tienen el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general que sea objeto de la controversia constitucional.


En estos términos se le reconoció el carácter de parte demandada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa, porque el primero emitió el decreto impugnado y el segundo lo promulgó, por lo que a continuación debe analizarse si las personas que comparecen en su representación gozan de facultades legales para actuar en la presente controversia constitucional.


a) Legitimación pasiva del Poder Legislativo


En su representación, comparece la diputada A.G.V. con el carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, personalidad que acredita con copia certificada del acta de sesión de veinticinco de marzo de dos mil trece, en la que consta su nombramiento como presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sinaloa.


De acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, es atribución del presidente de la Mesa Directiva representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado,(23) por lo que dicha diputada, al desempeñar este cargo, se encuentra legitimada para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de dicho Poder.


Por consiguiente, el Poder Legislativo del Estado de Sinaloa cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio, al atribuírsele la emisión del Decreto Número 778, y la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado está facultada para representarlo.


b) Legitimación pasiva del Poder Ejecutivo


En su representación comparece H.A.V.F., quien se ostentó como director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Sinaloa, personalidad que acredita con copias certificadas del nombramiento que le fue expedido por el secretario general de Gobierno, que consta de las fojas 241 a 248 del expediente en que se actúa.


De conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política Local,(24) el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa se deposita en el gobernador, quien puede ser representado en los juicios en los que sea parte por la Secretaría General de Gobierno, la cual cuenta con una Dirección de Asuntos Jurídicos para representar los intereses del Poder Ejecutivo del Estado en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, según dispone el artículo 50, fracción III, de su Reglamento Interior;(25) por lo que dicho funcionario, al ser el titular de la dirección mencionada, se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional, en representación de dicho Poder.


Por consiguiente, el director de Asuntos Jurídicos está facultado para representar a dicho poder y éste cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio, al atribuírsele la promulgación del Decreto Número 778. Ver votación 5

SEXTO.-Causas de improcedencia. A continuación se procede al análisis de la causa de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo demandado, en la que afirma que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 19 del mismo ordenamiento, en virtud de que la demanda carece de conceptos de invalidez en contra de la promulgación y publicación del Decreto Número 778.


La anterior causa de improcedencia debe desestimarse, porque incluso ante la ausencia de un concepto de invalidez referido expresamente en contra de la promulgación o la publicación del Decreto Número 778 por parte del Poder Ejecutivo demandado, respecto de dicho decreto sí se formularon otros conceptos de invalidez, por los cuales la demanda resulta procedente.


En estos términos, no se puede sobreseer en la controversia constitucional respecto de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo, como propone dicho poder en su contestación; por el contrario, por virtud de los mismos, se le tiene que tener como parte demandada, ya que sin ellos la norma general impugnada nunca hubiera entrado en vigor, toda vez que el artículo 48 de la Constitución Política Local,(26) condiciona la obligatoriedad de los decretos del Poder Legislativo a la promulgación por parte del Poder Ejecutivo, salvo que en el texto del mismo decreto se disponga una fecha diversa, y el artículo primero transitorio del Decreto impugnado(27) condiciona su entrada en vigor a su publicación. Por este motivo, no es posible sobreseer en los términos apuntados ni por la promulgación ni por la publicación.


Por consiguiente, al no existir alguna otra causa de improcedencia que aleguen las partes o este tribunal advierta de oficio, procede examinar los conceptos de invalidez que se hacen valer. Ver votación 6

SÉPTIMO-Precisión de la litis. Con fundamento en el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia,(28) este Tribunal Pleno procede a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


En primer lugar, se advierte que el Municipio actor impugna la expedición, promulgación y publicación del Decreto Número 778, por el cual se adicionó el artículo 105 Bis a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa.


En su demanda, señala como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 115 y 133; sin embargo, en su demanda sólo formula argumentos en relación con los tres primeros, a saber:


1) En relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, por vicios en el proceso legislativo, en tanto no se llamó al Municipio actor para la discusión de la adición del artículo 105 Bis a la Ley de Desarrollo Urbano; y


2) En relación con el artículo 115 constitucional, porque se invadió la facultad reglamentaria municipal.


Respecto de esta última violación, en el apartado relativo a los preceptos constitucionales violados, señala las fracciones I, II párrafo primero, y V, incisos a), b), c), d) y f), en los siguientes términos:


"Sobre la violación al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, señaló que el constituyente previó que entre el Ayuntamiento no habrá ninguna autoridad intermedia entre este y el Gobierno del Estado, así mismo (sic) la fracción II indica que los Municipio estará (sic) investidos de personalidad jurídica propia y que tendrán o que tienen la facultad exclusiva para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, y los reglamentos y circulares, y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, en ese orden de ideas, la fracción V del mismo ordenamiento transgredido, faculta a los Municipios para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano Municipal, participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional, deberán asegurar la participación de los Municipios; autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; otorgar licencias y permisos para construcciones."


De la anterior transcripción se aprecia que, el Municipio actor enuncia la fracción I del artículo 115 constitucional sólo para señalar que no habrá ninguna autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado; la fracción II, para poner de manifiesto la personalidad jurídica de su órgano de gobierno y como fundamento de la facultad reglamentaria municipal; y de la fracción V, transcribe las facultades contenidas en los incisos a), b), c), d) y f).


En esta medida, se puede colegir que la invasión a la facultad reglamentaria que plantea, se hace valer en relación con los referidos incisos de la fracción V del artículo 115 constitucional, ya que con excepción de un señalamiento en el apartado relativo a los conceptos de invalidez, en el que se señala que el artículo impugnado se contrapone al Reglamento Municipal sobre Estaciones de Servicios del Municipio de Ahome, no existe otro argumento en la demanda en el que se argumente de qué manera el Congreso Local invadió la facultad reglamentaria municipal.


Ahora, sobre esta supuesta incongruencia, este Tribunal Pleno considera necesario precisar que, la inconstitucionalidad de las disposiciones generales de los Estados -a que hace referencia el inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional- no puede derivar de su contradicción con los reglamentos municipales.


Si bien puede darse el caso de que un Estado legisle sobre una materia cuya regulación sea competencia exclusiva de los Municipios, lo cierto es que su inconstitucionalidad no deriva de la contradicción entre el texto legal y el reglamentario, sino de la invasión del Estado en el ámbito de atribuciones del orden municipal. De tal manera que si el artículo 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa no es congruente con el Reglamento Municipal sobre Estaciones de Servicios de Ahome, esta circunstancia no lo torna por sí solo inconstitucional, puesto que el citado reglamento no es su parámetro de constitucionalidad.


En esta medida, como la violación no puede depender de la contradicción aludida, el análisis de constitucionalidad solo se puede hacer en relación con las facultades contenidas en los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción V del artículo 115 constitucional.


En segundo lugar, se advierte que los poderes demandados niegan dichas violaciones aduciendo:


1) Que en el caso concreto no existía obligación de llamar al Municipio actor al proceso legislativo, porque estuvo representado en la discusión respectiva por los diputados de su distrito; y


2) Porque el artículo 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa sólo establece los lineamientos en materia de protección civil, medio ambiente y uso de suelo para el establecimiento y operación de estaciones de servicio, sin modificar las facultades que los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción V del artículo 115 establecen a favor de los Municipios.


Por tanto, la materia de la presente controversia constitucional se constriñe a determinar:


I. Si el Municipio actor tenía que tomar parte en el proceso legislativo que adicionó el artículo 105 Bis a la Ley de Desarrollo Urbano; y


II. Si dicho precepto invade la facultad reglamentaria municipal en relación con las facultades que establecen los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción V del artículo 115 constitucional.


En este orden, primero se examinarán las violaciones relativas al proceso legislativo, ya que es criterio de este Tribunal Pleno que este tipo de violaciones se debe examinar previamente a las de fondo, porque pueden tener un efecto de invalidación total sobre la norma impugnada.


Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en el criterio de este Tribunal Pleno, plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."(29)


Por lo mismo, no es posible atender la solicitud del Municipio actor para que se analicen primero las violaciones directas a la Constitución Federal y, posteriormente, las violaciones a los principios de seguridad jurídica, legalidad y defensa. Ver votación 7

OCTAVO.-Participación de los Municipios del Estado de Sinaloa en el proceso legislativo


El Municipio de Ahome aduce que, durante el procedimiento legislativo se violó su derecho a hacerse representar en la discusión en la que se analizó y discutió la reforma a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, ya que se omitió efectuar la notificación respectiva al Ayuntamiento, con lo que se le privó del derecho a opinar y discutir sobre una cuestión que versaba sobre temas de competencia municipal; sin embargo, nunca señala cuál es el fundamento constitucional o legal, por virtud del cual, se le debe dar participación en el proceso legislativo.


Por su parte, el Poder Legislativo demandado niega que exista tal obligación, ya que de conformidad con la fracción I del artículo 46 la Constitución Política del Estado de Sinaloa y el artículo 163 de La Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, la obligación de notificar a los Municipios (o al Ejecutivo o al Supremo Tribunal de Justicia) se da cuando éstos presentaron la iniciativa y cuando tenga una relación directa en sus atribuciones, y en el caso concreto no fue el Municipio actor quien la presentó, sino diversos diputados.


En este sentido, en sus alegatos el Municipio actor, reitera que no participó en el proceso legislativo y que esta circunstancia se evidencia de la propia contestación del Poder Legislativo demandado, al señalar que "no se dio aviso al H. Ayuntamiento de Ahome, para que participara en proceso de discusión (sic), para que si se estimaba conveniente enviaran (sic) un representante con voz, para que formara parte en dichas discusiones, tal como lo estipulan los artículos 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como el artículo 163 de La Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa."


Por estos motivos, primero se analizará el proceso legislativo en el Estado de Sinaloa, para determinar si en el caso concreto era necesaria la intervención municipal.


Para estos efectos, es necesario acudir a los artículos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa que rigen el proceso legislativo y que son los siguientes:


"Artículo 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas, compete:


"I. A los miembros del Congreso del Estado;


"II. Al Gobernador del Estado;


"III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;


"IV. A los Ayuntamientos del Estado;


"V. A los ciudadanos sinaloenses;


"VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado.


"Las iniciativas presentadas por los diputados del Congreso, por el gobernador, por el Supremo Tribunal de Justicia y por los Ayuntamientos, pasarán desde luego a comisión.


"Por cada periodo ordinario de sesiones, el gobernador podrá presentar hasta dos iniciativas con el carácter de preferente, que deberán ser votadas por el Pleno del Congreso en un término máximo de diez días naturales.


"Para que la iniciativa con el carácter de preferente sea rechazada en lo general o modificada en lo particular, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso presentes al momento de la votación.


"No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que el titular del Ejecutivo Estatal presente en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales.


"Los Grupos Parlamentarios del Congreso tendrán derecho de presentar iniciativas cuando éstas se apeguen a la plataforma electoral del partido político al que estén afiliados, a la agenda legislativa que su grupo parlamentario hubiere presentado, así como a las políticas públicas que el Ejecutivo Estatal esté aplicando. En el caso de los diputados sin Grupo Parlamentario, la presentación de iniciativas preferentes se hará previa solicitud expresa que de conformidad con la Ley hagan a las instancias de gobierno del Congreso.


"Cada Grupo Parlamentario constituido con apego a la ley, podrá presentar una iniciativa con el carácter de preferente por cada año de ejercicio constitucional. No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que los grupos parlamentarios presenten en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales.


"La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas."


"Artículo 46. Todo proyecto de ley o decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales:


"I. Tres días a lo menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un representante, que con voz, pero sin voto, tome parte en las discusiones.


"II. Las votaciones de leyes o decretos, serán siempre nominales.


"III. Aprobado por el Congreso un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará inmediatamente.


"IV. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en este caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo período de Sesiones.


"V. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones, dentro de los ocho días siguientes, a aquel en que lo recibió, para que se estudie nuevamente; más si el Congreso lo ratifica por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, pasará de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para su inmediata promulgación.


"VI. Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o modificado por el Ejecutivo, la nueva discusión se concretará a sólo lo desechado o modificado. Si las modificaciones del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos terceras partes de los diputados presentes, el proyecto se remitirá de nuevo para su inmediata promulgación.


"VII. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no se volverá a presentar en el mismo período de sesiones.


"VIII. En la aclaración, reforma o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"IX. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso:


"(A.) Cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado.


"(B.) En los decretos de convocatoria a elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios.


"(C.) En los decretos de apertura y clausura de los período (sic) extraordinarios de sesiones."


"Artículo 47. Toda ley o decreto será promulgada bajo la firma del presidente y secretario del Congreso, en la siguiente forma: ‘El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su ... (número de orden) ... Legislatura, ha tenido a bien expedir (o el) siguiente ley ... (número de nombre oficial de la ley o decreto)’. Seguirá el texto de la ley o decreto y al final, el mandato de que se publique y circule para su debida observancia, firmado por el Gobernador del Estado y el secretario del ramo a que el asunto corresponda."


De las disposiciones transcritas, sólo la fracción I del artículo 46 da participación a los Ayuntamientos dentro del proceso legislativo, cuando señala que tres días a lo menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un representante, que con voz, pero sin voto, tome parte en las discusiones.


Por su parte, la Ley Orgánica del Congreso del Estado, en la sección relativa a las discusiones en el proceso legislativo, establece:


"Artículo 163. La discusión es el acto por el cual el Congreso delibera acerca de los asuntos a fin de determinar si deben o no ser aprobados.


"Sólo procede la discusión cuando el presidente haya presentado el asunto al Pleno para ese efecto.


"Tres días a lo menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, o con la oportunidad necesaria, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los Ayuntamientos, en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un representante para que con voz, pero sin voto, tome parte de las discusiones.


"Los asuntos se discutirán según estén listados en el orden del día, salvo resolución del Pleno en contrario."


"Artículo 164. No podrá ser puesto a discusión ningún proyecto de ley o decreto sin que previamente se hayan repartido a los diputados las copias que contengan el dictamen. Llegado el momento de la discusión se leerá el dictamen de la Comisión y una vez concluido el presidente declarará: ‘Está a discusión el dictamen’."


"Artículo 165. Al principio de cada discusión cualquier diputado puede solicitar que el presidente de la Comisión respectiva explique sus fundamentos."


"Artículo 166. Tendrá preferencia en el uso de la palabra el diputado que la solicite para dar lectura a leyes o documentos que ilustren la discusión."


"Artículo 167. El presidente formará una lista de los diputados que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, la cual leerá íntegra antes de empezar la discusión."


"Artículo 168. Todo dictamen de ley o decreto se discutirá primero en lo general y después en lo particular. Cuando conste el dictamen de un único artículo será discutido una sola vez.


"La discusión en lo general se hará, participando dos diputados a favor y dos en contra, haciendo uso de la voz primero los que estén en contra y los que estén a favor lo harán al final.


"Agotada la discusión en lo general, se ordenará por el presidente proceder a la votación.


"Aprobado en lo general el proyecto, se continuará su discusión en lo particular en los artículos que se hubiesen anotado por la Presidencia, observándose los lineamientos anteriores.


"Cuando el proyecto conste de un único artículo no habrá necesidad de votarlo en lo particular.


"La discusión en lo particular se hará separando los artículos que lo ameriten, y solamente éstos serán sometidos a ella, considerándose el resto como aprobados. Igualmente se tendrán por aprobados los artículos que reservados para su discusión en lo particular no se hayan hecho, respecto de ellos, proposiciones concretas por escrito. Para este efecto los participantes en la discusión señalarán previamente los artículos que formarán parte de ella y harán las proposiciones concretas, mismas que serán objeto de votación.


"Para que las propuestas en lo particular procedan requerirán ser aprobadas en los términos de ley.


"Durante la discusión en lo particular de un proyecto podrán presentarse, por escrito, otro u otros artículos para sustituir totalmente al que está a discusión o bien para modificar, adicionar o suprimir algo del mismo.


"Cuando la mayoría de los miembros integrantes de la comisión dictaminadora acepte la sustitución, modificación o supresión, la proposición se considerará parte del proyecto de la Comisión. De no aceptarla ésta, el presidente consultará al Pleno si la admite o no a discusión; en el primer caso la someterá a debate y posteriormente resolverá en torno a ella. Y en el segundo caso se tendrá por desechada y aprobada la que se presentó en el dictamen."


"Artículo 169. Todos los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por libros, títulos, capítulos, secciones o cualquier otra forma que permita darles organización y congruencia, siempre que así lo acuerde la Cámara, a petición de uno o más de sus miembros."


"Artículo 170. Cuando se esté discutiendo alguna proposición o proyecto de ley, no se permitirá tratar otros diferentes."


"Artículo 171. Si durante la discusión de un artículo hubiere dos o más proposiciones se discutirá una después de la otra."


"Artículo 172. Cuando un artículo incluya varias partes, está se discutirán y votarán separadamente, si así lo aprueba la asamblea."


"Artículo 173. En las discusiones, las intervenciones de los miembros del Congreso, serán por una sola vez cuando se trate del mismo punto y tendrán una duración máxima de treinta minutos, para hacerlo por más tiempo, necesitarán la autorización de la Asamblea concedida por la mayoría en votación económica. Pudiendo además, hacer uso de la palabra únicamente para rectificar, contestar alusiones personales o hacer aclaraciones sobre conceptos vertidos por el orador en turno por un término no mayor de cinco minutos, por una sola vez.


"Los diálogos quedan prohibidos. Para interpelar al orador se requerirá su autorización previa."


"Artículo 174. Si en el curso de las discusiones, con el propósito de clarificar los debates se interpela al orador, éste podrá, discrecionalmente, contestar la interpelación o abstenerse de hacerlo. Las interpelaciones se harán siempre claras, precisas y concretas. "


"Artículo 175. No se podrá reclamar el orden sino ante el presidente, en los tres casos siguientes: primero, cuando se infrinja algún artículo de esta ley; segundo, cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación y tercero, en los casos del artículo 42, fracciones VII y VIII, y siempre que por grave desorden en el seno de la Cámara o en las galerías sea necesario levantar la sesión pública para continuarla secreta. No se tomarán como injurias, hablar de faltas cometidas por empleados públicos en el desempeño de sus obligaciones."


"En cualquier momento del debate se podrá pedir se observen las disposiciones de la ley formulando una moción de orden. Quien pidiere la moción deberá citar el precepto o preceptos legales cuya aplicación reclama.


"Escuchada y valorada la moción el presidente resolverá lo conducente."


"Artículo 176. Ningún diputado, cuando se encuentre en tribuna en el uso de la palabra podrá ser interrumpido, salvo por el presidente para pedir la lectura de un documento que ilustre la discusión, advertirle que se le ha agotado el tiempo, exhortarlo a que se atenga al tema de discusión; llamarlo al orden cuando ofenda al Congreso, a alguno de los diputados o al público, o para preguntarle si acepta contestar alguna interpelación que le formulare otro diputado."


"Artículo 177. Los diputados harán uso de la palabra en el orden que se les conceda, y los que no se encuentren presentes en el salón de sesiones cuando les toque el turno, se entenderá que la renuncian."


"Artículo 178. Cuando ningún diputado pida la palabra en contra de algún dictamen, se considerará discutido, procediéndose a su votación."


"Artículo 179. Cuando no haya quien pida la palabra, en contra de algún dictamen el presidente o alguno de los miembros de la Comisión podrá informar los motivos que se tuvieron para elaborarlo."


"Artículo 180. Los miembros de la Comisión que elaboró el dictamen que se discute podrán participar en la discusión cuantas veces lo estimen conveniente."


"Artículo 181. Ninguna discusión se podrá suspender sino por estas causas:


"I. Por el acto de levantar la sesión a la hora señalada o por no existir quórum;


"II. Por grave desorden en las galerías o en el seno de la misma Cámara, y mientras se restableciera el orden; y


"III. Por alguna proposición suspensiva de cualquier miembro de la Cámara, en los términos del articulado siguiente."


"Artículo 182. En la discusión del dictamen no podrá hacerse más de una moción suspensiva."


"Artículo 183. Presentada por escrito una moción suspensiva se leerá sin otro requisito que oír a su autor si la quisiera fundar, o a cualquiera otro de los diputados, luego de lo cual en votación económica se preguntará a la Cámara si se toma en consideración; en caso de negativa, se tendrá por desechada y en caso de afirmativa se discutirá y votará en el acto."


"Artículo 184. Puesto a discusión algún dictamen o iniciativa, ni la Comisión ni sus autores podrán retirarlo sin previa licencia de la Cámara, que se solicitará verbalmente; sin embargo, aún sin retirar el dictamen o iniciativa, podrán sus autores modificarlo al tiempo de discutirse en particular, pero en el sentido que manifieste la discusión."


"Artículo 185. Cuando ninguno de los diputados pretenda ya hacer uso de la palabra, el presidente preguntará por sí o a petición de alguno de los miembros de la Cámara, si el asunto está o no debidamente discutido. Si se declara que no está, se continuará la discusión, pero si el voto es por la afirmativa se procederá conforme el artículo 189. Bastará que haya hablado un orador en favor y otro en contra para que se repita la pregunta."


"Artículo 186. En la discusión, y a solicitud de los participantes en la misma, podrán traerse a la vista los documentos que sean necesarios, bastando para hacerlo que lo apruebe como pertinente la Asamblea."


"Artículo 187. Si se declara que vuelva a Comisión algún dictamen, para que se reforme, en lo general o en lo particular, la Comisión lo hará en el sentido que haya manifestado la discusión, presentándolo de nuevo a más tardar dentro de cinco días de haber recibido el expediente."


"Artículo 188. Cuando en el curso de la discusión se hubiere propuesto la modificación de algún artículo se procederá a la votación correspondiente y el artículo se aprobará de acuerdo con el resultado de la votación."


"Artículo 189. Agotada la discusión en lo general o en lo particular, se ordenará por el presidente que procederá la votación por los diputados."


"Artículo 190. Al empezar la discusión, podrán los representantes del Ejecutivo informar a la Cámara lo que estimen conveniente y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener."


"Artículo 191. Los diputados, cuando aporten algún escrito como anexo a su intervención, pueden solicitar que se transcriba en el acta, siempre que entreguen dicho escrito a la secretaría."


De la misma forma que la fracción I del artículo 46 de la Constitución Política Local, la ley orgánica sólo da participación a los Ayuntamientos en las discusiones de las leyes o decretos cuando reitera, en el artículo 163, que tres días a lo menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, o con la oportunidad necesaria, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los Ayuntamientos, en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un representante para que con voz, pero sin voto, tome parte de las discusiones.


Por tanto, de la revisión de las reglas que rigen el procedimiento legislativo en el Estado de Sinaloa contenidas en la Constitución Política Local y en la Ley Orgánica del Congreso de dicha entidad, se aprecia que sólo la fracción I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Congreso Local, señalan que se dará aviso al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Ayuntamientos, en sus respectivos casos, sin especificar de qué casos se trata.


Por consiguiente, partiendo de una interpretación literal, cuando los referidos preceptos señalan que se les dará vista "en sus respectivos casos" a los otros poderes y a los Ayuntamientos para que participen en las discusiones del proceso legislativo, se puede advertir que el legislador condicionó su intervención a ciertos supuestos; sin embargo, no hay disposición expresa alguna que señale cuáles son.


A la misma conclusión se arriba, haciendo una interpretación a contrario sensu, porque la precisión "en sus respectivos casos" denota que no todas las veces en que se vaya a discutir un proyecto de ley o decreto se les debe dar vista a los otros dos poderes y a los Ayuntamientos. Sin embargo, tampoco con este método de interpretación es posible saber cuándo se les debe dar intervención y cuándo no.


Pero si se lee el artículo 46 de la Constitución Política Local (cuyo contenido se reproduce en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Congreso Local) en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento, se puede concluir que, en aquellos casos en los que la iniciativa fue presentada por el Ejecutivo del Estado, o por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado o por los Ayuntamientos, se les debe dar participación en las discusiones respectivas, como señala el Poder demandado en su contestación. De esta manera cobra sentido que la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso señalen que se les dará participación "en sus respectivos casos".


La anterior interpretación, se robustece si se considera que el Poder u órgano que presenta la iniciativa es el principal interesado en su aprobación, por lo cual, es razonable que sean los mismos sujetos que presentaron la iniciativa a quienes corresponda promover y defender su propuesta en las discusiones respectivas; esto incluso se hace patente en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Congreso, en relación con la participación del Ejecutivo, que faculta a sus representantes para informar a la Cámara lo que estimen conveniente y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener.


A la misma conclusión se llega realizando una interpretación histórica de las disposiciones constitucionales del Estado de Sinaloa.


Durante la vigencia de la primera Constitución Política del Estado de Sinaloa, promulgada en mil ochocientos treinta y uno, los Ayuntamientos no tenían la facultad de presentar iniciativas:


"Artículo 52. La iniciativa de ley la tienen los diputados, el gobierno, y la Alta Corte de Justicia en el orden judicial."


Tampoco en la segunda Constitución Política del Estado de Sinaloa, promulgada en mil ochocientos cincuenta y dos, tenían la facultad de presentar iniciativas:


"Artículo 49. La iniciativa de ley la tienen los diputados, el Gobierno, y el Supremo Tribunal de Justicia en el orden judicial."


Fue hasta la promulgación de su tercera Constitución Política, en mil ochocientos sesenta y uno, que los Ayuntamientos tuvieron la facultad de presentar iniciativas en los asuntos de su competencia; sin embargo, no se contemplaba más intervención de su parte durante el proceso legislativo:


"Artículo 30. Corresponde iniciar las leyes:


I. A los diputados.


II. Al Gobernador del Estado.


III. Al Supremo Tribunal de Justicia, en lo relativo a su ramo; cuarto,


IV. A los Ayuntamientos, en asuntos municipales."


Su cuarta Constitución Política, promulgada en mil ochocientos setenta, no modificó sustancialmente el anterior precepto, tan sólo unifica sus fracciones en un mismo párrafo:


"Artículo 31. Corresponde iniciar las leyes: primero, a los diputados; segundo, al Gobierno del Estado; tercero, al Supremo Tribunal de Justicia en lo relativo a su ramo: cuarto, a los Ayuntamientos en asuntos municipales."


La quinta Constitución Política, promulgada en mil ochocientos ochenta, reprodujo íntegramente el anterior precepto:


"Artículo 31. Corresponde iniciar las leyes: primero, a los diputados: segundo, al Gobierno del Estado: tercero, al Supremo Tribunal de Justicia en lo relativo a su ramo: cuarto, a los Ayuntamientos en asuntos Municipales."


El texto del anterior artículo también fue reproducido íntegramente en su sexta Constitución Política, promulgada en mil ochocientos noventa y cuatro, en la que su enumeración se recorrió:


"Artículo 27. Corresponde iniciar las leyes: primero, a los diputados; segundo, al Gobernador del Estado; tercero, al Supremo Tribunal de Justicia, en lo relativo a su ramo; cuarto, a los Ayuntamientos en asuntos municipales."


En la séptima Constitución Política, promulgada en mil novecientos diecisiete, se volvió a dividir el artículo en fracciones y se puntualizó que la facultad de iniciativa de los Ayuntamientos era exclusivamente para los asuntos de su competencia; asimismo, se contempló su participación durante el proceso legislativo:


"Artículo 36. El derecho de iniciar las leyes o decretos, compete:


"I. Al Gobernador del Estado.


"II. A los miembros del Congreso del Estado.


"III. Al Supremo Tribunal de Justicia en asuntos de su ramo.


"IV. A los Ayuntamientos en lo relativo a asuntos exclusivamente municipales."


"Artículo 37. Todo proyecto de ley o decreto, se discutirá observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:


"...


"V. Tres días a lo menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un representante, que con voz, pero sin voto, tome parte en las discusiones."


El anterior texto pasó íntegro a la Constitución Política actual, promulgada en mil novecientos veintidós, en la que solamente se adicionó una fracción para conceder a los ciudadanos sinaloenses el derecho de presentar iniciativas; y un párrafo más para remitir al reglamento interior del Congreso para regular el trámite de las iniciativas:


"Artículo 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas, compete:


"I. A los miembros del Congreso del Estado.


"II. Al Gobernador del Estado.


"III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


"IV. A los Ayuntamientos del Estado.


"V. A los ciudadanos sinaloenses.


"El reglamento interior del Congreso, especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas."


"Artículo 46. Todo proyecto de ley o decreto, se discutirá con sujeción a las prescripciones del reglamento interior del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales:


"I. Tres días a lo menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un R., que con voz, pero sin voto, tome parte en las discusiones."


Con la reforma de quince de enero de mil novecientos treinta y ocho, se adicionó una fracción VI al artículo 45 para extender a los grupos legalmente organizados el derecho de presentar iniciativas:


"Artículo 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas, compete:


"I. A los miembros del Congreso del Estado.


"II. Al Gobernador del Estado.


"III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


"IV. A los Ayuntamientos del Estado.


"V. A los ciudadanos sinaloenses.


"VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado.


"El reglamento interior del Congreso, especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas."


El texto anterior permaneció intacto hasta el dieciocho de abril de mil novecientos setenta y nueve, fecha en que se adecuó su redacción a la reforma política de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, que en el último párrafo de la fracción III del artículo 115 de la Constitución General de la República incorporó el sistema de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales y el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de aquellos Municipios que tuvieran una población de trescientos mil o más habitantes. Por este motivo, dentro de las adecuaciones que se hicieron a la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se facultó de manera expresa al Congreso para expedir la ley que regulase su estructura y funcionamiento internos, y para su congruencia, las menciones al Reglamento Interior del Congreso del Estado de Sinaloa fueron sustituidas por el de ley orgánica, como da cuenta la propia exposición de motivos de dicha reforma:


"La reforma a los artículos 41, 45 y 46, se traducen en simples adecuaciones para substituir las menciones al Reglamento Interior del Congreso, por el de ley orgánica que en lo sucesivo corresponderá."


Así fue que las remisiones que se hacían en dichos preceptos al Reglamento Interior del Congreso se sustituyeron por la Ley Orgánica del Congreso:


"Artículo 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas, compete:


"I. A los miembros del Congreso del Estado;


"II. Al Gobernador del Estado;


"III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;


"IV. A los Ayuntamientos del Estado;


"V. A los ciudadanos sinaloenses;


"VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado.


"La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas."


"Artículo 46. Todo proyecto de ley o decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales: ..."


Con posterioridad a estas modificaciones formales, la única adición sustantiva que se ha hecho fue la del veintiséis de marzo de dos mil doce, fecha en que se incorporó la iniciativa preferente del gobernador, los Grupos Parlamentarios y de los diputados sin Grupo Parlamentario; y en cuanto a su trámite, se adicionó un segundo párrafo para mencionar que las iniciativas presentadas por los diputados del Congreso, por el gobernador, por el Supremo Tribunal de Justicia y por los Ayuntamientos, pasarán desde luego a comisión.


Así fue que los artículos 45 y 46 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa llegaron a su redacción actual. De tal forma que los antecedentes constitucionales del Estado de Sinaloa dan cuenta de la progresiva inclusión de los Ayuntamientos en el proceso legislativo.


Lo anterior no significa que este Tribunal Pleno sustente un criterio contradictorio con lo resuelto en la controversia constitucional 58/2013, promovida por el Municipio de Tijuana, Baja California, en la cual, se declaró la invalidez con efectos relativos del primer párrafo y las fracciones IX y XI del artículo 7, el primer párrafo y las fracciones IV y VI del artículo 17, las fracciones IX y XI del artículo 26, el primer párrafo y las fracciones VI y VIII del artículo 27, el primer párrafo y las fracciones VI y VIII del artículo 29 de la Ley que R. los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, así como el artículo 118 BIS de la Ley de Protección al Ambiente para dicha entidad federativa, por no haberse dado participación al Ayuntamiento en el proceso legislativo correspondiente.


Lo anterior resulta así, ya que los Poderes de los Estados se organizan conforme a la Constitución de cada uno de ellos, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el Estado de Baja California la participación de los Ayuntamientos en el proceso legislativo se da cuando la iniciativa se refiere a asuntos de carácter municipal, de conformidad con el artículo 30 de su Constitución Política, mientras que en el Estado de Sinaloa, como se ha demostrado, se da cuando los mismos Ayuntamientos fueron quienes presentaron la iniciativa.


Por estas razones, en el presente caso no se puede sostener que el Congreso Local tuviera obligación de notificar al Ayuntamiento de Ahome, del proceso legislativo en que se discutió la Ley de Desarrollo Urbano. Por ende, resultan infundadas las violaciones a las garantías de audiencia y debido proceso que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Ver votación 8

NOVENA.-Invasión a la facultad reglamentaria municipal


De acuerdo con el Municipio actor, el Congreso Local invadió su facultad reglamentaria en relación con las facultades contenidas en los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción V del artículo 115 constitucional.


Los preceptos constitucionales que se estima violados establecen lo siguiente:


"Artículo 115. Los s adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"...


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"...


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


De acuerdo con las disposiciones transcritas, la máxima autoridad administrativa de los Municipios lo es el Ayuntamiento, al que corresponde emitir todas aquellas disposiciones relativas a su organización, funcionamiento, servicios públicos y otros de su competencia, así como promover y autorizar la realización de obras públicas y lo inherente a su desarrollo urbano.


Al efecto, este Tribunal Pleno ha reconocido que la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, faculta a los Municipios para expedir reglamentos y disposiciones administrativas relativos a su desarrollo urbano; sin embargo, también ha reiterado que la fracción II del mismo precepto fundamental condiciona su ejercicio a las bases normativas que establezcan las Legislaturas de los Estados.


Incluso, previo a la reforma al artículo 115 constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando el Municipio todavía era "administrado" y no "gobernado" por un Ayuntamiento, este Tribunal Pleno ya había precisado que esta facultad no le correspondía originalmente a este órgano, sino que la tenía derivada, es decir, que su desempeño debía someterse a las bases normativas que establecieran las Legislaturas de las entidades federativas, tal y como se señaló en la tesis P. CXIX/96, de rubro:


"MUNICIPIOS. ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVOS A SU DESARROLLO URBANO, PERO DE ACUERDO CON LAS BASES NORMATIVAS QUE DEBERÁN ESTABLECER LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS."(30)


Asimismo, al resolver la controversia constitucional 72/2008, este Tribunal Pleno sostuvo que, no es absoluta o irrestricta la atribución municipal en materia de zonificación, planes de desarrollo urbano y utilización del suelo, sino que su ejercicio se debe desarrollar en los términos de las leyes federales y estatales relativas.


En el mismo sentido, se pronunció este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 94/2009, en la cual se señaló, en lo que al caso interesa, que los Municipios no cuentan con una facultad normativa exclusiva en esta materia.


En esta última controversia constitucional, se señaló:


"A partir de la reforma de seis de febrero de mil novecientos setenta y seis al artículo 73, fracción XXIX, en la que se incluyó el inciso C, la materia de asentamientos humanos se encuentra constitucionalmente regulada de manera concurrente, lo que significa que los tres niveles de gobierno intervienen en la misma. En el caso de la materia de asentamientos humanos, las competencias se establecen a través de una ley general, pero con la particularidad de que, además de los principios de división competencial, cuenta con elementos materiales y mandatos de optimización establecidos en la propia Constitución, los que deben guiar la actuación de los órganos legislativos y ejecutivos de los distintos niveles de gobierno.


"Así, la Constitución establece en su artículo 73, fracción XXIX-C, que el Congreso tiene la facultad de: ‘expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias, en materia de asentamientos humanos, con el objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución’. A su vez el artículo 27, párrafo tercero, en su segunda parte establece que se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, entre otras cosas.(31)


"El veintiséis de mayo del mismo año fue publicada la Ley General de Asentamientos Humanos, cuyas disposiciones tenían por objeto establecer la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio del país, fijar las normas básicas para planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y definir los principios conforme a los cuales el Estado ejercería sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios. Esta ley General de Asentamientos Humanos fue modificada en mil novecientos ochenta y uno, y en mil novecientos ochenta y cuatro, a fin de incorporar regulaciones respecto de la tierra para el desarrollo urbano y la vivienda, así como para adecuarla a las reformas del artículo 115 de la Constitución Federal.(32)


"Así, la materia de asentamientos humanos fue absorbida por parte de la Federación y al mismo tiempo se delegó al legislador ordinario la obligación de establecer, a través de la , la concurrencia entre los tres niveles de gobierno, pero manteniendo una homogeneidad material en cuanto a los objetivos de la misma establecidos, éstos sí, directamente en el artículo 27 de la Constitución.


"Además, esta facultad constitucional debe interpretarse en el contexto normativo que establece el sistema general de planeación del desarrollo nacional que se agregó al texto constitucional posteriormente; este carácter se encuentra claramente establecido en el artículo 11 de la misma Ley General de Asentamientos Humanos vigente, que establece que la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo.(33)


"Las facultades de planeación de los distintos niveles de gobierno no funcionan en una relación jerárquico-normativa o de distribución competencial, sino que tienen una injerencia directa en las políticas públicas que se desarrollan por los distintos niveles de gobierno, cuya autonomía tiene un impacto directo en la relación de la planeación de las distintas jurisdicciones. De este modo, entre mayor autonomía normativa tenga un nivel de gobierno frente a otro, menor posibilidad habrá para planear o coordinar la planeación entre ellos desde el nivel superior.


"Existen dos vías de análisis de los ámbitos de competencia en esta materia que son paralelas y complementarias: la vía normativa, que es la que establece las relaciones jerárquicas o de división competencial de la que deriva la validez de las distintas disposiciones emitidas por los distintos niveles de gobierno; y la vía de los planes, programas y acciones relacionadas con la planeación, que si bien derivan y tienen una relación directa con la primera vertiente, se relacionan entre ellas de manera distinta a la validez, con criterios como congruencia, coordinación y ajuste.


"Por su parte, desde el punto de vista del ámbito municipal, el artículo 115, en su fracción V, establece las facultades del Municipio en materia de asentamientos humanos, sin embargo, esta fracción no se refiere ni a facultades normativas exclusivas del Municipio, ni a servicios públicos que deben prestarse por el mismo, pues éstas se encuentran expresamente previstas en las diversas fracciones II y III, respectivamente.(34) De este modo, el artículo 115, en su fracción V, únicamente enumera las facultades municipales relacionadas, casi exclusivamente, con la materia de asentamientos humanos, pero estableciendo en su acápite que éstas siempre se desarrollarán en los términos de las leyes federales y estatales relativas.(35)


"Si bien esta fracción se reformó en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, su contenido solamente se alteró de manera parcial, al agregarse como facultades la formulación de planes de desarrollo regional -actual inciso c)-; control y vigilancia de la utilización de suelo -actual inciso d-; formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros -actual inciso h)-; y, celebración de convenios para administración y custodia de zonas federales -actual inciso i)-. Por lo que la facultad concurrente municipal relativa a los asentamientos humanos ya se encontraba como tal desde mil novecientos ochenta y tres, siendo que la reforma de mil novecientos noventa y nueve simplemente tuvo como finalidad aclarar la redacción creando incisos.(36)


"Entonces, fue con la reforma de dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres cuando se estableció de manera expresa la facultad municipal relacionada con la zonificación y planes de desarrollo urbano, pero sin la intención del constituyente de que esta facultad fuera más allá de una intervención por parte del Municipio en las facultades estatales y federales en la materia, originarias desde la reforma de seis de febrero de mil novecientos setenta y seis, tan es así, que el Municipio en estos momentos históricos era todavía ‘administrado’ y no ‘gobernado’ por un Ayuntamiento.(37) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, si bien no tocó sustantivamente la fracción V más que para ordenar su redacción, si cambió el contexto normativo constitucional general en el cual debe enmarcarse la tendencia interpretativa de dicha facultad. Lo anterior significa que el texto analizado no puede significar exactamente lo mismo antes y después de la reforma de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ya que la misma otorgó una nueva posición constitucional al Municipio frente al y a la misma Federación.(38)


"Por tanto, la intervención del Municipio en la zonificación y planes de desarrollo urbano no puede tener la misma intensidad antes y después de la reforma referida, y aun cuando la diferencia no puede ser sustantiva, sino sólo de grado, sí le debe otorgar al Municipio una autonomía cierta frente a la planeación estatal, no pudiendo ser éste un mero ejecutor de la misma, sino tener una intervención real y efectiva en ella."


Por consiguiente, si la materia de desarrollo urbano y asentamientos humanos es una materia concurrente en la que intervienen los tres niveles de gobierno, los Municipios no cuentan con una facultad normativa exclusiva en la materia y, además, al momento en el que ejerzan dichas atribuciones, ello deberán llevarlo a cabo tal como lo indica el acápite de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, que enumera las facultades que en materia de asentamientos humanos tienen los Municipios, y que indica claramente que dichas facultades siempre se desarrollarán en "los términos de las leyes federales y estatales relativas."


En esta medida, no resulta aplicable al caso, el criterio del Tribunal Pleno que el Municipio actor invoca, plasmado en la tesis jurisprudencial 128/2005 de rubro:


"LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ RELATIVA CUANDO DERIVA DE LA OMISIÓN DE LAS LEGISLATURAS DE PRECISAR QUÉ NORMAS SON IMPERATIVAS A LOS MUNICIPIOS Y CUÁLES PUEDEN APLICAR SUPLETORIAMENTE."(39)


Lo anterior, toda vez que la materia de desarrollo urbano no queda comprendida dentro la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por este motivo, su regulación no se lleva a cabo mediante las leyes de bases generales de la administración pública municipal a que hace referencia esa fracción, y las cuales los Congresos Locales deben legislar y los Municipios están facultades para reglamentar.


Así, en el presente caso lo conducente es analizar lo que establece la ley general que regula la materia, esto es, la Ley General de Asentamientos Humanos.


De conformidad con la fracción VIII del artículo 2o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, desarrollo urbano es el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.


En esta materia, los artículos 8o. y 9o. de la misma ley distribuyen la competencia entre las entidades federativas y los Municipios:


"Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:


"I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II.F., aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;


"III. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta ley;


"IV. Autorizar la fundación de centros de población;


".P. en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano;


"VI. C. con la Federación, con otras entidades federativas y con sus Municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;


"VII. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional y urbano;


"VIII. Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de los centros de población;


"IX. Convenir con los respectivos Municipios la administración conjunta de servicios públicos municipales, en los términos de las leyes locales;


"X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano;


"XI. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas y de los programas estatales de desarrollo urbano, conforme lo prevea la legislación local;


"XII. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento del programa nacional de desarrollo urbano, y


"XIII. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales."


"Artículo 9o. Corresponden a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:


"I.F., aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;


"II. R.r, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población;


"III. Administrar la zonificación prevista en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;


"IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;


"V. Proponer la fundación de centros de población;


"VI. Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta ley y de la legislación local;


"VII. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros Municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;


"VIII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;


"IX. C. y asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros Municipios o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación local;


"X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios.


"XI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios;


"XII. Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y la preservación ecológica, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


"XIII. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios en los términos de la legislación local;


"XIV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano, y


"XV. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.


"Los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los cabildos de los Ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos."


De acuerdo con las disposiciones transcritas, en lo que al caso interesa, las Legislaturas de las entidades federativas tienen facultades para legislar sobre ordenamiento territorial; mientras que los Municipios tienen facultades para regular los usos y destinos de áreas y predios en los centros de población.


En ejercicio de su facultad para legislar sobre desarrollo urbano, las legislaturas de las entidades federativas deben establecer las disposiciones para la asignación de usos y destinos de áreas y predios compatibles con los centros de población, como indica la fracción I del artículo 32 del mismo ordenamiento:


"Artículo 32. La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para:


"I. La asignación de usos y destinos compatibles;


"II. La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano;


"III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades públicas y de concertación de acciones con los sectores social y privado;


"IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;


"V. La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población;


"VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones, y


"VII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento."


Ahora, para determinar si el artículo 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa se adecua a la distribución de competencias de la ley general en comento, es necesario reproducir su texto:


"Artículo 105 Bis. En el ordenamiento territorial, que comprende la zonificación de las áreas y los usos del suelo, destinos y reservas territoriales en el Estado de Sinaloa, se determinarán los polígonos para la ubicación de estaciones de servicio denominadas gasolineras, sujetándose a las siguientes condiciones:


"I. Los predios para el establecimiento de gasolineras o estaciones de servicio deberán estar localizados sobre accesos a carreteras, autopistas, libramientos, vías primarias o principales, colectoras, así como en aquellos predios cuya ubicación sea compatible y conforme a los Programas Municipales de Desarrollo Urbano;


"II. Las estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo, cumplirán con las disposiciones en materia de protección civil, ambiental, de seguridad y demás legislación aplicable, y deberán ubicarse a una distancia de cuando menos 1,500 metros en forma radial una de otra, dentro de zona urbana, y de 5,000 metros cuando su ubicación sea áreas rurales;


"III. En zonas de carreteras federales la distancia entre una estación de servicio y otra deberá ser al menos de 20,000 metros radiales;


"IV. En zonas de carreteras vecinales y rurales la distancia entre una estación de servicio y otra deberá ser al menos de 5,000 metros radiales;


"V. El predio deberá ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 300 metros radiales de escuelas, hospitales, centros de desarrollo infantil o guarderías y de 150 metros radiales, respecto de mercados, cines, teatros, centros de culto religioso, auditorios, edificios públicos, así como en cualquier otro sitio en el que exista una concentración de cien o más personas de manera habitual;


"VI. El predio debe localizarse a una distancia mínima de 150 metros radiales de industrias de alto riesgo que empleen soldadura, fundición, entre otros y de comercios que empleen gas de sistema estacionario con capacidad de almacenamiento mayor de 500 litros;


"VII. El predio donde se pretenda ubicar la estación de servicio debe localizarse a una distancia mínima de resguardo de 1000 metros radiales con respecto a una planta de almacenamiento y distribución de combustibles, gas en cualquiera de sus formas y otras sustancias altamente flamables, tomando como referencia la bocatoma localizada dentro de dicha planta;


"VIII. Los tanques de almacenamiento deberán ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 30 metros con respecto a líneas eléctricas de alta tensión, ya sean aéreas o subterráneas, vías férreas y ductos que transporten productos derivados del petróleo, así como de gas en cualquiera de sus formas;


"IX. El predio deberá estar alejado como mínimo una distancia de 100 metros de los inmuebles de tipo habitacional más cercanos; dicha distancia se tomara (sic) a partir de la bocatoma de los tanques de la estación de servicio, al lindero más cercano del inmueble;


"X. Cuando el predio en el que se pretenda instalar una estación de servicio se ubique entre dos vialidades, las maniobras de abastecimiento serán única y exclusivamente por la parte frontal a la vialidad de mayor jerarquía; "XI. No podrán ubicarse estaciones de servicio dentro de las áreas consideradas como reserva ecológica; y,


"XII. Las demás que se consideren pertinentes a juicio de cada Ayuntamiento, en tanto no se opongan a lo establecido en los criterios normativos anteriormente relacionados.


"Previo a las obras de edificación, licencia, permiso o autorización, quienes pretendan llevar a cabo los proyectos de estaciones de servicio, deberán obtener dictamen favorable de la autoridad competente en materia de protección civil y ambiental."


Mediante el artículo transcrito, el Congreso del Estado de Sinaloa legisló las condiciones a que se deberán sujetar los predios que en el ordenamiento territorial se destinen para el establecimiento de gasolineras o estaciones de servicio. En este sentido, además de exigir el cumplimiento de las disposiciones relativas a protección civil y ambiental para su establecimiento, en sus doce fracciones contempla distintas condiciones para su localización, entre las que se pueden enunciar las distancias mínimas requeridas respecto de una de otra, así como de escuelas, hospitales, centros de desarrollo infantil o guarderías, etcétera.


En esta medida, si bien el Congreso estableció condiciones para la asignación de usos y destinos compatibles con los centros de población, en específico, para el establecimientos de las estaciones de servicio, lo cierto es que, no reguló el uso o destino de las áreas o los predios dentro del Municipio de Ahome, facultad que le corresponde a su Ayuntamiento de conformidad con la fracción II del artículo 9o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, transcrita con anterioridad.


Por lo anterior se considera que, el Congreso Local se ciñó a las facultades que el artículo 9o. de la Ley General de Asentamientos Humanos le atribuye para legislar en materia de ordenamiento territorial y, en concreto, a las facultades que el artículo 32 le otorga para establecer las disposiciones para la asignación de usos y destinos de áreas y predios compatibles con los centros de población.


En consecuencia, resulta infundado que el Congreso del Estado de Sinaloa haya invadido la facultad reglamentaria municipal en materia de desarrollo urbano.


Por consiguiente, procede reconocer la validez del artículo 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa. Ver votación 9

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Ahome del Estado de Sinaloa.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas en el inciso b) del considerando quinto, Z.L. de L. con reservas en el inciso b) del considerando quinto, P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión y certeza de los actos reclamados, a la oportunidad de la controversia constitucional, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R. con aclaraciones en cuanto al tema de las violaciones procesales, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. con aclaraciones en cuanto al tema de las violaciones procesales, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a las causas de improcedencia.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R. con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. con salvedades, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a la precisión de la litis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a la participación de los Municipios del Estado de Sinaloa en el proceso legislativo. La Ministra L.R. votó en contra y anunció voto particular. El Ministro presidente A.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y P.D., respecto del considerando noveno, relativo a la invasión a la facultad reglamentaria municipal. El Ministro presidente A.M. votó en contra. La Ministra L.R. estimó innecesario pronunciarse sobre este tema al considerar fundado lo analizado en el considerando previo. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 50/2004, P./J. 83/2001, P./J. 40/2008, P./J. 32/96, P./J. 84/2001, P./J. 122/2004, P./J. 46/2004, P./J. 136/2005, P./J. 134/2005, P./J. 132/2005, P./J. 153/2005 y P./J. 12/2005 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 920,T.X.V, julio de 2001, página 875, T.X., septiembre de 2008, página 633, Tomo III, junio de 1996, página 386, T.X.V, julio de 2001, página 925, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1124, T.X.X, junio de 2004, página 883, T.X., octubre de 2005, páginas 2062, 2070 y 2069, diciembre de 2005, página 2299 y Tomo XXI, marzo de 2005, página 814, respectivamente.








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1. Tesis P./J. 128/2005: "Cuando el legislador estatal emite una ley orgánica municipal en la que no distingue cuáles son bases generales de administración, tendentes a establecer un marco normativo homogéneo a los Municipios del Estado de conformidad con el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuáles son normas de aplicación supletoria por ausencia de reglamento municipal, en términos de su inciso e), la autonomía jurídica del Municipio actor queda afectada y, en consecuencia, debe declararse la invalidez relativa de los preceptos reclamados, sólo para el efecto de que se considere que no le son imperativos al Municipio actor y que, por ello, puede dictar sus propios reglamentos, aun en contra de lo que dichas disposiciones establezcan, pues ante la falta de precisión de la naturaleza de las normas impugnadas referidas, aquél está en plena libertad de aplicarlas supletoriamente, o bien, de emitir sus propias normas para regir su desarrollo municipal, sin que con lo anterior se prejuzgue sobre la constitucionalidad de la normatividad que pudiera emitir el propio Municipio, ya que, en todo caso, ello sería objeto de un diverso análisis, ya sea en vía de amparo o de controversia constitucional. Lo anterior no afecta en modo alguno la facultad de la Legislatura Estatal para que, en cumplimiento al artículo segundo transitorio del decreto por el que se declaró reformado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, emita una nueva ley en la que distinga la calidad de las normas a que se refiere el indicado artículo 115, fracción II, constitucional."

Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil cinco, página 2064.


2. Tesis P./J. 94/2001: "Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."

Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil uno, página 438.


3. Tesis 2a. II/2012 (10a.): "El artículo 28 constitucional prevé la posibilidad de que, atendiendo al interés general, la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio de la Federación (como lo es el espectro radioeléctrico) y los servicios públicos (como lo son la telefonía móvil celular de radiolocalización especializada de flotillas), pueda concesionarlos el Estado a los particulares, a fin de que los servicios se presten con mejores precios y calidad, y al mismo tiempo se cubra la demanda del público por dichos servicios. Por su parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las acciones de formulación, aprobación y administración de planes de desarrollo urbano municipal, previstas en el inciso a) de la fracción V del artículo 115 de la Ley Suprema, deben entenderse sujetas a los lineamientos y formalidades establecidos en las leyes federales y estatales en la materia, y nunca como un ámbito exclusivo y aislado del Municipio sin posibilidad de hacerlo congruente con la planeación realizada en los otros dos niveles de gobierno. En este sentido, se viola el artículo 16, en relación con el 28, ambos de la Constitución General de la República, cuando la utilización del suelo para efecto de la instalación de antenas de telefonía celular se encuentra deficientemente regulada, al imponerse a través del Plan Director de Desarrollo Urbano de un Municipio una prohibición tan amplia que llegue a afectar la prestación de un servicio público concesionado, en detrimento de la utilización social de los bienes que ordena esa norma de la Constitución. Lo anterior, en tanto que la facultad de los Municipios para formular y aprobar los planes de desarrollo urbano y zonificación dentro de sus jurisdicciones territoriales no puede entenderse en el sentido de que pueda afectar la prestación de un servicio público como el de telecomunicaciones, ya que es necesario que al ejercer sus facultades pondere y tome en cuenta las necesidades que, entre otras, requieren los operadores de telefonía celular, los cuales tienen concesionado el espectro radioeléctrico que constituye un bien de dominio de la Nación."

Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 2, febrero de dos mil doce, página 1699.


4. Tesis 2a. III/2012 (10a.): "La Constitución General de la República otorga directamente a la Federación en su artículo 73, fracción XVII, la posibilidad de legislar en lo relativo a las vías generales de comunicación (espectro radioeléctrico) y sus concesiones. Por su parte, el artículo 115 constitucional dispone que las facultades concedidas a los Municipios deban ser en los términos de las leyes federales y estatales. De lo anterior se sigue que el Municipio, al ejercer sus facultades concurrentes en la materia, debe cuidar que al formular su Plan Director de Desarrollo Urbano, específicamente al concretar la zonificación, no restrinja la prestación efectiva de un servicio público, en el que se encuentre involucrado un bien de la Nación como lo es el espectro radioeléctrico, pues no puede impedirse su utilización a través de un acto municipal, en atención a los principios de legalidad y certeza jurídica, en relación con el de reserva de ley. En consecuencia, la Tabla Matriz de Compatibilidad de Uso y Destino del Suelo contenida en el Plan Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Culiacán, Sinaloa, al restringir la instalación de antenas de telefonía celular viola el artículo 16, en relación con el 28, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al ejercer su facultad concurrente, el Municipio no atendió a las necesidades de la población, así como a las técnicas de la infraestructura requerida para lograr la prestación efectiva del servicio público concesionado; máxime que el artículo 28 constitucional establece que al concesionar los servicios públicos debe asegurarse la eficacia de su prestación y la utilización social de los bienes."

Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 2, febrero de dos mil doce, página 1698.


5. Tesis P. LVI/2000: "De conformidad con el artículo 115, fracciones II y V, de la Constitución Federal, los Municipios están facultados para expedir los bandos de policía y buen gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, obligación que ha sido recogida en la Constitución y en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, que disponen las bases generales a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos para la formulación de sus reglamentos, entre ellas las relativas al control y vigilancia del uso del suelo dentro de los Municipios. Ahora bien, la circunstancia de que en los artículos 22, apartado B, fracción XX, inciso i), y 195 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, se atribuya al secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de ese Estado, la potestad para autorizar, modificar o rechazar los usos o cambios de uso o destino del suelo y de diversas edificaciones y se faculte a la Secretaría de Desarrollo Urbano para aplicar las medidas de seguridad que correspondan, no resulta violatoria del referido artículo 115, fracción V, constitucional. Ello es así, porque al conferir dichos preceptos esa potestad al citado secretario, que sólo se ejerce tratándose de la ‘modalidad general’ de administración de Municipios a que se refiere la fracción I del artículo 15 bis 1 de la ley impugnada y apoyado en el Sistema Estatal de Coordinación Urbana previsto en los artículos 15 y 15 bis de la misma ley, se actualiza la norma constitucional referida, es decir, se establecen las bases conforme a las cuales se debe controlar y vigilar la utilización y uso del suelo dentro de los Municipios correspondientes."

Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil, página 78.


6. Tesis P.V.: "Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."

Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página 888.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i). Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


8. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


11. Artículo 46. Todo proyecto de ley o decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales:

"...

"III. Aprobado por el Congreso un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará inmediatamente.

"...

"VI. Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o modificado por el Ejecutivo, la nueva discusión se concretará a sólo lo desechado o modificado. Si las modificaciones del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos terceras partes de los diputados presentes, el proyecto se remitirá de nuevo para su inmediata promulgación."

"Artículo 47. Toda ley o decreto será promulgada bajo la firma del presidente y secretario del Congreso, en la siguiente forma: ‘El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su ... (número de orden) ... Legislatura, ha tenido a bien expedir (o el) siguiente ley ... (número de nombre oficial de la ley o decreto)’. Seguirá el texto de la ley o decreto y al final, el mandato de que se publique y circule para su debida observancia, firmado por el Gobernador del Estado y el secretario del ramo a que el asunto corresponda."

"Artículo 65. Son facultades y obligaciones del Gobernador Constitucional del Estado, las siguientes:

"I.S., promulgar, reglamentar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos que la Constitución General de la República y esta Constitución le autoricen o faculten."


12. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


13. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"...

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


14 "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


15. PRIMERO. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se considerarán como días inhábiles:

"...

"f) El veintiuno de marzo;"


16. El Tribunal Pleno acordó suspender labores los días miércoles veintisiete, el jueves veintiocho, así como el viernes veintinueve de marzo de dos mil trece.


17. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


18. "Artículo 39. El síndico procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna y la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"II. Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios judiciales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal pudiendo nombrar procuradores judiciales en el ámbito municipal, con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le delegue."


19. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

"...

"i). Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


20. Tesis P./J. 77/2001: "De acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal Pleno en la tesis P./J. 91/99, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 706, la falta de legitimación procesal de los promoventes en la controversia constitucional, no conduce a sobreseer en la misma sino a declarar que carecen de ella. No obstante lo anterior, y tomando en cuenta que quienes suscriben la demanda de controversia constitucional en representación de una entidad, poder u órgano, lo hacen ejerciendo una acción para reclamar derechos que no les son propios sino que atañen al ente público que representan, es decir, que la legitimación en la causa la tienen los entes públicos, puede concluirse que tal circunstancia no puede impedir que la acción ejercida culmine con un punto decisorio concreto, esto es, que aquélla se declare improcedente y se sobresea respecto de quien o quienes se ostenten representantes de esos entes, si se evidencia que de conformidad con la legislación ordinaria aplicable, ninguno de los que comparecieron a interponer el referido medio de control de la constitucionalidad tiene facultades para representar a la entidad de que se trate y, por ende, carecen de legitimación activa en la misma, sin que sea obstáculo para concluir así el que la falta de legitimación no esté prevista expresamente como causal de improcedencia en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si conforme a lo dispuesto en la última fracción del diverso artículo 19 de ese ordenamiento legal, puede derivar de cualquier disposición de la ley, debe decirse que al carecer los promoventes de la controversia de las mencionadas facultades, en términos de la legislación ordinaria que los rige, se actualiza la causal de improcedencia contenida en esa fracción, en relación con el diverso artículo 11 de la mencionada ley reglamentaria, debiéndose sobreseer en dicha controversia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la propia ley."

Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil uno, página 522.


21. Tesis: P./J. 52/2003, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil tres, página 1057.


22. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


23. "Artículo 42. El presidente de la Mesa Directiva tendrá la representación legal del Congreso, pudiendo delegarla en la persona o personas que considere conveniente; y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XX. Representar al Congreso en juicio y fuera de él, con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2,436 y en el artículo 2,469 del Código Civil para el Estado de Sinaloa y sus correlativos en todo el país."


24. "Artículo 55. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, en un ciudadano que se denominará ‘GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO’."


25. "Artículo 50. Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos el ejercicio de las siguientes atribuciones:

"...

"III. Representar los intereses del Poder Ejecutivo del Estado, y de las entidades referidas en la fracción I, en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, sin perjuicio de que la puedan ejercitar directamente, en los términos de las leyes respectivas."


26. "Artículo. 48. Las leyes y decretos son obligatorios desde el día siguiente al de su promulgación, a no ser que en sus mismo (sic) textos se designe la fecha en que deban comenzar a regir."


27. "PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’."


28. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


29. Novena Época, registro digital: 170881, instancia: Pleno, jurisprudencia, Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia constitucional, tesis P./J. 32/2007, página 776.


30. Texto: "Si bien de lo dispuesto por el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los Municipios están facultados para expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, y controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, de conformidad con los fines del artículo 27 constitucional, de acuerdo con la fracción II del mismo precepto fundamental, esa facultad debe regirse por las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados. Por consiguiente, tal facultad no corresponde originalmente a los Ayuntamientos, sino que la tienen derivada, esto es, que su desempeño debe someterse a las bases normativas que establezcan las Legislaturas de las entidades federativas, apoyadas en las mencionadas fracciones del artículo 115 de la Constitución Política."

(Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, página 179)


31. "En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad."


32. El artículo 1o. de la Ley General de Asentamientos Humanos vigente establece lo siguiente:

"Artículo. 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

"I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

"II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

"III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y

"IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos."


33. "Artículo 11. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo."


34. Los criterios específicos de la fracción II son los derivados de la controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de S., Estado de H., resuelta el 7 de julio de 2005.


35. "Artículo 115.

"...

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e

"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


36. Esto se advierte del dictamen de la Cámara de origen sobre las nueve iniciativas que se presentaron para la reforma al artículo 115 por parte de diversos grupos parlamentarios, dicho dictamen de la Cámara de origen indica al respecto: "4.5 Se corrige el actual modelo de redacción que contiene la fracción V del artículo 115 constitucional para abrirlo en incisos y dar mayor claridad a cada una de las materias concurrentes del Municipio. En consecuencia, para atender al espíritu de las iniciativas, se faculta al Municipio para no sólo controlar y vigilar el uso de suelo sino para autorizarlo; a la par que se le faculta constitucionalmente para intervenir en la elaboración y aplicación de programas de transporte urbano, y participar en lo relativo a la materia ecológica y de protección ambiental, así como en aquello que se vincule a la planeación regional"


37. La exposición de motivos de la reforma del dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se refiere a la fracción estudiada solamente en el siguiente párrafo que se transcribe: "Otro importante aspecto en el que la reforma municipal y el Municipio Libre habían venido quedando postergados, es el desarrollo urbano, tan necesario para su planeación y crecimiento racional, por lo que en la fracción V se faculta a los Municipios para intervenir en la zonificación y planes de desarrollo urbano municipales, en la creación y administración de sus reservas territoriales, en el control y vigilancia del uso del suelo, en la regularización de la tenencia de la tierra, y en su necesaria intervención como nivel de gobierno estrechamente vinculado con la evolución urbana en el otorgamiento de licencias y permisos para construcciones y para la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, todo ello de conformidad con los fines y lineamientos generales señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la propia Constitución"; por su parte, el dictamen de la Cámara de origen es aún más escueto ya que sólo precisó lo siguiente: "A juicio de los suscritos, la fracción V que se propone, enriquece notablemente la facultad de los Municipios para intervenir en la planeación de su desarrollo urbano, en la creación y administración de sus reservas territoriales, en la vigilancia del uso del suelo y en la regularización de la tenencia de la tierra urbana. Crear y administrar zonas de reservas ecológicas y expedir la reglamentación necesaria, son facultades de un extraordinario alcance que ponen las bases para consolidar a los Municipios como los más fuertes puntales del desarrollo nacional".


38. Esto es claro de una gran cantidad de precedentes emitidos por este Alto Tribunal, dentro de los que destacan los siguientes criterios: P./J. 84/2001. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN.", P./J. 122/2004. "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", P./J. 46/2004. "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", P./J. 136/2005. "ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN.", P./J. 134/2005. "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO.", P./J. 132/2005. "MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA.", P./J. 153/2005. "MUNICIPIOS. SU CREACIÓN NO PUEDE EQUIPARARSE A UN ACTO QUE SE VERIFIQUE EXCLUSIVAMENTE EN LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE SE APOYE EN UNA MOTIVACIÓN REFORZADA." y P./J. 12/2005. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


39. Tesis P./J. 128/2005: "Cuando el legislador estatal emite una ley orgánica municipal en la que no distingue cuáles son bases generales de administración, tendentes a establecer un marco normativo homogéneo a los Municipios del Estado de conformidad con el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuáles son normas de aplicación supletoria por ausencia de reglamento municipal, en términos de su inciso e), la autonomía jurídica del Municipio actor queda afectada y, en consecuencia, debe declararse la invalidez relativa de los preceptos reclamados, sólo para el efecto de que se considere que no le son imperativos al Municipio actor y que, por ello, puede dictar sus propios reglamentos, aun en contra de lo que dichas disposiciones establezcan, pues ante la falta de precisión de la naturaleza de las normas impugnadas referidas, aquél está en plena libertad de aplicarlas supletoriamente, o bien, de emitir sus propias normas para regir su desarrollo municipal, sin que con lo anterior se prejuzgue sobre la constitucionalidad de la normatividad que pudiera emitir el propio Municipio, ya que, en todo caso, ello sería objeto de un diverso análisis, ya sea en vía de amparo o de controversia constitucional. Lo anterior no afecta en modo alguno la facultad de la Legislatura Estatal para que, en cumplimiento al artículo segundo transitorio del decreto por el que se declaró reformado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, emita una nueva ley en la que distinga la calidad de las normas a que se refiere el indicado artículo 115, fracción II, constitucional."

Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil cinco, página 2064.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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