Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro41996
Fecha01 Febrero 2016
Fecha de publicación01 Febrero 2016
Número de resolución483/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 143
EmisorPleno

AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.


VOTO DE MINORÍA QUE FORMULA LA MINISTRA O.S.C.D.G.V., EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 483/2013, SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TERCERO EN MATERIA CIVIL Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, CUARTO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, PRIMERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


El dos de marzo de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 483/2013,(1) en el sentido de declarar su existencia. Los puntos de vista discrepantes de los órganos colegiados contendientes dieron lugar a la formulación de las siguientes interrogantes:


• ¿Qué tipo de planteamientos pueden formularse en el amparo adhesivo?


• ¿Es posible sobreseer el amparo adhesivo, en atención a su naturaleza, o debe declararse sin materia, en atención a su carácter accesorio al principal o deben estudiarse los argumentos con independencia de lo resuelto en el principal?


Por mayoría de seis votos,(2) se aprobó la propuesta de fondo, en función de las preguntas señaladas. Concretamente, disiento de las razones en que se sustenta la resolución para dar respuesta a la primera interrogante planteada, esto es, en relación al tipo de planteamientos que pueden formularse en el amparo adhesivo.


La mayoría de los Ministros, en esencia, consideraron lo siguiente:


A partir del análisis de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 181 y 182 de la Ley de Amparo vigente, se resolvió que el amparo directo adhesivo no es un medio de defensa autónomo, sino que está estrechamente vinculado con un amparo principal promovido con anterioridad. De ahí que se sostenga que ambos medios de defensa se rigen por las mismas reglas.


Esto es así, pues sostuvieron que el artículo 182 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, limita la posibilidad de acceder a ese medio de defensa sólo a aquella parte que cumpla con dos elementos:


1) Que hubiese obtenido sentencia favorable; y,


2) Que tenga interés jurídico en la subsistencia del acto.


Asimismo, se dice que ese mismo artículo impone, en su segundo y quinto párrafos, requisitos adicionales de procedencia para ejercer dicha acción, consistentes en:


a) Que se formulen argumentos que tiendan a reforzar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses de adherente;


b) Que existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; y,


c) Violaciones en el dictado de la sentencia, que de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, pudieran afectarle.


En atención a dichos lineamientos, se concluyó que el amparo directo adhesivo no puede ser una vía para reclamar cualquier consideración que perjudique a la parte que obtuvo sentencia favorable, en virtud de que la naturaleza de la figura delimitada por la ley se trata de una acción que depende de la principal y, por ello, no puede apartarse de la litis que se fija en dicho juicio principal. De ahí que no sea posible considerar que pueda plantearse otro tipo de argumentos tendientes a combatir una consideración que cause perjuicio, máxime que el artículo analizado es muy claro, al establecer las afectaciones que se pueden combatir a través del juicio de amparo directo adhesivo.


Por lo que la mayoría consideró que esos requisitos de procedencia cumplen con el parámetro constitucional y convencional -relativos al acceso a la tutela judicial efectiva-, pues no dejan sin defensa a la parte que obtuvo sentencia parcialmente favorable, ya que ésta puede recurrir esa sentencia a través de un amparo directo principal.


Asimismo, la mayoría justificó dicha limitante en el amparo adhesivo -relativa a que no se puedan hacer valer argumentos en contra de las consideraciones que perjudiquen a la parte que obtuvo sentencia favorable-, consiste en que, de acuerdo a los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, no puede perderse de vista que el amparo directo adhesivo puede presentarse con posterioridad al plazo para el amparo principal, por lo que la parte que obtuvo sentencia favorable tendría quince días adicionales para presentar sus pretensiones -sin tomar en cuenta el tiempo que tarde el órgano colegiado en admitir la demanda y notificarla a las partes-; por lo que, a pesar de que esa parte tenía la posibilidad de promover el amparo desde el primer momento, gozaría de un término mayor sin justificación, lo cual provocaría una desigualdad procesal indebida.


No obstante ello, respetuosamente, no comparto las consideraciones citadas con antelación, en virtud de que comparto el criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolverse las contradicciones de tesis 32/2014 y 136/2014, por unanimidad de votos.


Lo anterior, lo estimo porque, a mi juicio, de la simple lectura del artículo 182 de la Ley de Amparo vigente, se desprende con claridad que el amparo adhesivo tiene como objetivos:


1) Fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo reclamado y así lograr la subsistencia del mismo;


2) Denunciar violaciones al procedimiento ordinario que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; y,


3) Combatir un punto decisorio perjudicial del adherente. Así, me parece que en el amparo adhesivo se puede hacer valer cualquier tipo de violaciones.


Esto es, la Ley de Amparo es clara respecto a la posibilidad que tienen los quejosos adherentes de combatir puntos decisorios que les son desfavorables, con el objetivo de que en un solo amparo directo se solucionen todas las posibles violaciones de fondo y procesales que pudieran alegar las partes, tanto las que hayan obtenido una sentencia total o parcialmente favorable, como las que obtuvieron una contraria a sus intereses en esos mismo términos.


Ahora bien, desde mi punto de vista, el Poder Constituyente y el legislador ordinario buscaron, sin duda alguna, con la introducción de este amparo adhesivo, dar la posibilidad a la parte que obtuvo una sentencia favorable y a la que tenga, por supuesto, interés y que tiene interés en que subsista el acto, de promover amparo con el objeto de mejorar las condiciones del acto reclamado; se buscó que en un mismo juicio de amparo directo el órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la totalidad de las violaciones procesales que pudieran existir en un procedimiento jurisdiccional que culminara con el dictado de la sentencia, o de un laudo o de una resolución que se reclame en amparo y, por otra parte, si la Ley de Amparo establece con toda claridad que en el amparo adherente puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica en relación con las violaciones procesales, es evidente que el adherente también puede hacer valer tanto violaciones en el dictado de la sentencia, como violaciones procesales que trasciendan o no al resultado del fallo.


Los motivos antes expuestos son los que me conducen a separarme de las razones de la mayoría.








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1. En relación con este punto resolutivo, votaron a favor los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. (ponente), S.C. de G.V. y el presidente A.M..


2. Votaron a favor los Ministros G.O.M., L.R., P.R. (ponente), S.M., P.D. y el presidente A.M..

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