Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41984
Fecha19 Febrero 2016
Fecha de publicación19 Febrero 2016
Número de resolución77/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 355
EmisorPleno

Voto concurrente del Ministro L.M.A.M., respecto de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015.


En el considerando noveno de la ejecutoria correspondiente se analizó la omisión de la Legislatura Local de regular el principio de paridad de género en materia de postulación de candidaturas para la integración de los Ayuntamientos; en ese sentido, se determinó, esencialmente, que no existía dicha omisión, pues con posterioridad a la emisión del decreto impugnado, se promulgaron reformas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla, en el cual se establecieron las reglas que garantizan el principio de paridad de género a nivel municipal.


A pesar de que comparto, en lo general, lo resuelto por este Tribunal Pleno, respecto a la inexistencia de la omisión reclamada, quisiera explicar a continuación, cómo interpreto el principio de paridad de género.


En primer lugar, me refiero a las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014,(1) y 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014,(2) donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en esencia, lo siguiente:


• El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.


• Si bien para las entidades federativas no hay ninguna norma expresa de conformación de las candidaturas; a partir del contenido del artículo 232, numerales 3 y 4,(3) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se debe entender que las entidades federativas de manera residual tienen libertad para establecer sus propias reglas sobre dicho aspecto, sin que haya una obligación de uniformidad, siempre y cuando cumplan con el principio de paridad.


• El derecho de paridad es un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral), este principio será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.


• La obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, sin que la implementación de estas medidas pueda ser arbitraria, pues las mismas se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En segundo lugar, me refiero a la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014,(4) donde se determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


• Las legislaciones locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de los Ayuntamientos, en términos del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal; así como del artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


De las anteriores premisas se puede advertir que la paridad es un principio de igualdad sustantiva en materia electoral y un mandato de optimización que se erige como uno de los grandes pilares constitucionales, cuya finalidad es reducir la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres en el acceso a los cargos de elección popular, situación que, hasta la fecha, impera en nuestra sociedad.


Este principio pretende, entonces, aumentar la postulación y registro de mujeres a cargos públicos; y que esa postulación y registro se traduzcan en un acceso real, efectivo y competitivo a los puestos de representación popular.


En ese sentido, para que el principio de paridad sea realmente efectivo y cumpla con la finalidad constitucional de lograr una igualdad sustantiva en el acceso de las mujeres a cargos públicos, resulta indispensable que este principio, en el caso de la elección de los Ayuntamientos, se entienda en dos dimensiones: vertical y horizontal.


En efecto, la aplicación del principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos, no sólo puede mirar al interior del órgano y exigir paridad en sus integrantes; sino que obliga a que esa paridad permee de manera transversal u horizontal a todos los cargos que lo integran (síndicos, regidores y presidentes municipales) en todos los Ayuntamientos; de manera que las postulaciones y registro de los candidatos para ocupar esos cargos deberán estar repartidos de forma paritaria en todos los Municipios de la entidad federativa de que se trate; lo que se traduce en una posibilidad real y no ilusoria de que las mujeres puedan ocupar una presidencia municipal, una sindicatura o una regiduría en el cincuenta por ciento de los casos dentro de sus Municipios.


Por lo antes expuesto, se concluye que, en términos de los artículos 1o., 4o. y 41, base I de la Constitución Federal, el principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos deberá ser aplicado en sus dos dimensiones: horizontal y vertical; ello, con la finalidad de erradicar la discriminación de la participación de la mujer en la vida política; y lograr su empoderamiento a través de un acceso real y efectivo en el desempeño de los cargos de elección popular. Y sólo bajo este entendimiento del principio de paridad de género, es que considero infundada la omisión alegada.


En mérito de las razones expuestas, si bien comparto el sentido de la presente ejecutoria, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento por cuanto hace a las consideraciones plasmadas en la sentencia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre de 2015.








________________

1. Aprobado por el Tribunal Pleno el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V. y S.M.. Los Ministros C.D., F.G.S., P.R. y P.D. votaron en contra.


2. Aprobada por el Tribunal Pleno el dos de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de diez votos, de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C., P.D. y S.M., aprobó por mayoría de ocho votos, con voto en contra de los Ministros L.R. y F.G.S..


3. "Artículo 232.

"...

"3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

"4. El instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros."


4. Resuelta por el Tribunal Pleno el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de aprobar, por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M.. Los Ministros C.D., F.G.S., P.R. y P.D. votaron en contra.

Este voto se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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