Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
Número de registro41963
Fecha01 Enero 2016
Fecha de publicación01 Enero 2016
Número de resolución81/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo I , 13
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.N.S.M. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2008.


Si bien comparto la declaración de invalidez del precepto combatido, no concuerdo con todas las consideraciones en las que se sostiene la misma.


Me parece que la adjudicación de bienes asegurados que causen abandono, por parte del agente del Ministerio Público a favor del fisco del Estado de Veracruz, además de violar la garantía de seguridad jurídica -por el hecho de que la publicación es en un medio que no cuenta con suficiente difusión, además de ser en un término excepcionalmente corto: cinco días, y que, es posterior al acuerdo de adjudicación-, viola el artículo 22 constitucional.


El artículo 22 prohíbe las penas de muerte, mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


Ahora, la confiscación es la pérdida de dominio de bienes de una persona a favor del Estado sin retribución alguna y se encuentra prohibida por numeral en comento, salvo seis casos excepcionales en que la pérdida de dicho dominio se encuentra permitida, a pesar de constituir materialmente una confiscación, a saber:


La aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para:


1. El pago de multas.


2. El pago de impuestos.


3. El pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.


4. El decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109 constitucional.


5. La aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono.


6. Bienes cuyo dominio se declare extinto


En ese sentido, el artículo 80, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, permite una de estas figuras, que excepcionalmente la Constitución autoriza y que, por ende, jurídico-constitucionalmente no son reputadas como confiscación, esto es, permite que el Ministerio Público, mediante una adjudicación, aplique a favor del fisco del Estado de Veracruz los bienes que hayan sido asegurados por el Ministerio Público dentro de una indagatoria, a condición de que su disposición no sea necesaria legalmente y no hayan sido solicitados en un lapso de seis meses por quien tenga derecho.


Como lo expresé en las sesiones correspondientes, dicha adjudicación debería provenir de una autoridad judicial, en tanto que implica materialmente un supuesto de confiscación -pérdida de dominio de bienes de una persona a favor del Estado sin retribución alguna-, por lo que al constituir una de las limitadas excepciones que permite la Constitución Federal para la confiscación, es necesario que su correcta aplicación sea controlada por una autoridad judicial.


En efecto, la aplicación de bienes no solamente corresponde a la materialidad de la confiscación y como ésta, como pena, debe ser impuesta por autoridad judicial, sino que en virtud de que su peculiar formato -materialmente confiscación- se encuentra prohibido, es imperativo que un J. sea quien la ejecute.


Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que existan sendas figuras, como la aplicación de bienes de una persona para el pago de multas o impuestos que, aunque constituyen excepciones a la prohibición de confiscación, son implementadas por la autoridad administrativa, en concreto la fiscal, pues lo cierto es que, los créditos fiscales deben encontrarse firmes para poder hacerse efectivos a través del procedimiento correspondiente, lo que implica que el ciudadano estuvo en posibilidad de audiencia y de defensa en su contra en diversas instancias y con todas las formalidades que tanto leyes como Constitución exigen para el efecto; lo que no puede decirse que así sucede con el aseguramiento de bienes, puesto que, en términos de la legislación local, el Ministerio Público no se encuentra siquiera obligado a notificar a los posibles interesados del aseguramiento, simplemente se realiza en la secuela de la averiguación, es decir, para la determinación del bien asegurado y abandonado no existen las mismas garantías que para la determinación de una multa o de los impuestos.


Pero aún más, los créditos fiscales no provienen de la comisión de hechos delictivos, a diferencia de lo que sucede con el aseguramiento que siempre provendrá de un procedimiento penal y, en ese sentido, cualquier pronunciamiento definitivo dentro del mismo sólo puede provenir de una autoridad judicial, pues ésta es la encargada de ejecutar y disciplinar dicho procedimiento.


Por lo antes dicho, con todo respeto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de que no se viola el artículo 22 constitucional.

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