Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 423
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de resolución2a./J. 149/2015 (10a.)
Número de registro26036
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 7 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: A.G.U..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, ya que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


7. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa y cuyo presidente lleva su representación, en términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


8. TERCERO.-Criterios contendientes. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


9. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver en sesión de nueve de enero de dos mil catorce, por unanimidad de votos, el amparo directo 319/2013, en la parte de interés para esta contradicción de tesis, determinó lo siguiente:


"... 5. En cambio, el quinto concepto de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.-Por ello, se atiende el planteamiento contenido en este motivo de disenso, relativo a una violación formal acaecida dentro del procedimiento de revisión de gabinete o de escritorio efectuada en contra de la aquí quejosa. ... El texto de los aludidos artículos 46-A, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación,(1) es la siguiente: (se transcriben).-Del análisis armónico y sistémico de los dispositivos legales citados, se desprende la existencia de dos distintos plazos: i) en cuanto a todo lo que comprende la sustanciación ordinaria de la revisión de gabinete o escritorio, comprendiendo hasta el dictado del oficio de observaciones; y, ii) el que comprende desde que concluya el plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal hasta el dictado de la resolución determinante de crédito fiscal a cargo del contribuyente fiscalizado. ... En ese sentido, si el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación establece el específico y aplicable término que es el que debe regir la emisión y notificación de las resoluciones de créditos fiscales provenientes de procedimientos de revisión de gabinete y/o escritorio; entonces, queda evidenciado que es incorrecta la premisa de que la resolución determinante de un crédito fiscal, derivada de una revisión de gabinete o de escritorio, tenga que emitirse dentro del plazo de doce meses previsto en el numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación, pues se debe tener en cuenta la existencia y aplicación de los dos diversos plazos de doce y seis meses que, respectivamente, rigen para la emisión del oficio de observaciones y la determinación de los créditos fiscales que pudieran ser procedentes.-Entonces, esta facultad de fiscalización o comprobación está regulada en el artículo 48 de la legislación tributaria en cita, en el cual se establece que inicia con el oficio en el que se solicite la documentación de los particulares y concluye, en su caso, con la emisión del oficio de observaciones en el que se hagan constar los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, los que posteriormente serán calificados en una resolución en la que se liquiden los adeudos que correspondan, esto es, para llegar al supuesto de la emisión de una resolución determinante, primero se debe llevar a cabo el procedimiento de fiscalización.-A su vez, la revisión se encuentra sujeta a un plazo máximo para su culminación de doce meses, de acuerdo con el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el cual, de conformidad con su fracción IV, puede ser suspendido cuando el contribuyente revisado ignore el requerimiento con que el que se haya iniciado, o bien, incluso, ante la inobservancia a subsecuentes solicitudes de observación (sic) que le sean formuladas.-En ese sentido, si la suspensión del plazo es un aspecto propio del procedimiento de fiscalización, resulta suficiente que la exactora justifique que cuenta con facultades para iniciar y concluir dicha revisión en el oficio mediante el que se realice el requerimiento inicial y con el cual se ponga en marcha el aparato fiscalizador del Estado.-Cabe precisar que dicho aspecto sí se surte en la especie, ya que en el oficio por el que inició la revisión de gabinete o de escritorio, el administrador local de Auditoría Fiscal de Uruapan citó como fundamento de su actuación, entre otros preceptos, el artículo 19, párrafo primero, apartado A, fracción I, en relación con el diverso 17, párrafo primero, fracción X, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, de cuya interpretación conjunta se sigue que los administradores locales de Auditoría Fiscal cuentan con facultades para ‘... Requerir a los contribuyentes ... para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos e informes ... con el propósito de comprobar el cumplimiento de las diversas disposiciones fiscales y aduaneras ... emitir los oficios de observaciones y el de conclusión de la revisión ...’, esto es, para tramitar, de inicio a fin, el procedimiento de revisión de gabinete de acuerdo con las reglas que para ello haya establecido el legislador como lo es, entre otras, que el plazo de conclusión se suspenderá cuando se actualice alguno de los supuestos del citado artículo 46-A del código tributario federal, como los previstos en su fracción IV, que establece que la revisión deberá suspenderse cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de información, sin que la medida pueda exceder de seis meses.-Del precepto en cita se tiene que el plazo máximo de duración de la revisión de gabinete que realicen las autoridades fiscales es de doce meses, contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, con las salvedades que prevé el propio precepto, como lo es la posibilidad de que dicho lapso sea detenido cuando no sea posible que se lleve a cabo la revisión en tiempo por causas no imputables a las autoridades revisoras, como puede ser, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos, esto es, la suspensión del plazo no es de carácter absoluto, sino que comprende únicamente el tiempo en que el gobernado auditado persista en su actitud contumaz de no cumplir con lo solicitado, por lo que en todo momento se conoce la duración de esa medida, máxime que no puede exceder de seis meses.-Con ello, no se da margen a la discrecionalidad de la autoridad exactora, ya que no es ella quien decide de manera unilateral si se suspende o no el plazo para la conclusión de la revisión de gabinete, sino que es el precepto el que sanciona en esos términos la omisión del particular auditado, habida cuenta que también prevé con claridad el tiempo máximo que podrá durar, lo que pone de relieve que en ningún momento se deja en estado de indefensión e inseguridad jurídica a los contribuyentes, ya que es de su conocimiento el momento en que inicia y puede concluir la referida suspensión.-Sustenta lo anterior, aun cuando sea dada para la visita domiciliaria, en virtud de que el dispositivo legal en comento, también aplica para la revisión de gabinete, la tesis aislada 2a. LXXX/2012 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 2040, que establece: ‘VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PARA CONCLUIRLA, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.’ (se transcribe).-Además, porque la propia normatividad delimita expresamente el plazo máximo, tanto del procedimiento de fiscalización, así como en el que podrá estar suspendido, es decir, el particular en todo momento tiene conocimiento de cuál será el tiempo en que podrá prevalecer la medida suspensiva, ya que la norma sí establece los supuestos en que han de operar la hipótesis en ella previstas, esto es, la actualización de la suspensión está determinada por la omisión del contribuyente de exhibir o proporcionar la documentación e información que le fue requerida y finaliza una vez que dicho requerimiento sea atendido, o bien, de ser contumaces los revisados, cuando se cumpla el plazo máximo de seis meses, en ese sentido es que se sostiene que la norma precisa claramente la mecánica de operación de la suspensión referida.-Los anteriores argumentos también son aptos para analizar el diverso tema de legalidad hecho valer, en el que la quejosa aduce que, contrario a la autoridad responsable, es necesario para que opere la suspensión del plazo que se decrete por oficio, debidamente fundado y motivado, en el que se haga constar esa determinación, al tratarse de un acto emitido en sede administrativa, ya que no operan por ministerio de ley o de manera tácita, sino que tiene que emitirse un acto de autoridad que así lo determine para que el gobernado esté en aptitud legal de controvertirlo o de aceptarlo.-Esto es así, puesto que el hecho de que no se prevea expresamente como obligación a cargo de la autoridad que, en un documento, se informe al contribuyente que se ha suspendido el plazo ante la conducta contumaz de su parte de no atender los requerimientos que se le hagan, no significa que la autoridad pueda exceder el plazo de doce meses a que se refiere el propio artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad debe concluir la facultad de revisión ejercitada dentro del plazo máximo de doce meses contados a partir de la notificación del inicio de las facultades de comprobación, el cual podrá ampliarse, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la revisión, misma que no puede realizarse de forma irrestricta, ya que, como lo aduce la quejosa, encuentra su limitante en el derecho de legalidad tutelado por el artículo 16 constitucional, que impone el deber de toda autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento, pues en todo caso, la propia autoridad responsable está facultada para analizarlo, en cuanto a su motivación y fundamentación para verificar si es legal la suspensión del plazo y su correspondiente ampliación, a fin de concluir en el tiempo establecido por el Código Fiscal de la Federación, la facultad discrecional ejercitada, que en este caso correspondió a una revisión de gabinete.-Pues si de las constancias se advierte que efectivamente persistió la conducta contumaz de la quejosa, consistente en no atender en tiempo y forma los requerimientos que la autoridad fiscalizadora le hacía a pesar de las multas impuestas, entonces, el actuar de las autoridades está limitado a los principios de legalidad y seguridad jurídica que todo gobernado tiene a su favor; por tanto, asiste razón a la quejosa al afirmar que la autoridad demandada debió decretar la suspensión del plazo de manera expresa mediante oficio debidamente fundado y motivado.-Lo anterior, porque el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 constitucional se refiere a la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, papeles, familia y posesiones o derechos sean respetados por la autoridad y que si ésta debe afectarlos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias.-Así, la seguridad jurídica debe partir de un principio de certeza, en cuanto a que las disposiciones constitucionales y legales definan la forma como deben a

tuar las autoridades del Estado y también en que la aplicación del orden jurídico de los gobernados sea eficaz.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el derecho de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.-Apoya las anteriores consideraciones el criterio que se encuentra plasmado en la tesis 2a. LXXV/2002, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de julio de dos mil dos, página 449, que dice: ‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR.’ (se transcribe).-Por su parte, el derecho de legalidad forma parte del genérico de seguridad jurídica y debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica.-Asimismo, de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.-Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias; asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo; por su parte, la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que, en su aspecto imperativo, consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.-De los artículos 46-A y 48, ambos del Código Fiscal de la Federación, se desprende, entre otras cosas, que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos, documentos, la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, en cuyo caso se deberá notificar al contribuyente el lugar y plazo en el que se debe proporcionar la información solicitada.-Luego, como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario, otorgándose a éstos un plazo para desvirtuar el contenido de las observaciones formuladas o para regularizar su situación.-Tal procedimiento de fiscalización, acorde con el numeral 46-A, debe concluirse dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, con excepción de los casos particulares a que se refieren los incisos A y B del numeral en cita.-Asimismo, el artículo en comento establece que los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete se suspenderán al actualizarse alguno de los diversos motivos que señala dicho artículo, en el caso particular, el que interesa es el previsto en la fracción IV del mismo, al establecer que: ‘Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.’.-Como se puede apreciar de lo anterior, la fracción IV de este artículo establece que cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de obligaciones en esa materia, durante el periodo que transcurra ‘entre el día del vencimiento del plazo y hasta el día en que se conteste o atienda el requerimiento’, se suspenderá el plazo de doce meses que tiene la autoridad fiscal para concluir la revisión de contabilidad que realice a algún contribuyente, revisión que inicia a partir de la fecha en que se notifica el inicio de las facultades de comprobación.-En ese sentido, para desentrañar el sentido de esta norma jurídica, se estima necesario conocer el significado de las siguientes palabras: ‘entre’ y ‘hasta’.-Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término ‘entre’ es una preposición que indica una situación o estado intermedio.-Por otra parte, la palabra ‘hasta’ indica el término o el límite en cuanto al tiempo, espacio o la cantidad.-Con base en lo anterior, se estima que la frase: ‘entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento’, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de suspensión a que se refiere la fracción IV del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación inicia al día siguiente de aquel en que vence el plazo otorgado en el requerimiento, ya que siendo uno de los significados de la palabra ‘entre’ la de indicar un estado intermedio, no podría considerarse el día de vencimiento como parte de la suspensión si precisamente ese día es el límite de ese estado intermedio, el cual, naturalmente, no forma parte de esa situación intermedia, sino que constituye su límite inicial.-Por otra parte, como el término ‘hasta’ indica el término o límite de tiempo, espacio o cantidad, se estima que el plazo de suspensión a que se refiere el supuesto que se analiza termina precisamente el día en que se atiende el requerimiento; de modo que el cómputo del plazo para la conclusión de la verificación inicia al día siguiente.-En efecto, se considera que la suspensión que se estudia concluye el mismo día en que se atiende el requerimiento de la autoridad fiscal, no un día antes ni un día después, porque entonces el legislador lo hubiera expresado del siguiente modo: ‘hasta un día antes de aquel en que se atienda el requerimiento’, o bien, ‘hasta un día después de que se atienda el requerimiento’, lo cual no sucede en el presente caso; de ahí que se considere parte de la suspensión el día en que el contribuyente atiende el requerimiento de la autoridad fiscal.-Lo que pone de manifiesto la especial trascendencia que tiene el cómputo del plazo y que en este procedimiento administrativo quede definido tanto cuando se suspenda, como cuando se reanuda el procedimiento.-Además de que se permite dilucidar la intención del numeral 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación es que se suspenda el plazo para la conclusión, en este caso, de la revisión de gabinete desde el día siguiente a aquel en que se venció el plazo otorgado para atender el requerimiento, lo que evidencia que dicha suspensión surte sus efectos desde el momento en que el contribuyente revisado o visitado se ubica en la hipótesis legal prevista en la norma -en la especie, el incumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora- y que el plazo para la conclusión continuará suspendido hasta el momento en que el contribuyente da cumplimiento a lo solicitado por la autoridad hacendaria, con lo cual se reanuda también el plazo para la conclusión del procedimiento fiscalizador.-Entonces, si es importante que se decrete la ampliación del plazo, no lo es menos que se emita oficio en el cual se suspenda el indicado procedimiento administrativo, pues en ambos casos -la suspensión y la reanudación- surten sus efectos desde el momento en que se presenta la hipótesis regulada por la norma, es decir, el plazo se suspende desde el momento en que se incumple con lo requerido por la autoridad; dicho de otro modo, el día siguiente al del vencimiento de la solicitud de documentación y, por otro lado, el plazo de conclusión se reanuda en el instante en que el contribuyente cumple con proporcionar la información solicitada y la autoridad hacendaria la recibe.-Cobra especial relevancia señalar que, en ambos casos de los supuestos mencionados, se requiere de un mandamiento escrito que comunique al contribuyente la suspensión del plazo de conclusión de la revisión de gabinete, así como la reanudación del plazo; lo anterior, en virtud de que es necesario que se le den a conocer los motivos, causas especiales y fundamentos de derecho que se consideraron para emitir tales determinaciones, toda vez que la Suprema Corte de Justicia ha declarado en diversos criterios jurisprudenciales que se requiere necesariamente de un acto de autoridad dirigido a un gobernado para que pueda considerarse válidamente que se ha aplicado una disposición normativa sobre su esfera jurídica.-En diverso orden de ideas, la quejosa aduce que el plazo máximo de doce meses para concluir la revisión de gabinete que se le practicó; transcurrió en exceso, toda vez que la orden de revisión de escritorio, le fue notificada el veinte de enero de dos mil once y el oficio de observaciones le fue notificado el veintinueve de marzo de dos mil doce; lo cual es fundado.-De las constancias de autos se advierte que existen las siguientes: ... La reseña de antecedentes descrita en líneas anteriores permite arribar a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por la quejosa, sí se le hizo de su conocimiento el estado procesal de la revisión de gabinete que se le practicó, toda vez que se le requirió la información y documentación necesaria para el desahogo de la misma, sin que se tenga acreditado en los autos del procedimiento en comento, que haya dado cumplimiento a las solicitudes de la autoridad responsable; de ahí que no pueda estimarse que la quejosa desconociera las actuaciones realizadas en el procedimiento incoado en su contra, pues la autoridad fiscal acreditó haberle notificado los actos realizados dentro de dicho procedimiento.-Sin embargo, si como se analizó de las constancias del procedimiento de revisión de gabinete, la autoridad fiscalizadora notificó el oficio de inicio del procedimiento a la contribuyente -aquí quejosa- el día veinte de enero de dos mil once y, posteriormente, la autoridad hacendaria realizó otro requerimiento más, que fue notificado el veintitrés de marzo de dos mil once, el que fue notificado el veintinueve de marzo de dos mil once, lo anterior con motivo del incumplimiento a la solicitud formulada por la autoridad fiscalizadora, sin que la autoridad fiscalizadora -aun cuando emitió diversas multas a cargo del contribuyente- haya decretado la suspensión del plazo para realizar la revisión de gabinete, y menos notificado a la hoy quejosa, cuando estaba obligada a hacerlo por ser ella la autoridad, es inconcuso que la resolución determinante del crédito fiscal impugnada, al ser fruto de un procedimiento viciado, resulte ilegal.-Además de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 363/2011 (sic), que la suspensión del plazo tiene que ser expreso, como se desprende de las consideraciones siguientes: 1. De lo anterior se observa que el legislador, en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica de los contribuyentes, estableció como plazo máximo para que las autoridades concluyan las visitas domiciliarias o la revisión de gabinete el de doce meses, so pena de no hacerlo, esto es, si las autoridades no concluyen la visita o la revisión dentro del plazo referido, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.-2. Empero, el propio legislador dispuso que, a fin de que no operara la referida consecuencia legal cuando la autoridad se encuentre imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente por causas ajenas a ella, el plazo para concluir la visita domiciliaria debe ser suspendido, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda al requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales durante el desarrollo de una visita, por el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.-3. Asimismo, el propio precepto establece la posibilidad de que se realicen dos o más solicitudes de información, en cuyo caso se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso, el periodo de la suspensión podrá exceder de un año.-4. En efecto, el legislador estableció la posibilidad legal de que en el desarrollo de la visita domiciliaria puedan realizarse más de dos requerimientos de información al contribuyente, con la condición de que en estos casos, el periodo de suspensión sumado por cada requerimiento no atendido, no podrá exceder de un año; lo anterior puede corroborarse del proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, que en la parte conducente, dice: ... 5. De la exposición de motivos transcrita, en la parte que nos interesa, se advierte que fue voluntad del legislador: a. Mantener como plazo máximo para las visitas domiciliarias el de doce meses.-b. Incluir como supuesto para la suspensión del plazo en las visitas, el que el contribuyente no conteste o atienda los requerimientos de información (hasta por seis meses).-c. Pueden presentarse en el desarrollo de la visita varios requerimientos, en cuyo caso la suspensión por ese motivo no puede exceder de un año.-d. La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste, aun sin proporcionar la información solicitada.-6. De donde se colige, de manera incuestionable, que la intención del legislador no fue limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino regular la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad, estableciendo como plazo máximo de la suspensión el de un año.-7. Lo anterior, nos conduce a concluir que el citado artículo 46-A, segundo cuarto, (sic) fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no se refiere a la ‘suspensión de las facultades de comprobación’, sino a la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales, es decir, la suspensión aludida se genera por una situación no imputable a la autoridad; de ahí que el citado precepto no prohíbe a la autoridad fiscalizadora a efectuar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, ya que faculta a la autoridad para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria no podrá exceder de un año.-8. Por tanto, la autoridad, para realizar un nuevo requerimiento al contribuyente, no tiene la obligación de esperar a que transcurran los seis meses de suspensión decretada con motivo del incumplimiento al primer requerimiento, o bien, a que fenezca el plazo de un año en el caso de dos o más solicitudes de información, ya que la autoridad puede seguir realizando requerimientos, a fin de impulsar la continuación de la visita domiciliaria, pues, como se mencionó, lo que establece el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del citado código es la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria, por una situación no imputable a la autoridad (cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de información), pero no la ‘suspensión de las facultades de comprobación’ de las autoridades fiscales, previstas en el artículo 42 del propio código, las cuales podrán ejercer de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, con el objeto de arribar al conocimiento de los hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales.-9. Considerar lo contrario, implicaría sostener que el contribuyente tiene un plazo de seis meses o de un año, para dar cumplimiento al requerimiento de información y documentación, lo que no es así, ya que, como se indicó anteriormente, los seis meses o un año se refieren a la suspensión del plazo de las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, pero para atender el requerimiento, pues para tal fin el contribuyente tiene seis días, en términos del artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación.-10. Por otra parte, cabe mencionar que el hecho de no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, constituye una infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de comprobación, en términos del artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y se sanciona dicha infracción con la multa prevista en el artículo 86, fracción I, del propio código.-11. Sin embargo, la imposición de la multa por la infracción mencionada, no exime al contribuyente de la obligación de proporcionar la información solicitada por las autoridades fiscales durante el desarrollo de una visita domiciliaria, ni impide a la autoridad realizar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria.-12. En esos términos, de una correcta interpretación del artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se colige que las autoridades fiscales sí pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluir la visita domiciliaria se encuentre suspendido, por no haberse atendido el requerimiento formulado, ya que dicho precepto no prohíbe a la autoridad fiscalizadora a efectuar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita, pues el propio precepto faculta a la autoridad para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria no podrá exceder de un año.-De lo anterior deriva que si la ampliación del plazo para su conclusión debe notificarse porque se suspendió con anterioridad, entonces, debe establecerse que dicha suspensión debe consignarse necesariamente en oficio y su notificación constar en acta circunstanciada, firmada por dos testigos y levantada en la fecha en que se realice la notificación correspondiente, lo que implica que tal suspensión debe realizarse necesariamente mediante oficio debidamente fundado y motivado a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, en virtud del principio de seguridad jurídica que impera a favor del contribuyente, pues con ello se le da certeza, pues no tendrá lugar a dudas de que la suspensión del plazo se decretó ante la conducta contumaz desplegada de no exhibir lo que se le había requerido y, por otro lado, la autoridad hacendaria podrá establecer claramente el día en que se interrumpió el plazo y concluir en tiempo la revisión fiscalizadora.-En consecuencia, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. ..."


10. CUARTO.-Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Al fallar por unanimidad de votos, en sesión de treinta de abril de dos mil quince, el amparo directo 546/2014, sustentó lo siguiente:


"SEXTO.-Estudio del asunto. Los conceptos de violación son ineficaces, por lo que no resulta procedente conceder la protección constitucional solicitada. ... No le asiste la razón jurídica al quejoso. ... Ahora bien, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente al veintitrés de febrero de dos mil nueve, en que la autoridad emitió el oficio ... con el cual dio inicio al procedimiento de fiscalización en la modalidad de revisión de escritorio o gabinete, establecía lo siguiente: (se transcribe).-Del precepto legal transcrito, se desprende que el plazo máximo de duración del procedimiento de fiscalización que practiquen las autoridades fiscales es de doce meses, contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, con las salvedades que prevé el propio precepto; disposición que pone de manifiesto la intención del legislador de delimitar temporalmente los mencionados actos de molestia a los particulares, a fin de que la actuación de la autoridad se encuentre sujeta a un lapso determinado, evitando que las aludidas facultades fiscalizadoras sean omnímodas, arbitrarias o caprichosas, y sobre todo impedir que el contribuyente sea molestado de manera innecesaria en sus papeles o propiedades y de que la fiscalización se prolongue injustificadamente, lo que se robustece por el hecho de que en el último párrafo del precepto legal en comento, estableció que si la autoridad no concluye el procedimiento dentro de los plazos previstos en la ley, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron.-Adicionalmente, en dicho precepto, el legislador previó varias hipótesis, conforme a las cuales, la autoridad fiscal puede verse imposibilitada para concluir la revisión dentro del plazo de doce meses, por causas no imputables a ésta, por lo que estableció la suspensión de los plazos para concluir la fiscalización.-De las hipótesis de suspensión establecidas por el legislador, cobra relevancia la prevista en la fracción IV del precepto legal en comento, conforme a la cual, dicha suspensión operará cuando el contribuyente no atienda un requerimiento de datos, informes o documentos, a partir del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.-Asimismo, el propio precepto establece la posibilidad de que en el desarrollo de la fiscalización, puedan realizarse dos o más requerimientos de documentación e información al contribuyente, caso en el cual, se sumarán los periodos de suspensión por cada requerimiento no atendido, los cuales no podrán exceder de un año.-Precisado lo anterior, es de señalarse que el quejoso, en esencia, señala que la Sala responsable interpretó de manera incorrecta dicho precepto legal, pues la suspensión del procedimiento de fiscalización no puede operar por ministerio de ley, además de que para salvaguardar sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, debió considerar que la autoridad fiscalizadora se encontraba obligada a notificarle un oficio por el cual hiciera de su conocimiento las fechas de inicio y término de la suspensión del procedimiento de fiscalización.-Como se anticipó, son infundados los planteamientos de la parte quejosa, toda vez que la interpretación efectuada por la Sala responsable, en el sentido de que el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establece que el plazo para concluir el procedimiento de fiscalización se suspenderá cuando los contribuyentes no den respuesta oportuna a los requerimientos que se les realicen, sin necesidad de que la autoridad fiscalizadora emita y notifique un oficio por el cual, le informe las fechas de inicio y término de dicha suspensión, se considera objetivamente correcta.-Lo anterior es así, toda vez que, contrario a lo aducido por el solicitante del amparo, esa interpretación no genera inseguridad jurídica en el contribuyente, ni permite actuaciones arbitrarias de la autoridad, pues en dicho precepto se establece claramente el momento a partir del cual comienza la suspensión del plazo referido y cuando culmina tal suspensión.-En efecto, del contenido del artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se desprende claramente que el momento en que comenzará la suspensión para concluir la revisión, al indicar que ésta inicia desde el momento en que vence el plazo otorgado para cumplir el requerimiento de documentación e información y la fecha de conclusión, a saber, cuando el contribuyente dé cumplimiento o en su defecto, cuando hubiesen transcurrido seis meses, y en caso de dos o más solicitudes, la suma de los periodos de suspensión no podrá exceder más de doce meses, es decir, el legislador estableció de manera precisa las fechas de inicio y término de la suspensión.-En ese orden de ideas, dicha suspensión opera sin necesidad de declaratoria expresa de la autoridad fiscal, sin que ello implique un menoscabo a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, toda vez que el legislador estableció de manera específica cuándo se actualiza dicha suspensión y el momento en que ésta concluye; por lo que resulta innecesaria la participación de la autoridad en la emisión y notificación de un oficio donde le haga saber al contribuyente el inicio y el término de la suspensión del plazo para concluir la fiscalización.-Lo anterior se robustece si se toma en consideración que la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, alude de manera específica al caso en que un contribuyente se niega a proporcionar a la autoridad fiscal la información y/o documentación que le fue solicitada; lo que pone de manifiesto que tiene pleno conocimiento de la omisión y del momento en que se suspenderá el plazo para concluir la revisión y el de su reanudación, por ser el destinatario de dicho requerimiento.-Luego, al precisarse en el citado precepto el momento a partir del cual se suspenderá y se reanudará el plazo para concluir la fiscalización, resulta injustificada la exigencia que plantea el quejoso, en el sentido de que la autoridad administrativa emita un oficio en el que se indique cuándo acontecieron tales momentos, y que, además, lo notifique al contribuyente fiscalizado, pues al estar debidamente delimitados tales momentos en la ley, la suspensión opera sin necesidad de declaratoria por parte de la autoridad.-Tal conclusión se justifica debido a que el propio contribuyente es quien genera la hipótesis de suspensión con las conductas por él desplegadas, siendo el propio contribuyente quien tiene conocimiento de primera mano de los supuestos que concluyen la suspensión, ya sea que dé cumplimiento al requerimiento o que transcurran los plazos legalmente previstos de seis meses (en caso de un requerimiento) o de un año (en caso de dos o más solicitudes).-En ese sentido, resulta innecesaria la emisión de un oficio que comunique la suspensión del plazo para concluir la fiscalización, toda vez que el contribuyente tiene la certeza de que, en caso de no exhibir la documentación e información solicitada, al término del plazo previsto para ello, operará dicha suspensión por mandato expreso del legislador y se reanudará cuando cumpla con lo solicitado o transcurra el lapso previsto para la suspensión, lo que no genera inseguridad jurídica ni viola el principio de legalidad, pues no se requiere de la participación de la autoridad para informar dicha suspensión; de ahí lo infundado del concepto de violación en estudio.-Las consideraciones expuestas por este Tribunal Colegiado encuentran sustento en la ejecutoria de diecinueve de septiembre de dos mil doce, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2320/2012, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., en la cual se expresaron los razonamientos jurídicos siguientes: ‘No representa obstáculo para la anterior conclusión, lo expuesto por la quejosa recurrente en el sentido de que el precepto impugnado no impone la obligación a la autoridad fiscalizadora de notificar al contribuyente afectado la suspensión del plazo, los motivos que dieron lugar a ella y la duración de esa suspensión; toda vez que dicho planteamiento también resulta ineficaz.-Lo anterior es así, en virtud de que si bien el artículo controvertido no contiene la disposición que menciona la recurrente; lo cierto es que, como bien lo advirtió el Tribunal Colegiado, en el Código Fiscal de la Federación, está contenido el título V, capítulo II, denominado «De las notificaciones y la garantía del interés fiscal», en el cual se establecen las reglas generales de las notificaciones, a las que obviamente tienen que ajustarse las autoridades exactoras cuando emitan algún acto dentro del procedimiento de verificación que deba notificarse al particular visitado, como sucede precisamente en los casos en que le soliciten o requieran información o documentación, en cuyo oficio deben precisar de manera expresa el plazo con el que cuenta para desahogar el requerimiento relativo, por lo que el contribuyente auditado conocerá en todo momento el tiempo en que inicia la suspensión del plazo para que concluya la visita, que será a partir de que fenezca el término concedido para desahogar la prevención, y la duración de la medida suspensiva dependerá del tiempo en que persista en su actitud contumaz, que no podrá ser mayor a seis meses, o de un año en caso de mediar dos o más requerimientos.-En efecto, la garantía de seguridad jurídica se cumple en la medida en que la norma prevé un mecanismo por el cual se tiene la certeza de que el contribuyente será notificado del requerimiento de información y, en éste, se indique un plazo para atenderlo, habida cuenta que sí no la entrega a la autoridad solicitante, es evidente que él está en aptitud de determinar hasta cuándo podrá estar suspendida la visita domiciliaria, por lo tanto, se considera que la norma, en su conjunto, otorga certeza jurídica al contribuyente para que esté en aptitud de saber cuánto es el tiempo en que puede estar suspendida la visita domiciliaria, máxime si como en el asunto que nos ocupa, estamos ante un supuesto en el cual, la quejosa es quien tiene la información y/o documentación, y depende de ella presentarla ante la autoridad fiscalizadora.-Por tal motivo, el hecho de que la quejosa pretenda que exista en la norma impugnada una disposición específica que constriña a la autoridad que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización, para que notifique un documento diverso en el cual se señale ex profeso que se ha suspendido el plazo, carece de sentido, atendiendo a todas las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, habida cuenta que con esta decisión no implica de ninguna forma colmar «una laguna legislativa», como lo refiere la quejosa recurrente, sino únicamente reconocer que en la legislación a la que pertenece el precepto impugnado, ya se encuentran debidamente reguladas las notificaciones en un capítulo específico y que, por tal motivo, no es necesario que el legislador federal establezca nuevamente una disposición de la misma naturaleza jurídica. ...’.-Consideraciones que este Tribunal Colegiado hace propias y de las cuales se desprende que ese Alto Tribunal estableció que no resulta necesario que la autoridad fiscalizadora emita y notifique un oficio informando el inicio y término de la suspensión, toda vez que el requerimiento de información y documentación, en el cual se le informa el plazo para cumplirlo, se notifica de manera personal al contribuyente; de modo que éste conoce a la perfección cuándo habrá de operar dicha suspensión (en caso de que incumpla con lo solicitado), así como el momento en que esa medida habrá de concluir, pues su duración dependerá del tiempo en que persista en su actitud contumaz, que no podrá ser mayor a seis meses, o de un año, en caso de mediar dos o más requerimientos, por lo que no puede considerarse que ante la falta de un oficio por el cual se comunique dicha suspensión, se vulneren en modo alguno los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica de los contribuyentes.-No es impedimento para declarar infundado el concepto de violación en estudio, que el quejoso invoque la tesis aislada XI.1o.A.T.32 A (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que lleva por rubro: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CONSIGNAR EN OFICIO LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA Y SU NOTIFICACIÓN CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA.’.-Lo anterior, toda vez que dicho criterio aislado no resulta vinculante ni obligatorio para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, además de que no se comparte por las razones expresadas en el presente fallo.-Cabe señalar, a mayor abundamiento, que tampoco resulta procedente adoptar el criterio del quejoso, es decir, que la suspensión del procedimiento de fiscalización, prevista en el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, únicamente surte efectos en caso de que la autoridad emita y notifique un oficio donde así lo comunique al contribuyente, en aplicación del principio pro homine, en su vertiente interpretativa.-Se afirma lo anterior, toda vez que, de aplicarse ese criterio, se produciría en perjuicio del quejoso una inseguridad jurídica que en el sistema normativo actual es inexistente, toda vez que, en ese caso, se llegaría al absurdo de considerar que las hipótesis de suspensión previstas por el legislador no operarían, sino hasta que la autoridad decrete esa medida, lo que lejos de beneficiar al quejoso, produciría la incertidumbre jurídica que pretende evitar, pues quedaría al arbitrio de la autoridad decidir cuándo opera dicha suspensión; de ahí la ineficacia del argumento en estudio. ..."


11. QUINTO.-Existencia de la contradicción de criterios. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 225 de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, los Plenos de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


a. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


b. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


12. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


13. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se cita:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)


14. En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata; además, procede la contradicción de tesis respecto de criterios divergentes, sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos de cualquier naturaleza que sean de su competencia.


15. Lo antedicho, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de esta Segunda Sala, de contenido siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(3)


16. También ilustra la tesis de jurisprudencia 2a./J. 190/2008, de esta Segunda Sala, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.-Del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia."(4)


17. Así las cosas, para determinar si existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se toma en consideración lo siguiente:


18. I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 319/2013, en la parte de interés, sostuvo lo siguiente:


19. • Que la revisión de gabinete o de escritorio (de la que derivó la resolución determinante a la quejosa) se encuentra sujeta a un plazo máximo de doce meses para su culminación, de acuerdo con el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación (vigente en dos mil once, año en que se ejercieron las facultades de comprobación), el cual puede ser suspendido, de conformidad con la fracción IV de ese dispositivo, cuando el contribuyente revisado ignore el requerimiento con que el que se haya iniciado, o bien, incluso, ante la inobservancia a consecuentes solicitudes de información que le sean formuladas.


20. • Esto es, que el plazo máximo de duración de la revisión de gabinete será de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, con las salvedades que prevé el propio precepto, como es la posibilidad de que dicho lapso sea determinado cuando no sea posible que se lleve a cabo la revisión en tiempo por causas no imputables a las autoridades revisoras, como puede ser cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos; de manera que la suspensión comprende únicamente el tiempo que el gobernado revisado persista en su actitud contumaz de cumplir con lo solicitado, por lo cual, conoce la duración de esa medida, la que no puede exceder de seis meses; de manera que no es la autoridad quien decide si se suspende o no el plazo para la conclusión de la revisión de gabinete, sino que es el precepto el que prevé la hipótesis de actualización y su duración.


21. • Que con base en lo anterior, atento a los principios de seguridad y certeza jurídicas, la autoridad fiscal debe emitir un oficio fundado y motivado en el cual decrete, en forma expresa, la suspensión del plazo, pues dicha paralización no opera por ministerio de ley o en forma tácita, entonces, resulta trascendente la emisión del oficio en que se suspenda el plazo, porque surte efectos desde el momento en que se presenta la hipótesis regulada por la norma, esto es, el plazo se suspende desde el momento en que se incumple con lo requerido por la autoridad, es decir, desde el día siguiente al del vencimiento de la solicitud de la documentación, y se reanuda el plazo en el instante que el contribuyente cumple con proporcionar la información solicitada y la autoridad hacendaria la recibe.


22. • Que así es necesario que la autoridad consigne expresamente en oficio y que notifique mediante acta circunstanciada al contribuyente la actualización de la suspensión del plazo de conclusión de la revisión de gabinete, para que quede definido cuándo se suspende, así como cuándo se reanuda el procedimiento de fiscalización, porque se le deben dar a conocer los motivos y fundamentos que se tomaron en cuenta para ello, para verificar si es legal el proceder de la autoridad, en cuanto a si se concluyó en tiempo la revisión.


23. • Que esto es así, además, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 363/2011 (sic) -debe ser 336/2011-, que la suspensión del plazo tiene que ser expresa.


24. La ejecutoria en comento dio lugar a la tesis XI.1o.A.T.32 A (10a.), con registro digital: 2007210, consultable en la página 1945, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CONSIGNAR EN OFICIO LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA Y SU NOTIFICACIÓN CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA. De los artículos 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 12, segundo y tercer párrafos y 46-A, segundo párrafo, fracción IV, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la revisión de escritorio o gabinete puede ser suspendida durante el tiempo en que el particular no cumpla con lo solicitado en los requerimientos que la autoridad fiscal le formule, sin que tal suspensión pueda exceder de seis meses y, dada su especial trascendencia en el procedimiento administrativo, debe quedar definido tanto el momento de la suspensión como el de reanudación, derivado de que uno y otro surten sus efectos desde que se presenta la hipótesis regulada por la norma, es decir, el plazo para concluir la fiscalización se suspende desde que se incumple con lo requerido y se reanuda cuando el contribuyente proporciona la información solicitada y la autoridad hacendaria la recibe o se cumpla el plazo de seis meses sin que se atienda el requerimiento. Consecuentemente, la suspensión del plazo mencionado debe consignarse en oficio y su notificación constar en acta circunstanciada -firmada por dos testigos y levantada en la fecha en que se realice-, en virtud del derecho fundamental de seguridad jurídica que impera en favor del contribuyente, con la finalidad de otorgar certeza y legalidad, al establecerse los días en que se interrumpió el plazo y concluyó la revisión, por ser elementos de análisis por la autoridad jurisdiccional, a fin de verificar si es legal la suspensión."


25. II. Por su parte, la decisión del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 546/2014, en la parte correspondiente, resolvió:


26. • Que en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación (vigente el veintitrés de febrero de dos mil nueve, en que la autoridad emitió el oficio, por el cual inició el procedimiento de revisión de escritorio o gabinete), el legislador previó varias hipótesis, conforme a las cuales la autoridad fiscal puede verse imposibilitada para concluir la revisión dentro del plazo de doce meses, por causas no imputables a ésta, por lo cual, se estableció la suspensión de los plazos para concluir la fiscalización.


27. • Que así, para la suspensión del plazo para concluir el procedimiento de fiscalización, atento al artículo 46-A, párrafo segundo, fracción IV, de ese ordenamiento legal, no se requiere que la autoridad fiscal emita y notifique un oficio por el cual informe al contribuyente el inicio y término de la suspensión, cuando los contribuyentes no den respuesta oportuna a los requerimientos que se les realicen, ya que la suspensión opera sin necesidad de declaratoria de la autoridad, al estar delimitados en la norma los momentos en la ley.


28. • Que esto no genera inseguridad jurídica al contribuyente, ni permite a la autoridad actuar en forma arbitraria, ya que la porción normativa en comento prevé el momento a partir del cual comienza la suspensión del plazo y cuándo culmina tal suspensión, ya que esta suspensión inicia desde el momento en que vence el plazo otorgado para cumplir el requerimiento de documentación e información y la fecha de conclusión de la suspensión del plazo es cuando el contribuyente cumpla el requerimiento, o bien, hayan transcurrido seis meses, y en caso de dos o más solicitudes, la suma de los periodos de suspensión no podrá exceder de doce meses.


29. • Que lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la hipótesis prevista en la fracción IV en comento se refiere, en específico, al caso en el que un contribuyente se niega a proporcionar a la autoridad fiscal la información y/o documentación que le fue solicitada, por lo cual tiene pleno conocimiento de la omisión y del momento en que se suspenderá el plazo para concluir la revisión y el de su reanudación, por ser el destinatario del requerimiento; entonces, la suspensión operará por mandato expreso de la ley y se reanudará el plazo para concluir la revisión cuando el contribuyente cumpla con lo solicitado o transcurra el plazo previsto para la suspensión, según se trate.


30. • Que, en conclusión, la suspensión operara sin necesidad de declaratoria por parte de la autoridad, lo cual encuentra justificación en que el propio contribuyente es quien genera la hipótesis de suspensión con sus conductas.


31. • Que lo expuesto se sustentaba en las consideraciones esenciales de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2320/2012.


32. • Que en conclusión, no podía considerarse que la falta de un oficio, por el cual, la autoridad comunique la suspensión del plazo para culminar el procedimiento de fiscalización, vulnere los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.


33. • Que, además, considerar que la suspensión opera hasta que la autoridad decrete esa medida, lejos de beneficiar al contribuyente, le generaría incertidumbre jurídica, porque quedaría al arbitrio de la autoridad decidir cuándo opera la suspensión.


34. De acuerdo con lo antes referido, esta Segunda Sala advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sobre una misma cuestión jurídica y arribaron a conclusiones distintas, aun cuando, en principio, fueron coincidentes, en el sentido de que el artículo 46-A, párrafo segundo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, en vigor al día siguiente) no da margen de discrecionalidad a la autoridad, al prever que dicho plazo se suspende desde que el contribuyente incurre en el incumplimiento de lo requerido (datos, informes o documentos) por la autoridad para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y se reanuda cuando proporciona a la autoridad lo solicitado o se cumplan los plazos máximos de suspensión (seis o doce meses, según sea el caso).


35. Sin embargo, cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito arribó a conclusiones discrepantes, en cuanto a si por seguridad jurídica resulta necesario que la autoridad fiscal emita y notifique un oficio al contribuyente, en el cual declare la suspensión del referido plazo para concluir la revisión de escritorio o gabinete, así como el inicio y término que comprende esa paralización.


36. Ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró, en esencia, que si bien el artículo 46-A, párrafo segundo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establece la actualización y duración de la suspensión del plazo para concluir la revisión de gabinete o de escritorio, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; sin embargo, también refirió que por seguridad jurídica era necesario que la autoridad fiscal consignara en oficio fundado y motivado, que notifique al contribuyente, la suspensión del plazo de conclusión de la revisión, con la precisión de cuándo inicia esa paralización y cuándo termina para reanudarse el plazo de conclusión de la fiscalización.


37. Mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que para respetar el derecho de seguridad jurídica, para la suspensión del plazo para concluir el procedimiento de revisión de gabinete o de escritorio, atento al artículo 46-A, párrafo segundo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no es necesario que la autoridad fiscal emita y notifique un oficio por el cual informe al contribuyente que se paraliza aquel plazo, así como el inicio y término de la suspensión cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues basta que la norma establezca el momento a partir del cual comienza la suspensión del plazo y cuándo culmina, incluso, el tiempo máximo de suspensión de manera que el contribuyente al ser el destinatario del requerimiento, tiene pleno conocimiento de la omisión y del momento en que se suspenderá el plazo para concluir la revisión, así como el de reanudación.


38. En este sentido, sí existe la contradicción de tesis, cuyo tema consiste en determinar si para preservar el derecho de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 constitucional, y tener por suspendido el plazo para concluir la revisión de gabinete o de escritorio, a que se refiere el artículo 46-A, párrafo segundo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente no atiende el requerimiento de datos, informes y documentos efectuado para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la autoridad fiscal debe emitir un oficio y notificarlo al contribuyente revisado, en el cual exprese la actualización de esa paralización y a partir de cuándo inicia la suspensión del plazo y en qué fecha concluye, o bien, si resulta innecesaria la declaratoria y precisión, por parte de la autoridad fiscal, que conste en oficio con la correspondiente notificación.


39. No es óbice a la existencia de la contradicción de criterios el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al emitir su criterio, en cuanto a que para la suspensión de aquel plazo era necesaria una declaratoria por parte de la autoridad fiscal, lo que dijo lo sustentaba en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 336/2011 (a la cual en forma incorrecta dicho Tribunal Colegiado de Circuito se refirió como 363/2011) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


40. Sin embargo, de tal ejecutoria de contradicción de tesis no se advierte que esta Segunda Sala haya dado consideración que permita establecer que debe ser expresa la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de gabinete o de escritorio, para entonces señalar que la autoridad fiscal debe emitir y notificar una resolución en esos términos.


41. Esto, porque la materia de la referida contradicción de tesis 336/2011 consistió en determinar si, una vez suspendido el plazo para concluir la visita domiciliaria, a que se refiere el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal puede realizar requerimientos de datos, informes o documentos al contribuyente visitado, o si debe esperar a que fenezca el plazo legal de la suspensión decretada, para poder reanudar el procedimiento de fiscalización, esto es, si la suspensión mencionada constituye un impedimento legal para que la autoridad pueda continuar realizando requerimientos.


42. Respecto de lo cual, se concluyó que dicha suspensión no constituye un impedimento legal para que la autoridad continúe requiriendo información al contribuyente; dando lugar a la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), de contenido siguiente:


"VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.-Del precepto citado se colige que las autoridades fiscales pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirla se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado, ya que dicho precepto no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino a la del plazo para concluir la visita o revisión cuando el contribuyente no atienda el requerimiento referido, es decir, se genera por una situación no imputable a la autoridad, de ahí que el numeral indicado no le prohíbe efectuar un diverso requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita o revisión, pues la faculta para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluirla no podrá exceder de un año. Por tanto, para realizar un nuevo requerimiento al contribuyente, la autoridad no está obligada a esperar a que transcurran los 6 meses de suspensión decretada con motivo del incumplimiento al primer requerimiento, o bien, a que fenezca el plazo de un año en el caso de dos o más solicitudes de información, ya que la autoridad puede seguir realizando requerimientos, a fin de impulsar la continuación de la visita o revisión."(5)


43. Así las cosas, es inconcuso que sobre el tema a debate no existe criterio obligatorio para dichos órganos judiciales y, por tanto, es procedente esta contradicción de tesis.


44. SEXTO.-Criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla:


45. En principio, conviene tener presente en qué consiste el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


46. El precepto legal transcrito establece el principio de seguridad jurídica, el cual consiste en otorgar certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de las autoridades.


47. En él se protege a todo individuo de los actos de autoridad que perturben cualquiera de los bienes jurídicos que en él se contemplan, ya sea que se trate de actos materialmente administrativos, materialmente jurisdiccionales o actos estrictos de privación, independientemente de su índole formal o material, esto es, cualquier acto que produzca un menoscabo en la esfera jurídica de la persona y no cumpla con la obligación de fundar y motivar la causa legal del procedimiento.


48. Así, el derecho de seguridad jurídica implica un conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado. Por ende, un acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico particular de un individuo sin observarlo, no será válido a la luz del derecho.


49. Señalado lo anterior, es menester tener en cuenta que, conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a través de las revisiones de escritorio o gabinete las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación y verifican el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales de los contribuyentes, los obligados solidarios y los terceros con ellos relacionados y, en su caso, determina las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, a través de la liquidación y, en general, cualquier inobservancia o incumplimiento de las obligaciones fiscales a las que estén compelidos.


50. Cabe destacar que es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dicho procedimiento se compone generalmente de dos fases, la primera, que consiste en el ejercicio de la revisión de escritorio o gabinete, cuyo objetivo es arribar al conocimiento de hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales; mientras que la segunda etapa consiste en la calificación jurídica de tales hechos u omisiones por parte de la autoridad hacendaria.


51. Ahora bien, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, en vigor a partir del día siguiente (bajo cuya vigencia en dos mil nueve y dos mil once, en que se emitieron los actos que dieron origen a los criterios en contienda), prevé:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquellos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el título II, capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"I.H., a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.


(Adicionada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.


(Adicionada, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.


"Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.


(Adicionada, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


52. Del precepto reproducido se tiene que la visita domiciliaria o la revisión de gabinete que realicen las autoridades fiscales deberá concluirse dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, con las salvedades que prevé el propio precepto.


53. Se suspenderá el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos, a partir del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.


54. Cuando existan dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.


55. Si la autoridad no concluye la visita domiciliaria o la revisión de gabinete dentro de los plazos previstos en la ley, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.


56. Respecto de la citada porción normativa, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada, al resolver el amparo directo en revisión 2035/2011(6) y la contradicción de tesis 336/2011,(7) que el legislador, en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica de los contribuyentes, estableció como plazo máximo para que las autoridades concluyan las visitas domiciliarias o la revisión de gabinete el de doce meses, so pena de no hacerlo, esto es, si las autoridades no concluyen la visita o la revisión dentro del plazo referido, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.


57. Que sin embargo, el propio legislador dispuso, a fin de que no operara la referida consecuencia legal, cuando la autoridad se encuentre imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente por causas ajenas a ella, el plazo para concluir la visita domiciliaria (o en el caso que nos ocupa, la revisión de gabinete) debe ser suspendido, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda al requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales durante el desarrollo de una visita, por el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.


58. Que asimismo, el propio precepto establece la posibilidad de que se realicen dos o más solicitudes de información, en cuyo caso se sumarán los distintos periodos de suspensión, y en ningún caso, el periodo de la suspensión podrá exceder de un año.


59. Que ciertamente el legislador estableció la posibilidad legal de que en el desarrollo de la visita domiciliaria puedan realizarse más de dos requerimientos de información al contribuyente, con la condición de que en estos casos, el periodo de suspensión sumado por cada requerimiento no atendido, no podrá exceder de un año.


60. Que lo anterior podía corroborarse del proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis que, en la parte conducente, dice:


"Código Fiscal de la Federación

"Fecha de publicación: 28/06/2006

"Categoría: Decreto

"Proceso legislativo:

"Dictamen/Origen

"Diputados/Dictamen


"México, D.F., a 18 de abril de 2006


"De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"...


"III. Consideraciones a distintos ordenamientos fiscales. Código Fiscal de la Federación


"...


"La que dictamina consciente de los vicios formales en los actos de fiscalización que inciden en los juicios de nulidad, estima procedente la eliminación del oficio de ampliación y se mantenga como plazo máximo para las visitas domiciliarias doce meses; en el caso de contribuyentes del sistema financiero también se elimina el oficio de ampliación manteniéndose en dieciocho meses como plazo máximo; asimismo, se incluye como supuesto para la suspensión del plazo en las visitas, el que el contribuyente no conteste o atienda los requerimientos de información (hasta por seis meses). Por otro lado si bien pueden presentarse en el desarrollo de la visita varios requerimientos, la suspensión por este motivo no puede exceder de un año. La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aun sin proporcionar la información solicitada, quedando el artículo 46-A con la siguiente redacción: ..."


61. Que de la exposición de motivos transcrita, en la parte que nos interesa, se advierte que fue voluntad del legislador:


62. • Mantener como plazo máximo para las visitas domiciliarias el de doce meses.


63. • Incluir como supuesto para la suspensión del plazo en las visitas, el que el contribuyente no conteste o atienda los requerimientos de información (hasta por seis meses).


64. • Pueden presentarse en el desarrollo de la visita varios requerimientos, en cuyo caso la suspensión por ese motivo no puede exceder de un año.


65. • La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste, aun sin proporcionar la información solicitada.


66. Así, esta Segunda Sala analizó la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete, tratándose del contribuyente que no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos (a partir del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que lo conteste o atienda), y puntualizó que ello obedece a que la autoridad, por causas ajenas a ella, está imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, y que en estos supuestos la suspensión terminaría cuando el contribuyente atendiera el requerimiento o simplemente contestara, aun sin proporcionar la información solicitada.


67. Asimismo, sostuvo destacadamente que la intención del legislador no fue limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino regular la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad, estableciendo como plazo máximo de la suspensión el de un año.


68. La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 336/2011, dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), de contenido siguiente:


"VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.-Del precepto citado se colige que las autoridades fiscales pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirla se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado, ya que dicho precepto no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino a la del plazo para concluir la visita o revisión cuando el contribuyente no atienda el requerimiento referido, es decir, se genera por una situación no imputable a la autoridad, de ahí que el numeral indicado no le prohíbe efectuar un diverso requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita o revisión, pues la faculta para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluirla no podrá exceder de un año. Por tanto, para realizar un nuevo requerimiento al contribuyente, la autoridad no está obligada a esperar a que transcurran los 6 meses de suspensión decretada con motivo del incumplimiento al primer requerimiento, o bien, a que fenezca el plazo de un año en el caso de dos o más solicitudes de información, ya que la autoridad puede seguir realizando requerimientos, a fin de impulsar la continuación de la visita o revisión."(8)


69. En adición a lo anterior, respecto de la misma porción normativa, artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo revisión 2320/2012,(9) determinó que es respetuosa del derecho de seguridad jurídica, pues prevé que el plazo máximo de duración de la revisión de gabinete que realicen las autoridades fiscales es de doce meses, contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, con las salvedades que prevé el propio precepto.


70. Esto, porque esa disposición pone de manifiesto la intención del legislador de delimitar temporalmente los mencionados actos de molestia a los particulares, a fin de que la actuación de la autoridad se encuentre sujeta a un lapso determinado, evitando que las aludidas facultades fiscalizadoras sean omnímodas, arbitrarias o caprichosas y, sobre todo, impedir que el contribuyente sea molestado de manera innecesaria en sus papeles o propiedades y de que la verificación se prolongue injustificadamente, tan es así, que si la autoridad no concluye la visita domiciliaria o la revisión de gabinete dentro de los plazos previstos en la ley, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron.


71. Además, en aquella resolución se indicó que en el precepto legal en comento el legislador federal también previó la posibilidad de que existiesen algunos casos en los que no fuera posible a las autoridades fiscales llevar a cabo la revisión dentro de los plazos legales relativos, por causas no imputables a ellas, por lo que estableció la suspensión de los plazos para concluir las revisiones de gabinete, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos, a partir del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.


72. Asimismo, el propio precepto establece la posibilidad de que en el desarrollo de la revisión de gabinete puedan realizarse más de dos requerimientos de información al contribuyente, pero el legislador condicionó este supuesto a que el periodo de suspensión sumado por cada requerimiento no atendido, no exceda de un año.


73. De lo cual se concluyó que el artículo 46-A, párrafo segundo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al establecer que el plazo máximo de doce meses que deben durar las revisiones de gabinete (y las visitas domiciliarias), se suspenden cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica (ni el de inviolabilidad del domicilio, tratándose de la visita domiciliaria).


74. Lo anterior, porque el mencionado supuesto de suspensión no conlleva, en forma alguna, la autorización para que las autoridades prolonguen en forma injustificada y permanente los actos de molestia en los papeles del contribuyente (y, en su caso, en el domicilio), sino únicamente detener temporalmente la consumación del plazo en que debe llevarse a cabo la fiscalización, en aquellos casos en que por causas imputables al propio contribuyente, las autoridades exactoras se encuentren imposibilitadas para continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, como sucede cuando el contribuyente no proporciona la información y documentación que le sean requeridas para verificar la observancia de sus deberes tributarios; de ahí que la paralización del plazo en comento no es omnímodo, sino que comprenderá sólo el tiempo en que el gobernado auditado persista en su actitud contumaz de no cumplir con lo requerido, por lo que siempre conocerá la duración de esa medida suspensiva, sobre todo, si no puede exceder de seis o doce meses, dependiendo de si se realizó uno o más requerimientos.


75. Esto, porque el aludido supuesto de suspensión del plazo en la conclusión de la visita domiciliaria, surge con motivo de la conducta contumaz del contribuyente de cumplir con la obligación de proporcionar los documentos e información que le sean requeridos por la autoridad hacendaria; de ahí que no sea la autoridad fiscal la que decide en forma unilateral si se suspende o no el plazo para la conclusión de la fiscalización, porque es el propio precepto el que prevé en esos términos la omisión del particular; ello aunado a que también establece que esa medida suspensiva abarca el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que el contribuyente lo conteste o atienda, sin que pueda exceder de seis meses, si fue requerido una sola vez, o de un año, en caso de dos o más solicitudes de información, por lo cual, a los contribuyentes no se les deja en estado de indefensión o de inseguridad jurídica, porque es de su conocimiento el momento en que inicia y puede concluir la aludida suspensión.


76. Y que, atendiendo a la norma en su conjunto, otorga certeza jurídica al contribuyente para que esté en aptitud de saber cuánto es el tiempo en que puede estar suspendido el plazo.


77. Pues aun cuando el artículo 46-A, párrafo segundo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no impone la obligación a la autoridad fiscalizadora de notificar al contribuyente afectado la suspensión del plazo, los motivos que dieron lugar a ella y la duración de esa suspensión, lo cierto es que en el propio código tributario federal, está contenido el título V, capítulo II, denominado "De las notificaciones y la garantía del interés fiscal", en el cual se establecen las reglas generales de las notificaciones, a las que tienen que ajustarse las autoridades fiscales, cuando emitan algún acto dentro del procedimiento de verificación que deba notificarse al contribuyente, como sucede precisamente en los casos en que le soliciten o requieran información o documentación, en cuyo oficio deben precisar de manera expresa el plazo con el que cuenta para desahogar el requerimiento relativo, por lo que el contribuyente conocerá el tiempo en que inicia la suspensión del plazo para que concluya la fiscalización, que será a partir de que fenezca el término concedido para desahogar la prevención, y la duración de la medida suspensiva dependerá del tiempo en que persista su actitud contumaz, que no podrá ser mayor a seis meses o de un año, en caso de mediar dos o más requerimientos.


78. Hasta aquí lo resuelto en aquel amparo directo en revisión 2320/2012, que dio lugar a la tesis 2a. LXXX/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PARA CONCLUIRLA, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.-El citado precepto, al establecer que el plazo máximo de 12 meses para concluir las visitas domiciliarias se suspende cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no viola los mencionados derechos fundamentales contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho supuesto no conlleva la autorización para que aquéllas prolonguen injustificada y permanentemente los actos de molestia en el domicilio y papeles de los causantes, sino únicamente que se detenga temporalmente la consumación del plazo en que debe llevarse a cabo tal fiscalización, en esos casos en que por causas imputables al propio contribuyente revisado, las autoridades exactoras estén imposibilitadas para continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, ya que esa paralización no es de carácter omnímodo, sino que comprenderá únicamente el tiempo en que aquél persista en su actitud contumaz de no cumplir con lo requerido, por lo que en todo momento conocerá la duración de esa medida suspensiva, la cual no puede exceder de 6 o 12 meses, dependiendo de si se realizaron uno o más requerimientos."(10)


79. En razón de lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, atento al contenido del artículo 46-A, párrafo segundo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, la suspensión del plazo para concluir aquella revisión se actualiza cuando el contribuyente no atiende el requerimiento de datos, informes y documentos efectuado para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, paralización que inicia a partir de que fenezca el término concedido para desahogar lo solicitado, y la duración de la medida suspensiva dependerá del tiempo en que persista su actitud contumaz, que no podrá ser mayor a seis meses o de un año en caso de mediar dos o más requerimientos.


80. Así como ha quedado evidenciado, la propia norma prevé un mecanismo por el cual se tiene la certeza de que el contribuyente conoce la actualización de la hipótesis de suspensión, en tanto que se da ante la actitud del propio contribuyente por la falta de atención al requerimiento formulado por la autoridad.


81. Y para tener certeza del tiempo que permanece la suspensión, conforme a la propia norma basta con que el contribuyente atienda a la fecha en que no cumplió con el requerimiento de datos, informes y documentos efectuado para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, plazo que se reanuda cuando proporciona a la autoridad lo solicitado o se cumplen los plazos máximos de suspensión de seis o doce meses, según sea que se realizaron uno o más requerimientos.


82. Por ello, si en la hipótesis que se analiza, la suspensión del plazo para concluir la revisión de gabinete o de escritorio deriva de un acto no atribuible a la autoridad fiscal, sino al contribuyente, lo que hace evidente que si es él quien incurre en la falta de atención al requerimiento de información y documentación; entonces, conoce plenamente la actualización de esa hipótesis normativa y del tiempo que dura la suspensión, porque ésta depende de las conductas desplegadas por el contribuyente.


83. Por tanto, a fin de salvaguardar el derecho de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 constitucional, resulta innecesario que la autoridad fiscal haga una declaratoria de la actualización de la suspensión del plazo para concluir la revisión de gabinete o de escritorio mediante oficio y lo notifique al contribuyente revisado, en el cual, también exprese a partir de cuándo inicia la suspensión del plazo y en qué fecha concluye.


84. Porque como ya se demostró, es el propio contribuyente quien actualiza la hipótesis de paralización del plazo referido, y conforme a sus conductas desplegadas, puede conocer con precisión la fecha en que inicia dicha suspensión y cuándo fenece.


85. Esta conclusión es acorde con lo resuelto por esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 505/2015,(11) en el sentido de cuando la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de gabinete deriva de un acto atribuible al contribuyente, éste se encuentra en aptitud de conocer plenamente la actualización de esa hipótesis normativa, así como el plazo que durará; lo cual no sucede cuando es atribuible a la decisión de la autoridad, caso en el cual, sí resulta indispensable que el gobernado sea informado.


86. A mayor abundamiento, es de señalar que la decisión aquí referida, incluso, permite al contribuyente tener certeza sobre si la revisión concluyó en el plazo previsto por la ley; de lo contrario, cuando haga valer los medios de defensa que en su momento procedan, podrá demostrar que no se ubicó en la hipótesis de suspensión del referido plazo, o bien, que el tiempo que duró la suspensión debió ser menor, en consecuencia, que la revisión concluyó fuera del plazo máximo legal.


87. En mérito de todo lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala, en los siguientes términos:


88. La referida porción normativa establece un mecanismo por el cual se tiene certeza de que la suspensión del plazo para concluir la revisión de escritorio o gabinete, se actualiza cuando el contribuyente no atiende el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y que dicha paralización inicia a partir de que fenezca el término concedido para desahogar lo solicitado, de manera que la duración de la medida suspensiva dependerá del tiempo en que persista su actitud contumaz, que no podrá ser mayor a 6 meses o de 1 año, dependiendo de si se realizaron uno o más requerimientos. Entonces, a fin de salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta innecesario que la autoridad fiscal emita declaratoria de la actualización de la suspensión del plazo para concluir la revisión de gabinete o de escritorio mediante oficio y lo notifique al contribuyente revisado, en el cual también exprese a partir de cuándo inicia y en qué fecha concluye, pues al tratarse de una causa cuya actualización y duración dependen de las conductas desplegadas por el propio contribuyente, basta con que no atienda al requerimiento de la autoridad, así como a la fecha en que incumplió, para que sepa con certeza que se configuró la suspensión indicada y que ésta cesará cuando atienda lo solicitado o se cumplan los plazos máximos de suspensión.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., M.B.L.R. y el presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con salvedades. Ausente el M.J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.J.N.S.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción XXI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada XI.1o.A.T.32 A (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de agosto de 2014 a las 9:42 horas.








________________

1. Vigente en el ejercicio fiscal dos mil once, que es cuando se ejercitó la facultad discrecional.


2. Registro digital: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Registro digital: 190917, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


4. Registro digital: 168173, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 607.


5. Registro digital: 2000037, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 3264.


6. El amparo directo en revisión 2035/2011, se resolvió en sesión de cinco de octubre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S. (ponente), L.M.A.M. y presidente S.S.A.A., la Ministra M.B.L.R. votó en contra.


7. La contradicción de tesis 336/2011 se resolvió en la misma sesión de cinco de octubre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. (ponente) y presidente S.S.A.A., la Ministra M.B.L.R. votó en contra.


8. Registro digital: 2000037, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 3264.


9. Asunto resuelto en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S. (ponente), L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


10. Registro digital: 2002102, tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 2040.


11. Asunto resuelto en sesión de veintidós de abril de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.N.S.M., M.B.L.R. (ponente), J.F.F.G.S., E.M.M.I. y Ministro presidente A.P.D..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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