Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41969
Fecha01 Enero 2016
Fecha de publicación01 Enero 2016
Número de resolución263/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 846
EmisorPrimera Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.M.P.R. EN EL AMPARO EN REVISIÓN 263/2014.


I. Antecedentes


Los quejosos reclaman la inconstitucionalidad de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, los cuales se refieren, respectivamente, al matrimonio como una "... institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer ..." y al concubinato como la "... unión de un hombre y una mujer, quienes, libres de matrimonio, hacen vida en común ..."


Para sustentar esa reclamación, manifestaron que en su carácter de homosexuales que se ubican en el ámbito espacial del Estado de Sinaloa, las normas reclamadas les causan perjuicio, ya que tienen un efecto discriminatorio que se manifiesta día a día, en razón de que excluyen a las parejas homosexuales de esos regímenes de derecho familiar y, que por tanto, también se les excluye de la protección familiar ordenada en el artículo 4o. constitucional.


De esa demanda conoció el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien decidió sobreseer en el amparo por considerar que los quejosos no demostraron ser titulares de un derecho o interés legítimo individual o colectivo, que pudiera considerarse trastocado por las normas combatidas, en tanto que el artículo 40 del Código Familiar del Estado de Sinaloa es de carácter heteroaplicativo y no se encuentra acreditado un acto de aplicación de la norma en perjuicio de los quejosos; y en cuanto al artículo 165 del propio ordenamiento, señaló que si bien es de carácter autoaplicativo, los quejosos no acreditaron estar en el supuesto de la norma.


Inconformes con esa decisión, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual dio origen a la sentencia respecto de la cual se emite el presente voto.


II. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


En la sentencia aprobada por la mayoría de los señores Ministros, se estimó que debía revocarse la decisión del Juez de Distrito y amparar a los quejosos en contra de las normas combatidas, las cuales se consideraron inconstitucionales.


Ahora bien, para superar la causal de improcedencia en que se apoyó el Juez de Distrito para sobreseer en el amparo, la mayoría consideró, en esencia, que los quejosos tienen interés legítimo para combatir las normas impugnadas en su modalidad de autoaplicativas, por ser destinatarios directos del mensaje negativo que dichas normas transmiten, en tanto que se ostentan como homosexuales y se ubican dentro del perímetro de proyección del mensaje negativo que acusan de discriminatorio.


III. Razones del disenso en que se sustenta el voto particular


No comparto el sentido del proyecto, pues considero que en el caso se debió confirmar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, ya que los quejosos no demostraron contar con interés legítimo para acudir al amparo combatiendo la inconstitucionalidad de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa.


Lo estimo de esa manera, en razón de que desde mi perspectiva, la norma combatida que hace alusión al matrimonio, no es de carácter autoaplicativo y, por tanto, no causa una afectación concreta a los quejosos, por más que ellos se asuman como homosexuales.


Lo anterior es así, porque aun y cuando la norma cuestionada pudiera contener un mensaje implícito de discriminación prohibido por el artículo 1o. constitucional, al excluir del acceso al matrimonio a los homosexuales -lo que únicamente se podría determinar si el amparo es procedente-, estimo que ésta por su sola existencia, no causa ningún perjuicio a los quejosos.


En primer lugar, porque los quejosos no demostraron encontrarse en el ámbito espacial de validez del artículo 40 del Código Familiar del Estado de Sinaloa.


Esto es así, porque para ello, desde mi punto de vista y en contra de lo que afirma la mayoría, no basta con el hecho de que los quejosos hayan aseverado "bajo protesta de decir verdad", que residen en el Estado de Sinaloa o que se encuentran en el perímetro de proyección del mensaje discriminatorio que se atribuye a la norma, pues esa protesta, que en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe hacerse en todas las demandas de amparo en relación con los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado, únicamente tiene relevancia para la suspensión del acto reclamado, pues al momento de decidir sobre la suspensión provisional, para el juzgador resulta relevante lo manifestado por la parte quejosa en tanto que no cuenta con mayor información para pronunciarse al respecto, pues lo único que tiene a la vista al momento de pronunciarse sobre esa medida, es la demanda de amparo, del mismo modo es relevante para derivar la existencia del acto reclamado cuando las autoridades responsables no rinden su informe justificado o aun rindiéndolo omiten o evaden pronunciarse al respecto; sin embargo, no puede servir para relevar a la parte quejosa de la carga probatoria que se deriva del artículo 107 constitucional, en cuanto a demostrar que el acto reclamado sí le causa un agravio, ya sea porque se es titular de un derecho o de un interés legítimo.


En esa virtud, si la mayoría considera que la norma combatida es "autoaplicativa", los quejosos por lo menos debían demostrar en forma fehaciente, que se ubican en el ámbito espacial de validez de la misma, lo que en el caso no aconteció.


En segundo lugar, no comparto el criterio de la mayoría, pues si el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como presupuesto procesal de procedencia de la acción constitucional, que ésta se siga siempre a instancia de parte agraviada, indicando al respecto que tiene tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo siempre que se alegue que el acto o la norma reclamada viola los derechos reconocidos en la Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o, en virtud de su situación especial frente al orden jurídico, es evidente que aún en la hipótesis del interés legitimó, es necesario que quien se ostenta como parte quejosa resienta un agravio en virtud de la situación especial que guarda frente a la norma jurídica.


En ese orden de ideas, para considerar que los quejosos contaban con interés legítimo para acudir al juicio de amparo reclamando la inconstitucionalidad del artículo 40 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, debían demostrar que esa norma, aun sin existir un acto concreto de aplicación dirigido a los quejosos les causaba agravio, en razón de la situación especial que guardan frente a esa normatividad, agravio que debe ser real y patente, mas no subjetivo, a fin de que de ser el caso, de concederse el amparo, los efectos del fallo protector realmente puedan concretarse en beneficio de los quejosos.


Lo que en el caso no acontece, pues los quejosos no han sido discriminados aun con motivo de esa norma, ya que por su carácter heteroaplicativo, ello sólo podría acontecer hasta el momento en que como pareja acudieran ante el oficial del Registro Civil correspondiente, a fin de contraer matrimonio y éste se negara a celebrar dicho acto jurídico, lo que incluso podría no acontecer, si el oficial del Registro Civil accediera a celebrar el matrimonio solicitado.


Tampoco comparto lo señalado con relación al artículo 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, porque aun en el supuesto de considerar que esa norma es autoaplicativa, para que ésta pudiera causar perjuicio a los quejosos, éstos al menos tendrían que demostrar que se encuentran en la hipótesis a que alude la norma, lo que en el caso no sucede porque ninguno de ellos refirió vivir en una unión que pudiera ubicarse en la hipótesis del concubinato; por tanto, sigue prevaleciendo el hecho de que respecto de esta norma tampoco hay un acto concreto de aplicación capaz de demostrar que la norma combatida les causa perjuicio, además ni siquiera se puede considerar que cuenten con interés legítimo, en tanto que si ninguno de ellos refirió estar en una unión que pudiera ubicarse en la hipótesis del concubinato, es evidente que no se surte el requisito que para el interés legítimo prevé el artículo 107 de la Constitución Federal, en tanto que no se demostró que la norma combatida cause un perjuicio a los quejosos, en virtud de una situación especial que guarden frente a la norma.


Por tales motivos es que no comparto el sentido de la sentencia a que este voto particular se refiere.

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