Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26071
Fecha31 Enero 2016
Fecha de publicación31 Enero 2016
Número de resolución1a./J. 61/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 881
EmisorPrimera Sala

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES OFICIALES CUANDO PROMUEVEN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA DEL DELITO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 24 DE JUNIO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN MANIFESTÓ SU INTENCIÓN DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., QUIEN MANIFESTÓ SU INTENCIÓN DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIOS: C.C.R.Y.S.A.P.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(3) pues fue formulada por el Magistrado titular del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito.


Al respecto, no pasa desapercibido para esta Primera S. que el último precepto en cita dispone que están legitimados para formular la denuncia de contradicción de tesis tanto los Magistrados de los Tribunales Colegiados, como los Jueces de Distrito, y que dicho numeral no hace referencia expresa a los Magistrados titulares de Tribunales Unitarios de Circuito, sin embargo, ello no le resta legitimación al ahora denunciante, porque de acuerdo con los artículos 94, párrafo primero(4) y 97, párrafo primero,(5) de la Constitución General, el Poder Judicial de la Federación está integrado, entre otros, por Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en el entendido de que tanto Magistrados de Tribunales Colegiados y Unitarios son reconocidos de manera genérica como "Magistrados de Circuito".


Ahora bien, en términos de los artículos 106(6) y 110, fracción I,(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la carrera judicial está integrada, entre otras categorías, por los "Magistrados de Circuito", quienes son designados por el Consejo de la Judicatura Federal, debiendo cubrir los mismos requisitos para su designación y permanencia en el cargo ya sea que su adscripción corresponda a un Tribunal Unitario o a un órgano colegiado, en virtud de que la ley no distingue entre ambas categorías de Magistrados. Por tanto, si el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en cita, prevé que los Magistrados que integran los Tribunales Colegiados de Circuito están legitimados para denunciar la contradicción de tesis, por identidad de razones lo están los Magistrados titulares de Tribunales Unitarios de Circuito.


Por otro lado, el propio artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo confiere legitimación a los Jueces de Distrito para denunciar la contradicción de criterios, quienes integran la segunda categoría de la carrera judicial, en términos del artículo 110, fracción II,(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que desde esa perspectiva es aplicable el principio de mayoría de razón para reconocer la plena legitimación de los Magistrados titulares de Tribunales Unitarios de Circuito, a fin de denunciar una contradicción de criterios.


También es factible sostener un diverso argumento, consistente en que en ejercicio de su competencia, los Tribunales Unitarios de Circuito pueden fungir como juzgadores de amparo en primera instancia, de manera análoga a la función que desempeña un Juez de Distrito, en términos del artículo 29, fracción I,(9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Finalmente, los Tribunales Unitarios de Circuito pueden ser partes en los juicios de amparo indirecto o directo en los que intervengan como tribunales de instancia, por lo que también podrían ajustarse al supuesto de legitimación previsto en el multicitado artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando reconoce que "las partes" pueden denunciar la contradicción de tesis.(10)


Por todas las razones anteriores, no cabe duda de que el ahora denunciante cuenta con legitimación para dar noticia de la presente contradicción de criterios.


TERCERO.-Criterios en contradicción. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados en conflicto.


I. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión penal **********:


"Y si bien, no se soslaya que la Auditoría Superior de la Federación se encuentra legitimada para reclamar a través de amparo indirecto la autorización definitiva de no ejercicio de la acción penal, dictado en aquellas indagatorias donde el órgano fiscalizador actuó como denunciante, lo cierto es que dicha facultad no deriva de que el ente fiscalizador tenga la calidad de víctima u ofendido dentro del procedimiento penal, sino que aquella facultad deriva del conglomerado de atribuciones constitucionales y legales conferidas a la Auditoría Superior de la Federación, como se analizará en líneas subsecuentes; de ahí entonces que no resulta aplicable en su favor la institución de la suplencia de la queja deficiente y, a la postre, la jurisprudencia 29/2013, sustentada por la Primera S. del Máximo Tribunal del País, intitulada: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.’


"Pero aún más, la inaplicación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en favor de la Auditoría Superior de la Federación, en su calidad de persona moral oficial, no solamente deriva de la ausencia de la calidad de víctima u ofendida dentro del procedimiento penal, sino de la naturaleza misma de dicha institución.


"Es así, pues no debe olvidarse que, al resolver la contradicción de tesis 91/2012, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los antecedentes legislativos de la figura de la suplencia de la queja deficiente, hacían patente que aquélla tuvo como finalidad el suprimir tecnicismos que obstaculizaran la impartición de justicia y, en determinadas materias, como la penal y la laboral, lograr la protección equitativa de las clases marginadas, esto es, prevenir que las personas se vieran expuestas a perder la libertad o sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, o bien, porque no dispusieran de los medios económicos suficientes para un adecuado asesoramiento profesional.


"Y así, se consideró que en las materias precitadas, era tanto el interés individual como el general el que estaba de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la queja deficiente en estos casos resultaba un principio elemental de justicia que obligaba al Estado a acudir al auxilio de quienes carecían de elementos económicos, para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida.


"Además, de conformidad con la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el legislador estipuló que el otorgarle el carácter obligatorio a la suplencia conllevaría mayor protección a los quejosos y recurrentes, convirtiendo así el juicio de amparo en un instrumento más eficaz, lo cual derivaría en un notorio beneficio de determinados sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja, tal como era el caso de las clases económicamente débiles, los ejidatarios, comuneros, trabajadores, menores de edad, incapaces y también a las personas acusadas por delitos.


"Por tanto, se acotó, el legislador consideró que era aceptable que el derecho social no otorgara condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial, pues sería injusto dar un trato igual a quienes poseen recursos suficientes para defenderse por sí mismos o pueden contratar la mejor defensa, que a quienes por su falta de preparación o por su carencia de recursos económicos, no pudieran autodefenderse, o no pudiesen pagar una defensa adecuada.


"Y -se agregó- que específicamente en materia penal, el deber de suplir la deficiencia en beneficio del reo, tenía lugar en virtud de la importancia de salvaguardar su defensa adecuada.


"En esta tesitura -se concluyó-, el propósito que cumple la suplencia de la queja deficiente en materia penal, es salvaguardar la defensa adecuada del inculpado, pues se estima que éste se encuentra en una posición vulnerable y, por tanto, se busca evitar que los excesos de los formalismos jurídicos intervengan con la impartición de la justicia del Estado.


"Por su parte, al resolver la diversa contradicción de tesis 163/2012, que dio origen a la jurisprudencia 29/2013, intitulada: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.’, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó un estudio relativo a la evolución que en el orden jurídico nacional había tenido la figura de la víctima u ofendido, así como la creación de diversos criterios jurisprudenciales que permitieron a la postre, dotar de voz a la víctima para el efecto de asegurar su participación activa con el carácter de parte en la averiguación previa y en el proceso penal, otorgándole los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas.


"Asimismo, recordó la S. de referencia que en la Novena Época se restringió la posibilidad de suplir la queja deficiente a los ofendidos o las víctimas cuando comparecieran al juicio de amparo de cualquier forma.


"Sin embargo, en aquel precedente estimó la Primera S. que, en atención a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se amplió el espectro protector del juicio de amparo; de tal suerte que ya no era posible mantener el rigor normativo de la suplencia de la queja deficiente y, por tanto, dicha figura debía extenderse a la figura de la víctima u ofendido, pues la práctica jurisdiccional demostraba que en no pocos asuntos se violentaban derechos fundamentales en perjuicio de las víctimas u ofendidos, quienes acudían al juicio de amparo con el clamor de justicia, de una justicia que en las instancias naturales del procedimiento penal no habían podido encontrar.


"Las razones estimadas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para arribar a dicha afirmación, se hicieron consistir, esencialmente, en que no en todas las investigaciones delictivas, la parte débil era únicamente el indiciado, sino que en otras también lo constituía la víctima u ofendido, quienes en muchos casos veían vulnerados sus derechos fundamentales ante el poder económico del inculpado, quien tratando de evadir el problema legal en el que estaba inmerso, era capaz de eludir su responsabilidad.


"Por tanto, acotó la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, apartado ‘B’, daba la pauta para la implementación de la figura de la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido, pues en primer orden, estaban equiparados en un mismo plano con rango constitucional, los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido -artículo 20, apartados A y B-.


"Además, también daba pauta a ello, la trascendental reforma al artículo 1o. constitucional, el cual exigía que las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México fuera Parte, de forma que favoreciera ampliamente a las personas, ello acorde al principio pro personae, criterio hermenéutico en virtud del cual debía acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos.


"Sobre el principio hermenéutico aludido, es ilustrativa la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 659 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, que a la letra establece: ‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’ (se transcribe)


"De la narrativa precedente se deduce con facilidad la esencia o razón de ser de la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja en tratándose de la materia penal, pues se itera, cuando se instauró la figura analizada en favor del inculpado, la justificación de aquélla aludió a un principio elemental de justicia que obligaba al Estado a acudir al auxilio de quienes carecían de elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida, salvaguardando así la defensa adecuada.


"Por su parte, cuando la figura de la suplencia de la queja deficiente se hizo extensiva a la víctima u ofendido, la justificación que otorgó la Suprema Corte de Justicia de la Nación estribó en que la práctica jurisdiccional había demostrado que en varios asuntos se violaban derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos; de tal suerte que el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que imponía el principio de estricto derecho, había perdido vigencia para el afectado, en virtud de que el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, colocaba en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido.


"De lo anterior se desprende que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal, tuvo como como propósito fundamental evitar un desequilibrio procesal entre las partes, evitando que por diversas circunstancias existieran dificultades especiales para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.


"Luego, si lo que se pretende a través de la figura de la suplencia de la queja deficiente es la protección equitativa de los contendientes, esto es, prevenir que las personas se vean expuestas a la pérdida de sus derechos (de cualquier naturaleza), por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, o bien, porque no disponen de los medios económicos suficientes para un adecuado asesoramiento profesional, es evidente que dicho estado de indefensión no podría actualizarse cuando intervienen en un juicio de amparo personas morales oficiales.


"Es así, pues aun cuando las personas morales oficiales acuden al juicio de amparo desprendidos del imperio que les es propio, o desde una perspectiva de coordinación y no de supra subordinación, lo cierto es que aun en esos supuestos, aquéllas ocurren por conducto de los servidores públicos o representantes que señalan las disposiciones legales aplicables, quienes, a su vez, pertenecen o consultan a las Direcciones Generales Jurídicas de las dependencias o departamentos relativos, y ello implica a la postre, conocer la naturaleza, atribuciones y prerrogativas de las personas morales oficiales para las que dichos servidores públicos laboran.


"En ese sentido, es evidente que para el ejercicio de sus derechos (aun actuando en una relación de coordinación), las personas morales oficiales cuentan con profesionistas especializados para ello, quienes poseen conocimientos sólidos y suficientes, a fin de defender los intereses de las entidades que representan, y precisamente dicha circunstancia impide hablar de un desconocimiento de la técnica del derecho que las coloque en una posición inequitativa en relación con su contendiente.


"Por tanto, tomando en consideración la cantidad y calidad de recursos humanos con que cuenta una persona moral oficial para defender los derechos que les son inherentes, es inconcuso que de suplir la queja deficiente en favor de aquéllas, se contravendría el sentido y fin de dicha institución, pues en lugar de lograr una protección equitativa de las partes, se incurriría en un desequilibrio en favor de la contraparte."


II. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********:


"Por otra parte, este órgano colegiado estima que procede la suplencia de la queja deficiente, porque si bien se trata de una persona moral, que de acuerdo con su naturaleza no tiene derechos humanos; se debe ponderar que esa circunstancia no es obstáculo para que no se les reconozcan, porque detrás de la ficción jurídica que le es propia, existe el ser humano, es decir, la persona física y, desde el punto de vista técnico, esos derechos se identifican como fundamentales, reconocidos y protegidos por la propia Constitución Federal y la Ley de Amparo, al otorgarle la calidad de parte en el juicio de derechos fundamentales; entonces, esos derechos de los seres humanos (personas físicas) asociados para formar una persona moral, repercuten en el derecho humano identificado como derecho fundamental. Por ende, cuando las personas morales oficiales acuden al juicio de amparo en calidad de víctima u ofendido del delito, el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con ello cumple con el principio de igualdad entre las partes.


"...


"De inicio cabe destacar que de la ejecutoria atinente a la jurisprudencia 1a./J. 29/2013, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera en favor de la víctima u ofendido, de conformidad con los derechos humanos atinentes a los arábigos 1o. y 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin que se aprecie, como lo advierte el Magistrado responsable, que ello sólo aplique en sentencias de amparo; toda vez que si bien el estudio se realiza a la luz de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, que prevé dicha figura únicamente en beneficio del reo; lo cierto es que en el proceso legislativo que adicionó dicho numeral a la Ley de Amparo, se explicaron las razones por las cuales el legislador determinó que el juzgador está obligado a suplir la deficiencia de la queja en diversos supuestos, tanto en la demanda de amparo, como en los recursos que la ley prevé. Además, tampoco es viable considerar el concepto de ‘víctima’ que la Ley General de Víctimas prevé, ya que en el caso se trata de la parte ofendida.


"Ahora bien, en el caso, opera la suplencia de la deficiencia, al analizar el recurso de apelación interpuesto por Pemex Refinación, no obstante que sea una persona moral, toda vez que tiene el carácter de denunciante y ofendida en la averiguación previa de la que emana el acto reclamado, en la que reclama una presunta afectación con motivo del robo de hidrocarburo.


"En efecto, el diez de junio de dos mil once fue reformado el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: (se transcribe).


"En dicho ordenamiento se reconoce que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia N.S. establece.


"Asimismo, el referido arábigo señala, en sus párrafos segundo y tercero, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la citada Carta Magna y los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; y las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Lo anterior se conoce en doctrina, según la teoría de los derechos fundamentales de R.A., como positivización de los derechos humanos, es decir, estos derechos como normas positivas los crea el poder político, y en ellos subyace el reconocimiento garantizado de los derechos básicos inherentes al ser humano con un sentido de dignidad (como un ser libre y racional); de tal manera que como acto de creación normativa, puede afirmarse que el Constituyente realiza una doble función, por una parte, reconoce esos derechos y, por otra, los incorpora al orden jurídico como derecho positivo.


"Por eso, cuando el párrafo primero del artículo 1o. constitucional hace referencia a ‘todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección’, alude a ese reconocimiento y garantía de derechos fundamentales sin distinción alguna, cuya finalidad prioritaria es preservar la dignidad de la persona, la libertad, la igualdad, la participación política y social, el pluralismo o cualquier otro aspecto fundamental que afecte su desarrollo integral en una comunidad de seres humanos libres. Tales derechos no sólo vinculan a los poderes públicos que deben respetarlos y garantizar su ejercicio estando su quebrantamiento protegido jurisdiccionalmente, sino que también constituyen el fundamento sustantivo del orden político y jurídico de la comunidad; los cuales no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia N.S. establece.


"Sabemos pues, que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y son derechos de la ‘persona’, pero este último término que emplea el referido artículo 1o. constitucional cuenta con varios significados según el Diccionario de la Lengua Española, entre ellos, el de ‘individuo de la especie humana’ y el de ‘sujeto de derecho’. Para saber, a qué ‘persona’ se refiere nuestro Ordenamiento Supremo, incumbe establecer que los trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma de derechos humanos y amparo de junio de dos mil once, concretamente, en el apartado III de consideraciones del dictamen de ocho de marzo del citado año, textualmente se expuso:


"‘Primera. Respecto al párrafo primero del artículo 1o. constitucional, estas comisiones dictaminadoras estiman conveniente precisar que la incorporación del término «persona» propuesto desde la Cámara de Origen es adecuado, entendido por tal, a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas.’


"Es decir, se dijo que debe entenderse por ‘persona’, todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad, pero al mismo tiempo se estableció que el término aludido (persona) debía ampliarse en los casos que así sea a las ‘personas jurídicas’, entendidas éstas, como ‘las personas morales’. De ahí que partimos de la base de que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas, físicas y morales, gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección.


"Ahora, es verdad que una persona moral de acuerdo con su naturaleza no tiene derechos humanos, pues se trata de una ficción jurídica y éstos sólo son inherentes al ser humano; sin embargo, tal situación no es óbice para que no se les reconozcan, dado que el mismo Constituyente así lo hizo notar en sus antecedentes legislativos y, además, porque detrás de esa ficción aludida, existe precisamente el ser humano, es decir, la persona física; máxime que el actual sistema constitucional otorga la tutela de los derechos humanos a toda persona -física y moral-, los cuales, desde el punto de vista técnico se identifican como derechos fundamentales; entonces, estos derechos de los seres humanos (personas físicas) asociados para formar una persona moral, repercuten en el derecho humano identificado como derecho fundamental, y en lo que corresponde a las personas morales, respecto de la titularidad de los derechos de protección.


"Así, como resultado de los nuevos paradigmas que en derechos humanos surgen y muy concretamente respecto de esta relación simbiótica entre personas morales y la persona física, es que en determinados supuestos se les ha otorgado protección de derechos humanos, pues de forma indirecta se protege al ser humano; es el caso de la sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cantos versus Argentina, en la que se dijo: (se transcribe).


"Esto es, en dicho documento se hace constar que los derechos y obligaciones atribuidos a las personas morales recaen en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre y representación; por lo que se concluyó que si bien la figura de las ‘personas jurídicas’ no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a fin de hacer valer sus derechos fundamentales, cuando los mismos estén cubiertos por la ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico del derecho.


"Otros casos, los encontramos en los artículos 12, apartado 2, de la Constitución de Portugal y 1 del Protocolo 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, los cuales establecen, respectivamente, lo siguientes: (se transcriben).


"O. internacionales en los que se reconocen los derechos fundamentales de las personas morales en relación con su naturaleza. Por lo que se hace oportuno establecer una distinción para efecto de precisar cuáles situaciones son materia de protección en relación con las personas morales, pues mientras el individuo, persona física, es titular de todos los derechos humanos, la persona moral tiene una protección limitada a algunos de ellos, por cuanto que hay derechos que se vinculan directamente al hombre o a ciertos comportamientos del mismo y que, por ello, no son aplicables a las personas morales, como serían los derechos a la vida y a la integridad física, derechos relacionados a la familia, a la libertad de tránsito, etcétera; en tanto los derechos relativos a las personas morales son las garantías judiciales, derecho a la propiedad, al patrimonio, a la libertad de asociación o inviolabilidad del domicilio; sin embargo, ello no quiere decir que no sea posible reconocerles a las personas morales aquellos derechos humanos inherentes a su naturaleza, cuando se encuentra en una relación de derecho privado, y que los mismos, les sean protegidos, pues el mismo artículo 1o. constitucional hace referencia a los dos tipos de personas que existen (física y morales), además, en ese tipo de relación se encuentran en un plano de igualdad frente a los particulares, a diferencia de cuando actúan en el ámbito del derecho público, en donde opera la aplicación del principio de autoridad y subordinación.


"En apoyo de las anteriores consideraciones, conviene citar el criterio sostenido en la tesis I.4o.A.2 K (10a.), por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano de control constitucional comparte ... que es de rubro y texto siguientes: ‘PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.’ (se transcribe)


"En el tema de la tutela de derechos humanos a las personas morales oficiales, el tribunal constitucional español en las sentencias que derivaron de los asuntos 4/1982 y 19/1983, reconoció que estos entes públicos tienen protección de los referidos derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como son el derecho general a una tutela efectiva y a no sufrir indefensión, derechos que se reconocen en el apartado primero de la citada Carta Magna, o alguno de los derechos procesales que para quienes acceden a un proceso que garantiza el apartado segundo del citado numeral.


"Así, una vez que hemos establecido que tanto las personas morales particulares, como las oficiales son titulares de derechos humanos en ciertos casos, los cuales deben ser protegidos a través de una tutela jurídica efectiva, cabe decir que el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, prevé los derechos fundamentales de la víctima u ofendido en un proceso penal, al señalar: (se transcribe).


"Derechos fundamentales que deben ser respetados y protegidos, a fin de observar el debido proceso penal.


"Bajo esa directriz, es menester dejar evidenciado lo que establecen los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


"Al respecto, señalan: (se transcriben).


"Como se advierte de todos esos numerales, esencialmente, consagran ‘la igualdad en su acepción universal’, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna, que alcanza hasta la ley misma, así como el derecho a la protección contra toda discriminación que infrinja la Declaración Universal de los Derechos Humanos y contra toda provocación a tal discriminación.


"Por otro lado, se establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación, por lo que se tiene el derecho a la protección de la ley.


"Además, en los derechos y deberes no puede existir distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.


"Asimismo, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos destaca que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"Pero en el punto 2, inciso a), ese precepto es muy claro, al establecer que los Estados partes se comprometen a garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.


"Luego, actualmente tenemos equiparado en un mismo plano, con rango constitucional, los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido (artículo 20, apartados A y B). Consecuentemente, cuando a una persona moral le son transgredidos sus derechos fundamentales en su carácter de víctima u ofendido por la comisión de un delito, cuenta con la facultad de apelar, en donde el operador de la ley se encuentra obligado a suplirle la deficiencia de la queja.


"Pues, con ello se evita que le sean lesionados los derechos humanos que la propia Constitución le reconoce como ‘persona’, es decir, con ese derecho proteccionista que prevé el arábigo transcrito que se denomina ‘suplencia de la deficiencia de la queja’, se logra un equilibrio procesal entre las partes que intervienen en el proceso penal (procesado y víctima), a fin de ubicarlas en un plano de igualdad en todos los sentidos; sin que sea válido el argumento de que las personas morales poseen recursos suficientes para defenderse frente a quienes no los tienen y, en ese orden, no se cumple con la finalidad que persigue la figura en cuestión, que es liberar de tecnicismos jurídicos a quienes por encontrarse en una situación de vulnerabilidad puedan verse privados de sus derechos fundamentales; ya que suponerlo de tal modo implica dar un trato discriminatorio o desigual a las personas morales frente a las personas físicas y al reo, lo que nuestra Carta Magna prohíbe expresamente en el artículo 1o.; además, pudiera darse el caso de que la víctima, persona física, tenga un poder económico superior a la de una persona moral, incluso, el mismo reo pudiera tenerlo frente a las personas morales y físicas, caso, el de los delitos llamados de ‘cuello blanco’, y aun en esos supuestos, dicha figura opera sin restricción alguna; por lo que tal consideración, no es motivo para dejar de suplir la queja a las personas morales frente a los actos de autoridad que han violado los derechos humanos que le son reconocidos, pues en ese sentido, de acuerdo con el principio de igualdad jurídica, el operador de la ley deberá realizar un control constitucional o de convencionalidad de la norma y aplicar la interpretación más favorable respecto del derecho humano que se trata y, por supuesto, en caso de la promoción de un juicio de amparo promovido en defensa de esos derechos, echar mano de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja."


CUARTO.-Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


El Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, determinó que de lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


La existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Al respecto, el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(11)


En el caso, se actualiza la contradicción de criterios, porque ambos Tribunales Colegiados abordan una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si a las personas morales oficiales les asiste el beneficio de la suplencia de la queja deficiente, y sobre ese tema llegan a conclusiones antagónicas.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto promovido por la Auditoría Superior de la Federación, sostuvo, a mayor abundamiento, que a las personas morales oficiales no les asiste el beneficio de la suplencia de la queja deficiente, pues la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2012, estableció cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la instauración de esa figura jurídica en la anterior Ley de Amparo, misma que se extendió en beneficio de las víctimas u ofendidos del delito, y concluyó que la razón de ser de dicha institución, particularmente la consistente en la protección equitativa de los contendientes, no puede actualizarse cuando interviene en un juicio de amparo una persona moral oficial.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al conocer de un amparo directo promovido por **********, sostuvo que a las personas morales oficiales sí les asiste el beneficio de la suplencia de la queja deficiente, en virtud de la relación simbiótica que existe entre la persona física y la persona moral, pues al reconocerle ciertos derechos a esta última de forma indirecta se protege al ser humano.


En el caso concreto, dicho tribunal afirma que los derechos fundamentales de la víctima u ofendido en un proceso penal, previstos en el artículo 20, apartado B, de la Constitución General, conforme al texto anterior a la reforma de junio de dos mil ocho, deben ser respetados y protegidos en favor de las personas morales oficiales, a fin de observar el debido proceso penal.


Como se advierte de la reseña anterior, sí existe la contradicción planteada entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, misma que se reduce a determinar si a las personas morales oficiales les asiste la suplencia de la queja deficiente, cuando promueven el juicio de amparo en su carácter de parte ofendida.


No es obstáculo para tener por integrada la contradicción de criterios el hecho de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito haya sustentado como primera premisa que, en el caso concreto, la Auditoría Superior de la Federación no reunía el carácter de víctima u ofendido, pues de la lectura integral de las consideraciones de su ejecutoria se desprende que aun cuando dicho órgano hubiera reunido ese carácter en virtud de sus funciones, no le hubiera asistido el beneficio de la suplencia de la queja, por tratarse de una persona moral oficial.


Así se aprecia de la literalidad de la consideración en la que el Tribunal Colegiado sustenta lo siguiente:


"Pero aún más, la inaplicación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en favor de la Auditoría Superior de la Federación, en su calidad de persona moral oficial, no solamente de la calidad de víctima u ofendida dentro del procedimiento penal, sino de la naturaleza misma de dicha institución."


Resulta aplicable al caso la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(12)


Tampoco es obstáculo para tener por integrada la contradicción de criterios el hecho de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito hubiere sustentado su criterio con apoyo en las consideraciones sustentadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, misma que, a su vez, interpretó el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo actualmente abrogada y, por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito hubiera resuelto el caso concreto una vez que entró en vigor la actual Ley de Amparo.


Lo anterior es así, porque esta Primera S., al resolver la citada contradicción de tesis 163/2012, llegó a la conclusión de que a la víctima u ofendido en el procedimiento penal le asiste la suplencia de la queja deficiente, al tenor de la jurisprudencia que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."


Por su parte, el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, retoma ese criterio al sostener expresamente que:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"III. En materia penal:


"...


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente."


Por tanto, aunque ambos Tribunales Colegiados de Circuito hicieron referencia a legislaciones diversas -una abrogada y otra en vigor-, la interpretación jurisprudencial de la primera se refrendó en la ley actual, motivo por el cual sí es plausible la contradicción denunciada.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que orienta a la jurisprudencia de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que esta Primera comparte, y que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES."(13)


QUINTO.-Estudio de fondo. Para resolver la presente contradicción es necesario dejar sentada la premisa legal y jurisprudencial consistente en que la parte ofendida que promueve el juicio de amparo tiene a su alcance el derecho de que le sea suplida, en su caso, la queja deficiente, así como su naturaleza jurídica y teleología, para concluir si esa figura es aplicable a las personas morales oficiales.


I. Suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido.


En primer lugar, es menester dejar sentado que la problemática jurídica por resolver tiene que ver con la suplencia de la queja en favor de la víctima u ofendido cuando promueve el juicio de amparo en su carácter de quejoso, mas no cuando interviene en el juicio de amparo como tercero perjudicado, pues en este último supuesto, esta Primera S., por mayoría de tres votos, resolvió la contradicción de tesis 240/2014, el día veintiocho de enero de dos mil quince, en la que emitió el criterio consistente en que la víctima u ofendido no cuenta con el beneficio de la suplencia de la queja cuando interviene como tercero perjudicado en el recurso de revisión, conforme al texto del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente.(14)


Habiendo dejado sentado lo anterior, es conveniente retomar los criterios jurisprudenciales y legales que confieren a la víctima u ofendido no sólo el derecho a interponer el juicio de amparo, sino a que se le supla la deficiencia de la queja por tener ese carácter procesal.


Desde la perspectiva del derecho internacional, los derechos de las víctimas, en relación con los procedimientos penales, están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y, d) el derecho a obtener reparación.


Estos derechos están íntimamente ligados a la obligación internacional del Estado de juzgar y sancionar a los responsables con seriedad y otorgando las debidas garantías, como lo ha recordado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de esta forma:


"La Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones a los derechos humanos. ..."


En esa misma línea, la Corte se pronunció al emitir la resolución respectiva al C.R.P. contra México, al referirse al derecho que asiste a las víctimas durante el proceso, a efecto de hacer valer sus intereses, como se advierte de la parte conducente de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil nueve:


"247. De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. En tal sentido, la Corte ha establecido que la ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convención Americana. ..."


Ahora bien, respecto de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido, en términos de la Ley de Amparo abrogada, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 91/2012, abordó el proceso legislativo que adicionó el artículo 76 Bis a la Ley de Amparo(15) y que explica las razones por las cuales el legislador determinó que el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente en diversos supuestos, tanto en la demanda de amparo como en los recursos que la ley prevé.


Así, en dicho precedente se analizaron las distintas reformas al artículo 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Federal, en que se consolidó esa figura jurídica con el propósito de que se liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes, en calidad de quejosos, estuvieran expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho o no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional, se tratare de determinados sectores de la población que se encontraren en desventaja [ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, menores de edad, incapaces, acusados por la comisión de delitos], esto, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un mismo asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente. Situaciones que llevarían al Estado a acudir en su auxilio para lograr que su defensa se ajustara a las exigencias legales, para brindarles mayor protección, convirtiendo así el juicio de amparo en un instrumento más eficaz.


En efecto, se consideró que en tales casos, era tanto el interés individual, como el general, el que estaba de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la queja deficiente es un principio elemental de justicia que obliga órgano jurisdiccional a acudir al auxilio de quienes carecen de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida para proceder al análisis constitucional de los actos que produjeran una afectación a los derechos fundamentales de los solicitantes de la protección constitucional que se ubiquen en los supuestos en que deba aplicarse esa figura jurídica.


Desde el ámbito de las víctimas u ofendidos del delito que son parte en el proceso penal, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, determinó que el estudio de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido debe realizarse bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, en virtud del nuevo enfoque constitucional que ha brindado equilibrio entre sus derechos fundamentales y los de los acusados, por lo que dotó de contenido al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y extendió esa figura a los afectados del delito, construyendo así un paso más hacia la búsqueda de la justicia como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional.


De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 29/2013, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."(16)


Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 229/2011,(17) esta Primera S. estableció que, tratándose del amparo directo, los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito y los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambos constituye la vigencia del orden constitucional; de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que se analice en sede constitucional el acto que hace nugatorio el derecho a la reparación del daño, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado conforme a las reglas del debido proceso la acción penal -y, posteriormente, la acusación- intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido no genera un nuevo frente de imputación penal distinta a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo sobre la reparación, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el fiscal.


En efecto, se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo a la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva, es por ello que los derechos adquiridos constitucionalmente por las víctimas u ofendidos encaminados a la demostración del delito y la responsabilidad penal, como elementos indispensables para obtener -en su caso- la reparación del daño, que constituye uno de los derechos fundamentales que pueden ejercer, no inciden y mucho menos riñen con las funciones que competen exclusivamente a la institución del Ministerio Público.


De la reseña anterior queda claro que existe criterio firme de la Primera S. de este Alto Tribunal en el sentido de que la interpretación del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, arroja la consecuencia de que a la víctima u ofendido que promueven el juicio de amparo en su carácter de quejosos les asiste el derecho de que se les supla la deficiencia de la queja.


Por su parte, el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, retoma expresamente la institución de la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido, del siguiente modo:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"III. En materia penal:


"...


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente."


Corresponde ahora analizar la peculiar situación en la que se encuentran las personas morales oficiales dentro del contexto de protección de derechos fundamentales cuando promueven el juicio de amparo.


II. Improcedencia de la suplencia de la queja en favor de la persona moral oficial.


Es menester recordar que, en términos del artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución General,(18) la ley preverá los términos y condiciones para que opere la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo. Por tanto, dicha institución no se eleva al rango de derecho fundamental que favorezca a todos los quejosos. Será la ley y, en su caso, el intérprete judicial, quien establezca los supuestos en que ésta proceda.


Ya se ha dejado sentado que tanto la jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, como el texto expreso del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, reconocen que la víctima u ofendido tiene derecho a la suplencia de la queja deficiente, lo que, en principio, supone que el acto reclamado en el juicio de amparo exigirá un examen constitucional amplio que verifique si existió o no afectación a los derechos fundamentales que les asisten como parte en el proceso penal y que lo haya colocado en un estado de indefensión.


Si bien es cierto que ni la jurisprudencia ni la ley aplicable distinguen entre víctima u ofendido, persona física, persona moral privada o persona moral oficial, es necesario atender a la teleología de la figura jurídica en análisis y a la naturaleza de la persona jurídica que se pudiera prevaler de ella, para determinar si tiene algún sentido su implementación.


La figura jurídica de la suplencia de la queja se consolidó con el propósito de que se liberara a los quejosos de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos, cuando estuvieran expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales:


(i) Por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho;


(ii) Porque no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional;


(iii) Se tratare de determinados sectores de la población que se encontraren en desventaja [ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, menores de edad, incapaces, acusados por la comisión de delitos o de los sujetos pasivos];


(iv) Esto, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un mismo asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente; y,


(v) Estas situaciones llevarían al Estado a acudir en su auxilio para lograr que su defensa se ajustara a las exigencias legales, para brindarles mayor protección, convirtiendo así el juicio de amparo en un instrumento más eficaz.


Por tanto, la suplencia de la queja deficiente se ha creado en auxilio de quienes carecen de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida para proceder al análisis constitucional de los actos que produjeran una afectación a los derechos fundamentales de los solicitantes de la protección constitucional.


Construcción que se traduce en un paso más hacia la búsqueda de la justicia como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional.


Ahora bien, con la introducción de la suplencia de la queja en favor de la víctima u ofendido, se propugnó por un equilibrio procesal entre las partes, pues era necesario dar respuesta a la demanda social de impunidad y a los efectos del delito en los sujetos que lo resienten, por lo que constituye una especie de medio de compensación por esas afectaciones.


Así, específicamente a través de la suplencia de la queja deficiente, se consolida la intención de que quienes no puedan ejercer ampliamente sus derechos, por desconocimiento de los rigorismos de la técnica legal, carezcan de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional, se tratare de determinados sectores de la población que se encontraren en desventaja, obtendrían el auxilio del Estado para que tengan la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa, como en el proceso penal.


Sin embargo, es claro que las situaciones de vulnerabilidad antes descritas no las puede compartir el Estado, aun cuando actúe en un plano de coordinación con los gobernados dentro de un proceso penal, puesto que jamás pierde su naturaleza pública, aun cuando actúa en su carácter de parte ofendida, ya que en todo momento cuenta con la estructura técnica y económica para proveerse del suficiente asesoramiento profesional. Ello con independencia de que el Estado, cuando actúa en su faceta de supraordinación, es el creador del derecho y, por ello, no puede aducir su desconocimiento en perjuicio de sus intereses cuando le corresponde integrar una relación procesal a nivel de coordinación.


Por lo que resulta un contrasentido que el Estado se autoaplique esa figura, aun cuando se haga a través de distintos entes públicos para suplir sus deficiencias en la tramitación del juicio de amparo cuando tiene, a su vez, el carácter de parte ofendida del delito, pues ello llevaría a apartarse de los relatados propósitos por los que fue creada esa noble figura jurídica.


En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente en favor de la persona moral oficial desvirtuaría la teleología de esa institución, pues de ese modo no se logra un equilibrio entre las partes, ya que el Estado cuenta con los amplios mecanismos materiales, económicos y jurídicos a su alcance para integrar una defensa adecuada de sus intereses y ejercer plenamente sus derechos procesales que le asisten en su carácter de parte ofendida del delito en los procesos penales en que intervenga.


Por tanto, la persona moral oficial -ya sea la Nación, los Estados y los Municipios, así como las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, según lo prevé el artículo 25, fracciones I y II, del Código Civil Federal-(19) no requiere de la suplencia de la queja deficiente para hacer efectivos los derechos que como parte ofendida aduzca en el juicio de amparo.


De esta forma, los motivos que en general dieron lugar a la instauración de la suplencia de la queja deficiente, no son compatibles con la naturaleza jurídica de la persona moral oficial que se pretende prevaler de ella, pues el Estado no puede plantearse a sí mismo un reclamo o un reproche de impunidad en la persecución del delito y, a su vez, la reparación de sus defectos técnicos, a fin de procurar una compensación a su favor, pues ello genera un desequilibrio con los derechos de la parte inculpada en el juicio de amparo, a quien de suyo, el legislador previó suplir la deficiencia de sus reclamos ante el amplio mecanismo del Estado que ejerce acción penal o formula una acusación en su contra.


Así, la consecuencia de implementar la suplencia de la queja en favor de la persona moral oficial, más que conseguir un efecto de protección al Estado, en su carácter de víctima u ofendido, generaría una sobreprotección injustificada en perjuicio del inculpado.


Por lo que el trato distinto al contenido en el referido artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, o conforme a la interpretación efectuada al artículo 76 Bis, fracción II, de dicho ordenamiento abrogado, a las personas morales oficiales cuando ocurren en juicio de amparo en calidad de ofendidas del delito, se justifica a partir de que, al no ubicarse en algún supuesto de vulnerabilidad, se aparta de la teleología de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, por lo que le es exigible el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos correspondientes para hacer valer sus derechos.


Finalmente, la determinación de este Alto Tribunal, en el sentido de no suplir la queja deficiente en favor de la ofendida cuando es persona moral oficial, al tenor del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada y del artículo 79, fracción III, inciso b), de la ley de la materia en vigor, no prejuzga sobre la aplicación de algún otro supuesto de suplencia previsto en la misma normatividad enunciada.


Como consecuencia de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES OFICIALES CUANDO PROMUEVEN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA DEL DELITO. La creación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, prevista en los artículos 107, fracción II, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada y 79, fracción III, inciso b), de la vigente, tuvo el propósito de liberar a los quejosos de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos, cuando estuvieran expuestos a perder su libertad o sus derechos patrimoniales: I) por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho; II) por no disponer de los medios económicos suficientes para un asesoramiento profesional eficiente; o, III) por tratarse de determinados sectores de la población en desventaja (ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, menores de edad, incapaces, acusados por la comisión de delitos o de los sujetos pasivos). Ello, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente, lo que justifica que el Estado acuda en su auxilio para que su defensa se ajuste a las exigencias legales y brindarles una mayor protección, convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento más eficaz en el sistema jurídico. Sin embargo, las personas morales oficiales, aun cuando en la causa penal en la que intervienen como parte ofendida del delito, actúan en un plano de coordinación frente a los particulares, no pierden su naturaleza pública, al contar siempre con la estructura jurídica, material y económica para proveerse del asesoramiento profesional que les permite ejercer sus derechos con amplitud, lo que las aparta de alguno de los supuestos de vulnerabilidad indicados, por lo que sería un contrasentido que el Estado se autoaplique la figura referida para suplir sus deficiencias en la tramitación del juicio de amparo, pues ello produciría un desequilibrio procesal y desvirtuaría la teleología de esa institución, al generar una sobreprotección injustificada en detrimento de los derechos del inculpado. En consecuencia, la suplencia de la queja deficiente es improcedente tratándose de personas morales oficiales cuando promueven el juicio de amparo en su carácter de parte ofendida del delito y debe exigírseles el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos correspondientes para hacer valer sus derechos.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reservó su derecho de formular voto particular, por cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 635.








________________

1. "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Décima Época. Registro digital: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito."


5. "Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley."


6. "Artículo 106. Para poder ser designado Magistrado de Circuito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial. Los Magistrados de Circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad."


7. "Artículo 110. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:

"I.M. de circuito."


8. "Artículo 110. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías: ...

"II. Juez de Distrito."


9. "Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán:

"I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante Juez de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado."


10. Al respecto, resulta ilustrativo, en lo relativo y a contrario sensu, el criterio que se contiene en la tesis aislada de la Segunda S., cuyos rubro y contenido son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo otorga legitimación para denunciar la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al procurador general de la República, a los mencionados tribunales y a los Magistrados que los integren, así como a las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, quedando incluidas entre aquéllas, las autoridades responsables, conforme a la fracción II del artículo 5o. de la citada ley, sin que éstas puedan ser representadas en el juicio de amparo, en términos del artículo 19 del citado ordenamiento. En ese sentido, se concluye que si bien los Tribunales Unitarios Agrarios, en su calidad de autoridades responsables, están legitimados para denunciar la posible contradicción de tesis, dicha legitimación no alcanza al presidente del Tribunal Superior Agrario, cuando promueve ‘en representación’ de aquellos tribunales, en virtud de que en materia de amparo y, específicamente en cuanto al proceso de integración de la jurisprudencia, no cabe la representación de las autoridades responsables, conforme al indicado artículo 19." (Novena Época. Registro digital: 175358. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, materia administrativa, tesis 2a. XLVII/2006, página 287)


11. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7)


12. "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro." (Novena Época. Registro digital: 174764. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, materia común, tesis P. XLIX/2006, página 12)


13. "A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica." (Novena Época. Registro digital: 191093. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 87/2000, página 70)


14. De dicho asunto surgió la jurisprudencia 9/2015 (10a.), pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, que lleva por título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES."


15. "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ...

"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. ..."


16. Su contenido es el siguiente: "La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera S. determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia." [Décima Época. Registro digital: 2004998. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, materias constitucional y común, tesis 1a./J. 29/2013 (10a.), página 508]


17. De este asunto surgió, entre otras, la jurisprudencia que lleva por rubro y texto los siguientes: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo." [Décima Época. Registro digital: 2000942. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, materia común, tesis 1a./J. 21/2012 (10a.), página 1084]


18. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II. ... En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. ..."


19. "Artículo 25. Son personas morales:

"I. La nación, los Estados y los Municipios;

"II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR