Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Genaro Góngora Pimentel,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación11 Diciembre 2015
Número de registro26062
Fecha11 Diciembre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 43
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 47/2014. LA FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: G.M.O.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de septiembre de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación. Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.H.C.C., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal y en representación del presidente de la República, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades demandadas:


I. Poder Ejecutivo del Estado de Baja California;


II. Congreso del Estado de Baja California.


Terceros interesados:


I. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;


II. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;


III. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


Acto cuya invalidez se demanda:


"El Decreto por el cual se reforman diversos artículos de la Ley de Educación del Estado de Baja California, y se expide la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California."


SEGUNDO.-Preceptos constitucionales violados. En el presente asunto se estiman violados los artículos 3o., 73, fracción XXV, 124 y 133 de la Constitución Federal.


TERCERO.-Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso (fojas 7 vuelta del expediente):


"a) El 10 de diciembre de 2012, el titular del Ejecutivo Federal presentó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación.


"b) Mediante oficio No. DGPL 62-II-2-174 de fecha 11 de diciembre de 2012, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género.


"c) El 26 de febrero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d), párrafo segundo, de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"d) En sus artículos tercero y quinto transitorios del Decreto de reforma constitucional, se dispuso que el Congreso de la Unión, para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de la Ley Fundamental, deberá expedir las leyes respectivas.


"e) El 11 de septiembre de 2013, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los decretos por los que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, respectivamente.


"f) Es de señalar que en el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables, con base en las disposiciones de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.


"g) El 13 de marzo de 2014 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el Decreto por el cual se reforman diversos artículos de la Ley de Educación del Estado de Baja California, y se expide la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California."


CUARTO.-Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez siguientes: (fojas 50 a 67 del expediente)


"Primero. Se impugna la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California, como un todo legislativo, ya que dicha norma fue emitida en ejercicio de atribuciones jurídicas que pertenecen a la esfera competencial del orden federal.


"Sinopsis: Un Congreso Local carece de competencia para expedir una ley que reglamente directamente una materia concurrente que corresponde legislar al Congreso de la Unión.


"En el artículo 3o., fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prescribe que la ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento en el servicio profesional.


"Este mandato supremo se correlaciona con la directiva jurídica contenida en el artículo 73, fracción XXV, de la Ley Fundamental, según la cual, el Congreso de la Unión tiene la facultad de establecer el Servicio Profesional Docente en términos del artículo 3o. de la Constitución.


"Acorde a lo anterior, el Poder Legislativo Federal emitió la Ley General del Servicio Profesional Docente, texto reglamentario del aludido artículo 3o., fracción III, constitucional, cuyo cometido básico es regular el servicio profesional docente en la educación básica y media superior, entendiendo por éste, el conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo, así como el impulso a la formación continua del personal docente, y del personal con funciones de dirección y supervisión en los ámbitos de referencia.


"Asimismo, dicha ley distribuye competencias -relativas a los procesos y contenidos necesarios para el funcionamiento del servicio profesional- entre las diversas autoridades y órganos en materia educativa de todos los órdenes de gobierno.


"En congruencia con esta decisión constitucional, el artículo 12, fracción VI, de la Ley General de Educación determina que, corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal la atribución de regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional de los maestros, el cual deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente. El precepto en comento, literalmente dispone:


"‘Artículo 12.’ (se transcribe)


"Asimismo, el artículo 2 de la Ley General del Servicio Profesional Docente determina que el objeto de esa ley es la regulación íntegra de los diversos aspectos del servicio profesional docente:


"‘Artículo 2.’ (se transcribe)


"De los conceptos precedentes se estima que, la definición y regulación del servicio profesional docente en su carácter de sistema nacional, es (sic) una competencia reservada a la Federación, misma que fue ejercida en tiempo y forma por el Congreso de la Unión al expedir la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"No se debe perder de vista que estamos frente a una concurrencia de carácter operativo para las entidades federativas, en la cual sólo pueden emitir la legislación necesaria para ejercer las competencias que la Federación haya determinado para la operación del servicio profesional docente. De esta forma, queda claro que un Estado no tiene competencia para definir la existencia de un servicio profesional docente a nivel local.


"De lo anterior tenemos que, no existe un servicio profesional docente estatal, sino un sistema regulado a nivel federal en el cual participan las autoridades educativas locales (legislativas o ejecutivas) en los términos de las competencias que les son otorgadas por la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


"Se sigue entonces que, la ley local impugnada es visiblemente invasora de la competencia exclusiva y excluyente asignada al nivel político federal, ya que de la sola lectura de todos y cada uno de sus 89 artículos principales y 16 transitorios, se advierte en forma irrebatible que a través suyo se está regulando el servicio profesional docente y, asimismo, se están normando los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en dicho servicio.


"En suma, la Legislatura del Estado de Baja California carece de competencia para emitir una ley local especializada en materia del servicio profesional docente; ordenamiento que cae en la usurpación de facultades que le competen únicamente al Congreso de la Unión, lo que indiscutiblemente trastoca su validez constitucional.


"Segundo. El artículo 6 de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California no atiende el régimen laboral previsto en la Ley General. Se violan los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 constitucionales.


"Sinopsis: Se establece un régimen laboral para el personal docente distinto al previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"El precepto impugnado dispone lo siguiente:


"‘Artículo 6.’ (se transcribe)


"Tenemos que la norma en controversia determina que en las relaciones laborales de los sujetos a que se refiere la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California deberá estarse a los dictados de la Ley del Servicio Civil de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, excepto en lo que se contradiga o limite los alcances del ordenamiento impugnado.


"Esta disposición transgrede la órbita competencial del nivel federal, ya que el Congreso de la Unión es la única instancia facultada para precisar dentro de una ley general la forma y términos en que habrá de ser ejercida la congruencia jurídica en el ámbito del servicio profesional docente.


"En esa virtud, en el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente claramente se estatuyó que las relaciones de trabajo del personal docente con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo lo dispuesto en la propia Ley General. El precepto en comento señala a la letra:


"‘Artículo 83.’ (se transcribe)


"Por tanto, no es la ley educativa local la que debe regular cuestiones laborales. Al tratarse de un régimen en el que se debe aplicar la norma laboral federal o local que le resulte aplicable, o en su caso, la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"Como ya se ha referido anteriormente, compete al Congreso Federal fijar cuáles son las normas que pueden reglamentar el servicio profesional docente.


"En la especie, el legislativo local determina que se deberá aplicar la ley laboral estatal, o en su defecto, la ley local del servicio docente, dejando fuera la reglamentación que al efecto dispone la Ley General del Servicio Profesional Docente, lo que contradice la determinación previa que hizo el Congreso Federal, sobre cuál es la legislación aplicable al servicio profesional docente en cuestiones de índole laboral.


"Así pues, la norma general impugnada debe ser invalidada en virtud de que invade la esfera competencial exclusiva de la Federación para definir los términos de la concurrencia en materia educativa y de servicio profesional docente.


"Tercero. El artículo quinto transitorio de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California modifica los términos de la readscripción del personal docente que no aprueben evaluaciones para la permanencia. Se violentan los artículo 3o., 73, fracción XXV y 124 constitucionales.


"El artículo que se impugna a la letra dispone lo siguiente:


"‘Quinto.’ (se transcribe)


"a) Extensión indebida del beneficio de readscripción en caso de no aprobar las evaluaciones.


"En el artículo quinto transitorio de la Ley de Educación del Estado de Baja California, se estipula que la obligación de someterse a los procesos de evaluación y regularización derivados del texto puntual de la reforma al artículo 3o., fracción III, constitucional, será exigible a partir de la entrada en vigor de ese ordenamiento legislativo.


"Ello conlleva una transgresión a la órbita competencial atribuida a la Federación de manera exclusiva y excluyente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:


"El orden jurídico federal fue expresamente habilitado para fijar los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional y definir la forma en la cual los diversos niveles de gobierno concurren a reglamentar y operar dicho servicio.


"La competencia constitucional que se ha conferido al orden federal, para que a través de una ley general, se determine la forma efectiva de la participación de las entidades federativas y Municipios en materia educativa y de servicio profesional docente, conlleva la posibilidad de fijar los términos mediante los cuales se dará eficacia y funcionalidad a dicho sistema de concurrencias.


"Ahora bien, se estima que la determinación de la fecha en que habría de entrar en vigor la obligación de sujetarse a los procesos de evaluación y programas de regularización es un componente esencial de servicio profesional docente, pues a partir de ella resulta inexcusable el cumplimiento de este deber, por parte de los docentes que se encuentren en servicio y cuenten con nombramiento definitivo con funciones de docencia, dirección o supervisión en la educación básica o media superior.


"Luego entonces, el acotamiento de esa fecha fundamental constituye una atribución del orden federal cuyo ejercicio quedó proyectado en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, donde se dispone que la obligación de las evaluaciones para el ingreso, promoción y permanencia surtirá sus efectos jurídicos a partir de la entrada en vigor de esa ley.


"De lo dicho se aduce que la disposición general reclamada es a todas luces violatoria de la competencia de operación del sistema de concurrencia en materia educativa que se reserva exclusivamente al orden federal, ya que en ella se puntualiza que la sujeción del personal docente a los concursos y evaluaciones será exigible a la entrada en vigor de la ley de educación local no al inicio de la vigencia de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"b) Se modifican los términos de la readscripción de docentes dentro del servicio público, al permitir que las personas sean asignadas a funciones educativas.


"El precepto impugnado va más allá de lo que establece el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, toda vez que hace mención a que el personal que no alcance resultado suficiente en la tercera evaluación no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas educativas dentro de dicho servicio.


"Ahora bien, la referida reglamentación federal de la readscripción aplicable a docentes que tuvieron nombramiento antes de la reforma educativa, literalmente dice:


"‘Octavo.’ (se transcribe)


"En efecto, de conformidad al artículo transcrito, el personal con nombramiento definitivo con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado, que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a la entrada en vigor de la mencionada ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa estatal, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


"Existe entonces una directiva expresa para que las autoridades educativas locales lleven a cabo la readscripción dentro de la función pública pero fuera de tareas de carácter educativo.


"De esta forma, la no aprobación de la evaluación por tercera ocasión no genera, para aquellos que hayan tenido nombramiento definitivo al momento de que entró en vigor la ley general, la separación de la función pública sin responsabilidad para la autoridad, sino que se puede verificar su readscripción en otras áreas administrativas no relacionadas con la educación.


"De lo anterior se sigue que, el artículo octavo transitorio es una excepción temporal a la aplicación del artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y la separación obligatoria del personal docente que debe llevar a cabo toda autoridad local en caso de que no apruebe las evaluaciones de permanencia correspondientes.


"Ahora bien, la regulación del servicio profesional docente compete llevarla a cabo al orden federal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción III, constitucional y los artículos 2, de la Ley General del Servicio Profesional Docente y 12, fracción VI, de la Ley General de Educación.


"En materia de servicio profesional docente, estamos frente a una concurrencia de carácter operativo para las entidades federativas, en la cual, éstas sólo pueden emitir la legislación necesaria para ejercer las competencias que la Federación les haya fijado para la operación del servicio profesional docente. De esta forma, queda claro que el Estado no tiene competencia para establecer cuestiones sustantivas del servicio profesional docente, tales como formas de ingreso, promoción o permanencia.


"Por tanto, las autoridades y organismos locales educativos están obligados a aplicar las reglas temporales de readscripción de los docentes dentro de la función pública sin que sea posible que el legislador local las module o modifique, toda vez que esto representa una invasión a una determinación que fue tomada por el Congreso de la Unión en uso de su facultad para disponer los términos de la congruencia en materia educativa y de servicio profesional docente.


"En el caso concreto tenemos que el Congreso Local determinó la posibilidad de readscripción del personal docente en funciones educativas, cuestión que claramente contradice lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y por ende representa una invasión a la competencia del orden federal para fijar los términos de la concurrencia en materia de servicio profesional docente de conformidad con los artículos 3o. y 73, fracción XXV, constitucionales que genera la invalidez del precepto reclamado.


"c) Se modifican los términos de la readscripción de docentes dentro del servicio público, al obligar a que se respeten condiciones laborales adquiridas previamente.


"En la norma transcrita en estudio se dispone que al personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación no será separado de la función pública y será readscrito, respetando sus derechos laborales adquiridos.


"Tal circunstancia, también modifica los términos de la readscripción de docentes fijados por la Federación en el artículo octavo transitorio de la Ley General de Servicio Profesional Docente.


"Por tanto, se debe declarar la invalidez de este precepto, puesto que pretende hacer aplicables a la readscripción de los docentes, aspectos de índole laboral que no fueron contemplados expresa o implícitamente por el legislador federal en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"Cuarto. Los artículos 1, 16, fracción XII, 16 BIS, fracciones II y IV, 18, 18 TER, 21 y 69, fracción VI de la Ley de Educación del Estado de Baja California son inconstitucionales al hacer referencia directa a la aplicación de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado. Se violentan los artículos 3o., 73, fracción XXV, y 124 constitucionales.


"Sinopsis: La ley impugnada no resulta aplicable para regular el servicio profesional docente al ser invasora de una competencia federal.


"Los preceptos que se impugnan literalmente disponen:


"‘Artículos 1, 16, 16 BIS, 18, 18 TER y 69.’ (se transcriben)


"A través de las normas generales impugnadas se están ejerciendo atribuciones jurídicas que pertenecen a la esfera competencial exclusiva del nivel federal.


"Tal como se asentó en la parte conducente de la presente demanda de controversia constitucional, la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California carece de validez jurídica, pues es el fruto directo e inmediato del ejercicio de atribuciones legislativas que de ninguna manera competen al órgano estatal, sino que corresponden en exclusiva a la Federación; alegato que a fin de evitar repeticiones deberá tenerse por reproducido al pie de la letra para todos los efectos legales a que haya lugar.


"Por lo que si las normas generales enunciadas en el epígrafe contienen sendos vínculos jurídicos con el contenido sustantivo de la ley impugnada como un todo legislativo, también carece de validez jurídica al remitir para la regulación de la educación y el servicio profesional a una norma inconstitucional.


"Quinto. El artículo 1 de la Ley de Educación del Estado de Baja California permite la aplicación de normas que son ajenas al servicio profesional docente. Se violentan los artículos 3o., fracción XXV y 124 constitucionales.


"Sinopsis: La ley local no puede definir cuáles son las normas que pueden regular al servicio profesional docente al ser una atribución exclusiva del orden federal.


"El artículo que se reclama literalmente dispone:


"‘Artículo 1.’ (se transcribe)


"La norma impugnada estipula que la educación que imparta (sic) el Estado y sus Municipios, los organismos descentralizados de ambos y las personas físicas o morales particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios se regirán por la Ley de Servicio Profesional Docente del Estado, los principios de la propia ley local de educación, los reglamentos y demás disposiciones que emanen de éstas, así como los convenios en la materia concertados por el Estado.


"Consideramos que dicha norma es inconstitucional, ya que el legislador local no puede establecer la posibilidad de aplicar tales disposiciones de naturaleza estrictamente local a fin de regular una materia concurrente como es la función social educativa.


"En efecto, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión determinar en una ley los términos en los cuales se ejercerá la concurrencia en materia educativa de servicio profesional docente, incluyendo cuáles serán las normas específicas que resultan aplicables.


"El artículo 1 de la Ley General del Servicio Profesional Docente señala que es una Ley Reglamentaria de la Fracción II del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el servicio docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, la promoción el reconocimiento y la permanencia en el servicio.


"En este sentido, es el Congreso Federal el que define cuáles son las normas que resultarán aplicables para regular el servicio profesional docente, sin que esta circunstancia pueda ser modificada por el legislador local en ejercicio de su competencia concurrente.


"Además de que permitir la aplicación de ordenamientos locales equivaldría a someter a la función social educativa a procedimientos que no resulten aplicables a determinados casos o que incluso podrían ser contradictorios con los objetivos y mandatos previstos a nivel constitucional y legal.


"Por tanto, debe declarar la invalidez de este precepto, puesto que pretende hacer aplicables al servicio educativo estándares jurídicos que no fueron contemplados expresamente por el legislador federal en la Ley General del Servicio Profesional Docente."


QUINTO.-Trámite. Mediante proveído de presidencia de dos de mayo de dos mil catorce (foja 70 del expediente) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 47/2014 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento, quien por diverso auto del día seis de mayo siguiente, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, y admitió a trámite la controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California (fojas 72 a 73 del expediente).


Asimismo, se ordenó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación conviniera.


SEXTO.-Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Los diputados F. de J.M.M. y G.Á.H., en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, y en representación de la Mesa Directiva de la XXI Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, al contestar la demanda (fojas 276 a 303 del expediente principal), manifestaron en esencia lo siguiente:


La autoridad educativa federal, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley General de Educación, debe regular el sistema nacional de actualización, capacitación y superación profesional para maestros, adecuándose a la Ley General del Servicio Profesional Docente; sin embargo, no significa que tenga facultad exclusiva para fomentar y/o crear el servicio profesional docente en todo el país, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley General de Educación, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de la ley corresponde a las autoridades educativas de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en términos de lo que la propia ley establece.


En todo caso, si se cumple con el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación conforme a los aspectos que cada región específica tenga y, por tal virtud, las entidades federativas, pueden aumentar las obligaciones o prohibiciones que contiene una ley general para hacerlas efectivas. Lo anterior, de acuerdo con las facultades concurrentes que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido.


El acto legislativo reclamado se emitió, respetando las disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente, cuyo objeto es el de regular el servicio profesional docente, estableciendo los perfiles y parámetros del servicio; los derechos y obligaciones de los docentes, y asegurando la transparencia en la rendición de cuentas; lo cual fue respetado cabalmente.


El Congreso del Estado está facultado para legislar en los ramos que sean competencia del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 27, fracción I, 28, fracción I y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; asimismo, está facultado para armonizar el marco jurídico en materia educativa (por disposición expresa del artículo transitorio tercero) y para regular las relaciones laborales de los trabajadores del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción III y 123, apartado B), de la Constitución Federal.


El artículo 6 de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California, no contraviene lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que establece la resolución de controversias en materia laboral, ya que no existe motivo para interpretar que la legislación aplicable no puede ser la ley local.


El hecho de que en la Ley de Educación local se establezcan las normas aplicables a la materia, no significa que se estén invadiendo esferas de la federación, puesto que solamente se está precisando la normativa aplicable.


Resulta congruente que al reformar la Ley de Educación local, y haber creado la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado, se haga la remisión de sus disposiciones a otra ley local, cuya creación es constitucional, por apegarse a las disposiciones de la Constitución Federal, a la Ley General del Servicio Profesional Docente y a la Ley General de Educación.


El artículo quinto transitorio de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California no invade la esfera competencial de la Federación por (sic) la ley local se refiera al sistema educativo del Estado, al no estar prohibido por la Ley General de Educación, pues el hecho de que exista un sistema educativo nacional no significa que sea un sistema único en el país.


Ni la Ley General de Educación ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíben que exista un sistema educativo local, pues la función pública de educación es una materia concurrente entre la Federación y los Estados Federados.


SÉPTIMO.-Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. F.R.G., secretario general de Gobierno del Estado, en su carácter de representante legal del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al contestar la demanda (fojas 305 a 347 del expediente), expuso:


"Las entidades federativas, los Municipios y la Federación pueden actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichas entidades, a través de una ley.


"El sistema constitucional no establece una superioridad de las leyes federales sobre las leyes de los Estados, pues ambas son de igual jerarquía ante nuestra Constitución, como lo ha sostenido ese Máximo Tribunal de Justicia.


"Aun cuando técnicamente están a la par de la Federación y los Estados en cuanto a su orden jurídico, como excepción a esta regla se encuentran las leyes generales, cuyo objeto, es la distribución de competencias en materias concurrentes, por lo que las leyes locales deben sujetarse a aquellas leyes, pues si bien es cierto que, una misma materia queda a cargo de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que el Poder Legislativo Federal es quien tiene la facultad de establecer en qué términos participarán cada una de estas entidades.


"Dentro de las materias concurrentes, se encuentra la relativa a la educación, por lo que las normas que expidan los Estados, o bien, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sobre educación, deben sujetarse a las leyes generales que en dicha materia expida el Congreso de la Unión, por virtud de que el Constituyente estableció que la distribución de la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, correspondería al citado Congreso, a través de la expedición de las leyes necesarias.


"Si el Congreso de la Unión estableció las atribuciones que corresponden a los Poderes Ejecutivos de los Estados y demás entidades que se establezcan para la prestación del servicio público de educación, a la Secretaría de Educación Pública correspondiente a los Estados y a los organismos descentralizados locales que impartan educación media superior, en forma exclusiva y concurrente dentro del ámbito de su respectiva competencia, es evidente que el órgano legislativo de cada entidad, en uso de la facultad que la Constitución Federal le ha conferido para legislar sobre el servicio profesional docente, se encuentra en aptitud de regular dichas atribuciones mediante la emisión de las leyes locales correspondientes, pues tal atribución debe entenderse no sólo en referencia al ámbito administrativo, sino también al legislativo.


"Por tanto, el Congreso del Estado de Baja California, conforme a lo previsto en los numerales 3o., fracción III, y IX, y 73, fracción XXV, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 4, fracciones III, IV y XIX, 8, 9 y 11 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, está facultado para expedir la Ley del Servicio Profesional Docente.


"El artículo 6 de la Ley del Servicio Profesional Docente, resulta acorde a lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, al establecer que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California, será el ordenamiento aplicable a las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esa ley, al ser la legislación laboral burocrática aplicable en el Estado de Baja California; de lo que se colige, que lejos de contravenir el citado precepto impugnado lo dispuesto en la aludida ley general, encuentra perfecta armonía y complemente lo previsto en el numeral 83, al adecuarlo al marco jurídico local.


"El sistema de evaluación para el desempeño del servicio profesional docente no quedó implementado a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, sino que se condicionó a que el Instituto publicara un calendario en el que se precisaran las fechas, plazos o ciclos escolares respectivos, por lo que se evidencia, lo inoperante del argumento de la actora.


"El artículo quinto transitorio de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California y el octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente son idénticos, en establecer que el personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación será readscrito para continuar en otras tareas, con la salvedad que el primero se refiere al sistema educativo estatal y, el segundo, a dicho servicio.


"Por tanto, ambos transitorios hacen referencia a la readscripción del personal en otras tareas, sin especificar a qué tareas hacen alusión; lo que patentiza, lo inoperante del argumento en estudio, al partir de disposiciones que el artículo transitorio impugnado no contempla.


"El Congreso del Estado de Baja California, en ejercicio de las facultades exclusivas y concurrentes otorgadas por los numerales 3, fracciones III y IX, y 73, fracción XXV, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 4, fracciones III y XIX, 8, 9 y 11 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, cuenta con atribuciones para legislar sobre la materia, dentro de las cuales se incluye la de estipular el marco jurídico estatal de aplicación; razón por la cual, en el numeral 1 de la Ley de Educación del Estado de Baja California impugnado, se adicionó la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado, los reglamentos y demás disposiciones que emanen de éstas, así como los convenios que sobre la materia concerte el Estado."


OCTAVO.-Manifestaciones de los terceros interesados. S.I.S.d.V., consejera presidenta de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en su carácter de tercero interesada, realizó manifestaciones (fojas 97 a 102 del expediente), en el sentido siguiente:


"Conforme a los artículos 3o., fracción III y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el Congreso de la Unión quien tiene la facultad expresa de establecer la regulación secundaria en materia del servicio profesional docente en la correspondiente ley general.


"De tal manera que, si el Congreso Local demandado estableció una regulación en la materia del servicio profesional docente que se aparta de los principios generales previstos en la Ley General del Servicio Profesional Docente, se hace evidente la invasión de la esfera de competencia constitucional del Congreso General, pues en la armonización que de las leyes generales está en posibilidad de realizar la Legislatura Local, siempre debe respetar el ámbito competencial de la Federación.


"De la lectura del artículo 6 de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California, se observa que la Legislatura Local demandada estableció que las relaciones laborales de los docentes, supervisores y directores del Estado de Baja California, se regularía conforme a las disposiciones de la ley impugnada, así como a las de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California, con lo que se contraviene lo dispuesto por el Congreso de la Unión en lo relativo a los derechos y obligaciones laborales específicos de los docentes en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"Del artículo transitorio quinto de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California, se observa que el legislador local demandado invadió la esfera de competencia constitucional del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sin tener facultades para ello, reguló lo relativo a las modalidades de continuidad y permanencia en el servicio profesional docente de los maestros del Estado de Baja California, pues en el apartado que se refiere al personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro del sistema educativo estatal, respetando sus derechos adquiridos conforme a lo que determine la autoridad educativa correspondiente.


"Disposición que no es concordante con lo que la Legislatura Federal estableció en la Ley General del Servicio Profesional Docente, específicamente en el artículo transitorio octavo, en el que señaló que el personal docente que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio (profesional docente).


"Por su parte, en el artículo transitorio quinto que por esta vía fue impugnado, el legislador local señaló que el personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro del sistema educativo estatal, recordando que este sistema educativo implica, entre otros temas, la función docente frente a grupo de alumnos, de tal manera que con esta norma se evade el cumplimiento exacto de lo previsto en la ley general. De lo anterior, resulta procedente y fundado que la norma impugnada sea constitucionalmente invalidada.


"Los artículos 1, 16, fracción XII, 16 BIS, fracciones II y IV, 18, 18 TER, 21 y 69, fracción VI, de la Ley de Educación del Estado de Baja California son inconstitucionales al hacer referencia directa a la aplicación de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado. Se violentan los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 constitucionales.


"El artículo 1 de la Ley de Educación del Estado de Baja California permite la aplicación de normas que son ajenas al servicio profesional docente. Se violentan los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 constitucionales.


"En el artículo 1 de la Ley de Educación del Estado de Baja California controvertido, se señaló también a los convenios que sobre la materia concertó el Estado, como normas generales que también deberán aplicarse de manera concurrente, sin señalar expresamente a qué clase de convenios se refiere, ya que éstos pueden ser de naturaleza laboral, internacional, o de cualquier otra clase, lo cual genera inseguridad jurídica."


El Senador R.C.A., presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, en su carácter de tercero interesado, expuso en síntesis (fojas 104 a 178) lo siguiente:


"No existe ninguna facultad o atribución para que los Congresos Locales expidan su propia ley en materia del servicio profesional docente, sino la obligación a que ajusten su marco normativo existente mediante reformas y adiciones al núcleo normativo expedido el 11 de septiembre de 2013 por el Congreso de la Unión.


"Lo anterior en virtud de que se trata de una concurrencia de carácter operativo para las entidades federativas, en la cual éstas sólo pueden emitir la legislación necesaria para ejercer las competencias que la Federación les haya determinado para la operación del servicio profesional docente.


"Por tanto, no existe un servicio profesional docente estatal, sino un sistema regulado a nivel federal en el cual participan las autoridades educativas locales en los términos de las competencias que les otorga la Constitución Federal, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


"Por consiguiente, el Congreso del Estado de Baja California invade la esfera de competencias del Congreso Federal, en materia de servicio profesional docente, al expedir la ley relativa de la materia correspondiente a dicha entidad, ya que esta competencia es exclusiva del Poder Legislativo Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o., fracción III, de la N.S..


"La Legislatura del Estado de Baja California carece de competencia para emitir una ley local especializada en materia de servicio profesional docente, ordenamiento que por tal causa, está afectado por un vicio de origen consistente en la invasión de facultades que le competen únicamente al Congreso de la Unión, razón por la cual, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá declarar su invalidez.


"El Legislativo Local está impedido para determinar qué ley laboral deberá aplicarse en materia de servicio profesional, ya que debe ajustarse a lo dispuesto por el Congreso de la Unión en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"El Congreso Local no está facultado para determinar la ley aplicable a las relaciones laborales que resulten del servicio profesional docente, toda vez que el Congreso de la Unión determinó que dichas relaciones se sujetaran a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente y la legislación laboral aplicable al caso concreto, por tanto el precepto impugnado invade la esfera competencial del Congreso de la Unión conferida por la Constitución Federal en los artículos 3o., fracción III y 73, fracción XXV.


"El Legislador Local contraviene lo dispuesto por el Congreso de la Unión en la Ley General del Servicio Profesional Docente, al determinar que el beneficio del personal con nombramiento definitivo, que en caso de no aprobar la tercera evaluación de desempeño será readscrito a otras tareas dentro del servicio, será aplicable no al momento en que entró la ley general, sino al adquirir vigencia la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado, lo que ocurrió el 14 de marzo del 2014.


"Lo anterior vulnera la esfera de competencias del Congreso de la Unión, en el sentido de que, este ente legislativo estableció que los procesos de evaluación y regularización del servicio profesional docente, con fundamento en el artículo 3o., fracción III, de la Constitución Federal, y primero transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, tendrían vigencia a partir del día 12 de septiembre de 2014 y no del 14 de marzo del 2014.


"De modo que, la competencia constitucional que se ha conferido al orden Federal para determinar la forma efectiva de la participación de las entidades federativas y Municipios en materia educativa, y en particular, del servicio profesional docente, conlleva la posibilidad de fijar los términos mediante los cuales se dará eficacia y funcionalidad al sistema de concurrencias.


"La Ley General del Servicio Profesional Docente reclamada es a todas luces violatoria de la competencia de operación del sistema de concurrencias en materia educativa que se reserva exclusivamente al orden Federal, toda vez que en ella se puntualiza que la sujeción del personal docente a los concursos y evaluaciones será exigible a la entrada en vigor de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California, contraviniendo lo dispuesto por el Congreso de la Unión en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"El legislador local se extralimitó en el ejercicio de sus facultades al contemplar que el personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación, no será separado de la función pública, y será readscrito para continuar en otras tareas educativas dentro del servicio profesional.


"Con ello, el legislador local invade la esfera competencial que atribuyen los artículos 3o., fracción III, y 73, fracción XXV, de la Constitución Federal, de manera exclusiva al Congreso de la Unión, para regular el servicio profesional docente a nivel nacional, toda vez que el Congreso Local contraviene lo establecido en el citado artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, al permitir la readscripción del personal que no apruebe la tercera evaluación, en tareas dentro del sistema educativo, y no en otras áreas del servicio, como lo establece expresamente el Congreso de la Unión en la referida disposición transitoria.


"Del artículo 1 de la Ley de Educación del Estado de Baja California, se advierte que el Legislador Local invade la esfera competencial que atribuyen los artículos 3o., fracción III y 73, fracción XXV, constitucionales al Congreso de la Unión, al permitir la aplicación de normas ajenas al servicio profesional docente.


"Por tanto, el Congreso Estatal se extralimitó en el ejercicio de sus facultades al permitir la concurrencia de ordenamientos locales e internacionales, lo que no resulta coherente con la función social educativa, además de ser contradictorios con los objetivos y mandatos previstos a nivel constitucional y legal.


"Las leyes locales que contengan disposiciones que vayan más allá del límite jurídico establecido de manera expresa en la N.S., serán actos que invadan la competencia del órgano Legislativo Federal. Por tanto, deberán ser considerados inconstitucionales, por contravenir lo dispuesto en la N.S. y pretender quebrantar el orden jurídico normativo y atentar contra el Pacto Federal.


"En virtud de lo anterior, debe fallarse, como lo solicita el Ejecutivo Federal, en declarar la inconstitucionalidad e invalidez de los actos impugnados, en virtud de que lo dispuesto por el legislador local va más allá de los límites establecidos en la propia Constitución y en las leyes generales."


El diputado J.G.M., presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en su carácter de tercero interesado, manifestó (fojas 203 a 248) en síntesis lo siguiente:


"Es facultad exclusiva del Congreso de la Unión el legislar sobre el servicio profesional docente, misma que fue ejercida por este Poder Legislativo al expedir la Ley General del Servicio Profesional Docente, sin que en el caso particular se le haya concedido atribución constitucional o legal alguna al Estado de Baja California, para legislar en esa materia.


"El establecimiento de la facultad constitucional para definir los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente, fue otorgada al Congreso de la Unión por el Constituyente Permanente, estableciendo que la misma se ejercería en el marco de concurrencia que rige la función legislativa, la cual fue concretada mediante la expedición de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"Si bien la materia educativa es de carácter concurrente en los diferentes órdenes de gobierno, en los cuales se desarrolla dicha obligación estatal; la creación y establecimiento del servicio profesional docente es una atribución que el Constituyente Permanente concedió expresamente al Congreso de la Unión para establecer el servicio profesional docente y fijar los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio, en la educación básica y media superior que imparta el Estado, es decir, la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.


"El marco de competencias constitucionalmente asignadas por el Congreso de la Unión, así como los términos y alcances que han sido definidos en la materia por dicho Poder Legislativo Federal, en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"Las facultades en materia educativa, de conformidad con lo analizado de manera precedente, son facultades de carácter concurrente en el orden jurídico mexicano, respecto de las cuales, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para determinar su distribución.


"En el caso concreto, los respectivos preceptos impugnados invaden las facultades del Congreso de la Unión en materia educativa, al contravenir lo establecido por las leyes generales en la materia, expedidas por el Poder Legislativo Federal, en específico la Ley General de Educación y la Ley del Servicio Profesional Docente."


El procurador general de la República no formuló opinión en este asunto.


NOVENO.-Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento, el dieciocho de agosto de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución (Fojas 463 a 464 vuelta).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto suscitado entre la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal y una entidad federativa, a través de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo, en el que se impugna el decreto por el cual se reforman diversos artículos de la Ley de Educación del Estado de Baja California, y se expide la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California. Ver votación 1

SEGUNDO.-Oportunidad de la demanda. Es oportuna la promoción de la controversia, pues se hizo dentro del plazo dispuesto por la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma que se impugna.


Así es, la reforma a la Ley de Educación del Estado de Baja California fue publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el jueves trece de marzo de dos mil catorce, por lo que el plazo para la presentación de la demanda comenzó a partir del día viernes catorce del mismo mes y concluyó el martes seis de mayo siguiente, descontando de ese lapso los días inhábiles: sábados quince, veintidós y veintinueve de marzo, cinco, doce, diecinueve y veintiséis de abril, así como el tres de mayo; domingos dieciséis, veintitrés y treinta de marzo, seis, trece, veinte y veintisiete de abril y cuatro de mayo de la misma anualidad.


También deben descontarse el lunes diecisiete y el viernes veintiuno de marzo, así como el jueves primero y el lunes cinco de mayo de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Acuerdo Plenario 18/2003.


Asimismo, deben descontarse el miércoles dieciséis, el jueves diecisiete y el viernes dieciocho de abril, de conformidad con el Acuerdo Plenario de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinado en la sesión privada del Tribunal Pleno el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.


Por tanto, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el miércoles treinta de abril de dos mil catorce (foja 35 vuelta), su presentación fue oportuna, como se observa en los siguientes calendarios: Ver votación 2
Ver calendarios

TERCERO.-Legitimación activa. Por el Ejecutivo Federal compareció A.H.C.C., Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, en términos de la copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos (foja 36).


Dicho funcionario cuenta con la debida legitimación procesal para representar al titular del Ejecutivo Federal en atención al acuerdo del presidente de los Estados Unidos Mexicanos por el que determinó que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación de aquél ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, salvo que se esté en un caso especial, en el cual, expresamente se otorgue esa representación a algún otro servidor público.


Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que prevé:


"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...


"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;"


Debe puntualizarse, además, que en términos de la tesis que enseguida se cita, el presidente de la República puede acudir en representación de la Federación: Ver votación 3

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.-El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia N.F. no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho Poder es un órgano unipersonal encarnado por el presidente de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a través del secretario de Estado o el consejero jurídico del gobierno que determine el propio presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado."


Novena Época. Registro digital: 184512. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, materia constitucional, tesis 2a. XLVII/2003, página 862.


CUARTO.-Legitimación pasiva. Las autoridades a las que se les reconoció el carácter de demandadas fueron los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California; el primero por la expedición, y el segundo por la promulgación y publicación de la norma general impugnada.


Ambos cuentan con legitimación pasiva para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, conforme a la cual, tiene el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia, quien deberá comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las disposiciones que los rigen, estén facultados para representarlos.


Por el Poder Legislativo del Estado de Baja California comparecieron los diputados F. de J.M.M. y G.Á.H. en su carácter de presidente y secretario respectivamente de la Mesa Directiva de la XXI Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, quienes acreditaron dicho carácter con copia certificada de las actas de sesión previa y de instalación de fechas treinta y uno de mayo de dos mil catorce y primero de junio del mismo año, respectivamente.


El precepto que los faculta para actuar es el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, que textualmente dice:


"Artículo 38. Al órgano de gobierno, denominado mesa directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su presidente y secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades."


Por el Poder Ejecutivo comparece F.R.G., en su carácter de secretario general del Gobierno del Estado de Baja California, quien acredita tal carácter con copia certificada de su nombramiento de quince de mayo de dos mil catorce, expedido a su favor por el gobernador del Estado. (foja 347)


El precepto que lo faculta para actuar es el artículo 19, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, que textualmente dice: Ver votación 4

"Artículo 19. A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...


"XXIII. Asistir y representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado, en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (sic);"


QUINTO.-Legitimación de los terceros interesados. También comparecieron las siguientes autoridades llamadas como terceros interesados:


I. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;


II. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;


III. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


El artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, prevé en la parte que interesa:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


De dicho numeral se desprende que los terceros interesados deberán comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión compareció el diputado J.G.M., en su carácter de presidente de la mesa directiva y representante legal de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso I), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; personalidad que acreditó con la copia certificada del Diario de Debates de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de seis de marzo de dos mil catorce.


Por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión compareció R.C.A., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva para el Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la LXII Legislatura, personalidad que acreditó con la copia certificada del Acta de la Junta Previa de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión celebrada el treinta de agosto de dos mil trece.


Conforme a lo previsto en los artículos 67, párrafo primero y 23, apartado 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la representación de cada uno de los órganos mencionados se encuentra depositada en los presidentes de sus mesas directivas, respectivamente, como se aprecia del texto de tales disposiciones legales que a continuación se transcriben:


"Artículo 67.


"1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: ..."


Finalmente, por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación compareció S.I.S.d.V., en su carácter de consejera presidenta de la junta de gobierno del instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 44, fracción II, de la ley del referido instituto; personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de treinta de abril de dos mil trece, emitida por su junta de gobierno; así como con la copia certificada del acta publicada en el Diario de Debates de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el veinticinco de abril de dos mil trece.


Examinadas las cuestiones de legitimación de las partes y al no existir causales de improcedencia que deban ser analizadas, lo conducente es realizar el estudio del fondo del asunto. Ver votación 5

SEXTO.-Análisis del concepto de invalidez relativo a la inconstitucionalidad de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California por invadir la esfera de competencia exclusiva de la Federación.


En el primer concepto de invalidez, la parte actora plantea que, el Congreso Local demandado carece de competencia para expedir la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California, que reglamenta directamente una materia concurrente que corresponde legislar al Congreso de la Unión.


Es fundado el planteamiento.


Para demostrar el anterior aserto, es necesario tomar en consideración lo siguiente:


Las facultades concurrentes son aquellas ejercidas tanto por la Federación como por las entidades federativas, ya sea porque así lo disponga la propia Ley Fundamental o porque constituyan una manifestación directa de soberanía.


La concurrencia de facultades implica en nuestro régimen constitucional distintas posibilidades bajo un mismo denominador, que consiste en que ellas corresponden simultáneamente a los distintos niveles de gobierno; por lo que se requiere, para su ejercicio, de la intervención del Poder Legislativo, a fin de que asigne las competencias de cada orden de gobierno, a través de una ley general o ley marco.(1)


Así, tratándose de facultades concurrentes, que implican un ejercicio simultáneo en una misma materia por diversos órdenes de gobierno, se ha reservado al Congreso de la Unión la atribución de fijar el reparto de competencias que permita que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios actúen en ese ámbito, correspondiendo, también, al propio congreso determinar la forma y las condiciones de su participación, tal como lo ha considerado el Tribunal Pleno en la siguiente jurisprudencia:


"FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.-Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general."


Novena Época. Registro digital: 187982. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2002. Materia constitucional, tesis P./J. 142/2001, página 1042.


Por otra parte, el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución General, confiere al Congreso de la Unión facultades para, entre otras cosas, establecer el servicio profesional docente, conforme al artículo 3o. constitucional, y legislar en todo lo que se refiere a instituciones educativas, así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa.


El texto de la norma es el siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"XXV. Para establecer el servicio profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma; ..."


La Constitución Federal establece un régimen competencial que otorga al Congreso de la Unión un título sustantivo, por medio del cual la Federación ejerce un poder de dirección que le habilita para definir e imponer a las entidades federativas y Municipios un marco normativo obligatorio dentro del cual participan en la materia de educación y al cual deben ajustarse. Esto es, las normas que sobre educación expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal, deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el Congreso de la Unión.


Al respecto, es ilustrativa la siguiente jurisprudencia:


"EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII, y 73, fracción XXV, del Ordenamiento Fundamental citado, se aprecia que el Congreso de la Unión está facultado para distribuir la función social educativa mediante las leyes que expida, proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los Gobiernos Locales, dentro de los lineamientos de carácter general que marquen las leyes expedidas por ese órgano legislativo, dicten las normas destinadas a la materia de educación dentro del territorio nacional. Por tanto, las normas que expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal sobre educación, deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el Congreso de la Unión."


Novena Época. Registro digital: 187994. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2002. Materia constitucional, tesis P./J. 143/2001, página 1039.


Así, el Congreso de la Unión cuenta con atribuciones exclusivas para determinar la distribución competencial entre órdenes de gobierno de la función social educativa, pudiendo cada entidad federativa emitir su legislación interna, a partir de la emisión normativa por parte del Congreso de la Unión, pues en este caso, la posibilidad de distribución competencial que tiene la Federación no es sólo respecto de los órdenes de gobierno, sino también respecto de los órganos que integran cada orden.


Por su parte, el artículo 3o., fracción III, de la Constitución Federal dispone que:


"Artículo. 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


"El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


"b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;


"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y


"d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;


"III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo; ..."


La inclusión constitucional del servicio profesional docente, tuvo como finalidad sentar las bases de creación de un servicio integrado por concursos de ingreso para los docentes y para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado en sus tres niveles de gobierno, estableciendo que la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Carta Magna fijaría los términos para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio; lo que se vio materializado en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Asimismo, se creó el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que tiene como atribuciones evaluar el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional en el ámbito de la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, para lo cual, se le dotó de facultades para diseñar y realizar las mediciones de los componentes, procesos y resultados del sistema; emitir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federales y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y generar directrices para el mejoramiento educativo y para la equidad. Las tareas que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación lleve a cabo, permitirán apreciar el desempeño de la autoridad y generar un orden en el desarrollo de la evaluación.(2)


En este esquema, en uso de la atribución exclusiva que al efecto le otorgó el referido artículo 73, fracción XXV, de la Carta Magna, al Congreso de la Unión emitió la Ley General del Servicio Profesional Docente, como reglamentaria del numeral 3o., fracción III, constitucional, la cual tiene por objeto, en términos de su artículo segundo:


"Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:


"I. Regular el servicio profesional docente en la educación básica y media superior;


"II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del servicio profesional docente;


"III. Regular los derechos y obligaciones derivados del servicio profesional docente, y


"IV. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el servicio profesional docente."


Los sujetos del servicio que regula tal ley se establecen en el artículo tercero:


"Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los Estados, el Distrito Federal y Municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la educación básica y media superior que imparta el Estado."


El servicio profesional docente tiene como propósitos, los siguientes:


"Artículo 13. El servicio profesional docente tiene los propósitos siguientes:


"I.M., en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;


"II.M. la práctica profesional mediante la evaluación en las escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;


"III. Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión;


"IV. Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;


"V. Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión;


"VI. Otorgar los apoyos necesarios para que el personal del servicio profesional docente pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;


"VII. Garantizar la formación, capacitación y actualización continua del personal del servicio profesional docente a través de políticas, programas y acciones específicas, y


"VIII. Desarrollar un programa de estímulos e Incentivos que favorezca el desempeño eficiente del servicio educativo y contribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial.


"Las autoridades educativas, los organismos descentralizados y el instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la evaluación del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión contribuya con la calidad de la educación y sea congruente con los objetivos del sistema educativo nacional y con la evaluación de los educandos y de las escuelas."


Es así que la Constitución Federal estableció como base del sistema educativo nacional al servicio profesional docente que, como un todo, rige en el país y todas las autoridades educativas están sujetas a él, de acuerdo con los objetivos, fines, lineamientos y competencias que el Congreso de la Unión estableció en la Ley General de Educación.


Esta ley faculta a la autoridad educativa federal, a realizar de manera exclusiva, las acciones listadas en el artículo 12, consistentes, en síntesis, en:


Actualizar y formular los planes y programas de estudio para la educación normal y demás de formación de maestros de educación básica, los cuales deberán estar acordes al marco de educación de calidad contemplado en el servicio profesional docente, así como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional.


Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica, el cual deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente; programas, acciones y demás disposiciones que resulten de la aplicación de la citada ley general.


A la autoridad educativa local le corresponde de manera exclusiva, en términos del artículo 13 de la propia Ley General de Educación, prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría de Educación Pública determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.


En el siguiente cuadro comparativo se muestran las facultades exclusivas que a cada nivel de gobierno competen:


Ver cuadro comparativo

La propia Ley General de Educación menciona las atribuciones concurrentes que podrán ejercer tanto la autoridad educativa federal, como la local, en materia del servicio profesional docente, en los siguientes términos:


"Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:


"I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;


"I Bis. Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;


"II Bis. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"III. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;


"IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;


".E. libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;


"VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;


"VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;


"VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, y fomentar su enseñanza, diseminación en acceso abierto y su divulgación, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o que se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;


"IX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;


"X. Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;


"XI. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias;


"XI Bis. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;


"XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y (sic)


"XII Bis. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"XII Ter. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;


"XII Quáter. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;


"XII Quintus. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo, y


"XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.


"El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13."


Es así que, como puede constatarse, las autoridades educativas federal y local, en los términos de los preceptos antes transcritos, cuentan con diversas facultades en la materia del servicio profesional docente, que deben ejercer de conformidad con lo dispuesto en las leyes generales (de educación y del servicio profesional docente), así como en los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


La Ley General del Servicio Profesional Docente dispuso que el marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustara a las previsiones de esa ley, estableciendo, en consecuencia, el ámbito de atribuciones de las autoridades educativas federales y locales, tal como se puede advertir del contenido de sus artículos 8, 9 y 10:


"Artículo 8. En el ámbito de la educación básica corresponden a las autoridades educativas Locales las atribuciones siguientes:


"I. Someter a consideración de la secretaría sus propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento que estimen pertinentes;


"II. Llevar a cabo la selección y capacitación de los evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;


"III. Llevar a cabo la selección de los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta ley;


"IV. Convocar los concursos de oposición para el Ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el instituto determine;


".P. en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el instituto determine;


"VI. Calificar, conforme a los lineamientos que el instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio instituto;


"VII. Operar y, en su caso, diseñar programas de reconocimiento para docentes y para el personal con funciones de dirección y supervisión que se encuentren en servicio, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan;


"VIII. Ofrecer programas y cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes con los niveles de desempeño que se desea alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y desarrollo profesional del personal docente y del personal con funciones de dirección o de supervisión que se encuentren en servicio;


"IX. Ofrecer al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación interna a que se refiere esta ley;


"X. Organizar y operar el servicio de asistencia técnica a la escuela de conformidad con los lineamientos generales que la secretaría determine;


"XI. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley;


"XII. Ofrecer los programas de desarrollo de liderazgo y gestión pertinentes;


"XIII. Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal que refiere el artículo 47 de esta ley;


"XIV. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;


"XV. Celebrar, conforme a los lineamientos del instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la presente ley;


"XVI. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta ley;


"XVII. Proponer a la secretaría los requisitos y perfiles que deberán reunirse para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio;


"XVIII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal técnico docente formarán parte del servicio profesional docente;


"XIX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y


"XX. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 9. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, respecto de las escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:


"I. Participar con la secretaría en la elaboración de los programas anual y de mediano plazo conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación que (sic) se refiere esta ley;


"II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio;


"III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio, en términos de los lineamientos que la secretaría expida para estos propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los perfiles, parámetros e indicadores complementarios que se estimen pertinentes;


"IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta ley;


"V. Proponer al Instituto los instrumentos de evaluación y perfiles de evaluadores para los efectos de los procesos de evaluación obligatorios que esta ley prevé;


"VI. Llevar a cabo la selección y capacitación de los evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;


"VII. Llevar a cabo la selección de los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta ley;


"VIII. Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;


"IX. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;


".C., conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio Instituto;


"XI. Diseñar y operar programas de reconocimiento para el personal docente y para el personal con funciones de dirección y de supervisión que se encuentren en servicio;


"XII. Ofrecer programas y cursos para la formación continua del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión que se encuentren en servicio;


"XIII. Ofrecer al personal docente y con funciones de dirección y de supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación;


"XIV. Organizar y operar el servicio de asistencia técnica a la escuela;


"XV. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley;


"XVI. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;


"XVII. Celebrar, conforme a los lineamientos del instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta ley;


"XVIII. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta ley;


"XIX. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal técnico docente formarán parte del servicio profesional docente;


"XX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y


"XXI. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 10. Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:


"I. Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación que para la educación básica refiere esta ley. Para tal efecto, la secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las autoridades educativas locales;


"II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio en la educación básica, según el cargo de que se trate. Para tales efectos la secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las autoridades educativas locales;


"III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en los términos que para la educación básica fije esta ley;


"IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios que para la educación básica y media superior refiere esta ley;


"V. Aprobar las convocatorias para los concursos de ingreso y promoción que para la educación básica prevé esta ley;


"VI. Establecer el programa y expedir las reglas a que se refiere el artículo 37 de esta ley;


"VII. Emitir los lineamientos generales que deberán cumplirse en la prestación del servicio de asistencia técnica a la escuela en la educación básica;


"VIII. Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de regularización de los docentes de educación básica a que se refiere el artículo 54 de esta ley, de manera que tales programas sean acordes y pertinentes con los niveles de desempeño que se buscan;


"IX. Emitir los lineamientos generales de los programas de reconocimiento, formación continua, de desarrollo de capacidades, de regularización y de desarrollo de liderazgo y gestión;


"X. Expedir en el ámbito de la educación media superior, lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas y los organismos descentralizados para la formulación de las propuestas de parámetros e indicadores para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente;


"XI. Impulsar en el ámbito de la educación media superior, mecanismos de coordinación para la definición de perfiles, parámetros e indicadores para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente;


"XII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal técnico docente formarán parte del servicio profesional docente;


"XIII. Establecer o convenir los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y


"XIV. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables."


En las dos leyes generales, la de educación y la del servicio profesional docente, se establecen facultades que deben desplegarse tanto por la autoridad federal, como por la autoridad estatal; sin embargo, el actuar de las autoridades locales debe sujetarse invariablemente a lo previsto en las leyes generales, pues de lo contrario, violaría el marco competencial que por mandato constitucional se establece en la materia.


Así, el deber que tienen las autoridades federativas de armonizar su legislación sólo comprende la posibilidad de legislar cuestiones operativas del servicio profesional docente, sin poder ir más allá de ese aspecto.


Bajo este contexto, el decreto por el cual se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, estableció en su artículo tercero transitorio que los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación con base en las disposiciones de esa ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor:


"Transitorios.


"...


"Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor."


El trece de marzo de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el "Decreto por el cual de reforman diversos artículos de la Ley de Educación del Estado de Baja California, y se expide la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California." A través suyo se está regulando el servicio profesional docente y se están normando los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio.


Esto es, el poder demandado emitió una ley local especializada en materia del servicio profesional docente, ordenamiento que invade la esfera de facultades que le competen en exclusiva al Congreso de la Unión, lo que lo torna inconstitucional.


Basta realizar un comparativo entre los títulos, capítulos y definiciones contenidas en las dos leyes (la general y la local), para advertir que están regulando en condiciones muy similares (y en algunos preceptos en términos idénticos) el servicio profesional docente y se están normando los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio, como podrá advertirse del siguiente cuadro, en el que se reproducen algunas de las disposiciones:


Ver cuadro


El proceder de la autoridad local, al emitir la ley que aquí se combate es indebido, porque invade la esfera de facultades que le competen en exclusiva al Congreso de la Unión y, por ello, debe declararse la invalidez del acto reclamado en la presente controversia constitucional.


El resultado de este estudio torna innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez que se refieren a la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley en lo particular.


La declaratoria de invalidez debe hacerse extensiva a los artículos 1, 16, fracción XII, 16 BIS, fracciones II y IV, 18, 18 TER, 21 y 69, fracción VI, de la Ley de Educación del Estado de Baja California, debido a que hacen referencia directa a la aplicación de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado.
Ver votación 6

El texto de las normas es el siguiente:


"(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2014)

"Artículo 1. Las normas de esta ley son de orden público e interés social, sus disposiciones regirán en el Estado de Baja California y tienen por objeto regular la educación que impartan el Estado y sus Municipios, los organismos descentralizados de ambos y las personas físicas o morales particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos establecidos por la Constitución Política de lo (sic) los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado, los principios contenidos en la presente ley, los reglamentos y demás disposiciones que emanen de estas, así como los convenios que sobre la materia concerte el Estado."


"Artículo 16. En materia de educación pública, el Estado y los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración, para lo cual los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:


"...


(Reformada [N. de E. Adicionada], P.O. 13 de marzo de 2014)

"XII. Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado."


(Adicionado, P.O. 13 de marzo de 2014)

"Artículo 16 BIS. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley y las previstas en la Ley General de Educación, corresponde a las autoridades educativas de manera concurrente, las atribuciones siguientes:


"II. Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado;


"...


"IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado; ..."


(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de marzo de 2014)

"Artículo 18. Las autoridades educativas establecerán mecanismos, de conformidad con lo que establezca la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado, que proporcionen la permanencia de los docentes frente al grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores remuneraciones y prestaciones económicas, sociales y profesionales.


"El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna, así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.


(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2014)

"Las autoridades educativas realizarán actividades que proporcionen mayor aprecio social por la labor desarrollada por los maestros y otorgarán, distinciones, estímulos e incentivos a los trabajadores de la educación que se destaquen en el ejercicio de su profesión y en la optimización de los recursos destinados a la Educación, todo ello conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente.


(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2014)

"Además, establecerán mecanismos para estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional."


(Adicionado, P.O. 13 de marzo de 2014)

"Artículo 18 TER. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio de educación inicial, básica incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena, especial y de educación física, se sujetará en lo conducente a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado."


"Artículo 21. El educador es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo, por lo tanto el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en cualquier tipo y modalidad, deberán proporcionar los medios necesarios y adecuados que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.


(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2014)

"Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, los docentes deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley o aquellos que le señalen las autoridades competentes y, para la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado.


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 13 de marzo de 2014)

"En el caso de maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, se estará a lo previsto por la Ley General de Educación."


"Artículo 69. Los Consejos Escolares, además de los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de Educación Pública:


"...


(Reformada, P.O. 13 de marzo de 2014)

"VI. Propiciarán la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de los educandos, podrán proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado y demás programas que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas estatales; ..."


SÉPTIMO.-Efectos de la resolución. Los artículos 42, fracción IV, y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que la sentencia debe contener la fijación de sus alcances y efectos, que se surtirán a partir de la fecha en que discrecionalmente lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Con fundamento en estas disposiciones se determina que la presente declaratoria de invalidez surtirá efectos generales a partir de la legal notificación de los puntos resolutivos que, de esta sentencia se haga a la autoridad demandada, Congreso del Estado de Baja California. Ver votación 7

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California, contenida en el Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el trece de marzo de dos mil catorce y, en vía de consecuencia, la de los artículos 1, 16, fracción XII, 16 BIS, fracciones II y IV, 18, 18 TER, 21 y 69, fracción VI, de la Ley de Educación del Estado de Baja California; declaración de invalidez que surtirá sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por razones distintas en cuanto a la legitimación activa, P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad de la demanda, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos sexto y séptimo, consistentes en la declaración de invalidez de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California, de la declaración extensiva de invalidez a los artículos 1, 16, fracción XII, 16 BIS, fracciones II, y VI, 18, 18 TER, 21 y 69, fracción VI, de la Ley de Educación del Estado de Baja California, así como de los efectos de la resolución.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2015.








________________

1. Controversia constitucional 132/2006. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Resuelta en sesión de diez de marzo de dos mil ocho. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H. y O.S.C. de G.V.. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: J.M.S.D., F.E.T. y M.P.M..


2. Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación

D.O.F. 11 de septiembre de 2013.

"Artículo 1. La presente Ley es Reglamentaria de la Fracción IX del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es de observancia general en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Tiene por objeto regular:

"I. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y

"II. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación."


"Artículo 3. La interpretación de esta ley para efectos administrativos corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en el ámbito de su competencia.

"Para la interpretación y cumplimiento de esta Ley se observarán de manera supletoria, en lo que corresponda, las disposiciones normativas compatibles contenidas en la Ley General de Educación y demás ordenamientos en la materia, así como lo dispuesto en los tratados internacionales sobre el derecho a la educación celebrados por el Estado Mexicano."


"Artículo 5. Para efectos de esta ley se entenderá por:

"I. Autoridades educativas, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, a las correspondientes de los Estados y el Distrito Federal y de los Municipios, así como a los organismos descentralizados que emiten actos de autoridad en materia educativa, conforme a sus respectivas competencias;

"II. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;

"III. Calidad de la educación, a la cualidad de un sistema educativo que integra las dimensiones de relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia;

"IV. Conferencia, a la reunión para el intercambio de información y experiencias relativas a la evaluación de la educación;

"V. Estatuto, al Estatuto Orgánico del Instituto;

"VI. Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

"VII. Junta, a la Junta de Gobierno del Instituto;

"VIII. Ley, al presente ordenamiento;

"IX. Presidente, al C.P. de la Junta;

"X. Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

"XI. Servicio profesional docente, al conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo que imparta el Estado y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior, y

"XII. Sistema Educativo Nacional, al constituido en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Educación."


"Artículo 10. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa es un conjunto orgánico y articulado de instituciones, procesos, instrumentos, acciones y demás elementos que contribuyen al cumplimiento de sus fines, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley."


"Artículo 14. La coordinación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa es competencia del Instituto.

"El instituto diseñará y expedirá los lineamientos generales de evaluación educativa a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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