Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1324
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 166/2015 (10a.)
Número de registro26101
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO), EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: J.N.S.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de Tribunales Colegiados de distintos circuitos sobre asuntos de la materia de trabajo.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO.-Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. Amparo directo **********.


1. Juicio laboral


********** ,(2) ********** ,(3) **********(4) y **********(5) demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social la devolución de todos y cada uno de los importes que en forma mensual, el Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el concepto 107 denominado: "Provisión fondo de jubilaciones" les aplicaba en la "Cédula de datos para efecto de jubilación o pensión", desde la fecha del otorgamiento de su jubilación por años de servicio hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se dicte, y como consecuencia de lo anterior, la correcta integración de sus cuantías de jubilación por años de servicio, en lo sucesivo y a partir de la fecha en que la demandada de cumplimiento al laudo definitivo que a su favor se dicte, excluyendo de la cédula de datos para efectos de jubilación o pensión, los referidos conceptos 107, denominado provisión fondo de jubilaciones.


Al contestar la demanda, el instituto alegó que era improcedente y carecía de acción la parte actora para reclamar la devolución de todos y cada uno de los importes que en forma mensual se aplicaba bajo el concepto 107 denominado provisión fondo de jubilación, dado que éste junto con el descuento 152 (fondo de jubilación) corresponden al fondo de jubilación establecido en los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y en la cláusula segunda del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso de catorce de octubre de dos mil cinco.


Al dictar el laudo, la responsable condenó al instituto demandado, estimando que a los actores no se les debía deducir para el monto de su jubilación, el concepto 107 relativo a provisión fondo de jubilaciones, y condenó a determinar la cuantía básica de la pensión por jubilación de uno de los actores a partir de la fecha de su jubilación en la sumas que cuantificó, y a pagarle considerando esas cuantías, las diferencias de pensión, aguinaldo y fondo de ahorro a partir de la fecha en las que se otorgó su pensión jubilatoria, y a los restantes pagarles esas diferencias a partir del trece de marzo de dos mil doce.


2. Ejecutoria de amparo


El instituto demandado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien lo registró con el número de expediente ********** y dictó sentencia en el sentido de negar el amparo, en sesión de ocho de mayo de dos mil quince, con base en los siguientes argumentos:


Declaró infundado el argumento en donde la parte quejosa manifiesta que el concepto 107, previsto en el Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, comparte la misma naturaleza que el concepto que se estatuye en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en su artículo 18, correspondiente al fondo de pensiones clave 152.


La recta y estricta interpretación de dicha normativa no conlleva a considerar que a los actores del juicio laboral, se les deba seguir descontando el concepto 107 después de jubilados, tal como lo estimó la responsable, al condenar en el laudo al demandado, a excluir la deducción de dicho concepto al monto de la pensión.


El artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones dispone reglas para determinar el monto de la cuantía básica y el financiamiento de dicho régimen, estableciendo que para determinar el monto de la cuantía de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes, entre otros, al fondo de jubilaciones y pensiones.


Este fondo de jubilaciones y pensiones que se ha de descontar al salario base para conformar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión que autoriza el citado artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es el que está previsto en el artículo 18 del propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que establece un 3% de descuento sobre los conceptos que se precisan en el artículo 5 del propio régimen, que corresponde al concepto 152.


En cuanto al concepto 107 denominado "Provisión fondo de jubilaciones", previsto en el Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, es un concepto diverso al anterior, que se estableció expresamente para ser aplicado a los trabajadores activos, lo que significa que mientras éstos estuvieran activos, seguirían haciendo esa aportación pero no cuando estuviera jubilado, ya que la cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, explícitamente prevé que la aportación relativa a ese concepto 107, tratándose de trabajadores activos, esto es, los que estuvieren desempeñando sus labores al momento de la firma de dicho convenio solamente pagarían la aportación relativa a dicho concepto, por lo que no puede considerarse dicho concepto para formar parte del fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere el régimen aludido en su artículo 5. Además el concepto 107 fue creado en dicho convenio, para cubrir una necesidad diferente al aludido concepto 152 previsto en el artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, razón por la que es lógica la limitante de ser trabajador en activo para tener la obligación de hacer sus aportaciones por el concepto 107, pues no se les debía afectar a dichos trabajadores durante su jubilación, a diferencia del concepto 152, lo que ocurriría si se permitiera la prolongación no autorizada con la deducción del concepto 107 a la pensión de dichos trabajadores.


El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el descuento autorizado por el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones bajo el título de Fondo de jubilaciones y pensiones debe integrarse únicamente con las deducciones del denominado fondo de jubilación, previsto en el artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, esto es, con un 3% sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 del presente régimen, y además el mismo porcentaje del fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago, la cual se denomina como concepto 152.


Tomó en cuenta que a partir de la suscripción del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, se estableció que los trabajadores en activo aportarían una cuota para el financiamiento del régimen de jubilaciones y pensiones del 4%, el que se incrementaría un punto porcentual cada año hasta llegar a 10%, con fundamento en la cláusula 2.


Dicha cláusula 2 es la que constituye el fundamento del concepto 107 denominado "Provisión fondo de jubilaciones", según el dicho del instituto quejoso; que los actores del juicio laboral, encuadraron en esta hipótesis, al ser trabajadores en activo durante la suscripción de dicho convenio; así como también, que se suscribió posteriormente el "Convenio para dar cumplimiento a la Cláusula seis del citado Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso", siendo que la referida cláusula seis estableció la creación de una comisión paritaria y un comité mixto para la administración y valuación actuarial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, para hacer sustentables los acuerdos de ese primer convenio, y se pactó la creación de un nuevo esquema de jubilaciones y pensiones de los trabajadores de la "Nueva generación".


Retomando el tema, de una interpretación estricta de dicho convenio, tal como lo exige el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo no vigente, se tiene que esa aportación que se pretende deducir para determinar el monto de la jubilación de los actores relativa al concepto 107 prevista en la cláusula 2 del citado convenio, está dirigida a los trabajadores en activo, esto es, al personal del instituto que desempeñaba su empleo durante la creación del citado convenio, quienes según el texto de la citada cláusula, únicamente debía de cooperar con la aportación referida mientras estuviera en activo, de ahí que se considere que a éstos no se les debía aplicar la deducción correspondiente por ese concepto.


Además, tanto el concepto 152 y 107 son diversos, como incluso lo reconoce el quejoso, y no cubren una misma finalidad contrario a lo que señala el amparista, de ahí que tengan diferente denominación y número de concepto.


En efecto, dicha aportación fue creada en el citado convenio, no con la finalidad de sufragar el fondo de pensión de los propios trabajadores en activo, sino para contratar plazas y generar mecanismos bilaterales para superar la problemática integral del Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de las jubilaciones y pensiones de los trabajadores de base de nuevo ingreso, ya que en la parte de declaraciones de éste, las partes contratantes señalaron que ambas partes reconocían la urgencia y necesidad de encontrar soluciones que permitan fortalecer el servicio público del Instituto Mexicano del Seguro Social, contratar plazas y generar mecanismos bilaterales para superar la problemática integral del Instituto Mexicano del Seguro Social; aunado a que en la parte final de la cláusula 3, del referido convenio, se dispuso que esa aportación del concepto 107 realizada a los trabajadores en activo (no de nuevo ingreso), sería para contratar nuevos trabajos de base y que ello no afectaría los beneficios que tenían en el Régimen de Jubilaciones y pensiones; por lo que es infundada la manifestación del amparista cuando refiere que la cláusula 2 del citado Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, tenía como finalidad el financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores en activo, pues el concepto 107 denominado provisión de fondo de jubilación que se funda en dicha cláusula 2, no financia la pensión de éstos, ya que como se vio, lo hacía respecto de los trabajadores de nuevo ingreso y para contratar nuevo personal, lo que lo hace diferente del concepto 152.


Máxime que como el propio nombre del convenio adicional lo indica, se trata de un instrumento jurídico adicional al régimen aludido, para las jubilaciones y pensiones de los trabajadores de base de nuevo ingreso, donde se hicieron estipulaciones para que los trabajadores en activo cooperaran con ello, pero sin obligarlos a seguir colaborando después de estar jubilados, pues su aportación sólo sería mientras estuvieran en activo.


Y el hecho de que ambos conceptos 107 y 152 establezcan disposiciones para el financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no significaba que deban aplicarse de la misma forma a los trabajadores que estuvieran en activo durante la suscripción del referido convenio, pues se reitera la única obligación de los trabajadores en activo respecto al concepto 107 era hacer esa aportación cuando estuvieran en activo y no después de jubilados, de lo contrario se estaría perpetuando indebidamente la deducción de ese concepto y contrariando la cláusula 2 del referido convenio, máxime que el fin de dicho concepto no era sufragar su propia pensión o jubilación, sino la contratación de nuevas plazas y por ende, financiar la jubilación de los de nuevo ingreso; mientras que el 152 establece las aportaciones a que se refiere el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que serían destinadas al propio fondo de ese rubro de los actores, y no limita su deducción el hecho de que estuvieran en activo o jubilado, lo que sí ocurre con el concepto 107.


Sostuvo que tampoco tenía razón el peticionario del amparo, cuando adujo que por el solo hecho de que tanto el concepto 107 como el 152, se les descontaba a los actores como trabajadores activos, quiere decir que gozaban de la misma naturaleza, aunque con diferente porcentaje, y que por tanto, ambos conceptos integraran el fondo de jubilaciones y pensiones, ya que es imposible soslayar que de manera expresa la cláusula 2 de dicho Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso estipula que dicho descuento del concepto 107 se haría a los trabajadores en activo, lo que evidentemente no permite su descuento después de jubilados para determinar el monto de su pensión.


Esto es así, pues siendo diferente el concepto 107 en relación con el concepto 152, en cuanto a la referida limitación concerniente al trabajador en activo, no puede constituir el fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, porque la cláusula 2, del referido convenio, que crea el concepto 107, establece una determinación contradictoria con el artículo 18 de dicho régimen que crea el concepto 152, el cual sí integra dicho fondo, ya que este último se refiere a deducciones que deben aplicarse no sólo a los trabajadores en activo sino hasta en su jubilación, lo que es incompatible con lo dispuesto en la citada cláusula 2, del convenio mencionado, que fundamenta el concepto 107, que centra su hipótesis en los trabajadores en activo.


Por la misma razón, no se puede considerar que ambos conceptos 107 y 152 formaban parte de un fondo general o colectivo, cambiando su finalidad a colectiva, porque además de que ese razonamiento no fue parte de las excepciones y defensas del quejoso como parte demandada en el juicio de origen, pues lo cierto es que las disposiciones contractuales deben ser observadas de manera estricta y sólo se autorizó en el referido convenio la deducción del concepto 107 a los trabajadores en activo, de ahí que este concepto para este tipo de trabajadores no pueda conformar el fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


Asimismo, si bien en la declaración tercera del citado convenio se estableció que el Instituto Mexicano del Seguro Social propuso una modificación a las condiciones y requisitos para tener derecho a pensiones y jubilaciones, debe entenderse que esa modificación era únicamente, en el sentido de permitir que los trabajadores en activo durante la suscripción de dicho convenio, aportaran el porcentaje a que se refiere el concepto 107, mientras siguieran en activo, a fin de sufragar las nuevas contrataciones de personal que se harían, pero ello de ninguna forma es un indicativo de modificación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones obligatorio para los trabajadores del instituto a efecto de que ese descuento se perpetuara hasta el monto de su jubilación, pues no se establece así en el propio convenio que creó ese concepto, el cual, como se dijo, surgió para cubrir una necesidad diferente a la que estipula el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en su artículo 18 al crear el concepto 152.


Aunado a que en la propia cláusula 2 del citado convenio que fundamenta el concepto 107, se dispone que los trabajadores en activo, incluyendo a los candidatos registrados en las bolsas de trabajo que hayan trabajado, antes de la fecha de firma de este convenio, no sufrirán afectación alguna respecto a los beneficios establecidos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo que no se les puede afectar deduciéndoles en su jubilación sobre un concepto diferente al establecido en el citado régimen como fondo de pensiones, dado que éste no fue modificado en ese sentido, ni por el propio convenio pues en éste, como se dijo, no establece que al jubilarse dichos trabajadores que estaban en activo al momento de la suscripción del convenio, se les continuara haciendo la deducción del concepto 107, pues la aportación de dicho concepto fue condicionada a su carácter de trabajadoras en activo, y no como jubiladas.


Razón por la cual, no es admisible que el quejoso argumente que el concepto 107 se creó para aumentar las aportaciones del fondo de jubilaciones a que se refiere el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pues como se dijo, ello no implica que se deban aplicar de la misma forma, ya que las aportaciones del concepto 107 estuvieron condicionadas, tratándose de los trabajadores en activo, a que se realizara siempre y cuando siguieran con ese carácter, lo que lo diferencia del artículo 152 previsto en el artículo 18 del referido régimen, que señala que los trabajadores, sin distinguir si son activos o no, debían aportar el 3% sobre el salario base para financiar el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo que aun cuando ambos conceptos se relacionen con un Régimen de Jubilaciones y Pensiones para financiar ya sea el del propio trabajador o ajenos correspondiente a los trabajadores de nuevo ingreso, así como para sufragar la contratación de nuevas plazas en el instituto, lo cierto es que el concepto 107 limita su descuento respecto a los trabajadores que estuvieran en activo, hasta en tanto no cambie su condición.


Asimismo, consideró que el otorgamiento del quejoso en el sentido de que la aportación de la referida cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso (107), deba seguirse realizando por los trabajadores aun cuando tengan el carácter de jubilados al referir que no por ello, se les va a quitar su denominación como trabajador, ya que señala que el artículo 12 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones le otorgó el carácter de trabajador también al pensionado o jubilado y que el artículo 2 de ese régimen establece que éste es obligatorio para todos los trabajadores del instituto.


Tampoco le asiste la razón al quejoso, ya que si bien el artículo 12 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones dispone: "Artículo 12. El trabajador que sea jubilado o pensionado conforme este régimen, tendrá derecho a: ..."; y en cuanto al artículo 2 de ese régimen, si bien establece que dicho régimen "comprende obligatoriamente a todos los trabajadores del instituto", ello nada cambia lo antes razonado, puesto que como se dijo con antelación, no se discute que el descuento del concepto 152 deba hacerse a los trabajadores previstos en el artículo 18 de dicho régimen, ya que lo único que indican esos artículos es que para aplicar la deducción del concepto 152 no se debe atender a ninguna limitación respecto al carácter que tenga el trabajador en activo o jubilado, caso contrario ocurre con el concepto 107 relativo a la provisión fondo de jubilación, pues en la cláusula 2 del referido Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, se dispone que se aplicará a los trabajadores en activo, por tanto, no se autoriza la deducción de este concepto al momento en que dichos trabajadores se jubilan.


No es verdad que la responsable haya unificado los supuestos jurídicos de las cláusulas 2 y 3 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, pues en el laudo reclamado al analizar el concepto 107 aludido, siempre se refirió a la cláusula 2, la cual regula a los trabajadores que estaban en activo al momento de celebrarlo, hipótesis que como se dijo, corresponde a los actores del juicio laboral; y si hizo referencia a la cláusula 3 relativa a disposiciones para la aplicación de ese concepto pero a los trabajadores de nuevo ingreso, fue únicamente para destacar la parte en que se establecía la finalidad que perseguía dicho convenio respecto a las aportaciones de los trabajadores en activo, ya que en dicha cláusula se dispuso que las aportaciones descontadas a los trabajadores en activo eran para el financiamiento de las pensiones y jubilaciones del personal de nuevo ingreso, de manera que aunque dicha cláusula se refería a los trabajadores de nuevo ingreso, en ella también se establecieron aspectos acerca de la finalidad de las aportaciones que se le descontaban a los trabajadores en activo.


Es irrelevante el significado que le quiere dar el quejoso al concepto 107 relativo a la provisión fondo de jubilación utilizando para ello la definición de "provisión" que brinda el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, pues con la sola definición de ese término, no se puede determinar que dicho concepto 107 sea susceptible de descontar al trabajador cuando no está en activo, de acuerdo al supuesto previsto en la cláusula 2 del citado Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso.


Por otro lado, es correcto que la responsable considerara que se pactó en la cláusula 2 del referido convenio, que los trabajadores en activo, no sufrirían afectación alguna a los beneficios establecidos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, porque esa disposición establecida en dicha cláusula, garantiza que los trabajadores en activo conserven los beneficios que obtuvieron en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, lo que indica que respecto de dichos beneficios no hubo alteración por parte del citado convenio, que adminiculándola con el resto del texto de dicha cláusula 2, se refiere a que el descuento del concepto 107 está condicionado a que sean trabajadores en activo.


Sin que se pierda de vista tampoco la tesis aislada XV.3o.6 L (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ya que no es obligatoria para este tribunal, ni mucho menos se trata de jurisprudencia, aunado a que fue publicada el veinte de marzo de dos mil quince, por lo que tampoco estaba vigente a la fecha de la emisión del laudo reclamado de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito).


Amparo directo **********.


1. Juicio laboral


El uno de julio de dos mil once, un jubilado promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien demandaron, entre otras prestaciones, la exclusión del descuento de su cuantía básica de su pensión con motivo del concepto 107 "Provisión fondo de jubilación", en virtud de que no está considerado en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto al Contrato Colectivo de Trabajo. En los hechos de la demanda narró que su jubilación fue autorizada a partir del dieciséis de septiembre de dos mil cinco.


Al contestar la demanda, el Instituto Mexicano del Seguro Social se excepcionó en el sentido de que el descuento del concepto 107 relativo a "Provisión fondo de jubilación", tiene sustento en los artículos 5 y 18 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones inserto en el contrato colectivo de trabajo. Expuso que al sueldo base para determinar la cuantía básica de la pensión del actor se le aplicó la deducción relativa al fondo de jubilaciones y pensiones, que se integra por los conceptos 107 (Provisión fondo de jubilación) y 152 (Fondo de jubilación). El sindicato y el instituto pactaron el porcentaje de las aportaciones al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que constituyen su financiamiento.


El veintiséis de junio de dos mil catorce, la Junta emitió laudo en el que concluyó que los actores no probaron su acción y el instituto demandado sí justificó sus excepciones y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


Los actores promovieron juicio de amparo que se radicó en el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito).


2. Ejecutoria de amparo


El veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió ejecutoria en la que concedió el amparo para que por cuanto hace al concepto 107 "Provisión fondo de jubilación" a fin de calcular la cuantía básica de la pensión jubilatoria del quejoso, declare la suspensión del descuento relativo, y en consecuencia se pronuncie sobre la devolución de lo enterado por ese concepto. Determinó que sí eran procedentes los descuentos realizados bajo los conceptos 152 (fondo de pensiones), 180 (cuota sindical) y 151 (impuesto sobre la renta).


La decisión del Tribunal Colegiado de Circuito se sustentó en la interpretación de los artículos 5, inciso b), del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y la declaración tercera, inciso b), y cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, de catorce de octubre dos mil cinco. Para sustentar la interpretación estricta de las cláusulas de los contratos colectivos que establecen prestaciones en favor de los trabajadores superiores a las señaladas en la ley, invocó la jurisprudencia 2a./J. 128/2010.


En la última cláusula citada se dispone que los trabajadores jubilados y pensionados, conservarán sin limitación alguna los beneficios otorgados en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sucediendo lo mismo respecto de los trabajadores en activo, quienes tendrán que hacer las aportaciones de las cuotas ahí establecidas, así como candidatos registrados en las bolsas de trabajo que hayan laborado con anterioridad al catorce de octubre de dos mil cinco.


Sin embargo, se consideró que de tales disposiciones contractuales no se colige que el concepto 107 "Provisión fondo de jubilación" y 152 "Fondo de jubilación" integren el fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere el inciso b) del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


Citó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 151/2012 (10a.), de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. FORMA DE VERIFICAR SU DISMINUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2005-2007)."


Amparo directo **********.


1. Juicio laboral


El veintisiete de enero de dos mil doce, diecinueve jubilados promovieron juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien demandaron, entre otras prestaciones, la exclusión del descuento de su cuantía básica de su pensión con motivo del concepto 107 "Provisión fondo de jubilación", en virtud de que no está considerado en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto al Contrato Colectivo de Trabajo. En los hechos de la demanda narraron que sus jubilaciones fueron autorizadas en las fechas que ocurrieron de octubre de dos mil nueve a febrero de dos mil once.


Al contestar la demanda, el Instituto Mexicano del Seguro Social, se excepcionó en el sentido de que el descuento del concepto 107 relativo a "Provisión fondo de jubilación" tiene sustento en los artículos 5 y 18 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones inserto en el contrato colectivo de trabajo.


El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, la Junta emitió laudo en el que concluyó que los actores no probaron su acción y el instituto demandado sí justificó sus excepciones y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


Los actores promovieron juicio de amparo que se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


2. Ejecutoria de amparo


El veintiséis de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió ejecutoria en la que concedió el amparo, entre otros efectos, para que prescinda de las razones para determinar procedente la exclusión del concepto 107 "Provisión fondo de jubilación" a fin de calcular la cuantía básica de la pensión jubilatoria del quejoso, declare la suspensión del descuento relativo, y en consecuencia se pronuncie sobre la devolución de lo enterado por ese concepto.


La decisión del Tribunal Colegiado de Circuito se sustentó en la interpretación de los artículos 5, inciso b), del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y la declaración tercera, inciso b), y cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, de catorce de octubre dos mil cinco. Para sustentar la interpretación estricta de las cláusulas de los contratos colectivos que establecen prestaciones en favor de los trabajadores superiores a las señaladas en la ley, invocó la jurisprudencia 2a./J. 128/2010.


Los cuales interpretó con base en los mismos razonamientos en que se basó para resolver el amparo directo **********, que fueron reseñados en el apartado anterior.


III. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Amparo directo **********.


1. Juicio laboral


El once de julio del año dos mil once, una jubilada promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien demandó, entre otras prestaciones, la devolución, pago y suspensión de las cantidades correspondientes al descuento de su cuantía básica de su pensión con motivo del concepto 107 "Provisión fondo de jubilación", en virtud de que no está considerado en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto al contrato colectivo de trabajo. En los hechos de la demanda narró que su jubilación fue autorizada a partir del dieciséis de diciembre de dos mil uno.


Al contestar la demanda, el Instituto Mexicano del Seguro Social, se excepcionó en el sentido de que el descuento del concepto 107 relativo a "Provisión fondo de jubilación", tiene sustento en los artículos 5 y 18 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones inserto en el contrato colectivo de trabajo.


El veintiséis de junio de dos mil catorce, la Junta emitió laudo en el que concluyó que la actora no probó su acción y el instituto demandado sí justificó sus excepciones y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas. Declaró improcedente la exclusión o devolución del concepto 107 "Provisión fondo de jubilación" para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, con el argumento de que dicho concepto junto con el 152 "Fondo de jubilación" integran el fondo de jubilaciones y pensiones, en términos del artículo 5, inciso b), en relación con el 18, ambos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como en la declaración tercera, inciso b), y cláusula 2 del Convenio Adicional para Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, de catorce de octubre de dos mil cinco.


La parte actora promovió juicio de amparo que se radicó con el número DT. ********** en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


2. Ejecutoria de amparo


El doce de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió ejecutoria en la que negó el amparo en lo principal y declaró sin materia la adhesión promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Se precisó que la actora fue jubilada por el instituto demandado, con base en el contrato colectivo de trabajo, el cual tiene prestaciones en favor de los trabajadores superiores a las señaladas en la ley, y por ende es de interpretación estricta conforme a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 128/2010.


De los artículos 2, 4 y 5 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprende que dicho régimen es obligatorio para todos los trabajadores del instituto, que el importe de la pensión jubilatoria se determinará conforme a la cuantía básica, la cual se obtiene sumando todas las prestaciones económicas percibidas por el trabajador que se enumeran en el artículo 5 y un factor derivado de los años de servicios prestados, conforme a las tablas que contiene el artículo 4. Después, a ese salario base se le deducirán las cantidades equivalentes al impuesto sobre productos de trabajo, al fondo de pensiones y jubilaciones, así como la cuota sindical.


En relación con la deducción 107 "Provisión fondo de jubilación", el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que ésta se encuentra prevista en el numeral 18 del referido Régimen de Jubilaciones y en la cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso.


Con base en dichas premisas, el tribunal sostuvo que la aportación a cargo de los trabajadores en activo para el financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se encuentra claramente establecida en las citadas disposiciones contractuales, como un concepto autónomo e independiente de las tres deducciones previstas en el artículo 5, última parte, de dicho régimen, esto es: fondo de jubilaciones y pensiones, cuota sindical e impuesto sobre la renta.


Incluso, tanto en el artículo 18 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones, como en la cláusula 2 del citado convenio, expresamente, se dispone que la indicada aportación extra que deberán realizar los trabajadores en activo, así como los candidatos registrados en las bolsas de trabajo que hayan trabajado con anterioridad a octubre de dos mil cinco, habrá de incrementarse cada año en un punto porcentual hasta alcanzar el 10% sobre los conceptos señalados en los incisos a) al n) del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


Por tanto, si la aportación extra (Provisión fondo de jubilaciones) se calcula con base en un porcentaje de los conceptos contemplados en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, aquélla se trata de un concepto distinto del denominado Fondo de Pensiones y Jubilaciones (concepto 152), por lo que la deducción de ambos rubros del sueldo de la actora, para efectos de determinar la cuantía básica, está contemplada en el cálculo de la cédula de datos para efectos de jubilación o pensión. En tal virtud, se estimó que el descuento realizado por el instituto a la quejosa está debidamente fundado y motivado en el Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, que dispone que a todos los trabajadores en activo se les realizará el descuento por concepto de provisión de fondo de jubilación.


Concluyó que la aportación extra denominada Provisión Fondo de Jubilaciones y el Fondo de Pensiones y Jubilaciones son rubros distintos establecidos tanto en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, como en la cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, y se trata de jubilaciones que contienen prestaciones superiores a las establecidas en la ley, que son de interpretación estricta, y, por ende, no se puede establecer que se trate de un pago doble, dado que así fue acordado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


IV. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. Amparo directo **********. (expediente principal *********)


1. Juicio laboral


El once de marzo de dos mil ocho, un jubilado promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien demandó, entre otras prestaciones, la fijación correcta de su pensión, así como las diferencias que resulten; en relación con las diversas prestaciones reclamadas se deberá considerar la diferencia mensual resultante entre la pensión asignada y la que por derecho corresponde, hasta la fecha en que se cumpla formalmente con el laudo que se dicte, así como también los incrementos respectivos en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades en que por cualquier motivo se incrementen en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, según lo contempla el artículo 24 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que obra dentro del pacto laboral. Finalmente, solicitó la nulidad relativa del convenio. En los hechos de la demanda expuso que el derecho a su jubilación se generó desde el primero de octubre de dos mil siete.


El catorce de noviembre de dos mil trece, la Junta emitió laudo en el que concluyó que el actor probó parcialmente su acción y condenó al instituto demandado a la nivelación de pensión y diferencias, y lo absolvió del pago de diversas prestaciones, en el que se incluyen las diferencias derivadas de dejar de considerar el concepto 107 "Provisión fondo de jubilación".


2. Ejecutoria de amparo


En contra de dicho laudo, el instituto demandado promovió juicio de amparo directo, radicado con el número **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Posteriormente, el diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, emitió sentencia en auxilio del citado Tribunal Colegiado.


En dicha resolución, concedió el amparo al instituto, para los efectos de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que reiterara los conceptos ajenos a la concesión del amparo y con plenitud de jurisdicción, aplicara en los términos precisados en la ejecutoria, el ajuste que ordena el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y la cláusula segunda del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores, relativo a la Provisión Fondo de Jubilación, con clave 107, al resolver sobre la correcta fijación en el monto de la pensión otorgada al tercero interesado, con base en los siguientes argumentos:


Declaró fundado el quinto concepto de violación en que impugnó que indebidamente la junta responsable lo condena al pago de diferencias por concepto de pensión mensual y deja de considerar al concepto 107, denominado fondo de jubilación, que debe descontarse y que se encuentra gravado en el mismo comprobante, y que para efectos administrativos se divide en fondo de jubilación y provisión fondo de jubilación, mismos que están referidos en el contrato colectivo de trabajo, en el artículo 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, y en la cláusula segunda, e inciso b) del punto tercero de las declaraciones del convenio adicional para las jubilaciones y pensiones de los trabajadores de base de nuevo ingreso.


Toda vez que el descuento por concepto de Provisión Fondo de Jubilación (107), tiene fundamento en el artículo 18, fracción I, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con la cláusula segunda del convenio adicional para las jubilaciones y pensiones de los trabajadores de base de nuevo ingreso; de ahí que estimó ilegal que la Junta responsable omitiera realizar ese descuento al salario base del monto de la pensión, pues con dicha actuación, transgredió los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del instituto quejoso.


Sostuvo que se infringieron los derechos fundamentales del Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, al haberse condenado en el laudo reclamado el pago mensual de la cuantía básica como pensión jubilatoria (y a cubrir sus diferencias) sin que se siguiera el procedimiento correcto establecido para ello, precisamente por no haber llevado a cabo la responsable el descuento mencionado.


V. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Amparo directo **********.


1. Juicio laboral


El veintitrés de abril de dos mil diez, una jubilada promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien demandó, entre otras prestaciones, el cálculo correcto de su pensión, sin incluir el descuento de su cuantía básica de su pensión con motivo del concepto 107 "Provisión fondo de jubilación", en virtud de que no está considerado en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto al contrato colectivo de trabajo. En los hechos de la demanda, expuso que ingresó a laborar en mil novecientos ochenta y dos y que el derecho a su jubilación se generó desde el dieciséis octubre de dos mil nueve.


Al contestar la demanda, el Instituto Mexicano del Seguro Social se excepcionó en el sentido de que el descuento del concepto 107 relativo a "Provisión fondo de jubilación", tiene sustento en los artículos 5 y 18 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones inserto en el contrato colectivo de trabajo.


El veinticinco de marzo de dos mil trece, la Junta emitió laudo en el que absolvió al instituto de todas las prestaciones demandadas.


En contra de dicho laudo, la actora promovió juicio de amparo directo que se radicó con el número ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Posteriormente, el siete de noviembre de dos mil trece, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región emitió ejecutoria en auxilio del citado Tribunal Colegiado, en la que concedió el amparo para que se emitiera nuevo laudo en el que se motivará la valoración del contrato colectivo de trabajo del bienio 2009-2011, y con libertad de jurisdicción se pronunciara en relación con las prestaciones reclamadas al instituto demandado.


En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el quince de enero de dos mil catorce, la Junta emitió un nuevo laudo, en el cual consideró que la actora probó parcialmente su acción. En dicho laudo, absolvió al demandado de la exclusión y devolución del descuento de la cuantía básica de su pensión con motivo del concepto 107 "Provisión fondo de jubilación", dado que estimó que ese concepto sí está contemplado en las deducciones que ampara el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y en la cláusula 2, inciso b), del punto tercero, de las declaraciones del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Nuevo Ingreso, el cual se suscribió con anterioridad a la fecha que se otorgó la jubilación a la actora.


Ambas partes promovieron sendos juicios de amparo. El del actor se registró con el número **********, y del instituto con el **********, ambos del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


2. Ejecutoria de amparo


El seis de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió ejecutoria en la que concedió el amparo para efectos. Sin embargo en ese mismo fallo, declaró infundado el argumento en el que se sostiene la improcedencia de la deducción del concepto 107 Provisión Fondo de Jubilación.


Para justificar su determinación, el Tribunal Colegiado de Circuito se basó en la interpretación conforme de los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como la declaración tercera, inciso b), y la cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, a partir de la cual sostuvo lo siguiente:


A. El régimen de pensiones y jubilaciones autoriza a determinar el monto de la cuantía básica de jubilación o pensión y que el salario se disminuya en la cantidad equivalente al fondo de jubilaciones y pensiones.


B. El financiamiento para el régimen de jubilaciones y pensiones, se constituye por aportaciones bipartitas, una a cargo del operario en un tres por ciento y la parte restante a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


C. A partir de la suscripción del "Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso", los trabajadores en activo aportarán una cuota para el financiamiento del régimen de jubilaciones y pensiones del cuatro por ciento, el que se incrementará un punto porcentual cada año hasta llegar a diez.


Citó como apoyo la ejecutoria de esta Segunda Sala que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 151/2012 (10a.), y precisa que interpreta las disposiciones de manera que armonicen entre sí, y concluyó que el descuento autorizado por el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones bajo el título de fondo de jubilaciones y pensiones, debe integrarse con las deducciones por los conceptos 107 (Provisión fondo de jubilación) y 152 (Fondo de jubilación).


El Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, sí le es aplicable, en atención a que el actor se encontraba en activo en la fecha en la que ese convenio fue suscrito (catorce de octubre de dos mil cinco), y en el propio acuerdo de voluntades, se pactó en su cláusula segunda que los trabajadores en activo aportarían una cuota para el financiamiento del régimen de jubilaciones y pensiones.


Por tales razones, el tribunal estimó que la deducción que se realiza, la actora por el concepto de fondo de jubilaciones y pensiones, que se integra con los conceptos 107 y 152, resulta apegada a derecho, aunada a que ésta es conteste con lo expuesto por el instituto en el juicio laboral y en la deducción que se realizó en la cédula de datos para efectos de jubilación o pensión, en la que se basó la autoridad responsable.


El criterio reseñado fue reiterado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y dio origen a la jurisprudencia XV.3o. J/1 (10a.), cuyo rubro y texto son los siguientes:


"SEGURO SOCIAL. LA DEDUCCIÓN DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 18 DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LA DECLARACIÓN TERCERA, INCISO B) Y LA CLÁUSULA 2 DEL CONVENIO ADICIONAL PARA LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE BASE DE NUEVO INGRESO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SE INTEGRA CON LOS CONCEPTOS 107 (PROVISIÓN FONDO DE JUBILACIÓN) Y 152 (FONDO DE JUBILACIONES).-De una interpretación conforme de los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como de la declaración tercera, inciso b) y la cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, es posible extraer que: A. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones autoriza que para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión el salario se disminuya en la cantidad equivalente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones; B. El financiamiento para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones se constituye por aportaciones bipartitas: una a cargo del operario en un tres por ciento y la parte restante a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social; y, C. A partir de la suscripción del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, los trabajadores en activo aportarán una cuota para el financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del cuatro por ciento, el que se incrementará un punto porcentual cada año hasta llegar a diez. Adminiculados los anteriores razonamientos con los contenidos en la ejecutoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 151/2012 (10a.), de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. FORMA DE VERIFICAR SU DISMINUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2005-2007).’, se advierte que el descuento autorizado por el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones bajo el título de Fondo de Jubilaciones y Pensiones debe integrarse con las deducciones por los conceptos 107 (provisión fondo de jubilación) y 152 (fondo de jubilación), es así pues el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social complementa el plan de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social; de ahí que la interpretación de sus disposiciones debe hacerse armonizándolas, de manera que se debe preferir la exégesis que las complementa y no así la que las contraponga." (Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas. Registro: 2009839 «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, página 2065»)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Para estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis que nos atañe, es necesario puntualizar que los Tribunales Colegiados de Circuito abordaron el mismo punto jurídico respecto al fundamento para descontar el concepto 107 "Provisión fondo de jubilación" para calcular la cuantía básica, con resultados divergentes.


Todos los precedentes citados tienen en común que se trata de trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo y el Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo ingreso, celebrado el catorce de octubre de dos mil cinco entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social.


En los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus determinaciones en juicios de amparo directo en los que se reclamaron laudos en juicios laborales promovidos por jubilados bajo el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, que ingresaron a laborar con anterioridad al catorce de octubre de dos mil cinco, en los que demandaron el cálculo de la pensión por jubilación sin el descuento del concepto 107 provisión fondo de jubilación, por considerar que no está previsto en las deducciones autorizadas en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Al contestar la demanda, el instituto precisó que tal descuento es parte de la aportación al fondo de jubilaciones y pensiones, que sí está autorizado en dicho régimen contractual.


Los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la procedencia de la deducción para calcular el sueldo base por el referido concepto 107 "Provisión fondo de jubilación", en relación con los jubilados a quienes les fue aplicado tal descuento y a los cuales les resulta aplicable el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Cabe precisar que si bien los asuntos derivaron de la aplicación de contratos colectivos de trabajo vigentes en distintos bienios (2001-2003, 2005-2007, 2007-2009, 2009-2011 y 2011-2013), existe coincidencia en los textos contractuales interpretados por los Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el cual ha estado vigente desde el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, así como de la cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso firmado el catorce de octubre de dos mil cinco.


Además, resolvieron el mismo punto jurídico respecto de la procedencia del descuento para calcular la cuantía básica de la jubilación o pensión por el concepto 107 "Provisión fondo de jubilación", en atención a la aplicación e interpretación de dichos instrumentos contractuales.


El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito consideró que de la interpretación de los artículos 5 y 8 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y de la declaración tercera, inciso b), y la cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, no puede sostenerse que el concepto 107 (que implica una deducción superior al 3% prevista en el artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones), deba seguirse descontando a los trabajadores después de su jubilación o de que se les otorgue la pensión.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito), sostuvo que de la declaración tercera, inciso b), y la cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, no se obtiene que el concepto 107 "Provisión fondo de jubilación" integre junto con el diverso 152 "Fondo de jubilación", el fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo 5, inciso b), del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de modo que esa deducción no se encuentra autorizada en dicho reglamento contractual.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito determinó que el concepto 107 "Provisión fondo de jubilación" es distinto al 152 "Fondo de jubilación" e incluso al fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo 5, inciso b), del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Sin embargo, consideró que tal descuento encuentra su propio fundamento en el artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, sostuvo que el descuento por concepto de provisión fondo de jubilación (107), tiene fundamento en el artículo 18, fracción I, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con la cláusula segunda del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, por lo que estimó procedente tal descuento.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que de la interpretación de los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como de la declaración tercera, inciso b), y la cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, sí se obtiene que el concepto 107 "Provisión fondo de jubilación" integra junto con el diverso 152 "Fondo de jubilación" el fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere el numeral 5 del citado régimen, de manera que esa deducción sí está autorizada en el citado reglamento.


Conforme a lo expuesto, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el fundamento para descontar el concepto 107 "Provisión fondo de jubilación" para calcular la cuantía básica de la jubilación o pensión.


Para el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito dicho descuento carece de fundamento y no está autorizado ni en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones ni en el Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, lo cual no compartieron los demás Tribunales Colegiados de Circuito, quienes estimaron que dicho descuento sí está autorizado conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


Aun cuando los otros tres Tribunales Colegiados de Circuito coinciden en el sentido de que dicho descuento sí tiene fundamento en los referidos documentos contractuales, difieren en la disposición en que lo fundan.


Para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el concepto 107 "Provisión fondo de jubilación" es un concepto autónomo e independiente de las tres deducciones previstas en el artículo 5, última parte, de dicho régimen, esto es: fondo de jubilaciones y pensiones, cuota sindical e impuesto sobre la renta, y tiene su fundamento en el artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y en el mencionado convenio adicional sólo se incrementan los porcentajes de ese concepto. Cabe precisar que si bien, el pronunciamiento de dicho tribunal se emitió en un asunto cuya jubilación nació con anterioridad a la emisión de este último convenio, sostuvo que el concepto 107 tiene su fundamento en el artículo 18 del régimen citado, que sí era aplicable al quejoso, y le negó el amparo que éste solicitó para que le fuera excluido dicho concepto que en el laudo reclamado se estimó incluido en el cálculo de su pensión.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, lo fundan en la interpretación armónica de los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como en la declaración tercera, inciso b), y la cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, y estimaron relevantes y necesarias en ese fundamento estas dos últimas disposiciones.


Así, el punto de contradicción consiste en determinar si el concepto 107 "Provisión fondo de jubilación" es o no una deducción autorizada para calcular la cuantía básica de la jubilación o pensión conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo del Instituto Mexicano del Seguro Social. De considerarse así, debe precisarse si tal concepto se encuentra previsto dentro de los descuentos autorizados en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, o bien no está incluido en este último precepto y tiene su propio sustento en el diverso 18 de dicho régimen.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.


La materia de la presente contradicción de tesis versa sobre la procedencia del descuento denominado internamente por el propio instituto como 107 "Provisión fondo de jubilaciones", el cual fundó al oponer sus excepciones en lo establecido en los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en los contratos colectivos de trabajo celebrados entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social (desde el bienio 2001-2003 al 2011-2013).


El texto de las disposiciones citadas ha permanecido durante los bienios citados, en los siguientes términos:


"Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son:


"a) Sueldo tabular;


"b) Ayuda de renta;


"c) Antigüedad;


"d) Cláusula 86;


"e) Despensa;


"f) Alto costo de vida;


"g) Zona aislada;


"h) Horario discontinuo;


"i) Cláusula 86 Bis;


"j) Compensación por docencia;


"k) Atención integral continua;


"l) Aguinaldo;


"m) Ayuda para libros; y,


"n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.


"Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión.


"Asimismo, respecto a las pensiones por invalidez los conceptos mencionados en el párrafo anterior formarán parte del salario base, si se hubieren percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la pensión.


"Las limitaciones señaladas en los párrafos que anteceden, no regirán en los casos de pensión por riesgo de trabajo.


"En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador.


"Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a:


"a) La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo;


"b) Fondo de jubilaciones y pensiones; y


"c) Cuota sindical.


"Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 4 de este régimen."(7)


"Artículo 18. El financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se constituye de la forma siguiente:


"I. Los trabajadores aportarán el 3% (tres por ciento) sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 del presente régimen, y además el mismo porcentaje del fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago;


"II. El instituto cubrirá la parte restante de la prima necesaria;


"III. El instituto queda facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo del presente Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin que por ello aumente en ningún caso, el porcentaje señalado a los trabajadores; y


"IV. Para la administración y valuación actuarial del presente régimen, se constituirá un comité mixto integrado por 3 representantes del instituto y 3 del sindicato."


Así, lo considerado y resuelto en la presente contradicción de criterios, tiene por objeto la interpretación de los preceptos transcritos, y resulta aplicable en la medida en que éstos y el régimen en que se encuentran insertos permanezcan en los términos en que son analizados en esta resolución.


Con relación a los descuentos autorizados para calcular la cuantía básica de la jubilación o pensión, en términos del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones transcrito, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 151/2012 (10a.), cuyo contenido es el siguiente:


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. FORMA DE VERIFICAR SU DISMINUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2005-2007). Acorde con el artículo 4 del mencionado régimen, las pensiones de los trabajadores se cuantifican con base en el último salario percibido, el que se integra con los conceptos previstos en el numeral 5 del propio régimen el cual, para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión, autoriza disminuir al salario base que resulte, en cantidades equivalentes, las correspondientes a la suma deducida por concepto de impuesto sobre productos del trabajo a los trabajadores en activo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical. De ahí que si en juicio se reclama como indebida la deducción que bajo el concepto de ‘ajustes’ se aplica al cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores del indicado instituto y éste se excepciona en el sentido de que corresponde a los rubros señalados, por estar autorizados en el mencionado artículo 5, para que la autoridad laboral pueda resolver la controversia, en la excepción respectiva aquél deberá precisar las cantidades equivalentes a los mencionados conceptos y ofrecer los elementos de prueba correspondientes. Lo anterior, porque el hecho de que el numeral 5 prevea esas deducciones no significa que la cantidad contenida en el concepto ‘ajustes’ corresponda a lo que autoriza el mencionado precepto, sino que, atento al planteamiento del pensionado o jubilado de que es indebida la disminución, será la autoridad laboral quien resuelva la controversia, con base en la excepción opuesta y las pruebas aportadas."(8)


De este criterio se obtienen los siguientes lineamientos para determinar el monto de la cuantía básica:


• Acorde con el artículo 4 del mencionado régimen, las pensiones de los trabajadores se cuantifican con base en el último salario percibido, el que se integra con los conceptos previstos en el numeral 5 del propio régimen.


• Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el artículo 5 autoriza disminuir al salario base que resulte, en cantidades equivalentes, las correspondientes a la suma deducida por concepto de impuesto sobre productos del trabajo a los trabajadores en activo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical.


• Por consiguiente, si en juicio se reclama como indebida la deducción que bajo el concepto de "ajustes" se aplica al cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores del indicado instituto y éste se excepciona en el sentido de que corresponde a los rubros señalados, por estar autorizados en el mencionado artículo 5, para que la autoridad laboral pueda resolver la controversia, en la excepción respectiva aquél deberá precisar las cantidades equivalentes a los mencionados conceptos y ofrecer los elementos de prueba correspondientes.


• El hecho de que el numeral 5 prevea esas deducciones no significa que la cantidad contenida en el concepto "ajustes" corresponda a lo que autoriza el mencionado precepto.


De acuerdo con lo resuelto en la citada jurisprudencia, conforme al artículo 5 transcrito, sólo se autorizan las disminuciones o deducciones al sueldo base con motivo de tres conceptos: suma deducida por concepto de impuesto sobre productos del trabajo a los trabajadores en activo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical.


Por tanto, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social alega que efectuó descuentos bajo una denominación determinada, en el caso de la tesis transcrita se usó el rubro "ajustes", dicho organismo deberá precisar las cantidades equivalentes a los mencionados conceptos y ofrecer los elementos de prueba correspondientes. Esto es, de acuerdo con el criterio transcrito, es irrelevante la denominación asignada administrativamente al descuento aplicado por el instituto, siempre que precise y demuestre que las cantidades deducidas o disminuidas al sueldo base son equivalentes a los tres referidos conceptos.


En los asuntos de los que deriva la presente contradicción de tesis, el Instituto Mexicano del Seguro Social adujo en la contestación de demanda que el concepto 107 "Provisión fondo de jubilación", se encuentra dentro de la cantidad y concepto correspondiente al fondo de jubilaciones y pensiones. En tal virtud, conforme al citado criterio, a dicho instituto corresponde en cada caso precisar y demostrar que la cantidad descontada con motivo de ese concepto "107 Provisión fondo de jubilación", sumada a las demás deducciones destinadas a financiar el régimen de jubilaciones y pensiones (como es el numerado con el 152), es equivalente a la que se autoriza en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el fondo de jubilaciones y pensiones.


Por ende, al depender dicha cuestión de lo alegado y probado en cada caso concreto, no corresponde a esta instancia de uniformidad de criterios jurídicos determinar de manera absoluta y abstracta la justificación de las deducciones que dependen de las denominaciones asignadas contablemente por la administración del instituto, y de la forma en que funden tales deducciones al contestar la demanda y ofrecer sus pruebas en cada juicio.


De manera congruente con la interpretación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones realizada en la citada jurisprudencia, no es posible sostener, a priori y sin atender a los montos descontados, que el concepto 107 "Provisión de fondo de jubilación", por su sola denominación, es un descuento distinto y ajeno al fondo de jubilaciones y pensiones, cuando el propio instituto al contestar las demandas adujo su vinculación con dicho fondo. De llegar a esa conclusión, además, tampoco sería posible sostener que se encuentra autorizado, de manera autónoma, en términos del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y en ese caso sería improcedente de acuerdo con los lineamientos de dicho régimen, de manera que tal afirmación debe descartarse.


Siendo así, lo relevante en este asunto es determinar el contenido del fondo de jubilaciones y pensiones, cuya deducción al sueldo base para fijar la cuota pensionaria está autorizado en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a fin de establecer el parámetro que servirá de base para analizar, en cada juicio, la excepción del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que plantea que la deducción amparado por el concepto 107 "Provisión fondo de jubilación", es parte del descuento para el fondo de jubilaciones y pensiones y, por ende, se encuentra autorizada en el citado artículo; igual parámetro regiría si contablemente, de manera interna, el instituto da diferente denominación a dicho descuento.


El citado fondo se encuentra regulado en el artículo 18, fracción I, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, también transcrito, conforme al cual, para el financiamiento de dicho régimen, los trabajadores aportarán el 3% (tres por ciento) sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5. Además, el mismo porcentaje que tiene como base el fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago.


Así, el descuento para el fondo de jubilaciones y pensiones corresponde a la cantidad que resulte de aplicar el 3% sobre los conceptos a) al n) del artículo 5, que integran el sueldo básico del trabajador, en los términos en que está previsto el financiamiento de dicho fondo en el referido artículo 18, fracción I.


Es cierto que dicha disposición hace alusión a que esa misma tasa se aplicará al fondo de ahorro, la cual constituye una prestación distinta al sueldo base y a la cuantía básica de la jubilación o pensión resultante de aplicar los conceptos y descuentos del artículo 5. El fondo de ahorro se encuentra regulado en el artículo 7 de dicho régimen,(9) se paga anualmente, y se calcula sobre el número de días a que se refiere la Cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión. Esta Segunda Sala ha emitido jurisprudencia en la que se precisa la forma de calcular la prestación correspondiente a dicho fondo de ahorro, el cual tiene una regulación y periodicidad distintas a la determinación del monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión.(10)


Por ende, para la solución de este asunto debe precisarse que el fondo de ahorro es una prestación distinta al pago mensual de la cuantía de la jubilación o pensión, por lo que el descuento del 3% que se aplique a la primera constituye una deducción distinta al propio 3% del sueldo base, y no incluye a este último.


Así, debe considerarse que el descuento del 3% sobre el sueldo base se prevé, a efecto de calcular la cuantía básica de la jubilación o pensión en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Luego, conforme a esta disposición, la deducción para calcular la cuantía básica de la jubilación o pensión únicamente incluye el monto que resulte de aplicar al sueldo base el porcentaje establecido en los propios documentos contractuales a fin de calcular la aportación a dicho fondo, pero no incluye la cuantía que, para ese mismo fin, se calcula y descuenta respecto del fondo de ahorro, el cual es una prestación distinta a la cuantía básica de la jubilación o pensión y que se paga anualmente.


En síntesis, debe sostenerse que, de acuerdo con los artículos 5 y 18, fracción I, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se encuentran autorizadas tres deducciones al salario base para calcular la cuantía básica de la jubilación o pensión, dentro de las cuales está prevista la que corresponde al fondo de jubilaciones y pensiones, y asciende al 3% de los montos correspondientes a los conceptos indicados en los incisos a) al n) del citado artículo 5.


Ahora bien, el catorce de octubre de dos mil cinco, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social suscribieron el Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso.


De este convenio, para los efectos del presente asunto, destacan las cláusulas 1 y 2, que establecen:


"1. Por lo que se refiere a los trabajadores jubilados y pensionados mantendrán sin limitación alguna los beneficios establecidos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones."


"2. Los trabajadores en activo, incluyendo a los candidatos registrados en las bolsas de trabajo que hayan trabajado, antes de la fecha de firma de este convenio, no sufrirán afectación alguna respecto a los beneficios establecidos en el R.J.P. Aportarán una cuota para el financiamiento del R.J.P. del 4%, la cual se incrementará en un punto porcentual en cada revisión anual del contrato colectivo de trabajo, hasta alcanzar una aportación del 10% sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 del R.J.P. vigente y, además, el mismo porcentaje del fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago."


El contenido de la cláusula 2 reproduce la propuesta del sindicato para modificar las condiciones y requisitos para tener derecho a las pensiones y jubilaciones -esto es, a las establecidas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones-, contenida en la declaración tercera, inciso b), de dicho convenio adicional.(11)


Según se obtiene de la cláusula 1, las modificaciones acordadas en el citado convenio no afectan a los trabajadores jubilados y pensionados antes del catorce de octubre de dos mil cinco, quienes se seguirán rigiendo en cuanto a sus derechos pensionarios únicamente por lo establecido en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Para efectos de este asunto, ellos continúan con la deducción del 3% sobre el sueldo base para calcular la cuantía básica de la jubilación o pensión.


En cambio, en la cláusula 2 de dicho convenio adicional, se determinó que quienes tenían el carácter de trabajadores en activo desde el catorce de octubre de dos mil cinco, aportarán para financiar el Régimen de Jubilaciones y Pensiones la cuota del 4% (cuatro por ciento), la cual se incrementará en un punto porcentual en cada revisión anual del contrato colectivo de trabajo hasta alcanzar una aportación del 10% (diez por ciento).(12)


Lo anterior se advierte del propio texto de dicha cláusula. En el primer enunciado se establece la regla general de que dichos trabajadores no sufrirán afectación alguna respecto a los beneficios establecidos en el R.J.P. (Régimen de Jubilaciones y Pensiones). Después sigue otro enunciado con la modificación pactada en ese convenio, en el sentido de que se acordó que aportaran la cuota del 4% para el financiamiento de dicho régimen, la cual se incrementaría en los términos ahí pactados.


En ese sentido, la nueva tasa es el resultado de la modificación acordada por las partes al monto de la aportación prevista en el artículo 18, fracción I, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de manera que a partir de la suscripción de dicho convenio, aquélla ya no es del 3%, sino del 4%, y se incrementó, conforme al cláusula 2, en un punto porcentual en cada revisión anual del contrato colectivo de trabajo. No se trata de dos cuotas distintas, con diferentes porcentajes, sino de la misma cuota y aportación, sólo que el convenio incrementó gradualmente la tasa porcentual originalmente pactada.


La cláusula 2 del Convenio Adicional contiene un aumento en el porcentaje de la deducción para contribuir al financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que se esquematiza de la siguiente forma:


Ver esquema

Los porcentajes totales de cada año se obtienen de la interpretación literal del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso (suscrito el catorce de octubre de dos mil cinco). Al respecto, debe tomarse en cuenta que tanto el régimen como el convenio fueron pactados por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, como parte de la revisión del propio contrato colectivo, al cual se insertan, para fijar, con igual jerarquía, las condiciones y requisitos de las pensiones y jubilaciones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, de modo que al tratarse de estipulaciones contractuales que contienen prestaciones superiores a las de la ley en esa materia, son de interpretación estricta.(13)


No pasa inadvertido que en la cláusula 3 del referido convenio adicional(14) se establece que los recursos obtenidos con el excedente de la aportación del 3% a cargo de los trabajadores en activo al catorce de octubre de dos mil cinco (es decir, derivados del incremento pactado), serían destinados para para el financiamiento de las pensiones y jubilaciones de nuevo ingreso en los términos pactados.


Dicha finalidad no altera la voluntad expresada por las partes de incrementar tal tasa de aportación, con todas las consecuencias que tal modificación tiene en las demás disposiciones del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, como es el cálculo de la cuantía básica pensionaria. Por otro lado, en el propio convenio no se aclara que tal cuota sólo se aportara mientras el trabajador esté en activo, pero que no se descontará del sueldo base al calcular la cuantía básica de jubilación o pensión, de modo que no corresponde en esta sede alterar los términos en que se expresó la voluntad de las partes.


Asimismo, tampoco pasa inadvertido lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en las acciones de inconstitucionalidad 101/2014, el dieciocho de agosto de dos mil catorce, y 19/2015, el veintisiete de octubre de ese mismo año. En dichas resoluciones se sostuvo que los pensionados o jubilados se encuentran en situaciones distintas a los trabajadores en activo y no existe una justificación constitucional para el cobro de aportaciones a los primeros para el monto destinado a cubrir estas mismas pensiones.


Tal consideración no cobra aplicación en este asunto por dos razones. En primer término, las acciones de inconstitucionalidad tenían por objeto analizar el descuento a las pensiones ordenada en las leyes de seguridad social locales; en cambio, en este asunto se trata de interpretar un régimen de pensiones extralegal, regulado por normas derivadas de la negociación colectiva. Se trata de prestaciones superiores a las pensiones reguladas en la Ley del Seguro Social, de manera que en la norma analizada no se autorizan ni se realizan descuentos a las pensiones establecidas legalmente, sino que se regula un régimen complementario al de la ley. Lo anterior se sostuvo expresamente al emitir la jurisprudencia 2a./J. 6/2008, publicada con el rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD NO FORMAN PARTE DEL SALARIO BASE PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LAS PENSIONES."(15)


En segundo lugar, en este caso, como ya se expuso, no se trata de una cuota que se establezca como un porcentaje que se descuente al monto de cuota pensionaria o al ingreso del pensionado, sino que es una deducción al sueldo base para calcular la cuantía básica de la jubilación o pensión al asignarse esta, en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. En ese mismo sentido, esta Segunda Sala determinó que la deducción al sueldo base autorizada en ese mismo artículo por concepto de la "suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo", no constituye una retención del impuesto sobre la renta por concepto de jubilación, ya que sólo se trata de un elemento empleado para determinar el monto final de esta prestación extralegal. Lo anterior, al resolver la contradicción de tesis 271/2009, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 155/2009 de rubro: "JUBILACIÓN. LA DISMINUCIÓN DEL SALARIO BASE DEL EQUIVALENTE A LA 'SUMA QUE SE DEDUCE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO', NO CONSTITUYE UNA RETENCIÓN TRIBUTARIA."(16)


Debe precisarse que no se analiza el régimen establecido en la cláusula 3 de dicho convenio para los trabajadores que ingresaron a partir del catorce de octubre de dos mil cinco, dado que su situación jurídica no es materia de los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de tesis.


En tales condiciones, en los casos en que se demande la exclusión del concepto 107 "Provisión fondo de jubilaciones", y el Instituto Mexicano del Seguro Social se excepcione aduciendo que dicho concepto, sólo o junto con otra deducción, como el denominado 152 "Fondo de jubilación", integran el descuento correspondiente al fondo de jubilaciones y pensiones autorizado en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, la Junta laboral deberá verificar que el instituto precisó las cantidades de dichos conceptos y demostró que la suma de las cantidades descontadas por éstos, es equivalente al monto que resulte de aplicar el porcentaje de la deducción correspondiente al fondo de jubilaciones y pensiones a los conceptos de la a) al n) previstos en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Para tal efecto, deberá atenderse al porcentaje vigente en la fecha de la jubilación, o en su caso, a la del otorgamiento de la pensión, en el entendido de que antes del catorce de octubre de dos mil cinco, la aportación al fondo de jubilaciones y pensiones fue del 3% (tres por ciento), previsto en el artículo 18, fracción I, de dicho régimen; y desde esa fecha fue del 4% (cuatro por ciento), con sucesivos aumentos de un punto porcentual en cada revisión anual del contrato colectivo hasta llegar a la del 10% (diez por ciento), en aplicación de la cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso suscrito en la fecha citada.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El artículo 18, fracción I, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, dispone que "El financiamiento del régimen de jubilaciones y pensiones, se constituye de la forma siguiente: I. Los trabajadores aportarán el 3% (tres por ciento) sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 del presente Régimen, y además el mismo porcentaje del fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago.", precepto este último cuyo texto, en la parte conducente, es el siguiente: "Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de renta; c) Antigüedad; d) Cláusula 86; e) Despensa; f) Alto costo de vida; g) Zona aislada; h) Horario discontinuo; i) Cláusula 86 bis; j) Compensación por docencia; k) Atención integral continua; l) Aguinaldo; m) Ayuda para libros; y n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.". Ahora bien, tomando en cuenta que el 14 de octubre de 2005, el IMSS y su sindicato suscribieron el Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, en cuya cláusula 1 estipularon que: "Por lo que se refiere a los trabajadores jubilados y pensionados mantendrán sin limitación alguna los beneficios establecidos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones."; se concluye que por lo que hace a los trabajadores que se encontraban en este supuesto al momento de la suscripción del convenio adicional, esto es, que gozaban de una pensión por jubilación el 14 de octubre de 2005, además de las deducciones en la fijación del monto de la pensión por 1) la cuota sindical; 2) el tributario; y, 3) el que adopta como base el fondo de ahorro; sólo cabe una cuarta disminución por un monto máximo del 3% sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 mencionado, con independencia de la designación que adopte el descuento cuyo destino sea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, por ejemplo, "Concepto 107 Provisión fondo de jubilación" y/o "Fondo de pensiones clave 152"; pues la norma es categórica al señalar que estos empleados en retiro mantendrán sin limitación alguna los beneficios establecidos. En cambio, por lo que hace a quienes se jubilaron u obtuvieron su pensión por jubilación desde la fecha de suscripción del citado convenio, la misma deducción tampoco podrá ser superior al porcentaje progresivo aplicable por cada revisión contractual, y vigente a la fecha de la jubilación u otorgamiento de la pensión al margen del concepto administrativo con el que se le identifique, quedando a cargo del Instituto demostrar, en cualquier caso, que el monto de la deducción para el citado fondo no excede alguno de los porcentajes señalados, mediante el desglose preciso de cada una de las sustracciones, operaciones aritméticas y de los conceptos que, en su caso, válidamente las justifiquen.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro J.N.S.M. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Fecha de su jubilación: Dieciséis de marzo de dos mil doce.


3. Fecha de su jubilación: Primero de enero de dos mil doce.


4. Fecha de su jubilación: Dieciséis de septiembre de dos mil diez.


5. Fecha de su jubilación: Dieciséis de febrero de dos mil once.


6. Jurisprudencia P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7. Registro Ius: 164120.


7. "Artículo 4. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes:

"a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto; y,

"b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 de este régimen.

"La aplicación de ambos se hará conforme a las tablas siguientes: ..."


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 702. Registro: 2002348. Contradicción de tesis 273/2012. 3 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: M.B.L.R..


9. "Artículo 7. Anualmente, en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de fondo de ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la Cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:

"Que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiere aportado por el concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión.

"Que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, por concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones. ..."


10. Tesis 2a./J. 30/2011 (10a.). "FONDO DE AHORRO. EL PAGO QUE RECIBEN LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE CALCULARSE CONFORME A LO QUE ESTABLEZCA LA CLÁUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO DE REALIZARLO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3431. Registro: 2000089)


11. "Tercera. El Sindicato ha propuesto al IMSS una modificación a las condiciones y requisitos para tener derecho a pensiones y jubilaciones en los siguientes términos:

"...

"b) Por lo que se refiere a los trabajadores en activo mantendrán sin limitación alguna los beneficios establecidos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (R.J.P). Aportarán una cuota para el financiamiento del R.J.P. del 4%, la cual se incrementará a partir de 2006 en un punto porcentual en cada revisión anual, del contrato colectivo de trabajo, hasta alcanzar una aportación del 10% sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 del R.J.P. vigente y, además, el mismo porcentaje del fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago. ..."


12. Cabe precisar que en la citada cláusula 2 de dicho convenio se consideró como trabajadores en activo a los candidatos registrados en las bolsas de trabajo que hayan trabajado antes del catorce de octubre de dos mil cinco.


13. Tesis: 2a./J. 128/2010. "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 190. Registro: 163849)


14. "3. Los trabajadores de nuevo ingreso serán jubilados y pensionados conforme a los artículos 1, 3, 5, 7, 10 al 17, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del R.J.P. y aportarán una cuota al financiamiento del R.J.P. del 4%, la cual se incrementará en un punto porcentual en cada revisión anual, hasta alcanzar una aportación del 10% del salario el 16 de octubre de 2011. La jubilación de los trabajadores de nuevo ingreso se alcanzará con un mínimo de 60 años de edad y 35 años de servicio, con una cuantía equivalente al 100% del salario base conforme al artículo 5 del R.J.P. El instituto aplicará la aportación excedente al 3% establecida actualmente respecto de los trabajadores en activo para el financiamiento de las pensiones y jubilaciones del personal de nuevo ingreso en los términos señalados, para el efecto de contratar entre 62,000 y 65,500 nuevos trabajadores de base conforme a las cláusulas de contratación de trabajadores del contrato colectivo de trabajo. Esta aplicación no afectará los derechos señalados en el R.J.P. de los trabajadores en activo.


15. Texto: "De los artículos 1, 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que los estímulos de asistencia y puntualidad no forman parte del salario base para determinar la cuantía de las pensiones, pues disponen, en su orden, que dicho régimen es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo; que las cuantías de las jubilaciones o pensiones se determinarán con base en los años de servicios prestados por el trabajador al instituto y el último salario que aquél disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 del propio régimen; y que los conceptos que integran el salario son: sueldo tabular, ayuda de renta, antigüedad, cláusula 86, despensa, alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, cláusula 86 Bis, compensación por docencia, atención integral continua, aguinaldo, ayuda para libros, y riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores de área metropolitana. Por su parte, los artículos 93 y 91 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social establecen, respectivamente, que el trabajador que reúna los requisitos en ellos precisados tendrá como estímulo por puntualidad y asistencia 2 y/o 3 días de aguinaldo, según corresponda; sin embargo, tales estímulos son de naturaleza diversa del aguinaldo, en virtud de que la referencia a éste sólo se utilizó para determinar su monto, pero su otorgamiento dependerá de la puntualidad y asistencia a sus labores y se pagará en la nómina ordinaria cada quincena, en consecuencia, no lo incrementan para integrar el salario base para determinar la cuantía básica de la pensión jubilatoria, máxime que los estímulos sólo se generan para los trabajadores en activo cuando cumplen los extremos de los indicados preceptos, conforme a lo previsto en el propio reglamento y además, porque si la intención de las partes contratantes hubiera sido incluirlos, así lo habrían señalado expresamente." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 432. Registro: 170501)


16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 440. Registro: 164019. Tesis de jurisprudencia 155/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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