Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
Número de registro26031
Fecha31 Diciembre 2015
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Número de resolución2a./J. 159/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 278
EmisorSegunda Sala


QUEJA 70/2015. M.G.O.H., EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO NUEVE DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. 28 DE OCTUBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.A.M.G..


COSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que se interpuso en contra de una determinación dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, mediante la cual se reclamó que no se había dado cumplimiento al fallo protector y se impuso una multa a la autoridad responsable por su actuar evasivo, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Consideraciones y fundamentos. Como se advierte de los antecedentes a que se hizo alusión, el presente asunto tiene por objeto que esta Segunda Sala defina si el recurso de queja es procedente para impugnar la determinación dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, mediante la cual impuso multa a una autoridad responsable, durante el trámite del cumplimiento de la ejecutoria protectora.


Ahora bien, el recurso de queja está regulado en el artículo 97 de la Ley de Amparo, como se describe a continuación:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;


"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;


"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;


"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y


"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;


"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y


"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."


Como se advierte de las fracciones I y II de dicho numeral, el legislador hizo una separación con el fin de diferenciar los supuestos de procedencia de la queja entre el amparo indirecto y el directo.


Empero, partiendo de que estamos en amparo directo, la imposición de una multa en la etapa de cumplimiento del fallo protector, no tiene cabida para ser impugnada conforme a las hipótesis de su fracción II, pues ahí se regulan los casos por omisión de la autoridad responsable de tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente; cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y, cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.


Aspectos que evidentemente, se reitera, no encuadran en el supuesto a tratar.


Por su parte, la fracción I, en sus incisos a) al h), establece los casos de procedencia del recurso de queja pero para el amparo indirecto, por lo que no existe la posibilidad de impugnación del acto que se analiza.


Sin que importe que en el inciso e), se indique que es viable contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, ya que, se reitera, el mandato es expreso en cuanto al juicio de amparo indirecto, lo que cancela la posibilidad en el directo.


Cabe destacar que en el proceso legislativo que culminó con la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se analizó el recurso de queja, a la luz del referido artículo 97, y en el dictamen que presentó la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados,(14) se advirtió cierta imprecisión por parte de la de Senadores, como sigue:


"2. En el estudio del artículo 97 -noventa y siete de la minuta del Senado, se observa un error involuntario en la secuencia de los incisos que establecen los supuestos jurídicos de procedencia del recurso de queja, lo anterior se detecta de manera especial en la fracción I- primera, en donde después de los incisos a) y b), es evidente que la colegisladora fue omisa en incluir el inciso c) en esta fracción, por lo que no obstante que termina la secuencia en el inciso g), el caso es que se provoca un desajuste, que en esta etapa es posible reparar.


"De igual forma se observa que, en el contenido del inciso b) de la fracción primera del mismo numeral en estudio, que se incluyen dos supuestos jurídicos totalmente distintos, que deben encontrarse por separado por su naturaleza jurídica y efectos en el juicio de origen; en este inciso, en el análisis se destaca en primer orden, el planteamiento de la procedencia de la queja en contra de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; y por otra parte, este inciso plantea la procedencia contra resoluciones que rehúsen la admisión de fianza y contrafianza, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes, para mayor claridad me permito transcribir la fracción en cuestión:


"‘Artículo 97. El recurso de queja procede:


"‘I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"‘a) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes.’


"En este sentido, se propone en la presente minuta, en la fracción primera del artículo 97, se inserte por orden de secuencia el inciso c); y a la vez, se incorpore en su contenido la segunda parte del inciso b), por las razones expuestas con anterioridad, y para quedar en los términos del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Motivo por el cual, posteriormente a ser discutido y aprobado lo anterior, se devolvió a la Cámara de Senadores por oficio número **********, de fecha doce de febrero de dos mil trece, para los efectos de la fracción E, del artículo 72 constitucional.


Así, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos Segunda, de la Cámara de Senadores, el diecinueve de marzo de dos mil trece, sometieron a la consideración de la Asamblea, el proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, lo que se discutió y aprobó al día siguiente,(15) y se advierte que el artículo 97, quedó en los términos sugeridos por la colegisladora, es decir, como textualmente aparece ahora en dicha codificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de ese año.


Con base en lo anterior, se puede afirmar que fue voluntad del Poder Constituyente establecer en el artículo 97 de la Ley Reglamentaria, para la procedencia del recurso de queja, exclusivamente los supuestos ya descritos, entre los cuales, no aparece la posibilidad de impugnar la determinación dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, mediante la cual impuso multa a una autoridad responsable, durante el trámite del cumplimiento de la ejecutoria protectora.


Ello encuentra justificación en la importancia que guarda el que las sentencias en que se conceda el amparo, se acaten a la brevedad y, además, que queden debidamente cumplidas, esto es, sin excesos ni defectos, por lo que, la actuación y el trámite que debe seguir en esta fase el órgano colegiado para lograrlo, se rige, en lo conducente, por lo dispuesto en los artículos 192 a 197 de la ley de la materia.


Trascendencia que se puso de manifiesto desde la propia exposición de motivos que dio inicio al proceso legislativo de marras, toda vez que, en el apartado asignado a la "Ejecución de la sentencia", se argumentó:


"La ejecución de sentencias es, sin duda, uno de los temas más complejos e importantes del juicio de amparo. Su relevancia estriba en que la falta de materialización rápida de las sentencias hace que el juicio de amparo no tenga sentido, pues en los hechos se podría hacer de reparación irreparable el derecho que resulte protegido y resguardado por una de sentencia de amparo. Es claro que la ausencia de un desarrollo claro y sencillo de esta materia ha propiciado situaciones de indefensión y, en ciertos casos, de impunidad.


"Con el propósito de solucionar estas deficiencias, se ha buscado establecer una estructura nueva para, por una parte, unificar todas las cuestiones relacionadas dentro de un título y, por la otra, darle una denominación específica a cada uno de los supuestos de ejecución que de manera innominada prevé la ley en vigor o que se han creado por la tesis jurisprudenciales.


"En específico, la sentencia que otorga el amparo y protección de la Justicia Federal pierde su objetivo cuando se incumple o deja de observarse por los servidores públicos a quienes va dirigida. Por ello, sancionar a dichos servidores públicos no es trivial si se busca que las sentencias de amparo tengan realmente eficacia. Sin ser un punto de acuerdo generalizado, se estima que la interpretación correcta del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es en el sentido de que el Pleno de la Suprema Corte debe separar del cargo y consignar directamente ante el Juez de Distrito a la autoridad remisa con el propósito de que este órgano individualice la pena que le corresponde. De esta forma, la solución que se propone es en el sentido de que, con pleno respeto a la garantía de audiencia del sujeto involucrado, sea la propia Suprema Corte la que lleve a cabo esa individualización."


Por lo cual, si la intención del legislador hubiera sido que este Alto Tribunal conociera, vía recurso de queja, de la multa en el supuesto en examen, así lo hubiera contemplado en forma expresa en el referido numeral 97, el cual, como se constató, fue objeto de revisión por parte del Poder Reformador de la Constitución, sin que reparara al respecto.


Con base en todo lo expuesto, es posible concluir que no procede el recurso de queja, en términos del invocado precepto 97 de la ley de la materia, para que las autoridades responsables estén en posibilidad de combatir la imposición de una multa en el supuesto examinado y, en consecuencia, debe desecharse.


Finalmente, debe precisarse que el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.),(16) estableció que si en amparo indirecto el cumplimiento de una sentencia protectora no satisface al órgano de amparo, sin que advierta además una actitud evasiva o procedimientos ilegales para en forma deliberada retrasar su ejecución, solamente deberá requerir de nueva cuenta a la responsable especificando cómo debe actuar, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente para la apertura del incidente de inejecución, pues esto último sólo procederá cuando detecte actos evasivos o el propósito de demorar de manera injustificada el cumplimiento.


Asimismo, el Tribunal Pleno determinó que cuando el órgano de amparo encuentre exceso o defecto en el cumplimiento que impida tener por cumplida la ejecutoria, ello tampoco da lugar a que se abra el incidente de inejecución respectivo, el cual eventualmente podría concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un Juez Penal) sino que, en lugar de pretender que se sancione a la autoridad, deberá requerirla para que subsane dicha deficiencia (exceso y defecto) y, además, deberá instruirle con claridad la razón por la que se considera que existe un cumplimiento excesivo o defectuoso.


Como complemento de lo anterior, el Tribunal Pleno también dispuso en la jurisprudencia P./J. 60/2014 (10a.),(17) que aun dentro del propio incidente de inejecución es legalmente factible revocar las multas impuestas por el cumplimiento extemporáneo, cuando existan causas justificadas por las que el cumplimiento no se haya realizado dentro de los plazos legales correspondientes, concluyendo en otra jurisprudencia, la identificada con el número P./J. 56/2014 (10a.),(18) que: "Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, la asignación de responsabilidades y sanciones a las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo, sino el cumplimiento total y, en la medida de lo posible, expedito de las sentencias de amparo."


Ahora bien, a partir de este último principio rector del procedimiento de ejecución de sentencias, esta Segunda Sala determina que si el Tribunal Colegiado que conozca de un amparo directo impone una multa a la autoridad responsable por un cumplimiento excesivo o defectuoso y, posteriormente, al repararse esas deficiencias por la autoridad obligada, el órgano de amparo declara acatado el fallo protector, la responsable puede promover recurso de inconformidad contra esta última determinación para demostrar, en su caso, la ilegalidad de las multas impuestas durante el procedimiento de ejecución, porque, si no fuera así, carecería de un medio de defensa sencillo, rápido y efectivo para demostrar que no había razón para castigarla, pues si bien la vocación natural de dicho recurso sólo es la de verificar la observancia de la protección constitucional, lo cierto es que con la declaración de que el fallo fue acatado en sus términos, habiendo la conformidad de las partes lo único que seguiría es el archivo del juicio de amparo en forma definitiva, dejándosele en absoluto estado de indefensión respecto de las sanción impuesta, no obstante que bien podría acontecer que nunca hubiese incurrido en los vicios que se le atribuyeron y, por tanto, que tampoco su conducta hubiese encuadrado en el supuesto jurídico que permitía la legal imposición de un medio de apremio de carácter económico.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de queja.


Notifíquese con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 58/2014, P./J. 60/2014 (10a.) y P./J. 56/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, páginas 11, 7 y 13, respectivamente.








________________

14. Publicado en la Gaceta Parlamentaria No. 3706-IV, el martes 12 de febrero de 2013.


15. Al final se asentó: "Está aprobado el decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(...)

Se remite al Ejecutivo Federal, para los efectos del artículo 72 constitucional.


16. "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


17. "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO LO REALICEN DE MANERA EXTEMPORÁNEA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


18. "CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA SENTENCIA DE AMPARO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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