Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1017
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 1/2016 (10a.)
Número de registro26098
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 495/2015. 1 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. VOTÓ CON SALVEDAD: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S.s.


SEGUNDO.-Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el quejoso, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Por otra parte, el recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


En efecto, de las constancias del recurso de reclamación se advierte que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la autorizada del quejoso el trece de mayo de dos mil quince, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el catorce de mayo; en consecuencia, el plazo de tres días transcurrió del quince al diecinueve de mayo del indicado año, debiendo descontarse de tal cómputo los días dieciséis y diecisiete de mayo del año en curso, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el ocho de mayo de dos mil quince, esto es, antes de que empezara a transcurrir el plazo para ello, debe entenderse que tal presentación resultó oportuna.


Lo anterior es así, porque esta Segunda S. ha sustentado el criterio de que el recurso de reclamación interpuesto antes de empezar a correr el plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, no lo hace extemporáneo; dicho criterio se encuentra establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 223/2007, cuyos rubro, textos y datos de identificación, son los siguientes:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.-Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., jurisprudencia, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 215, número de registro digital: 170625)


Al respecto, debe decirse que si bien, lo anterior corresponde a la interpretación del artículo 103 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, también lo es que la ley reglamentaria que entró en vigor el día tres del indicado mes y año, en su artículo 104 establece una redacción similar a aquél, por lo que los razonamientos que dieron sustento a la indicada tesis válidamente resultan aplicables al caso; así, la última disposición invocada establece lo que se reproduce a continuación:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


De lo anterior, se advierte que conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá hacerse valer dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a dicho tiempo; sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el indicado término, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.


TERCERO.-Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil quince.


"...


"En el caso el solicitante de amparo, hace valer, mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual, debe desecharse. Sirve de sustento, a lo anterior, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientos quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera S. de este Alto Tribunal, número 1a./J. 101/2010, -por identidad de razones- con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y uno, Tomo XXXIII, enero de dos mil once del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, no ha lugar a acordar de conformidad las pruebas que se ofrecen, en virtud de lo acordado en el presente proveído.


"En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo veintiuno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos segundo, fracción I y primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:


"I. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión que hace valer el quejoso citado al rubro, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"...


"IV. N., haciéndolo personalmente a la parte recurrente en el domicilio que señaló en su escrito de agravios, entregándole copia autorizada del presente proveído, en la inteligencia que deberá procederse, según sea el caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, por lo que si se dejó citatorio o se fijó aviso y el interesado no acude ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a notificarse dentro del plazo de dos días hábiles siguientes, se notificará por lista conforme a las reglas establecidas en el artículo 29 del mencionado ordenamiento. Ante la imposibilidad de realizar la notificación ordenada en el domicilio señalado, el actuario judicial respectivo, deberá dar cuenta a la presidencia de este Alto Tribunal con la respectiva razón circunstanciada, para que se acuerde lo que a derecho corresponda. Además, al citado Tribunal Colegiado del conocimiento, por medio del MINTERSCJN, en la inteligencia de que en términos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, del Acuerdo General Plenario 12/2014, el acuse de envío que se genere por el citado módulo de intercomunicación con motivo de la remisión de la versión digital de este acuerdo, hace las veces del respectivo oficio de notificación. En su oportunidad, previa certificación que se elabore en la que se haga constar que este auto causó estado, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y, archívese el toca como asunto concluido. ..."


CUARTO.-Agravios. En el escrito del recurso de reclamación el recurrente en su único agravio argumentó, en síntesis, lo siguiente:


1. El Tribunal Colegiado incurrió en conductas indebidas y contrarias a los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica, al calificar de inoperantes e infundados los conceptos de violación, pues consideró que el quejoso no demostró los extremos de su acción y, que la responsable valoró correctamente los medios de prueba, asimismo, determinó que el resto del material probatorio relativo a testimoniales y documentales no le benefician porque con ellas no demuestra las defensas que hizo valer; de ahí que dicho órgano colegiado le negó valor demostrativo a todas las probanzas que aportó al juicio de origen.


2. Con lo anterior se actualiza el supuesto previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, por lo que resulta procedente el recurso de revisión, pues, contrario a lo determinado por el presidente de la Suprema Corte en el acuerdo recurrido, en la demanda de amparo se planteó concepto de violación sobre inconstitucionalidad; aún más, en dicho acuerdo no se admitieron las pruebas que ofreció, lo que deja al quejoso en estado de indefensión.


QUINTO.-Estudio. Los anteriores agravios son ineficaces e infundados, como se verá enseguida:


En efecto, deviene ineficaz el agravio identificado con el número uno, porque se trata de argumentos que no controvierten las consideraciones del acuerdo recurrido, ya que en ellos básicamente se duele de lo resuelto por el Tribunal Colegiado; de ahí que resulten ajenos a la litis de la presente reclamación.


Al respecto, cobran aplicación en lo conducente las tesis 2a./J. 45/2012 (10a.) y P./J. 1/93, cuyos rubros, textos y datos de identificación a continuación se transcriben:


"RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES.-El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus S.s o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia señalado o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes y, por ende, el referido recurso debe declararse infundado." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda S., jurisprudencia, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, tesis 2a./J. 45/2012 (10a.), página 1216, número de registro digital: 2000879]


"RECLAMACIÓN. SON AGRAVIOS INOPERANTES EN ESE RECURSO AQUELLOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA RECURRIDA.-La materia del recurso de reclamación es el acuerdo de trámite impugnado; su objeto es el análisis de la legalidad de dicho acuerdo, visto y examinado a través de los agravios expresados en la reclamación; y su resultado será declarar fundado o infundado el recurso de mérito, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con la sentencia combatida, por lo que los agravios que combaten dicha sentencia deben estimarse inoperantes." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 61, enero de 1993, página 45, Pleno, jurisprudencia, tesis P./J. 1/93, número de registro digital: 205579)


Por otra parte, resulta infundado el agravio identificado con el número dos, porque esta Segunda S. advierte que el acuerdo combatido se encuentra apegado a derecho, ya que tal y como lo determinó el Ministro presidente, en el caso no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión intentado, en virtud de que en la demanda de amparo el quejoso no combatió la constitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, el Tribunal Colegiado no decidió sobre esa cuestión y tampoco interpretó disposiciones de la Constitución Federal o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni omitió atender solicitud alguna en ese sentido.


Al respecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


De los artículos transcritos se desprende que tratándose de amparos directos, por regla general, no procede el recurso de revisión, y sólo por excepción éste será viable en los siguientes supuestos:


a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo la constitucionalidad de normas generales, la sentencia decida u omita decidir sobre esta materia; y,


b) Cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales, y en la sentencia se decida u omita decidir sobre tales cuestiones.


En esos términos se ha pronunciado esta Segunda S., en las jurisprudencias, cuyos rubros y datos de localización se transcriben a continuación:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., jurisprudencia, Tomo XIV, diciembre de 2001, tesis 2a./J. 64/2001, página 315, número de registro digital: 188101)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., jurisprudencia, Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615, número de registro digital: 171625)


Ahora bien, del estudio de los conceptos de violación se advierte que no se planteó tema de constitucionalidad alguno, sino que se argumentaron meras cuestiones de legalidad, es decir, el quejoso en contra del laudo reclamado adujo lo que a continuación se resume:


1. Transgrede el segundo párrafo del artículo 5o. constitucional porque se le priva del producto de su trabajo al negarle la pensión por cesantía en edad avanzada, por lo que el referido laudo no está debidamente fundado y motivado, toda vez que, el quejoso reúne los requisitos legales para que se le otorgue dicha pensión y, además, con esa determinación se le pretende subordinar a una renuncia tácita que nunca hizo.


2. Vulnera el segundo párrafo del artículo 14 constitucional porque se le dio efecto retroactivo a la Ley del Seguro Social, al determinar que el quejoso no cubre el requisito de contar con sesenta y cinco años de edad para obtener la indicada pensión, pues esta nueva ley no le resulta aplicable, en virtud de que se rige por la legislación de mil novecientos noventa y dos.


3. Que se intenta pasar por alto que el quejoso reúne los requisitos que establecen los artículos 150 y 155 de la Ley del Seguro Social.


4. La responsable pretende aplicar retroactivamente la cláusula 131 del Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social, al elevarla a categoría de ley, lo que se contrapone con la legislación escrita.


5. Se transgrede el artículo 17 constitucional, pues al solicitar la mencionada pensión ésta le fue negada, no obstante que cubre los requisitos legales, a través de una resolución plagada de errores de fondo y de redacción, por lo que con esto no se le administró justicia de manera pronta e imparcial.


Por su parte, el Tribunal Colegiado analizó los anteriores conceptos de violación, los cuales declaró infundados e inoperantes, por lo siguiente:


1. Contrario a lo afirmado por el quejoso la Junta responsable fundamentó su decisión en los artículos 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160 de la Ley del Seguro Social, y en la jurisprudencia 4a./J. 5/93, de rubro: "SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL."; y, la motivó, al establecer que el actor no aportó al juicio el acta de nacimiento y ante dicha omisión obtuvo su edad de la resolución de jubilación, en la cual apreció que el accionante nació el **********, por lo que a la fecha en que solicitó su pensión **********, contaba con ********** años, de ahí que, no cumplía con la edad legal requerida, sobre todo cuando esa separación del servicio activo fue voluntaria; asimismo, la responsable indicó que conforme a la legislación del instituto, el actor no podía acceder a la referida pensión, ya que al jubilarse por **********, se le cubrió la pensión al **********, por lo que no era procedente que se le otorgara la pensión de cesantía, pues la diversa por jubilación se integraba con el doble carácter de trabajador y asegurado del instituto, por lo que éste quedaba relevado de esa prestación, al quedar comprendido en aquel beneficio que se otorgó al actor; de ahí que absolvió al instituto demandado de otorgar al quejoso una pensión por cesantía. Por lo anterior, concluyó que el laudo reclamado estaba debidamente fundado y razonado.


2. Tampoco le concedió la razón al quejoso porque si bien, en la demanda laboral omitió precisar cuál era la legislación en que fundó su pretensión, también es indudable que lo hizo en la nueva Ley del Seguro Social, ya que se refirió a los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155, de cuyo texto se advierte que regulan aspectos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; en cambio, en la legislación de mil novecientos noventa y dos, los invocados numerales se refieren al seguro de muerte, por lo que no puede sostenerse que la acción de origen se apoyó en el último ordenamiento; por lo que determinó que al respecto, no existe irregularidad por subsanar.


3. Es inexacto que la responsable en el laudo reclamado exigió como requisito que el actor contara con sesenta y cinco años de edad, pues en realidad la Junta determinó que ésta se debía justificar por sesenta años, lo que es acorde con el artículo 154 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete; por tanto, no existe una aplicación retroactiva de la ley actual en su perjuicio.


4. En cuanto al resto de argumentos los califica de inoperantes, pues consideró que no procede el otorgamiento de la pensión que reclama; lo anterior, porque si bien el quejoso siguió cotizando para el instituto de salud, también lo es que goza de una jubilación por **********, por lo que el actor en su doble carácter de trabajador y asegurado del demandado, le resulta incompatible el otorgamiento de la pensión jubilatoria con la de cesantía, al ser excluyentes entre sí en términos de la fracción I del artículo 175 de la anterior Ley del Seguro Social, en relación con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia 4a./J. 5/93, antes invocada.


De lo anterior, se desprende que no se actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisión que han quedado descritos, pues no se planteó la inconstitucionalidad de normas de carácter general, ni se solicitó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución General de la República, ni de algún tratado internacional en materia de derechos humanos; en consecuencia, el Tribunal Colegiado, en la sentencia impugnada no hizo pronunciamiento alguno de esa naturaleza.


Por tanto, esta Segunda S. considera que el acuerdo recurrido se encuentra apegado a derecho, ya que no se actualizan los supuestos necesarios para la procedencia del recurso de revisión.


Con base en lo considerado, como ya se dijo, resulta infundado el segundo de los agravios sintetizados en el considerando que antecede, porque contrario a lo que alega, no subsiste tema de constitucionalidad que establezca la procedencia del indicado recurso de revisión. Máxime que de la lectura a los conceptos de violación antes sintetizados no se planteó la inconstitucionalidad de normas de carácter general, ni se advierte solicitud expresa o implícita de interpretar los artículos constitucionales que invocó y transcribió el quejoso, pues en todo momento los relacionó con el tema de legalidad consistente en la falta de fundamentación y motivación del laudo reclamado.


Al respecto, resultan aplicables en lo conducente, las jurisprudencias de esta Segunda S., cuyos títulos, subtítulos, textos y datos de identificación, son los siguientes:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SÓLO SE ATRIBUYE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA OMISIÓN DE ANALIZAR, DE MANERA OFICIOSA, LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ES PARTE EL ESTADO MEXICANO, AUN CUANDO SE ALEGUE LA VIOLACIÓN A UN DERECHO HUMANO. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando se omite analizar la constitucionalidad de una norma general o interpretar los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, siempre y cuando tales aspectos hubieren sido planteados en la demanda. En tal sentido, el hecho de que se autorice a examinar los conceptos de violación atendiendo a la causa de pedir, no significa que el quejoso pueda limitarse a señalar que una norma general es inconstitucional o inconvencional y que el tribunal de amparo deba pronunciarse sobre el particular con base en el análisis oficioso de todos los tratados internacionales relacionados con lo que es materia de impugnación, aun cuando se alegue la violación a un derecho humano, ya que para ello es necesario que se precisen los motivos por los cuales se estima transgredido ese derecho y, en su caso, los instrumentos internacionales que lo tutelan. En consecuencia, la sola circunstancia de que, al resolver el problema de constitucionalidad o convencionalidad planteado en la demanda, el Tribunal Colegiado de Circuito omita realizar un análisis oficioso de los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, no da lugar a estimar procedente el recurso de revisión, aun cuando se aduzca que en aquéllos se tutela un derecho humano." [Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda S., jurisprudencia, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, tesis 2a./J. 124/2014 (10a.), página 815, número de registro digital: 2008032]


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. La sola invocación de algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el tribunal a quo en la sentencia recurrida no implica que se realizó su interpretación directa, pues para ello es necesario que dicho órgano colegiado haya desentrañado su alcance y sentido normativo mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. En ese contexto, si el Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a citar un precepto constitucional, no se actualiza el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo." (Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda S., jurisprudencia, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, tesis 2a./J. 66/2014 (10a.), página 589, número de registro digital: 2006742)


Por otra parte, es inexacta la apreciación del recurrente sobre la procedencia del recurso de revisión en términos del artículo 83 de la Ley de Amparo; lo anterior, porque en el caso, se actualiza el denominado "amparo directo en revisión", cuyo fundamento se encuentra en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, que establece que en contra de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito excepcionalmente procede el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre y cuando subsistan cuestiones propiamente constitucionales, supuesto de procedencia que como se ha expuesto no se actualiza en el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


Sin que obste a lo anterior, lo manifestado por el quejoso en el sentido de que no se admitieron las pruebas que ofreció en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de reclamación consistentes en los expedientes del juicio de amparo, del toca de revisión y del propio acuerdo recurrido; esto es así, ya que, por regla general, en este recurso no es admisible ningún medio de prueba,(1) pues pueden interponerlo las partes para oponerse a los acuerdos de trámite, dictados entre otros por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tales acuerdos deben ser analizados en relación con las constancias que se tuvieron a la vista para dictarlos; máxime que a decir del recurrente lo que pretende demostrar con aquéllas es "la indebida conducta de las autoridades", empero de ninguna manera para controvertir el acuerdo objeto del presente recurso de reclamación.


Así, al no evidenciarse que el proveído de presidencia recurrido sea contrario a derecho procede declarar infundada la reclamación que se analiza y confirmar el desechamiento del recurso de revisión de que se trata.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en el cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 4a./J. 5/93, P. CLXXXVII/2000 y P./J. 29/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 62, febrero de 1993, página 13; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 128; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 6, respectivamente.








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1. Los supuestos de excepción que estableció el Tribunal Pleno, se encuentran en las tesis P. CLXXXVII/2000 y P./J. 29/2013 (10a.), de rubros: "RECLAMACIÓN. SI SE INTERPONE ESE RECURSO EN CONTRA DE UN AUTO DE PRESIDENCIA POR IMPONERSE EN ÉL UNA MULTA, DEBEN ADMITIRSE LAS PRUEBAS QUE SE OFREZCAN Y QUE ESTÉN ENCAMINADAS A DEMOSTRAR SU IMPROCEDENCIA." y "RECLAMACIÓN. EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN EN QUE PROCEDE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS EN ESE RECURSO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL CONOCIMIENTO, A SOLICITUD DEL RECURRENTE, DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA SU DESAHOGO O PERFECCIONAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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