Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 134
Fecha de publicación01 Febrero 2016
Fecha01 Febrero 2016
Número de resolución295/2014
Número de registro41993
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.


Voto concurrente que formula el Ministro presidente L.M.A.M., respecto de las ejecutorias pronunciadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión 295/2014, 311/2014, 317/2014, 298/2014, 316/2014, 327/2014, 328/2014, 297/2014, 312/2014, 313/2014, 400/2014, 402/2014, 381/2014, 397/2014, 315/2014, 399/2014, 426/2014, 429/2014, 403/2014, 382/2014, 430/2014, 428/2014, 427/2014, 384/2014, 385/2014 y 383/2014.


Con el debido respeto me permito disentir de algunas de las consideraciones de las resoluciones emitidas en los amparos en revisión antes precisados, en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en forma destacada, que los preceptos reclamados, artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, son constitucionales, determinando, en consecuencia negar el amparo a su respecto.


Si bien considero que, desde luego el amparo debía negarse, no comparto todas las consideraciones que quedaron plasmadas en los asuntos de referencia.


En primer lugar, disiento parcialmente del tratamiento que se dio en las resoluciones de los amparos en revisión precisados al rubro, salvo en los amparos en revisión 428/2014 y 385/2014, al abordar el análisis del agravio vertido por la autoridad responsable en la revisión adhesiva en torno al indebido estudio del J. del conocimiento de la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés de la parte quejosa para impugnar las normas reclamadas.


En los fallos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que resultaba inoperante el agravio de la autoridad recurrente, en que reiteraba sustancialmente lo manifestado en su informe justificado, en el sentido de que en el juicio de amparo, se actualizaba una causa de improcedencia, relacionada con la falta de interés de los quejosos, siendo que el J. había puesto de manifiesto que, éstos acreditaron tener el carácter de docentes con los originales de percepciones relativas.


Al respecto, estimo que el agravio resultaba parcialmente inoperante, puesto que lo que la autoridad alegó es que, depende del tipo de nombramiento, esto es, provisional o definitivo, la norma que afecta en concreto a cada uno de los quejosos, señalando que para estar en aptitud de tener alguna afectación, a partir de la aplicación de los artículos octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, es un presupuesto indispensable encontrarse dentro del personal con nombramiento definitivo o provisional, respectivamente, en razón de que sólo en esas circunstancias, la probable afectación por la aplicación que derive de dichos preceptos, será personal y directa, por tener repercusiones en la esfera jurídica propia, con lo que se excluye la posibilidad de acudir al juicio de amparo aduciendo tener un interés legítimo para reclamar las normas transitorios, ya que éstas establecen una calidad específica para ubicarse en los supuestos que prescriben y, por ende, para que sean aplicadas a sujetos determinados, y no a una generalidad.


En este tenor, lo que la autoridad combate es, precisamente, la argumentación del J. en donde determinó que como todos los quejosos demostraron tener nombramiento y que trabajan en el servicio de la educación están legitimados para hacer valer el juicio de amparo, pues al parecer de la recurrente, debe analizarse cada caso concreto, porque no es lo mismo tener un nombramiento definitivo, que un nombramiento provisional; y, porque las consecuencias que señalan los artículos transitorios, también son diferentes.


Lo anterior, a mi parecer, requería de una respuesta concreta, en el sentido de que el perjuicio o el interés jurídico de los quejosos, no depende de que se actualice el cese en sus funciones, porque como señaló la autoridad recurrente, no a todos los quejosos, en caso de no someterse a la evaluación, o en caso de que la evaluación no sea satisfactoria, les traerá como consecuencia el cese, en tanto que los trabajadores con nombramiento definitivo tienen otras alternativas, como ser readscritos para continuar en otras tareas, o incorporase a los programas de retiro voluntario.


En respuesta al agravio, estimo que la afectación a los intereses de los quejosos está acreditada, no necesariamente con la posibilidad de que vayan a ser cesados con motivo del proceso de evaluación, sino tan sólo con la modificación que se introduce a las condiciones en las que prestan el trabajo con la reforma que reclaman; y, por ello, considero que es infundado el agravio relativo a que no se distinguió entre los quejosos que tuvieran un nombramiento definitivo y los que tuvieran uno provisional.


En consecuencia, estimo que debió precisarse que más allá de las particularidades de cada nombramiento, provisional o definitivo; y, con independencia de las consecuencias que pudieran tener en caso de no someterse a la evaluación o de no resultar satisfactoria la evaluación, los quejosos tienen interés jurídico desde la perspectiva de que las reformas que impugnan, están modificando las condiciones en las que prestan su trabajo, porque ahora tienen la obligación de someterse a evaluaciones, y ese aspecto es común a todos ellos.


Por otra parte, en lo que atañe al fondo de los asuntos, en todos los amparos en revisión citados al rubro, salvo el 313/2014, la mayoría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que era necesario realizar un juicio de proporcionalidad para analizar la constitucionalidad de las normas reclamadas, ello al pronunciarse sobre la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, con motivo de que las normas prevén la posibilidad de que los docentes sean removidos de sus cargos o readscritos a otras áreas.


Al efecto considero que al analizarse la violación alegada por los quejosos en torno al derecho a la estabilidad en el empleo, no resultaba necesario realizar un test de proporcionalidad, como estimó la mayoría, en virtud de que no existe una restricción expresa a un derecho en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino una condición constitucionalmente justificada.


Esto es, si la Constitución no está restringiendo un derecho o un bien constitucional para satisfacer otro, es innecesario analizar si se cumple con los principios de idoneidad, necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, ya que este análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales obedece a la colisión de dos principios constitucionales.


Ciertamente, la reforma constitucional al artículo 3o., junto con sus leyes reglamentarias al regir, entre otras cuestiones, la permanencia de los trabajadores del servicio profesional docente, introduce una condición, esto es, no se restringe constitucionalmente la estabilidad en el empleo del personal dedicado al servicio docente, sino que sólo se modula.


En efecto, el artículo 3o., fracción III, de la Constitución Federal, dispone que "la ley fijará los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional", de lo que se desprende la posibilidad de que la legislación secundaria prevea supuestos de separación del servicio de los trabajadores docentes.


En ese tenor, considero que esta disposición constitucional introduce un criterio al que ha quedado sujeta la permanencia en el servicio de los trabajadores docentes, a partir de la implementación a nivel constitucional de un mecanismo encaminado a garantizar el derecho a la educación bajo los principios que el propio artículo 3o. establece, en el entendimiento de que la idoneidad de los docentes ha adquirido una importancia fundamental.


La posibilidad de que un trabajador sea separado del servicio, no es la consecuencia inmediata de la norma constitucional, pues se trata de una medida planteada exclusivamente para el caso de que se demostrara que un trabajador carece de las características necesarias para desempeñar adecuadamente una función cuya trascendencia ha sido elevada en la norma fundamental, lo que no implica que la separación pueda ser arbitraria, pues se encuentra vinculada a los resultados de una evaluación que permita identificar los conocimientos y capacidades que correspondan en cada caso.


Asimismo, estimo que esa esa modalidad no implica anular el derecho previsto en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, relativo a que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, sino se trata de un régimen complementario que necesariamente deben observar aquellas personas que pretendan ejercer la labor docente.


En otro aspecto, estimo pertinente hacer una aclaración respecto del tratamiento que se otorgó en los fallos precisados al rubro, con excepción de los amparos en revisión 297/2014, 313/2014, 427/2014, 399/2014, 384/2014 y 385/2014, respecto del análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa, en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos octavo y noveno transitorios, autorizan: 1) que la definición de las condiciones de trabajo, en específico los temas de evaluación y permanencia, se realizan de manera unilateral por el patrón; 2) la separación del servicio cuando la evaluación sea desfavorable, sin que se permita la participación del sindicato en defensa de los intereses del docente; y, 3) la separación del servicio cuando la evaluación sea desfavorable, sin que previamente se levante el acta administrativa a que se refiere la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En los fallos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que los derechos invocados por los quejosos no se encuentran previstos en ninguna disposición constitucional, pues lo relativo a que para la fijación de las condiciones generales de trabajo, se deba tomar en cuenta la opinión del sindicato, quien podrá objetarlas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; o la obligación del patrón de levantar acta administrativa con la asistencia de un representante sindical, previo a demandar el cese del trabajador, se trata de disposiciones reguladas en la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado; pero que al haberse establecido en el artículo 3o. constitucional un nuevo modelo para regular las relaciones laborales de los trabajadores del servicio profesional docente a través de sus leyes reglamentarias, resulta infundado el argumento.


Si bien coincido en la precisión que al respecto se hizo en el sentido de que lo que pretenden los recurrentes es confrontar el contenido de la Ley General del Servicio Profesional Docente con la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, puesto que es ésta ley, la que contiene diversas regulaciones en torno a la formulación de las condiciones generales de trabajo, así como la posibilidad de levantar un acta administrativa con la asistencia de un representante sindical, a efecto de que se pueda demandar el cese, a mi parecer, debió haberse puesto de manifiesto que, el argumento de los recurrentes no constituye un argumento de constitucionalidad, pues aun cuando en sus agravios no señalen expresamente que los aspectos a que aluden, se encuentran regulados en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, lo cierto es que esa es su pretensión, cuando que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido reiteradamente que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.-La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias." (Novena Época, Registro digital: 192289, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 25/2000, página 38)


"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.-Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria." (Novena Época, Registro digital: 192850, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 108/99, página 29)


Finalmente estimo que en las resoluciones anteriormente mencionadas, resultaba pertinente precisar que, la evaluación obligatoria, como modalidad de la permanencia, no se trata de una cuestión, cuyos parámetros genere de manera unilateral el patrón, en tanto que en la fracción IX del artículo 3o. constitucional, se creó precisamente el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, cuya coordinación está a cargo de un instituto autónomo que, entre otras cosas, tiene el deber de expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federales y locales, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, como se advierte de su texto:


"IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:


"a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;


"b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federales y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y


"c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social."


Bajo este entender, es que, coincidiendo con la decisión destacada de negar el amparo en los amparos en revisión invocados, me aparto de algunas de sus consideraciones.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR