Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
Número de registro41965
Fecha01 Enero 2016
Fecha de publicación01 Enero 2016
Número de resolución27/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo I , 289
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.N.S.M., EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2013 Y SUS ACUMULADAS 28/2013 Y 29/2013, PROMOVIDAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL PARTIDO DEL TRABAJO.


En sesiones de ocho y diez de julio de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad al rubro citadas, en las que se examinó la constitucionalidad de diversos artículos impugnados de la Constitución Política del Estado de Durango.


Entre otros temas analizados, se presentó el relativo a determinar la constitucionalidad del artículo 69, fracción II, del citado ordenamiento, en tanto que establece como requisito para ser diputado local saber leer y escribir.


La mayoría del Tribunal Pleno decidió que el precepto impugnado es constitucional, toda vez que tiene una justificación objetiva y razonable que persigue una finalidad constitucionalmente válida, al buscar asegurar que, con el requisito de saber leer y escribir, quienes accedan a un escaño en la Cámara de Diputados de la entidad contarán con las herramientas necesarias para desempeñar el cargo y representarán así adecuadamente a sus electores.


Lo anterior tiene como fundamento la consideración de la importancia y complejidad de la función legislativa, que radica en el hecho de que de ella depende la adecuada protección de las prerrogativas y derechos de los gobernados, exige como herramienta necesaria el saber leer y escribir para poder desempeñar el cargo.


Además se afirma que el hecho de que quienes no cuenten con el nivel de instrucción requerido y, por ello, no puedan acceder al cargo, no significa que no sean representados, pues de conformidad con los artículos 40 y 41 constitucionales encontrarán representación en los Poderes de la Unión y los Poderes Estatales.


Incluso, se apoya tal consideración en cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía sobre la analfabetización, por las cuales se concluye que es muy pequeño el porcentaje de analfabetas en el Estado y, por tanto, son pocos los ciudadanos que pueden verse afectados por la restricción en comento.


Finalmente, la mayoría del Tribunal Pleno consideró que este requisito, establecido por el Constituyente Local en ejercicio de su libertad de configuración, es un aspecto superable, ya que saber leer y escribir es una aptitud que puede adquirirse en cualquier momento.


Las razones que a continuación expongo señalan algunas singularidades que advierto en discrepancia con la opinión mayoritaria con base en la pregunta ¿qué alcances tiene el requisito de saber leer y escribir como limitante al ejercicio del derecho a ser votado al cargo de diputado local?


Ha sido criterio de jurisprudencia de este Tribunal Pleno y de sus Salas, que un trato diferenciado se encontrará justificado siempre y cuando el mismo se dé "con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas",(1) incluso se ha dicho que no se pretende llegar al extremo de exigir al legislador que persiga los objetivos constitucionalmente admisibles por los mejores medios imaginables, sino que basta con que la medida sea instrumentalmente apta para impulsar las cosas en algún grado en dirección al objetivo perseguido.(2)


Así, se tiene que el artículo cuya validez se cuestiona establece como requisito para acceder al cargo de diputado el de saber leer y escribir, con lo que se distingue entre sujetos que han adquirido ciertas habilidades correspondientes a la educación básica, de las personas que no cuentan con tales conocimientos, impidiéndoles a estos últimos la posibilidad de acceder a un cargo de representación pública.


Por su parte, el artículo 35 de nuestra Carta Magna faculta al legislador ordinario para que establezca los requisitos que deben cumplir los aspirantes a cargos de elección popular; sin embargo, tal competencia encuentra sus límites en el respeto a las garantías constitucionales, como la de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


En su último párrafo, el artículo primero de la Constitución Federal prohíbe toda discriminación motivada, entre otras, por la condición social. Sin duda alguna el analfabetismo es una condición social ya que en muchos casos está asociada directamente a condiciones estructurales como lo son la pobreza, la marginación y, en general, la falta de condiciones dignas para que las personas puedan dedicarse a su instrucción desde temprana edad.


En mi opinión resulta impreciso concluir, como se hizo en la sentencia, que sólo aquel que sabe leer y escribir puede desempeñar adecuadamente su trabajo como legislador y, por consiguiente, que sólo de esta manera se representarán adecuadamente los intereses de los ciudadanos.


Lo anterior, pues no puede justificarse tal medida bajo el argumento de que el origen de la limitante pudiera considerarse útil para obtener un cierto estándar de calidad en los servidores públicos, pues, nuestro actual sistema jurídico democrático no exige que los aspirantes a cargos de elección popular posean determinadas capacidades técnicas o culturales para realizar el servicio, pues ello excluiría de la posibilidad de representar en el gobierno a ciertos sectores de la sociedad.


Aunado a ello, tal requisito no resulta idóneo para el fin que persigue, ya que nada garantiza que una persona que sabe leer y escribir, tiene mejores cualidades técnicas, administrativas, organizacionales o de cultura en general, que alguien que no posee tales conocimientos; en razón de que las condiciones de calidad buscadas pueden alcanzarse, entre otras formas, a través de instrumentos como la carrera legislativa o distintas exigencias ajenas a la materia de esta acción.


Es decir, no debe perderse de vista que la representatividad en una sociedad democrática no requiere de ciertas cualidades que distingan a sus miembros o que los coloquen en sectores determinados del ámbito técnico o académico, máxime que ello, como ya se ha dicho, no garantiza el adecuado desempeño de las funciones que le son encomendadas como legisladores, además de que la falta de conocimientos para leer y escribir, por lo general, es atribuible a la incapacidad del Estado para hacer frente adecuadamente al cumplimiento de las obligaciones de educación y no así, a los propios ciudadanos que carecen de tales conocimientos.


Sobre estas premisas, estimo que, de acuerdo con nuestro actual sistema jurídico de representación democrática, el criterio de igualdad que permite comparar a los sujetos que pretenden acceder a un cargo de elección popular, no puede ser otro que el de su condición como miembros de la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos, a efecto de que puedan representar a sus semejantes, sin distinguirlos por razón de sus conocimientos técnicos.


A mayor abundamiento, cabe señalar también que la medida señalada es discriminatoria incluso yendo más allá y preguntándonos ¿saber leer y escribir en qué idioma o lenguaje? Pues si asumimos que la medida se refiere a la lengua castellana ¿dónde quedarían las lenguas indígenas o los lenguajes como el de señas o el braille para las personas con discapacidad auditiva o visual?


Por tanto, el que la Constitución Estatal en su artículo 69, fracción II, prevea que para acceder al cargo de diputado se requiere saber leer y escribir, constituye un trato discriminatorio prohibido en el artículo 1o. constitucional, pues desde mi perspectiva no se persigue una finalidad constitucionalmente válida, en la medida en que nuestro sistema constitucional no precisa que los representantes de elección popular posean determinados conocimientos técnicos o culturales; además de que no resulta idónea para los fines que persigue, pues el saber leer y escribir tampoco garantiza organización, mejoramiento o excelencia en la función legislativa.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 55/2006 y P. VIII/2011 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75 y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 33, respectivamente.








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1. Tesis jurisprudencial «1a./J. 55/2006» de la Primera Sala, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


2. Tesis P. VIII/2011 emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, bajo el rubro: "IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES."

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