Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro41997
Fecha01 Febrero 2016
Fecha de publicación01 Febrero 2016
Número de resolución248/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 161
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA O.S.C.D.G.V. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2014.


En sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 248/2014, determinó que la normatividad que rige la oportunidad para promover el juicio de amparo indirecto en contra de actos que afecten la libertad personal dentro del procedimiento dictados y notificados a partir del tres de abril de dos mil trece, es el artículo 17 de la vigente Ley de Amparo.(1)


Al respecto, la mayoría de los integrantes del Pleno de este Alto Tribunal, entre otras consideraciones, señalaron que el plazo de quince días para promover el juicio de amparo indirecto, establecido en el referido artículo 17 de la vigente Ley de Amparo, no atenta contra el principio de progresividad y no regresividad.


Motivos del disenso.


No comparto la determinación del Pleno, al declarar constitucionalidad el precepto que establece un plazo para iniciar el juicio de amparo cuando con anterioridad no existía un requisito de temporalidad para su promoción, por tanto, el plazo de quince días para promover una demanda de amparo contra un auto de formal prisión es violatorio del derecho de acceso efectivo a la justicia y, además, del principio de progresividad en su vertiente de no regresividad.


Lo anterior, ya que al realizar un test de proporcionalidad sobre el dispositivo legal en comento, en el que se dilucide si aquélla persigue un fin constitucionalmente válido y si, además, dicha medida resulta necesaria y proporcional, no se advierte, del procedimiento legislativo de la nueva Ley de Amparo, la expresión de argumento alguno que justifique suprimir la ausencia de plazo para impugnar en un juicio de amparo un auto de formal prisión, incluso, del análisis del contexto constitucional y legal relacionado tampoco se observa que dicha supresión encuentre sustento en una finalidad constitucionalmente válida.


En efecto, si se toma en cuenta que un auto de formal prisión en términos de lo previsto en el artículo 19, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como consecuencia sustentar la afectación preventiva a la libertad personal del procesado, dando lugar a que éste se vea restringido con base constitucional expresa en su libertad deambulatoria y en otros derechos fundamentales y principios constitucionales, como sucede respecto de su derecho de audiencia previa y del principio de presunción de inocencia,(2) la supresión de la ausencia de plazo para acudir al juicio de amparo a controvertir su constitucionalidad y el establecimiento del plazo de quince días para promover ese juicio, requiere de una justificación constitucional que no torne dicho acto legislativo en una medida carente de proporcionalidad, por lo que en primer lugar, es indispensable que éste se sustente expresa o implícitamente en una finalidad constitucional, la cual en el caso concreto no se advierte tomando en cuenta, incluso, el contexto normativo que rige la situación jurídica en la que se ubica el procesado con motivo del dictado de un auto de esa naturaleza e incluso la diversa en la que se ubicaba la víctima u ofendido ante la inexistencia del plazo correspondiente, la cual también debe valorarse para advertir si en la tutela de sus derechos humanos relacionados con el adecuado desarrollo del juicio se puede encontrar la referida finalidad.


Al respecto, es importante señalar que la ausencia de plazo para acudir al juicio de amparo a controvertir un auto de formal prisión no genera un estado de incertidumbre para el adecuado desarrollo del proceso penal ya que, por una parte, aun cuando dicho juicio no se promoviera ello no impediría la definición de la situación jurídica del procesado y de la víctima u ofendido, ya que en términos de lo previsto en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada el dictado de la sentencia de primera instancia en el juicio penal correspondiente daría lugar a que se considerarán irreparablemente consumadas las violaciones que se pudieran atribuir al auto de término constitucional, dando lugar a un cambio de situación jurídica que tornara improcedente el amparo promovido contra éste; en la inteligencia de que en la nueva Ley de Amparo, en su artículo 61, fracción XVII, permanece la referida causa de improcedencia.


En adición a lo anterior, el dictado de la sentencia correspondiente también se encuentra sujeto a un plazo constitucional que viene a corroborar la inexistencia de afectación alguna al principio de seguridad jurídica por la ausencia de plazo para impugnar en el juicio de amparo un auto de formal prisión, debiendo tomarse en cuenta que el artículo 20, apartado A, fracción VIII, constitucional señala que el procesado "será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa".


Aún más, el establecimiento de un plazo de quince días para impugnar en amparo un auto de formal prisión tampoco genera certeza a la víctima u ofendido sobre el tipo penal respecto del cual se pronunciará la sentencia correspondiente, en tanto que tal como lo establecía el artículo 160, fracción XVI, de la abrogada Ley de Amparo, el diverso 173, fracción XXI, de la nueva legislación de la materia, indica que aun cuando en el auto de vinculación a proceso, de formal prisión en los Estados en los que no hubiere entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal, se hubiere determinado que el proceso se seguiría por un determinado delito, el procesado podrá ser sentenciado por uno diverso siempre y cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso o bien, se refiera a los mismos hechos materiales objeto de la investigación y el Ministerio Público hubiere formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el referido auto y el procesado hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio.


En ese orden de ideas, se impone concluir que la supresión de la ausencia de plazo para promover el juicio de amparo contra un auto de formal prisión y el establecimiento del de quince días para impugnarlo en ese juicio constitucional conlleva una restricción al derecho de acceso efectivo a la justicia que carece de una finalidad constitucional y, por ende, resulta una medida violatoria del derecho de acceso efectivo a la justicia.


En abono de lo expuesto, la regulación materia de estudio, en virtud de su trascendencia a la eficacia de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de progresividad, el cual se erige en un valladar constitucional que a la vez de exigir a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar gradualmente el grado de promoción, respeto, protección y garantía de esas prerrogativas fundamentales, también les impide como principio general, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de las personas que se someten al orden jurídico del Estado Mexicano.


En ese contexto, la regulación del plazo para acudir al juicio de amparo en contra de autos de formal prisión dictados a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, se rige por el principio de progresividad, dado que para el ejercicio del derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta determinante contar con un plazo que de manera razonable permita ejercer la principal garantía para la protección de los derechos humanos.


En tal virtud, el establecimiento del referido plazo de quince días y, por ende, la supresión de la ausencia de plazo para impugnar en amparo un auto de formal prisión carece de una finalidad constitucional y, en vía de consecuencia, debe concluirse que tal regulación es violatoria del principio de progresividad en su vertiente de no regresividad.


Por tanto, en los juicios de amparo en los que se impugne un auto de formal prisión deberá inaplicarse el plazo de quince días derivado de lo previsto en los artículos 17 y transitorios primero a tercero de la Ley de Amparo,(3) al resultar violatorio del derecho humano reconocido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del principio de progresividad, siendo innecesario acudir por analogía o por mayoría de razón a diversa normativa con objeto de precisar dicho plazo, en virtud de que la improcedencia del juicio de amparo contra ese auto de término constitucional prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo con motivo del dictado de la respectiva sentencia de primera instancia y la existencia de un plazo constitucional para su emisión, conforme al diverso 20, apartado A, fracción VIII, constitucional genera un marco de certidumbre para las partes involucradas en un proceso penal que torna innecesario, jurisprudencialmente, determinar la aplicación por analogía de diverso plazo para impugnar en amparo los autos de la referida naturaleza.


Cabe precisar, que este pronunciamiento no implica la imposibilidad constitucional de que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración derivada incluso del párrafo segundo del artículo 17 constitucional,(4) establezca un determinado plazo para promover el juicio de amparo en contra de un auto de formal prisión, sino simplemente que dicho plazo debe encontrar una justificación constitucional y, además, ser una medida idónea y proporcional que no restrinja en forma injustificada las defensas del procesado.


Finalmente, en cumplimiento del mandato previsto en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional(5) es importante señalar que aun cuando el criterio jurisprudencial que se fija en este fallo únicamente puede trascender a juicios de amparo pendientes de resolución, ello no obsta para señalar que el sobreseimiento de un juicio de esa naturaleza por extemporaneidad no implica un pronunciamiento de fondo que impida controvertir el mismo acto en un juicio diverso, más aún cuando un nuevo criterio jurisprudencial dé lugar a la oportunidad de la demanda respectiva.


Los motivos antes expuestos son los que me conducen a separarme de las razones de la mayoría.








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1. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ..."


2. Al respecto, son ilustrativas las tesis 1a. CXXXV/2012 (10a.) y P. XVIII/98, cuyos rubros y datos de identificación, respectivamente, son: "PRISIÓN PREVENTIVA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA." [Décima Época. Registro digital: 2001432. Primera Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, materia constitucional, tesis 1a. CXXXV/2012 (10a.), página: 493] y "PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE." (Novena Época. Registro digital: 196720. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, materias constitucional y penal, tesis P. XVIII/98, página 28)


3. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

"Segundo. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley."

"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


4. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos."


5. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."



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