Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 189
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de resolución1a./J. 77/2015 (10a.)
Número de registro26051
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LO LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO IMPLICA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS DEL ÓRGANO ACUSADOR.


VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN QUE ESTÉ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CUANDO LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMEN PARA INTERPONER LA APELACIÓN.


VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA UN FALLO ABSOLUTORIO CUANDO LA LEY NO LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PARA INTERVENIR EN ÉL.


VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO LAS NORMAS ADJETIVAS NO LO LEGITIMAN PARA INTERPONER EL MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN.


VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).


AMPARO DIRECTO 72/2014. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente amparo directo, en atención a que, si bien es de competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso, se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año.


15. SEGUNDO.-Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


16. En principio, resulta indispensable destacar que la sentencia combatida en el juicio de amparo es la recaída al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quien fue notificado de ese fallo el diecinueve de junio de dos mil trece,(10) sin embargo, pese a que la ofendida se constituyó como coadyuvante del representante social durante el procedimiento, no debe computarse a la quejosa el término para promover el juicio de amparo a partir de la notificación de esa resolución al fiscal.


17. Lo anterior, porque tal proceder constituiría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia en detrimento de la quejosa, ya que implicaría que le fuera iniciado un plazo a partir de la notificación del acto reclamado a un ente que carece de facultades para instar el juicio uniinstancial en su favor, cuando quien podría hacerlo -la pasivo del delito-, no había sido impuesta de esa sentencia, con independencia de la calidad de coadyuvante que le asiste en el proceso, ya que el fiscal no podría representar los intereses de la ofendida en el juicio de amparo, por lo que debe desvincularse el efecto que produce la notificación del acto reclamado efectuada al Ministerio Público que ejerce una representación en la causa penal, del interés jurídico y la legitimación que, en su caso, asiste a la quejosa para instar el juicio constitucional.


18. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CLXXXIX/2015 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:


"VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA UN FALLO ABSOLUTORIO CUANDO LA LEY NO LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PARA INTERVENIR EN ÉL. Cuando el Ministerio Público, como parte en el proceso penal, es notificado de la sentencia de apelación que confirma un fallo absolutorio y la ley ordinaria no reconoce legitimación a la víctima u ofendido del delito para interponer dicho recurso, el plazo para la presentación del juicio de amparo directo contra tal determinación no debe computarse a partir de su notificación al representante social, pues ello sería contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia en detrimento de la víctima u ofendido, al generar el inicio de un término legal a partir de la notificación del acto reclamado a un ente que carece de facultades para instar el juicio uniinstancial en su favor, cuando quien podría hacerlo -el pasivo del delito-, no había sido impuesto de esa resolución, con independencia de la calidad de coadyuvante que le asiste en el proceso, ya que el fiscal, en términos generales, no podría representar sus intereses, por lo que debe desvincularse el efecto que produce la notificación del acto reclamado realizada al Ministerio Público que ejerce una representación en la causa penal, del interés jurídico y la legitimación que asiste a la parte quejosa para instar el juicio constitucional. Por tanto, para determinar el plazo con que cuenta la víctima u ofendido del delito para instar el juicio de amparo directo contra la sentencia aludida, cuando la ley no le reconoce el carácter de parte en el recurso de apelación para intervenir en él, debe atenderse a las reglas establecidas en la Ley de Amparo aplicable; de ahí que dicho término se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia, del día que tuvo conocimiento de ésta, o en el que, bajo protesta de decir verdad, manifieste haberse hecho sabedora de ella."(11)


19. Por ello, al no advertirse de las constancias de autos que la quejosa hubiere sido notificada del acto reclamado, o que lo hubiere conocido en una fecha distinta a la que señala, deben aplicarse las reglas establecidas en el referido artículo 18 de la Ley de Amparo y tener como fecha a partir de la cual comenzó a correrle el término para promover su demanda, aquella en que, bajo protesta de decir verdad, manifiesta haberse hecho sabedora de la sentencia combatida, esto es, el veinticinco de junio de dos mil trece.


20. En atención a lo anterior, el juicio de amparo planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 17(12) de la Ley de Amparo vigente, pues el plazo se computa a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos, es decir, el miércoles veintiséis del mismo mes y año, acorde al contenido de los artículos 18 y 31, fracción II, del citado ordenamiento.


21. Así, el plazo de quince días que señala el artículo 17 de la Ley de Amparo transcurrió del veintisiete de junio al diecisiete de julio de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días veintinueve y treinta de junio, así como el seis, siete, trece y catorce de julio de la referida anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


22. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que la demanda de garantías fue presentada el quince de julio de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común del Partido Judicial de Guanajuato, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


23. Es menester tomar en cuenta el contenido toral de la sentencia de primera instancia, los agravios expresados en su contra durante la sustanciación del recurso de apelación, la resolución de dicho medio de impugnación, los conceptos de violación hechos valer en el juicio de amparo respectivo, las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento y la resolución emitida en el expediente de ejercicio de la facultad de atracción de este Alto Tribunal para emitir la presente ejecutoria.


24. I. Sentencia de primera instancia. Fue emitida el catorce de marzo de dos mil trece en los autos de la causa penal 85/2011, en la que se analizaron los delitos de daños y lesiones, previstos en los artículos 210 y 142, respectivamente, del Código Penal del Estado de Guanajuato, el primero, en ofensa de ********** y, el segundo, en agravio de ********** y de la ahora quejosa, **********; a partir de los siguientes hechos:


25. - Aproximadamente a las diez horas del treinta de agosto de dos mil once, en la carretera federal 57 México-Piedras Negras, a la altura del kilómetro 61+100, que se encuentra dentro del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, se presentó un percance automovilístico entre el automotor marca **********, tipo **********, modelo **********, color **********, con número de serie ********** y placas de circulación ********** para el Estado de Querétaro, perteneciente a **********, el cual era conducido por **********, quien se desplazaba por la carretera con dirección de Querétaro a San Luis de la Paz (sur a norte), cuando en su trayecto se interpuso un diverso vehículo de la marca **********, tipo **********, modelo **********, con placas **********, del Servicio Público Federal, con número de serie **********, que era conducido por **********, quien se encontraba circulando por el carril de baja velocidad y, sin poner direccional alguna, realizó una maniobra para tomar el retorno que se encuentra en ese tramo de cinta asfáltica para incorporarse al otro sentido de circulación, invadiendo intempestivamente los dos carriles de circulación, lo que ocasionó una colisión de la parte lateral trasera del camión que conducía con la parte frontal del automóvil **********, lo que tuvo como resultando los deterioros al automotor de la marca ********** en referencia, y lesiones a ********** y **********.


26. - Hechos que el Ministerio Público estimó constitutivos de los delitos mencionados y que atribuyó a **********, por considerar que su conducta generó el percance automovilístico que produjo el daño en el automotor de mérito y las lesiones perpetradas en contra de la víctima y ofendida, y así sustentó su acusación.


27. - En la sentencia de mérito, el juzgador determinó que, en la especie, quedó satisfecho el requisito de procedibilidad respecto a la querella presentada por el delito de lesiones, cometido en agravio de **********.


28. - Asimismo, que las lesiones sufridas por la referida víctima, ahora quejosa, quedaron demostradas técnicamente con los dictámenes de número ********** ********** y ********** ********** ********** ********** y ********** ********** elaborado y ratificado por **********, el primero, y por **********, el segundo, y los dos últimos por **********, peritos médicos legistas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, en los cuales concluyeron que sí pusieron en peligro su vida y tardaron en sanar más de quince días, por lo que determinó que se actualiza la hipótesis que prevé el numeral 145, en relación con el artículo 14 de la ley punitiva de la entidad federativa en comento.


29. - Igualmente, se consideró demostrada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado **********, en la culposa comisión de los delitos de daños y lesiones perpetrados, el primero, en perjuicio de ********** y, el segundo, en agravio de ********** y **********, con un grado de intervención de autor directo.


30. - En lo tocante a la reparación del daño, entre otras sanciones, se condenó al sentenciado ********** al pago de la suma total de ********** pesos con ********** centavos ($********** M.N.) en favor de **********, que se refiere a los gastos erogados por ese ofendido, en relación con la atención de las lesiones que sufrió como consecuencia de la conducta delictuosa ejecutada, en la especie, por aquel encausado.


31. II. Agravios en apelación. La directora de impugnaciones región "D",(13) en vía de agravios, sustancialmente, expresó:


32. • En principio, que la determinación apelada violentó en perjuicio de la institución que representa, los artículos 20, apartado C, fracción IV y 21, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 60, 64 y 66 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, y sus correlativos 99 A, 99 B y 99 F del Código Penal reformado y 89 del código procesal de la materia


33. • Al efecto, señaló que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia que debe regir en todas las resoluciones judiciales, pues incorrectamente el juzgador de primera instancia condenó al sentenciado al pago de la reparación del daño a favor de ********** (foja 496 vuelta), y no a favor de la ofendida **********, quien fuera identificada con ese nombre durante la secuela procesal.


34. • Al respecto, señaló que el error apuntado genera incertidumbre jurídica, a efecto de determinar la persona a la que le corresponde el pago correspondiente por reparación del daño; asimismo, refirió que resulta evidente la incongruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos de la sentencia apelada.


35. • En consecuencia de lo anterior, pidió que en segunda instancia se enmendara la incongruencia referida, pues si bien se tuvo a ********** como víctima del delito de lesiones en la parte considerativa, el resolutor de origen, en el rubro de la reparación del daño, modificó el nombre de la víctima a **********, lo que repercute en el derecho humano de tal persona, de que se le repare el daño causado, ya que si bien se condena al acusado del delito al pago respectivo, el titular del derecho es incierto por el error del juzgador; por tanto, solicitó al tribunal de alzada que se enmendara el error existente, a efecto de crear certeza legal, precisando que es ********** la víctima del delito en cuestión y, por lo tanto, la acreedora al pago de los daños y perjuicios contemplados en la sentencia de mérito, el cual se encuentra elevado a garantía constitucional, conforme al artículo 20, fracción IV, apartado C, de la Ley Fundamental; de ahí que en enmienda del yerro invocado, pidió que se modificara la resolución recurrida en los términos solicitados.


36. III. Sentencia definitiva impugnada. La resolución de segunda instancia emitida por la autoridad responsable modificó la sentencia condenatoria, emitida por el Juez instructor, al calificar de fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:


37. - En principio, estimó que, como puede observarse en autos de la causa penal de origen, ********** resultó lesionada por la conducta culposa del sentenciado **********.


38. - Asimismo, concluyó que las lesiones de **********, fueron técnicamente valoradas en los dictámenes previo y definitivo, los cuales fueron ratificados durante el proceso, y que en conjunto cumplen con los requerimientos precisados por los numerales 222 y 223 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato; por tanto, conforme lo estipulan los artículos 273 y 276 del mismo cuerpo legal, son suficientes para demostrar que ********** presentó lesiones que pusieron en peligro su vida.


39. - También estimó que por el relato de otro ofendido, de nombre **********, se pudo saber que las lesiones que presentó **********, fueron causadas en el evento de tránsito acaecido el treinta de agosto del año dos mil once, en la carretera federal México-Piedras Negras, con motivo de la conducta culposa del sentenciado y, al respecto, determinó que las probanzas de la causa penal, enlazadas de modo lógico y natural, como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, generan convicción de que la ahora quejosa padeció las lesiones citadas y, por tanto, corresponde a ella el pago de la reparación del daño a que fue condenado el sentenciado.


40. - En ese sentido, consideró que el agravio hecho valer por la directora de impugnaciones de la Procuraduría de Justicia del Estado es fundado y suficiente para modificar el fallo combatido, pues en congruencia con las actuaciones en estudio, tanto en el considerando séptimo, como en la parte conducente del inciso b) del resolutivo tercero, consideró que se debió especificar que se condenaba al sentenciado **********, a pagar a favor de **********, la cantidad de ********** pesos con ********** centavos ($********** M.N.), por concepto de reparación del daño por las lesiones padecidas, en los términos a que se refiere la fracción I del artículo 99 F del Código Penal vigente en el Estado, y no así, **********.


41. - En mérito de lo expuesto, la Sala responsable concluyó que resulta procedente precisar la consideración asumida por el a quo en la sentencia recurrida en apelación, por lo que se modifican el considerando séptimo y la parte relativa del inciso b) del resolutivo tercero de la resolución combatida, para el efecto de establecer que el sentenciado **********, deberá pagar a la ofendida **********, la cantidad de ********** pesos con ********** centavos ($********** M.N.), por concepto de reparación del daño de las lesiones por ella padecidas.


42. IV. Conceptos de violación. Las partes quejosa y ofendida **********, en síntesis, expresaron los siguientes conceptos de violación:


43. La impetrante refirió que la resolución reclamada no condenó al pago exacto por concepto de reparación de daños y perjuicios a que tiene derecho conforme a las leyes secundarias aplicables al caso concreto, así como al artículo 20, apartado C, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


44. Al respecto, manifestó que pasaron inadvertidas, desde la sentencia de primera instancia, todas y cada una de las pruebas existentes para la condena al pago de la reparación del daño, haciendo una inexacta aplicación o dejando de aplicar las disposiciones legales que contemplan el resarcimiento en comento, particularmente, los artículos 99 A, 99 B, 99 G, 99 J, 99 K, 99 L, 99 M, 99 R, 99 S, 99 T, 99 U y 99 V, todos del Código Penal para el Estado de Guanajuato.


45. De la lectura de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable no cumplió con lo establecido por las disposiciones legales citadas al momento de condenar al pago de los daños y perjuicios, lo que le ocasiona un estado de indefensión, pues debió tomarse en cuenta:


46. a) Que con motivo de la imprudencia del sentenciado **********, al conducir el vehículo automotor afecto a la causa, fue objeto de una alteración grave en su salud, al grado de perder la memoria y estar en estado de coma por varias semanas, lesiones que pusieron en peligro su vida y que, además, dejaron secuelas de gravedad que hacen imposible que siga desarrollando su vida con normalidad.


47. b) Asimismo, señaló que no se condenó al sentenciado conforme al estimado que emitió el perito médico legista, que contempló los gastos aproximados que efectuaría con motivo de las lesiones que le fueron ocasionadas.


48. c) Asimismo, refirió que tampoco se condenó al sentenciado al pago de los perjuicios que le causa su estado físico y mental demeritados; al respecto, destacó que es comerciante y que generaba ingresos semanales por la cantidad de ********** pesos, con los cuales mantenía a su familia; sin embargo, a raíz de las lesiones causadas, ya no le es posible desempeñar sus actividades laborales y, por tanto, generar la cantidad de dinero referida.


49. d) Además, afirmó que también se omitió condenar al pago de la reparación del daño conforme a la Ley Federal del Trabajo, es decir, al pago por concepto de indemnización, pues las lesiones dejaron secuelas de por vida, entre ellas, el pago de consultas y medicamentos futuros.


50. e) De igual manera, señaló que no se contempló lo referente al pago del daño moral, al cual tiene derecho por el trauma que ha sufrido con motivo del accidente, pues el perder la memoria y estar condenada de por vida a la pérdida de la misma por lapsos de tiempo, ha generado un irremediable estado de angustia y depresión, aunado a que no cuenta con los recursos para poder atender su enfermedad, pues implica el pago de diversas consultas médicas, someterse a terapia y consumir distintos medicamentos.


51. Por otra parte, la quejosa refirió que tanto el Juez como el Magistrado, no tomaron en cuenta los medios de prueba para condenar al pago de la reparación del daño, entre los cuales se encuentran su declaración, el dictamen previo de lesiones **********, suscrito por el perito **********, de fecha treinta de agosto de dos mil once, en el que se determinó que sufrió lesiones por traumatismo craneoencefálico y politraumatizada, clasificándolas como aquellas que ponen en peligro la vida y tardan más de quince días en sanar; las constancias y gastos médicos que erogó y que continúa erogando hasta la fecha y, además, del certificado definitivo de lesiones, emitido el treinta de mayo de dos mil doce, suscrito por el perito médico legista Dr. **********, quien en su oficio **********, expediente **********, estableció científicamente el estudio médico clínico de sus lesiones y determinó que el monto para efectos de la reparación del daño corresponde a la cantidad de ********** pesos 00/100 ($********** M.N.).


52. Además de lo anterior, señaló que, no obstante la cantidad fijada por el perito, la autoridad debió considerar que con motivo de la trombosis venosa profunda iliofemoral, necesitará de por vida ultrasonido de control para valorar la suspensión de anticoagulación, supervisión médica y compresión elástica alta (**********), medidas de higiene venosa, medicamentos venóticos, auxiliares de la función venosa y disminuir edema, sistema de compresión neumática secuencial en su domicilio para fisioterapia permanente, así como un sistema de coaguchek XS para el control de anticoagulación.


53. En relación con lo anterior, afirmó que, al no haberse considerado el material probatorio referido, se encuentra en estado de indefensión, siendo por completo inconstitucional la resolución que fija el monto por la cantidad de ********** pesos, con ********** centavos ($********** M.N.), ya que ha gastado diez veces más esa cantidad, y debe tomarse en cuenta que de por vida necesitará de medicamentos y atención médica, en virtud de la trombosis y el traumatismo craneoencefálico que sufre.


54. La quejosa refirió que la reparación del daño es un derecho fundamental que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de la víctima y ofendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado C y, asimismo, se encuentra previsto como pena, en los artículos 99 A, 99 B y 99 F del Código Penal para el Estado de Guanajuato, así como en el diverso numeral 89 del código adjetivo de la materia, aplicable a dicha entidad federativa.


55. En relación con lo anterior, afirmó que, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 99 B del Código Penal para el Estado de Guanajuato, la reparación del daño comprende la indemnización por los perjuicios ocasionados, por lo que debe atenderse a lo establecido en los diversos artículos 485, 486, 477 y 480 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables en cuanto a la indemnización de los perjuicios ocasionados.


56. Al respecto, destacó que las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo no sólo deben aplicarse para determinar el pago correspondiente a los daños a la salud física, sino también para determinar el pago por concepto de daño moral, ya que quedó perfectamente demostrado en autos de la causa penal de origen, que ha sufrido un daño en su psique con motivo de los hechos delictivos, en razón no sólo del traumatismo craneoencefálico, de la inmovilidad y la pérdida de memoria, sino del hecho de que debe vivir con la trombosis venosa.


57. Por tanto, es necesario atender a la legislación laboral y, conforme a su contenido, condenar al pago que le corresponda por todas y cada una de las lesiones que han quedado precisadas, así como la indemnización por los perjuicios causados y el pago por el daño moral.


58. Además, para corroborar lo anterior, afirmó que es necesario tomar en consideración lo establecido en la Ley General de Víctimas, misma que contempla como indispensable el resarcir el daño a la víctima u ofendido del delito, refiriendo el derecho a la reparación integral, previsto en los artículos 26 y 27.


59. Por tanto, las autoridades responsables violentaron sus derechos anteriormente referidos, no sólo en las leyes secundarias, sino en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al negarle de manera plena el pago de la reparación del daño en, por lo menos, la cantidad de ********** pesos ($********** M.N.), más la indemnización conforme a la Ley Federal del Trabajo, por cuanto ve al pago de los perjuicios y el pago del daño moral que sufrió por los actos ilícitos.


60. V. Determinación del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. En resolución de veintitrés de enero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la atracción del juicio de amparo directo 528/2013, de su índice, en virtud de que, a su consideración, se satisfacen los requisitos fundamentales para plantear la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, al resultar el asunto de interés y trascendencia por los siguientes motivos:


61. • Ante la nueva dinámica constitucional y su interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la facultad para que la parte ofendida promueva juicio de amparo directo contra sentencias absolutorias y la obligación de suplir en su favor la deficiencia de la queja, resulta compleja la delimitación del tema que será materia del juicio de amparo.


62. • El juicio de amparo de que se trata fue promovido por la víctima en la causa penal de origen, por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito tendría que realizar el estudio oficioso del acto reclamado, en suplencia de la queja deficiente, a fin de verificar la existencia de vicios, aunque no se haya hecho valer por la quejosa.


63. • Por otra parte, la legislación procesal del Estado de Guanajuato, no reconoce al ofendido o víctima del delito como parte procesal, sino como coadyuvante, lo que provoca que la apelación de sentencias que le causen un perjuicio se restrinja exclusivamente al representante social. Aspecto que se actualizó en la especie, por lo que dicho asunto se torna de estricto derecho, pues la suplencia de la queja no opera en favor del Ministerio Público.


64. • Por lo anterior, surge una problemática jurídica de importancia y trascendencia, en relación a determinar la materia del juicio de amparo directo cuando éste sea interpuesto por la víctima contra la resolución de segunda instancia; todo ello bajo los parámetros de la suplencia de la queja deficiente.


65. • En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que surgían las siguientes interrogantes, mismas que deberían ser analizadas y contestadas por este Alto Tribunal:


66. i. No obstante que el tribunal de alzada no se pronunció en torno al monto de la reparación del daño que comprende el daño moral e indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima, por no mediar agravios del Ministerio Público apelante, ¿el tribunal de amparo está en posibilidad de analizar todas las violaciones al procedimiento, en tratándose de la reparación del daño con base en la suplencia de la queja?


67. ii. No obstante que el tribunal de alzada no se pronunció en torno a la omisión sobre la valoración de alguna prueba relacionada con la reparación del daño ¿el tribunal de amparo está en posibilidad de efectuar el estudio oficioso de todos los medios de convicción allegados a la causa y de existir omisión sobre la valoración de alguna prueba o algún vicio formal, sea ordenada su enmienda con base en la suplencia de la queja?


68. iii. Si con motivo de la apelación interpuesta por la Fiscalía, el tribunal de alzada se constriñe a analizar los temas que se relacionan con los agravios expuestos por el Ministerio Público, los cuales resultaron fundados contra las consideraciones de derecho que sustentan la sentencia impugnada, entonces, ¿la materia del amparo directo se restringe al estudio de las consideraciones que fueron materia exclusiva del fallo reclamado? o bien ¿a la luz de la suplencia de la queja se está en posibilidad de analizar materialmente la resolución de primera instancia que se ocupó de la condena a la reparación del daño y su monto?


69. VI. Trámite de la facultad de atracción. En sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., se resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 65/2014, en el sentido de ejercer la facultad de atracción, bajo las siguientes consideraciones:


70. Se estimó que se cumplía con los requisitos sustantivos para conocer respecto del juicio de amparo directo 528/2014, del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al plantear una cuestión jurídica que reviste interés y trascendencia que justifica su resolución por este Supremo Tribunal Constitucional.


71. Lo anterior, ya que la nueva doctrina constitucional de este Alto Tribunal, paulatinamente, ha propugnado por devolver a los ofendidos su estatus de legítima parte procesal y, desde luego, a fin de poner a su alcance una serie de medidas procesales para que puedan ver satisfechas sus pretensiones procesales en cada caso concreto.


72. Al efecto, la jurisprudencia de la Primera Sala, emitida bajo ese tenor, se ha basado en la aplicación del principio de progresividad en materia de protección a los derechos humanos, recientemente incorporados en el orden jurídico constitucional, merced de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la que se consolidó el ideal de incorporar a rango fundamental la doctrina de los derechos humanos, cuyo reconocimiento a cargo del Estado debe hacerse tanto de fuente nacional, como internacional, los cuales se erigen como el nuevo parámetro de control de regularidad constitucional en nuestro país.


73. En ese sentido, se consideró trascendente la reforma en cita que, posteriormente, fue complementada con la expedición de la nueva Ley de Amparo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por virtud de la cual, entre otros aspectos, siguiendo la doctrina garantista de este Supremo Tribunal, el legislador federal, finalmente, determinó positivizar, en el artículo 79, fracción III, la obligación a cargo de las autoridades de suplir la queja deficiente en materia penal, no sólo al imputado, sino también a la víctima u ofendido del delito.


74. Por tanto, dada la complejidad en la delimitación del tema, que será materia de estudio en el proceso constitucional autónomo de amparo de que se trate, frente a la delimitación y alcances del estudio que corresponda realizar al órgano de control constitucional en suplencia de la queja en favor de la víctima u ofendido, atentas las particularidades de cada caso.


75. Todo lo anterior actualiza un tema que permite considerar relevante el presente asunto, el cual se reduce en lo siguiente: Con motivo de la apelación interpuesta por la Fiscalía, el tribunal de alzada se constriñe a analizar los temas que se relacionan con los agravios expuestos por la representación social (estricto derecho), los cuales pueden ser calificados de inoperantes por no controvertir adecuadamente las razones y consideraciones de derecho que sustentan la sentencia absolutoria, entonces interrogante ¿la materia del amparo directo se restringe también al estudio de las consideraciones sobre la calificación y efectos de los agravios? o bien ¿a la luz de la suplencia de la queja en favor de la víctima accionante se está en posibilidad de analizar materialmente la resolución de primera instancia en la materia de la impugnación?


76. Por lo anterior, se consideró que el criterio que al respecto emita este Alto Tribunal permitirá, en su caso, unificar los criterios de validez y homologar el quehacer jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales de instancia penal y de control constitucional.


77. Así, se determinó que la naturaleza intrínseca del caso permite percibir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores relacionados con la administración o impartición de justicia, así como el carácter trascendente del caso, reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, pues resulta evidente que el pronunciamiento que a ese respecto haga esta Primera Sala dará seguridad jurídica a los quejosos y a las autoridades en el desempeño de sus cotidianas funciones, pues los de los órganos jurisdiccionales de instancia penal y de control constitucional, deberán considerar para su resolución lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine sobre el tema.


78. CUARTO.-Solución al motivo por el cual se ejerció la facultad de atracción. Teniendo en consideración que el motivo de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción consiste en determinar si con motivo de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, el tribunal de alzada se constriñe a analizar los temas que se relacionan con los agravios expuestos por la representación social, ello, bajo el principio de estricto derecho; luego, según la calificación de los agravios y efectos que produzcan en la sentencia definitiva, surge la interrogante ¿la materia del amparo directo se restringe también al estudio de las consideraciones sobre la calificación y efectos de los agravios? o bien ¿a la luz de la suplencia de la queja en favor de la víctima accionante se está en posibilidad de analizar materialmente la resolución de primera instancia en la materia de la impugnación?


79. A fin de dar respuesta a lo anterior, es menester atender a las consideraciones que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó al resolver, por mayoría de cuatro votos, el amparo directo 12/2014.


80. QUINTO.-Estudio del asunto. Previo a abordar el estudio del asunto, debe precisarse que la metodología consistirá en el análisis de los tópicos siguientes: primero, el marco constitucional aplicable; después, la legitimación de la víctima u ofendido para promover el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, cuya impugnación le es restringida por la norma adjetiva aplicable, así como para promover el amparo directo, enseguida, se debe distinguir el estudio que la autoridad responsable debe efectuar al resolver el recurso de apelación del examen constitucional que bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja opera en el juicio constitucional como un medio extraordinario de impugnación y los alcances de esta institución, tratándose del juicio de amparo uniinstancial, todo ello, atendiendo a que la quejosa víctima es quien combate una sentencia definitiva que modificó el fallo condenatorio impugnado únicamente por el Ministerio Público, al considerar fundados sus agravios, empero, no hubo pronunciamiento en cuanto al monto que se determinó como condena por concepto de la reparación del daño, por no existir agravio expreso de la Fiscalía.


I.M. constitucional respecto del sistema penal aplicable.


81. El estudio de constitucionalidad sobre los temas que se abordarán, específicamente los relativos al sistema penal aplicable al caso, deberá efectuarse a la luz de los preceptos constitucionales previos a las reformas a la Constitución Federal de dieciocho de junio de dos mil ocho, cuyo artículo segundo transitorio(14) exige para su vigencia que las legislaciones locales efectuarán una declaratoria de incorporación del nuevo sistema penal mexicano.


82. Lo anterior, debido a que si bien en el Estado de Guanajuato se ha hecho esa declaratoria,(15) éste inició en el Municipio de San José Iturbide, de dicha entidad federativa, a partir del uno de septiembre de dos mil once;(16) de modo que si los hechos que originaron la causa penal se ejecutaron el treinta de agosto de dos mil once y la indagatoria comenzó en ese mismo año, es claro que es aplicable al caso el sistema penal anterior.


II. Medios de defensa con los que cuenta la víctima u ofendido para combatir una sentencia definitiva cuando la norma adjetiva aplicable no lo legitima para interponer el recurso de apelación.


83. Partiremos del contenido de la ejecutoria emitida por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo 2/2014, aprobada por unanimidad de votos en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..(17)


84. Así, debemos precisar que la quejosa ********** presentó querella ante la representación social por la comisión en su contra del delito de lesiones y le fue reconocida la calidad de coadyuvante del Ministerio Público desde la causa penal.


85. Una vez sentado lo anterior, debe analizarse lo que establece el artículo 17 de la Constitución Federal:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"...


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"...


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


86. Son cinco principios los que se establecen en este precepto: 1) la prohibición de la autotutela; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial; y, 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil.


87. Sin embargo, en este caso, sólo se analizará el señalado con el número dos, es decir, el derecho a la tutela jurisdiccional, también conocido como garantía de acceso a la justicia.


88. Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, b) objetiva, que se refiere a las condiciones normativas, respecto de las cuales, debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez, al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (10a.), de rubro: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."(18)


89. Asimismo, se ha pronunciado en el sentido de que el mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad, como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes; y, c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente, a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.


90. Apoya lo anterior el contenido de la jurisprudencia P./J. 113/2001 y de la tesis 1a. LXX/2005, cuyos rubros son:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."(19)


"JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA."(20)


91. Lo que tiene sustento, además, en el hecho de que la garantía de acceso efectivo a la justicia, contenida en el artículo 17 constitucional, debe respetarse no sólo desde una perspectiva formal, conforme a la cual se establece la obligación del Estado Mexicano de crear tribunales suficientes para que resuelvan las controversias que se susciten entre los particulares o entre éstos con la autoridad y, de esa forma, evitar la justicia por propia mano, porque para lograr un efectivo acceso a la justicia, no basta con la posibilidad de acudir a dichos tribunales, sino que es necesario, desde un punto de vista material, que en esos tribunales resuelvan de manera pronta, completa e imparcial las cuestiones que se someten a su jurisdicción.


92. En este sentido, el término completo que está establecido en el párrafo segundo del numeral de la Constitución en comento, significa que la función jurisdiccional tiene que ocuparse en su actividad de abordar los temas principales a que hace referencia la controversia planteada.


93. En relación con lo antes señalado, deben resaltarse algunos aspectos importantes para la materia específica de este juicio de amparo, referentes al procedimiento legislativo que dio origen a las reformas al artículo 20 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre del año dos mil, ordenamiento que, como se dijo anteriormente, era el vigente para la época de los hechos.


94. La importancia de esa reforma radica en que en ella se destacaron los antecedentes que dieron origen a la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, como lo fue el decreto de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo objetivo fue el dar respuesta a la demanda social de impunidad y a los efectos del delito en los sujetos que lo resienten, lo que propició la apertura de las acciones legales que permitieran la participación de la víctima o del ofendido en las etapas procedimentales penales, como medio de compensación por esas afectaciones.


95. De ese modo, se generó el reconocimiento de una serie de derechos en favor de la víctima u ofendido del delito que, esencialmente, lo colocaron en posición de tener mayor presencia en las diversas etapas procedimentales penales. Lineamientos constitucionales que impulsaron la reforma de legislaciones federales y locales para hacer efectivo el catálogo de derechos recientemente incorporado a la Constitución Federal y, pese a que este avance resultó importante desde la perspectiva de los derechos de la víctima u ofendido, en realidad no fue suficiente para los fines esperados, pues se tenía la expectativa de que se les permitiera ejercer plenamente sus derechos en las diversas etapas procedimentales penales.


96. Es así que el legislador federal ordinario generó el proceso de reforma al artículo 20 de la Constitución Federal del año dos mil, con la finalidad de clarificar la norma, mediante la introducción de un apartado específico de previsión de los derechos de la víctima u ofendido del delito y ampliar las garantías que debían consagrarse a su favor. La intención era que tuvieran la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa, como en el proceso penal.


97. Esta Primera Sala ha considerado que la adición del apartado B al artículo 20 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma del año dos mil, a la víctima u ofendido del delito se le reconoció como titular de derechos específicos. El alcance de la reforma, de acuerdo al proceso legislativo que le dio origen, fue generar el reconocimiento constitucional de "parte" en las diversas etapas procedimentales penales a favor de la víctima u ofendido, con la consecuente implicación de asegurar su eficaz intervención activa.


98. Lo que, se dijo, está corroborado con la exposición de motivos presentada ante la Cámara de Diputados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, misma que dio origen a la última reforma en comento, en la que se establece claramente que el Constituyente Permanente tuvo la clara intención de dotar de voz a la víctima para el efecto de asegurar su participación activa con el carácter de parte en la averiguación previa y en el proceso penal, otorgándole los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas. Estimar lo contrario sería tanto como desconocer los objetivos del legislador ordinario, al revisar la Constitución Federal.


99. Así, se concluye la posición que guarda la víctima o el ofendido del delito frente al proceso penal -aplicable también en la etapa preliminar de averiguación previa-, desde la óptica de las prerrogativas que otorga a su favor la Constitución Federal, es de parte procesal, con derecho a intervenir activamente.


100. En este mismo orden de ideas, pueden enumerarse los derechos que se consignan en los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipulan: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


101. En efecto, el derecho de acceso a la justicia en el ámbito del derecho internacional, se contiene en diversos instrumentos internacionales, tales como: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10);(21) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1);(22) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII)(23) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8.1 y 25).(24)


102. En términos generales, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, los derechos de las víctimas, en relación con los procedimientos penales, están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y, d) el derecho a obtener reparación.


103. Derechos que están íntimamente ligados a la obligación internacional del Estado de juzgar y sancionar a los responsables con seriedad y otorgando las debidas garantías, como bien lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(25)


104. En esa misma línea, la Corte se pronunció, al emitir la resolución respectiva al C.R.P. contra México, al referirse a que en el derecho que asiste a las víctimas durante el proceso, a efecto de hacer valer sus intereses, lo siguiente: "... los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación ...", como se advierte del párrafo 247 de esa resolución, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve.


105. Resultan de singular importancia los razonamientos sostenidos por la Corte Interamericana en la resolución del C.F.O. y otros contra México, que en su resolución de treinta de agosto de dos mil diez,(26) al analizar la violación alegada en torno a la inexistencia de un recurso efectivo para impugnar la competencia militar, concluyó que, a nivel interno, el Estado debe prever la existencia de recursos adecuados y efectivos a través de los cuales los sujetos pasivos del delito estén en posibilidad, no sólo a la simple obtención de la reparación del daño, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante tribunales competentes, ya que no basta que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad, pues dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.


106. Bajo las anteriores consideraciones, en el caso que nos ocupa, los artículos 351, 352, 353, 354, 355 y 371 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato disponen:


"Artículo 351. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos."


"Artículo 352. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.


"Si el apelante es el Ministerio Público y no expresa agravios, se declarará desierto su recurso."


"Artículo 353. Tienen derecho a apelar: el Ministerio Público, el inculpado y los defensores."


"Artículo 354. Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción, siempre que este código o alguna ley no disponga lo contrario."


"Artículo 355. Son apelables en el efecto devolutivo:


"I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado;


"II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VIII del artículo 286 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;


"III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial, los que concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la separación de autos;


"IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso, y los de falta de elementos para procesar;


"V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;


"VI. El auto en que se niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;


"VII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 424; y


"VIII. Las demás resoluciones que señala la ley."


"Artículo 371. Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada."


107. De cuyo contenido se desprende que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada, examinando si se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos, con la finalidad de confirmarla, revocarla o modificarla; que tienen derecho a apelar los autos o sentencias definitivas, únicamente el Ministerio Público, el inculpado y los defensores.


108. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, pese a la redacción restrictiva de la normatividad en estudio, por lo que se refiere a los sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, la víctima u ofendido sí está legitimada para impugnar una sentencia condenatoria que afecta sus derechos humanos dictada por el Juez de la causa, a través del citado medio ordinario de defensa, sin que ello implique que sea obligatorio promoverlo para acudir posteriormente al juicio de amparo directo, como expondremos a continuación:


A) En cuanto al recurso de apelación


109. El artículo 353 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato debe interpretarse conforme al derecho humano de acceso a la justicia a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Federal, que, en el caso, involucra la existencia de un recurso efectivo, el derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u ofendido del delito son reconocidos por la Constitución General y por los diversos tratados internacionales, por lo que dicho precepto debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del delito tiene derecho de apelar los autos o resoluciones que se precisan en los artículos 354 y 355 del propio cuerpo normativo, a efecto de defender de manera directa o indirecta los derechos que consagra en su favor el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal y los tratados internacionales conforme al primer párrafo del artículo 1o. de la propia N.F..


110. Lo anterior, conforme al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución General, el cual se configura como una directriz consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que, por ello, coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. De ello que toda autoridad deba ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos. Es por ello que el Poder Legislativo, al expedir sus leyes, debe observar la Ley Suprema, lo mismo que el Ejecutivo y el Judicial, al ejercer sus facultades.


111. Pues de considerar que la legitimación para impugnar las resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores, se harían nugatorios los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, cuya motivación legislativa fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido -cuando no marginación normativa- en que se encontraba. Factor que motivó a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupan en la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa, principalmente, para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó. Por lo que los derechos fundamentales de los ofendidos o víctimas del delito, derivados de un proceso penal, no pueden hacerse nugatorios por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo, por parte del legislador secundario.


112. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las tesis 1a. XC/2011 y 1a. CCXXVII/2015 (10a.), cuyos rubro, título y subtítulo son los siguientes, respectivamente: "VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE DERECHO A IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS PRESUPUESTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO."(27) y "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO)."(28)


113. No obstante lo anterior, debe destacarse que la víctima, en este caso, no tuvo oportunidad de agotar la apelación contra el acto reclamado, toda vez que el artículo 353 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, como se dijo, no lo legitimaba para ello; asimismo, es hasta esta instancia en la que se determina que la parte ofendida y la víctima sí tienen legitimación para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que se dicte en el proceso penal, en la que pueda impugnar aspectos que incidan directa o indirectamente en sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, entre ellos, su derecho a la reparación del daño, a la verdad y a la justicia, motivo por el cual, no era obligatorio para la hoy quejosa agotar previamente el recurso de apelación antes de promover el juicio de amparo directo.


114. En efecto, el derecho que asiste a las víctimas u ofendidos, como partes en el proceso a recurrir en apelación la sentencia definitiva de primera instancia, aun cuando las normas procesales no lo permitan, no debe interpretarse en el sentido de que, por esa razón, están obligados a agotar el recurso de apelación previo a acudir al juicio de amparo directo, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio constitucional, lo que sería contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia, que implica el promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso.


115. De esta forma, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, no le es obligatorio agotarlo antes de promover el juicio de amparo directo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado por el texto expreso de la ley para interponer dicho medio ordinario de defensa.


116. A lo anterior le es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXVIII/2015 (10a.), que emitió esta Primera Sala del Máximo Tribunal del País, con el título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO LAS NORMAS ADJETIVAS NO LO LEGITIMAN PARA INTERPONER EL MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN."(29)


117. Desde otro punto de vista, si la víctima u ofendido, al tenor de la interpretación extensiva de la normatividad procesal en estudio, promueve el recurso de apelación, es obligatorio que el tribunal de alzada lo admita e instruya; de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo directo que, por supuesto, puede promover también la víctima u ofendido, como se precisará a continuación:


118. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXXIX/2015 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMEN PARA INTERPONER LA APELACIÓN."(30)


B) Respecto al juicio de amparo directo


119. En la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 229/2011,(31) donde se citó la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 20 constitucional, de veintiuno de septiembre del año dos mil, esta Primera Sala concluyó que constitucionalmente se reconoció la legitimación procesal activa de la víctima u ofendido de una infracción penal, al grado de equipararlos prácticamente a una parte procesal, cuando una resolución pudiera afectar sus derechos fundamentales -en ese caso, a la reparación del daño-; de ahí que el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la afectación, por lo que es evidente que la parte ofendida reconocida en el proceso natural está legitimada para promoverlo cuando se absuelve al acusado, en tanto que esto afecta el nacimiento de ese derecho fundamental.


120. La jurisprudencia 1a./J. 21/2012 (10a.), que derivó de la contradicción de tesis señalada, lleva por rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO."(32)


121. También conviene traer a colación que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 152/2005, llegó al convencimiento de que, en atención al principio de supremacía constitucional, la legitimación del ofendido o víctima del delito para promover juicio de amparo debe regirse por el Texto Constitucional y por los principios que contiene, respecto de los supuestos en que sufra un agravio personal y directo de alguna garantía individual -antes así llamadas- prevista a su favor, lo que excluyó la aplicación restringida de los supuestos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo abrogada, en cuanto a las hipótesis que deben actualizarse para que la víctima u ofendido puedan promover juicio de amparo.(33)


122. Al resolver tales asuntos, esta Primera Sala también determinó que, ante la vigencia de una disposición constitucional, la protección del derecho garantizado en ella debe ser inmediata y que la ausencia de regulación expresa en las legislaciones secundarias no puede impedir que las determinaciones que se consideren violatorias de la citada garantía, puedan ser reclamadas a través del juicio de amparo.(34)


123. De manera análoga se había pronunciado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de votos, el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, los amparos en revisión 32/97 y 961/97, donde sostuvo que, al incorporarse al Texto Constitucional una nueva garantía individual a favor de los gobernados, su respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar las determinaciones que la violen.


124. Por ello, es criterio de este Alto Tribunal que la víctima u ofendido de un delito se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo en todos aquellos supuestos en que se le cause un agravio por la infracción a sus derechos fundamentales elevándolos a rango constitucional para su mejor protección, y sería absurdo negarle el acceso al juicio de amparo cuando considere violados algunos de esos derechos, pues ello contravendría el Texto Fundamental.


125. En ese entendido, la resolución de dieciocho de junio de dos mil trece, emitida por la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en los autos del recurso de apelación 147/2013, que modificó la diversa de catorce de marzo de dos mil trece, emitida por el Juez Penal de Partido de San José Iturbide, Guanajuato, dentro de la causa penal 85/2011, es impugnable a través del amparo directo, pues la oportunidad de acceder a los mecanismos de tutela jurisdiccional le dará oportunidad de hacer valer sus derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, los que pueden ser totalmente analizados en el juicio de amparo que presentó la víctima.


126. Además, tal postura es compatible con la finalidad de hacer efectivo el objetivo esencial de dicho medio de control constitucional, como medio de protección de los derechos humanos del gobernado que se ubica en ese supuesto de ser ofendido de un delito.


127. Igual criterio sostuvo esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 125/2012,(35) aprobado por mayoría de tres votos, en el que, medularmente, se señaló que si el ofendido por la comisión de un delito tiene derecho de exigir judicialmente que se le aplique la sanción correspondiente a la conducta realizada por el sujeto activo, lo que implica reconocérsele legitimación para intervenir en el proceso, independientemente de su derecho a la reparación del daño, pues la víctima de un delito se encuentra legitimada para acudir al juicio de garantías en todos aquellos supuestos en que se cause un agravio personal y directo por la infracción a los derechos consagrados en la Constitución Federal, entre los que se encuentra el de intervenir en el juicio e interponer los recursos que procedan en términos de ley, aun ante la omisión de la norma secundaria por el hecho de no haber sido actualizada respecto de una situación concreta regulada en la Carta Magna, pues si se busca proteger y garantizar de manera puntual ciertos derechos de las víctimas elevándolos a rango de garantías individuales para su mejor protección, sería absurdo negarle el acceso al juicio de amparo cuando considere violadas algunas de esas garantías, pues ello contravendría el propio Texto Constitucional y las razones que tuvo el Constituyente para reformarlo, haciendo nugatorio el ejercicio de esos derechos.


128. Ahora bien, siguiendo el orden de ideas expuesto en el apartado anterior, el hecho de que la víctima u ofendido no interponga el recurso de apelación, dada la redacción restrictiva de la legislación procesal en estudio, ello no afecta su legitimación para acudir al juicio de amparo directo, al cual tiene pleno acceso, en términos de los precedentes que ha sostenido sobre el tema esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que han quedado reseñados con antelación.


129. Por su parte, si la víctima u ofendido, al tenor de la interpretación extensiva de la normatividad procesal en estudio, promueve el recurso de apelación, es obligatorio que el tribunal de alzada lo admita e instruya; de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo directo.


130. En calidad de corolario, es menester formular los siguientes pronunciamientos:


131. • El derecho que asiste a las víctimas u ofendidos, como parte en el proceso, a recurrir en apelación la sentencia definitiva de primera instancia, aun cuando las normas procesales no lo permitan, no debe interpretarse en el sentido de que, por esa razón, están obligados a agotar el recurso de apelación previo a acudir al juicio de amparo directo, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio constitucional, lo que implicaría una óptica antagónica a los derechos fundamentales reconocidos nacional e internacionalmente a los sujetos pasivos del delito, en cuanto al sistema de impugnación previsto en las normas procesales, como el de acceso a la justicia.


132. • De esta forma, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, no le es exigible agotarlo antes de promover el juicio de amparo directo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para interponer el recurso, aunado a que le generaría cargas adicionales, como el interponer otros recursos contra la eventual negativa a admitir ese medio de impugnación en la vía ordinaria, lo que, además, pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica el promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso.


133. • Lo anterior, en consonancia con lo sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013,(36) en la que determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva a los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación -como en el caso del juicio de amparo- estén previstos legalmente, sino que se requiere que se elimine para su admisión y tramitación cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad, respecto del fin legítimo que persiguen.


134. • Si la víctima u ofendido, al tenor de la interpretación extensiva de la normatividad procesal en estudio, promueve el recurso de apelación, es obligatorio que el tribunal de alzada lo admita e instruya; de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo directo que, en su caso, promueva la víctima u ofendido.


135. Consecuentemente, esta Primera Sala determina que cuando las normas procesales no legitimen a la víctima u ofendido para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, éstos, en su calidad de parte en el proceso penal:


136. (i) Podrán interponer el recurso de apelación contra esa sentencia, el que será procedente a través de una interpretación conforme de sus derechos constitucionales; y,


137. (ii) Podrán promover amparo directo contra la resolución de segunda instancia, en caso de que las partes expresamente legitimadas hubieren interpuesto el recurso de apelación que confirme, modifique o revoque en el fondo la resolución de primera instancia y la víctima u ofendido no hubiere agotado ese medio de defensa, dada la redacción restrictiva de la norma procesal que no le reconoce legitimación para promoverlo.


138. Lo anterior, como se dijo, en consonancia con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y equidad perseguidos por el legislador federal, acorde a la interpretación conforme efectuada por este Alto Tribunal, con lo que se brinda seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, ya que el análisis del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido, garantizará que las sentencias definitivas, en el orden penal, se emitan en un plano de equidad en torno a los derechos que involucran a los sujetos activos y pasivos en el proceso, debido a las consecuencias legales producidas por la comisión de delitos.


139. Dicho en otras palabras, no afecta la legitimación de las víctimas u ofendidos para acudir al juicio de amparo directo el que las normas adjetivas les veden el derecho a apelar una sentencia definitiva, aun cuando pueden interponer ese recurso a partir de una interpretación conforme.


III. Alcance de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido del delito, al promover juicio de amparo directo cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva impugnada en apelación solamente por el Ministerio Público, debido a que la norma adjetiva no legitima a los quejosos para interponer ese recurso.


140. Del contenido de la ejecutoria en la que este Alto Tribunal atrajo el presente amparo directo, se advierte que un tema medular es determinar si el análisis de los conceptos de violación, bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido en el juicio de amparo directo en que se combate una sentencia definitiva, que impugnada mediante el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el que fueron calificados de fundados los agravios expuestos, se ordenó la modificación de la sentencia recurrida, pero por omisión de la Fiscalía no se combatió la parte relativa al monto de la reparación del daño, implicará necesariamente suplir también la deficiencia de la queja al aludido fiscal.


141. Para ello, debemos distinguir primeramente la materia de estudio del recurso de apelación, previsto en la norma ordinaria, del juicio de amparo directo, como medio extraordinario de impugnación contemplado en la Constitución Federal y en su norma reglamentaria.


a) Recurso de apelación


142. En términos de los artículos 351, 352 y 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó exactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos, respecto de la sentencia de primera instancia con el propósito de confirmarla, revocarla o modificarla, y que los agravios, tratándose del Ministerio Público, serán estudiados de estricto derecho.


143. Atendiendo a las funciones del Ministerio Público como parte en el proceso penal, quien fija las bases de la pretensión punitiva del Estado,(37) el fin perseguido por esa institución en el recurso de apelación es verificar que los delitos no queden impunes, sean aplicadas las disposiciones legales durante la tramitación del asunto, se empleen y extingan las sanciones penales y, en general, como representante de la sociedad, vigilar que se respeten los derechos de los intervinientes en el proceso.


144. Asimismo, normativamente, el estudio para calificar los agravios de la institución ministerial en el recurso ordinario de apelación debe ceñirse a los ámbitos de las funciones encomendadas al fiscal en un plano de legalidad, delimitado, exclusivamente, a los planteamientos que realice, sin abarcar otros, en los que podrá alegar la incorrecta valoración de pruebas, la existencia de alguna violación formal o procesal y la imposición de sanciones, aun cuando, para ello, se deba realizar un ejercicio de convencionalidad como un medio de control difuso de la constitucionalidad.


b) Juicio de amparo directo


145. El juicio de amparo directo constituye un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos fundamentales, pues se erige como el medio de impugnación más amplio y eficaz posible contra toda sentencia, porque, dadas las reglas que lo rigen, siempre está disponible para impugnar y exigir la revisión de toda resolución jurisdiccional de carácter definitivo y cumple con los fines trascendentales que se persiguen por los tratados internacionales cuando en éstos se establece como derecho la revisabilidad de las sentencias penales, siempre que sea la que puso fin al juicio.(38)


146. Por ello, si el proceso penal tiene fin en una o dos instancias ordinarias, sea cual sea la final, la sentencia que se dicte siempre será impugnable en amparo, con más amplia oportunidad que la de los recursos ordinarios, pues conforme al artículo 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso a),(39) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 171 y 173 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, serán factores de análisis del juicio de amparo directo, específicamente en materia penal y, desde un ámbito de legalidad, como de regularidad constitucional, las violaciones ocurridas en la sentencia definitiva impugnada y las generadas dentro del procedimiento que le dieron origen, siempre que dejen sin defensa al quejoso.


147. Sentado lo anterior, analizaremos la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido, para después precisar su materia de estudio cuando el acto reclamado, a pesar de calificar de fundados los agravios del Ministerio Público, no existió un pronunciamiento en cuanto al monto establecido para el pago de la reparación del daño, conforme a los siguientes puntos:


(A) Suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido


148. Respecto de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, como institución del juicio de amparo en general, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 91/2012,(40) abordó el proceso legislativo que adicionó el artículo 76 Bis a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y que explica las razones por las cuales el legislador determinó que el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente en diversos supuestos, tanto en la demanda de amparo, como en los recursos que la ley prevé.


149. Así, en dicho precedente se analizaron las distintas reformas al artículo 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Federal,(41) en que se consolidó esa figura jurídica con el propósito de que se liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes, en calidad de quejosos, estuvieran expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional.


150. Se consideró que, en ambos casos, era tanto el interés individual, como el general, el que estaba de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la queja deficiente es un principio elemental de justicia que obliga al Estado a acudir al auxilio de quienes carecen de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida para proceder al análisis constitucional de los actos que produjeran una afectación a los derechos fundamentales de los solicitantes de la protección constitucional que se ubiquen en los supuestos en que deba aplicarse esa figura jurídica.


151. Desde el ámbito de las víctimas u ofendidos del delito que son parte en el proceso penal y, por tanto, sujetos legitimados para promover juicio de amparo directo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, determinó que el estudio del juicio uniinstancial debe realizarse bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, en virtud del nuevo enfoque constitucional que ha brindado equilibrio entre sus derechos fundamentales y los de los acusados, por lo que dotó de contenido al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y extender esa figura a los afectados del delito, construyendo así un paso más hacia la búsqueda de la justicia, como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional.


152. De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."(42)


153. Asimismo, al resolver la antes mencionada contradicción de tesis 229/2011, esta Primera Sala estableció que los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito y los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambos constituye la vigencia del orden constitucional; de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que se analice en sede constitucional el acto que hace nugatorio el derecho a la reparación del daño, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado, conforme a las reglas del debido proceso, la acción penal -y, posteriormente, la acusación- intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido, no genera un nuevo frente de imputación penal distinta a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo sobre la reparación, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el fiscal.(43)


154. En efecto, se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativa la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva; es por ello que los derechos adquiridos constitucionalmente por las víctimas u ofendidos, encaminados a la demostración del delito y la responsabilidad penal como elementos indispensables para obtener, en su caso, la reparación del daño que constituye uno de los derechos fundamentales que pueden ejercer, no inciden y mucho menos riñen con las funciones que competen exclusivamente a la institución del Ministerio Público.


(B) Materia de estudio del juicio de amparo directo bajo la óptica de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido cuando el acto reclamado constituye la sentencia de segunda instancia que calificó de fundados los agravios expuestos y, al efecto, se ordenó la modificación de la sentencia recurrida, pero por omisión de la Fiscalía no se combatió la parte relativa al monto de la reparación del daño.


155. La suplencia de la deficiencia de la queja implicará que, en caso de que el órgano de control directo de la constitucionalidad advierta que se han infringido los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, debe otorgar la protección constitucional para que se esa transgresión sea reparada.


156. Para ello, se debe tener presente que los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, se encuentran esencialmente contemplados en el artículo 20, apartado B, constitucional -anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, que establece como tales: (i) recibir asesoría jurídica; (ii) ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y del desarrollo del procedimiento penal; (iii) a coadyuvar con el Ministerio Público; (iv) que se le reciban los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa, como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, salvo que el Ministerio Público estimara innecesario el desahogo de alguna diligencia, en cuyo caso, deberá fundar y motivar su negativa; (v) a recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia, (vi) que se le repare el daño; (vii) cuando sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, las declaraciones en estos supuestos se deben llevar a cabo en las condiciones que establezca la ley; y, (viii) solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.


157. Asimismo, como ya se indicó, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, los derechos de las víctimas, en relación con los procedimientos penales, están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y, d) el derecho a obtener reparación.


158. Por tanto, el análisis constitucional del acto reclamado a partir de los derechos humanos que en favor de las víctimas u ofendidos establece la Constitución Federal, aunado a los derechos que pudieron infringirse en su perjuicio, de conformidad con los artículos 171 y 173 de la Ley de Amparo, supone un examen constitucional amplio que verifique si existió o no afectación a los derechos fundamentales que les asisten como parte en el proceso penal y que los hayan colocado en un estado de indefensión.


159. Así, al resolver el juicio de amparo directo promovido por la parte ofendida, acorde a los invocados preceptos de la Ley de Amparo, el órgano de control constitucional de última instancia correspondiente analizará los conceptos de violación y, de estimarlo procedente, también suplirá la deficiencia de su queja, atendiendo al contenido del acto reclamado, así como a la totalidad de las constancias de autos, con el propósito de verificar si se transgredió derecho fundamental alguno en su perjuicio, ya sea que exista violación a las reglas del procedimiento que la haya dejado sin defensa, como alguna de carácter formal o de fondo, que amerite la concesión de la protección constitucional solicitada.


160. Por ello, dicho examen constitucional no implica suplir la queja deficiente a los agravios del Ministerio Público y, por tanto, no pugna con los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia o de igualdad.


161. Lo anterior, porque precisamente, a partir del estudio constitucional de la sentencia definitiva impugnada a través del juicio de amparo directo por la víctima u ofendido, a los que la norma ordinaria no los legitima para interponer el recurso de apelación y que, por ello, la resolución de segunda instancia versó sobre la calificación de los agravios del representante social, revelará las condiciones terminantes en que habrá de resolverse el asunto, con lo que dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del proceso, lo que, a su vez, cumplirá con la obligación del Estado Mexicano de brindar un recurso efectivo y de fácil acceso a los pasivos del delito, libre de cualquier obstáculo que carezca de razonabilidad para resolver eficazmente el juicio de amparo,(44) en un claro plano de equilibrio entre sus intereses y los de los acusados.


162. A lo anterior, le son aplicables las tesis aisladas 1a. CXC/2015 (10a.) y 1a. CXCI/2015 (10a.), ambas de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los títulos y subtítulos, respectivamente: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO IMPLICA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS DEL ÓRGANO ACUSADOR."(45) y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI DE IGUALDAD PROCESAL."(46)


163. En tales condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera oportuno responder a los diversos planteamientos efectuados por el órgano jurisdiccional del conocimiento, respecto de la materia del juicio de amparo directo cuando es promovido por la víctima u ofendido a quienes la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación, cuando el acto reclamado lo es la sentencia de segunda instancia promovida exclusivamente por el Ministerio Público, atendiendo, en su caso, a la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja que opera en su favor:


• El examen del acto reclamado se circunscribirá al contenido integral de la sentencia reclamada y a la totalidad de las constancias de autos.


• Analizará las violaciones al procedimiento que advierta, cuya trascendencia dependerá de que se hubiere afectado la defensa del quejoso a grado tal que se trascienda al resultado del fallo, en virtud de que el pasivo del delito no se encuentra en aptitud de impugnarlas durante el procedimiento.


• Efectuará el estudio de los medios de prueba existentes en autos y, de advertir algún vicio formal o de fondo, se pronunciará en ese sentido.


164. Con relación a la afirmación anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la tesis aislada 1a. CLXXXVIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO PENAL. MATERIA DE SU ESTUDIO CUANDO ES PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LES RECONOCE EL DERECHO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN."(47)


165. En términos similares esta Primera Sala resolvió el juicio de amparo directo 12/2014, en sesión de once de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los Ministros O.M.S.C., A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D..


166. Establecido lo anterior, procede devolver los autos del juicio de amparo directo 528/2013, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, a efecto de que, conforme a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, analice los conceptos de violación que planteó la quejosa **********, (víctima), vía de amparo directo, y resuelva lo que en derecho proceda.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo 528/2013 al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.G.O.M., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente. En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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10. Toca penal 147/2013, foja 20.


11. Consultable en la página 606 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas».


12. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días. ..."


13. Toca penal 147/2013, fojas 10 a 12


14. "Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los Poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales."


15. Declaratoria publicada en la tercera parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 19 de agosto de 2011, vigente a partir del cuarto día siguiente al de su publicación, de conformidad con su artículo único transitorio.


16. "Artículo 2. De conformidad con la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor en los siguientes plazos y regiones:

"I. El 1 de septiembre del año 2011 en la región comprendida por los Municipios de: Atarjea, Comonfort, D.M., Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, O., San Diego de la Unión, S.F., S.J.I., San Miguel de A., San Luis de la Paz, Santa Catarina, Tierra Blanca, Victoria y Xitchú;

"II. El 1 de enero del año 2013 en la Región comprendida por los Municipios de: A., Cuerámaro, Huanimaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Romita, Salamanca, Silao y Valle de Santiago;

"III. El 1 de enero del año 2014 en la región comprendida por los Municipios de: Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya, Coroneo, C., J., Moroleón, S., Santa Cruz de J.R., S.M., Tarandacuaro, Tarimoro, Uringato, V. y Yuriria; y

"IV. El 1 de enero del año 2015 en la región comprendida por los Municipios de: León, M.D., P.d.R. y S.F.d.R.."


17. Dicha sentencia retomó algunas consideraciones que emitió esta Primera Sala, al resolver, en sesión de 24 de octubre de 2012, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 10/2012.


18. Consultable en la página 460 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, Décima Época.


19. Página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, Novena Época.


20. Los datos de localización de la tesis citada son: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 438.


21. "Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."


22. "Artículo 14

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


23. "Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente."


24. "Artículo 8. Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección judicial.

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


25. Caso Nicholas Blake Vs. Guatemala, Sentencia de 24 de enero de 1998, Serie C: No. 28, párrafos 61 y 63, en los que señaló: "La Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones a los derechos humanos. ..."


26. Serie C, No. 215, Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Párrafos 180 a 183.


27. Deriva del recurso de revisión 502/2010, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., aprobado por unanimidad de votos en sesión de 24 de noviembre de 2010, publicada en la página 179 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materias constitucional y penal, Novena Época, registro digital: 161717, que es del siguiente contenido: "El artículo 20 constitucional otorga a la víctima u ofendido el derecho a la reparación del daño. De este derecho, en conexión con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, se deriva a su vez el derecho de la víctima u ofendido a tener acceso a los medios de impugnación ordinarios que le permitan inconformarse con cualquier decisión relacionada con los presupuestos lógicos de la reparación del daño en materia penal, tales como la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado."


28. Deriva del amparo directo 12/2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., publicada en la página 609 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materias constitucional y penal, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas», registro digital: 2009471, que es del siguiente contenido: "El precepto citado que prevé que tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y los defensores, debe interpretarse conforme al derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u ofendido del delito son reconocidos por la Constitución, por lo que debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del delito tiene derecho de apelar los autos o las resoluciones previstas en los artículos 354 y 355 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, con la finalidad de defender directa o indirectamente los derechos que consagran en su favor el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal y los tratados internacionales, de conformidad con el numeral 1o., párrafo primero, de la Norma Fundamental. Lo anterior, conforme al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, el cual se configura como una directriz consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que por ello la coloca por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar los actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos, por lo que el Poder Legislativo, al expedir las leyes, debe observar la Ley Suprema, de igual forma que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades. Así, considerar que la legitimación para impugnar las resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores, como lo hace el artículo 353 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, haría nugatorios los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya motivación legislativa fue la de rescatarlos del olvido en que se encontraban, factor que motivó a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupan en la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico les originó; de ahí que los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito derivados de un proceso penal, no pueden hacerse nugatorios por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario. Las anteriores consideraciones no deben entenderse en el sentido de que las víctimas u ofendidos del delito deben agotar el recurso de apelación previo a acudir al juicio de amparo, porque precisamente la falta de legitimación normativa para hacerlo impide que les sea exigible agotar el principio de definitividad."


29. Deriva del amparo directo 12/2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., publicada en la página 607 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materias constitucional y común, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas», registro digital: 2009470, que es del siguiente contenido: "Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la víctima u ofendido del delito, como parte en el proceso penal, puede interponer los recursos ordinarios pese a la redacción restrictiva de la legislación procesal correspondiente, por lo que de hacerlos valer, es obligatorio que el tribunal de alzada los admita e instruya, de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo respectivo; sin embargo, esta situación no debe interpretarse en el sentido de que, por esa razón, están obligados a agotar el recurso correspondiente, previo a ejercer la acción constitucional, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio de amparo, lo que sería una decisión antagónica a los derechos fundamentales reconocidos nacional e internacionalmente a los sujetos pasivos del delito en cuanto al sistema de impugnación previsto en las normas procesales. De esta forma, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, no le es exigible agotar el principio de definitividad antes de promover el juicio de amparo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para oponer el recurso correspondiente, aunado a que le generaría cargas adicionales, como el interponer otros recursos contra la eventual negativa a admitir ese medio de impugnación en la vía ordinaria, lo que pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica el promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso. Lo anterior, en concordancia con lo sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 49/2014 (10a.),(1) en la que determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación -como en el caso del juicio de amparo- estén contemplados legalmente, sino que para su admisión y tramitación se requiere eliminar cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que persiguen."


30. Deriva del amparo directo 12/2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., publicada en la página 606 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materias constitucional y común, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas», registro digital: 2009469, que es del siguiente contenido: "Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando las normas procesales no legitimen a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, éstos, en su calidad de parte en el proceso penal, podrán: i) interponer dicho recurso contra esa sentencia, en virtud de una interpretación conforme de sus derechos constitucionales; o bien, ii) promover amparo directo contra la resolución de segunda instancia en caso de que las partes expresamente legitimadas hubieren interpuesto el recurso de apelación que confirme, modifique o revoque en el fondo la resolución de primera instancia y la víctima u ofendido no hubiere agotado ese medio de defensa, en virtud de la redacción restrictiva de la norma procesal que no les reconoce legitimación para promover el recurso ordinario, supuesto en el que no les será exigible agotar el principio de definitividad. Lo anterior, en consonancia con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y equidad, perseguidos por el legislador federal, con lo que se brinda seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, ya que el análisis del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito, garantizará que las sentencias definitivas en el orden penal se emitan en un plano de equidad en torno a los derechos que involucran a los sujetos activos y pasivos en el proceso, atendiendo a las consecuencias legales producidas por la comisión de delitos."


31. Aprobada por mayoría de cuatro votos, en sesión de 7 de diciembre de 2011, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


32. Consultable en la página 1084 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, Décima Época, materia penal, de contenido: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo."


33. De ese estudio derivó la jurisprudencia 1a./J. 170/2005, visible en la página 394 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, Novena Época, materia penal, registro digital: 176253, que indica: "LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca."


34. Al respecto, se emitió la tesis aislada P. CLXIV/97, página 56 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, Novena Época, registro digital: 197237, que informa: "ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES.-De la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se desprende el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, correspondiente al derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Constitución Política, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías. Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales."


35. Discutido en sesión de 26 de septiembre de 2012, bajo la ponencia de la Ministra O.M.d.C.S.C. de G.V..


36. Aprobada en sesión de 22 de mayo de 2014.


37. Al respecto, los artículos 3o., fracción III, 5o., 6o. y 127 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato señalan:

"Artículo 3o. Compete al Ministerio Público llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales. ...

"III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan."

"Artículo 5o. Los periodos de instrucción y juicio constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley.

"Dentro de este procedimiento, el Ministerio Público y la policía ejercitarán también las funciones que les encomienda la fracción III del artículo 3o., y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente."

"Artículo 6o. El Juez competente ejecutará las sentencias de los tribunales hasta la extinción de las sanciones y el Ministerio Público velará por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia y en la normativa penal y penitenciaria."

"Artículo 127. Corresponde al Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones legales, ejercer la acción penal ante los tribunales. En el ejercicio de la misma, le compete:

"I. Promover la incoacción del procedimiento judicial;

"II. Solicitar las órdenes de comparecencia para la declaración preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes;

"III. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;

"IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;

"V. Pedir la aplicación de las consecuencias jurídicas del delito respectivas; y

"VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos."


38. Así lo determinó esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 460/2008, aprobado por mayoría, en sesión de 11 de noviembre de 2009.


39. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. ...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares."


40. Aprobada por unanimidad de votos, en sesión de 27 de junio de 2012, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


41. El texto actualmente señala:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"II. ... En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."


42. Publicada en la página 508 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, Décima Época, registro digital: 2004998, que es del contenido siguiente: "La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia."


43. Aprobada por mayoría de cuatro votos, en sesión de 7 de diciembre de 2011, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 21/2012 (10a.) y 1a./J. 22/2012 (10a.), la última de ellas, de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO." [Página 1085, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, Décima Época, registro digital: 2000943], en lo conducente, fue declarada sin efectos, en virtud de lo resuelto en la inmediatamente citada contradicción de tesis 163/2012, porque la parte considerativa anulada señalaba que los conceptos de violación de la víctima en amparo directo debían analizarse bajo el principio de estricto derecho.


44. Como ya se dijo, atendiendo a lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la sustitución de modificación de jurisprudencia 11/2013, en la que se precisó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva a los órganos jurisdiccionales, el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación -como en el caso del juicio de amparo- estén previstos legalmente, sino que se requiere que se eliminen para su admisión y tramitación cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que persiguen.


45. Deriva del amparo directo 12/2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., publicada en la página 603 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia común, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas», registro digital: 2009285, que es del siguiente contenido: "El recurso de apelación en materia penal tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó exactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos respecto de la sentencia de primera instancia con el propósito de confirmarla, revocarla o modificarla y que los agravios, tratándose del Ministerio Público, sean estudiados de estricto derecho, sin abarcar más aspectos que los factores de legalidad que esgrima. En cambio, el ámbito de análisis del juicio de amparo es más amplio, porque examinará el acto reclamado, las violaciones ocurridas en la sentencia definitiva impugnada y las generadas dentro del procedimiento que le dieron origen, siempre que dejen sin defensa al quejoso, esto es, desde un ámbito de legalidad como de regularidad constitucional, para examinar si fueron violentados los derechos fundamentales y los internacionales reconocidos a las víctimas u ofendidos como parte en el proceso penal. Es por ello que los derechos adquiridos constitucionalmente por los pasivos del delito encaminados a demostrar el delito y la responsabilidad penal como elementos indispensables para obtener, en su caso, la reparación del daño que constituye uno de los derechos fundamentales que pueden ejercer, no inciden, ni riñen con las funciones que competen exclusivamente a la institución del Ministerio Público; por lo tanto, el examen constitucional que se realice en el juicio de amparo directo, bajo la óptica de la suplencia de la deficiencia de la queja, promovido por la víctima u ofendido del delito, no implica a su vez suplir la deficiencia de los agravios del Ministerio Público en la apelación."


46. Deriva del amparo directo 12/2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., publicada en la página 604 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materias constitucional y común, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas», registro digital: 2009284, que es del siguiente contenido: "La suplencia de la queja deficiente puede realizarse en el estudio constitucional de la sentencia definitiva impugnada a través del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito a quien la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación contra dicha determinación, en la inteligencia de que la resolución de segunda instancia versó sobre la calificación, en estricto derecho, de los agravios del representante social. Dicho análisis constitucional no violenta el principio de seguridad jurídica, porque revelará las condiciones terminantes en que habrá de resolverse el asunto, con lo que dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del proceso. El empleo de esa figura jurídica tampoco violenta el principio de acceso a la justicia, porque a través de la sustanciación del juicio de amparo, el Estado Mexicano cumple con la obligación de brindar un recurso efectivo y de fácil acceso a los pasivos del delito, libre de cualquier obstáculo que carezca de razonabilidad para resolver eficazmente el medio extraordinario de impugnación. Finalmente, el tratamiento de la suplencia efectuado en la acción constitucional a favor de la víctima u ofendido del delito no transgrede el principio de igualdad procesal, debido a que sus derechos y los de los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambas partes constituye la vigencia del orden constitucional, de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que el acto reclamado se analice en sede constitucional, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado conforme a las reglas del debido proceso la acción penal -y posteriormente la acusación- intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido no genera un nuevo frente de imputación penal distinto a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo constitucional, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el fiscal, aunado a que se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo a la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva; de ahí que el referido método de aplicación de la figura de la suplencia de la queja se desarrolla en un claro plano de equilibrio entre los intereses de los sujetos pasivos del delito y los de los acusados."


47. Deriva del amparo directo 12/2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., publicada en la página 574 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia común, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas», registro digital: 2009279, que es del siguiente contenido: "Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en amparo directo es procedente la suplencia de la queja cuando el promovente es la víctima u ofendido del delito, por lo que dicha figura implicará que en caso de que el órgano de control directo de constitucionalidad advierta que se han infringido los derechos fundamentales de aquéllos, debe otorgar la protección constitucional para que esa transgresión sea reparada, tomando en cuenta los derechos fundamentales que como parte en el proceso les asiste de conformidad con el artículo 20 constitucional, así como los derechos que internacionalmente les han sido reconocidos y que están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y d) el derecho a obtener reparación. En ese sentido, la materia del juicio de amparo directo cuando lo promueve la víctima u ofendido a quien la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación, cuando el acto reclamado lo es la sentencia de segunda instancia promovida exclusivamente por el Ministerio Público, atendiendo en su caso a la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja que opera en su favor, el examen debe circunscribirse a los siguientes apartados: (i) el contenido integral de la sentencia reclamada y la totalidad de las constancias de autos, (ii) comprenderá un análisis de las violaciones al procedimiento que advierta, cuya trascendencia dependerá de que se hubiere afectado la defensa de la parte quejosa a grado tal que se trascienda al resultado del fallo, en virtud de que el pasivo del delito no se encuentra en aptitud de impugnarlas durante el procedimiento, y (iii) abarcará el estudio de los medios de prueba existentes en autos y de advertirse algún vicio formal o de fondo, se pronunciará en ese sentido."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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