Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 981
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 7/2016 (10a.)
Número de registro26113
EmisorSegunda Sala

MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE ESE ÓRGANO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007, NO RESULTA APLICABLE RESPECTO DE LOS NOMBRAMIENTOS DE AQUÉLLOS.


MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA DURACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO ES POR UN PERIODO DE 15 AÑOS IMPRORROGABLES.


AMPARO EN REVISIÓN 188/2014. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. IMPEDIDO: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece, publicado el veintidós siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se trata de un recurso de revisión respecto del cual, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió ejercer la facultad de atracción, y en el que se combate la sentencia pronunciada dentro de un juicio de amparo indirecto, cuyo tema de análisis corresponde a una de las áreas de especialidad de esta instancia jurisdiccional.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la normativa anterior, conforme a lo establecido en el artículo tercero transitorio(1) del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el presente amparo en revisión se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la ley de la materia aplicable al caso concreto, el recurso de revisión se interpondrá dentro del plazo de diez días, contados desde el siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


En la especie, la sentencia recurrida fue notificada al quejoso el treinta de septiembre de dos mil trece (foja mil cuatrocientos veintinueve del cuaderno de amparo), surtiendo efectos al día siguiente, esto es, el uno de octubre del mismo año, tal como lo dispone el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo. Así, el plazo previsto para la interposición del recurso transcurrió entre el dos y el quince de octubre de dos mil trece, descontándose los días cinco, seis, doce y trece del mes y año indicados, por haber sido sábados y domingos, es decir, inhábiles, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la derogada Ley de Amparo.


De esta forma, el presente recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el catorce de octubre de dos mil trece (foja veinte del toca en el que se actúa), es inconcuso que éste se interpuso dentro del plazo legal previsto al efecto.


Además, cabe señalar que fue interpuesto por parte legítima, pues lo hace valer **********, quejoso en el juicio de amparo indirecto **********, por derecho propio.


TERCERO.-El recurso de revisión que ahora se atiende resulta procedente, en tanto que, en los términos desarrollados con anterioridad, fue promovido en el plazo conferido por la legislación aplicable, y presentado por persona legitimada para ello, y en él se combate una determinación dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la que resolvió el sobreseimiento en el juicio y la negación del amparo iniciado por **********, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 83, fracción IV, de la legislación de amparo, conforme a la cual se atiende el presente asunto.


CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, en todos los casos a que se refiere el precepto aludido, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por la recurrente (la adhesión seguirá la suerte procesal de ésta), siempre que lo haga dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se notifique la admisión del recurso, y que exprese los agravios correspondientes.


Ahora bien, como ha sido indicado, en el caso, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su carácter de delegado del presidente y del presidente de la Sala Superior del citado órgano, promovió adhesión al presente recurso.


En principio, debe concluirse que el recurso adhesivo, al que ahora se hace referencia fue promovido por parte legitimada para ello, en tanto que lo presentan quienes intervinieron en el juicio de garantías, como autoridades responsables y terceros perjudicados que, además, tienen interés en que subsista el fallo que determinó el sobreseimiento de la acción constitucional y la negación del amparo.


Además, el escrito fue presentado oportunamente, ya que de las constancias que obran agregadas a los autos, se advierte que el acuerdo mediante el cual se admitió el medio impugnativo en que se actúa fue notificado a los promoventes el veintiocho de octubre de dos mil trece, y surtió efectos al día siguiente, esto es, el veintinueve del mes y año indicados, por lo que el plazo con el que contaban para interponer sus recursos transcurrió del treinta de octubre al seis de noviembre de dos mil trece, por lo que si el delegado de las autoridades integrantes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa presentó su escrito adhesivo el cinco de noviembre de dos mil trece, es claro que fue interpuesto dentro del plazo legal conferido.


Finalmente, de la lectura del escrito en comento se advierte, con meridiana claridad, que los recurrentes adhesivos formularon, en cada caso, los planteamientos y agravios que, en su concepto, resultan relevantes en la especie y, consecuentemente, debe concluirse que dicho requisito también se colma en el presente recurso.


QUINTO.-La determinación que se combate a través del presente medio de impugnación, en esencia, contiene las consideraciones siguientes:


- En la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo abrogada, respecto de la omisión de dar respuesta a los escritos presentados por el quejoso ante las responsables el ocho de diciembre de dos mil once, pues se estima que han cesado los efectos del acto reclamado.


- Lo anterior, toda vez que el quejoso alegó la infracción al derecho previsto en el artículo 8 constitucional, porque el presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Sala Superior de dicho tribunal omitieron dar respuesta a la petición contenida en los escritos que les presentó el ocho de diciembre de dos mil once, en los que preguntó, medularmente, si se le incluyó o no en las propuestas de acuerdos que sometió a consideración de los órganos del citado tribunal las evaluaciones de desempeño de los M. de la Sala Superior que se encuentran en el supuesto previsto en el artículo séptimo transitorio de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; siendo que, por medio del oficio TFJFA/P/124/2012, de veintinueve de octubre de dos mil doce, el presidente y la Sala Superior del citado tribunal hicieron del conocimiento del quejoso que no fue, ni es parte en el procedimiento para el nombramiento de los M. hecho por el presidente de la República para ocupar las vacantes de la Sala Superior; que no se encontraba en el supuesto del artículo séptimo transitorio de la citada ley orgánica; que en todo caso, el nombramiento que en su momento le correspondió concluyó en enero de dos mil once y ocupó el término máximo e improrrogable de quince años como Magistrado de la Sala Superior, como lo ha resuelto previamente la autoridad jurisdiccional; que seguidos los trámites de los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el ocho de diciembre de dos mil once, fueron nombrados cuatro M. que actualmente conforman la Sala Superior del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, quienes fueron también aprobados por el Senado; que en torno a las propuestas que previo el procedimiento respectivo fueron sometidas al conocimiento del presidente de la República, las autoridades del tribunal sí consideraron las evaluaciones hechas en su oportunidad para ello, y que el solicitante no participó en el procedimiento, informándole que el artículo séptimo transitorio de la multicitada ley no fue aplicado en el caso, pues no se colmó la hipótesis normativa para tal efecto.


- Así, al existir una contestación a la petición del quejoso y su notificación por parte de las autoridades responsables y por parte del Juzgado Federal, se cumple con las obligaciones previstas en el artículo 8o. de la Constitución Federal.


- Resulta infundado lo que aduce el quejoso en el sentido de que el oficio reclamado contraviene el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República, ya que de la contestación a dicho oficio se deduce que la autoridad responsable dio respuesta a lo solicitado por el peticionario, toda vez que hizo de su conocimiento que en la propuesta para el nombramiento de M. por parte del presidente de la República, las autoridades del tribunal sí consideraron las evaluaciones de los M. propuestos y que no se daba el supuesto del artículo séptimo transitorio de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque el nombramiento que ocupó el quejoso feneció en enero de dos mil once, y porque las evaluaciones que se tomaron en cuenta fueron únicamente las de los M. que participaron en ese procedimiento y no las del quejoso, quien no participó, al no darse el supuesto del artículo séptimo transitorio de la mencionada ley, en razón de que en enero de dos mil once ya había fenecido el nombramiento de Magistrado que ocupó.


- Son inoperantes los conceptos de violación que hace valer el quejoso en los que alega que la contestación reclamada no se encuentra fundada y reclamada, aseveraciones tendentes a demandar la inconstitucionalidad de su no inclusión en el procedimiento de nombramiento de Magistrado llevado a cabo el ocho de diciembre de dos mil once, debido a que estas cuestiones ya fueron materia de la resolución emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del diecinueve de junio de dos mil trece, al resolver el recurso de revisión 535/2012, por lo que no podría llevarse a cabo análisis alguno respecto de la exclusión que alega el quejoso, dado que se trastocaría el principio de cosa juzgada, pues cualquier pronunciamiento que se hiciera al respecto, tendría injerencia sobre lo que ya resolvió el Alto Tribunal del País, lo que no es posible jurídicamente.


SEXTO.-En el recurso, la parte revisionista sostiene, sustancialmente, lo siguiente:


a) La sentencia impugnada viola lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, que obliga al juzgador de amparo a fijar en forma clara y precisa el acto o actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, ya que omite precisar en su totalidad los actos que se reclamaron en la ampliación de la demanda, pues sólo señala al oficio TFJFA/P/124/2012, del veintinueve de octubre de dos mil doce.


b) La sentencia recurrida transgrede lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Amparo, por incongruencia en los pronunciamientos que expone al examinar el significado de la garantía constitucional a una resolución debidamente fundada y motivada, y lo que expresa al referirse a los actos impugnados, ya que omite señalar con precisión lo que fue solicitado a cada una de las autoridades responsables, mediante sendas peticiones presentadas el ocho de diciembre de dos mil once, extendiéndose dicha imprecisión en dicha fecha, pues en forma incorrecta se señala en la foja treinta y tres de la sentencia que fue el ocho de diciembre de dos mil doce.


c) El a quo resuelve sin haber examinado el acto reclamado a la luz del concepto de violación hecho valer en el que se expusieron con todo detalle las razones jurídicas por las cuales su situación es enteramente coincidente con la descrita en el artículo séptimo transitorio de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vulnerándose así el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.


Se omite el estudio de los argumentos relativos a que la autoridad responsable no dio fundamento ni motivo legal alguno para inaplicar dicho precepto transitorio, dado que únicamente afirmó que el nombramiento como Magistrado de la Sala Superior concluyó en enero de dos mil once, siendo que esta disposición es enteramente aplicable cuando se origina una vacante en el puesto para el que fue evaluado.


d) El a quo mediante el argumento de que son inoperantes los conceptos de violación hechos valer en la ampliación de la demanda, ignora su estudio por una supuesta cosa juzgada que no existe, ya que en el juicio de amparo que aduce no se examinó el oficio que en el presente se reclama, ni se expusieron los mismos conceptos de violación, temas y argumentos.


Así, el Juez de Distrito del conocimiento viola el principio de congruencia que toda sentencia debe tener, toda vez que al estudiar los alcances del derecho constitucional de petición establecido en el artículo 8o. constitucional, el interés jurídico y el derecho subjetivo de obtener una respuesta congruente, fundada y motivada, sostiene que los argumentos de violación expresados en la ampliación de la demanda resultan inoperantes por una supuesta cosa juzgada que no se produce jurídicamente.


e) Los trámites y procedimientos que son obligatorios seguir, se encuentran establecidos en los artículos 8, 18, fracción V, y 41, fracción III, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativos a que los candidatos cuenten con la propuesta de la Sala Superior al presidente de la República y que esta propuesta se encuentre soportada en una evaluación objetiva realizada por la Junta de Gobierno y Administración del propio tribunal, los cuales fueron ignorados por el juzgador de amparo, pues de los ocho candidatos evaluados y propuestos, por el tribunal, solamente dos fueron favorecidos con el nombramiento correspondiente, quedando en evidencia que no cumplieron los requisitos y trámites los señores ********** y **********.


Como se desprende de lo narrado, en el caso, **********, por propio derecho, interpuso el presente recurso de revisión, contra la determinación dictada el doce de junio de dos mil trece, y firmada el dieciocho de septiembre siguiente, por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dentro de los autos correspondientes al juicio de amparo indirecto número **********, al que se adhirieron el presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el presidente de la Sala Superior de dicho tribunal.


Al respecto, conviene señalar que, en la especie, por cuestión de técnica, en primer lugar, serán analizados los agravios vertidos por el recurrente y, posteriormente, de ser necesario, los planteados en las revisiones adhesivas, en cuyo caso, se insertará una síntesis de ellos dentro de la presente resolución.


Esto es así, atento a que la adhesión al recurso de revisión prevista en el artículo 83, párrafo último, de la Ley de Amparo, tiene por finalidad que quien obtuvo sentencia favorable pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contrario impugnó la parte que le perjudica, a través del recurso de revisión.


Lo anterior, denota que existe una suerte de subordinación procesal de la revisión adhesiva, respecto de la principal, por lo que no debe entenderse como un medio de impugnación de un punto resolutivo de la sentencia recurrida, o un recurso, sino como un instrumento de defensa, que garantiza que quien obtuvo sentencia favorable, tenga la posibilidad de reforzar la parte considerativa del fallo; refutar los agravios que, en su caso, pudieran conducir a la revocación de la sentencia que, en principio, le benefició, o bien, impugnar la parte de la sentencia que le fue desfavorable y que, de prosperar los agravios de su contraparte, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo.


Esto último se corrobora por analogía con el contenido de la tesis 2a. LXXXIX/2009, que a la letra indica:


"Registro: 166566

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, agosto de 2009

"Materia: común

"Tesis: 2a. LXXXIX/2009

"Página: 231


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. AL SER SU NATURALEZA ACCESORIA, SUS AGRAVIOS DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.-Conforme al artículo 83, fracción V y último párrafo, de la Ley de Amparo, la materia de la revisión en amparo directo se limita exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras, y la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, esa subordinación procesal conduce a determinar que la revisión adhesiva no es un medio de impugnación de un punto resolutivo de la sentencia recurrida, de tal suerte que no constituye propiamente un recurso, sino un medio de defensa que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable la posibilidad de reforzar la parte considerativa de la sentencia que lo favoreció o a refutar los agravios o los conceptos de violación que, en su caso, pudieran conducir a la revocación del fallo que en principio le benefició o a impugnar la parte de la sentencia que le fue desfavorable y que de prosperar los agravios de su contraparte, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo. En consecuencia, al ser su naturaleza accesoria, sus agravios deben circunscribirse a cuestiones de constitucionalidad."


Atento a lo anterior, por regla general, el estudio de los agravios vertidos mediante el adhesivo, se realiza después de haber analizado los expuestos en la principal, y sólo en caso de que éstos hayan prosperado pues, de lo contrario, su examen es innecesario.


SÉPTIMO.-Deben declarase inoperantes los agravios que hace valer el recurrente, atento a que ningún fin práctico tendría conceder mérito a dichos planteamientos, ya que aun cuando se estimaran fundados, resultarían insuficientes para que el ahora recurrente alcanzara la pretensión última que persigue, como se demostrará con las consideraciones que se desarrollan a continuación:


Como ha quedado asentado con antelación, dentro del juicio de amparo que originó la presente reclamación, el hoy recurrente combatió, la infracción al derecho previsto en el artículo 8o. de la Constitución Federal, argumentando que el presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Sala Superior de dicho tribunal omitieron dar respuesta a la petición contenida en los escritos que les presentó el ocho de diciembre de dos mil once, en los que preguntó, medularmente, si se le incluyó o no en las propuestas de acuerdos que sometió a consideración de los órganos del citado tribunal las evaluaciones de desempeño de los M. de la Sala Superior que se encuentran en el supuesto previsto en el artículo séptimo transitorio de la vigente Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa; y que el oficio TFJFA/P/124/2012 del veintinueve de octubre de dos mil doce, contraviene el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, al no estar fundado y motivado.


Consideraciones que ponen de manifiesto la impugnación, de manera destacada, a su no inclusión en el procedimiento de nombramiento de Magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa llevado a cabo el ocho de diciembre de dos mil once, del que derivó la designación de **********, **********, ********** y **********, como integrantes de la Sala Superior del citado tribunal.


Así, debe tenerse presente que el pasado diecinueve de junio de dos mil trece, este órgano jurisdiccional resolvió el diverso amparo en revisión número 535/2012, por unanimidad de cuatro votos,(2) bajo la ponencia del Ministro A.P.D., que fue interpuesto por el hoy recurrente y otra accionante, dentro del cual se determinó, en lo que ahora interesa, que:


- El nombramiento de un Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa constituye la designación de lo que el legislador denominó "el órgano colegiado supremo" de dicho tribunal, al ser la máxima instancia jurisdiccional en materia contenciosa administrativa;


- El artículo 3 de la ley orgánica del órgano fiscal referido de mil novecientos noventa y cinco (abrogada), y el artículo 5 de la vigente, establecen que la duración máxima en dicho cargo es de quince años improrrogables;


- Lo anterior es así pues, atento a la naturaleza del cargo, el legislador siempre fijó esa temporalidad como periodo máximo de duración en dicho cargo; y,


- De los procesos legislativos correspondientes se advierte que dicha medida tenía como objetivo que se renovaran los criterios de la máxima instancia jurisdiccional contenciosa administrativa, para no dar lugar a un esquema rígido de interpretación en los temas propios de esa jurisdicción, y evitar la permanencia indefinida de sus juzgadores.


Las consideraciones anteriores quedaron reflejadas en la tesis aislada número 2a. LXXXV/2013 (10a.), aprobada en sesión privada de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, correspondiente al cuatro de septiembre de dos mil trece, cuyos título y subtítulo son los siguientes:


"Registro: 2004519

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a. LXXXV/2013 (10a.)

"Página: 1855


"MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA DURACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO ES POR UN PERIODO DE 15 AÑOS IMPRORROGABLES.-El nombramiento de Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa constituye la designación de lo que el legislador denominó ‘el órgano colegiado supremo’ de ese tribunal, es decir, la máxima instancia jurisdiccional en materia contencioso administrativa; de ahí que tanto en el artículo 3o. de su ley orgánica de 1995 -abrogada-, como en el numeral 5 de la ley orgánica vigente, se estableciera como duración en ese cargo el periodo de 15 años improrrogables, equivalente, según dijo el legislador, al periodo por el que se designa a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la única diferencia entre ambas leyes orgánicas, de que en la abrogada se dividía en dos periodos: uno de 6 años y otro de 9. Lo anterior significa que esos nombramientos son improrrogables, ya que el legislador, en atención a la naturaleza del cargo, siempre fijó como periodo de duración el de 15 años, además de que en los procesos legislativos correspondientes claramente expuso que ello tenía como objetivo renovar los criterios que emite la máxima instancia jurisdiccional contencioso administrativa, evitar la permanencia indefinida de sus juzgadores, así como la generación de un esquema rígido de interpretación en los temas propios de esa jurisdicción."


Del fallo al que se hizo referencia, y la tesis a la que dio origen, es posible desprender, en lo que ahora importa, que este órgano jurisdiccional ya se pronunció en el sentido de que los M. de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa durarán en su cargo un periodo de quince años improrrogables, y esto resulta relevante, en la especie, pues no debe soslayarse que el recurrente ya había ocupado el cargo de referencia por la temporalidad señalada y, en consecuencia, no podía aspirar a ser nombrado, nuevamente, para ocuparlo pues ya había agotado el plazo máximo establecido en la ley.


En efecto, en el diverso amparo en revisión aludido se evidenció que el ahora recurrente ocupó el cargo de Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa durante quince años, por lo que es claro que no podría aspirar, válidamente, a que se le renueve dicho nombramiento pues, atento al criterio al que se ha aludido previamente, una vez cumplido este lapso de tiempo, no ha lugar a prorrogarlo.


En este escenario, como se adelantó, es dable concluir que resultan inoperantes los planteamientos que han sido sintetizados previamente, pues aun cuando resultaran fundados, no tendrían efecto práctico alguno ya que, conforme a los razonamientos que se han desarrollado en esta ejecutoria, se hace patente que, en modo alguno, podría alcanzar la pretensión última que persigue.


Por cuanto hace al artículo séptimo transitorio de la ley orgánica del órgano jurisdiccional fiscal que ha sido invocado en este fallo, también dentro del amparo en revisión 535/2012, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en los términos medulares siguientes:


- El artículo séptimo transitorio de la ley orgánica publicada el seis de diciembre de dos mil siete, prevé que los M. del tribunal fiscal que, a la entrada en vigor de dicha normativa, se encontraran en el ejercicio de sus cargos, continuarían en ellos hasta concluir el periodo para el que fueron nombrados conforme a la ley abrogada, y al término de éste, entregarían la magistratura;


- Esto último, sin perjuicio de que el tribunal pudiera proponerlos para que, previa evaluación de su desempeño, fueran nombrados como M., en términos de la nueva ley;


- No obstante lo anterior, el precepto referido no resulta aplicable a los nombramientos de la Sala Superior del órgano jurisdiccional mencionado, pues dichas designaciones, por su naturaleza, tienen un periodo de duración específico e improrrogable de quince años, conforme a lo dispuesto tanto en la normativa abrogada y la vigente; y,


- Además, interpretar la norma en sentido opuesto, equivaldría a contradecir la voluntad del legislador, en el sentido de que esos nombramientos tengan la duración indicada, e implicaría desconocer el objetivo buscado por éste, en el sentido de evitar la permanencia indefinida de estos M., y procurar la diversidad y renovación de criterios, en beneficio de la administración de la justicia.


Las consideraciones señaladas quedaron reflejadas en la tesis 2a. LXXXVII/2013 (10a.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:


"Registro: 2004521

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a. LXXXVII/2013 (10a.)

"Página: 1857


"MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE ESE ÓRGANO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007, RESPECTO DE LOS NOMBRAMIENTOS DE AQUÉLLOS.-El citado precepto prevé que los M. que a la entrada en vigor de la ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en éstos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados de acuerdo con la ley abrogada; y que al término de ese periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, para ser nombrados como M. en términos de la nueva ley. Ahora bien, ese precepto no resulta aplicable a los nombramientos de los M. de la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, en virtud de que dichas designaciones, por su naturaleza, tienen un periodo de duración específico e improrrogable de 15 años, según lo dispuesto tanto en el artículo 3o. de su ley orgánica de 1995 -abrogada-, como en el numeral 5 de la ley orgánica vigente. Además, interpretar la norma de tránsito en sentido opuesto, equivaldría a contradecir la voluntad del legislador consistente en que el nombramiento de esos juzgadores tenga la duración referida, e implicaría desconocer el objetivo buscado por éste, esto es, evitar la permanencia indefinida de los M. y procurar la diversidad y renovación de criterios en beneficio de la administración de justicia."


Así, de lo anteriormente desarrollado es dable concluir que, en oposición a lo alegado por la ahora recurrente, el dispositivo jurídico en mención no le confiere derecho alguno pues, según ha sido establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este precepto no resulta aplicable a quienes, como él, han ocupado el cargo de Magistrado en la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el plazo de quince años, improrrogables, que éste dura.


En consecuencia, como se adelantó, son inoperantes los argumentos que hace valer el accionante.


Ahora bien, al haber concluido el estudio de los agravios que hizo valer el accionante dentro del escrito inicial de este recurso, y toda vez que éstos resultaron inoperantes, lo conducente es confirmar la resolución dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el doce de junio de dos mil trece, y firmada el dieciocho de septiembre siguiente, dentro de los autos correspondientes al juicio de amparo indirecto número **********, al haber sido ésta el objeto de análisis en la presente revisión y, en este tenor, como se adelantó, es innecesario analizar los agravios que se hicieron valer en los recursos de revisión adhesivos, que deben quedar sin materia, conforme con el criterio que se asienta a continuación:


"Registro: 171304

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, septiembre de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 166/2007

"Página: 552


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en términos de lo expuesto en la sentencia recurrida.


TERCERO.-Quedan sin materia las revisiones adhesivas que se interpusieron en la especie.


N.; con testimonio de esta ejecutoria y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros S.A.V.H. (ponente), A.P.D., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. El Ministro J.F.F.G.S., se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


2. De los M.A.Z.L. de L. (quien integró la Sala para atender y resolver el asunto de referencia, al haberse declarado legalmente impedidos a los Ministros M.B.L.R. y J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M., y el ponente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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