Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 138
Fecha de publicación01 Febrero 2016
Fecha01 Febrero 2016
Número de resolución295/2014
Número de registro41994
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN TANTO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU LEY REGLAMENTARIA, COMO POR EL DIVERSO 3o., FRACCIONES II Y III, CONSTITUCIONAL.


SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.


Voto concurrente que formula el señor M.E.M.M.I., respecto del amparo en revisión 295/2014.


La posición mayoritaria considera que los artículos 52, 53, y octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente no vulneran el principio de estabilidad en el empleo, previsto en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución General, ya que del artículo 3o., fracción III, constitucional, se deriva una restricción adicional a la estabilidad en el empleo de los trabajadores docentes, por imponerles la obligación de someterse a evaluaciones para definir su permanencia; por lo cual, con la reforma educativa, se creó un régimen de excepción para las relaciones laborales del personal docente.


No comparto las anteriores consideraciones, en atención a lo siguiente.


La estabilidad en el empleo, se entiende como el derecho de todo trabajador al servicio del Estado a desempeñar su cargo y a no ser privado de él, sino por una causa justificada, y en el caso de cese injustificado, a optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaba o por la indemnización respectiva.


En este sentido, la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, no establece una inmunidad a que un trabajador pueda ser cesado en su trabajo, sino solamente que en caso de que se le deba cesar, esto responda a una causa justificada y que se relacione con las características propias del trabajo que se desempeña.


Teniendo como premisa que, la estabilidad en el empleo, es la garantía de permanencia en el trabajo; el artículo 3o., fracción III, de la Constitución General establece una causa de permanencia, o lo que es lo mismo, una causa de terminación del servicio docente. En efecto, esta norma constitucional señala que: "La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación."


De esa porción normativa no deriva, en mi opinión, una restricción constitucional a la estabilidad en el empleo, porque su redacción no elimina el derecho de los trabajadores docentes de permanecer en el servicio, sino que establece una condición especial de permanencia; es decir, la Constitución General prevé que los trabajadores docentes, podrán permanecer en el servicio de acuerdo con los términos y condiciones de la evaluación que fije la ley reglamentaria.


La obligación de aprobar las evaluaciones de los docentes, además de significar un medio directo para elevar la educación en México, objetivo fundamental de la reforma, representa una condición especial de permanencia en sentido positivo; pues en sentido negativo, es decir, en el caso de no aprobar las evaluaciones, se convierte en una causa especial de terminación del nombramiento.


Por tanto, si la obligación de aprobar las evaluaciones constituye, en sentido negativo, una causa especial de terminación de los efectos del nombramiento; entonces, dicha norma participa del mismo sentido jurídico que la fracción IX del artículo 123, apartado B, constitucional, en tanto señala que: "Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley."


De esta forma, los artículos 123, apartado B, fracción IX, y el 3o., fracción III, ambos de la Constitución General se complementan; porque aquél prohíbe que los trabajadores, en general, sean cesados sin causa justificada, y éste contiene una causa especial para los trabajadores docentes, que se refiere a la obligación de aprobar las evaluaciones correspondientes.


Así, la estabilidad de los trabajadores docentes, sigue protegida en la Constitución General, sólo que por tratarse de un servicio público de especial relevancia, como lo es el cometido constitucional de impartir educación, se previó una condición especial de permanencia, o si se quiere decir en sentido negativo, una causa especial de terminación del servicio.


En virtud de lo anterior, considero que el artículo 3o., fracción III, constitucional tampoco prevé un régimen de excepción para los trabajadores de la educación; sino más bien, como he dicho, una condición especial.


Quizás podría pensarse que no habría diferencia entre régimen de excepción o condición especial; pero yo pienso que sí hay una relevante. La palabra excepción implica apartar algo de la regla general. La palabra especial significa singular o particular, que se diferencia de lo general. Siendo esto así, el régimen de excepción se aparta de la generalidad; en cambio, la condición especial distingue de lo general.


Desde mi punto de vista, el artículo 3o., fracción III, de la Constitución General, al prever que ley reglamentaria fijará los criterios de la evaluación obligatoria para la permanencia en el servicio profesional docente, no tiene como objetivo apartar a los trabajadores docentes de la generalidad de los trabajadores al servicio del Estado, más bien establece una distinción que le es propia por el servicio que prestan.


Dicho de otro modo, una condición especial en el derecho laboral atiende a las características especiales del trabajo, que no es aplicable a todas las actividades laborales. Lo mismo sucede si se habla de una causa especial de terminación de trabajo, cuando no aplica a todos los trabajadores.


Por ejemplo, en el caso del trabajo especial desarrollado por las tripulaciones aeronáuticas, previsto en la Ley Federal del Trabajo, el artículo 243 establece una causa especial de terminación de la relación de trabajo, consistente en la cancelación o revocación definitiva de las licencias respectivas, pasaportes, visas y demás documentación exigida por la ley. Esta causa especial de terminación, no es aplicable al resto de los trabajadores, pero esto no lo hace un régimen de excepción.


Lo mismo sucede en el caso de los trabajadores docentes, en relación con las evaluaciones para la permanencia en el servicio; debido a que esta condición especial no es aplicable a todos los trabajadores al servicio del Estado, sólo a ellos, justamente porque constituyen el elemento más importante en el diseño de los planes y programas de la educación.


Ahora bien, estimo que los resultados de las evaluaciones que se practiquen a «los trabajadores docentes» son una causa justificada para la readscripción de los maestros o su cese laboral, toda vez que la educación pública es, un servicio de carácter público que presta el Estado para beneficio de toda la población, razón que obliga a que las personas que prestan dicho servicio, cuenten con los conocimientos mínimos necesarios.


El cumplimiento de la obligación constitucional para los tres niveles de gobierno, de ofrecer una educación pública de calidad, requiere que el acceso de las personas a ser maestros, así como su promoción y permanencia, se verifiquen a través de los procedimientos idóneos, en relación con los fines de la educación. Por tanto, el proceso de evaluación y sus consecuencias, se deben considerar como una medida racional y proporcional a efecto de conseguir una mejora en la educación de nuestro país.


Concluyo entonces que, en el presente caso, no estamos frente a restricciones constitucionales al derecho a la seguridad en el empleo, sino a un régimen constitucional específico que rige para uno de los servicios públicos más relevantes que presta el Estado Mexicano.

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