Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación04 Diciembre 2015
Número de registro26049
Fecha04 Diciembre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 7
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 124/2012. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 6 DE ABRIL DE 2015. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO ADJUNTO: J.J.R.C..


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de abril de dos mil quince, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 124/2012, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, en contra del Decreto Número 342, que modificó y adicionó, respectivamente, los artículos 69, 70, 93 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de noviembre de dos mil doce.


I.A. y trámite de la demanda


1. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma general impugnada. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de diciembre de dos mil doce, F.A.G.B., quien se ostentó como secretario general de Gobierno del Estado de Baja California, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, promovió controversia constitucional en contra de la Vigésima Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, así como de los Ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, todos del Estado de Baja California, en su calidad de Poder Constituyente del Estado de Baja California, demandando la invalidez del Decreto Número 342, mediante el cual se aprobó, entre otras cosas, la adición de un segundo párrafo al artículo 69 y la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70, ambos de la Constitución Política Estatal.


2. Cuestiones previas y conceptos de invalidez. En la demanda, el promovente señaló como antecedentes del caso que, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil doce, la XX Legislatura del Estado de Baja California aprobó el dictamen, cuya invalidez se reclama, el cual se publicó en el Periódico Oficial del Estado el treinta de noviembre de dos mil doce, transcribiendo su contenido.


3. El actor invocó como preceptos violados los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


a. En el primero de ellos, el Poder Ejecutivo actor sostiene que el decreto impugnado, en concreto, la adición del tercer y cuarto párrafos al artículo 70, en relación con el artículo tercero transitorio, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, contravienen lo previsto en los diversos numerales 14, 16, 39, 40, 41, 49 y 116 de la Constitución Federal, dado que el Congreso Local desatendió los principios de debido proceso, legalidad e invasión de esferas competenciales.


Que lo anterior es así, puesto que en transgresión al artículo 116, en relación con el 21, ambos de la Constitución Federal, el decreto, cuya invalidez se reclama, dota a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de personalidad jurídica y patrimonio propio, asimismo, se ordena la asignación de recursos presupuestales para el ejercicio fiscal de dos mil trece, lo que rompe con el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, pues de conformidad con el diverso numeral 5o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa, dicha institución es única, indivisible y jerárquica en su organización, cuyas funciones no podrán ser influidas ni restringidas por alguna otra autoridad.


Por tanto, que la creación de la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, al dotarla, por una parte, de autonomía e independencia y, por otra, al adscribirla a la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad, rompe con el sistema de seguridad pública a nivel estatal, puesto que, por razón de sus funciones, no puede ser autónoma a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.


Continúa diciendo que el Congreso Estatal invadió la esfera de competencias del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al atribuirse la facultad de nombrar al titular de la Fiscalía contra Delitos Electorales, así como la determinación del proceso de su selección, ya que, de conformidad con los artículos 40, 49, 72 y 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los diversos numerales 1o., 2o., 3o., 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad federativa; 3o., 15, 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa y 3o. de la Ley de Seguridad Pública Estatal, se advierte que es facultad exclusiva del gobernador del Estado nombrar y remover, libremente, a los funcionarios que integran la administración pública estatal, entre otros, al procurador general de Justicia del Estado, a los subprocuradores y a los agentes del Ministerio Público.


Que en ese orden de ideas, el Congreso Local no puede arrogarse la facultad para nombrar al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, ya que ello se traduce en una subordinación del Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, lo cual es violatorio de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, sin que sea óbice a lo anterior lo señalado por este Alto Tribunal, en relación con la división funcional de atribuciones de los poderes, dado que, en la especie, no se limita a una simple colaboración o coordinación de éstos, sino que el Poder Legislativo se arroga facultades propias del Poder Ejecutivo Local, siendo aplicable lo sostenido en la jurisprudencia P./J. 51/2006, de rubro: "FISCALÍA CONTRA DELITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE NAYARIT. LOS ARTÍCULOS 112 Y 112 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE ESA ENTIDAD, QUE ESTABLECEN LA FACULTAD DE DICHO PODER PARA DESIGNAR AL TITULAR DE LA CITADA FISCALÍA, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Finalmente, sostiene que el decreto impugnado, en relación con el procedimiento de elección del titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, también es contrario al principio de división de poderes porque, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Reglamentaria del Artículo 21 de la Constitución Federal, en específico, los numerales 7o., fracción VI, 8o., 10 y 12, confieren directamente la atribución de regular dicho procedimiento a las instituciones de seguridad pública en el ámbito de su competencia, esto es, el Congreso del Estado de Baja California no tiene en sus atribuciones la posibilidad de determinar el procedimiento de elección.


b. En el segundo de sus conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo actor sostiene que el decreto impugnado, en concreto, la adición del segundo párrafo del artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70, así como los artículos tercero y cuarto transitorios, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, son contrarios al marco constitucional y legal, al hacer nugatorio el derecho constitucional del Poder Ejecutivo Local de participar en la creación de leyes, pues si bien no puede ejercer derecho de veto, respecto de las reformas constitucionales, sí cuenta con el derecho de solicitar referéndum sobre éstas, en términos del artículo 112 de la propia Constitución Local.


Que los citados artículos transitorios, al prever la entrada en vigor inmediata de las reformas, así como plazos específicos para la convocatoria y proceso de elección del fiscal especializado, quien debe ser nombrado antes del veinte de diciembre de dos mil doce, nulifican la facultad otorgada al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, quien con base en el artículo 112 de la Constitución Política Local, puede someter a referéndum las adiciones y reformas a ésta, en los términos que señale la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.


Que de conformidad con los artículos 29 y 30 de la citada Ley de Participación Ciudadana, el gobernador del Estado de Baja California tiene facultades para someter a referéndum respecto de reformas a la Constitución Local, solicitud que deberá presentar ante el Instituto de Participación Ciudadana del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la publicación en el Periódico Oficial de la norma que se pretenda someter a consulta; de ahí que el no respetar los términos para ese efecto, es violatorio de los principios de legalidad y audiencia, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Que la facultad de nombrar al fiscal especializado es propia del Poder Ejecutivo, en tanto la persecución de los delitos, incluidos los de carácter electoral, le corresponde en exclusiva a la Procuraduría General de Justicia del Estado, que forma parte de la administración pública centralizada dependiente del Ejecutivo; por tanto, las funciones que realiza son las que directamente le fueron encomendadas al gobernador. Ante tal intromisión por parte del Poder Legislativo a las funciones propias del Poder Ejecutivo Local, es de vital importancia que se garantice el derecho del actor a someter a referéndum las reformas constitucionales combatidas.


4. Trámite de la controversia. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 124/2012 y, por razón de turno, designó al Ministro A.G.O.M. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


5. Admisión y trámite. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil doce, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


6. Contestación de la demanda. El presidente municipal de Mexicali, Baja California, al rendir su contestación, señaló, esencialmente, lo siguiente:


a. Que el Poder Ejecutivo actor carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, en virtud de que el acto impugnado no afecta alguna de las atribuciones conferidas al Gobernador Constitucional del Estado, ni tampoco incide en su facultad para decidir sobre el funcionamiento de la administración gubernamental en esa entidad, por lo que no existe materia en la presente controversia, ya que no se actualiza algún agravio o perjuicio en contra de aquél, al no vulnerarse su esfera competencial.


b. Que, por lo que respecta a la Cuadragésima Sesión de Cabildo, celebrada con el carácter de extraordinaria, fue llevada siguiendo los lineamientos establecidos por el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Régimen Municipal para el Estado de Baja California, así como por los diversos numerales 19, fracción IV, 21, 36 y 39 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, ya que dicha sesión no transgrede los principios de debido proceso y legalidad, porque fue llevada en cumplimiento y con apego a lo que establece la ley antes citada, por lo que es falso que vaya en contra de los principios de debido proceso y legalidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c. Que si bien es cierto que en el decreto impugnado se aprueba la adición de párrafos a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; en el mismo se establece que el fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales deberá ser nombrado a más tardar el veinte de diciembre de dos mil doce; ello no implica que se le prive del derecho a someter a referéndum dicho decreto, mediante el cual se reforma la Constitución Local, ya que el hecho de que se nombrara un fiscal en la referida dependencia, no le impide al Ejecutivo del Estado hacer valer lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Local -someter a referéndum las reformas o adiciones que establece el decreto impugnado-.


d. Por lo que, el artículo 30 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Baja California, establece un término de treinta días hábiles para solicitar ante el Instituto de Participación Ciudadana del Estado de Baja California el proceso de referéndum, término que feneció el quince de enero de dos mil trece, sin que la parte actora hubiese hecho valer ese derecho.


7. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Baja California, al rendir su contestación, señaló, en síntesis, lo siguiente:


a. Que no le asiste razón de manifestar que se invade su esfera competencial, al pretender que el nombramiento del fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales sea nombrado por el Poder Legislativo del Estado de Baja California.


b. Que el objetivo con la creación de dicha fiscalía es la investigación y persecución de delitos electorales, ya que será un organismo independiente con autonomía técnica y operativa que deberá regirse con su propia ley orgánica.


c. Que será una fiscalía dedicada única y exclusivamente a la persecución de los delitos electorales, lo que no violenta alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no invade al Poder Ejecutivo en sus facultades.


d. Que se trata de la creación de un organismo independiente a la Procuraduría General de Justicia del Estado, no un órgano interno de ésta. Además, solamente perseguirá los delitos en material electoral y no los delitos en general.


e. Para que el Congreso del Estado nombre al fiscal especializado, lo sometería a votación de la ciudadanía a través de la participación ciudadana, con el proceso y requisitos que establecen las leyes.


f. Que en el Decreto Número 342, en relación con la motivación, sí se hace referencia a la exposición de motivos realizada respecto de la "iniciativa de reforma y adición a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California".


g. Que con la creación de dicha fiscalía, se busca privilegiar la investigación de los delitos electorales y se enfocaría de manera privilegiada a la ciudadanía, a la participación electoral y a la vigilancia de los derechos ciudadanos y, asimismo, se consolida y fortalece la cultura de la legalidad en los comicios electorales.


h. Señala que no es cierto que se le impidió al Poder actor ejercer la facultad de solicitar referéndum constitucional y, con ello, poder obtener la manifestación de aprobación, o no de la ciudadanía, en relación con las reformas realizadas a los diversos numerales y transitorios de la Constitución Local.


i. Que de acuerdo a lo dispuesto en la fracción II del artículo 29 de la Ley de Participación Ciudadana, se concede el derecho de solicitar referéndum a los ciudadanos que representen, cuando menos, el 1.5% de la lista nominal, por lo que si la ciudadanía hubiera tenido la intención de reprobar las reformas constitucionales, cuya invalidez se afirma, hubieran solicitado el referéndum constitucional, lo que hace determinar la aceptación tácita de las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso del Estado y por los cinco Ayuntamientos.


8. Opinión de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó, medularmente, lo siguiente:


a. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, incisos h) e i), de la Constitución Federal.


b. Que en el caso se impugna el Decreto Número 342, mediante el cual se aprobó la adición de un segundo párrafo al artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70 y la reforma a los numerales 93 y 94 de la Constitución Política del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de noviembre de dos mil doce, por lo que el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional inició el tres de diciembre de dos mil doce y feneció el veintinueve de enero de dos mil trece, por tanto, la misma fue presentada oportunamente.


c. Que no se surte la causal de improcedencia que hace valer el presidente municipal de Mexicali, Baja California, consistente en que el acto, cuya invalidez se demanda, no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, en atención a que la afectación o no de las facultades de la parte actora, atañe a cuestiones vinculadas al fondo de la controversia constitucional y, al efecto, cita la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


d. Que no se actualiza la causal de improcedencia que hace valer el Municipio de Mexicali, Baja California, puesto que, indudablemente, vincula aspectos reservados al estudio de fondo de la controversia constitucional en comento y respecto de los cuales se pronunciará esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el medio de control constitucional de que se trata.


e. Que el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California consideró que se violaron en su perjuicio los numerales 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 39, 40, 41, 49 y 116, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


f. Que el titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales tenga el nivel de subprocurador lo ubica dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por lo que resulta incongruente que su designación la realice el Congreso del Estado, mediante un procedimiento de consulta pública.


g. Que con el hecho de que el Congreso del Estado designe al titular de la fiscalía, constituye una violación al principio de división de poderes en el grado máximo, que es el de subordinación, máxime que también es incongruente con la ingeniería institucional del Estado de Baja California, lo que es violatorio del artículo 116 de la Constitución Federal.


h. Que no se trata de colaboración de Poderes, ya que con la reforma impugnada, el fiscal electoral local lo designa el Congreso sin alguna intervención del titular del Poder Ejecutivo, no obstante que dentro de su estructura orgánica se encuentra comprendido aquel funcionario, lo que actualiza una subordinación, ya que el Poder Ejecutivo no sólo se encuentra imposibilitado para designar al citado fiscal, sino que debe someterse a la decisión que, al respecto, tome el Congreso de la entidad, sin poder optar por llevar a cabo una actuación distinta.


i. Que resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 51/2006, visible en la página 1440, T.X., mayo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: "FISCALÍA CONTRA DELITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE NAYARIT. LOS ARTÍCULOS 112 Y 112 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE ESA ENTIDAD, QUE ESTABLECEN LA FACULTAD DE DICHO PODER PARA DESIGNAR AL TITULAR DE LA CITADA FISCALÍA, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


9. Cierre de instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el nueve de abril de dos mil doce, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


II. Competencia


10. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California. Ver votación 1

III. Oportunidad


11. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


12. El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California impugna el Decreto Número 342, mediante el cual se aprobó la adición de un segundo párrafo al artículo 69; la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70; y la reforma a los artículos 93 y 94, todos de la Constitución Política de dicha entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de noviembre de dos mil doce.


13. Ahora bien, el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


14. Como puede advertirse, el plazo para la promoción de la controversia constitucional, tratándose de normas generales, carácter que tiene la impugnada en el presente asunto, es de treinta días contados a partir del día siguiente a su publicación o al en que se produzca el primer acto de su aplicación.


15. Ahora bien, el Decreto Número 342 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta de noviembre de dos mil doce, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del tres de diciembre de dos mil doce -día hábil siguiente al de la publicación-, al veintinueve de enero de dos mil trece, ya que deben descontarse los días uno, dos, ocho y nueve de diciembre de dos mil doce, uno, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero de dos mil trece, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por haber correspondido al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, inhábiles, en términos del numeral 3o. de la citada ley orgánica y del Acuerdo General 2/2006, del Pleno de este Alto Tribunal.


16. Por tanto, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de diciembre de dos mil doce, es evidente que su presentación resulta oportuna. Ver votación 2

IV. Legitimación


17. Legitimación activa. Se procede a analizar la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(1) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rijan, estén facultados para representarlos; además, se presumirá, en todo caso, que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


19. En la presente controversia constitucional, promovió la demanda el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, por conducto de F.A.G.B., en su carácter de secretario general de Gobierno de dicha entidad federativa, carácter que acreditó con la copia certificada de su nombramiento, que obra a foja ochenta y nueve de autos, del que se advierte que se le designó en el puesto de secretario general de Gobierno, adscrito a la Secretaría General de Gobierno con la categoría de confianza.


20. De acuerdo con la constancia reseñada, el secretario general de Gobierno se encuentra facultado para representar al Poder Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracción III, de la Constitución Local,(2) en relación con las fracciones XXII y XXIII del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California,(3) por tanto, tiene legitimación procesal para promover la presente controversia constitucional.


21. Legitimación pasiva. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil doce, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento al Poder Legislativo y a los Municipios de Mexicali, Tijuana, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, todos del Estado de Baja California, en su calidad de Poder Constituyente de dicha entidad federativa.


22. Estos órganos jurídicos cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo previsto en los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos; por lo que, en el caso, tienen esa legitimación el Poder Legislativo y los Municipios de Mexicali, Tijuana, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, todos del Estado de Baja California, en su calidad de Poder Constituyente de dicha entidad federativa, porque aprobaron y expidieron, respectivamente, el decreto impugnado.


23. El Poder Legislativo del Estado de Baja California fue representado por C.J.A.M. y F.Z.Z., en su carácter de presidenta y secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de la XX Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, según lo acreditaron con las documentales que obran en este expediente,(4) de las que se observa que fueron designados con dicho carácter para el primer periodo ordinario del tercer año de ejercicio constitucional, comprendido del uno de octubre de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil trece. Luego, si de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California,(5) corresponde al presidente y secretario de la Mesa Directiva la representación legal del Poder Legislativo de esa entidad federativa, es claro que las personas que comparecieron en su representación en la presente controversia, se encuentran legitimadas para ello.


24. Por su parte, el Municipio Mexicali, Baja California, fue representado por F.J.P.T.P., en su carácter de presidente municipal, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Cabildo número cuarenta, de veintiséis de octubre de dos mil doce.(6) Entonces, si en términos de lo previsto en los artículos 6, segundo párrafo y 7, fracción IV, de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California(7) y 7, fracción IV, del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California,(8) la representación legal del Municipio de Mexicali corresponde a su presidente municipal, es evidente que se encuentra legitimado para tal efecto.


25. En suma, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Poder Legislativo y el Municipio de Mexicali, ambos del Estado de Baja California, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dicho Poder y Municipio, respectivamente, sin que pase desapercibido que los restantes Municipios de Tijuana, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, todos del Estado de Baja California, no comparecieron a la presente controversia constitucional. Ver votación 3

V. Causas de improcedencia


26. El presidente municipal de Mexicali, Baja California, sostiene que el actor carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, en virtud de que el acto impugnado no afecta alguna de las atribuciones conferidas al Gobernador Constitucional del Estado, ni tampoco incide en su facultad para decidir sobre el funcionamiento de la administración gubernamental en esa entidad, por lo que no existe materia en la presente controversia, ya que no se actualiza algún agravio o perjuicio en contra de aquél, al no vulnerarse su esfera competencial.


27. Procede desestimar los argumentos precisados, en virtud de que el determinar si la norma impugnada incide o no en alguna facultad del Poder Ejecutivo Estatal y, por ende, si vulnera o no su esfera competencial, constituye una cuestión propia del análisis de fondo del asunto, a la luz de los conceptos de invalidez planteados y, por tanto, no puede ser materia de la procedencia o improcedencia de la acción; además de que, como lo ha sostenido este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones, la normatividad constitucional tiende a preservar no sólo la esfera competencial de los sujetos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, sino también el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de aquéllos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia N.F., por lo que tales cuestiones también son objeto de estudio en este medio de control constitucional.


28. Son aplicables a lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias P./J. 92/99(9) y P./J. 112/2001,(10) sustentadas por este Tribunal Pleno, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.-Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


29. Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal Pleno que, si bien, en términos del artículo cuarto transitorio del diverso Decreto Número 106, publicado el siete de octubre de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado de Baja California,(11) la redacción del numeral 93 de la Constitución Política de dicha entidad federativa debía modificarse a partir del uno de noviembre de dos mil trece, lo cierto es que con la reforma del aludido numeral mediante el decreto, cuya constitucionalidad hoy nos ocupa, es dable concluir que el legislador local dejó sin efectos dicha vacatio legis y, por ende, que la redacción prevista para dicho artículo es la reformada en el citado Decreto Número 342; de ahí que, en la especie, no exista cesación de efectos, en relación con dicho precepto de la Ley Suprema Local, y sea procedente analizar su constitucionalidad en la presente controversia.


30. No existiendo alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo del asunto. Ver votación 4

VI. Estudio de fondo


31. En la presente controversia constitucional, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California demanda, a través de sus conceptos de invalidez, la inconstitucionalidad del Decreto Número 342, que modificó y adicionó, respectivamente, los artículos 69, 70, 93 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de noviembre de dos mil doce.


32. En efecto, en el primer concepto de invalidez, el gobernador de aquella entidad sostiene que el decreto impugnado es incongruente y que carece de justificación y motivación, tanto en la creación y regulación de la Fiscalía contra Delitos Electorales, como en la designación de su titular, por parte del Congreso del Estado de Baja California, ya que, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal, la investigación y persecución de los delitos sólo incumbe al Ministerio Público; quien, conforme al diverso numeral 5o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa, es una institución única, indivisible y jerárquica en su organización, cuyas funciones no podrán ser influidas ni restringidas por alguna otra autoridad.


33. En el segundo motivo, afirma que el decreto impugnado es violatorio del marco constitucional y legal que rige en aquella entidad, porque si bien, de acuerdo con la Constitución Local, el gobernador del Estado tiene la facultad para vetar las leyes emitidas por el Congreso Local, lo cierto es que, tratándose de reformas a la Ley Suprema del Estado de Baja California, no puede ejercerse dicha facultad, por lo que el decreto impugnado, al no ser objeto de veto por parte del titular del Poder Ejecutivo Local, sólo puede ser controlado por éste, a través de la figura facultativa del referéndum; sin embargo, ello no ocurrió en la especie, dado lo limitado del plazo señalado por los legisladores para su entrada en vigor.


A. Estudio de los argumentos relacionados con la falta de fundamentación y motivación, los principios que rigen la función del Ministerio Público y de la alegada invasión de esferas competenciales.


34. En relación con el planteamiento materia de estudio de este apartado, debe señalarse que en la sesión pública celebrada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de marzo de dos mil quince, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso siguiente, se desestimó la presente controversia constitucional, al no alcanzar la mayoría necesaria, con fundamento en los artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12) y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de esta disposición constitucional.(13)


35. En efecto, los M.C.D., F.G.S., P.R., S.C. y A.M. votaron en contra de la propuesta aludida; mientras que los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., S.M., M.M.I. y P.D., por consideraciones adicionales y diversas, votaron a favor de la propuesta. Por tanto, la propuesta, en este punto, obtuvo mayoría de seis votos a favor y cinco en contra.


36. En consecuencia, en este punto, procede desestimar la controversia constitucional, con fundamento en los artículos 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que la propuesta de invalidez del decreto impugnado por el Poder Ejecutivo actor no alcanzó la votación calificada de ocho votos. Ver votación 5

B. Estudio de los argumentos relacionados con la alegada imposibilidad de ejercer el derecho facultativo de la figura del referéndum constitucional.


37. En el segundo motivo de inconformidad, el Poder Ejecutivo actor afirma que el decreto impugnado es violatorio del marco constitucional y legal que rige en aquella entidad, porque si bien, de acuerdo con la Constitución Local, el gobernador del Estado tiene la facultad para vetar las leyes emitidas por el Congreso Local, lo cierto es que, tratándose de reformas a la Ley Suprema del Estado de Baja California, no puede ejercerse dicha facultad, por lo que el decreto impugnado, al no ser objeto de veto por parte del titular del Poder Ejecutivo Local, sólo puede ser controlado por éste, a través de la figura facultativa del referéndum; sin embargo, ello no ocurrió en la especie, dado lo limitado del plazo señalado por los legisladores para su entrada en vigor.


38. En efecto, el Poder Ejecutivo actor sostiene que el decreto impugnado, en específico, los artículos transitorios tercero y cuarto,(14) al señalar que las reformas a los diversos numerales 69, 70, 93 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California entrarán en vigor al día siguiente de su publicación, y que la designación del titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales debería llevarse a cabo a más tardar el veinte de diciembre de dos mil doce, le impiden ejercer su derecho constitucional de referéndum en contra de dicha reforma, en términos de los previsto en el artículo 112 de la citada Ley Suprema Estatal.


39. En efecto, el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California -supra transcrito-, en la parte conducente, prevé que las reformas y/o adiciones a dicha norma, podrán ser sometidas a referéndum en los términos que la ley de la materia señale.(15)


40. La ley reglamentaria de dicho precepto constitucional local, en la materia que nos interesa, lo es la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, la cual, en sus numerales 1, 2, fracción II, 24, fracción I, 25, fracción I, inciso a), 27, fracción I, 29, fracción I, 30, 36, 37 y 39, prevé lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 5, 8, 28, 34 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, es de orden público e interés social; tiene por objeto fomentar, impulsar, promover, consolidar y establecer los instrumentos y mecanismos que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos."


"Artículo 2. Los instrumentos de participación ciudadana son:


"...


"II. Referéndum."


"Artículo 24. El referéndum es el proceso mediante el cual los ciudadanos manifiestan su aprobación o rechazo a:


"I. Las modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución del Estado que sean trascendentes para la vida pública del Estado."


"Artículo 25. El referéndum podrá ser:


"I. Atendiendo a la materia:


"a) Referéndum constitucional, que tiene por objeto aprobar o rechazar modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución del Estado."


"Artículo 27. Para los efectos de esta ley, se entenderá como norma o normas objeto de referéndum:


"I. A la modificación, reforma, adición o derogación a la Constitución del Estado."


"Artículo 29. El referéndum constitucional puede ser solicitado por:


"I. El gobernador."


"Artículo 30. La solicitud de referéndum constitucional, se deberá presentar ante el instituto dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación en el Periódico Oficial de la norma que se pretenda someter a consulta."


"Artículo 36. El Consejo General resolverá en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de referéndum, el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 30, 32, 33 y 39 de esta ley. En caso afirmativo notificará al Congreso del Estado y a los solicitantes, de lo contrario desechará de plano la solicitud."


"Artículo 37. A cada proceso de referéndum precederá una convocatoria que se deberá expedir y difundir cuando menos sesenta días hábiles antes de la fecha de la votación."


"Artículo 39. En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrán realizar referéndum el día de la elección agregando las boletas de aprobación o rechazo de los actos que formule el solicitante del referéndum al material electoral.


"En el caso de referéndum con circunscripción municipal el Consejo General determinará la posibilidad de que se realice más de uno."


41. De los preceptos supra transcritos, se advierte, esencialmente, que el referéndum es uno de los instrumentos y mecanismos que permiten regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos de Baja California; de igual forma, se desprende que, tratándose de reformas y/o adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, procede este medio de participación, al cual se le denomina referéndum constitucional, mismo que puede ser solicitado, entre otros, por el gobernador de aquella entidad federativa.


42. Cuando el referéndum constitucional sea solicitado por el gobernador del Estado de Baja California, la ley prevé que dicha petición deberá efectuarse al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de las reformas y/o adiciones a la Constitución Local en el Periódico Oficial de Baja California.


43. Asimismo, se lee que el Consejo General del citado instituto resolverá en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de referéndum, si se han cumplimentado o no los requisitos necesarios para ello y, en caso afirmativo, notificará al Congreso del Estado y a los solicitantes de la procedencia del citado mecanismo de participación ciudadana.


44. Finalmente, se advierte que, una vez admitido a trámite el referéndum constitucional, deberá emitirse una convocatoria, la cual deberá expedirse y difundirse cuando menos sesenta días hábiles anteriores a la fecha de la votación y, cuando se trate de un año en el que se lleven a cabo elecciones ordinarias, podrá llevarse a cabo tal referéndum el día de la elección, para lo cual, se agregará a las boletas correspondientes la aprobación o rechazo de las reformas y/o adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


45. En ese contexto, no le asiste la razón al Poder Ejecutivo actor, al sostener que los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto impugnado -supra transcritos-, violentan su derecho de promover referéndum constitucional en contra de las reformas a los artículos 69, 70, 93 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, pues en términos del artículo 112 de dicha Ley Suprema Estatal y del diverso numeral 30 de la Ley de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, es claro que la figura del referéndum constitucional no se regula a partir de la entrada en vigor o no de las reformas y/o adiciones de la Ley Suprema Estatal, sino a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.


46. Consecuentemente, los preceptos transitorios cuestionados no transgreden el derecho del gobernador de aquella entidad federativa para promover el mecanismo de referéndum constitucional, pues independientemente de la entrada en vigor o no de dicha reforma y/o adición a la Ley Suprema Estatal -Decreto Número 342-, lo cierto es que contaba con un plazo de treinta días hábiles a partir de la publicación del decreto en el Periódico Oficial de Baja California,(16) para presentar la solicitud correspondiente; de ahí que resulte infundado el concepto de invalidez en estudio.


47. No pasa desapercibido para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el Poder Ejecutivo actor construye su argumentación a partir de una supuesta violación al procedimiento de creación de la norma, pues según su parecer, al no permitírsele promover referéndum constitucional en contra del decreto impugnado -ya que no se respetó el plazo de treinta días hábiles siguientes a la publicación para su entrada en vigor-, se transgreden los principios de legalidad y de audiencia, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal -supra transcritos-, lo cual también es infundado.


48. Lo anterior es así, pues como se demostró en párrafos anteriores, la entrada en vigor de las reformas y/o adiciones a la Constitución Local no es un presupuesto para el ejercicio del instrumento del referéndum constitucional, ya que la promoción de éste, sólo depende de la publicación que se efectúe en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, sin importar si se encuentra vigente o no tal modificación; máxime que este Tribunal Pleno, al resolver en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil quince, por mayoría de votos, la diversa controversia constitucional 81/2013, sostuvo, entre otros, que en términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se entenderá que se ha reformado y/o modificado dicha Norma Suprema Estatal cuando la iniciativa haya sido aprobada por las dos terceras partes del número total de diputados del Congreso Local, así como por la mayoría de los Ayuntamientos de aquella entidad federativa y se emita la declaratoria de incorporación correspondiente, sin que sea necesario promulgación ni publicación alguna para su validez, sino que, en todo caso, el requisito de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California sólo versa sobre la vigencia de tales reformas, según lo prescrito en el artículo 3 de la Ley del Periódico Oficial de dicha entidad federativa.(17)


49. Consecuentemente, tampoco pueda alegarse violación alguna al procedimiento de creación o modificación de la Norma Suprema Estatal, pues la promoción o no del instrumento del referéndum constitucional no forma parte en modo alguno de dicho procedimiento, sino que se trata de un mecanismo que puede ejercerse una vez que se haya publicado la reforma y/o adición que se quiere consultar en el Periódico Oficial del Estado de Baja California; de ahí que resulte infundado el argumento en estudio. Ver votación 6

VII. Decisión


50. En las relatadas condiciones, al no haber alcanzado la mayoría calificada de ocho votos que establecen los artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(18) respecto de los argumentos formulados por el Poder Ejecutivo actor, relativos a la ruptura de los principios que rigen a la figura del Ministerio Público y, por ende, la invasión de esferas competenciales, lo procedente en la especie es desestimar la presente controversia constitucional en relación con los artículos 69, segundo párrafo, 70, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, 93 y 94, éstos únicamente en la porción normativa que establece: "fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales", todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de noviembre de dos mil doce; y declarar la validez de los diversos numerales tercero y cuarto transitorios del Decreto Número 342 impugnado.


Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.


SEGUNDO.-Se desestima la presente controversia constitucional respecto de los artículos 69, segundo párrafo, 70, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, 93 y 94, únicamente en la porción normativa que establece: "fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales", todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de noviembre de dos mil doce.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos transitorios tercero y cuarto del Decreto 342, por el que se aprueba la adición de un segundo párrafo al artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70, y la reforma a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de noviembre de dos mil doce.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV, relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia, en el sentido de no sobreseerse respecto del artículo 93 impugnado.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos a favor de los Ministros G.O.M., L.R. en contra de algunas consideraciones, Z.L. de L. con consideraciones adicionales, S.M. con consideraciones adicionales, M.M.I., con consideraciones adicionales y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte atinente al primer concepto de invalidez. Los Ministros C.D., F.G.S., P.R., S.C. de G.V. y presidente A.M. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 69, párrafo segundo, 70, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, 93 y 94, en la porción normativa que indica "fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte atinente al segundo concepto de invalidez. Los M.C.D. y F.G.S. votaron en contra. El Ministro C.D. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


2. "Artículo 52. Son atribucines (sic) del secretario de Gobierno:

"...

"III. Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California."


3. "Artículo 19. A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXII. Ejercer la representación legal del Estado, en el ámbito que corresponde al Poder Ejecutivo Estatal;

"XXIII. Asistir y representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado, en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (sic); ..."


4. V. hojas doscientas cuarenta y cuatro a trescientas sesenta y dos del cuaderno de esta controversia constitucional.


5. "Artículo 38. Al órgano de gobierno, denominado mesa directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su presidente y secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades."


6. V. hojas doscientos catorce a doscientos diecinueve del cuaderno de esta controversia constitucional.


7. "Artículo 6. ...

"El reglamento mediante el cual se otorguen facultades de representación legal y poderes, o el acuerdo del Ayuntamiento que las contenga, debidamente certificado por el secretario fedatario municipal y publicado en el Periódico Oficial del Estado, tendrá en todo caso la naturaleza de documento público en los procedimientos administrativos y judiciales."

"Artículo 7. Del órgano ejecutivo del Ayuntamiento. El presidente municipal, en su calidad de alcalde de la comuna, es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

"...

"IV. Ejercer la representación legal del Municipio conforme lo disponga el reglamento respectivo, pudiendo delegarla mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento."


8. "Artículo 7. Atribuciones del presidente Municipal.

"...

"IV. Ejercer la representación legal del Municipio conforme lo disponga el reglamento respectivo, pudiendo delegarla mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento."


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710, registro digital: 193266.


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, septiembre de 2001, tesis P./J. 112/2001, página 881, registro digital: 188857.


11. "Transitorios

"...

"Cuarto. Las reformas a los artículos 27, fracciones III y XXXII, 49, fracciones II y X, y 93 del presente decreto, entrarán en vigor el primero de noviembre del año dos mil trece."


12. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


13. "Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente. ..."


14. Tercero. La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a que se refieren los artículos 69 y 70 del presente decreto, entrará en funcionamiento a partir del primero de enero de 2013, por lo que deberá realizarse la asignación de recursos presupuestales para el ejercicio fiscal 2013. El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 10 días a partir de la vigencia de las presentes reformas, emitirá convocatoria pública y procedimiento para la selección del fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales, mismo que deberá ser nombrado a más tardar el 20 de diciembre de 2012."

"Cuarto. Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California."


15. "Artículo 122

"...

"Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a referéndum, de conformidad a las disposiciones que la ley establezca. ..."


16. Lo cual tuvo verificativo el treinta de noviembre de dos mil doce.


17. "Artículo 3. Serán materia de publicación en el Periódico Oficial del Estado:

"I. Las leyes, decretos, iniciativas al Congreso de la Unión y acuerdos expedidos por el Congreso del Estado;

"II. Los decretos, reglamentos y acuerdos del Ejecutivo que sean de interés general;

"III. Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

"IV. Los decretos, reglamentos, presupuestos y demás acuerdos de los Ayuntamientos, que sean de interés general;

"V. Los acuerdos y circulares de las dependencias del Ejecutivo del Estado que sean de interés general;

"VI. Los convenios celebrados por el Gobierno del Estado de Baja California;

"VII. Los edictos, convocatorias, avisos, balances, estados financieros, resultados financieros o inserciones similares, y (sic)

"VIII. Los actos y resoluciones que la Constitución Política del Estado de Baja California y las leyes, ordenen se publiquen en el Periódico Oficial; y

"IX. Aquellos actos o resoluciones que por su propia importancia así lo determine el gobernador del Estado."


18. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."

"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de diciembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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