Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1437
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 167/2015 (10a.)
Número de registro26073
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

REFRENDO DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.


REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de un mismo circuito, pero con diferente especialización, en un tema que corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Si bien la presente contradicción de tesis se integró inicialmente con los criterios del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión **********; Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión **********; y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********; posteriormente, el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito solicitó que se integraran los criterios contenidos en las ejecutorias correspondientes a los amparos en revisión ********** y **********, pronunciadas, respectivamente, por los citados Segundo y Tercer Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.


Ahora bien, del análisis hecho a las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión ********** y **********, respecto de las cuales se solicita su integración a este expediente, deriva que el punto jurídico que incumbe a esta contradicción de tesis es similar al que emitieron los mismos Tribunales Colegiados Segundo y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, respectivamente.


Por tanto, no existe impedimento jurídico para integrarlos a la presente contradicción de tesis; al contrario, por economía procesal esta Segunda Sala puede atender a su contenido, al ser criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito que inicialmente configuraron la presente contradicción, pues sería ocioso excluirlos para que posteriormente el Pleno de Circuito solicitante resuelva de conformidad con la determinación alcanzada en el presente asunto; de ahí que sea óptimo que la problemática a dilucidar sea resuelta en esta resolución de manera integral.


En consecuencia, la presente contradicción se integra con los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, ambos en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en los amparos en revisión ********** y **********, respectivamente; con los criterios del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, pronunciados en los amparos en revisión ********** y **********, en auxilio también del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, pero en los amparos en revisión ********** y **********, respectivamente; y con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión **********, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en sesión de siete de noviembre de dos mil catorce, en la parte que interesa, determinó:


"DÉCIMO TERCERO.-Análisis del refrendo del decreto reclamado. Constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver, entre otros, el amparo en revisión laboral **********, en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce, advirtió la existencia de un vicio en el proceso legislativo que dio lugar a la expedición de la ley reclamada, consistente en que el decreto publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil once, no cumplió con lo establecido en el artículo 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, porque no fue refrendado por los secretarios de los ramos correspondientes, siendo éstos, los de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, así como el de Salud.-Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que en el caso, no se actualiza la configuración de tal vicio legislativo, virtud que el decreto controvertido se encuentra refrendado por el funcionario que constitucionalmente se encuentra obligado a ello, de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Estatal, esto es, el secretario de Gobierno.-Para así concluirlo, se toma en cuenta el marco constitucional de la entidad federativa enunciada, en especial, los numerales 79 y 84, que disponen: ‘Artículo 79.’ (se transcribe).-‘Artículo 84.’ (se transcribe).-En términos del primer numeral transcrito, el gobernador del Estado de Puebla tiene, entre otras facultades, la de promulgar y mandar publicar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado; y de acuerdo con el segundo precepto, todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador, para su validez y observancia, deberán ser firmados por él y por el secretario del ramo a que el asunto corresponda, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.-De lo anterior, se obtiene que el gobernador del Estado lleva a cabo la función de promulgar y publicar las leyes y decretos que expida el Congreso Local, a través de la emisión de un decreto mediante el cual ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el citado órgano legislativo.-Los decretos mediante los cuales ese funcionario dispone la publicación de las leyes emanadas del Congreso, constituyen actos de los comprendidos en el numeral 84 de la Constitución que se analiza, pues el mencionado precepto alude a ‘todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador’.-Lo que conduce a determinar que dichos decretos promulgatorios, en tanto constituyen actos del gobernador del Estado, para su validez y observancia, deben ser firmados por él y por el secretario del ramo a que el asunto corresponda.-Debe destacarse, que conforme al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, la palabra ‘refrendo’ proviene del latín ‘referéndum’ y consiste en la firma puesta en los decretos al pie de la del jefe del Estado por los Ministros, que así completan la validez de aquéllos.-En ese contexto, el contenido del decreto en análisis, en la parte conducente, es el siguiente: ‘Decreto del honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. ... **********, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: ... Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. ... Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil once.-El Gobernador Constitucional del Estado.-C. **********.-Rúbrica.-El secretario general de Gobierno.-C. **********.-Rúbrica.’.-De lo anterior se observa, que el mencionado documento se divide en dos partes fundamentales; en la primera, el gobernador del Estado de Puebla se limita a establecer que el Congreso del Estado le remitió el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, cuyo texto se transcribió; y en la segunda, ordena su publicación.-Lo que pone de manifiesto, que la materia del decreto la constituye la orden del gobernador para publicar una ley aprobada por el Poder Legislativo Estatal, como lo es, la mencionada ley de seguridad y servicios sociales, por lo que tal acto es el que conforme a la Constitución Estatal debe ser refrendado y no la ley como acto atribuido al Poder Legislativo.-Ahora, para determinar cuál es la dependencia encargada del despacho de la orden emitida por el Ejecutivo Estatal y, por ende, la obligada a refrendar ese acto, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, y al diverso numeral 9 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla, que establecen: ‘Artículo 34.’ (se transcribe).-‘Artículo 9.’ (se transcribe).-De las citadas disposiciones se observa, en lo que aquí interesa, que corresponde a la Secretaría General de Gobierno la publicación en el Periódico Oficial del Estado de las leyes y decretos que expida el Congreso, y al titular de esa dependencia, esto es, al secretario general de Gobierno, refrendar los reglamentos, decretos y acuerdos que expida el gobernador.-Por tanto, si en el caso, la materia del decreto que se analiza la constituye la orden del gobernador para que se publique la ley aprobada por el Poder Legislativo Estatal, es de concluirse que el secretario del ramo que está obligado a firmar es el secretario de Gobierno, por ser el ramo administrativo que resulta afectado por la orden de publicación, en la medida en que es el acto que proviene del titular del Ejecutivo Estatal, el que debe ser refrendado.-En consecuencia, si del texto del decreto promulgatorio que se examina se aprecia el refrendo del secretario general de Gobierno, que cumple con el requisito exigido por el artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Puebla.-En apoyo a las consideraciones anteriores, se cita la jurisprudencia P. 3, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.’ (se transcribe).-Criterio que se estima aplicable al caso, pues el artículo 92 de la Carta Magna, analizado en dicha ejecutoria, establece que todos los reglamentos, decretos y acuerdos del titular del Ejecutivo, para su validez requieren de la firma del secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda; por lo que tal contenido es similar al numeral 84 de la Constitución del Estado de Puebla que se transcribió con anterioridad, pues en ambos casos, se exige el refrendo del funcionario en cuya esfera administrativa incide la actividad del Ejecutivo; por consiguiente, al existir equivalencia normativa entre ambos preceptos, es inconcuso que resulta aplicable por analogía el criterio recién invocado.-Es oportuno destacar que el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente: ‘Artículo 22.’ (se transcribe).-El mencionado precepto dispone que los decretos expedidos por el gobernador del Estado, para su validez y observancia deberán ser refrendados por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que corresponda el asunto.-A fin de desentrañar el alcance del citado numeral, es necesario realizar una interpretación conforme al artículo 84 de la Constitución Local, para reflejar de la mejor manera posible el mandato contenido en ese numeral, dado que en el caso de que una disposición admita diversas formas de interpretación, el juzgador debe optar por aquella que sea compatible con los contenidos normativos estipulados en la Constitución Estatal, pues de esta manera, se preserva la unidad del orden jurídico local.-Se invoca en apoyo la jurisprudencia 2a./J. 176/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente: ‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe).-Lo anterior, pues si bien en la ejecutoria que dio origen a ese criterio se realizó el análisis de la interpretación conforme a la luz de la Constitución Federal; lo relevante en el caso, es que en el mencionado estudio se destacó que la razón para realizar una interpretación conforme consiste en preservar la unidad del orden jurídico, circunstancia que subsiste tanto a nivel federal como local.-En esa medida, el mencionado artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, debe interpretarse en consonancia con la Constitución de esta entidad federativa, en el sentido de que la firma del secretario de Gobierno y la del secretario del ramo a que el asunto corresponda será necesaria únicamente en aquellos casos en que, atendiendo a la naturaleza del decreto, esos funcionarios tengan alguna intervención de acuerdo a sus atribuciones, esto es, tratándose de decretos, reglamentos y acuerdos relativos a las funciones administrativas del gobernador, pues exigir la firma de los secretarios del ramo a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que promulgue el Ejecutivo Estatal, sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular del Ejecutivo, sino del órgano legislativo, lo cual evidentemente rebasa lo estipulado en el artículo 84 de la Constitución Política del Estado, pues impondría mayores requisitos para la validez de los actos legislativos que los que la propia Constitución establece.-No se inadvierte la jurisprudencia 1a./J. 104/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’, en cuya ejecutoria se examinó la hipótesis relativa a la existencia de incongruencias entre normas secundarias de igual jerarquía, lo que implica la vulneración indirecta al Texto Constitucional cuando se demuestra una violación a esa garantía; sin embargo, en el asunto que se analiza no se actualiza ese supuesto, dado que la aparente contradicción se da entre normas de distinto nivel jerárquico, como son la Constitución Estatal y la ley secundaria; de ahí la necesidad de realizar una interpretación conforme del mencionado artículo 22 de la ley orgánica de la administración, a la luz del Texto Constitucional, de donde se obtiene, que no existe contradicción entre los mencionados preceptos; por el contrario, se complementan.-Tampoco son obstáculo para arribar a las anteriores consideraciones, la tesis 1a. VI/2012, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL ESTADO DE ZACATECAS. PARA LA OBSERVANCIA Y VALIDEZ DE LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES GENERALES, CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL TITULAR DEL RAMO A QUE EL ASUNTO CORRESPONDA.’; la jurisprudencia 2a./J. 84/2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO.’; así como, la diversa jurisprudencia 2a./J. 95/2011, de la mencionada Segunda Sala, intitulada: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO.’.-Ello, porque los mencionados criterios jurisprudenciales derivaron del análisis de las Constituciones de los Estados de Zacatecas, Q. y Q.R., en cuyos artículos 23, 85 y 93, respectivamente, se indica expresamente que los decretos expedidos por el Ejecutivo de esas entidades federativas, para su validez y observancia deben ser refrendados tanto por el secretario de Gobierno como por el secretario del ramo que corresponda, lo que hace evidente la intención del Constituyente Estatal, de extender el requisito del refrendo a leyes y decretos expedidos por la Legislatura de los Estados, cuestión que no acontece en la Constitución del Estado de Puebla."


Similares consideraciones reiteró el Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, motivo por el cual, no se transcriben por resultar innecesario.


QUINTO.-El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión **********, en auxilio del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en dicha materia y circuito, en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce, en la parte que interesa, determinó:


"OCTAVO.-Como se precisó en el considerando séptimo, la parte quejosa acudió al amparo en su carácter de trabajador del Estado de Puebla y manifestó resentir perjuicio en su esfera jurídica, con motivo de las reformas a la ley de seguridad social publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil once.-Así, los derechos controvertidos son de naturaleza eminentemente laboral, en tanto se impugna la constitucionalidad de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, que es reglamentaria del artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General de la República, e incide en las prestaciones de seguridad social que corresponden a los trabajadores al servicio de dicha entidad federativa.-Luego, tal como lo estimó el juzgador federal y lo alega el recurrente, resulta claro que se ubica en el supuesto para que se le supla la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicable al caso, y de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 105/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a octubre de 2008, página 63, de rubro y texto siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).-Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado, supliendo la queja deficiente en favor del quejoso recurrente, advierte la existencia de un vicio en el proceso legislativo que dio lugar a la expedición de la ley reclamada.-Para estar en condiciones de llegar a tal conclusión, debe tenerse en cuenta el marco constitucional y legal en el Estado de Puebla.-Los preceptos 56, 79, fracción III, y 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla disponen: ‘Artículo 56.’ (se transcribe).-‘Artículo 79.’ (se transcribe).-‘Artículo 84.’ (se transcribe).-De lo antes transcrito, se observa que todas las leyes, decretos o resoluciones emitidos por el Congreso Local, deben ser expedidos y promulgados por el Ejecutivo del Estado, a su vez que todos los reglamentos, decretos y acuerdos emitidos por el gobernador, para su validez deben ser refrendados por el secretario o secretarios del ramo que corresponda.-De manera que, es obligación constitucional que el secretario del ramo correspondiente refrende el acto legislativo promulgado por el Ejecutivo.-Ahora, por secretario del ramo debe entenderse el funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en el nivel jerárquico superior, sobre la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo.-También se observa que, de la última norma transcrita, bien pudiera pensarse que, no se impone al secretario de Gobernación la obligación de firmar los decretos del gobernador, pues sólo se menciona expresamente el refrendo de los secretarios del ramo a que corresponda el decreto, acuerdo, reglamento o cualquier otro que expida el gobernador; sin embargo, de una recta interpretación de ese precepto constitucional, se desprende que, en todos los casos, debe existir el refrendo por aquel funcionario público.-Para llegar a esa conclusión, es menester atender a la ubicación de la norma en cuestión y, en ese sentido, se advierte que se localiza en el título cuarto, capítulo segundo, de la Constitución del Estado de Puebla, relativo al ‘Despacho del Ejecutivo’ -que corresponde al secretario de Gobierno-, e incluso, su primer párrafo se refiere a los requisitos de quien deba ser encargado del despacho; en consecuencia, debe entenderse implícita la obligación del aludido secretario de Gobierno de refrendar los decretos que expida el gobernador.-Lo anterior, se corrobora con el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, que aclara y complementa el contenido de la norma constitucional en examen, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 22.’ (se transcribe).-Así, de la interpretación conjunta del marco constitucional y legal transcrito, se constata que los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador del Estado de Puebla deben ser refrendados tanto por el secretario o secretarios del ramo respectivo, como por el secretario de Gobierno, para su validez y observancia.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. VI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 661 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, Décima Época, de contenido siguiente: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS. PARA LA OBSERVANCIA Y VALIDEZ DE LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES GENERALES, CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL TITULAR DEL RAMO A QUE EL ASUNTO CORRESPONDA.’ (se transcribe).-Por otra parte, es necesario destacar que los decretos por los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla dispone la publicación de las leyes o los decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 84, segundo párrafo, de la Constitución Local.-Es así, pues al utilizar la Norma Constitucional estadual la expresión ‘todos’, al referirse a que los decretos serán refrendados, es incuestionable que su texto literal también incluye a los decretos promulgatorios, sin hacer distinción sobre los actos del gobernador.-En efecto, la Norma Constitucional del Estado de Puebla es genérica, al referirse a los decretos que expida el gobernador y que deben ser refrendados por el secretario del ramo y el secretario de Gobierno; por ende, no pueden excluirse los decretos promulgatorios del gobernador, a fin de publicar y dar validez a diverso decreto legislativo por el que se expide una ley.-Caso contrario sucede, verbigracia, con la legislación del Estado de Morelos que, a partir del veinte de julio de dos mil cinco, dispone: ‘Artículo 76.’ (se transcribe).-De dicha norma se advierte la intención del legislador de esa entidad, de excluir de la obligación de refrendar los decretos promulgatorios del gobernador, a cualquier secretario que no sea el de Gobierno; sin embargo, tal hipótesis no se actualiza en el caso que nos ocupa, pues, como ya se vio, la legislación del Estado de Puebla no hace distinción sobre el tipo de decretos que deben ser refrendados por el secretario del ramo a que el asunto corresponda; luego, ‘donde la ley no distingue, no debemos distinguir’.-En consecuencia, en ese caso, sí es aplicable el requisito de validez a que se refiere el referido artículo 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en relación con el diverso 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la misma entidad federativa, consistente en que los decretos que expida el gobernador de esta entidad, incluidos los que promulguen diverso decreto del Poder Legislativo, deben ser refrendados tanto por el secretario del ramo a que corresponda el asunto, como por el secretario de Gobierno.-No obstante lo anterior, el decreto por el que se promulgó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de la aludida entidad federativa, el treinta y uno de diciembre de dos mil once, en lo conducente, es del tenor siguiente: ‘**********, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: El honorable Quincuagésimo Octavo Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. Considerando ... Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57, fracción I, 63, fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43, fracciones I y II, 69, fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21 y 24, fracciones I y II del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide el siguiente: Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. ... El gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil once. Diputado presidente. **********. Rúbrica. Diputada vicepresidenta. **********. Rúbrica. Diputado secretario. **********. Rúbrica. Diputado secretario **********. Rúbrica.-Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil once. El Gobernador Constitucional del Estado. C. **********. Rúbrica. El secretario general de Gobierno. C. **********. Rúbrica.’.-La anterior transcripción del decreto promulgatorio de la ley reclamada, pone en evidencia que fue refrendado únicamente por el secretario de Gobierno Local, no obstante que el artículo 84, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Puebla, en concordancia con el diverso 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la misma entidad federativa, obliga al refrendo de todos los decretos, como requisito de validez y observancia, además del secretario de Gobierno, al secretario o secretarios del ramo respectivo.-Ahora, para determinar quién o quiénes son los secretarios del ramo a que corresponde la materia sustantiva del decreto en examen, debe atenderse a que éste tiene como finalidad promulgar y ordenar la publicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.-Luego, es claro que corresponde refrendarlo, además del secretario de Gobierno, a los secretarios de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, así como de Salud, en términos de los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, que dicen: ‘Artículo 38.’ (se transcribe).-‘Artículo 43.’ (se transcribe).-El contexto legal apuntado, evidencia que a las Secretarías de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico y de Salud, les corresponde, respectivamente, ejercer las funciones que en el ramo de trabajo correspondan al Ejecutivo del Estado y establecer y conducir la política estatal en materia de salud y seguridad social en la entidad. Y, son dichos ramos, respecto de los trabajadores al servicio del Estado de Puebla, los que pretenden regular la ley tildada de inconstitucional.-Luego, de conformidad con el artículo 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Puebla, los titulares de dichas secretarías tenían la obligación constitucional de refrendar el Decreto por el que se promulgó la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de esa entidad, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del referido Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil once.-Consecuentemente, como el decreto en examen sólo fue refrendado por el secretario de Gobierno del Estado de Puebla, no así por los secretarios del ramo respectivo, no satisfizo el requisito constitucional y legal para su validez antes analizado.-Sirve de apoyo a lo anterior, ante la identidad de las normas del Estado de Q., el decreto promulgatorio ahí estudiado y, el caso que se analiza, la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 40/2013, visible en la página 1487 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, Décima Época, cuyo contenido es el siguiente: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO.’ (se transcribe).-En efecto, a diferencia del ámbito federal, en el cual, conforme al artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el refrendo de los actos del presidente de la República, como son reglamentos, decretos y acuerdos, corresponde exclusivamente al secretario de Gobernación, por ser quien debe cumplir con la orden de publicación; por ende, no tienen que ser firmados por el secretario o secretarios del Estado de la materia que corresponda de la ley o decreto; dado que el artículo 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en relación con el diverso 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esta entidad, extienden tal requisito para su validez y observancia, para las leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado, promulgados por el gobernador, a los secretarios del ramo.-El anterior criterio se ve robustecido con lo expuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 40/2013, en la que analiza la necesidad de refrendar los decretos promulgatorios del gobernador del Estado de Q., por el secretario del ramo del asunto de que se trate, con base a la Constitución Local de dicha entidad federativa, que dio origen a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, de rubro: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.’; en el sentido de: ‘... el criterio del Pleno de este Máximo Tribunal emanó del análisis del artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el dos de agosto de dos mil siete, cuyo texto es distinto al del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Q., aquí examinado, el cual expresamente establece que todos los decretos del gobernador deben estar firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan’, razón que es aplicable al caso en examen, ante la similitud de disposiciones entre el artículo 23 de la Constitución del Estado de Q., que dice: ‘Artículo 23.’ (se transcribe).-Así como los diversos 84, párrafo segundo, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, y que para simplificar su consulta, nuevamente se transcriben a continuación: (Constitución Local). ‘Artículo 84.’ (se transcribe).-(Ley Orgánica de la Administración Pública Local). ‘Artículo 22.’ (se transcribe).-Ahora, el hecho de que las normas del Estado de Puebla, sujetas a escrutinio, se refieran expresamente a ‘los decretos expedidos por el gobernador’, a diferencia de la legislación del Estado de Q., que sólo se refiere a ‘los decretos del gobernador’, no es suficiente para ignorar el invocado criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Lo anterior, porque no existe base objetiva para determinar que la cita de la palabra ‘expedir’, tenga como consecuencia mutar el sentido de la norma, restringirla a los decretos puramente administrativos o excluir a los decretos promulgatorios que ordenan la publicación de los emitidos por el Poder Legislativo; máxime que un decreto que promulga una ley es expedido por el gobernador, con base a sus facultades.-Al contrario, dada la redacción de dichos preceptos, analizados e interpretados en su conjunto, se concluye que todo decreto emitido en esa entidad por el gobernador, para su validez y observancia debe ser refrendado por el titular del ramo del asunto al que corresponda y el secretario general de Gobierno.-A similar conclusión llegó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo en revisión 634/2011, en cuya ejecutoria ponderó el contenido del artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, que dice: ‘Artículo 85.’ (se transcribe).-En la ejecutoria de mérito, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, concluyó que la redacción de ese artículo -en la que se hace alusión a los decretos expedidos por el gobernador, incluso los promulgatorios- se refiere sin lugar a dudas a toda ley o decreto, en esa entidad, los que para su validez y observancia deben ser refrendados por el secretario general de Gobierno y el titular del ramo a que el asunto corresponda.-De lo anterior, derivó la tesis 1a. VI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 661 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, Décima Época, de rubro: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS. PARA LA OBSERVANCIA Y VALIDEZ DE LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES GENERALES, CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL TITULAR DEL RAMO A QUE EL ASUNTO CORRESPONDA.’, ya transcrita.-En el mismo sentido, se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., que dice: ‘Artículo 93. Toda Ley o decreto será refrendada por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo ...’, al resolver la contradicción de tesis 103/2011, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 95/2011, visible en la página 759 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época, de rubro y texto: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO.’ (se transcribe).-De los criterios antes invocados se aprecia que, la tendencia interpretativa del Máximo Tribunal del País sobre los preceptos constitucionales de las entidades federativas, con identidad jurídica, que se refieren a que ‘los decretos del gobernador’, incluidos los promulgatorios, sea que emita o expida, deben ser refrendados tanto por los secretarios de Gobierno y del ramo respectivo, por lo cual, tal requisito de validez de la norma, no puede evadirse, bajo el argumento de que el secretario de Gobierno sí firmó el decreto de mérito.-A mayor abundamiento, este órgano colegiado estima pertinente traer a colación lo sucedido con los decretos expedidos por el gobernador del Estado de Morelos, por lo que también emergió el tema relativo a la necesidad del refrendo por el secretario del ramo, e incluso, originó que el artículo 76 de la Constitución Estatal que lo prevenía, fuera reformado el veinte de julio de dos mil cinco, a fin de que tales decretos sólo fueran firmados por el secretario de Gobierno; sin embargo, al resolverse sobre la regularidad constitucional de los decretos emitidos con anterioridad a dicha reforma, época en la que la legislación local exigía que fueran suscritos tanto por el secretario de Gobierno como por el secretario del ramo competente, el Pleno de Circuito de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito concluyó que el aludido requisito sí era exigible.-Dicho criterio fue plasmado en la jurisprudencia PC.XVIII. J/5 A (10a.), emitida por el mencionado Pleno de Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2013, publicada en la página 710 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas», que dice: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL NO GENERA UNA CONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA DEL DECRETO NÚMERO QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE NOVIEMBRE DE 1999, QUE SÓLO FUE REFRENDADO POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO.’ (se transcribe).-Conviene destacar que, si bien dicha jurisprudencia no es obligatoria para este tribunal constitucional, sí resulta orientadora para normar el sentido de la presente ejecutoria.-Finalmente, no se desatiende la jurisprudencia 2a./J. 137/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1118 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, Décima Época, que dice: ‘DECRETO PROMULGATORIO DEL DECRETO 008 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 1o. DE MAYO DE 2010. PARA SU OBLIGATORIEDAD REQUIERE DEL REFRENDO DEL SECRETARIO DE GOBIERNO.’ (se transcribe).-Sin embargo, dicho criterio no es aplicable al presente asunto, pues la materia de estudio en tal contradicción de tesis giró en torno a, si el consejero jurídico del Poder Ejecutivo podía refrendar los decretos promulgatorios emitidos por el gobernador de aquella entidad federativa, y concluyó que, correspondía sólo al secretario de Gobierno tal firma; por tanto, se trata de un tema distinto al que aquí se analiza.-En consecuencia, la falta de refrendo en el decreto promulgatorio de la ley reclamada en el presente juicio en revisión, por los secretarios del ramo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla que involucra a las Secretarías de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, así como de Salud, tiene como consecuencia que aquélla sea inconstitucional, al no contener los requisitos constitucionales y legales para su validez.-Por tanto, lo procedente es modificar la sentencia sujeta a revisión, y se concede la protección de la Justicia Federal, para los efectos que se precisarán a continuación: ..."


Similares consideraciones reiteró el Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión laboral **********, en sesión de catorce de noviembre de dos mil catorce, motivo por el cual no se transcriben por resultar innecesario.


SEXTO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de nueve de abril de dos mil quince, en la parte que interesa, determinó:


"SÉPTIMO.- ... En otro orden de ideas, se estiman infundados en parte e inoperantes en otra, los diversos agravios esgrimidos por la autoridad recurrente en el apartado primero de su recurso. ... En la sentencia recurrida, la Jueza de Distrito determinó conceder el amparo a la quejosa al considerar que la Ley de Ingresos para el Estado de Puebla para el ejercicio fiscal dos mil catorce, y la Ley de Hacienda para el Estado de Puebla, publicada el treinta de diciembre de dos mil trece, carecían de validez y observancia general, pues sus respectivos decretos promulgatorios solamente fueron firmados por el gobernador del Estado y el secretario general de Gobierno, o en caso de la Ley de Hacienda, por el entonces secretario de Gobernación; siendo que, en términos de los artículos 56, 79, fracción III, y 84 de la Constitución Política del Estado de Puebla, así como de los diversos 22 y 35, fracciones IV, V y VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, dichos decretos también debían ir firmados por el secretario de Finanzas estatal.-Para resolver lo anterior, la a quo basó su determinación en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la mencionada jurisprudencia número 84/2013, en donde se estableció que conforme a la legislación del Estado de Q., todos los decretos emitidos por el Ejecutivo de dicha entidad, deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, incluyendo a los decretos promulgatorios, pues no hace distinción alguna en los actos del gobernador.-Tal jurisprudencia 84/2013, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1487, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO.’ (se transcribe).-Ahora bien, la autoridad recurrente alega que es ilegal la sentencia recurrida, porque la Ley de Ingresos del Estado de Puebla y la Ley de Hacienda del Estado, vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, fueron emitidas por el Congreso Local, por lo que, al no provenir del titular del Poder Ejecutivo del Estado, no era necesario que los decretos relativos estuvieran firmados por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, como lo concluyó la a quo.-Para estar en condiciones de resolver al respecto, debe tenerse en cuenta el marco constitucional del Estado de Puebla.-Los artículos 56, 79, fracción III, y 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla disponen: ‘Artículo 56.’ (se transcribe).-‘Artículo 79.’ (se transcribe).-‘Artículo 84.’ (se transcribe).-Asimismo, es importante destacar que la Jueza de Distrito, al emitir su resolución, concatenó el referido precepto constitucional con el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 22.’ (se transcribe).-Ahora, por secretario del ramo debe entenderse el funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en el nivel jerárquico superior, sobre la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo, que en el caso lo es la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, tal como lo señaló la Jueza de Distrito y así es aceptado por la autoridad recurrente.-Así, bajo la interpretación conjunta del marco constitucional y legal transcrito, desarrollado por la Jueza, se concluyó que los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador del Estado de Puebla deben ser refrendados tanto por el secretario o secretarios del ramo respectivo, como por el secretario de Gobierno, para su validez y observancia; ya que los dispositivos en comento, son claros al ordenar que todos los decretos expedidos por el gobernador, para su validez y observancia deberán ser firmados por él y por el secretario del ramo a que el asunto corresponda, en este caso, por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, sin distinguir entre decretos del propio Ejecutivo Estatal y los promulgatorios relativos a leyes expedidas por el Congreso del Estado, pues al utilizar la norma constitucional local la expresión ‘todos’, al referirse a los decretos que serán refrendados, es de concluirse que su texto literal también incluye a los decretos promulgatorios, sin hacer distinción alguna sobre los actos del gobernador; conclusión que robusteció con la línea interpretativa que dio la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ello, consideró aplicable la referida jurisprudencia número 2a./J. 84/2013, de rubro: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO.’.-Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte que en la Constitución del Estado de Puebla, se establece que para la validez y observancia de los decretos expedidos por el gobernador, deberán ser firmados por dicho Ejecutivo Estatal y el secretario del ramo a que el asunto corresponda, e incluso ahonda en que si los asuntos se refieren a asuntos de la competencia de dos o más secretarías ‘deberán ser refrendados por los titulares de las mismas’; además, es la citada ley orgánica la que complementa esa disposición, al determinar que para que se actualice el requisito de validez de los decretos expedidos por el gobernador, también deben ser firmados por el secretario general de Gobierno.-Al respecto, es dable precisar que la literalidad del numeral 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, es similar a la de los artículos de las Constituciones de los Estados de Q., Zacatecas y Q.R., que examinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la tesis y jurisprudencia que a continuación se citan y que confluyeron en la misma conclusión a la que arribó la a quo en el presente asunto.-La tesis referida es la número VI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 661 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, Décima Época, de contenido siguiente: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS. PARA LA OBSERVANCIA Y VALIDEZ DE LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES GENERALES, CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL TITULAR DEL RAMO A QUE EL ASUNTO CORRESPONDA.’ (se transcribe).-Y la jurisprudencia es la número 95/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 759, cuya literalidad es la siguiente: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO.’ (se transcribe).-Así, la importancia de destacar lo anterior, radica en el hecho de que la concesión del amparo se basó en el examen de ambas leyes (Constitución del Estado de Puebla y ley orgánica en comento); sin embargo, los agravios de la autoridad recurrente estuvieron sustancialmente enfocados en el texto del artículo 84 de la Constitución Local, para alegar que sólo debían refrendarse, para su validez y observancia, aquellos ordenamientos que sean expedidos por el gobernador del Estado, y no así aquellas que deriven del Congreso Estatal, sin controvertir o plantear argumento alguno que desestimara el referido análisis conjunto, es decir, que refutara la obligatoriedad que emergía de la citada ley orgánica, para que los decretos del gobernador también debieran ser firmados por el secretario de Finanzas estatal, por ser este último el secretario del ramo respectivo; lo que implica que en esta parte sus agravios resulten inoperantes por insuficientes.-Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 188/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, de rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.’ (se transcribe).-Además, se advierte que la autoridad recurrente, incluso, se equivoca al proponer sus agravios, pues se apoya en el artículo 22 de la ‘Constitución Local de Puebla’, cuando en realidad corresponde a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, situación de la que no se percata y, por ende, no combate.-Por otra parte, es infundado lo que alega la autoridad recurrente en el sentido de que en los ordenamientos legales del Estado de Puebla, sí se realiza la precisión de que los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el titular del Poder Ejecutivo deberán ser firmados única y exclusivamente por el gobernador del Estado y el secretario de Gobierno, pero no por el secretario del ramo; lo anterior, porque de la lectura que se hizo a los preceptos de la Constitución Política y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas del Estado de Puebla, no se desprende que exista distinción alguna en cuanto al refrendo de leyes emitidos por el Congreso del Estado y las leyes emitidas por el gobernador, como sí se efectúa, verbigracia, en la Constitución del Estado de Morelos que, a partir del veinte de julio de dos mil cinco, dispone: ‘Artículo 76.’ (se transcribe).-De igual manera es inexacto lo que argumenta la autoridad recurrente en el sentido de que no existe paridad en las legislaciones examinadas en la citada jurisprudencia 84/2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (del Estado de Q.) y las del Estado de Puebla; y para resolver lo anterior, es necesario transcribir la ejecutoria de esa jurisprudencia, a fin de ponderar la similitud de ambas legislaciones: (se transcribe).-De la anterior transcripción se observa que el texto del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Q., que ahí se examinó por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien difiere con el diverso 84 de la Constitución Local de Puebla, pues aunque ambos disponen, en esencia y en la parte que interesa al caso, que todos los decretos que emita el gobernador respectivo, para su validez y observancia deberán ser firmados por él y por el secretario del ramo a que el asunto corresponda; no así establece textualmente que será por el secretario de Gobierno, sin embargo, agrega que cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas; empero, respecto del texto del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, tanto la Constitución de Q., como la citada ley orgánica, coinciden en los términos -todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el (o del) gobernador del Estado-, y establece la obligación del refrendo por parte del secretario de Gobierno (en el caso de Puebla por el secretario general de Gobierno) y del secretario del ramo al que el asunto corresponda.-Sin que dichos preceptos hagan distinción alguna en cuanto a si se trata de decretos promulgatorios de normas generales que provengan de los respectivos Congresos Estatales, o si son decretos propios del Ejecutivo del Estado; lo anterior, tal como se corrobora de la transcripción de los preceptos de las Constituciones Políticas de ambas entidades: (Constitución del Estado de Q.). ‘Artículo 23.’ (se transcribe).-(Constitución del Estado de Puebla). ‘Artículo 84.’ (se transcribe).-(Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla). ‘Artículo 22.’ (se transcribe).-Además, como ya se dijo, la autoridad en sus agravios confunde el artículo 22 de la ley citada (considerando que es el Texto Constitucional Local) y sobre él pretende desarrollar la diferencia con la legislación de Q., ya que en su agravio afirma: (se transcribe). (fojas 6 anverso y reverso).-No obstante, no advierte que el texto del artículo 22 de la ley orgánica, sí es acorde a la Constitución de Q., y que ello fue la base para aplicar el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver lo conducente en el Estado de Q..-Ahora bien, en otro argumento, la autoridad aduce que la Constitución del Estado de Q. hace referencia a todos los decretos ‘del gobernador’ y la del Estado de Puebla, a todos los decretos ‘expedidos por el gobernador’; sin embargo, esa diferencia no es sustancial, porque en ambos supuestos se trata de todos los decretos que emita el gobernador, sobre todo porque en la Constitución del Estado de Puebla no se alude a decretos que provengan del Ejecutivo Estatal, sino a los que el mismo expida; lo cual, por sí solo, no destruye el argumento de la Jueza de Distrito.-Y, por otra parte, en cuanto a la comparativa entre el texto de la Constitución del Estado de Q. y el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, ambas legislaciones coinciden en señalar que todos los decretos expedidos o del gobernador, deberán ser firmados por el secretario de Gobierno (o secretario general de Gobierno, en el caso de Puebla) y por el secretario o secretarios del ramo a que el asunto corresponda; de ahí que mientras no se someta a la litis la aplicabilidad de dichos artículos, fue apegado a derecho que la Jueza de Distrito considerara aplicable a este asunto, el mismo criterio que utilizó la Segunda Sala de Nuestro Máximo Tribunal, al aprobar la referida jurisprudencia número 84/2013.-Refuerza la anterior determinación, el hecho de que si en la Constitución del Estado de Q. se señala a todos los decretos ‘del gobernador’, ello pudiera entenderse en el sentido de que sólo los decretos del gobernador y no los del Congreso, necesitaban llevar la firma del secretario del ramo; no obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo interpretó en sentido distinto, como se vio, dado que estableció que ello significaba que todos los decretos, sin importar si eran del Ejecutivo Estatal o Legislativos, debían cumplir con dicha firma del secretario del ramo.-Ahora bien, la diferencia entre los vocablos ‘del gobernador’ y ‘expedidos por el gobernador’, en el Texto Constitucional, debió ser medular para determinar que la expedición debe entenderse como el propio proceso de creación de leyes, que lleva a hacer la distinción entre la autoridad que emite la ley; sin embargo, este tribunal no lo considera así, en la medida que para que así fuera, y pudiese apartarse de la propia interpretación que dio la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio supracitado, era menester que dicha legislación hiciera esa distinción, y se descartara la aplicación del artículo 22 de la ley orgánica, lo cual, como anteriormente se precisó, no sucede.-Y ello, se reitera atendiendo a que la autoridad recurrente no expone argumentos de los que pudiera desprenderse, que en el caso no procedía la aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, pues incluso, confunde los ordenamientos legales, enfocándose sólo a la diferencia entre las Constituciones analizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que en este punto torna insuficientes sus agravios, mismos que no son susceptibles de suplirse, ni tampoco de analizarse bajo la figura jurídica de la causa de pedir, al no advertirse ni un principio en su argumentación que permitiera abordar esa cuestión."


SÉPTIMO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el recurso de revisión en materia de trabajo **********.


En el juicio de amparo indirecto


a) ********** impugnó vía amparo indirecto la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil once.


b) El Juzgado de Distrito del conocimiento negó el amparo.


c) Inconforme la quejosa interpone recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• Constituye un hecho notorio que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión laboral **********, consideró que el decreto publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil once, contiene un vicio en el proceso legislativo, porque no fue refrendado por el secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, y por el secretario de Salud, secretarios de los ramos correspondientes, como lo dispone el artículo 84 de la Constitución Local.


• Sin embargo, no se actualiza ese vicio legislativo, en virtud de que el decreto controvertido está refrendado por el secretario general de Gobierno (único), funcionario constitucionalmente obligado (a refrendarlo), de acuerdo con la norma constitucional estatal.


• Lo anterior, porque si esa norma constitucional local dispone que todos los decretos expedidos por el gobernador, para su validez, deberán ser firmados por el secretario del ramo a que el asunto corresponda, y el artículo 79 de la misma Constitución establece que el gobernador debe promulgar y publicar las leyes y decretos que expide el Congreso; entonces, los decretos (promulgatorios) mediante los cuales se ordena publicar las leyes del Congreso, constituyen los actos a que se refiere el numeral 84 antedicho.


• Así, la materia del decreto promulgatorio es la orden del gobernador de publicar la ley aprobada por el Congreso Estatal; por tanto, el secretario del ramo que está obligado a firmar el decreto promulgatorio es el secretario general de Gobierno, por ser el ramo administrativo que debe hacer la publicación.


• Al respecto, el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla dispone que los decretos expedidos por el gobernador del Estado, para su validez y observancia deberán ser refrendados por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que corresponda el asunto.


• Este precepto legal debe interpretarse conforme al artículo 84 de la Constitución Local, en el sentido de que la firma del secretario general de Gobierno y la del secretario del ramo a que el asunto corresponda, será necesaria únicamente tratándose de decretos relativos a las funciones administrativas del gobernador, pues exigir la firma de los secretarios del ramo a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que promulga el Ejecutivo Estatal, sería tanto como refrendar un acto que no proviene del titular del Ejecutivo, sino del órgano legislativo, lo cual rebasa el artículo 84 de la Constitución Estatal.


• No existe contradicción entre los artículos 84 de la Constitución Estatal y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sino más bien se complementan.


II. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el recurso de revisión laboral **********.


En el juicio de amparo indirecto


a) ********** impugnó vía amparo indirecto la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil once.


b) El Juzgado de Distrito del conocimiento negó el amparo.


c) Inconforme el quejoso interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• En suplencia de la queja se advierte un vicio en el proceso legislativo.


• De conformidad con los artículos 79 y 84 de la Constitución Estatal de Puebla, todas las leyes y decretos del Congreso Local deben ser expedidos y promulgados por el gobernador del Estado; y a su vez, todos los decretos emitidos por éste, para su validez, deben ser refrendados por el secretario o secretarios del ramo que corresponda.


• Por secretario del ramo debe entenderse el funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en el nivel jerárquico superior, sobre la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo.


• Del artículo 84 de la Norma Constitucional Local deriva la obligación implícita del secretario general de Gobierno de firmar los decretos del gobernador; lo que se corrobora con el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, en tanto dispone que los decretos del gobernador deben ser refrendados tanto por el secretario o secretarios del ramo respectivo, como por el secretario general de Gobierno.


• Por tanto, los decretos que expida el gobernador, incluidos los que promulguen un decreto del legislativo local (decretos promulgatorios), deben ser refrendados tanto por el secretario general de Gobierno, como por el secretario o secretarios del ramo que corresponda al asunto.


• En el caso del decreto que promulgó el diverso que reforma y adiciona la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el treinta y uno de diciembre de dos mil once, sólo está firmado por el secretario general de Gobierno; no obstante que correspondía también refrendarlo a los secretarios de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, y de Salud (quienes son los secretarios del ramo que corresponde a la materia sustantiva del decreto legislativo).


III. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


En el juicio de amparo indirecto


a) Una empresa impugnó en juicio de amparo indirecto, los decretos que promulgan las Leyes de Hacienda del Estado de Puebla y de Ingresos del Estado de Puebla, así como el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la ley indicada en primer término, publicados en el Periódico Oficial del Estado el ocho de diciembre de dos mil diez; y dieciséis y treinta de diciembre de dos mil trece, respectivamente.


El acto que en concreto reclamó al secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, fue la omisión de refrendo de los decretos aludidos.


b) El Juzgado de Distrito del conocimiento sobreseyó, en una parte, y concedió el amparo, por otra, esencialmente, porque la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal dos mil catorce, y la Ley de Hacienda para el Estado de Puebla, publicada el treinta de diciembre de dos mil trece, carecían de validez y observancia general, porque sus respectivos decretos promulgatorios solamente habían sido firmados por el secretario general de Gobierno, siendo que debieron haber sido firmados por el secretario de Finanzas estatal.


c) Inconforme, el procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, interpone recurso de revisión; a su vez, la empresa quejosa interpone revisión adhesiva.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• El artículo 84 de la Constitución Local establece que para la validez y observancia de los decretos expedidos por el gobernador, deberán ser firmados por el secretario del ramo a que el asunto corresponda, incluso ahonda que si los asuntos se refieren a la competencia de dos o más secretarios, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.


• Por secretario del ramo, debe entenderse el funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en el nivel jerárquico superior, sobre la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo.


• El artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública complementa la norma constitucional, el determinar que los decretos del gobernador deben ser firmados por el secretario general de Gobierno.


• Así, de la interpretación conjunta del marco constitucional y legal, los decretos del gobernador del Estado de Puebla deben ser refrendados tanto por el secretario general de Gobierno, como por el secretario o secretarios del ramo respectivo.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos comunes:


a) Se impugnan vía amparo indirecto, los decretos mediante los cuales, el gobernador del Estado de Puebla promulga y publica las leyes que aprobó el Congreso Estatal (Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, Ley de Hacienda del Estado de Puebla y Ley de Ingresos para el Estado de Puebla).


b) Todos los decretos promulgatorios fueron firmados por el gobernador del Estado de Puebla y por el secretario general de Gobierno.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región considera:


• El secretario del ramo obligado a refrendar un decreto promulgatorio del gobernador del Estado de Puebla, conforme al artículo 84 de la Constitución Local, es el encargado de publicar los decretos del Congreso Estatal, única materia que corresponde al decreto promulgatorio.


• Los decretos promulgatorios del gobernador del Estado de Puebla deben estar firmados, únicamente, por el secretario general de Gobierno.


• El artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla complementa el artículo 84 de la Constitución Estatal.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, estima que:


• El secretario del ramo obligado a refrendar un decreto promulgatorio, conforme al artículo 84 de la Constitución Local, es el funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales sobre la materia sustantiva del decreto legislativo.


• En la indicada norma constitucional local está implícita la obligación del secretario general de Gobierno, de firmar los decretos del gobernador, lo que corrobora el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla.


• Los decretos promulgatorios del gobernador del Estado de Puebla deben estar firmados, tanto por el secretario general de Gobierno, como por el secretario o secretarios del ramo que corresponda al asunto.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, estima que:


• El secretario del ramo obligado a refrendar un decreto promulgatorio, conforme al artículo 84 de la Constitución Local, es el funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales sobre la materia sustantiva del decreto legislativo.


• De la interpretación conjunta de la indicada norma constitucional local y del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, que complementa aquélla, deriva la obligación del secretario general de Gobierno de firmar los decretos promulgatorios del gobernador.


• Los decretos promulgatorios del gobernador del Estado de Puebla deben estar firmados, tanto por el secretario general de Gobierno, como por el secretario o secretarios del ramo que corresponda al asunto.


De lo anterior deriva contradicción de posturas entre los Tribunales Colegiados contendientes, en los siguientes aspectos jurídicos:


a. Qué debe entenderse como "secretario del ramo al que el asunto corresponda", a que se refiere el artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.


b. Los decretos promulgatorios deben ser firmados, únicamente, por el secretario general de Gobierno; o además, tienen que ser refrendados por el "secretario del ramo al que el asunto corresponda".


c. De dónde deriva la obligación del secretario general de Gobierno de firmar o refrendar los decretos promulgatorios del gobernador del Estado de Puebla.


OCTAVO.-Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, los puntos de contradicción que debe resolver esta Segunda Sala, consisten en determinar:


1. Si el "secretario del ramo al que el asunto corresponda", obligado a refrendar un decreto promulgatorio, conforme al artículo 84 de la Constitución Local, es el funcionario de la administración pública encargado de publicar el decreto; o el que realiza las atribuciones legales sobre la materia sustantiva del decreto legislativo; y,


2. Si los decretos promulgatorios deben estar firmados o refrendados, únicamente, por el secretario general de Gobierno; o además, por el "secretario del ramo al que el asunto corresponda".


NOVENO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, los criterios que a continuación se definen, conforme a las consideraciones siguientes:


Para estar en condiciones de resolver la problemática que se ha anunciado, resulta conveniente tener en cuenta el marco constitucional y legal en el Estado de Puebla.


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla


Los artículos 79, fracción III, y 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigentes en las fechas en que se promulgaron las leyes antes citadas (ocho de diciembre de dos mil diez; treinta y uno de diciembre de dos mil once; y dieciséis y treinta de diciembre de dos mil trece), establecen lo siguiente:


"Artículo 79. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"...


"III.P. y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia."


"Artículo 84. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano mexicano, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.


"Todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador, para su validez y observancia deberán ser firmados por él y por el secretario del ramo a que el asunto corresponda, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas."


De los preceptos reproducidos deriva la obligación del gobernador del Estado de Puebla, de promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso; así como la orden de que los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador, para su validez y observancia, sean firmados por éste y por el secretario del ramo a que el asunto corresponda.


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla


Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el viernes once de febrero de dos mil once, en sus artículos 19, 22 y 23, dispone:


(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 2012)

"Artículo 19. Los titulares de las dependencias, ejercerán las funciones de su competencia en términos de esta ley, de los demás ordenamientos aplicables y los que acuerde el gobernador del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla".(3)


"Artículo 22. Todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador del Estado, para su validez y observancia deberán ser refrendados por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que corresponda el asunto, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas."(4)


(Reformado, P.O. 11 de mayo de 2012)

"Artículo 23. Las dependencias y entidades, en el ámbito de su competencia, deberán vigilar el cumplimiento de los acuerdos, decretos y demás disposiciones de orden general que expida el gobernador del Estado, así como de los ordenamientos que resulten aplicables en el ámbito estatal."(5)


De los preceptos legales citados se obtiene lo siguiente:


• Los titulares de las dependencias (secretarías), ejercerán las funciones de su competencia, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.


• Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador del Estado, para su validez y observancia, deberán ser refrendados por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que corresponda el asunto.


• Las dependencias y entidades (secretarías), en el ámbito de su competencia, deberán vigilar el cumplimiento de los acuerdos, decretos y demás disposiciones de orden general que expida el gobernador del Estado.


Como puede advertirse de lo antes explicado, la obligación del gobernador del Estado de Puebla, de promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso Estatal, contenida en el artículo 79, fracción III, de la Constitución Local, se cumple con la emisión de un decreto a través del cual ordena, justamente, la publicación de la ley o decreto que éste le envía; este decreto que promulga la ley del Congreso, constituye uno de los actos a que alude el artículo 84 de la misma Constitución, pues si esta norma constitucional utiliza la expresión "todos" los decretos, resulta claro que incluye a los decretos promulgatorios.


Ahora bien, retomando uno de los puntos a dilucidar en esta contradicción, habrá que determinar qué se entiende por "secretario del ramo al que el asunto corresponda", a que se refiere el artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, pues a partir de esta solución se estará en condiciones de saber quién o quiénes están obligados a firmar o refrendar los decretos promulgatorios.


En primer lugar, se advierte con claridad que el artículo 84 de la Constitución Estatal indica que los decretos (entendidos también los promulgatorios), serán firmados, además del gobernador, por el "secretario del ramo al que el asunto corresponda"; a diferencia de lo que dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el cual hace extensiva esa obligación de refrendo al secretario general de Gobierno.


Pues bien, para estar en condiciones de resolver el anterior planteamiento, esta Segunda Sala estima conveniente interpretar la norma constitucional y legal dando sentido y coherencia a la institución jurídica de que se trata, esto es, el de la validez de los decretos que expide el gobernador del Estado, en cuanto a la obligación de su refrendo o firma.


En este sentido, debe precisarse que el artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla impone una obligación a la autoridad encargada del Poder Ejecutivo Estatal: la de firmar los decretos (promulgatorios) en unión del secretario del ramo al que el asunto corresponda.


A partir de este enunciado normativo constitucional, interpretado aisladamente, la validez de los decretos promulgatorios depende, prima facie, de que estén firmados o refrendados por el secretario del ramo al que el asunto corresponda.


Pero ¿cómo debe entenderse entonces el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, que ordena, además, la firma o refrendo del secretario general de Gobierno?


En este punto, debe recordarse que la Constitución, como norma superior de un Estado, puede imponer límites formales o materiales a las normas. En el primer caso, límites formales, mediante normas que regulan el procedimiento de formación de leyes, de modo que el órgano legislativo no puede legislar si no lo hace de conformidad con el procedimiento establecido por la Constitución; en el segundo, límites materiales, a través de normas que vinculan el contenido de las leyes futuras, de forma que le está prohibiendo al legislador aprobar leyes con cierto contenido.(6)


A partir de los límites que impone la Constitución a la legislación, puede derivar la invalidez de una norma. Así, una ley es inválida, por razones sustanciales, cuando viola una prohibición constitucional; es decir, cuando dispone para un supuesto de hecho una determinada consecuencia jurídica que le está prohibida disponer. Por otra parte, una ley es inválida, también por razones sustanciales, cuando contradice la Constitución, esto es, cuando regula un supuesto de hecho ya regulado por la Constitución de forma incompatible con la Constitución misma.(7)


En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, no viola prohibición alguna prevista en el artículo 84 de la Constitución Local, ni tampoco contradice el contenido de esta norma constitucional, porque no resulta incompatible.


En efecto, como se dijo, el artículo 84 de la Constitución Local impone una obligación al secretario del ramo al que el asunto corresponda, de firmar los decretos (promulgatorios), junto con el gobernador del Estado; por tanto, resulta claro que esta norma no establece prohibición alguna.


Conforme a lo anterior, podría entenderse que si la citada norma constitucional establece como requisito mínimo de validez de los decretos del gobernador, la firma de éste y la del secretario del ramo al que el asunto corresponda; entonces, el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, en tanto ordena que los decretos expedidos por el gobernador sean firmados por el secretario general de Gobierno, no viola prohibición alguna, porque la norma constitucional no prohíbe este supuesto.


Por otro lado, el artículo 22 de la ley en cita, tampoco contradice el artículo 84 de la Constitución Local, porque no regula el supuesto de hecho de forma incompatible; esto es así, debido a que la norma constitucional impone la obligación de firmar los decretos expedido por el gobernador del Estado, a éste y al secretario del ramo al que el asunto corresponda, situación que igualmente regula la norma legal; de manera que ésta no resulta incompatible.


Consecuentemente, el artículo 84 de la Constitución Local y el 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, resultan coherentes y compatibles, en cuanto a la regulación de la validez de los decretos (entendidos también los promulgatorios) expedidos por el gobernador del Estado de Puebla; razón por la cual, a partir de su interpretación sistemática, los decretos aludidos deben estar firmados, tanto por el secretario general de Gobierno, como por el secretario del ramo al que el asunto corresponda.


Esta conclusión no se opone a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, de rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.";(8) porque el criterio del Pleno surgió del análisis del artículo 92(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el dos de agosto de dos mil siete, en cuyo caso, el artículo 13(10) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal refiere un contenido distinto al del numeral 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, pues expresamente indica que los decretos promulgatorios sólo serán refrendados por el secretario de Gobernación.


Entendido que los decretos (incluyendo también los promulgatorios), expedidos por el gobernador del Estado de Puebla, para su validez deben estar firmados por éste, por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda, conforme a una interpretación sistemática y coherente de los artículos 84 de la Constitución Política del Estado de Puebla y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, y que la regulación federal es distinta a la regulación del Estado de Puebla, corresponde resolver qué debe entenderse por "secretario del ramo al que el asunto corresponda".


Así, partiendo de la idea lógica que todos los decretos expedidos por el gobernador del Estado de Puebla deben estar firmados o refrendados por el secretario general de Gobierno, conforme a la conclusión anterior; y considerando que éste es el encargado de publicar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, de conformidad con el artículo 34(11) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; entonces, por "secretario del ramo al que el asunto corresponda", debe entenderse al funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en un nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo que ha de promulgarse.


Finalmente, esta Segunda Sala estima conveniente precisar que el criterio que se define en esta contradicción de tesis, en tanto explica cómo deben interpretarse los artículos 84 de la Constitución Política del Estado de Puebla y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, en relación con los refrendos de los decretos promulgatorios, deberá regir únicamente para los decretos que se promulguen con posterioridad al ingreso de su texto en el Semanario Judicial de la Federación.


Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General Número 19/2013, en el cual, el Tribunal Pleno estableció que una jurisprudencia comenzará a regir a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea incluida en dicho sistema digital de compilación y difusión; o en su defecto el día hábil continuo a ese lunes en caso de ser inhábil. Como destaca su texto:


"Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal


"...


"Acuerdo:


"...


"Séptimo. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.


"Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente.


"Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad."


En el entendido de que, si bien el artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia que emitan las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será obligatoria para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, y que en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; lo cierto es que el criterio que se emite en este asunto no es apto para la resolución de medios de impugnación interpuestos en contra de decretos expedidos con anterioridad a la publicación del criterio que surge.


Lo anterior, porque siendo la finalidad de la jurisprudencia otorgar y generar seguridad jurídica en el entendimiento y aplicación del sistema normativo establecido, no puede llegarse al extremo de que la aplicación del presente criterio resulte en la anulación de decretos promulgatorios expedidos con anterioridad a su existencia, pues sería contrario a derecho pretender que su observancia posterior resultara adversa a los intereses de cualquiera de las partes, debido a que se generaría un colapso en la administración pública del Estado de Puebla.


Conforme a las anteriores consideraciones, los criterios que deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, son los siguientes:


REFRENDO DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL. La circunstancia de que el artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla imponga la obligación de firmar los decretos expedidos por el gobernador del Estado a éste y al "secretario del ramo al que el asunto corresponda", y que el numeral 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado haga extensiva la obligación de refrendo al secretario general de Gobierno, no significa que esta última norma viole o contradiga aquella norma constitucional, en primer lugar, porque si ésta no prohíbe que los decretos sean firmados, además, por el secretario general de Gobierno, entonces la norma ordinaria que lo ordena no viola prohibición alguna; en segundo término no la contradice, porque no regula el supuesto de hecho de forma incompatible con la Constitución, debido a que la norma constitucional impone la obligación de firmar los decretos expedidos por el gobernador del Estado a éste y al secretario del ramo al que el asunto corresponda, situación que igualmente regula la norma legal. En consecuencia, los artículos 84 y 22 aludidos resultan coherentes y compatibles, en cuanto a la regulación de la validez de los decretos expedidos por el gobernador del Estado de Puebla; razón por la cual, a partir de su interpretación sistemática, se concluye que los decretos indicados deben estar firmados por aquél, por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda.


REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA. La obligación del gobernador del Estado de Puebla de promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso Estatal, contenida en el artículo 79, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se cumple con la emisión de un decreto a través del cual ordena, justamente, la publicación de la ley o decreto que la Legislatura le envía; así, este decreto que promulga la Ley del Congreso constituye uno de los actos a que alude el artículo 84 de la misma Constitución, pues si ésta utiliza la expresión "todos" los decretos, resulta claro que incluye a los promulgatorios. Ahora bien, de conformidad con la interpretación sistemática y coherente de los artículos 84 constitucional y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los decretos promulgatorios, expedidos por el gobernador del Estado de Puebla, para su validez deben estar firmados por éste, por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda, entendiéndose por éste, al funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en un nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo que ha de promulgarse. En el entendido de que el presente criterio será obligatorio para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de esta tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aolicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro: 164120.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro IUS: 166996.


3. Este artículo corresponde al numeral 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, abrogada por la que se publicó el once de febrero de dos mil once, cuyo contenido es el siguiente: "Artículo 17. Los titulares de las secretarías ejercerán las funciones de su competencia en términos de esta ley, de los demás ordenamientos aplicables y los que acuerde el gobernador del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla."

Además, el contenido original de este precepto (19 de la ley vigente), previo a la reforma de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, es el siguiente: ‘Artículo 19. Los titulares de las secretarías, ejercerán las funciones de su competencia en términos de esta ley, de los demás ordenamientos aplicables y los que acuerde el gobernador del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.’


4. Este artículo corresponde al numeral 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, abrogada por la que se publicó el once de febrero de dos mil once, cuyo contenido es el siguiente: "Artículo 19. Todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador, para su validez y observancia deberán ser firmados por él y por el secretario del ramo a que el asunto corresponda, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas."


5. Este artículo corresponde al numeral 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, abrogada por la que se publicó el once de febrero de dos mil once, cuyo contenido es el siguiente: "Artículo 20. Las dependencias del Ejecutivo, en el ámbito de su competencia, deberán vigilar el cumplimiento de los acuerdos, decretos y demás disposiciones de orden general que expida el gobernador del Estado."

Además, el contenido original de este precepto (23 de la ley vigente), previo a la reforma de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, es el siguiente: "Artículo 23. Las dependencias del Ejecutivo, en el ámbito de su competencia, deberán vigilar el cumplimiento de los acuerdos, decretos y demás disposiciones de orden general que expida el gobernador del Estado."


6. R.G., Estudios de Teoría Constitucional, "La Constitución como límite a la legislación", Editorial Distribuciones Fontamara, México, 2003, página 47.


7. I., páginas 50 y 51.


8. Texto: "En materia de refrendo de los decretos del Ejecutivo Federal, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido las tesis jurisprudenciales ciento uno y ciento dos, visibles en las páginas ciento noventa y seis y ciento noventa y siete, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación -mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco- cuyos rubros son los siguientes: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS.’ y ‘REFRENDO DE UNA LEY, CONSTITUCIONALIDAD DEL.’. Ahora bien, el análisis sistemático de los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución General de la República, conduce a interrumpir las invocadas tesis jurisprudenciales en mérito de las consideraciones que en seguida se exponen. El primero de los preceptos mencionados establece: ‘Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.’. A su vez, el artículo 92 dispone: ‘Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.’. De conformidad con el primero de los numerales reseñados, el presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función ésta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 92 constitucional, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto significa, entonces, que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo Federal dispone la publicación de las leyes o decretos de referencia constituyen actos de los comprendidos en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este precepto la locución ‘todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente ...’, es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del presidente, es aplicable el requisito de validez previsto por el citado artículo 92, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda. Los razonamientos anteriores resultan todavía más claros mediante el análisis de lo que constituye la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley. En efecto, en la materia de dicho decreto se aprecian dos partes fundamentales: la primera se limita a establecer por parte del presidente de la República, que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley o decreto cuyo texto transcribe o reproduce y la segunda a ordenar su publicación para que la ley aprobada por el Congreso de la Unión pueda ser cumplida u observada. Por consiguiente, si la materia del decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional de la firma del secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que deba exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual, evidentemente, rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto llega a concluir que es inexacto que el artículo 92 constitucional exija, como se sustenta en las jurisprudencias transcritas, que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley Suprema."

(Página 160 del Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, número de registro IUS: 206091)


9. "Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos."


10. "Artículo 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el secretario de Estado o el jefe del departamento administrativo respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías o departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.

(Adicionado, D.O.F. 26 de diciembre de 1985)

"Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación."


11. "Artículo 34. A la Secretaría General de Gobierno, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"IV. Administrar el Periódico Oficial del Estado y ordenar la publicación de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, así como los reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos de carácter general; ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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