Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación08 Enero 2016
Número de registro26070
Fecha08 Enero 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo I , 581
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2013. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 24 DE MARZO DE 2015. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO ADJUNTO: J.J.R.C..


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticuatro de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 81/2013, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California en contra del Decreto mediante el cual se aprobó la reforma y adición a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política de dicha entidad, así como la reforma al transitorio tercero del diverso Decreto Número 342; publicado en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California, el trece de junio de dos mil trece; y la convocatoria para designar al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, emitida el trece de junio de dos mil trece por el Congreso de dicha entidad federativa, publicada el catorce de junio siguiente, en el periódico "El Mexicano".


I. Antecedentes


1. El once de junio de dos mil trece, se celebró sesión de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales de la XX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en la que se aprobó, por cuatro votos a favor, el dictamen número 205, relativo a la reforma y adición de los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como la reforma del artículo tercero transitorio del diverso Decreto Número 342.


2. En la misma fecha, el Pleno de la XX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California aprobó, por mayoría de votos, el decreto de la iniciativa relacionada en el párrafo inmediato anterior.


3. El trece de junio de dos mil trece, en sesión extraordinaria de la XX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, se emitió la declaratoria de incorporación del decreto de mérito, con motivo de la aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos que conforman aquella entidad -Ensenada, Mexicali, Playas de R. y Tecate-, declaratoria que fue publicada en esa misma fecha en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California.


4. En esa misma fecha, se aprobó, por mayoría, la convocatoria pública para la designación del titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, la cual fue publicada el catorce del mes y año indicados en el periódico "El Mexicano". Ver votación 1

II. Trámite de la demanda


5. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma general impugnada. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de junio de dos mil trece, F.A.G.B., quien se ostentó como secretario general de Gobierno del Estado de Baja California, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, promovió controversia constitucional en contra de la Vigésima Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, así como de los Ayuntamientos de Mexicali, Ensenada, Tecate y Playas de R., todos del Estado de Baja California, en su calidad de Poder Constituyente de la citada entidad federativa, demandando la invalidez del decreto mediante el cual se aprobó la reforma y adición a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, asimismo, del artículo tercero transitorio del diverso Decreto 342, mediante el cual, entre otras cosas, se aprobó la adición de un segundo párrafo al artículo 69 y la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70, ambos de la Constitución Política Estatal, además de la omisión de remitirlos para su promulgación al gobernador de la entidad federativa en cuestión.


6. Preceptos violados y conceptos de invalidez. En la demanda, el promovente señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


a. En el primero de ellos, el Poder Ejecutivo actor sostiene que el decreto impugnado, en concreto, la reforma de los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, contravienen lo previsto en los diversos numerales 14, 16, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, dado que el Congreso Local desatendió los principios de debido proceso, legalidad, invasión de esferas competenciales, así como los de unidad, indivisibilidad y jerarquía que rigen al Ministerio Público.


Que lo anterior es así, puesto que de la simple lectura del decreto cuestionado, se advierte que es incongruente y que carece de justificación y motivación, tanto en la creación y regulación de la Fiscalía contra Delitos Electorales, como en la designación de su titular, por parte del Congreso del Estado de Baja California, ya que, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal, la investigación y persecución de los delitos incumben sólo al Ministerio Público; quien, conforme al diverso numeral 5o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa, dicha institución es única, indivisible y jerárquica en su organización, cuyas funciones no podrán ser influidas ni restringidas por alguna otra autoridad.


Por tanto, que la creación de la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, al dotarla, por una parte, de autonomía e independencia y, por otra, al adscribirla a la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad, rompe con el sistema de seguridad pública a nivel estatal, puesto que, por razón de sus funciones, no puede ser autónoma a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.


Continúa diciendo que el Congreso Estatal invadió la esfera de competencias del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al atribuirse la facultad de nombrar al titular de la Fiscalía contra Delitos Electorales, así como la determinación del proceso de su selección, ya que, de conformidad con los artículos 40, 49, 72 y 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como los diversos numerales 1o., 2o., 3o., 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad federativa; 3o., 15, 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa; y 3o. de la Ley de Seguridad Pública estatal; se advierte que es facultad exclusiva del gobernador del Estado nombrar y remover, libremente, a los funcionarios que integran la administración pública estatal, entre otros, al procurador general de Justicia del Estado, a los subprocuradores y a los agentes del Ministerio Público.


Que en ese orden de ideas, el Congreso Local no puede arrogarse la facultad para nombrar al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, ya que ello se traduce en una subordinación del Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, lo cual es violatorio de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, sin que sea óbice a lo anterior, lo señalado por este Alto Tribunal, en relación con la división funcional de atribuciones de los poderes, dado que en la especie no se limita a una simple colaboración o coordinación en éstos, sino que el Poder Legislativo se arroga facultades propias del Poder Ejecutivo Local, siendo aplicable lo sostenido en la jurisprudencia P./J. 51/2006, de rubro: "FISCALÍA CONTRA DELITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE NAYARIT. LOS ARTÍCULOS 112 Y 112 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE ESA ENTIDAD, QUE ESTABLECEN LA FACULTAD DE DICHO PODER PARA DESIGNAR AL TITULAR DE LA CITADA FISCALÍA, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Finalmente sostiene que el decreto impugnado, en relación con el procedimiento de elección del titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, también es contrario al principio de división de poderes, porque de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Reglamentaria del Artículo 21 de la Constitución Federal, puesto que los numerales 7o., fracción VI, 8o., 10 y 12, confieren directamente la atribución de regular dicho procedimiento a las instituciones de seguridad pública en el ámbito de su competencia; esto es, el Congreso del Estado de Baja California no tiene en sus atribuciones la posibilidad de determinar el procedimiento de elección.


b. En el segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo actor sostiene que la declaratoria de incorporación del decreto impugnado, así como la omisión del envío del decreto para su promulgación por parte del Ejecutivo Estatal, son violatorios del marco constitucional y legal que rige a nivel federal y en aquella entidad.


Que lo anterior es así, porque en atención a lo previsto en los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 40, 49, 52 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 160, 161, 162, 163 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California; y 2, 17, 19 y 20, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, las autoridades estatales deben respetar los procedimientos formales y materiales para la creación, reforma y adición de la Ley Suprema de aquella entidad, ya que, en términos de los preceptos citados, la iniciativa y formación de las leyes y decretos deben culminar con la promulgación y publicación de tales por parte del Poder Ejecutivo, así como, en su caso, de los titulares de las secretarías estatales que tengan injerencia en el ramo, pues de lo contrario dichas normas no se apegarían al proceso de creación y, por ende, no serían obligatorias para sus destinatarios; salvo el caso de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en términos de lo señalado en el artículo 34, inciso H, de la Ley Suprema de dicha entidad.


En efecto, para que las leyes y decretos sean obligatorios para sus destinatarios deben, además, publicarse en el medio de difusión oficial, que en el caso concreto lo es el Periódico Oficial del Estado de Baja California, por lo que la determinación del Congreso Estatal, al señalar que el decreto impugnado entrará en vigor una vez que se haga la declaratoria de incorporación conducente y su publicación en la Gaceta Parlamentaria de dicho Poder Legislativo, contraviene los preceptos federales y locales citados.


Finalmente, sostiene que la convocatoria para designar al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, así como los actos que en su caso se llegaran a emitir por dicho órgano, sean declarados inválidos, puesto que si bien derivan de una norma en sentido material, lo cierto es que formalmente no tienen el carácter de ley por carecer de promulgación para ello.


c. En el tercer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo actor sostiene que el decreto impugnado es contrario a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Fundamental -que establece que las leyes en materia electoral deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, asimismo, que durante el mismo lapso no podrá haber "modificaciones legales fundamentales"-, pues otorga al Poder Legislativo Local una facultad que de origen le corresponde al Poder Ejecutivo Estatal, lo que constituye una modificación del tipo a las que se refiere ese numeral.


Asimismo, aduce que el decreto reclamado transgrede el principio de división de poderes, al otorgar al Poder Legislativo demandado, la facultad de nombrar a un fiscal especializado para delitos electorales, quien al realizar sus funciones -persecución de delitos en materia electoral-, por los vicios constitucionales de su designación, influiría en el proceso electoral; por tanto, al haberse efectuado la aludida reforma sin que hubieran mediado los noventa días a que se refiere el aludido artículo 105 de la Constitución Federal, se estima que violentó dicho mandamiento constitucional.


Finalmente, sostiene que el decreto impugnado transgrede lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal, por invasión de esferas competenciales, en relación con el nombramiento del fiscal especializado en delitos electorales; lo que a su vez es violatorio del citado artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, toda vez que no fue promulgado ni publicado al menos noventa días antes del inicio del proceso electoral.


7. Admisión y trámite. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil trece, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 81/2013 y, por razón de turno, designó al Ministro A.G.O.M. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


8. Mediante proveído de misma fecha, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


9. Contestación de la demanda. El síndico procurador del XX Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, al rendir su contestación, señaló lo siguiente:


a. Que el decreto impugnado pertenece a la materia electoral, puesto que se trata de la creación de la fiscalía especializada para conocer en forma exclusiva de los delitos electorales, por lo que la presente controversia constitucional resulta improcedente en términos de lo previsto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal; y, para ello, cita como apoyo la tesis aislada 1a. C/2010, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS ELECTORALES, AUN CUANDO SU INCONSTITUCIONALIDAD PRETENDA SOSTENERSE EN ASPECTOS PRESUPUESTALES."


b. Que no existe controversia constitucional entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicho Estado, por contar el Poder Legislativo con facultades expresas y porque en el presente asunto, debe observarse que el Congreso del Estado actuó con sujeción a la norma establecida en la fracción V del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Baja California, de crear y suprimir empleos públicos.


c. Que la demanda promovida por el secretario de Gobierno en representación del Poder Ejecutivo, resulta improcedente, ya que en ningún caso en el precepto que invoca aquél, se le confiere tal representación legal con la que se ostenta; y, para ello, cita el artículo 19, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, en donde se estipulan las atribuciones que le corresponden a la Secretaría General de Gobierno, así como las jurisprudencias P./J. 84/2000 y P./J. 77/2001, sustentadas por este Tribunal Pleno, cuyos rubros, respectivamente, son los siguientes: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."


d. Finalmente, sostiene que, en todo caso, el decreto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado; citando para ello, la diversa tesis jurisprudencial P./J. 48/2006, sustentada por este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "FISCALÍA CONTRA DELITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE NAYARIT. EL DECRETO 8592 EMITIDO POR EL CONGRESO LOCAL, QUE CREÓ AQUÉLLA, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO."


10. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Baja California, al rendir su contestación, señaló, en síntesis, lo siguiente:


a. Que la aprobación del Dictamen 205 por parte de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, sobre las reformas y adiciones a la Constitución Local, se encuentra ajustada a derecho, ya que la Comisión Legislativa es la competente para ello.


b. Que en sesión plenaria de once de junio de dos mil trece, se aprobó el decreto de reforma a los numerales constitucionales locales señalados, por mayoría calificada de diecisiete votos, misma que es la votación requerida para reformas de esta índole.


c. Que el decreto en comento fue emitido conforme a derecho, en términos de lo previsto en los numerales 27, fracción I, 28 y 29 de la Constitución Política del Estado de Baja California.


d. Que en sesión extraordinaria de trece de junio de dos mil trece, se emitió la declaratoria de incorporación relativa a las reformas de los artículos 69 y 70 de la Constitución Política de Baja California, y que en esa misma fecha se aprobó la convocatoria pública para el nombramiento del fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales.


e. Que no le asiste la razón al actor, al señalar que el Congreso del Estado de Baja California, invade su esfera competencial al pretender que el nombramiento del fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales sea a través de dicho órgano legislativo.


f. Que el contenido del Decreto 342, en particular el cuarto párrafo del artículo 70, establece que el fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales, será nombrado por el Congreso del Estado, mediante un procedimiento de consulta pública en los términos, requisitos y condiciones que establecen las leyes, en el que durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola ocasión.


g. Que el objetivo del fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales, será la investigación y persecución de delitos electorales, con autonomía técnica y operativa, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio; sin embargo, se dispuso que la Fiscalía y la Procuraduría General de Justicia del Estado se coordinen para la investigación de los delitos electorales, con auxilio de peritos y técnicos, así como de la Policía Ministerial, por lo que se ordenó reformar también la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California y la Ley de la Policía Estatal Preventiva del Estado de Baja California.


h. Que con la creación de dicha fiscalía, se busca privilegiar la investigación de los delitos electorales y enfocarse de manera privilegiada a la ciudadanía; a la participación electoral; y, a la vigilancia de los derechos ciudadanos; asimismo, se consolida y fortalece la cultura de la legalidad en los comicios electorales estatales.


11. El síndico procurador del XX Ayuntamiento del Municipio de Ensenada, Baja California, al rendir su contestación, señaló lo siguiente:


a. Sostuvo que los hechos alegados por el poder actor no le eran propios, por lo que no podía afirmar ni negar algo al respecto, salvo que dicho Municipio aprobó la reforma a la Constitución Local el trece de junio de dos mil trece.


b. Que respecto de los conceptos de invalidez hechos valer por el poder actor, tampoco se pronunciaba, porque en ellos no se controvirtieron las intervenciones de los Municipios del Estado de Baja California en el proceso legislativo que dio origen al decreto impugnado.


12. Opinión de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó, en lo esencial, lo siguiente:


a. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, incisos h) e i), de la Constitución Federal.


b. Que en el caso se impugnan: el Decreto 342, mediante el cual se aprobó la adición de un segundo párrafo al artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70 y la reforma a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de noviembre de dos mil doce; la declaratoria de incorporación emitida por el Congreso del Estado en sesión extraordinaria de trece de junio de dos mil trece, con motivo de la aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos del decreto mencionado; y, la omisión de remitirlo para promulgación del gobernador del Estado.


c. Que en relación con el Decreto 342, la demanda es extemporánea, considerando la fecha de publicación de las normas, esto es, el treinta de noviembre de dos mil doce; por lo que si la demanda se presentó hasta el catorce de junio de dos mil trece, resulta que ello aconteció fuera del plazo que concede la ley; asimismo, resalta que debido a que el actor ya había impugnado las normas atendiendo la fecha de su publicación, lo cual se formuló en la diversa controversia constitucional 124/2012, ante este Máximo Tribunal, ya no estaba en aptitud de controvertir dichas normas alegando su primer acto de aplicación; en todo caso, debieron combatirse mediante una ampliación de demanda en la citada controversia constitucional.


d. Que debe desestimarse la causal de improcedencia que hace valer el Municipio de Mexicali, Baja California, consistente en que la persona que compareció en representación del Poder Ejecutivo no está debidamente legitimada, conforme a lo manifestado en el apartado denominado "II. Legitimación procesal de la actora".


e. Estima de infundada la causal de improcedencia que hace valer el Municipio de Mexicali, Baja California, toda vez que no se cuestionan normas de carácter electoral, sino que se trata de una reforma a la Constitución Local, a través de la cual se crea una Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en esa entidad.


f. En las disposiciones del decreto impugnado, en cuanto a la designación del titular de la Fiscalía contra Delitos Electorales, que éste será nombrado por el Congreso del Estado, no sólo constituye una subordinación del Poder Ejecutivo, por parte del Legislativo, sino que también es incongruente con el resto del diseño previsto en la Constitución de Baja California, y lo que es violatorio del artículo 116 de la Constitución Federal; esto mismo sirve para sostener la inconstitucionalidad de la convocatoria pública emitida por el Congreso del Estado en sesión extraordinaria de trece de junio de dos mil trece, publicada en el periódico "El Mexicano", acto emitido como parte de la aplicación de las normas que se prevé en la figura de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.


13. Cierre de instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el veintidós de octubre de dos mil trece se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución. Ver votación 2

III. Competencia


14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, incisos h) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California. Ver votación 3

IV. Precisión de los actos impugnados


15. Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el Poder Ejecutivo actor, de conformidad con lo sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 98/2009,(1) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


16. De acuerdo con la jurisprudencia citada, para fijar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


17. Así, en el apartado primero de esta ejecutoria, se indicó que los actos impugnados por el Poder Ejecutivo actor, conforme al capítulo correspondiente de su escrito de demanda, consisten en:


a. El decreto mediante el cual se aprobó la reforma a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como del tercero transitorio del diverso Decreto Número 342 -mediante el cual se aprobó la adición de un segundo párrafo al artículo 69; la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70; y la reforma a los artículos 93 y 94, todos de la Constitución Política de dicha entidad federativa-; publicado en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil trece;


b. La declaratoria de incorporación del mencionado decreto, publicada en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California, el trece de junio de dos mil trece;


c. La omisión de promulgación de las citadas reformas constitucionales locales por parte del Poder Ejecutivo actor;


d. La convocatoria pública para la designación del titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, emitida por el Congreso de Estado de Baja California, el trece de junio de dos mil trece, publicada el catorce de junio siguiente, en el periódico "El Mexicano"; y,


e. Todos los actos que se hayan realizado en aplicación del decreto impugnado.


18. Empero, del análisis de la demanda se desprende que el Poder Ejecutivo actor plantea la inconstitucionalidad del decreto impugnado dado que, tanto el procedimiento legislativo que le dio origen como el resultado del mismo, a su parecer, resultan violatorios del marco constitucional federal y local, por no haber seguido el trámite de reforma constitucional en los términos y formas adecuadas, además de invadir su esfera competencial.


19. Por tanto, este Alto Tribunal considera que los actos reclamados deben precisarse en:


a. El decreto de trece de junio de dos mil trece, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Baja California en la misma fecha, así como el procedimiento legislativo que dio origen al citado decreto; y,


b. La convocatoria pública para la designación del titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, emitida el trece de junio de dos mil trece por el Congreso de dicha entidad federativa, publicada el catorce de junio siguiente, en el periódico "El Mexicano". Ver votación 4

V. Oportunidad


20. Procede examinar, si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


21. El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


22. Esto es, que en el caso de normas generales,(2) el referido artículo señala que el plazo para la presentación de la demanda transcurrirá del día siguiente a la fecha de su publicación o, según sea el caso, a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


23. En ese contexto, en relación con el decreto reclamado -por el que se reformaron los artículos 69 y 70 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, así como del tercero transitorio del diverso Decreto Número 342-, la fecha que deberá de tomarse en cuenta para hacer el cómputo de la presentación de la demanda es el trece de junio de dos mil trece, día en que se publicó el decreto impugnado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Baja California.


24. En consecuencia, el plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, respecto al decreto impugnado, transcurrió del catorce de junio -día hábil siguiente al de la aprobación de declaratoria de incorporación- al doce de agosto de dos mil trece, ya que deben descontarse los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio, seis, siete, trece y catorce de julio, tres, cuatro, diez y once de agosto de dos mil trece, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia,(3) 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(4) así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil trece, por haber correspondido al primer periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, inhábiles, en términos del numeral 3o. de la citada ley orgánica, y del Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de este Alto Tribunal.


25. Por tanto, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de junio de dos mil trece, es evidente que su presentación resulta oportuna.


26. A la misma conclusión se llegaría si se tomara en cuenta la fecha en que el Poder Ejecutivo actor se ostentó como sabedor del acto; ya que en el escrito de demanda, se señaló que se desconocía a ciencia cierta el contenido del decreto impugnado, pero que fue hasta el trece de junio de la anualidad citada, que se tuvo noticia de que en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Baja California se publicó el citado decreto reclamado;(5) por tanto, el plazo para interponer la presente controversia transcurrió del catorce de junio -día hábil siguiente al que se ostentó como sabedor el Poder Ejecutivo actor- al doce de agosto de dos mil trece, ya que deben descontarse los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio, seis, siete, trece y catorce de julio, y tres, cuatro, diez y once de agosto de dos mil trece, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil trece, por haber correspondido al primer periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, inhábiles, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, supra citadas.


27. Asimismo, para el caso de actos, el artículo supra transcrito señala que el plazo para la presentación de la demanda transcurrirá del día siguiente a la fecha al que conforme a la ley del propio acto surta efectos o, según sea el caso, a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de aquéllos.


28. Dicho lo anterior, se tiene que en relación con la convocatoria pública para la designación del titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado de Baja California, al ser un acto del Poder Legislativo de aquella entidad federativa, la fecha que deberá tomarse en cuenta para hacer el cómputo de la presentación de la demanda es el catorce de junio de dos mil trece, día en que el Poder Ejecutivo actor se ostentó como sabedor del acto; ya que en el escrito de demanda, se señaló que fue el catorce de junio de la anualidad citada, que se tuvo noticia de que en el periódico "El Mexicano", se publicó el referido acto reclamado.(6)


29. En consecuencia, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, respecto a la convocatoria impugnada, transcurrió del diecisiete de junio -día hábil siguiente al de la publicación de la convocatoria pública- al trece de agosto de dos mil trece, ya que deben descontarse los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio, seis, siete, trece y catorce de julio, y tres, cuatro, diez y once de agosto de dos mil trece, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil trece, por haber correspondido al primer periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, inhábiles, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, supra citadas.


30. Por tanto, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de junio de dos mil trece, es evidente que su presentación resulta oportuna, puesto que se efectuó aun antes de que iniciara el plazo, siendo aplicable para ello, lo sustentado por este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 114/2010,(7) cuyos rubro y texto son los siguientes: Ver votación 5

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES EXTEMPORÁNEA AUN CUANDO SE PRESENTE EL MISMO DÍA EN QUE EL PROMOVENTE TENGA CONOCIMIENTO, SE OSTENTE SABEDOR O HUBIERE SIDO NOTIFICADO RESPECTO DEL ACTO, O BIEN, SE PUBLIQUE LA NORMA O SE PRODUZCA SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.-Conforme al artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia constitucional puede interponerse, tratándose de actos, dentro del plazo de 30 días contados a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de ellos; mientras que tratándose de normas generales, el plazo será de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su publicación o del siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; sin embargo, si dicho medio de control constitucional se interpone antes de que inicie dicho plazo para hacerlo, es decir, el mismo día en que el promovente hubiere tenido conocimiento, se ostente sabedor, o sea notificado del acto, o bien, se publique la norma o se produzca su primer acto de aplicación, su presentación no resulta extemporánea, toda vez que el citado numeral sólo pretende que el aludido medio de control no se haga valer después de concluido el plazo, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie, máxime que no existe disposición legal que lo prohíba expresamente, ni que señale que por ello sea extemporánea su interposición."


VI. Legitimación


31. Legitimación activa. Se procede a analizar la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


32. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(8) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rijan, estén facultados para representarlos; además, se presumirá, en todo caso, que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


33. En la presente controversia constitucional, promovió la demanda el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, por conducto de F.A.G.B., en su carácter de secretario general de Gobierno de dicha entidad federativa, carácter que acreditó con la copia certificada de su nombramiento que obra a foja ciento dos de autos, del que se advierte que se le designó en el puesto de secretario general de Gobierno adscrito a la Secretaría General de Gobierno con la categoría de confianza.


34. De acuerdo con la constancia reseñada, el secretario general de Gobierno se encuentra facultado para representar al Poder Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracción III, de la Constitución Local,(9) en relación con las fracciones XXII y XXIII del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California;(10) por tanto, tiene legitimación procesal para promover la presente controversia constitucional.


35. Legitimación pasiva. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil trece, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento al Poder Legislativo y a los Municipios de Mexicali, Tijuana, Ensenada, Tecate y Playas de R., todos del Estado de Baja California, en su calidad de Poder Constituyente de dicha entidad federativa.


36. Estos órganos jurídicos cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo previsto en los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos; por lo que en el caso, tienen esa legitimación el Poder Legislativo y los Municipios de Mexicali, Tijuana, Ensenada, Tecate y Playas de R., todos del Estado de Baja California, en su calidad de Poder Constituyente de dicha entidad federativa, porque aprobaron y expidieron, respectivamente, el decreto impugnado.


37. El Poder Legislativo del Estado de Baja California fue representado por G.C.H. y M.A.V.C., en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de la XX Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, según lo acreditaron con las documentales que obran en este expediente,(11) de las que se observa que fueron designados con dicho carácter para el tercer periodo ordinario del tercer año de ejercicio constitucional, comprendido del uno de junio al treinta de septiembre de dos mil trece. Luego, si de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California,(12) corresponde al presidente y secretario de la mesa directiva la representación legal del Poder Legislativo de esa entidad federativa, es claro que las personas que comparecieron en su representación en la presente controversia, se encuentran legitimadas para ello.


38. Por su parte, el Municipio de Mexicali, Baja California, fue representado por C.A.A.C., en su carácter de síndico procurador, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del bando solemne publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil diez.(13) Entonces, si en términos de lo previsto en los artículos 6, segundo párrafo, y 8, fracción I, de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California;(14) y 8o., fracción I, del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California,(15) corresponde al síndico procurador del Municipio de Mexicali, Baja California, la representación jurídica de dicho órgano en los asuntos litigiosos, es evidente que se encuentra legitimado para tal efecto.


39. En suma, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Poder Legislativo y el síndico procurador del Municipio de Mexicali, ambos del Estado de Baja California, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dicho Poder y Municipio, respectivamente. Ver votación 6

VII. Causas de improcedencia


40. El Municipio de Mexicali, Baja California, sostiene que la presente controversia constitucional es improcedente, pues se trata de la materia electoral, por lo que, en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia la Nación carece de competencia para conocer de ella.


41. Lo anterior resulta infundado, porque no es cierto que la presente controversia sea de naturaleza electoral, ya que si bien se impugnó el Decreto mediante el cual se aprobó la reforma y adición a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política de dicha entidad; así como el tercero transitorio del diverso Decreto Número 342 -mediante el cual se aprobó la adición de un segundo párrafo al artículo 69; la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70; y, la reforma a los artículos 93 y 94, todos de la Constitución Política de dicha entidad federativa-; a través del cual, el Congreso del Estado de Baja California determinó que la persecución de los delitos en materia electoral se encargara de manera exclusiva a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dotándola de autonomía técnica y operativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del diverso órgano estatal encargado de la persecución de los delitos en general, esto es, del Ministerio Público de aquella entidad; ello en modo alguno supone que se trate de actos de naturaleza electoral.


42. Lo anterior es así, pues de conformidad con lo sustentado por este Tribunal Pleno en la diversa controversia constitucional 99/2004, resuelta por unanimidad de once votos, en sesión de nueve de enero de dos mil seis, la labor de las procuradurías o fiscalías de justicia en materia electoral, no influye directa o indirectamente en el desarrollo y resultado de las elecciones, ya que las sanciones penales tienen primordialmente efectos punitivos o represivos, no correctivos o invalidantes, como ocurre con otros medios de impugnación y las nulidades en materia electoral; de ahí que no le asista la razón al Municipio citado.


43. Asimismo, dicho Municipio sostiene que la presente controversia constitucional también es improcedente, porque el secretario de Gobierno del Estado de Baja California, quien promovió la demanda en nombre del Poder Ejecutivo de dicha entidad, carece de facultades para ello.


44. Lo anterior también resulta infundado, porque tal como se acreditó en el apartado sexto de esta ejecutoria, el mencionado secretario de Gobierno del Estado cuenta con legitimación activa para denunciar la presente controversia constitucional, ya que en términos de lo previsto en el artículo 52, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en relación con las fracciones XXII y XXIII del numeral 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California -supra transcritos-; se encuentra legitimado para promover la presente controversia constitucional; de ahí que deba desestimarse lo alegado por dicho Municipio.


45. El citado Municipio aduce una causal de improcedencia más, esto es, que el actor carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, en virtud de que los actos impugnados no afectan en forma alguna las atribuciones conferidas al gobernador constitucional del Estado, ni tampoco inciden en su facultad para decidir sobre el funcionamiento de la administración gubernamental en esa entidad, por lo que no existe materia en la presente controversia, ya que no se actualiza algún agravio o perjuicio en contra de aquél, al no vulnerarse su esfera competencial.


46. Procede desestimar los argumentos precisados, en virtud de que la determinación de si la norma impugnada incide o no en alguna facultad del Poder Ejecutivo Estatal y, por ende, si vulnera o no su esfera competencial, constituye una cuestión propia del análisis de fondo del asunto, a la luz de los conceptos de invalidez planteados y, por tanto, no puede ser materia de la procedencia o improcedencia de la acción; además de que, como lo ha sostenido este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones, la normatividad constitucional tiende a preservar no sólo la esfera competencial de los sujetos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, sino también el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de aquéllos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia N.F., por lo que tales cuestiones también son objeto de estudio en este medio de control constitucional.


47. Son aplicables a lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias P./J. 92/99(16) y P./J. 112/2001,(17) sustentadas por este Tribunal Pleno, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.-Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


48. Asimismo, no pasa desapercibido para este Alto Tribunal, que el procurador general de la República, en el oficio PGR/623/2013, de dieciocho de octubre de dos mil trece, sostiene que la presente controversia constitucional resulta extemporánea, sólo respecto del Decreto Número 342, ya que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta de noviembre de dos mil doce; sin embargo, ello debe desestimarse, puesto que el Poder Ejecutivo de aquella entidad no señala como acto reclamado el Decreto Número 342 citado, sino el diverso Decreto mediante el cual se aprobó la reforma a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, así como del tercero transitorio del diverso Decreto Número 342 -mediante el cual se aprobó la adición de un segundo párrafo al artículo 69; la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70; y, la reforma a los artículos 93 y 94, todos de la Constitución Política de dicha entidad federativa-, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California, el trece de junio de dos mil trece.(18)


49. En esa tesitura, procede desestimar la extemporaneidad hecha valer por el procurador general de la República, pues es evidente que su planteamiento parte de una premisa errónea, al sostener que el poder actor demandó la constitucionalidad, entre otros, del Decreto Número 342, del Estado de Baja California, pues ello no ocurrió así; máxime que, en todo caso, si bien los preceptos constitucionales locales reformados y adicionados mediante el citado Decreto 342, ya regulaban, en su texto anterior, la creación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, así como la designación de su titular, lo cierto es que la reforma aprobada de dichos numerales mediante el decreto publicado el trece de junio de dos mil trece modificó sustancialmente su contenido y, por ende, constituye un nuevo acto legislativo, por lo que no era procedente su impugnación mediante ampliación de demanda en la diversa controversia constitucional 124/2012, del índice de este Alto Tribunal.


50. Apoya a la consideración anterior, por las razones jurídicas que la informan, la jurisprudencia P./J. 51/2011 (9a.),(19) sustentada por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO NÚMERO 525 PUBLICADO EL 5 DE DICIEMBRE DE 2007 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMÓ EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD, CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE LA OPORTUNIDAD DE SU IMPUGNACIÓN. Si bien es cierto que el referido precepto ya regulaba, en su texto anterior a la entrada en vigor del citado decreto, que ante la falta de aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de un Ayuntamiento serían aplicables los aprobados para el ejercicio fiscal anterior hasta en tanto no se aprobaren los correspondientes, también lo es que la reforma al artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos resulta ser de naturaleza esencial, en tanto que modificó sustancialmente su contenido y, por ende, constituye un nuevo acto legislativo, cuya impugnación resulta oportuna dentro del plazo de treinta días contado a partir del día siguiente a su publicación o a su primer acto de aplicación, en términos del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


51. Finalmente, es necesario señalar que tampoco pasa desapercibido para este Alto Tribunal que el decreto impugnado no fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, sino sólo en el medio de difusión oficial del Poder Legislativo de aquella entidad, esto es, en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Baja California; ello, porque así lo determinó dicho órgano legislativo, pues en el artículo segundo transitorio del Dictamen Número 205 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, sostuvo que: "Las presentes reformas entrarán en vigor una vez que se realice por el Poder Legislativo la declaratoria de incorporación, respectiva y se publique en la Gaceta Parlamentaria, órgano informativo oficial del Congreso del Estado."


52. En ese orden de ideas, este Máximo Tribunal estima que, si bien, en principio, podría argumentarse que el decreto impugnado, al no haber sido publicado en el medio de difusión oficial del Estado de Baja California -Periódico Oficial del Estado de Baja California-,(20) no ha alcanzado definitividad alguna,(21) por lo que procedería sobreseer en la especie; lo cierto es que esa es una de las cuestiones torales a resolverse en el presente medio de control constitucional, esto es, si la modificación de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, surte efectos sólo con el decreto de incorporación conducente y su publicación, en todo caso, en la Gaceta Parlamentaria del Congreso de dicha entidad federativa, o bien, si dicha publicación debe tener verificativo en el periódico oficial de referencia; de ahí que, lo procedente sea emprender su estudio en el fondo del asunto, de conformidad con lo sustentado por este Pleno en las jurisprudencias P./J. 92/99 y P./J. 112/2001, supra transcritas.


53. No existiendo alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni alguno que de oficio se advierta, se procede al estudio de fondo del asunto. Ver votación 7

VIII. Estudio de fondo


54. En la presente controversia constitucional, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California demanda, a través de sus conceptos de invalidez, la inconstitucionalidad del decreto de trece de junio de dos mil trece, por medio del cual se reformaron los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como del tercero transitorio del diverso Decreto Número 342; pues considera que tanto el procedimiento legislativo que le dio origen, así como el contenido del mismo, transgreden lo previsto en los diversos numerales 14, 16, 39, 40, 41, 49 y 116 de la Constitución Federal y 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 40, 49, 52 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; asimismo, sostiene que el Congreso Estatal carece de facultades para dividir las funciones de persecución de los delitos encargada al Ministerio Público, al crear y regular la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, así como establecer el procedimiento para designar a su titular, por corresponder dicha atribución al Poder Ejecutivo, en términos de lo establecido en la Constitución Local y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California; así como que la reforma contenida en el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación.


55. En efecto, en el primer concepto de invalidez, el gobernador de aquella entidad sostiene que el Congreso Estatal carece de facultades para dividir las funciones de persecución de los delitos encargada al Ministerio Público, al crear y regular la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, así como establecer el procedimiento para designar a su titular, por corresponder dicha atribución al Poder Ejecutivo, en términos de la Constitución Local y de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California; así como, que la reforma contenida en el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación, con lo que se violaron los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal; además, de que no se promulgó ni se publicó por el Ejecutivo Estatal.


56. En el segundo motivo, afirma que el decreto impugnado es violatorio de los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 40, 49, 52 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 160, 161, 162, 163 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California; y, 2, 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, ya que las autoridades estatales deben respetar los procedimientos formales y materiales para la creación, reforma y adición de la Ley Suprema de aquella entidad, pues en términos de los preceptos citados, la iniciativa y formación de las leyes y decretos debe culminar con la promulgación y publicación de tales por parte del Poder Ejecutivo Local, así como, en su caso, de los titulares de las Secretarías Estatales que tengan injerencia en el ramo, pues, de lo contrario, dichas normas no se apegarían al proceso de creación y, por ende, no serían obligatorias para sus destinatarios; salvo el caso de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en términos de lo señalado en el artículo 34, inciso H), de la Ley Suprema de dicha entidad.


57. Finalmente, en el tercer concepto de invalidez aduce que el decreto impugnado es violatorio del marco constitucional y legal que rige en aquella entidad, porque transgrede el principio de división de poderes, al otorgar al Poder Legislativo demandado la facultad de nombrar a un fiscal especializado para delitos electorales, quien, al realizar sus funciones -persecución de delitos en materia electoral-, por los vicios constitucionales de su designación, influiría en el proceso electoral; por tanto, al haberse efectuado la aludida reforma sin que hubieran mediado los noventa días a que se refiere el aludido artículo 105 de la Constitución Federal, se estima que violentó tal prohibición.


58. Precisado lo anterior, en primer término, por cuestión de método, se procederá al estudio de los argumentos tendentes a evidenciar que el decreto impugnado, así como el procedimiento legislativo que le dio origen, al no haber sido publicado en el medio de difusión oficial del Estado de Baja California, es violatorio de los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 49 y 116 de la Constitución Federal y 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 40, 49, 52 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


59. Esto es, el problema a dilucidar consiste, esencialmente, en si la reforma y/o modificación de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, surte efectos sólo con el decreto de incorporación conducente y su publicación, en todo caso, en la Gaceta Parlamentaria del Congreso de dicha entidad federativa o, si para ello es necesario, imperativamente, que la publicidad de dicha reforma tenga verificativo en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.


60. Por tanto, para estar en posibilidad de resolver la cuestión planteada, es necesario efectuar el análisis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en relación con la reforma de ésta y de las leyes estatales emanadas del Congreso de aquella entidad federativa; no sin antes señalar que, en términos de lo previsto en los artículos 39, 40, 41, 49 y 116 de la Constitución Federal, en lo que interesa, es posible concluir que cada una de las partes de la Federación se erige como una entidad soberana y autónoma; que en el ámbito estatal cada una de las partes de la Federación deberá ejercer el poder público a través de la división de funciones que el Pacto Federal dispone, pero podrá organizarse de la forma que estime más conveniente a sus condiciones y siguiendo los lineamientos que marca la Carta Magna; sin que deba reproducirse o adoptarse, de manera idéntica, el modelo federal.


61. Por tanto, a nivel estatal, las entidades de la Federación únicamente se encuentran obligadas a respetar el principio de división de poderes -porque así lo establece la N.F.-, sin que esta situación implique, en lo que se refiere a la materia de la controversia, que deban reproducir, en sus respectivos órdenes jurídicos, los estándares que se establecen a nivel federal; por tanto, la soberanía que la Constitución Federal confiere a cada una de las entidades federativas, se refleja en la libertad para configurar las leyes que las rigen; sin que el modelo federal deba ser replicado necesariamente en las prácticas legislativas ordinarias ni en el proceso legislativo local.


62. En esa tesitura, corresponde a la propia Ley Suprema Local del Estado de Baja California establecer el procedimiento de su reforma y/o modificación, así como el de las leyes estatales emanadas del Congreso de aquella entidad federativa, por ser un aspecto inherente a su soberanía estatal.


63. Por tanto, lo procedente es analizar el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 112. Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias (sic) partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.


"Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.


"Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a referéndum, de conformidad a las disposiciones que la ley establezca.


"Las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso del Estado, mediante dictamen, referente a la afectación del texto de ésta, y a la parte de su cuerpo en que deba de incorporarse, aprobado por mayoría calificada, produciendo una declaratoria de reforma o adición constitucional, que deberá promulgarse sin necesidad de ningún otro trámite."


64. Del precepto anterior se advierte, medularmente, que el procedimiento para reformar y/o adicionar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, debe ceñirse a la iniciativa aprobada por dos terceras partes de los integrantes del Poder Legislativo de aquella entidad federativa, así como de la mayoría de los Ayuntamientos que conforman dicho Estado, a menos de que, pasado un mes de haberse enviado dicha reforma para su votación a los Ayuntamientos, éstos no hubieren remitido el resultado, ésta se entenderá en sentido positivo.


65. Asimismo, establece que cualquier reforma y/o adición a dicha Norma Suprema Estatal será incorporada al texto de la Constitución mediante declaratoria, con lo que se entenderá que ha concluido el procedimiento de reforma y/o adición, sin que se haga mención expresa a la necesidad de algún otro trámite, como, por ejemplo, su publicación.


66. En cambio, la normas estatales, siguen el procedimiento de reforma y/o adición previsto en los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; esto es, siguen el trámite de iniciativa, discusión, aprobación, sanción y publicación, en el que participan los sujetos legitimados para presentar iniciativas, es decir, los diputados del Congreso del Estado de Baja California, el gobernador, el Tribunal Superior de Justicia en ciertos asuntos, los Ayuntamientos, el Instituto Estatal Electoral en ciertos temas, y los ciudadanos residentes en el Estado, en los términos que fije la ley.


67. Dichos preceptos estatales, establecen lo siguiente:


"Artículo 28. La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:


"I. A los diputados;


"II. Al gobernador;


"III. Al tribunal superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral;


"IV. A los Ayuntamientos.


"V. Al Instituto Estatal Electoral, exclusivamente en materia electoral; y


"VI. A los ciudadanos residentes en el Estado, en los términos que establezca la ley."


"Artículo 29. Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes:


"I.D. de comisiones;


"II. Discusión;


"III. Votación."


"Artículo 30. Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos. Reforma


"El mismo procedimiento se seguirá con:


"I. El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la administración de justicia; y


"II. Los Ayuntamientos, cuando la iniciativa se refiera a los asuntos de carácter municipal, en los términos de esta Constitución."


"Artículo 31. En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos."


"Artículo 32. Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


"Artículo 33. Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo, salvo lo previsto en el artículo 34 de esta Constitución.


"Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


"Artículo 34. Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con sus observaciones a este poder dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le haga saber, o para que tomadas en consideración, se examine y se discuta de nuevo. Reforma


"A. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo dispondrá de diez días para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el presidente del Congreso ordenará dentro de los quince días siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo.


"B. El proyecto de decreto o de ley al que se hubieren hecho observaciones, será promulgado y publicado si el Congreso en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a que reciba las observaciones, vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total de sus miembros. Vencido este plazo, se tendrá por no ratificado el proyecto de que se trate.


"Los proyectos de decreto o de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso en el plazo indicado en el párrafo anterior, deberán ser promulgados y publicados en un término que no exceda de cinco días, contados a partir de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo.


"C. Los proyectos de ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el presidente y el secretario del Congreso, en un plazo máximo de diez días a su aprobación. En un plazo similar, se deberán remitir a los Ayuntamientos, las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución, que haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, para los efectos previstos en el artículo 112 de esta Constitución.


"Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado y sancionadas por el Ejecutivo deberán ser promulgados y publicados en el Periódico Oficial del Estado.


"D. Si los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general, no fijan el día en que deben comenzar a observarse, serán obligatorias tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"E. Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de índole tributario o fiscal, podrán ser sometidas a referéndum, conforme lo disponga la ley.


"F. Los asuntos que sean materia de acuerdo, se sujetarán a los trámites que fije la ley.


"G. El gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre los decretos que manden abrir o cerrar sesiones del Congreso, los emitidos por éste cuando actúe en funciones de jurado de sentencia y las reformas constitucionales aprobadas en los términos del artículo 112 de esta Constitución.


"H. El Congreso del Estado tendrá facultades plenas para expedir, reformar, adicionar o abrogar la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. Esta ley o las reformas a la misma no podrán ser sujetas a observaciones, ni necesitarán de sanción, promulgación y publicación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia."


"Artículo 35. Cuando en esta Constitución o en la ley, se señale que una atribución que ejerza el Congreso del Estado debe ser aprobada por mayoría calificada o por dos terceras partes de sus integrantes, se entenderá que se requieren por lo menos diecisiete votos de los diputados."


68. En ese contexto, el procedimiento de reforma de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y de las leyes de dicha entidad federativa, no tienen el mismo origen ni tramitación, por tanto, es evidente que las reformas, modificaciones y/o adiciones a la Ley Suprema Estatal siguen un procedimiento especial, el cual debe culminar con la incorporación al texto constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 112 supra transcrito.


69. Consecuentemente, al haberse agotado el procedimiento previsto en el artículo 112, puede afirmarse que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California ha sido reformada, sin la necesidad de llevar a cabo trámite ulterior alguno; sin embargo, con miras a que la citada reforma y/o adición a la Ley Suprema Estatal se autentifique en relación con sus destinatarios -los gobernados y los órganos del Estado de Baja California-, se requiere que se publique en un medio de difusión fehaciente.(22)


70. En esa tesitura, ahora procede analizar si la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Baja California es un medio de publicación fehaciente, suficiente para tener por cumplimentado el requisito de publicación -como se ordenó en el artículo segundo transitorio del decreto impugnado- o, si bien, como lo argumenta el Poder Ejecutivo actor, es necesario que tal publicidad deba efectuarse en el medio de difusión oficial del Estado de Baja California, esto es, en el periódico oficial de dicha entidad federativa.


71. El artículo segundo transitorio del decreto impugnado, es del tenor literal siguiente:


"Segundo. Las presentes reformas entraran en vigor una vez que se realice por el Poder Legislativo la declaratoria de incorporación respectiva y se publique en la Gaceta Parlamentaria, órgano informativo oficial del Congreso del Estado."


72. De la transcripción anterior se advierte que el decreto impugnado entraría en vigor una vez que se efectuara la declaratoria de incorporación correspondiente y se publicara en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Baja California.


73. Al respecto, es necesario señalar que la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Baja California, es el órgano informativo oficial de dicho Congreso, en la cual se publican, entre otros: los citatorios del Congreso, el proyecto de la orden del día de las sesiones, las comunicaciones oficiales del Congreso, las solicitudes de licencia de los diputados, los proyectos de ley, las actas, dictámenes y registros de asistencia, etcétera; ello en términos de lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 171. ‘La Gaceta’ es el órgano informativo oficial del Congreso del Estado. Depende de la mesa y cuenta con un consejo directivo, formado por los propios miembros de la mesa y por los secretarios de servicios parlamentarios y de servicios administrativos; el presidente de la mesa lo es del consejo.


"La Gaceta está a cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios. Los procedimientos previstos para su elaboración y difusión se desarrollan en esta ley, en el reglamento y en el Estatuto de los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Congreso del Estado.


"La Gaceta publica en medios impresos o en la página de Internet del Congreso del Estado, lo siguiente:


"I. Los citatorios a las diversas actividades del Congreso;


"II. El proyecto de orden del día de las sesiones del Pleno;


"III. Las comunicaciones oficiales dirigidas al Congreso;


"IV. Las solicitudes de licencia de los diputados;


"V. Las comunicaciones de particulares dirigidas al Congreso;


"VI. Los proyectos de ley iniciados por los ciudadanos o los Ayuntamientos, y los proyectos de ley o decreto remitidos por el gobernador del Estado;


"VII. Las proposiciones con punto de acuerdo o los acuerdos sobre el régimen interior del Congreso que presentan sus órganos de gobierno;


"VIII. Los cambios aprobados en la integración de las comisiones y los comités;


"IX. Las proposiciones con punto de acuerdo que presentan los legisladores;


"X. Las observaciones sobre proyectos de ley o decreto enviadas por el titular del Poder Ejecutivo Estatal;


"XI. Las actas, informes, resoluciones, acuerdos, declaraciones y pronunciamientos del Pleno, la mesa, la junta, las comisiones y los comités;


"XII. Los dictámenes de las comisiones y los votos particulares;


"XIII. Los informes de las representaciones y delegaciones del Congreso que asistan a reuniones interparlamentarias o internacionales;


"XIV. La información sobre administración y los servicios del Congreso;


"XV. Las convocatorias y los proyectos de orden del día de las reuniones de comisiones y de comités;


"XVI. El registro de asistencia e inasistencia de los diputados a las sesiones del Pleno;


"XVII. El registro de asistencia e inasistencia de los diputados a las reuniones de comisiones y de comités;


"XVIII. Las reformas a los ordenamientos que rigen la vida interna del Poder Legislativo una vez aprobadas por el Pleno; y,


"XIX. Los demás documentos oficiales que dispongan la mesa y la junta.


"La Gaceta se publica los días cuando sesiona el Pleno y podrá publicarse los demás días hábiles."


74. Esto es, se trata de un medio de publicación oficial cuya finalidad consiste en difundir, hacia el interior del Congreso del Estado de Baja California, todas las actuaciones referentes a su función legislativa.


75. En cambio, el Periódico Oficial del Estado de Baja California es un órgano del Gobierno Estatal, de carácter permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar los actos expedidos por los tres Poderes del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, consistentes, entre otros, en: leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, convenios del Estado de Baja California, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente por sus destinatarios; ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 4 BIS de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Baja California.


76. En efecto, los citados preceptos legales prevén lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reglamentar la publicación del Periódico Oficial del Estado."


"Artículo 2. El Periódico Oficial, es un órgano del gobierno de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar los actos que se encuentran comprendidos en el artículo siguiente, que sean expedidos por los tres Poderes del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que estos sean aplicados y observados debidamente."


"Artículo 3. Serán materia de publicación en el Periódico Oficial del Estado:


"I. Las leyes, decretos, iniciativas al Congreso de la Unión y acuerdos expedidos por el Congreso del Estado;


"II. Los decretos, reglamentos y acuerdos del Ejecutivo que sean de interés general;


"III. Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;


"IV. Los decretos, reglamentos, presupuestos y demás acuerdos de los Ayuntamientos, que sean de interés general;


"V. Los acuerdos y circulares de las dependencias del Ejecutivo del Estado que sean de interés general;


"VI. Los convenios celebrados por el Gobierno del Estado de Baja California;


"VII. Los edictos, convocatorias, avisos, balances, estados financieros, resultados financieros o inserciones similares, y


"VIII. Los actos y resoluciones que la Constitución Política del Estado de Baja California y las leyes, ordenen se publiquen en el Periódico Oficial; y


"IX. Aquellos actos o resoluciones que por su propia importancia así lo determine el gobernador del Estado."


"Artículo 4. Es obligación del gobernador del Estado, como lo establece el artículo 49 fracción I de la Constitución Política del Estado, publicar en el Periódico Oficial del Estado, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 4 BIS. En los casos, en que las leyes y decretos no sean observadas ni publicadas por el Ejecutivo del Estado en los plazos a que se refiere el primer párrafo y el apartado A del artículo 34 de la Constitución Política del Estado, corresponderá al presidente del Congreso del Estado dentro de los quince días siguientes a que venzan los plazos para ello, ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado sin que se requiera refrendo."


77. Asimismo, es necesario recordar que, este Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 341/2008, en sesión de veintidós de enero de dos mil nueve, por unanimidad de diez votos, determinó, entre otros puntos, que el medio de difusión oficial en aquella entidad lo es el Periódico Oficial del Estado de Baja California, ya que, si bien existen otros medios de difusión públicos y privados en dicho Estado, lo cierto es que aquél es el único que tiene autenticidad en sus publicaciones, ya que emana de una autoridad derivada del Estado en el que se publican las normas generales y actos para su debida aplicación y observancia en términos de ley.


78. Resulta aplicable a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada P. LIV/2009,(23) sustentada por este Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PROCESO LEGISLATIVO. LA AUSENCIA DE LA EXPRESIÓN ‘ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA’ EN EL ENCABEZADO DEL PERIÓDICO OFICIAL DE 2 DE FEBRERO DE 2007, QUE CONTIENE EL DECRETO 274 DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN LOCAL, NO TRASCIENDE AL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA NI AFECTA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LA PUBLICACIÓN.-La publicidad de leyes y demás ordenamientos jurídicos constituye un medio para dar certeza jurídica a los gobernados y entes de gobierno de conocer con precisión y oportunidad las modificaciones al ámbito legal, lo que conlleva a que el contenido de tales normas deba difundirse a través de un periódico estatal con alcance general -ya que de nada sirve la publicación si las personas y autoridades no tienen acceso a ella-, cuyo documento o medio empleado sea fácilmente identificado como ‘periódico oficial’, que no pueda confundirse con otros instrumentos informativos no sólo privados sino también gubernamentales, ya que la palabra ‘oficial’ implica que tiene autenticidad, que emana de una autoridad derivada del Estado y que es el único en que pueden publicarse las normas generales para su debida aplicación y observancia. En ese tenor, la ausencia de la expresión ‘Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Baja California’ en el encabezado del Periódico Oficial de 2 de febrero de 2007, que contiene el Decreto 274 de reformas a la Constitución de esa entidad federativa, no trasciende al principio de certeza jurídica que debe imperar en toda publicación oficial, ni afecta la validez constitucional de ésta, porque aun ante la falta de ese elemento, exigido en el artículo 5 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Baja California, es posible concluir que se trata de un ‘periódico oficial’ en tanto que el encabezado tiene ese nombre en fiel cumplimiento al inciso a), primera parte, del indicado precepto legal, situación de la que se infiere que emana de un órgano del propio Estado; incluso, cumple con los restantes requisitos mínimos de seguridad jurídica porque además de especificar el tomo, la fecha, el número de publicación y el índice del contenido, incluye la leyenda ‘Las leyes y demás disposiciones obligan por el solo hecho de publicarse en este periódico’."


79. En esa tesitura, los decretos de reforma y/o adición a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California deben publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, para cumplimentar la finalidad de que sus destinatarios -los gobernados y los demás órganos del Estado de aquella entidad federativa-, de manera auténtica, conozcan que el orden jurídico ha sido modificado en virtud del acto legislativo y sea exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Constituyente Permanente Estatal en ese sentido.


80. Lo anterior es así, ya que la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California no cumple con el fin de que los destinatarios de una reforma constitucional -los gobernados y los demás órganos del Estado de aquella entidad federativa-, conozcan de manera auténtica tal reforma y/o adición de la Ley Suprema Estatal, dado que su publicidad no tiene el alcance necesario para dar certeza y seguridad jurídica a los gobernados y demás entes de Gobierno Estatal, pues su ámbito de aplicación se reduce hacia al interior del Poder Legislativo de aquella entidad.


81. En cambio, el Periódico Oficial del Estado de Baja California, al ser un órgano estatal, cuya finalidad por ley consiste en que las normas generales y actos sean publicados para su debida aplicación y observancia, cumple con el imperativo propio de toda publicación, esto es, que sea una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídica de sus destinatarios.


82. De ahí que el Periódico Oficial del Estado de Baja California sea el único medio de difusión "oficial" y suficiente para:


a. Hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado de Baja California, de manera auténtica, que el orden jurídico ha sido modificado en virtud del acto legislativo; y,


b. Hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Constituyente Permanente en ese sentido.


83. Consecuentemente, para que las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones generales sean obligatorias para sus destinatarios, es necesario que se publiquen en el periódico y/o gaceta oficial de cada entidad federativa; en la especie, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California; ello de conformidad con lo sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"PROMULGACIÓN DE LAS LEYES.-Si no consta que las leyes o reglamentos han sido publicados en el periódico oficial respectivo, sus disposiciones carecen de fuerza obligatoria, y no pueden ser invocados por las autoridades, para fundar sus determinaciones."(24)


"PROMULGACIÓN DE LAS LEYES.-Los periódicos oficiales son los órganos de los respectivos gobiernos, para hacer del conocimiento del público las leyes; y si la publicación de éstas no se ha hecho en ellos, su aplicación importa el quebrantamiento de las garantías que conceden los artículos 14 y 16 constitucionales."(25)


84. En ese orden de ideas, el decreto impugnado, si bien, en principio, cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California supra transcrito, lo cierto es que, al sólo haberse publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Baja California, en términos de su artículo segundo transitorio -supra transcrito-, es contrario a lo desarrollado en párrafos precedentes, esto es, que al no haberse publicado en el medio de difusión oficial de dicha entidad -Periódico Oficial del Estado de Baja California-, carece de obligatoriedad para sus destinatarios.


85. Por tanto, lo procedente, en la especie, es declarar la invalidez del citado artículo segundo transitorio del decreto impugnado, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California el trece de junio de dos mil trece, que le daba vigencia al mismo.


86. Con base en lo anterior, y al haber resultado fundado el argumento de invalidez en estudio, en lo relativo a la falta de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, deviene innecesario ocuparse de los restantes, ya que a ningún fin práctico conduciría, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, de conformidad con lo sustentado -en lo conducente- en la jurisprudencia P./J. 100/99,(26) sustentada por este Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


87. Finalmente, cabe recordar que el Poder Ejecutivo actor, además del decreto impugnado, reclamó la inconstitucionalidad de la convocatoria pública para la designación del titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado de Baja California; sin embargo, su estudio se torna innecesario dado que, al haberse determinado la invalidez del artículo segundo transitorio que le dio vigencia al decreto que dio origen a la convocatoria de mérito,(27) dicha declaratoria trasciende a aquélla y, por ende, sus consecuencias ya no seguirán rigiendo en el mundo jurídico. Ver votación 8

IX. Efectos de la declaratoria de invalidez


88. En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo segundo transitorio del decreto impugnado, publicado el trece de junio de dos mil trece, en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Baja California, en la inteligencia de que, el Poder Legislativo de dicha entidad federativa deberá remitir al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California el multicitado decreto para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, determinando previamente a partir de cuándo entrará en vigor el mismo. Ver votación 9

89. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto por el cual se declara formalmente la incorporación constitucional relativa a la reforma a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y reforma el transitorio tercero del Decreto No. 342, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70; reforma a los artículos 93 y 94, publicados en el Periódico Oficial No. 53, sección II, tomo CXIX, de fecha 30 de noviembre de 2012, expedido por la H. XX Legislatura, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California el trece de junio de dos mil trece; para los efectos precisados en la parte final de este fallo y en la inteligencia de que esta declaración surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al citado Congreso Estatal.


TERCERO.-Se declara la invalidez de la convocatoria pública para la designación del titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales del Estado de Baja California, aprobada por el Congreso de dicha entidad el trece de junio de dos mil trece, en la inteligencia de que esta declaración surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al citado Congreso Estatal.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV, VI y VII relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de los actos impugnados, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. por consideraciones diferentes, L.R., F.G.S., por consideraciones diferentes, Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. por consideraciones diferentes, P.D. y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo a la oportunidad.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobaron por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. por el estudio de los conceptos de invalidez restantes, F.G.S., Z.L. de L., P.R. por el estudio de los conceptos de invalidez restantes y con aclaraciones del sentido de su voto, S.M. con precisiones, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M. por el estudio de los conceptos de invalidez restantes, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo. El Ministro M.M.I., votó en contra y por la invalidez total del decreto impugnado. Los Ministros G.O.M., C.D., L.R. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. Los M.F.G.S., Z.L. de L. y S.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobaron por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IX, relativo a los efectos de la referida declaratoria de invalidez.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 129/2001, P./J. 130/2001, P./J. 67/2003 y 1a. CCLXVIII/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, páginas 804 y 803 y T.X.I, noviembre de 2003, página 433, así como Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 580, respectivamente.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de octubre de 2015.








_______________

1. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985)


2. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


3. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


4. "Artículo 159. Los servidores públicos y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año entre los periodos de sesiones a que se refieren los artículos 3o. y 70 de esta ley.

"Los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones."

"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


5. V., el escrito de demanda, hojas 5 a 12 del cuaderno de la controversia constitucional 81/2013.


6. Í..


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., enero de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 114/2010, página 2811, registro digital: 163193.


8. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


9. "Artículo 52. Son atribucines (sic) del secretario de Gobierno:

"...

"III. Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California."


10. "Artículo 19. A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXII. Ejercer la representación legal del Estado, en el ámbito que corresponde al Poder Ejecutivo Estatal;

"XXIII. Asistir y representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado, en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (sic)."


11. V. hojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y ocho del cuaderno de esta controversia constitucional.


12. "Artículo 38. Al órgano de gobierno, denominado mesa directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su presidente y secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades."


13. V. hojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y nueve del cuaderno de esta controversia constitucional.


14. "Artículo 6. ...

"El reglamento mediante el cual se otorguen facultades de representación legal y poderes, o el acuerdo del Ayuntamiento que las contenga, debidamente certificado por el secretario fedatario municipal y publicado en el Periódico Oficial del Estado, tendrá en todo caso la naturaleza de documento público en los procedimientos administrativos y judiciales."

"Artículo 8. Del síndico procurador.-El síndico procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna y la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, ostentando en todo caso, las siguientes atribuciones:

"I. Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios jurisdiccionales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal pudiendo nombrar apoderado legal, con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le delegue."


15. "Artículo 8. Atribuciones del síndico procurador.-El síndico procurador tendrá a su cargo la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, así como la función de contraloría interna, por lo que tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios jurisdiccionales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal, asimismo para asistir al Congreso del Estado en todos aquellos asuntos concernientes al régimen municipal, pudiendo nombrar apoderado legal, con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le delegue."


16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710, registro digital: 193266.


17. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, septiembre de 2001, tesis P./J. 112/2001, página 881, registro digital: 188857.


18. Cabe recordar que el Decreto Número 342, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta de noviembre de dos mil doce, se encuentra impugnado por parte del Poder Ejecutivo de dicha entidad en la diversa controversia constitucional 124/2012.


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 51/2011 (9a.), página 281, registro digital: 160924.


20. De conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 4 BIS de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Baja California; así como por lo sustentado por este Alto Tribunal en la tesis aislada P. LIV/2009, «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 16», cuyos rubro y texto son los siguientes: "PROCESO LEGISLATIVO. LA AUSENCIA DE LA EXPRESIÓN ‘ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA’ EN EL ENCABEZADO DEL PERIÓDICO OFICIAL DE 2 DE FEBRERO DE 2007, QUE CONTIENE EL DECRETO 274 DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN LOCAL, NO TRASCIENDE AL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA NI AFECTA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LA PUBLICACIÓN.-La publicidad de leyes y demás ordenamientos jurídicos constituye un medio para dar certeza jurídica a los gobernados y entes de gobierno de conocer con precisión y oportunidad las modificaciones al ámbito legal, lo que conlleva a que el contenido de tales normas deba difundirse a través de un periódico estatal con alcance general -ya que de nada sirve la publicación si las personas y autoridades no tienen acceso a ella-, cuyo documento o medio empleado sea fácilmente identificado como ‘periódico oficial’, que no pueda confundirse con otros instrumentos informativos no sólo privados sino también gubernamentales, ya que la palabra ‘oficial’ implica que tiene autenticidad, que emana de una autoridad derivada del Estado y que es el único en que pueden publicarse las normas generales para su debida aplicación y observancia. En ese tenor, la ausencia de la expresión ‘Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Baja California’ en el encabezado del Periódico Oficial de 2 de febrero de 2007, que contiene el Decreto 274 de reformas a la Constitución de esa entidad federativa, no trasciende al principio de certeza jurídica que debe imperar en toda publicación oficial, ni afecta la validez constitucional de ésta, porque aun ante la falta de ese elemento, exigido en el artículo 5 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Baja California, es posible concluir que se trata de un ‘periódico oficial’ en tanto que el encabezado tiene ese nombre en fiel cumplimiento al inciso a), primera parte, del indicado precepto legal, situación de la que se infiere que emana de un órgano del propio Estado; incluso, cumple con los restantes requisitos mínimos de seguridad jurídica porque además de especificar el tomo, la fecha, el número de publicación y el índice del contenido, incluye la leyenda ‘Las leyes y demás disposiciones obligan por el solo hecho de publicarse en este periódico.’"


21. De conformidad con lo sustentado por este Alto Tribunal en las jurisprudencias P./J. 129/2001, P./J. 130/2001 y P./J. 67/2003, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL.-Si se toma en consideración, por un lado, que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general, y por otro, que tratándose de controversias constitucionales, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la impugnación de actos en esa vía puede llevarse a cabo dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de él, resulta inconcuso que la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad."; "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO EN LA DEMANDA SÓLO SE IMPUGNAN LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A UNA NORMA GENERAL QUE NO HA SIDO PUBLICADA, DEBE DESECHARSE POR EXISTIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de actos en vía de controversia constitucional sólo puede llevarse a cabo dentro de los treinta días, contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de él. En congruencia con lo anterior, si en la demanda de controversia constitucional sólo se impugnan actos del procedimiento legislativo que dio origen a una norma general que no ha sido publicada, es claro que debe desecharse al existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 25 de la ley citada, ya que para poder impugnar tales actos, es requisito indispensable que dicha norma esté publicada, porque es hasta ese momento en que los actos que integran el procedimiento legislativo adquieren definitividad."; y, "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE NO HA SIDO PROMULGADO NI PUBLICADO.-Si en la demanda de controversia constitucional se impugna el decreto legislativo del presupuesto de egresos para un ejercicio fiscal que aún no ha sido promulgado ni publicado, debe considerarse actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el decreto del presupuesto de egresos constituye un acto formalmente legislativo que se encuentra sujeto a las diversas etapas que componen el procedimiento que le da origen y con el que conforma una unidad indisoluble, de tal forma que su impugnación sólo puede realizarse a partir de que concluye dicho procedimiento con su promulgación y publicación porque es hasta ese momento cuando adquiere definitividad, constituyendo su publicación el conocimiento del acto para efectos del cómputo del término para la promoción de la controversia constitucional, conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria citada y, por tanto, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente a su publicación."; así como la tesis aislada 1a. CCLXVIII/2012 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN TRATÁNDOSE DE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL O UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.-En la jurisprudencia P./J. 35/2004, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL.’, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que en la acción de inconstitucionalidad los actos integrantes del procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general resultante, por lo que es improcedente impugnar individualmente cada fase de éste, pues no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través de su análisis conjunto con motivo de la publicación de la norma, porque es hasta ese momento cuando los actos adquieren definitividad. Ahora bien, a diferencia de lo anterior, en la controversia constitucional las fases del procedimiento legislativo pueden reclamarse sin que pueda alegarse falta de definitividad, ya que en este medio de control no hay limitación a la impugnación de normas generales, lo que permite atacar actos concretos que integran cada una de las fases del procedimiento legislativo, siempre que lo hagan los poderes legitimados por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y éstos aleguen una transgresión a su ámbito constitucional de competencias asignado."


22. Se afirma lo anterior, ya que la publicación de un decreto de reformas constitucionales es, en primer lugar, una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y, en segundo, de garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídica de sus destinatarios; ello, en términos de la tesis aislada 1a. XXVII/2004, sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -en lo conducente-, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes: "REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO REQUIEREN DE VACATIO LEGIS Y ANTE LA AUSENCIA DE DISPOSICIÓN EXPRESA SOBRE SU FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, DEBE ESTARSE A LA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALVO QUE POR SU CONTENIDO NO SEAN EXIGIBLES DE MANERA INMEDIATA.-Para que una reforma constitucional tenga tal carácter, basta con incorporarla al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en el procedimiento establecido en su artículo 135, de manera que para autentificarla en relación con sus destinatarios -los gobernados y los órganos del Estado-, se requiere su publicación en un medio fehaciente, lo cual se logra con la inserción del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación; esto es, una vez satisfecho el procedimiento establecido en el citado precepto constitucional, el decreto respectivo se remite al Ejecutivo para efectos de su publicación inmediata. Ahora bien, la publicación en dicho medio de los decretos de reforma constitucional emitidos por el Congreso tiene dos finalidades: 1) la de hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado, de manera auténtica, que el orden jurídico ha sido modificado por virtud del acto legislativo -en sentido lato-, y 2) la de hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Constituyente Permanente en ese sentido. Es decir, la publicación de un decreto de reformas constitucionales es una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídicas, por lo que la propia Constitución dispone que la publicación se haga ‘inmediatamente’, en aras de que la voluntad del Constituyente Permanente -en el sentido de que se ha reformado el texto constitucional- no se diluya ni obstaculice en el tiempo, sino que de manera objetiva y pronta empiece a tener efectividad. De lo anterior puede derivarse el principio siguiente: las reformas constitucionales tienen vocación de regir, esto es, de cobrar vigencia inmediatamente, sin demora, una vez publicadas en el Diario Oficial, acorde con los principios de supremacía y eficacia inmediata de la Constitución, según los cuales las disposiciones que la conforman son la Ley Suprema de la Unión y deben ser atendidas por todos los operadores jurídicos. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que la regla en materia del inicio de vigencia de las reformas y adiciones a la Constitución es que rijan a partir del mismo día de su publicación en el Diario Oficial y la excepción es que empiecen a regir en fecha posterior, siempre que el propio Constituyente así lo hubiese determinado mediante disposiciones transitorias, o que por su contenido mismo no puedan ser exigibles desde ya, por lo que no es necesario un periodo de vacatio legis para que inicie la vigencia de una reforma constitucional." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XIX, marzo de 2004, materia constitucional, tesis 1a. XXVII/2004, página 309, registro digital: 181875)


23. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia constitucional, tesis P. LIV/2009, página 16, registro digital: 165707.


24. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, Tomo XXII, materia administrativa, tesis aislada, página 493, registro digital: 280168.


25. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, T.X., materia común, tesis aislada, página 1352, registro digital: 284109.


26. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 100/99, página 705, registro digital: 193258.


27. La convocatoria pública para designar al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales del Estado de Baja California, aprobada por el Congreso de dicho entidad el trece de junio de dos mil trece, tuvo como origen el Decreto mediante el cual se aprobó la reforma a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como del tercero transitorio del diverso Decreto Número 342, tal como se advierte del acuerdo publicado el citado trece de junio de dos mil trece, en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Baja California -páginas 7 a 10 de dicha publicación-.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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